RESOLUCION Nº 19/87
CASO 9429
PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 6 de septiembre de 1984, la siguiente denuncia:  

DEPARTAMENTO DE AYACUCHO: Se comunica las ejecuciones extrajudiciales de: PATROCINIO QUICCHA ESPINOSA, VIRGILIO HUARANCA, OSWALDO CASTA EDA, FILON PALOMINO AYALA, HERACLIO PALOMINO AYALA y ESTILO AYALA.

 

Durante abril de 1983 recibimos informes de los asesinatos de los cinco hombres citados anteriormente en Paras, en el Departamento de Ayacucho, por miembros de la Guardia Civil. Según los informes los hombres fueron detenidos después de ser acusados de estar involucrados en actividades guerrilleras, acusaciones que han sido negadas por sus familias. Se denuncia que entonces, todos eran maestros menos Estilo Ayala, un comerciante.

 

Según la revista peruana CARETAS del 22 de agosto de 1983, Quiccha, Huaranca y Estilo Ayala fueron detenidos por una patrulla de la Guardia Civil cuando caminaban hacia la feria de Paras el 10 de abril de 1983. Se informa que entonces los llevaron detrás de un cerro y dispararon contra ellos. No se ha recibido ningún otro detalle de los asesinatos de Casteñeda Filón ni de Palomino Ayala.

 

Se ha apelado al Gobierno peruano para emprender investigaciones de estos asesinatos, sin recibir respuesta alguna.

 

Esta situación parecería constituir clara violación de la Convención sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es parte.  

2.       La Comisión, en nota de 24 de octubre de 1984, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, transmitiendo las partes pertinentes de la queja, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) del Reglamento. Dicho pedido fue reiterado mediante nota de 30 de enero de 1985.  

3.       El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (No. 7-5-M/37) suministró la siguiente información:  

Sobre el caso 9429, debe señalarse que los ciudadanos Estilo Ayala, Virgilio Huaranca y Patrocinio Quiccha, que fueran --identificados como terroristas-- fallecieron durante enfrentamientos con las fuerzas del orden. En cuanto al ciudadano Oswaldo Castañeda Filón, cuyo verdadero nombre es Pablo Oswaldo Castañeda Fibio, fue victimado el 6 de abril de 1983, en la localidad de Paras, Cangallo, en circunstancias en que se encontraba reunido socialmente con un grupo de amigos. Las primeras investigaciones señalan como culpables del hecho a dos presuntos ingenieros que se encontraban en ese grupo de amigos. Acerca del ciudadano Heraclio Palomino Ayala, éste fue asesinado por grupos terroristas -luego de haber sido torturado en la Plaza de Armas de Socco, Huamanga.  

4.       En comunicación de 19 de marzo de 1985, la Comisión transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 días formule sus observaciones o comentarios. Dicha solicitud fue reiterada el 1º de mayo de 1986.

5.       En nota de 1º de mayo de 1986, la Comisión informó al Gobierno del Perú de la reiteración de la solicitud de informes o comentarios por parte del reclamante a las informaciones suministradas por el Gobierno en la ya citada nota de 6 de marzo de 1985 (No. 7-5-M/37, supra).  

6.       El reclamante, en comunicación de 6 de junio de 1986, formuló las siguientes observaciones y comentarios sobre el caso:  

Referente a los casos de Estilo Ayala, Virgilio Huaranca y Patrocinio Quiccha Espinosa, la respuesta del Gobierno del Perú indicando que los tres "murieron en enfrentamientos con las fuerzas del orden", es la misma que se transmitió en un comunicado de 12 de abril de 1983. Esta respuesta no hace ninguna referencia a la información ampliamente difundida en Perú en agosto de 1983, basada en las entrevistas, descripción de la detención y muerte de los tres hombres, y otro vestido de negro, por miembros de la Guardia Civil. Este informe que fue publicado por la revista CARETAS el 22 de agosto de 1983, creemos nunca fue públicamente investigado, cuestionado o refutado por las autoridades. La muerte de esos tres hombres fue también reportada en testimonios de los residentes de Espite, cerca de Paras, en junio de 1983.

 

Como la respuesta del Gobierno del Perú manifiesta que este caso no es sujeto de más investigación y por consiguiente se considera cerrado, sugerimos que los recursos internos están agotados, por lo cual la Comisión debería adoptar nuevas medidas a fin de asegurar que se lleve a cabo una investigación completa y que los culpables por estas alegadas ejecuciones extrajudiciales sean llevados ante la justicia.

 

En vista de que el Gobierno del Perú dice que los tres hombres fueron identificados como terroristas, pedimos a la Comisión que requiera copias de la policía u otros informes en que se basa esta aseveración, así como informes específicos sobre la muerte de estos tres hombres. Según informaciones de prensa el Director de Educación del Departamento de Ayacucho, Esteban García Paredes, recibió testimonios de los parientes de los tres hombres quienes formalmente pidieron una investigación de sus muertes por parte del Comando de la Policía Militar, así que la Comisión podría requerir al Gobierno proporcione la información relativa a las gestiones del Departamento de Educación y del Comando Militar en este caso.

 

Con respecto al caso de Heraclio Palomino Ayala la respuesta del Gobierno del Perú tiende a coincidir con los informes que hemos recibido de que fue públicamente maltratado y luego asesinado por sus captores. Sin embargo, su muerte es atribuida por el Gobierno a la guerrilla Sendero Luminoso, cuando los informes que hemos recibido indican que él fue sacado de su casa por hombres de la Guardia Civil en presencia de su familia. Pedimos que la Comisión confirme si la respuesta del Gobierno está basada únicamente en informes del destacamento de la Guardia Civil de Soccos, o si los parientes del muerto, maestros o representantes del gobierno local de Soccos han dado información sobre la perpetración de ese crimen. Correspondería, por tanto, que el Gobierno envíe copia de las actuaciones judiciales correspondientes a la Comisión.

 

Como es del conocimiento de la Comisión, el 23 de noviembre de 1983, se abrió un proceso criminal por la muerte de 34 campesinos en contra de 26 miembros de la Guardia Civil de Soccos, el cual todavía se encuentra pendiente. Esas muertes también fueron inicialmente atribuidas a Sendero Luminoso, antes de llevarse a cabo la investigación por el Ministerio Público.

 

A pesar de que tenemos conocimiento que Sendero Luminoso ha dado muerte a profesores y otras personas en la zona de emergencia de Ayacucho en los años recientes, no creemos que la investigación por la muerte de Heraclio Palomino Ayala se haya llevado a cabo en una forma completa e imparcial.

A pesar de que la respuesta del Gobierno del Perú considera que este caso está cerrado y no es necesario más investigación, sugerimos que la Comisión continúe sus esfuerzos para asegurar que se lleve a cabo una investigación completa y que los responsables de esta muerte sean llevados ante la justicia. Requerimos que la Comisión solicite al Gobierno peruano copia de las actuaciones judiciales correspondientes. 
 

Con respecto al caso de Oswaldo Castañeda Filón, no hemos recibido más información desde que se reportó su muerte el 14 de abril de 1983.  

7.       La Comisión, en nota de 23 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones del reclamante con plazo de 30 días para que remitiera todos los informes sobre el caso.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.          Que existe notable diferencia entre las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú en su nota de 6 de marzo de 1985 y las observaciones presentadas por el reclamante sobre la forma como habrían ocurrido los hechos materia de la denuncia y, en especial, las de público conocimiento que, según el reclamante, fueron difundidas en el Perú sobre estos propios hechos, en agosto de 1983, tal como consta en autos.  

3.          Que el Gobierno del Perú no ha suministrado, con la nota arriba citada, elementos de juicio que permitan deducir que los ciudadanos Estilo Ayala, Virgilio Huaranca y Patrocinio Quiccha (identificados como terroristas, según dicha nota) fallecieran durante "enfrentamientos con las fuerzas del orden"; ni tampoco que el ciudadano Oswaldo Casteñeda Filón (o Pablo Oswaldo Castañeda Fibio) fuera victimado el 6 de abril de 1983 en las "circunstancias en que se encontraba reunido socialmente con un grupo de amigos", por no haber recibido la Comisión documentación pertinente sobre las investigaciones a que se refiere la ya citada nota de 6 de marzo.  

4.          Que tampoco el Gobierno del Perú suministró información que permita corroborar lo ocurrido con el Sr. Heraclio Palomino Ayala y su presunta tortura en la Plaza de Armas de Socco, Huamanga, alegándose por parte del reclamante que en este caso no se ha efectuado una investigación completa e imparcial.  

5.          Que en general los datos e informaciones transmitidos por el Gobierno del Perú son insuficientes para desvirtuar la denuncia.  

6.          Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso.  

7.          Que en este caso, al cerrarse las investigaciones, lo cual se deduce de los términos de la Nota de 6 de marzo de 1985, no ha podido el reclamante tener acceso a los recursos de la jurisdicción interna, estando por tanto facultada la Comisión para aplicar la excepción prevista en el Artículo 37, inciso 2, b de su Reglamento y a proceder al examen de la denuncia.  

8.          Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la ejecución extrajudicial de PATROCINIO QUICCHA ESPINOSA, VIRGILIO HUARANCA, OSWALDO CASTA EDA, FILON PALOMINO AYALA, HERACLIO PALOMINO AYALA y ESTILO AYALA, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

9.          Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y vencido el plazo de 30 días otorgado al Gobierno del Perú en la nota de 23 de junio de 1986,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de septiembre de 1984, relativa a las ejecuciones extrajudiciales de los señores Patrocinio Quiccha Espinosa, Virgilio Huaranca, Oswaldo Castañeda, Filón Palomino Ayala, Heraclio Palomino Ayala y Estilo Ayala.  

2.          Declarar que los hechos materia de la denuncia constituyen gravísimas violaciones de los derechos a la vida (Art. 4) e integridad personal (Art. 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve posible, inicie una detenida investigación de estos graves hechos y sancione a quienes fueren o resultaren culpables de los mismos con las penas más severas que contemple su legislación interna.  

4.          Declarar que los deudos de las víctimas son acreedores a una justa indemnización conforme a derecho y que, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar esa indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente resolución para hacer efectivas sus recomendaciones. Si transcurrido este plazo no se presentaren observaciones por parte del Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63, g de su Reglamento.  

6.          Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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