RESOLUCION Nº 18/87
CASO 9426 
PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en comunicación de 4 de septiembre de 1984, la siguiente denuncia:  

El joven de 18 años JUAN DARIO CUYA LAINE fue detenido en su casa ubicada en la Provincia de Ayacucho, el 24 de julio de 1984, por miembros del ejército y de la policía. Su madre ha informado que lo vió el día 30 de julio de l984, cuando lo visitó en los cuarteles de Quicapata. A esa fecha presentaba visibles señales de tortura. Desde esa fecha se desconoce su paradero. Los oficiales de Quicapata, donde estuvo detenido niegan ahora su detención. Según las informaciones recibidas las dependencias de Quicapata eran anteriormente un colegio. Se teme por la vida e integridad de Juan Dario debido a los sucesos bien conocidos ocurridos en Ayacucho recientemente. Todos los recursos legales posibles han sido agotados. Se solicita a la CIDH urgir al Gobierno peruano a reconocer la detención del señor Cuya, determinar su paradero y garantizar su integridad.  

2.       La Comisión, en cablegrama de 5 de septiembre de 1984, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Perú en solicitud de información, de acuerdo con el Artículo 34 (antiguo 31) del Reglamento.   Dicho pedido fue reiterado mediante nota de 10 de septiembre de 1984.  

3.       El Gobierno del Perú, en nota de 10 de diciembre de 1984 (No. 7-5-M/43), dio respuesta a la solicitud de la Comisión en los siguientes términos:  

La Representación Permanente del Perú, por instrucciones de su Gobierno, hace del conocimiento de esa Honorable Secretaría Ejecutiva que el Ministerio del Interior ha informado que el ciudadano peruano don Juan Darío Cuya Laine no ha sido intervenido ni detenido por las Fuerzas del Orden en la Zona de Emergencia. Asimismo, ha anotado que el citado ciudadano no registra antecedentes político-sociales en los archivos de la policía peruana; y que se desconoce su actual paradero, pese a los esfuerzos de búsqueda realizados en atención a lo solicitado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

4.       La Comisión, en carta de 30 de enero de 1985, hizo del conocimiento del reclamante la parte pertinente de la información, arriba citada, solicitándole sus observaciones en un plazo de 45 días; dicha petición fue reiterada en carta de 1º de mayo de 1986, señalando que de no suministrar datos en un plazo de 60 días la Comisión suspendería el trámite del caso.  

5.       El reclamante, en comunicación de 14 de mayo de 1986, remitió datos adicionales y observaciones sobre el caso, las que se transcriben a continuación:  

El Gobierno peruano en su nota de l0 de diciembre de 1984 expresa que JUAN DARIO CUYA LEINE no fue detenido por las fuerzas de seguridad que operan en la zona de estado de emergencia y que su nombre no está registrado en la policía. Agrega el Gobierno que, a pesar de todos los esfuerzos para encontrarlo, aún se desconoce su paradero.

 

Consideramos que hay una seria descrepancia entre la información proveniente del Gobierno y dos declaraciones hechas bajo juramento ante el Fiscal Público de la Provincia de Ayacucho, copias de las cuales enviamos para información de la Comisión.

 

En declaración bajo juramento realizada el 25 de junio de 1984, informó el testigo que el día 24 de junio de 1984 Juan Dario había sido detenido por un grupo de 15 miembros del ejército luego de haber allanado su casa alrededor de las 6 de la mañana. Asimismo, dijo el testigo que creía que Juan Darío había sido llevado al cuartel militar "Los Cabitos" solicitando que fuese puesto en libertad o transferido a la Policía de Investigaciones del Perú (PIP).

 

En nuevas declaraciones bajo juramento realizadas el 31 de agosto de 1984, dijo el testigo haberse enterado de que Juan Darío había estado bajo custodia de la policía en un edificio conocido commo "Casa Rosada" y que luego había sido transferido al cuartel del ejército en Quiscapata. En este último local el testigo dijo haberlo visitado el 30 de julio de 1984 y comprobado que el preso vomitaba sangre. También declaró el testigo que en Quiscapata le habían prometido que Juan Darío sería puesto en libertad l5 días más tarde, pero que después no se le ha visto más. Dijo que después había escuchado que Juan Darío se encontraba en la "Casa Rosada" y en el cuartel "Los Cabitos" y que solicitó que el Procurador Público de la Provincia de Ayacucho visitara dichos establecimientos.  

6.       La Comisión, en comunicaciones de 22 y 28 de mayo de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las partes pertinentes de las observaciones y nuevos datos enviados por el reclamante, dándole un plazo de 30 días para que dicho Gobierno suministrara todos los informes sobre el caso.  

7.       La Comisión, en comunicación de 22 de mayo informó al reclamante del trámite arriba indicado.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.       Que el Gobierno del Perú no ha dado respuesta a la última solicitud de información de la Comisión, de 22 de mayo de 1986.  

3.       Que la información suministrada por el Gobierno del Perú en la nota de l0 de diciembre de 1984, negando la detención del señor Juan Darío Cuya Laine, por las fuerzas de seguridad, está en contradicción con el testimonio dado, bajo juramento, por la madre del Sr. Cuya Laine ante el Fiscal Provincial ad-hoc de Ayacuho, el 25 de junio de 1984, que obra en autos, en el cual se señala que el 24 de junio de 1984, más o menos a las 6 a.m., aproximadamente quince (15) miembros del ejército, fuertemente armados, previo allanamiento del domicilio de la deponente, detuvieron al Sr. Cuya Laine llevándole, según el propio testimonio, al cuartel denominado del "BIM 51, Los Cabitos", de la ciudad de Ayacucho.  

4.       Que, asimismo, en posterior testimonio de 31 de agosto de 1984 la Sra. Laine declaró que había sido informada, por canales "no oficiales" que su hijo se hallaría detenido en el lugar llamado "Casa Rosada" y luego transferido al cuartel de Quiscapata en donde le visitó, habiéndole visto "vomitar sangre". Según la deponente se le habría prometido la libertad de su hijo en l5 días, pero desde entonces ignora su paradero y situación.  

5.       Que, por último, la deponente declaró que había recibido informes según los cuales su hijo habría sido nuevamente llevado al cuartel de "Los Cabitos", habiéndole solicitado al Fiscal Provincial que visitara este lugar a efecto de comprobar la presencia y condición de su hijo, no disponiendo la reclamante de otros recursos legales para verificar el paradero y situación de su hijo.  

6.       Que de los elementos de juicio que obran en autos, tanto los suministrados por el reclamante como los presentados por el Gobierno aludido, se afirma la evidencia de que los hechos materia de la queja son ciertos y que, en consecuencia, el Sr. Juan Darío Cuya Laine fue detenido arbitrariamente por agentes del Gobierno del Perú y mantenido en lugares irregulares de detención, es decir, en cuarteles o establecimientos militares, hasta su desaparición que, por el testimonio de su propia señora madre, debió haber ocurrido entre los últimos días de julio y los primeros de agosto de 1984.  

7.       Que en el caso en cuestión los reclamantes agotaron los recursos de la jurisdicción interna que estaban a su alcance al formular petición al Fiscal Provincial de Ayacucho para que comprobara la presencia y situación del Sr. Juan Darío Cuya Laine y las autoridades judiciales, al no efectuar la diligencia pedida ni iniciar sumaria para esclarecer los hechos, configuraron un acto de denegación de justicia, todo lo cual exime a la Comisión de aplicar lo dispuesto en el Artículo 37, inciso 1 del Reglamento de la misma.  

8.       Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Juan Darío Cuya Laine, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

9.       Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la Comisión para presumir verdaderos los hechos relatados en la petición, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 5 de septiembre de 1984, sobre la detención arbitraria y desaparición del Sr. Juan Darío Cuya Laine, en Ayacucho, el 24 de julio de 1984.  

2.          Observar al Gobierno del Perú que tales hechos constituyen gravísimas violaciones a los derechos a la vida (Art. 4); a la integridad personal (Art. 5) y a la libertad personal (Art. 7) estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve posible, disponga una exhaustiva investigación de los hechos denunciados que permita esclarecer lo ocurrido y determine a los responsables de la desaparición del Sr. Cuya Layne y sancione a los mismos.  

4.          Declarar que los deudos del Sr. Juan Darío Cuya Laine son acreedores a una justa indemnización, conforme a derecho, y que, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar esa indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución para hacer efectivas sus recomendaciones. Si transcurrido este plazo no presentare observaciones el Gobierno del Perú, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo con el Artículo 63.g, de su Reglamento.  

6.          Transmitir el texto de esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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