RESOLUCION
Nº 17/87 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso, a saber: 1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió, en
comunicación de 29 de agosto de 1984, la siguiente denuncia: Hemos
recibido informes en los cuales se alega que JAIME AYALA SULCA HUANTA,
corresponsal del periódico "La República" desapareció después
de haber sido detenido el día 2 de agosto de 1984, en dependencia de la
Marina en Huanta, Departamento de Ayacucho. El señor Ayala había ido a
esas dependencias a quejarse de la conducta de la policía hacia su madre
quien se presentó en su casa la noche anterior. El Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas han negado su detención en Huanta. No se conocen más
detalles de su paradero. Todos los recursos legales posibles bajo el
Estado de Emergencia imperante en el Perú han sido agotados. Solicitamos
que la Comisión tome acciones inmediatas y pida al Gobierno del Perú que
reconozca su detención, clarifique su situación legal y personal y
garantice su integridad física. En la región de Ayacucho se han ocurrido
recientemente numerosas desapariciones y ejecuciones ilegales luego de las
detenciones.
2.
En cablegrama de 4 de septiembre de 1984, la Comisión transmitió
las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Perú en solicitud
de información, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) de su
Reglamento. Dicho pedido fue reiterado en nota de 11 de septiembre de 1984
y, nuevamente, en fecha 30 de enero de 1985, admitiendo en esta segunda
nota la posible aplicación de la presunción prevista en el Artículo 42
(antinuo 39) del Reglamento, sobre la veracidad de los hechos materia de
la queja;
3.
El Gobierno del Perú, por medio de la nota de 6 de mayo de 1985
(No. 7-5-M/37) suministró la siguiente información.
Con
respecto al Caso 9425 sobre el ciudadano Jaime Ayala Sulca, la Fiscalía
de la Nación ha tomado las acciones que corresponden para investigar en
forma detenida la denuncia y determinar a los culpables que de ella
resultaren. Estas investigaciones fueron iniciadas el 2 de agosto de 1984,
en virtud de la denuncia presentada ante esa Fiscalía por el ciudadano
Carlos Paz Villantoy.
4.
En nota de 12 de mayo de 1985, la Comisión transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la información arriba transcripta
solicitándole que, en un plazo de 45 días, formulara sus observaciones o
comentarios.
5.
En vista de que la Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985,
reiteró al Gobierno del Perú el envío de las informaciones sobre los
casos pendientes, en trámite, el Gobierno del Perú, en nota de 26 de
marzo de 1986 (No. 7-5-M/44) suministró a la Comisión información
adicional sobre el curso de la investigación en este caso por parte de
las autoridades nacionales. Dicha información dice así:
En
lo que se refiere al Caso 9425, con fecha 29 de enero último la Corte
Suprema de la República, a través de su segunda sala penal, expidió un
fallo resolviendo que la investigación judicial sobre la desaparición
del señor Jaime Ayala Sulca continúe en el fuero común y a cargo del
juez instructor ad-hoc de Huamanga. De este modo, se desestimó el pedido
de que el caso se traslade al fuero militar.
6.
La Comisión, en comunicación de 15 de abril de 1986, transmitió
al reclamante las partes pertinentes de la información adicional remitida
por el Gobierno del Perú, solicitándole sus observaciones y comentarios
y advirtiéndole que, de no recibirse las mismas en un plazo de 45 días,
se suspendería el trámite del caso.
7.
El reclamante, en comunicación de 6 de junio de 1986, suministró
los siguientes comentarios e informaciones adicionales sobre el caso:
Hemos
tenido conocimiento que el antiguo comandante del destacamento de la
Marina de la Provincia de Huanta, capitán de fragata Alvaro Artaza
Adrianzén y el sub-oficial segundo A. P. Román Martínez Heredia han
sido imputados por la desaparición de Jaime Ayala Sulca, así como por la
muerte de seis miembros de la Iglesia Presbiteriana de Calqui y también
con la detención y muerte de 50 individuos que fueron encontrados en
fosas comunes cerca de Huanta, en Pucayacu en agosto de 1984. Sin embargo
el juicio de esos dos hombres fue retrasado por un conflicto de jurisdicción
entre los tribunales ordinarios y el fuero privativo de la Marina.
El
24 de enero de 1986 la Corte Suprema decidió que los tribunales militares
tendrían
jurisdicción
en los casos de Calqui y Pucayacu, pero que las cortes ordinarias tendrían
jurisdicción en el juicio del Capitán Artaza Adrianzén por la
desaparición de Jaime Ayala Sulca. No ha sido posible confirmar si la
misma decisión también es aplicable en el caso del sub-oficial Martínez
Heredia. El
Capitán Artaza Adrianzén no ha sido visto y su paradero no se ha dado a
la publicidad desde el 2 de febrero, casi una semana después de la decisión
de la Corte Suprema, cuando el portavoz militar dijo que había sido víctima
de un secuestro. La semana siguiente fue prohibido un documental de
televisión en el cual se consideraba que el Capitán Artaza Adrianzén
había sido sacado del país por la Marina peruana para evitar que fuera
procesado (se adjuntan copias de los informes relacionados con ese
incidente). No
hemos tenido ninguna información acerca de la situación del Capitán
Artaza Adrianzén y por ello solicitamos a la Comisión que requiera al
Gobierno que informe sobre su actual paradero. También
hemos recibido informes de que miembros de la familia de Jaime Ayala Sulca
han sido amenazados de muerte por medio de llamadas anónimas, y
advertidos de que no sigan presionando acerca del juicio. También la
familia del abogado Agusto Zúñiga ha sido amenazada.
8.
La Comisión, en nota de 23 de junio de 1986, transmitió las
partes pertinentes de estas informaciones y comentarios al Gobierno del
Perú.
9.
El Gobierno del Perú, en nota de 30 de julio de 1986 (No.
7-5-M/128) formuló el siguiente comentario:
En
lo que se refiere al Caso 9425 cabe señalar que lo manifestado por la
parte reclamante en sus observaciones realizadas ante la Comisión,
carecen de valor, porque no aportan argumento legal alguno. Asimismo, es
conveniente anotar, de la misma forma que en el caso anterior, que la
jurisdicción interna aún no ha concluido por lo que tampoco debe ser
admitida la petición.
10.
La Comisión, en comunicación de 4 de agosto de 1096, transmitió
al reclamante la respuesta arriba indicada.
CONSIDERANDO:
1.
Que la comunicación materia de este caso reúne todos los
requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.
2.
Que al tenor de las informaciones suministradas por el Gobierno del
Perú las investigaciones sobre la desaparición del Sr. Jaime Ayala Sulca
Huanta, corresponsal del periódico "La República", detenido el
2 de agosto de 1984, en Huanta, Ayacucho, no han tenido resultado positivo,
no obstante el largo tiempo transcurrido desde la iniciación de las
mismas (2 de agosto de 1984) por la Fiscalía de la Nación.
3.
Que, asimismo, en el curso de tales investigaciones no se produjo
resultado alguno en la instructiva seguida en el Segundo Juzgado de
Instrucción de Huamanga, Ayacucho contra los presuntos culpables de los
hechos materia de la queja, señores Alvaro Artaza Adriazén y Román Martínez
Heredia, y así se desprende de lo expresado por el propio Gobierno del
Perú al informar a la Comisión, en su nota de 6 de mayo de 1985 (No.
7-5-M/100) al otorgar al Fiscal Provincial en lo Penal autoridad "para
su más amplia intervención y conocimiento del proceso penal instruído
contra los inculpados".
4.
Que, por último, el Gobierno del Perú, se ha limitado en sus
informes a la Comisión, dos años después de ocurridos los hechos, a señalar
que el asunto se encuentra aún en la etapa de instrucción, habiéndose sólo
progresado en el sentido de que el caso continuará "en el fuero común
y a cargo del Juez Instructor ad-hoc de Huamanga", tal como dice la
nota del Gobierno del Perú de 26 de marzo de 1986 (No. 7-5-M/44, p. 2).
5.
Que el reclamante, en sus comentarios y observaciones a las
informaciones contenidas en la nota de 26 de marzo de 1986, citada supra,
ha presentado mayores y substanciales elementos de convicción a la luz de
los cuales no sólo se presume que los hechos denunciados a la Comisión
en este caso son verdaderos sino que, además, los presuntos culpables no
han sido llevados a juicio ignorándose el paradero o situación de tales
inculpados.
6.
Que en el caso en cuestión no procede esperar al agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna, tal como lo pide el Gobierno del
Perú (Nota No. 7-5-M/128 de 30 de julio de 1986), puesto que desde que
ocurrieron los hechos la lentitud de la investigación y su falta de
resultados configura un claro caso de retardo injustificado en la
administración de justicia que, de hecho, implica una denegación de la
misma que permita el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual hace
perfectamente aplicable lo previsto en el Artículo 37 inciso 2 del
Reglamento de la Comisión.
7.
Que, además, en el caso materia de la presente resolución la
Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la
desaparición forzada del Sr. Jaime Ayala Sulca Huanta, aplicar el
procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48,
inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.
8.
Que el Artículo 42 del Reglamento faculta a la Comisión para
presumir verdaderos los hechos relatados en la petición materia de este
caso, siempre y cuando de otros elementos de convicción de resultare una
conclusión diversa, lo cual no ocurre en el presente caso,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de
29 de agosto de 1984, sobre la detención arbitraria y desaparición del
periodista señor Jaime Ayala Sulca Huanta, ocurridos en Huanta, Ayacucho
el 2 de agosto de 1984.
2.
Declarar que tales hechos constituyen gravísimas violaciones de
los derechos a la vida (Art. 4); a la integridad personal (Art. 5) y a la
libertad personal (Art. 7), estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
3.
Recomendar al Gobierno del Perú que dé término, en el plazo más
breve posible, a las investigaciones que se estén llevando a cabo en el
Juzgado de Instrucción de Huamanga y, en particular, se proceda a juzgar
a los presuntos culpables de los hechos capitán de fragata Alvaro Artaza
Adrianzén y el suboficial A. P. Román Martínez, dentro de la justicia
ordinaria, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia del
Perú en fallo de 24 de enero de 1986, y se informe a la Comisión sobre
el resultado de estas investigaciones o sobre las medidas que se adopten
con tal fin.
4.
Recomendar al Gobierno del Perú que sancione a quienes resulten
culpables de los hechos con las penas más severas de acuerdo con su
legislación interna y que, además, otorgue a los familiares de la víctima
una adecuada indemnización, conforme a derecho.
5.
Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en un
plazo de 60 días, la decisión que tome respecto de estas recomendaciones.
Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución el
Gobierno del Perú no presentare observaciones, la Comisión incluirá
esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de
acuerdo con el Artículo 63, g de su Reglamento.
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