RESOLUCION Nº 14/87
CASO 9642 
PARAGUAY
28 de marzo de 1987

 

ANTECEDENTES:  

1.       Que por orden del Ministerio del Interior, de fecha 9 de julio de 1983, se dispuso el cierre de la estación "Radio Ñandutí", por un término de 30 días.  

2.       Que con fecha 22 de septiembre de 1983 se clausuró su programa llamado "SUPERONDA" y al Director de la radio, Sr. Humberto Rubín, se le prohibió participar en sus propios programas, medida que se mantuvo vigente hasta el 10 de noviembre de 1983. Además, posteriormente, desde el 5 de noviembre de 1984, también se le prohibió actuar como locutor de programas radiales en general.  

3.       Que el 17 de enero de 1984 el Sr. Humberto Rubín fue llamado a comparecer ante el Sr. Angel Barbosa, Director de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), por quien se le previno de no transmitir noticias referentes a agrupaciones que no fueran verdaderos partidos políticos autorizados.  

4.       Que a partir del 13 de noviembre de 1984 se inició por la policía una campaña de exigir identificación y demandar explicaciones de todas las personas que pretendieran visitar la mencionada emisora radial.  

5.       Que por disposición de la ANTELCO, mediante Resolución Nº 1009 del 9 de agosto de 1985, se determinó nuevamente la clausura de la radioemisora, esta vez por el término de 10 días.  

6.       Que al Sr. Humberto Rubín se le volvió a detener el 3 de diciembre de 1985, manteniéndosele arrestado, por unas pocas horas, en la Estación Central de la Policía, en la capital, Asunción, donde fue advertido por el Director del Departamento de Orden Público, Carlos Schreirer, de que debía cambiar su posición editorial o lo expulsarían del país.  

7.       Que la emisora radial fue clausurada nuevamente a principios del mes de enero de 1986, por espacio de 15 días, acusada de contribuir a crear la "discordia social".  

8.       Que en el mes de abril de 1986, el Sr. Humberto Rubín denunció la denegación de la policía a darle protección tras repetidas amenazas de muerte formuladas contra él, miembros de su familia inmediata y colaboradores de su radio. Voceros oficiales habían acusado previamente a la "Radio Ñandutí" como responsable de las manifestaciones callejeras ocurridas en las últimas semanas en la capital, y en la madrugada del 30 de abril una horda de medio centenar de simpatizantes del Gobierno atacó a pedradas la fachada del edificio de la radio, disparando al aire armas de fuego y destruyendo casi todas sus vidrieras exteriores.  

9.       Que el 3 de mayo de 1986, por otro grupo compuesto por unas cinco personas armadas y encapuchadas, se asaltó de nuevo a la radioemisora, destruyendo esta vez su planta y equipos transmisores y robándose parte de los mismos.  

10.     Que el 5 de mayo de 1986, la radioemisora amaneció sin comunicaciones, con todos sus teléfonos cortados.  

11.     Que con posterioridad a dicha fecha la radioemisora comenzó a ser objeto de variadas interrupciones debidas a "Interferencias radiales" que paulatinamente fueron haciéndose más fuertes e incrementándose durante los últimos meses, hasta llegar a afectar finalmente a más del 90% de sus emisiones, habiéndosele prohibido también difundir informaciones o comentarios críticos sobre el Gobierno.  

12.     Que según se ha alegado por las autoridades, se había estado presionando también a varios comerciantes para obligarles a retirar su respaldo, mediante la cancelación de sus anuncios. Así, por ejemplo, en los últimos días del mes de mayo el programa oficialista "La Voz del Coloradismo" (emitido en cadena en todo el país de lunes a sábado), se había dedicado a difundir la nómina de los anunciantes de Radio Ñandutí, algunos de los cuales habían cedido a este tipo de chantaje y cancelaron sus contratos.  

13.     Que por el Director de la Radio Ñandutí, Sr. Humberto Rubín, se hizo pública el 14 de enero de 1987 la decisión de suspender las transmisiones de la radioemisora, ante la falta de garantías por parte de las autoridades paraguayas, a las que acusó de no haber mostrado interés ni voluntad alguna en solucionar los problemas denunciados, lo cual había llevado a la empresa al borde de la bancarrota, siéndole imposible continuar operando económicamente la misma, por lo que avisó cesarían sus transmisiones por espacio de unos 3 meses, en que confiaba se le haría justicia y poder gozar de las garantías necesarias para renovar sus transmisiones.  

CONSIDERANDO:  

1.       Que todos los actos anteriores han sido denunciados públicamente, así como a través de las entidades defensoras de los derechos humanos y, particularmente ante los distintos órganos nacionales competentes, administrativos y judiciales.  

2.       Que tanto por las autoridades administrativas como judiciales, bien por inacción o por la ineficiencia de sus actuaciones, no se ha llegado, en ningún caso, a la identificación de los responsables y mucho menos al castigo de los culpables de tales atropellos y arbitrariedades, manteniendo a la empresa jurídicamente en un verdadero estado de indefensión y colocándola económicamente en una situación de clara bancarrota que ha forzado el cierre temporal de la misma.  

3.       Que en el Artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio".  

4.       Que en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece en su Artículo XIII, que: "Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad ..." y "tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación", (Artículo XIV), además del de asociarse con otras para "promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, ... profesional, sindical o de cualquier otro orden". (Artículo XXII).  

5.       Que en el Artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se establece la garantía y disfrute del Derecho de Propiedad en los siguientes términos: "Toda persona tiene el derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".  

6.       Que a juicio de la CIDH, respecto a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, en todo caso resultan terminantes las disposiciones contenidas en el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información, o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.  

7.       Que, en concepto de la Comisión, la libertad de expresión y difusión del pensamiento es una de las más sólidas garantías de la democracia moderna y desarrollando este concepto ha precisado al respecto que la libertad de expresión y difusión del pensamiento consiste en "el derecho de transmitir por cualquier medio de comunicación social los hechos y las ideas; pero, también por otro lado, la libertad exige el derecho que le asiste a toda persona a conocer las informaciones sin interferencias, cualesquiera que éstas sean."  

POR TANTO, teniendo en cuenta los antecedentes relacionados y en virtud de las consideraciones más arriba formuladas,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Declarar que en el presente caso por el Gobierno de Paraguay se han violado, por acción u omisión, particularmente los Artículos IV y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, relativos a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y al derecho de propiedad.  

2.          Recomendar al Gobierno de Paraguay que se investiguen eficiente y exhaustivamente las violaciones denunciadas y se apliquen, con todo rigor, a los responsables de las mismas las sanciones más severas que se establezcan al efecto por las disposiciones penales vigentes.  

3.       Que se indemnice equitativamente a la empresa y empleados de Radio Ñandutí por las pérdidas que le hayan sido ocasionadas, por razón de la medida de cierre que ha debido adoptarse con motivo de la situación de bancarrota a que ha sido llevada económicamente, como consecuencia de las ilícitas interferencias que ha venido sufriendo últimamente en forma permanentemente continuada y hasta que la misma pueda reanudar normal y libremente sus transmisiones.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Paraguay y que por el mismo se informe a la Comisión, dentro de un plazo de 60 días, acerca de las medidas que por éste se hayan adoptado y ejecutado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Resolución.  

5.       Incluir la publicación de la presente Resolución en el Informe Anual 1986-1987 de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), si dentro del plazo de 60 días más arriba señalado, no se hubiere dado cumplimiento por el Gobierno de Paraguay a las recomendaciones en ella formuladas.

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