RESOLUCION
Nº 22/87 VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso, a saber: 1.
En comunicación de 1º de octubre de 1984, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: FELIPE
HUAMAN PALOMINO, de 32 años de edad, fue detenido en su casa en Ayacucho
por miembros de la llamada Guardia Republicana vestidos de civil, el día
23 de julio de 1984. Las autoridades de policía niegan su detención. Sin
embargo se tienen informaciones de que se encontraría detenido en el
Cuartel de Quicapata. A pesar de las gestiones realizadas se desconoce su
actual paradero. Estos
hechos podrían constituir violación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte.
2.
La Comisión, con nota de 5 de noviembre de 1984, solicitó del
Gobierno del Perú la información correspondiente, de conformidad con el
Artículo 31 de su Reglamento. 3.
En nota de 30 de enero de 1985, la Comisión reiteró el pedido de
información al Gobierno del Perú con mención del Artículo 39 del
Reglamento, en el sentido de que, en vista de no haber recibido respuesta,
podrían presumirse verdaderos los hechos materia de la queja. 4.
El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº
7-5-M/37), suministró la siguiente información: Sobre
el caso 9467, referente al ciudadano Felipe Huamán Palomino, la Fiscalía
de la Nación viene desplegando sus mayores esfuerzos para contar en el más
breve plazo con las informaciones requeridas.
5.
La Comisión, en nota de 19 de marzo de 1985, transmitió al
reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el
Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 díás formulara
sus observaciones o comentarios. 6.
El reclamante, en comunicaciones de 3 de mayo y 28 de junio de
1985, suministró a la Comisión observaciones y comentarios sobre las
informaciones del Gobierno en el caso, así como mayores datos
complementarios de la queja, que se resumen como sigue: a.
Que el Gobierno del Perú no estaba respondiendo, en realidad, a
las solicitudes de información de la CIDH, sino solamente ofreciendo o
prometiendo responder una vez que la Fiscalía de la Nación hubiere
completado sus investigaciones; b.
Que la esposa del Sr. Huamán Palomino había presentado ante la
Fiscalía de la Nación, en Ayacucho, una declaración jurada en fecha 19
de julio de 1984, en la cual se manifiesta que el día 17 de julio de
1984, un guardia republicano llevó al Sr. Huamán a las barracas
militares de Quicapata de donde el Sr. Huamán desapareció; que la señora
ha hecho averiguaciones por su esposo en la Policía de Investigaciones
del Perú, en la Guardia Republicana, en el Cuartel de "Los Cabitos"
y en las estaciones de policía de Ayacucho, sin resultados y que, la
petición ante la Fiscalía de la Nación tampoco ha dado resultados;
c.
Que en este caso, como en otros en que se trata de presuntas
desapariciones, se han hecho presentaciones ante las autoridades en el
sentido de que habrían existido obstrucciones para las investigaciones
sobre desaparición de personas y que en algunos casos "se les ha
denegado a los investigadores todo aporte o acceso a ciertas zonas rurales
así como a centros de detención y que, estos mismos aspectos fueron
denunciados por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Andina de Juristas
en un Informe, de octubre de 1984" (Ayacucho and Human Rights,
Center/or Independence of Judges and Lawyers, No. 14, pp. 49-53); d.
Que la capacidad del Ministerio Público para llevar a cabo sus
investigaciones y verificar arrestos resulta cuestionable ya que los
detenidos no eran puestos o ubicados en prisiones ordinarias sino en
centros especiales de detención creados por los militares; e.
Que las autoridades militares no suministran información al
Ministerio Público y que, especialmente en Ayacucho, abogados dedicados a
la defensa de presos políticos han sido perseguidos y obligados a
marcharse, pues han sido víctimas de atentados terroristas; f.
Que, asimismo, en Huamanga y en Ayacucho los fiscales han sido
objeto de amenazas por las fuerzas de seguridad, lo cual explica la razón
del cambio (en menos de un año) de los fiscales de la Nación en Huamanga,
hallándose el cargo vacante en esa oportunidad y que, después de la
masacre de 34 campesinos denunciada por el Fiscal Jorge Zegarra Dongo, en
1984 en los Socccos dos hombres armados (presuntamente pertenecientes al
P.L.P.) registraron ilegalmente su domicilio y amenazaron a dicho fiscal
obligándole a renunciar; g.
Que lo mismo ocurrió al ex-fiscal de Cangallo, Sr. Luis Altamirano
luego de haber tratado de adelantar investigaciones en el área, en
especial sobre los abusos cometidos por el Coronel Armando Mellet Castillo
y un General de apellido Noel, de lo cual se concluiría que se ha
impedido a las autoridades judiciales competentes el ejercicio de sus
tareas y, con ello, denegado justicia a las víctimas y sus familiares en
casos de desapariciones como la del señor Felipe Huamán Palomino. 7.
La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985, reiteró nuevamente
al Gobierno del Perú el envío de las informaciones ofrecidas sobre el
resultado de las investigaciones en este caso y otros pendientes. 8.
El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 (Nº
7-5-M/44), suministró la siguiente respuesta: Continúanse
realizando, de conformidad con la jurisdicción interna, las
investigaciones de los hechos que fueron adelantadas con la nota No.
7-5-M/37, de 6 de marzo de 1985, de esta Representación Permanente.
9.
La Comisión, en comunicación de 16 de abril de 1986, remitió al
reclamante la parte pertinente arriba transcrita, pidiéndole que en un
plazo de 45 días presentara sus observaciones finales sobre el caso.
10.
El reclamante, en comunicación de 30 de mayo de 1986, suministró
los siguientes datos y comentarios: Caso
9467 FELIPE HUAMAN PALOMINO. El Gobierno del Perú no ha proporcionado
ninguna información relevante en su respuesta del 26 de marzo de 1986,
sobre el caso del Sr. Felipe Huamán Palomino. En su respuesta anterior,
del 6 de marzo de 1985, el Gobierno no respondió a los hechos denunciados
ante la CIDH el lº de octubre de 1984, referente al Sr. Felipe Huamán
Palomino; únicamente promete responder una vez que la Fiscalía de la
Nación haya completado su investigación. Sin embargo, la respuesta del
Gobierno del Perú del 26 de marzo de 1986, no contiene información sobre
las investigaciones de la Fiscalía como lo había ofrecido. El
Gobierno prometió hacer los mayores esfuerzos para resolver este caso.
Como lo hicimos notar en nuestra comunicación de 3 de mayo de 1985, la
esposa del Sr. Huamán sometió una declaración jurada nueve meses antes
a la Fiscalía de Ayacucho por ser ello necesario para investigar la
desaparición del Sr. Huamán. Ya ha pasado un año y la Fiscalía ha
tenido un año y nueve meses para investigar este caso. El Gobierno del
Perú prometió responder con la información requerida a la brevedad
posible y sin embargo aún no lo hace.
11.
La Comisión, en nota de 12 de junio de 1986, transmitió al
Gobierno del Perú las observaciones del reclamante pidiéndole que en el
plazo de 30 días le suministrara todos los informes sobre el caso. CONSIDERANDO:
1.
Que la comunicación materia de este caso reúne todos los
requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.
2.
Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos
reglamentarios. 3.
Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú en el
caso de la desaparición del Sr. Felipe Huamán Palomino, desde el 23 de
julio de 1984, en Ayacucho, resultan totalmente insuficientes y dilatorias
sobre la naturaleza de lo pedido por la Comisión y el curso y resultado
de las investigaciones que las autoridades competentes del Perú hayan
llevado a cabo sobre este hecho. 4.
Que de las observaciones y comentarios presentados por el
reclamante se afirma la convicción de que los hechos materia de la queja
son ciertos y que, además, las autoridades judiciales competentes del Perú,
no han podido llevar a término sus investigaciones en forma y tiempo, lo
que permite suponer que se ha denegado en este caso a los reclamantes el
acceso a los recursos de la legislación interna o que ha habido un
retardo injustificado en la administración de justicia, que dispensa a la
Comisión de lo previsto en el Artículo 46.a, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 37, inciso 1 del
Reglamento de la Comisión. 5.
Que las informaciones del Gobierno del Perú no dan dato concreto
sobre qué autoridad tiene a su cargo las investigaciones; qué
diligencias se han hecho; cuándo se presume que podría terminar (después
de dos años) la etapa instructiva del proceso y en donde está éste
actualmente radicado y, por último, si hay personas presuntamente
indiciadas en el hecho de la desaparición del Sr. Huamán Palomino.
6.
Que, en consecuencia, la Comisión, en aplicación del Artículo 42
del Reglamento y ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen
la denuncia, deduce la veracidad de los mismos. 7.
Que, además, en el caso materia de la presente resolución la
Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la
desaparición forzada del Sr. Felipe Huamán Palomino, aplicar el
procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48,
inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión. 8.
Que el Artículo 42 del Reglamento (antiguo 39) autoriza a la
Comisión a presumir verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando
de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo
cual no ocurre en este caso, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos materia de la queja de lº de
octubre de 1984, relativa a la desaparición del Sr. Felipe Huamán
Palomino, en Ayacucho, el 23 de julio de 1984. 2.
Declarar que este hecho constituye una gravísima violación del
derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4),
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve
posible, adelante una investigación de este hecho y sancione a los
culpables con las penas más severas que establezca la legislación
interna. 4.
Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa
indemnización, conforme a derecho y que, por tanto, corresponde al
Gobierno del Perú otorgar dicha indemnización. 5.
Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el
plazo de 60 días, sobre las medidas que hubiere tomado de conformidad con
la presente Resolución. Si en el plazo indicado el Gobierno del Perú no
hubiere formulado observaciones la Comisión incluirá esta Resolución en
su Informe Anual a la Asamblea General, de acuerdo con el Artículo 63,
inciso g de su Reglamento. 6. Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante. |