RESOLUCION Nº 22/87
CASO 9467
 PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       En comunicación de 1º de octubre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

FELIPE HUAMAN PALOMINO, de 32 años de edad, fue detenido en su casa en Ayacucho por miembros de la llamada Guardia Republicana vestidos de civil, el día 23 de julio de 1984. Las autoridades de policía niegan su detención. Sin embargo se tienen informaciones de que se encontraría detenido en el Cuartel de Quicapata. A pesar de las gestiones realizadas se desconoce su actual paradero.

 

Estos hechos podrían constituir violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte.  

2.       La Comisión, con nota de 5 de noviembre de 1984, solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, de conformidad con el Artículo 31 de su Reglamento.  

3.       En nota de 30 de enero de 1985, la Comisión reiteró el pedido de información al Gobierno del Perú con mención del Artículo 39 del Reglamento, en el sentido de que, en vista de no haber recibido respuesta, podrían presumirse verdaderos los hechos materia de la queja.

4.       El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37), suministró la siguiente información:  

Sobre el caso 9467, referente al ciudadano Felipe Huamán Palomino, la Fiscalía de la Nación viene desplegando sus mayores esfuerzos para contar en el más breve plazo con las informaciones requeridas.  

5.       La Comisión, en nota de 19 de marzo de 1985, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 díás formulara sus observaciones o comentarios.  

6.       El reclamante, en comunicaciones de 3 de mayo y 28 de junio de 1985, suministró a la Comisión observaciones y comentarios sobre las informaciones del Gobierno en el caso, así como mayores datos complementarios de la queja, que se resumen como sigue:  

a.          Que el Gobierno del Perú no estaba respondiendo, en realidad, a las solicitudes de información de la CIDH, sino solamente ofreciendo o prometiendo responder una vez que la Fiscalía de la Nación hubiere completado sus investigaciones;  

b.          Que la esposa del Sr. Huamán Palomino había presentado ante la Fiscalía de la Nación, en Ayacucho, una declaración jurada en fecha 19 de julio de 1984, en la cual se manifiesta que el día 17 de julio de 1984, un guardia republicano llevó al Sr. Huamán a las barracas militares de Quicapata de donde el Sr. Huamán desapareció; que la señora ha hecho averiguaciones por su esposo en la Policía de Investigaciones del Perú, en la Guardia Republicana, en el Cuartel de "Los Cabitos" y en las estaciones de policía de Ayacucho, sin resultados y que, la petición ante la Fiscalía de la Nación tampoco ha dado resultados;  

c.          Que en este caso, como en otros en que se trata de presuntas desapariciones, se han hecho presentaciones ante las autoridades en el sentido de que habrían existido obstrucciones para las investigaciones sobre desaparición de personas y que en algunos casos "se les ha denegado a los investigadores todo aporte o acceso a ciertas zonas rurales así como a centros de detención y que, estos mismos aspectos fueron denunciados por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Andina de Juristas en un Informe, de octubre de 1984" (Ayacucho and Human Rights, Center/or Independence of Judges and Lawyers, No. 14, pp. 49-53);  

d.          Que la capacidad del Ministerio Público para llevar a cabo sus investigaciones y verificar arrestos resulta cuestionable ya que los detenidos no eran puestos o ubicados en prisiones ordinarias sino en centros especiales de detención creados por los militares;  

e.          Que las autoridades militares no suministran información al Ministerio Público y que, especialmente en Ayacucho, abogados dedicados a la defensa de presos políticos han sido perseguidos y obligados a marcharse, pues han sido víctimas de atentados terroristas;  

f.          Que, asimismo, en Huamanga y en Ayacucho los fiscales han sido objeto de amenazas por las fuerzas de seguridad, lo cual explica la razón del cambio (en menos de un año) de los fiscales de la Nación en Huamanga, hallándose el cargo vacante en esa oportunidad y que, después de la masacre de 34 campesinos denunciada por el Fiscal Jorge Zegarra Dongo, en 1984 en los Socccos dos hombres armados (presuntamente pertenecientes al P.L.P.) registraron ilegalmente su domicilio y amenazaron a dicho fiscal obligándole a renunciar;  

g.          Que lo mismo ocurrió al ex-fiscal de Cangallo, Sr. Luis Altamirano luego de haber tratado de adelantar investigaciones en el área, en especial sobre los abusos cometidos por el Coronel Armando Mellet Castillo y un General de apellido Noel, de lo cual se concluiría que se ha impedido a las autoridades judiciales competentes el ejercicio de sus tareas y, con ello, denegado justicia a las víctimas y sus familiares en casos de desapariciones como la del señor Felipe Huamán Palomino.  

7.       La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985, reiteró nuevamente al Gobierno del Perú el envío de las informaciones ofrecidas sobre el resultado de las investigaciones en este caso y otros pendientes.  

8.       El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 (Nº 7-5-M/44), suministró la siguiente respuesta:  

Continúanse realizando, de conformidad con la jurisdicción interna, las investigaciones de los hechos que fueron adelantadas con la nota No. 7-5-M/37, de 6 de marzo de 1985, de esta Representación Permanente.  

9.       La Comisión, en comunicación de 16 de abril de 1986, remitió al reclamante la parte pertinente arriba transcrita, pidiéndole que en un plazo de 45 días presentara sus observaciones finales sobre el caso.  

10.     El reclamante, en comunicación de 30 de mayo de 1986, suministró los siguientes datos y comentarios:  

Caso 9467 FELIPE HUAMAN PALOMINO. El Gobierno del Perú no ha proporcionado ninguna información relevante en su respuesta del 26 de marzo de 1986, sobre el caso del Sr. Felipe Huamán Palomino. En su respuesta anterior, del 6 de marzo de 1985, el Gobierno no respondió a los hechos denunciados ante la CIDH el lº de octubre de 1984, referente al Sr. Felipe Huamán Palomino; únicamente promete responder una vez que la Fiscalía de la Nación haya completado su investigación. Sin embargo, la respuesta del Gobierno del Perú del 26 de marzo de 1986, no contiene información sobre las investigaciones de la Fiscalía como lo había ofrecido.

 

El Gobierno prometió hacer los mayores esfuerzos para resolver este caso. Como lo hicimos notar en nuestra comunicación de 3 de mayo de 1985, la esposa del Sr. Huamán sometió una declaración jurada nueve meses antes a la Fiscalía de Ayacucho por ser ello necesario para investigar la desaparición del Sr. Huamán. Ya ha pasado un año y la Fiscalía ha tenido un año y nueve meses para investigar este caso. El Gobierno del Perú prometió responder con la información requerida a la brevedad posible y sin embargo aún no lo hace.  

11.     La Comisión, en nota de 12 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones del reclamante pidiéndole que en el plazo de 30 días le suministrara todos los informes sobre el caso.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.          Que se ha agotado el trámite ante la Comisión y los plazos reglamentarios.  

3.          Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú en el caso de la desaparición del Sr. Felipe Huamán Palomino, desde el 23 de julio de 1984, en Ayacucho, resultan totalmente insuficientes y dilatorias sobre la naturaleza de lo pedido por la Comisión y el curso y resultado de las investigaciones que las autoridades competentes del Perú hayan llevado a cabo sobre este hecho.  

4.          Que de las observaciones y comentarios presentados por el reclamante se afirma la convicción de que los hechos materia de la queja son ciertos y que, además, las autoridades judiciales competentes del Perú, no han podido llevar a término sus investigaciones en forma y tiempo, lo que permite suponer que se ha denegado en este caso a los reclamantes el acceso a los recursos de la legislación interna o que ha habido un retardo injustificado en la administración de justicia, que dispensa a la Comisión de lo previsto en el Artículo 46.a, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 37, inciso 1 del Reglamento de la Comisión.  

5.          Que las informaciones del Gobierno del Perú no dan dato concreto sobre qué autoridad tiene a su cargo las investigaciones; qué diligencias se han hecho; cuándo se presume que podría terminar (después de dos años) la etapa instructiva del proceso y en donde está éste actualmente radicado y, por último, si hay personas presuntamente indiciadas en el hecho de la desaparición del Sr. Huamán Palomino.  

6.          Que, en consecuencia, la Comisión, en aplicación del Artículo 42 del Reglamento y ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la denuncia, deduce la veracidad de los mismos.  

7.          Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Felipe Huamán Palomino, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1,f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

8.          Que el Artículo 42 del Reglamento (antiguo 39) autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos denunciados, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos materia de la queja de lº de octubre de 1984, relativa a la desaparición del Sr. Felipe Huamán Palomino, en Ayacucho, el 23 de julio de 1984.

 2.          Declarar que este hecho constituye una gravísima violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4), estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve posible, adelante una investigación de este hecho y sancione a los culpables con las penas más severas que establezca la legislación interna.  

4.          Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa indemnización, conforme a derecho y que, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar dicha indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, sobre las medidas que hubiere tomado de conformidad con la presente Resolución. Si en el plazo indicado el Gobierno del Perú no hubiere formulado observaciones la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General, de acuerdo con el Artículo 63, inciso g de su Reglamento.  

6.          Transmitir esta Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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