RESOLUCION
Nº 23/87
VISTOS
los antecedentes obrantes en el caso, a saber: 1.
En comunicación de 1º de octubre de 1984, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: Francisco
García Ramos, de 25 años de edad, desapareció de su casa el 28 de julio
de 1984, en el pueblo de Vilcashuaman, en la provincia de Huamanga. No se
ha dado una razón oficial de su captura. Oficiales de la Policía de
Investigaciones afirman que el Sr. García Ramos fue liberado el día 2 de
agosto de 1984, pero hasta la fecha no ha regresado a su hogar. Oficiales
del cuartel de "Los Cabitos" niegan que lo tengan bajo su
custodia. El Sr. García Ramos fue soldado del ejército hasta febrero de
1984, en la localidad de Vilcashuaman. Estos
hechos podrían constituir violación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte. 2.
Con nota de 5 de noviembre de 1984, la Comisión solicitó del
Gobierno del Perú la información correspondiente, de conformidad con el
Artículo 34 (antiguo 31) del Reglamento. 3.
En nota de 30 de enero de 1985, la Comisión reiteró el envío de
las informaciones solicitadas, mencionando la posible aplicación de la
presunción prevista en el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento.
4.
El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37)
suministró la siguiente información: Con
respecto al Caso 9468, sobre el ciudadano Francisco García Ramos, ha sido
verificada su reinscripción en el Registro Electoral del Perú el 24 de
octubre de 1984, es decir con posterioridad al 1º de octubre de 1984,
fecha de la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Como prueba de esta aseveración, se acompaña copia del
documento de reinscripción número 2824-8343 del Registro Electoral del
Perú. 5.
La Comisión, en comunicación de 19 de marzo de 1985, transmitió
al reclamante la información remitida por el Gobierno del Perú, solicitándole
que en un plazo de 45 días formulara sus observaciones o comentarios.
6.
El reclamante, en comunicación de 3 de mayo de 1985, formuló sus
observaciones cuyo texto es el siguiente: Parecería
que, de acuerdo con la respuesta del Gobierno del Perú, visto que el
nombre del señor García aparece en el Registro Electoral en la fecha de
24 de octubre de 1984, el señor García está vivo y en libertad.
Nosotros nos preguntamos cómo es posible que con esta sola prueba pueda
establecerse que el señor García está vivo y en libertad. De acuerdo
con nuestro leal saber y entender esto es inaceptable. De
la declaración jurada de la esposa del señor García, que nosotros
presentamos a la Comisión, consta que el señor García fue detenido por
la Policía de Investigaciones el 28 de julio de 1984 o alrededor de esa
fecha. Si el señor García está en libertad, el Gobierno del Perú estaría
en condiciones de informar dónde estuvo detenido, por cuánto tiempo, en
qué circunstancias y bajo qué autoridad. Además, el Gobierno debería
suministrar información sobre el tiempo, lugar y circunstancias en que el
señor García fue puesto en libertad. Este tipo de información es
pertinente a los efectos de establecer si la detención del señor García
fue realizada de conformidad con los derechos y garantías establecidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No
obstante que la respuesta del Gobierno del Perú indica que el señor García
no continúa detenido, es necesaria mayor información para que la Comisión
pueda tomar una adecuada decisión sobre este caso. En
conclusión, nosotros agradecemos la oportunidad de formular observaciones
a la respuesta del Gobierno del Perú. Además, continuaremos buscando
información adicional sobre estos casos la cual será transmitida a la
Comisión tan pronto como podamos adquirirla. Agradecemos el cuidado y
atención que la Comisión presta a estos casos. 7.
La Comisión, en nota de 8 de mayo de 1985, transmitió al Gobierno
del Perú las observaciones arriba transcritas, con plazo de 30 días para
que dicho Gobierno hiciera llegar todos los informes sobre el caso. 8.
El reclamante, en comunicación de 8 de junio de 1985, hizo una
amplia presentación ante
la CIDH en relación a este caso y con especial referencia al problema del
agotamiento de los recursos internos. En particular el reclamante señaló
que los recursos internos ya habían sido agotados en el caso, habida
cuenta que los familiares del desaparecido habían acudido al Ministerio Público
en declaración jurada de fecha 9 de agosto de 1984, alegando la
desaparición de su esposo en manos de la Policía de Investigaciones el
28 de julio de 1984, sin que haya vuelto a saber de su esposo, habiendo
averiguado por él en varias dependencias como el Cuartel "Los
Cabitos", estaciones de policía y la propia Policía de
Investigaciones sin resultados. 9.
Asimismo, el reclamante, en dicho escrito, indicó que numerosas
personas y organizaciones han demostrado que las fuerzas armadas del Perú
y la policía han frustrado los esfuerzos del Ministerio Público para
investigar desapariciones de personas y, por tanto, resultaría inútil
acudir a esa oficina, ocurriendo de hecho la subordinación de las
autoridades civiles al poder militar. 10.
La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985, solicitó
nuevamente del Gobierno del Perú el envío de las informaciones
correspondientes sobre los casos pendientes de trámite. 11.
El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 (Nº
7-5-M/44), remitió la siguiente información: Sobre
el Caso 9468 del señor Francisco García Ramos quedó demostrado mediante
la nota Nro. 7-5-M/37, su reinscripción en el Registro Electoral del Perú,
en octubre de 1984, es decir con posterioridad a la fecha de su presunta
desaparición. 12.
La Comisión, en comunicación de 16 de abril de 1986, transmitió
al reclamante lo informado por el Gobierno del Perú, solicitándole que
en un plazo de 45 días presentara sus comentarios. 13.
El reclamante, en comunicación de 30 de mayo de 1986, presentó
las siguientes observaciones: La
respuesta del Gobierno en este caso simplemente reitera su comunicación
del 6 de marzo de 1986. Lo importante de esta respuesta es que el nombre
del Sr. García aparece en el Registro Electoral del 24 de octubre de
1984, cuando García estaba vivo y en libertad. Nuevamente, como en
nuestras respuestas anteriores, nos preguntamos si esa prueba sola, pueda
establecer si el Sr. García esté vivo y en libertad. A nuestro modo de
ver, esto no es el caso. De
la declaración jurada de la esposa del Sr. García que sometimos a la
CIDH parece ser que el Sr. García fue detenido por la Policía de
Investigaciones el 28 de julio de 1984. Si el Sr. García está
actualmente en libertad, el Gobierno del Perú debería estar en
condiciones de indicar dónde estuvo detenido, por cuanto tiempo, bajo qué
circunstancias y bajo qué autoridad. Además, el Gobierno podría
informar sobre el tiempo, lugar y circunstancias de la libertad del Sr.
García. Se debería recordar que si fuera el caso que el Sr. García
hubiera sido puesto en libertad por el Gobierno, esa información es
apropiada para determinar si la detención por el Gobierno del Sr. García
fue realizada de conformidad con las garantías establecidas por la
Convención Americana de Derechos Humanos. Obviamente
el Gobierno no tiene interés en proporcionar esa información, la cual
está claramente bajo su control. Esta renuencia interfiere con los
derechos del Sr. García bajo la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que fueron violados, aún cuando se probara que él está ahora en
libertad. En
resumen, la respuesta del Gobierno debería contener más información
adecuada para llevar a cabo una correcta investigación de este caso por
la CIDH. En nuestra respuesta de 3 de mayo de 1985, nosotros subrayamos el
pedido de esta información, la cual no ha sido proporcionada. 14.
La Comisión, en comunicación de 10 de junio de 1986, transmitió
al Gobierno del Perú las observaciones presentadas por el reclamante,
pidiéndole que en el plazo de 30 días le hiciera llegar todos los
informes sobre el caso,
CONSIDERANDO:
1.
Que la comunicación materia de este caso reúne todos los
requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.
2.
Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú sobre
la situación del Sr. Francisco García Ramos, en la nota de 6 de marzo de
1985 (Nº 7-5-M/37), corroboradas o reiteradas en la nota de 26 de marzo
de 1986 (Nº 7-5-M/44), no ofrecen suficientes elementos de convicción
que puedan desvirtuar la denuncia sobre la desaparición del citado, toda
vez que la copia de la reinscripción en el Registro Electoral del Perú,
el 24 de octubre de 1984, posterior a la fecha de la denuncia, no aparece
avalada por autoridad judicial o como parte de autos de la investigación
que se hubiere llevado a cabo en el caso, ni tampoco ningún juez o
funcionario instructor acompañó copia de la diligencia cumplida para la
obtención de una copia fiel y auténtica, notarial, de esa cédula o
certificado de inscripción. 3.
Que, por otra parte, las informaciones del Gobierno del Perú estarían
desconociendo el hecho de que la esposa del Sr. García Ramos, en
declaración jurada ante la autoridad judicial competente, o sea el
Ministerio Público, de 9 de agosto de 1984, afirmó la desaparición de
su esposo a manos de la Policía de Investigaciones de Huamanga, así como
las demás averiguaciones efectuadas por la propia esposa para lograr
saber del paradero o suerte de su esposo sin resultado desde hace tres años.
4.
Que resulta evidente y fuera de toda discusión razonable que si el
Sr. García no hubiere desaparecido y se hallare en libertad en algún
lugar del país o del exterior, el Gobierno del Perú estaría en
condiciones de suministrar informaciones sobre el tiempo, lugar y
circunstancias de dicha libertad o del domicilio (permanente o transitorio)
que hubiere tenido o tenga el citado Sr. García y que, por tanto, la
información enviada a la Comisión es incompleta y no responde al
problema planteado en la denuncia, cual es la desaparición del mencionado
Sr. García Ramos desde junio de 1983. 5.
Que en el caso en cuestión los reclamantes han agotado los
recursos de la jurisdicción interna, tal como consta en autos en su
instancia ante el Ministerio Público, sin obtener resultado, que hace
aplicable lo dispuesto en el Artículo 37, inciso 2, a, del
Reglamento de la Comisión. 6.
Que, además, en el caso materia de la presente resolución la
Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la
desaparición forzada del Sr. Francisco García Ramos, aplicar el
procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48,
inciso 1, f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en
el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión. 7.
Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la
Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la denuncia,
siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una
conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
RESUELVE:
1.
Presumir verdaderos los hechos materia de la comunicación de lº
de octubre de 1984, relativos a la desaparición del Sr. Francisco García
Ramos, en Huamanga, el 28 de julio de 1983, en Vilcashuaman, Huamanga.
2.
Declarar que este hecho constituye una gravísima violación del
derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.
Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve
posible, proceda a llevar a cabo una investigación de este hecho y
sancione a los responsables del mismo con las penas más severas de su
legislación interna. 4.
Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa
indemnización, conforme a derecho y, por tanto, corresponde al Gobierno
del Perú otorgar dicha indemnización. 5.
Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el
plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la
presente Resolución. Si el Gobierno del Perú no formulare observaciones
la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA, de acuerdo al Artículo 63.g de su Reglamento.
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