RESOLUCION Nº 23/87
CASO 9468
PERU
30 de junio de 1987

 

VISTOS los antecedentes obrantes en el caso, a saber:  

1.       En comunicación de 1º de octubre de 1984, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia:  

Francisco García Ramos, de 25 años de edad, desapareció de su casa el 28 de julio de 1984, en el pueblo de Vilcashuaman, en la provincia de Huamanga. No se ha dado una razón oficial de su captura. Oficiales de la Policía de Investigaciones afirman que el Sr. García Ramos fue liberado el día 2 de agosto de 1984, pero hasta la fecha no ha regresado a su hogar. Oficiales del cuartel de "Los Cabitos" niegan que lo tengan bajo su custodia. El Sr. García Ramos fue soldado del ejército hasta febrero de 1984, en la localidad de Vilcashuaman.

 

Estos hechos podrían constituir violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Perú es Estado Parte.  

2.       Con nota de 5 de noviembre de 1984, la Comisión solicitó del Gobierno del Perú la información correspondiente, de conformidad con el Artículo 34 (antiguo 31) del Reglamento.  

3.       En nota de 30 de enero de 1985, la Comisión reiteró el envío de las informaciones solicitadas, mencionando la posible aplicación de la presunción prevista en el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento.  

4.       El Gobierno del Perú, en nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37) suministró la siguiente información:  

Con respecto al Caso 9468, sobre el ciudadano Francisco García Ramos, ha sido verificada su reinscripción en el Registro Electoral del Perú el 24 de octubre de 1984, es decir con posterioridad al 1º de octubre de 1984, fecha de la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Como prueba de esta aseveración, se acompaña copia del documento de reinscripción número 2824-8343 del Registro Electoral del Perú.  

5.       La Comisión, en comunicación de 19 de marzo de 1985, transmitió al reclamante la información remitida por el Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 días formulara sus observaciones o comentarios.  

6.       El reclamante, en comunicación de 3 de mayo de 1985, formuló sus observaciones cuyo texto es el siguiente:  

Parecería que, de acuerdo con la respuesta del Gobierno del Perú, visto que el nombre del señor García aparece en el Registro Electoral en la fecha de 24 de octubre de 1984, el señor García está vivo y en libertad. Nosotros nos preguntamos cómo es posible que con esta sola prueba pueda establecerse que el señor García está vivo y en libertad. De acuerdo con nuestro leal saber y entender esto es inaceptable.

 

De la declaración jurada de la esposa del señor García, que nosotros presentamos a la Comisión, consta que el señor García fue detenido por la Policía de Investigaciones el 28 de julio de 1984 o alrededor de esa fecha. Si el señor García está en libertad, el Gobierno del Perú estaría en condiciones de informar dónde estuvo detenido, por cuánto tiempo, en qué circunstancias y bajo qué autoridad. Además, el Gobierno debería suministrar información sobre el tiempo, lugar y circunstancias en que el señor García fue puesto en libertad. Este tipo de información es pertinente a los efectos de establecer si la detención del señor García fue realizada de conformidad con los derechos y garantías establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

No obstante que la respuesta del Gobierno del Perú indica que el señor García no continúa detenido, es necesaria mayor información para que la Comisión pueda tomar una adecuada decisión sobre este caso.

 

En conclusión, nosotros agradecemos la oportunidad de formular observaciones a la respuesta del Gobierno del Perú. Además, continuaremos buscando información adicional sobre estos casos la cual será transmitida a la Comisión tan pronto como podamos adquirirla. Agradecemos el cuidado y atención que la Comisión presta a estos casos.  

7.       La Comisión, en nota de 8 de mayo de 1985, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones arriba transcritas, con plazo de 30 días para que dicho Gobierno hiciera llegar todos los informes sobre el caso.  

8.       El reclamante, en comunicación de 8 de junio de 1985, hizo una amplia presentación ante la CIDH en relación a este caso y con especial referencia al problema del agotamiento de los recursos internos. En particular el reclamante señaló que los recursos internos ya habían sido agotados en el caso, habida cuenta que los familiares del desaparecido habían acudido al Ministerio Público en declaración jurada de fecha 9 de agosto de 1984, alegando la desaparición de su esposo en manos de la Policía de Investigaciones el 28 de julio de 1984, sin que haya vuelto a saber de su esposo, habiendo averiguado por él en varias dependencias como el Cuartel "Los Cabitos", estaciones de policía y la propia Policía de Investigaciones sin resultados.  

9.          Asimismo, el reclamante, en dicho escrito, indicó que numerosas personas y organizaciones han demostrado que las fuerzas armadas del Perú y la policía han frustrado los esfuerzos del Ministerio Público para investigar desapariciones de personas y, por tanto, resultaría inútil acudir a esa oficina, ocurriendo de hecho la subordinación de las autoridades civiles al poder militar.  

10.     La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1985, solicitó nuevamente del Gobierno del Perú el envío de las informaciones correspondientes sobre los casos pendientes de trámite.  

11.     El Gobierno del Perú, en nota de 26 de marzo de 1986 (Nº 7-5-M/44), remitió la siguiente información:  

Sobre el Caso 9468 del señor Francisco García Ramos quedó demostrado mediante la nota Nro. 7-5-M/37, su reinscripción en el Registro Electoral del Perú, en octubre de 1984, es decir con posterioridad a la fecha de su presunta desaparición.  

12.     La Comisión, en comunicación de 16 de abril de 1986, transmitió al reclamante lo informado por el Gobierno del Perú, solicitándole que en un plazo de 45 días presentara sus comentarios.  

13.     El reclamante, en comunicación de 30 de mayo de 1986, presentó las siguientes observaciones:  

La respuesta del Gobierno en este caso simplemente reitera su comunicación del 6 de marzo de 1986. Lo importante de esta respuesta es que el nombre del Sr. García aparece en el Registro Electoral del 24 de octubre de 1984, cuando García estaba vivo y en libertad. Nuevamente, como en nuestras respuestas anteriores, nos preguntamos si esa prueba sola, pueda establecer si el Sr. García esté vivo y en libertad. A nuestro modo de ver, esto no es el caso.

 

De la declaración jurada de la esposa del Sr. García que sometimos a la CIDH parece ser que el Sr. García fue detenido por la Policía de Investigaciones el 28 de julio de 1984. Si el Sr. García está actualmente en libertad, el Gobierno del Perú debería estar en condiciones de indicar dónde estuvo detenido, por cuanto tiempo, bajo qué circunstancias y bajo qué autoridad. Además, el Gobierno podría informar sobre el tiempo, lugar y circunstancias de la libertad del Sr. García. Se debería recordar que si fuera el caso que el Sr. García hubiera sido puesto en libertad por el Gobierno, esa información es apropiada para determinar si la detención por el Gobierno del Sr. García fue realizada de conformidad con las garantías establecidas por la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Obviamente el Gobierno no tiene interés en proporcionar esa información, la cual está claramente bajo su control. Esta renuencia interfiere con los derechos del Sr. García bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fueron violados, aún cuando se probara que él está ahora en libertad.

 

En resumen, la respuesta del Gobierno debería contener más información adecuada para llevar a cabo una correcta investigación de este caso por la CIDH. En nuestra respuesta de 3 de mayo de 1985, nosotros subrayamos el pedido de esta información, la cual no ha sido proporcionada.  

14.     La Comisión, en comunicación de 10 de junio de 1986, transmitió al Gobierno del Perú las observaciones presentadas por el reclamante, pidiéndole que en el plazo de 30 días le hiciera llegar todos los informes sobre el caso,  

CONSIDERANDO:  

1.          Que la comunicación materia de este caso reúne todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de la Comisión.  

2.          Que las informaciones suministradas por el Gobierno del Perú sobre la situación del Sr. Francisco García Ramos, en la nota de 6 de marzo de 1985 (Nº 7-5-M/37), corroboradas o reiteradas en la nota de 26 de marzo de 1986 (Nº 7-5-M/44), no ofrecen suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la denuncia sobre la desaparición del citado, toda vez que la copia de la reinscripción en el Registro Electoral del Perú, el 24 de octubre de 1984, posterior a la fecha de la denuncia, no aparece avalada por autoridad judicial o como parte de autos de la investigación que se hubiere llevado a cabo en el caso, ni tampoco ningún juez o funcionario instructor acompañó copia de la diligencia cumplida para la obtención de una copia fiel y auténtica, notarial, de esa cédula o certificado de inscripción.  

3.          Que, por otra parte, las informaciones del Gobierno del Perú estarían desconociendo el hecho de que la esposa del Sr. García Ramos, en declaración jurada ante la autoridad judicial competente, o sea el Ministerio Público, de 9 de agosto de 1984, afirmó la desaparición de su esposo a manos de la Policía de Investigaciones de Huamanga, así como las demás averiguaciones efectuadas por la propia esposa para lograr saber del paradero o suerte de su esposo sin resultado desde hace tres años.  

4.          Que resulta evidente y fuera de toda discusión razonable que si el Sr. García no hubiere desaparecido y se hallare en libertad en algún lugar del país o del exterior, el Gobierno del Perú estaría en condiciones de suministrar informaciones sobre el tiempo, lugar y circunstancias de dicha libertad o del domicilio (permanente o transitorio) que hubiere tenido o tenga el citado Sr. García y que, por tanto, la información enviada a la Comisión es incompleta y no responde al problema planteado en la denuncia, cual es la desaparición del mencionado Sr. García Ramos desde junio de 1983.  

5.          Que en el caso en cuestión los reclamantes han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tal como consta en autos en su instancia ante el Ministerio Público, sin obtener resultado, que hace aplicable lo dispuesto en el Artículo 37, inciso 2, a, del Reglamento de la Comisión.  

6.          Que, además, en el caso materia de la presente resolución la Comisión no ha podido por las características de la denuncia o sea, la desaparición forzada del Sr. Francisco García Ramos, aplicar el procedimiento de solución amistosa del asunto previsto en el Art. 48, inciso 1, f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Artículo 45 del Reglamento de la Comisión.  

7.          Que el Artículo 42 (antiguo 39) del Reglamento autoriza a la Comisión a presumir verdaderos los hechos relatados en la denuncia, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa, lo cual no ocurre en este caso,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos materia de la comunicación de lº de octubre de 1984, relativos a la desaparición del Sr. Francisco García Ramos, en Huamanga, el 28 de julio de 1983, en Vilcashuaman, Huamanga.  

2.          Declarar que este hecho constituye una gravísima violación del derecho a la libertad personal (Art. 7) y del derecho a la vida (Art. 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno del Perú que, en el plazo más breve posible, proceda a llevar a cabo una investigación de este hecho y sancione a los responsables del mismo con las penas más severas de su legislación interna.  

4.          Declarar que los deudos de la víctima son acreedores a una justa indemnización, conforme a derecho y, por tanto, corresponde al Gobierno del Perú otorgar dicha indemnización.  

5.          Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, de las medidas que hubiere tomado en virtud de la presente Resolución. Si el Gobierno del Perú no formulare observaciones la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, de acuerdo al Artículo 63.g de su Reglamento.  

6.          Transmitir la presente Resolución al Gobierno del Perú y al reclamante.

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