INFORME Nº3/87 INDICE I.
INTRODUCCION (párrafos 1-20)
II.
LOS HECHOS (párrafos 21-33)
III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES (párrafos 34-37)
IV. ADMISIBILIDAD (párrafos 38-42)
V. OPINION DE LA COMISION (párrafos 43-63)
VI. CONCLUSION (párrafos 64-65) I.
INTRODUCCION
A.
Resumen de la petición y de los hechos materia de la misma
1.
Los peticionarios son James Terry Roach y Jay Pinkerton,
sentenciados y ejecutados bajo la pena de muerte en los Estados Unidos
por delitos por los cuales fueron juzgados y que cometieran antes de
cumplir los dieciocho años de edad.
2.
Los peticionarios están representados por David Weissbrodt y
Mary McClymont. La Unión Americana para las Libertades Civiles
(American Civil Liberties Union) y el Grupo Internacional de Abogados de
Derechos Humanos (International Human Rights Law Group) también se han
adherido a la denuncia. Asimismo, Amnistía Internacional presentó una
denuncia ante la Comisión en la que alegaba que la inminente ejecución
de James Terry Roach, aunque legal en los Estados Unidos, violaba el
derecho internacional. Dieciocho organizaciones han manifestado a la
Comisión su apoyo a esa denuncia.
3.
James Terry Roach fue condenado por la violación y homicidio de
una niña de catorce años y el asesinato de su novio de diecisiete años
de edad. Roach cometió estos delitos a la edad de diecisiete años y
fue sentenciado a muerte por el Tribunal de segunda instancia (General
Session Court) del condado de Richland, Carolina del Sur, el 16 de
diciembre de 1977. En tres oportunidades diferentes Roach interpuso
recursos de revisión (writ of certiorari) ante la Corte Suprema de los
Estados Unidos, todas las cuales fueron rechazadas. Además, agotó
todas las posibilidades de apelación ante los juzgados estatales y
federales y el l0 de enero de 1986 fue ejecutado.
4.
Jay Pinkerton fue condenado por intento de violación y homicidio
cometidos a la edad de diecisiete años. Su sentencia de muerte fue
apelada ante la Corte Suprema del Estado de Texas, la cual ratificó el
fallo del tribunal de primera instancia. La Corte Suprema de los Estados
Unidos rechazó a Pinkerton el recurso de revisión (writ of certiorari)
el 7 de octubre de 1985. Pinkerton fue ejecutado el 15 de mayo de 1986.
5.
El 23 de febrero de 1987, la Corte Suprema de los Estados Unidos
anunció que consideraría en su próxima sesión el caso Thompson v.
Oklahoma, aceptando así por primera vez considerar el asunto de la
ejecución de delincuentes menores de edad. La Corte Suprema decidirá
si la sentencia y ejecución de un delincuente menor de edad viola el
principio constitucional que prohibe la pena "cruel e inusitada".
6.
En su petición ante la Comisión los interesados alegan que los
Estados Unidos violaron el Artículo I (derecho a la vida), el Artículo
VII (derecho especial de protección a la infancia) y el Artículo XXVI
(prohibición contra penas crueles, infamantes o inusitadas) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al ejecutar
a personas por crímenes cometidos antes de la edad de dieciocho años.
Los peticionarios alegan la violación de su derecho a la vida
garantizado por la Declaración Americana la cual se sustenta en el
derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de
personas que cometen crímenes antes de la edad de los dieciocho años.
B.
Procedimiento ante la Comisión
7.
La petición de James Terry Roach fue elevada ante la Comisión
el 4 de diciembre de l985 y registrada como Caso No. 9647 (Estados
Unidos). La inminente ejecución de Jay Pinkerton fue notificada a la
Comisión el 8 de mayo de l986 después de haberse fijado la fecha para
la misma.
8.
En ambos casos, tanto en el de Roach como en el de Pinkerton, la
Comisión envió un cable al Secretario de Estado de Estados Unidos
George P. Shultz y al gobernador del Estado respectivo de cada
peticionario pidiendo la suspensión de la ejecución mientras la Comisión
examinaba y decidía sobre el Caso No. 9647. La Comisión indicó, en
cada uno de esos cables, que su solicitud de información no prejuzgaba
la admisibilidad del caso, de acuerdo con el Artículo 34 del Reglamento
de la Comisión.
9.
El peticionario Roach había buscado medidas cautelares de alivio
de conformidad con el Reglamento de la Comisión, Artículo 29. El 12 de
diciembre de 1985, el Presidente de la Comisión de nuevo envió un
cable al Secretario de Estado George P. Shultz, y al gobernador de
Carolina del Sur, Richard W. Riley, solicitando la suspensión de la
ejecución mientras la Comisión consideraba el caso. El Presidente
indicó que el otorgamiento de dicha suspensión estaría "dentro
del espíritu de los documentos más importantes sobre derechos humanos
y de la tendencia universal a favor de la abolición de la pena de
muerte." La Comisión también solicitó que el Gobierno de los
Estados Unidos suministrara información sobre la queja del peticionario.
10.
El 23 de diciembre de 1985 el Secretario Ejecutivo de la Comisión
envió de nuevo un cable al Gobierno de los Estados Unidos, esta vez
enviando información adicional relacionada con la fecha de la ejecución
de Roach fijada para el l0 de enero de 1986, enfatizando la necesidad de
recibir una respuesta antes de esa fecha. Asimismo, la Comisión reiteró
su solicitud previa de que se suspendiera la ejecución del peticionario.
El 6 de enero se envió otro cable al Secretario de Estado solicitando
nuevamente la suspensión de la ejecución.
11.
El 9 de enero de 1986 el Departamento de Estado de Estados Unidos
contestó de la siguiente manera: "En vista de las circunstancias,
con respecto a la solicitud de la Comisión de que se suspenda la
ejecución mientras se considera el caso, los Estados Unidos se ven
limitados a responder que el asunto se encuentra ahora en manos de las
autoridades del Estado de Carolina del Sur y que, bajo el sistema
federal estadounidense no existen medidas internas legales para la
intervención del Ejecutivo en la aplicación de la sentencia".
12.
El 9 de enero de 1986 el Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos hizo una apelación por cable al Gobernador de
Carolina del Sur, para que "se acoja a la tendencia que favorecen
actualmente casi todos los países del hemisferio y suspenda la ejecución".
13.
El 9 de enero de 1986 el Gobernador Riley de Carolina del Sur
respondió a los cables que solicitaban la suspensión de la ejecución,
manifestando al Secretario Ejecutivo de su decisión de no intervenir en
el caso de James Terry Roach. El Gobernador informó que había revisado
el caso a fondo y creía que el litigio se había "conducido en
forma justa durante el juicio y que todas las apelaciones ante los
tribunales habían recibido una consideración cabal y justa", y
que, en consecuencia, no hallaba "motivo para intervenir en el
proceso judicial o para conceder la solicitud de clemencia".
14.
El 20 de febrero de 1986 los abogados de los peticionarios
presentaron un escrito resumiendo su posición en el caso ante la Comisión
sobre el Caso 9647, en el cual se exponen los argumentos legales
pertinentes.
15.
El 8 de abril de 1986 los peticionarios solicitaron que se
incorporara al expediente, mediante referencia, la información
adicional recogida por Amnistía Internacional sobre legislación
nacional comparada en el ámbito mundial que proscriben la ejecución de
personas menores de dieciocho años.
16.
El 26 de marzo de 1986 Estados Unidos pidió una extensión del
plazo hasta el 28 de agosto de 1986, a fin de responder in extenso
a los argumentos planteados por los denunciantes. En su 67º período de
sesiones la Comisión otorgó al Gobierno de los Estados Unidos una
extensión hasta el lº de julio de l986, para poder contar con un
anteproyecto de la decisión sobre el caso con anterioridad a su próxima
sesión regular.
17.
El 9 de mayo de 1986 la Comisión, al enterarse de que Jay
Pinkerton sería ejecutado el 15 de ese mes, envió un cable al
Secretario de Estado y al Gobernador Mark White de Texas, solicitando
una suspensión de la ejecución mientras la Comisión consideraba y
decidía sobre el caso 9647.
18.
El Gobierno estadounidense contestó el 14 de mayo de 1986
indicando que, como en el caso de James Terry Roach, "Estados
Unidos considera que las normas estadounidenses con respecto a la
aplicación de la pena de muerte se conforman plenamente con los
principios establecidos en la Declaración", y que, dado el sistema
federal de los Estados Unidos "no existen bases legales (...) para
una intervención del Ejecutivo en el cumplimiento de la sentencia del
Sr. Pinkerton". El Gobernador de Texas, por su parte, no respondió
a la solicitud elevada por la Comisión respecto a la suspensión de la
ejecución.
19.
El 15 de julio de 1986, el Gobierno estadounidense presentó su
respuesta a la petición formulada por los peticionarios.
C.
Decisión Final
20.
La decisión final fue preparada por la Comisión, de conformidad
con el Artículo 53 del Reglamento de la Comisión Interamericana sobre
Derechos Humanos. El texto de dicha decisión fue aprobado el 27 de
marzo de 1987. En esa ocasión se hallaban presentes los siguientes
miembros de la Comisión:
Gilda M. Russomano, Presidente
Esta decisión final se ha transmitido a las
partes.
El señor Bruce McColm, ciudadano
norteamericano, decidió no tomar parte en la decisión, de conformidad
con el Artículo 19 del Reglamento de la Comisión.
El señor Marco Gerardo Monroy Cabra no estaba
presente.
II.
LOS HECHOS
21.
Los hechos del presente caso no han sido controvertidos por las
partes.
22.
En el presente caso, los peticionarios alegan que Estados Unidos
ha violado el derecho a la vida, protegido internacionalmente, al
condenarlos a muerte por haber delinquido siendo menores de dieciocho
años.
La pregunta sometida a consideración es si en la legislación
norteamericana la ausencia de una prohibición federal respecto a la
ejecución de delincuentes menores de edad constituye o no una violación
de las normas de derechos humanos aplicables a dicho país bajo el
sistema interamericano.
A.
James Terry Roach
23.
El peticionario Roach tenía diecisiete años cuando cometió la
violación y homicidio de una niña de catorce años y el homicidio de
su compañero de diecisiete años. Las pruebas revelan que Roach
bordeaba el límite en el que se le podría calificar de retardado
mental, con un coeficiente intelectual (CI) entre 75 y 80 y que,
aparentemente, sufría de una enfermedad cerebral incurable llamada
Huntington's Chorea. La evidencia sicológica y médica presentada en
abril de l980, durante los procesos posteriores a la condena, indica que
el acusado funcionaba al nivel mental de un niño de doce años cuando
cometió el crimen. La evidencia obtenida demostró también que Roach
estaba bajo la influencia de uno de los acusados cuando delinquió.
Roach actuó junto a otras dos personas en calidad de coautores. Uno de
ellos era un joven de 16 años, quien se convirtió en testigo de cargo
y recibió sentencia de presidio perpetuo. El otro era J.C. Shaw, de 22
años, quien recibió la pena de muerte el 11 de enero de 1985. La
evidencia obtenida demostró también que Roach había estado bajo la
influencia de J.C. Shaw cuando delinquió.
24.
La jurisdicción de los tribunales de menores de Carolina del Sur
se limita a los jóvenes menores de diecisiete años. Por lo tanto Roach
fue sentenciado a muerte en un tribunal para adultos de acuerdo con el
estatuto de la pena de muerte del Estado de Carolina del Sur, el cual se
adhiere a la ley sobre la pena de muerte del Estado de Georgia
confirmada por la Corte Suprema en el caso Gregg v. Georgia, 428
U.S. 153 (1976). La ley de Carolina del Sur establece el proceso en dos
etapas: la primera determina la culpabilidad o inocencia del acusado y
luego del fallo de culpabilidad se determina en una segunda etapa si la
pena será presidio perpetuo o muerte. Roach había confesado su
culpabilidad. Durante la segunda etapa el juez recibió evidencia
adicional atenuante y agravante. Para poder imponer la pena de muerte se
requiere que exista por lo menos un hecho circunstancial agravante
probado fuera de toda duda razonable. En Carolina del Sur existen siete
hechos circunstanciales agravantes y nueve atenuantes establecidos por
ley. Uno de los factores atenuantes es que "el acusado fuera menor
de dieciocho años en el momento del crimen". Código de Leyes de
Carolina del Sur, 16-3-20 (C)(b)(9).
25.
Al considerar los factores atenuantes en el caso Roach, el
juez en la segunda etapa falló que Roach había cometido el crimen
estando bajo la influencia de un adulto. Falló, asimismo, que la
capacidad de Roach para conformar su conducta a los requisitos de la ley
estaba seriamente menoscabada; que se encontraba afectado por trastornos
mentales y emocionales en extremo agudos y, que los coautores habían
estado consumiendo estupefacientes y cerveza antes de cometer el delito.
Otro factor atenuante fue el hecho de que Roach no tenía antecedentes
serios de actividades delictivas que incluyeran actos violentos contra
terceros. El atraso mental de Roach, su personalidad antisocial y el
hecho de haber tenido menos de dieciocho años en el momento de cometer
el crimen también fueron tomados en cuenta por el juez al dictar la
sentencia. Roach v. Martin, 757 F. 2d. 1463, 1468-69 (1985).
26.
No obstante, el mismo juez también encontró aplicables, fuera
de toda duda razonable, tres de las circunstancias estatutarias
agravantes prescritas por ley: homicidio cometido en el acto de
violación,
homicidio perpetrado durante un secuestro y homicidio perpetrado durante
un robo. C. del S. Código Ann. 16-3-20 (C)(a)(1)(a), (c), (e). Después
de considerar las circunstancias agravantes y las atenuantes, el juez
decidió que la evidencia presentada en el caso merecía la imposición
de la pena de muerte.
27.
La sentencia fue ratificada en la apelación interpuesta ante el
Tribunal Supremo del estado de Carolina del Sur. El State v. Shaw
(and Roach), 255 S.E. 2d. 799, (1979).[1]
La ley del estado de Carolina del Sur contempla una revisión
obligatoria de toda sentencia a muerte. El tribunal de primera instancia
del estado negó a Roach el beneficio de postconvicción y más adelante, la apelación correspondiente fue negada por la Corte Suprema
del Estado de Carolina del Sur. Roach v. State, Memo Op. No.
81-MO-197 (C.S. julio 17, 1981).
28
El peticionario también procuró obtener la revisión de su caso
en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Entre otras cuestiones el
acusado objetó como inconstitucional la imposición de la pena de
muerte por ser abiertamente desproporcionada y repugnante a las normas
contemporáneas de la dignidad de la persona humana y a la edad que tenía
cuando cometió el delito. Sin embargo, la Corte Suprema le negó la
solicitud de revisión (writ of certiorari). Roach v. State, 444
U.S. 1026, revisión negada 444 U.S. 1104 (1980). En otra
solicitud Roach planteó nuevamente la cuestión de su edad como factor
que hacía inconstitucional la imposición de la pena de muerte. Esta
segunda solicitud fue negada el 25 de enero de 1982. Roach v. South
Carolina, 455 U.S. 927 (1982).
29.
Roach interpuso un recurso de habeas corpus ante el Tribunal
Federal de Distrito en Carolina del Sur, el cual también le fue negado.
Roach v. Martin, Juicio Civil No.81-1907-14 (11 de mayo de 1984).
Roach apeló, planteando de nuevo la cuestión de su edad como factor
que prohibe la imposición de la pena de muerte, pero el Tribunal
Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito confirmó la denegación del
tribunal distrital. Roach
v. Martin, 757 F.2d. 1463 (4to. Cir. 1983). Su apelación final ante
la Corte Suprema de los Estados Unidos fue negada, asimismo, el 7 de
octubre de 1985 y la petición de una revisión de la causa fue negada
el 2 de diciembre 1985. Véase, Roach v. Aiken, No. 85-6155
(A-531). El peticionario Roach fue ejecutado en Columbia, Carolina del
Sur el 10 de enero de 986.
30.
Jay Pinkerton - El peticionario Pinkerton fue hallado
culpable de homicidio perpetrado durante un robo con tentativa de
violación. El delito fue cometido cuando éste tenía diecisiete años
de edad. A esa edad el peticionario también se encontraba fuera del límite
jurisdiccional de los tribunales de menores de Texas (17 años de edad)
y fue juzgado como adulto. Pinkerton fue sentenciado a muerte de
conformidad con la ley de Texas sobre la pena capital, la que ha sido
ratificada por la Corte Suprema. Jurek v. Texas, 428 U.S. 262
(1976).
31.
Actualmente la ley de Texas sobre pena de muerte sólo contempla
la imposición de la sentencia de muerte por homicidio calificado. Se
entiende por homicidio calificado el hecho de dar muerte a una persona
dolosamente y con uno de los cinco agravantes prescritos por ley. Estos
agravantes tienen que ver con la identidad de la víctima y la
peligrosidad de la conducta del autor del crimen. Pinkerton fue hallado
culpable de homicidio calificado durante la comisión de robo, lo cual
es uno de los agravantes que tipifican el homicidio calificado. Tex. Código
Crim. Proc. Ann., art.19.03 (a)(2).
32.
El fallo de culpabilidad de un homicidio calificado acarrea
obligatoriamente la sentencia a muerte o presidio perpetuo. El jurado en
la etapa de la sentencia debe hallar, fuera de toda duda razonable, que
(1) el autor del homicidio lo hizo dolosamente; que (2) probablemente
cometerá otros delitos violentos si no se le ejecuta; y que (3) el
homicidio fue una respuesta irrazonable a la provocación, si la hubo,
por parte de la víctima. Todos estos requisitos deben ser satisfechos
copulativamente para que los doce miembros del jurado decidan imponer la
pena de muerte. La Corte Suprema de los Estados Unidos ratificó esta
ley de Texas en Jurek v. Texas, 428 U.S. 262 (1976), fallando que, bajo el segundo
requisito, se permite al procesado traer a la
atención del jurado cualquier circunstancia atenuante que le sea
posible presentar. Id. 272. Por lo tanto, aunque la ley no
especifique la edad, ésta puede tomarse en cierta consideración
durante la audiencia para la sentencia ya que la ley de Texas prohibe la
imposición de la pena de muerte a personas menores de diecisiete años
aunque hubieren cometido homicidio calificado. Texas C.C.P., 8.07(e).
33.
La revisión de la causa prevista por la ley fue llevada, en el
caso de Pinkerton, ante el Tribunal de Apelación Criminal, donde se
confirmó su culpabilidad y la sentencia. Posteriormente se rechazaron
los recursos de apelación tanto federales como estatales. La Corte
Suprema de los Estados Unidos negó la solicitud de revisión (writ of
certiorari) el 7 de octubre de l985. Pinkerton v. McCotter, 88 L.
Ed. 2do l58. Jay Pinkerton fue ejecutado por el Estado de Texas el 15 de
mayo de 1986.
III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A.
Los Peticionarios
34.
Los peticionarios alegan que, al imponerse la pena de muerte para
los casos de James Terry Roach y Jay Pinkerton por crímenes cometidos
antes de los dieciocho años, las Cortes de los Estados Unidos han
violado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En forma específica los peticionarios alegan violaciones del Artículo
I (derecho a la vida), del Artículo VII (protección especial de la
niñez)
y del Artículo XXVI (penas crueles, infamantes o inusitadas) de la
Declaración Americana informado por el derecho internacional
consuetudinario que prohibe la imposición de la pena de muerte por crímenes
cometidos por menores de dieciocho años.
35.
Los peticionarios afirman que los Estados Unidos están jurídicamente
vinculados al Estatuto de la Comisión por ser un Estado Miembro de la
Organización de Estados Americanos y que, por lo tanto, están
obligados a respetar los derechos consagrados en la Declaración
Americana.
36.
El caso de los peticionarios reúne los requisitos de
admisibilidad del Artículo 37 del Reglamento de la Comisión, puesto
que los peticionarios han agotado todos los recursos internos. Los
tribunales estadounidenses, tanto los federales como los estatales, se
negaron a considerar el reclamo hecho por los peticionarios de que la
imposición de la pena de muerte a delincuentes menores está prohibida
por la Constitución.
37.
La queja de los peticionarios podría resumirse como sigue:
(a)
La imposición de la pena de muerte a menores viola la Declaración
Americana que forma parte del derecho internacional general.
(b)
Los Estados Unidos están obligados legalmente por la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Declaración
Americana debe ser interpretada de acuerdo con los cánones de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) porque la
Convención representa un consenso mundial sobre la forma en que deben
entenderse estos instrumentos internacionales.
(c)
Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena establecen las
normas principales para la interpretación de los tratados y de otros
instrumentos internacionales. Según el Artículo 31 de la Convención
de Viena, los términos de la Declaración Americana deben interpretarse
de conformidad con su sentido común y corriente y a la luz del objeto y
fin del tratado. Considerando en conjunto los Artículos I, VII y XXVI,
según su sentido común y corriente y a la luz del objeto y fin de la
Declaración, estos deben interpretarse como una prohibición de la
ejecución de personas que cometen delitos a una edad menor de los
dieciocho años.
(d)
El Gobierno de los Estados Unidos se equivoca al afirmar que los
derechos de la Declaración "deben interpretarse en términos de
las intenciones de los Estados miembros en el momento de adhesión a la
Declaración y no en términos de las normas cambiantes del derecho
internacional consuetudinario." Este enfoque rígido y estático de
la interpretación de la Declaración está en conflicto con los términos
de la Declaración, las normas de la Convención de Viena, el
significado que normalmente asignan los organismos internacionales a
estos documentos sobre derechos humanos, la práctica de la Comisión y
la jurisprudencia de los Estados Unidos en la aplicación de su propio
derecho interno. El preámbulo a la Declaración Americana dice:
"La protección internacional de los derechos del hombre debe ser
la guía fundamental del derecho americano en evolución..."
(Se ha agregado el énfasis).
(e)
Al interpretar los términos de la Declaración Americana a la
luz de su objeto y fin, la Comisión debe prestar atención especial al
Artículo XXVI que prohibe "penas crueles, infamantes o
degradantes". Este artículo tiene un alcance más amplio que la
prohibición constitucional de los Estados Unidos contra penas crueles e
inusitadas. Se reconoce a los menores como faltos de madurez y, por ende, que son más susceptibles a influencias varias y a presiones
sicológicas.
Dar muerte a un joven que no ha tenido la oportunidad de llegar a la
madurez del adulto es una "pena de extrema crueldad", y por
tanto, el Artículo XXVI debe interpretarse como una prohibición contra
la ejecución de menores. Se deduce entonces, que tomados en su sentido
común y corriente, y a la luz del objeto y fin de estos artículos, los
Estados Unidos están violando la Declaración Americana al ejecutar a
menores de edad.
(f)
El Artículo 31 de la Convención de Viena también se acoge a
"las normas pertinentes del derecho internacional" para ayudar
en la interpretación de los tratados. Por ello la Comisión debe tomar
en cuenta la norma del derecho internacional consuetudinario que prohibe
la ejecución de menores de edad. Dicha prohibición ha obtenido el
status de ley internacional consuetudinaria. De acuerdo con el Artículo
38(1)(b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya,
"la costumbre internacional, como evidencia de una práctica
generalizada y aceptada como ley", es una de las fuentes del
derecho internacional. Los tratados son evidencia clara de la práctica
de un Estado, especialmente si va acompañado por opinio juris,
o afirmaciones en el tratado o los trabajos preparatorios que indiquen
que la disposición contenida en el tratado es la reafirmación de leyes
consuetudinarias ya existentes.
(g)
Los principales documentos o instrumentos sobre derechos humanos,
tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo
4(5)), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Artículo
6(5)) (en adelante "Pacto Internacional"), y la Cuarta
Convención de Ginebra, (Artículo 68), prohiben la imposición de la
pena de muerte a personas menores de dieciocho años de edad.
El Artículo 4(5) de la Convención Americana
dice: "No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de
edad o más de setenta, ni se aplicará a las mujeres en estado de
gravidez." La Cuarta Convención de Ginebra dice en el Artículo
68, en su parte pertinente:
En
ningún caso se pronunciará la pena de muerte sobre una persona
amparada que tuviera menos de dieciocho años en el momento del delito.[2]
Hasta el 1º de enero de 1986, 162 Estados eran
parte de esta Convención, incluyendo los Estados Unidos. Esta Convención
se aplica en tiempos de conflictos armados internacionales. El Artículo
68 prohibe la ejecución de civiles y personal militar fuera de combate
que cometan delitos siendo menores de dieciocho años. Si prácticamente
todas las naciones, incluyendo los Estados Unidos, están de acuerdo con
este concepto en períodos de conflicto armado internacional, la norma
que protege a delincuentes juveniles contra la ejecución debe ser
aplicable aún con mayor fuerza en tiempos de paz.
(h)
Lo que es más, aproximadamente dos terceras partes de las
naciones del mundo han abolido la pena de muerte o la han prohibido para
menores al adherirse a los mencionados documentos sobre derechos
humanos. Aunque la "Convención para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales" de 1950 del Consejo de Europa,
en su Artículo 2 permitía la pena de muerte, su Protocolo Nº 6
refleja una filosofía abolicionista evolucionante y estipula: "La
pena de muerte deberá abolirse. Nadie deberá ser condenado a tal pena
o ejecutado."
Los peticionarios hacen notar que los trabajos
preliminares de estas Convenciones demuestran que dichas prohibiciones
contra la ejecución de menores son en efecto codificaciones del derecho
internacional consuetudinario, según se observa por los debates que
tuvieron lugar durante el desarrollo de estas Convenciones.
(i)
Como prueba adicional de la práctica de los Estados con respecto
a la ejecución de las personas condenadas a muerte, los peticionarios
presentan la información compilada por Amnistía Internacional, la que
indica que desde 1979 se han ejecutado 11.000 personas en 80 países.
Sin embargo, sólo seis de los ejecutados eran delincuentes menores de
dieciocho años. Las ejecuciones ocurrieron en solamente cuatro
naciones, una de ellas los Estados Unidos.
Inclusive en los Estados Unidos, las leyes de
diferentes jurisdicciones que permiten la aplicación de la pena de
muerte reconocen la situación única del delincuente juvenil. Por lo
menos 2l estados establecen una edad mínima para la imposición de
dicha pena. Por tanto, y aunque los datos están incompletos, la
información disponible demuestra que tanto las diferentes leyes
nacionales como el pequeño número de ejecuciones de menores en la
mayor parte del mundo, son prueba adicional de que existe una norma de
derecho consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes que
perpetraron los delitos siendo menores de edad.
(j)
Contrario a lo que alega el Gobierno de los Estados Unidos, la
Comisión en su decisión no debe atenerse a los trabajos preparatorios
de la Declaración. Estados Unidos basa su argumento en la supresión
del borrador del Comité Jurídico del texto pertinente a la pena
capital. El original del Artículo I dice así:
Toda
persona tiene derecho a la vida, incluso los que están por nacer y los
enfermos desahuciados, los dementes y los atrasados mentales. La
pena capital se aplicará solamente en casos en que una ley preexistente
la ha establecido para crímenes excepcionalmente graves.
La frase original del Artículo I referente a
la pena capital fue eliminada en los borradores subsiguientes y en el
texto final. De la misma manera la segunda mitad de la primera frase fue
tachada en borradores posteriores y en el texto final. La versión
actual del Artículo I dice:
Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de
su persona.
La eliminación de la mención de la pena
capital no puede interpretarse como si sus redactores quisieran dar a
entender que se autorizaba su amplia aplicación, como tampoco puede
interpretarse que la eliminación de la cláusula en la primera frase
quisiera implicar que a los dementes, a los enfermos desahuciados o a
los retrasados mentales no se les otorgaba la garantía del derecho a la
vida. Más bien estos cambios relacionados con la pena capital pueden
significar que los redactores simplemente no pudieron o no quisieron
delinear todos y cada uno de los casos en que debían prohibir dicha
pena ni tampoco quisieron autorizarla en toda situación aplicable.
(k)
Finalmente, existe límite en la facultad de un Estado para
reglamentar un asunto tal como la pena capital si la norma resultante
viola el derecho internacional. La legislación interna de los Estados
miembros no puede legitimizar una contravención de las obligaciones
internacionales; un Estado no puede invocar sus leyes internas
contrarias para justificar el incumplimiento de un acuerdo
internacional. El argumento de los Estados Unidos, de que en el momento
de la elaboración de la Declaración Americana la pena de muerte se
aplicaba en forma amplia y que, en general, no podía considerársela
cruel o inusitada, está fuera de lugar. En tal sentido los reclamantes
expresan que "Los documentos sobre derechos humanos ... se
suscriben para mejorar la situación de los derechos humanos y no para
reafirmar un supuesto derecho natural a continuar violándolos."
(l) Los demandantes solicitan que la Comisión decida que los Estados Unidos violaron la Declaración Americana, interpretada a la luz del derecho internacional consuetudinario, al ejecutar a los peticionarios Roach y Pinkerton por ofensas cometidas cuando éstos tenían menos de dieciocho años de edad. Los peticionarios solicitan también que la Comisión recomiende una moratoria para las otras personas que se hallan en circunstancias similares. |