INFORME Nº3/87
CASO 9647
ESTADOS UNIDOS

INDICE

 

I.          INTRODUCCION (párrafos 1-20)  

A.          Resumen de los hechos y de la petición  
B.          Procedimiento ante la Comisión  
C.          Decisión final  

II.       LOS HECHOS (párrafos 21-33)  

A.          James Terry Roach  
B.          Jay Pinkerton  

III.          ARGUMENTOS DE LAS PARTES (párrafos 34-37)  

A.          Los peticionarios  
B.          El gobierno  

IV.          ADMISIBILIDAD (párrafos 38-42)    

A.          La Corte Suprema de los Estados Unidos y la pena de muerte  
B.          El sistema de justicia para menores de edad en los Estados Unidos  

V.          OPINION DE LA COMISION (párrafos 43-63)    

A.          Asunto sometido a decisión  
B.          El compromiso internacional de los Estados Unidos bajo
             la Declaración Americana  
C.          Argumento de los peticionarios  
D.          Principios generales aplicables a este caso  

VI.          CONCLUSION (párrafos 64-65)  

I.          INTRODUCCION  

A.          Resumen de la petición y de los hechos materia de la misma  

1.       Los peticionarios son James Terry Roach y Jay Pinkerton, sentenciados y ejecutados bajo la pena de muerte en los Estados Unidos por delitos por los cuales fueron juzgados y que cometieran antes de cumplir los dieciocho años de edad.  

2.       Los peticionarios están representados por David Weissbrodt y Mary McClymont. La Unión Americana para las Libertades Civiles (American Civil Liberties Union) y el Grupo Internacional de Abogados de Derechos Humanos (International Human Rights Law Group) también se han adherido a la denuncia. Asimismo, Amnistía Internacional presentó una denuncia ante la Comisión en la que alegaba que la inminente ejecución de James Terry Roach, aunque legal en los Estados Unidos, violaba el derecho internacional. Dieciocho organizaciones han manifestado a la Comisión su apoyo a esa denuncia.  

3.       James Terry Roach fue condenado por la violación y homicidio de una niña de catorce años y el asesinato de su novio de diecisiete años de edad. Roach cometió estos delitos a la edad de diecisiete años y fue sentenciado a muerte por el Tribunal de segunda instancia (General Session Court) del condado de Richland, Carolina del Sur, el 16 de diciembre de 1977. En tres oportunidades diferentes Roach interpuso recursos de revisión (writ of certiorari) ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, todas las cuales fueron rechazadas. Además, agotó todas las posibilidades de apelación ante los juzgados estatales y federales y el l0 de enero de 1986 fue ejecutado.  

4.       Jay Pinkerton fue condenado por intento de violación y homicidio cometidos a la edad de diecisiete años. Su sentencia de muerte fue apelada ante la Corte Suprema del Estado de Texas, la cual ratificó el fallo del tribunal de primera instancia. La Corte Suprema de los Estados Unidos rechazó a Pinkerton el recurso de revisión (writ of certiorari) el 7 de octubre de 1985. Pinkerton fue ejecutado el 15 de mayo de 1986.  

5.       El 23 de febrero de 1987, la Corte Suprema de los Estados Unidos anunció que consideraría en su próxima sesión el caso Thompson v. Oklahoma, aceptando así por primera vez considerar el asunto de la ejecución de delincuentes menores de edad. La Corte Suprema decidirá si la sentencia y ejecución de un delincuente menor de edad viola el principio constitucional que prohibe la pena "cruel e inusitada".  

6.       En su petición ante la Comisión los interesados alegan que los Estados Unidos violaron el Artículo I (derecho a la vida), el Artículo VII (derecho especial de protección a la infancia) y el Artículo XXVI (prohibición contra penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al ejecutar a personas por crímenes cometidos antes de la edad de dieciocho años. Los peticionarios alegan la violación de su derecho a la vida garantizado por la Declaración Americana la cual se sustenta en el derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de personas que cometen crímenes antes de la edad de los dieciocho años.  

B.          Procedimiento ante la Comisión  

7.       La petición de James Terry Roach fue elevada ante la Comisión el 4 de diciembre de l985 y registrada como Caso No. 9647 (Estados Unidos). La inminente ejecución de Jay Pinkerton fue notificada a la Comisión el 8 de mayo de l986 después de haberse fijado la fecha para la misma.  

8.       En ambos casos, tanto en el de Roach como en el de Pinkerton, la Comisión envió un cable al Secretario de Estado de Estados Unidos George P. Shultz y al gobernador del Estado respectivo de cada peticionario pidiendo la suspensión de la ejecución mientras la Comisión examinaba y decidía sobre el Caso No. 9647. La Comisión indicó, en cada uno de esos cables, que su solicitud de información no prejuzgaba la admisibilidad del caso, de acuerdo con el Artículo 34 del Reglamento de la Comisión.  

9.       El peticionario Roach había buscado medidas cautelares de alivio de conformidad con el Reglamento de la Comisión, Artículo 29. El 12 de diciembre de 1985, el Presidente de la Comisión de nuevo envió un cable al Secretario de Estado George P. Shultz, y al gobernador de Carolina del Sur, Richard W. Riley, solicitando la suspensión de la ejecución mientras la Comisión consideraba el caso. El Presidente indicó que el otorgamiento de dicha suspensión estaría "dentro del espíritu de los documentos más importantes sobre derechos humanos y de la tendencia universal a favor de la abolición de la pena de muerte." La Comisión también solicitó que el Gobierno de los Estados Unidos suministrara información sobre la queja del peticionario.  

10.     El 23 de diciembre de 1985 el Secretario Ejecutivo de la Comisión envió de nuevo un cable al Gobierno de los Estados Unidos, esta vez enviando información adicional relacionada con la fecha de la ejecución de Roach fijada para el l0 de enero de 1986, enfatizando la necesidad de recibir una respuesta antes de esa fecha. Asimismo, la Comisión reiteró su solicitud previa de que se suspendiera la ejecución del peticionario. El 6 de enero se envió otro cable al Secretario de Estado solicitando nuevamente la suspensión de la ejecución.  

11.     El 9 de enero de 1986 el Departamento de Estado de Estados Unidos contestó de la siguiente manera: "En vista de las circunstancias, con respecto a la solicitud de la Comisión de que se suspenda la ejecución mientras se considera el caso, los Estados Unidos se ven limitados a responder que el asunto se encuentra ahora en manos de las autoridades del Estado de Carolina del Sur y que, bajo el sistema federal estadounidense no existen medidas internas legales para la intervención del Ejecutivo en la aplicación de la sentencia".  

12.     El 9 de enero de 1986 el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos hizo una apelación por cable al Gobernador de Carolina del Sur, para que "se acoja a la tendencia que favorecen actualmente casi todos los países del hemisferio y suspenda la ejecución".  

13.     El 9 de enero de 1986 el Gobernador Riley de Carolina del Sur respondió a los cables que solicitaban la suspensión de la ejecución, manifestando al Secretario Ejecutivo de su decisión de no intervenir en el caso de James Terry Roach. El Gobernador informó que había revisado el caso a fondo y creía que el litigio se había "conducido en forma justa durante el juicio y que todas las apelaciones ante los tribunales habían recibido una consideración cabal y justa", y que, en consecuencia, no hallaba "motivo para intervenir en el proceso judicial o para conceder la solicitud de clemencia".  

14.     El 20 de febrero de 1986 los abogados de los peticionarios presentaron un escrito resumiendo su posición en el caso ante la Comisión sobre el Caso 9647, en el cual se exponen los argumentos legales pertinentes.  

15.     El 8 de abril de 1986 los peticionarios solicitaron que se incorporara al expediente, mediante referencia, la información adicional recogida por Amnistía Internacional sobre legislación nacional comparada en el ámbito mundial que proscriben la ejecución de personas menores de dieciocho años.  

16.     El 26 de marzo de 1986 Estados Unidos pidió una extensión del plazo hasta el 28 de agosto de 1986, a fin de responder in extenso a los argumentos planteados por los denunciantes. En su 67º período de sesiones la Comisión otorgó al Gobierno de los Estados Unidos una extensión hasta el lº de julio de l986, para poder contar con un anteproyecto de la decisión sobre el caso con anterioridad a su próxima sesión regular.  

17.     El 9 de mayo de 1986 la Comisión, al enterarse de que Jay Pinkerton sería ejecutado el 15 de ese mes, envió un cable al Secretario de Estado y al Gobernador Mark White de Texas, solicitando una suspensión de la ejecución mientras la Comisión consideraba y decidía sobre el caso 9647.  

18.     El Gobierno estadounidense contestó el 14 de mayo de 1986 indicando que, como en el caso de James Terry Roach, "Estados Unidos considera que las normas estadounidenses con respecto a la aplicación de la pena de muerte se conforman plenamente con los principios establecidos en la Declaración", y que, dado el sistema federal de los Estados Unidos "no existen bases legales (...) para una intervención del Ejecutivo en el cumplimiento de la sentencia del Sr. Pinkerton". El Gobernador de Texas, por su parte, no respondió a la solicitud elevada por la Comisión respecto a la suspensión de la ejecución.  

19.     El 15 de julio de 1986, el Gobierno estadounidense presentó su respuesta a la petición formulada por los peticionarios.  

C.          Decisión Final  

20.     La decisión final fue preparada por la Comisión, de conformidad con el Artículo 53 del Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. El texto de dicha decisión fue aprobado el 27 de marzo de 1987. En esa ocasión se hallaban presentes los siguientes miembros de la Comisión:  

Gilda M. Russomano, Presidente  
Marco Tulio Bruni Celli  
Oliver H. Jackman  
Elsa Kelly  
Luis Adolfo Siles  

Esta decisión final se ha transmitido a las partes.  

El señor Bruce McColm, ciudadano norteamericano, decidió no tomar parte en la decisión, de conformidad con el Artículo 19 del Reglamento de la Comisión.  

El señor Marco Gerardo Monroy Cabra no estaba presente.  

II.       LOS HECHOS  

21.     Los hechos del presente caso no han sido controvertidos por las partes.  

22.     En el presente caso, los peticionarios alegan que Estados Unidos ha violado el derecho a la vida, protegido internacionalmente, al condenarlos a muerte por haber delinquido siendo menores de dieciocho años. La pregunta sometida a consideración es si en la legislación norteamericana la ausencia de una prohibición federal respecto a la ejecución de delincuentes menores de edad constituye o no una violación de las normas de derechos humanos aplicables a dicho país bajo el sistema interamericano.  

A.          James Terry Roach  

23.     El peticionario Roach tenía diecisiete años cuando cometió la violación y homicidio de una niña de catorce años y el homicidio de su compañero de diecisiete años. Las pruebas revelan que Roach bordeaba el límite en el que se le podría calificar de retardado mental, con un coeficiente intelectual (CI) entre 75 y 80 y que, aparentemente, sufría de una enfermedad cerebral incurable llamada Huntington's Chorea. La evidencia sicológica y médica presentada en abril de l980, durante los procesos posteriores a la condena, indica que el acusado funcionaba al nivel mental de un niño de doce años cuando cometió el crimen. La evidencia obtenida demostró también que Roach estaba bajo la influencia de uno de los acusados cuando delinquió. Roach actuó junto a otras dos personas en calidad de coautores. Uno de ellos era un joven de 16 años, quien se convirtió en testigo de cargo y recibió sentencia de presidio perpetuo. El otro era J.C. Shaw, de 22 años, quien recibió la pena de muerte el 11 de enero de 1985. La evidencia obtenida demostró también que Roach había estado bajo la influencia de J.C. Shaw cuando delinquió.  

24.     La jurisdicción de los tribunales de menores de Carolina del Sur se limita a los jóvenes menores de diecisiete años. Por lo tanto Roach fue sentenciado a muerte en un tribunal para adultos de acuerdo con el estatuto de la pena de muerte del Estado de Carolina del Sur, el cual se adhiere a la ley sobre la pena de muerte del Estado de Georgia confirmada por la Corte Suprema en el caso Gregg v. Georgia, 428 U.S. 153 (1976). La ley de Carolina del Sur establece el proceso en dos etapas: la primera determina la culpabilidad o inocencia del acusado y luego del fallo de culpabilidad se determina en una segunda etapa si la pena será presidio perpetuo o muerte. Roach había confesado su culpabilidad. Durante la segunda etapa el juez recibió evidencia adicional atenuante y agravante. Para poder imponer la pena de muerte se requiere que exista por lo menos un hecho circunstancial agravante probado fuera de toda duda razonable. En Carolina del Sur existen siete hechos circunstanciales agravantes y nueve atenuantes establecidos por ley. Uno de los factores atenuantes es que "el acusado fuera menor de dieciocho años en el momento del crimen". Código de Leyes de Carolina del Sur, 16-3-20 (C)(b)(9).  

25.     Al considerar los factores atenuantes en el caso Roach, el juez en la segunda etapa falló que Roach había cometido el crimen estando bajo la influencia de un adulto. Falló, asimismo, que la capacidad de Roach para conformar su conducta a los requisitos de la ley estaba seriamente menoscabada; que se encontraba afectado por trastornos mentales y emocionales en extremo agudos y, que los coautores habían estado consumiendo estupefacientes y cerveza antes de cometer el delito. Otro factor atenuante fue el hecho de que Roach no tenía antecedentes serios de actividades delictivas que incluyeran actos violentos contra terceros. El atraso mental de Roach, su personalidad antisocial y el hecho de haber tenido menos de dieciocho años en el momento de cometer el crimen también fueron tomados en cuenta por el juez al dictar la sentencia. Roach v. Martin, 757 F. 2d. 1463, 1468-69 (1985).  

26.     No obstante, el mismo juez también encontró aplicables, fuera de toda duda razonable, tres de las circunstancias estatutarias agravantes prescritas por ley: homicidio cometido en el acto de violación, homicidio perpetrado durante un secuestro y homicidio perpetrado durante un robo. C. del S. Código Ann. 16-3-20 (C)(a)(1)(a), (c), (e). Después de considerar las circunstancias agravantes y las atenuantes, el juez decidió que la evidencia presentada en el caso merecía la imposición de la pena de muerte.  

27.     La sentencia fue ratificada en la apelación interpuesta ante el Tribunal Supremo del estado de Carolina del Sur. El State v. Shaw (and Roach), 255 S.E. 2d. 799, (1979).[1]  La ley del estado de Carolina del Sur contempla una revisión obligatoria de toda sentencia a muerte. El tribunal de primera instancia del estado negó a Roach el beneficio de postconvicción y más adelante, la apelación correspondiente fue negada por la Corte Suprema del Estado de Carolina del Sur. Roach v. State, Memo Op. No. 81-MO-197 (C.S. julio 17, 1981).  

28      El peticionario también procuró obtener la revisión de su caso en la Corte Suprema de los Estados Unidos. Entre otras cuestiones el acusado objetó como inconstitucional la imposición de la pena de muerte por ser abiertamente desproporcionada y repugnante a las normas contemporáneas de la dignidad de la persona humana y a la edad que tenía cuando cometió el delito. Sin embargo, la Corte Suprema le negó la solicitud de revisión (writ of certiorari). Roach v. State, 444 U.S. 1026, revisión negada 444 U.S. 1104 (1980). En otra solicitud Roach planteó nuevamente la cuestión de su edad como factor que hacía inconstitucional la imposición de la pena de muerte. Esta segunda solicitud fue negada el 25 de enero de 1982. Roach v. South Carolina, 455 U.S. 927 (1982).  

29.     Roach interpuso un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Federal de Distrito en Carolina del Sur, el cual también le fue negado. Roach v. Martin, Juicio Civil No.81-1907-14 (11 de mayo de 1984). Roach apeló, planteando de nuevo la cuestión de su edad como factor que prohibe la imposición de la pena de muerte, pero el Tribunal Federal de Apelaciones del Cuarto Circuito confirmó la denegación del tribunal distrital.  Roach v. Martin, 757 F.2d. 1463 (4to. Cir. 1983). Su apelación final ante la Corte Suprema de los Estados Unidos fue negada, asimismo, el 7 de octubre de 1985 y la petición de una revisión de la causa fue negada el 2 de diciembre 1985. Véase, Roach v. Aiken, No. 85-6155 (A-531). El peticionario Roach fue ejecutado en Columbia, Carolina del Sur el 10 de enero de 986.  

30.     Jay Pinkerton - El peticionario Pinkerton fue hallado culpable de homicidio perpetrado durante un robo con tentativa de violación. El delito fue cometido cuando éste tenía diecisiete años de edad. A esa edad el peticionario también se encontraba fuera del límite jurisdiccional de los tribunales de menores de Texas (17 años de edad) y fue juzgado como adulto. Pinkerton fue sentenciado a muerte de conformidad con la ley de Texas sobre la pena capital, la que ha sido ratificada por la Corte Suprema. Jurek v. Texas, 428 U.S. 262 (1976).  

31.          Actualmente la ley de Texas sobre pena de muerte sólo contempla la imposición de la sentencia de muerte por homicidio calificado. Se entiende por homicidio calificado el hecho de dar muerte a una persona dolosamente y con uno de los cinco agravantes prescritos por ley. Estos agravantes tienen que ver con la identidad de la víctima y la peligrosidad de la conducta del autor del crimen. Pinkerton fue hallado culpable de homicidio calificado durante la comisión de robo, lo cual es uno de los agravantes que tipifican el homicidio calificado. Tex. Código Crim. Proc. Ann., art.19.03 (a)(2).  

32.     El fallo de culpabilidad de un homicidio calificado acarrea obligatoriamente la sentencia a muerte o presidio perpetuo. El jurado en la etapa de la sentencia debe hallar, fuera de toda duda razonable, que (1) el autor del homicidio lo hizo dolosamente; que (2) probablemente cometerá otros delitos violentos si no se le ejecuta; y que (3) el homicidio fue una respuesta irrazonable a la provocación, si la hubo, por parte de la víctima. Todos estos requisitos deben ser satisfechos copulativamente para que los doce miembros del jurado decidan imponer la pena de muerte. La Corte Suprema de los Estados Unidos ratificó esta ley de Texas en Jurek v. Texas, 428 U.S. 262 (1976), fallando que, bajo el segundo requisito, se permite al procesado traer a la atención del jurado cualquier circunstancia atenuante que le sea posible presentar. Id. 272. Por lo tanto, aunque la ley no especifique la edad, ésta puede tomarse en cierta consideración durante la audiencia para la sentencia ya que la ley de Texas prohibe la imposición de la pena de muerte a personas menores de diecisiete años aunque hubieren cometido homicidio calificado. Texas C.C.P., 8.07(e).  

33.     La revisión de la causa prevista por la ley fue llevada, en el caso de Pinkerton, ante el Tribunal de Apelación Criminal, donde se confirmó su culpabilidad y la sentencia. Posteriormente se rechazaron los recursos de apelación tanto federales como estatales. La Corte Suprema de los Estados Unidos negó la solicitud de revisión (writ of certiorari) el 7 de octubre de l985. Pinkerton v. McCotter, 88 L. Ed. 2do l58. Jay Pinkerton fue ejecutado por el Estado de Texas el 15 de mayo de 1986.  

III.          ARGUMENTOS DE LAS PARTES  

A.          Los Peticionarios  

34.     Los peticionarios alegan que, al imponerse la pena de muerte para los casos de James Terry Roach y Jay Pinkerton por crímenes cometidos antes de los dieciocho años, las Cortes de los Estados Unidos han violado la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En forma específica los peticionarios alegan violaciones del Artículo I (derecho a la vida), del Artículo VII (protección especial de la niñez) y del Artículo XXVI (penas crueles, infamantes o inusitadas) de la Declaración Americana informado por el derecho internacional consuetudinario que prohibe la imposición de la pena de muerte por crímenes cometidos por menores de dieciocho años.  

35.     Los peticionarios afirman que los Estados Unidos están jurídicamente vinculados al Estatuto de la Comisión por ser un Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos y que, por lo tanto, están obligados a respetar los derechos consagrados en la Declaración Americana.  

36.     El caso de los peticionarios reúne los requisitos de admisibilidad del Artículo 37 del Reglamento de la Comisión, puesto que los peticionarios han agotado todos los recursos internos. Los tribunales estadounidenses, tanto los federales como los estatales, se negaron a considerar el reclamo hecho por los peticionarios de que la imposición de la pena de muerte a delincuentes menores está prohibida por la Constitución.  

37.     La queja de los peticionarios podría resumirse como sigue:  

(a)          La imposición de la pena de muerte a menores viola la Declaración Americana que forma parte del derecho internacional general.  

(b)          Los Estados Unidos están obligados legalmente por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Declaración Americana debe ser interpretada de acuerdo con los cánones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) porque la Convención representa un consenso mundial sobre la forma en que deben entenderse estos instrumentos internacionales.  

(c)          Los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena establecen las normas principales para la interpretación de los tratados y de otros instrumentos internacionales. Según el Artículo 31 de la Convención de Viena, los términos de la Declaración Americana deben interpretarse de conformidad con su sentido común y corriente y a la luz del objeto y fin del tratado. Considerando en conjunto los Artículos I, VII y XXVI, según su sentido común y corriente y a la luz del objeto y fin de la Declaración, estos deben interpretarse como una prohibición de la ejecución de personas que cometen delitos a una edad menor de los dieciocho años.  

(d)          El Gobierno de los Estados Unidos se equivoca al afirmar que los derechos de la Declaración "deben interpretarse en términos de las intenciones de los Estados miembros en el momento de adhesión a la Declaración y no en términos de las normas cambiantes del derecho internacional consuetudinario." Este enfoque rígido y estático de la interpretación de la Declaración está en conflicto con los términos de la Declaración, las normas de la Convención de Viena, el significado que normalmente asignan los organismos internacionales a estos documentos sobre derechos humanos, la práctica de la Comisión y la jurisprudencia de los Estados Unidos en la aplicación de su propio derecho interno. El preámbulo a la Declaración Americana dice: "La protección internacional de los derechos del hombre debe ser la guía fundamental del derecho americano en evolución..." (Se ha agregado el énfasis).  

(e)          Al interpretar los términos de la Declaración Americana a la luz de su objeto y fin, la Comisión debe prestar atención especial al Artículo XXVI que prohibe "penas crueles, infamantes o degradantes". Este artículo tiene un alcance más amplio que la prohibición constitucional de los Estados Unidos contra penas crueles e inusitadas. Se reconoce a los menores como faltos de madurez y, por ende, que son más susceptibles a influencias varias y a presiones sicológicas. Dar muerte a un joven que no ha tenido la oportunidad de llegar a la madurez del adulto es una "pena de extrema crueldad", y por tanto, el Artículo XXVI debe interpretarse como una prohibición contra la ejecución de menores. Se deduce entonces, que tomados en su sentido común y corriente, y a la luz del objeto y fin de estos artículos, los Estados Unidos están violando la Declaración Americana al ejecutar a menores de edad.  

(f)          El Artículo 31 de la Convención de Viena también se acoge a "las normas pertinentes del derecho internacional" para ayudar en la interpretación de los tratados. Por ello la Comisión debe tomar en cuenta la norma del derecho internacional consuetudinario que prohibe la ejecución de menores de edad. Dicha prohibición ha obtenido el status de ley internacional consuetudinaria. De acuerdo con el Artículo 38(1)(b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, "la costumbre internacional, como evidencia de una práctica generalizada y aceptada como ley", es una de las fuentes del derecho internacional. Los tratados son evidencia clara de la práctica de un Estado, especialmente si va acompañado por opinio juris, o afirmaciones en el tratado o los trabajos preparatorios que indiquen que la disposición contenida en el tratado es la reafirmación de leyes consuetudinarias ya existentes.  

(g)          Los principales documentos o instrumentos sobre derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 4(5)), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (Artículo 6(5)) (en adelante "Pacto Internacional"), y la Cuarta Convención de Ginebra, (Artículo 68), prohiben la imposición de la pena de muerte a personas menores de dieciocho años de edad.  

El Artículo 4(5) de la Convención Americana dice: "No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se aplicará a las mujeres en estado de gravidez." La Cuarta Convención de Ginebra dice en el Artículo 68, en su parte pertinente:  

En ningún caso se pronunciará la pena de muerte sobre una persona amparada que tuviera menos de dieciocho años en el momento del delito.[2]  

Hasta el 1º de enero de 1986, 162 Estados eran parte de esta Convención, incluyendo los Estados Unidos. Esta Convención se aplica en tiempos de conflictos armados internacionales. El Artículo 68 prohibe la ejecución de civiles y personal militar fuera de combate que cometan delitos siendo menores de dieciocho años. Si prácticamente todas las naciones, incluyendo los Estados Unidos, están de acuerdo con este concepto en períodos de conflicto armado internacional, la norma que protege a delincuentes juveniles contra la ejecución debe ser aplicable aún con mayor fuerza en tiempos de paz.  

(h)          Lo que es más, aproximadamente dos terceras partes de las naciones del mundo han abolido la pena de muerte o la han prohibido para menores al adherirse a los mencionados documentos sobre derechos humanos. Aunque la "Convención para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales" de 1950 del Consejo de Europa, en su Artículo 2 permitía la pena de muerte, su Protocolo Nº 6 refleja una filosofía abolicionista evolucionante y estipula: "La pena de muerte deberá abolirse. Nadie deberá ser condenado a tal pena o ejecutado."  

Los peticionarios hacen notar que los trabajos preliminares de estas Convenciones demuestran que dichas prohibiciones contra la ejecución de menores son en efecto codificaciones del derecho internacional consuetudinario, según se observa por los debates que tuvieron lugar durante el desarrollo de estas Convenciones.  

(i)          Como prueba adicional de la práctica de los Estados con respecto a la ejecución de las personas condenadas a muerte, los peticionarios presentan la información compilada por Amnistía Internacional, la que indica que desde 1979 se han ejecutado 11.000 personas en 80 países. Sin embargo, sólo seis de los ejecutados eran delincuentes menores de dieciocho años. Las ejecuciones ocurrieron en solamente cuatro naciones, una de ellas los Estados Unidos.  

Inclusive en los Estados Unidos, las leyes de diferentes jurisdicciones que permiten la aplicación de la pena de muerte reconocen la situación única del delincuente juvenil. Por lo menos 2l estados establecen una edad mínima para la imposición de dicha pena. Por tanto, y aunque los datos están incompletos, la información disponible demuestra que tanto las diferentes leyes nacionales como el pequeño número de ejecuciones de menores en la mayor parte del mundo, son prueba adicional de que existe una norma de derecho consuetudinario que prohibe la ejecución de delincuentes que perpetraron los delitos siendo menores de edad.  

(j)          Contrario a lo que alega el Gobierno de los Estados Unidos, la Comisión en su decisión no debe atenerse a los trabajos preparatorios de la Declaración. Estados Unidos basa su argumento en la supresión del borrador del Comité Jurídico del texto pertinente a la pena capital. El original del Artículo I dice así:  

Toda persona tiene derecho a la vida, incluso los que están por nacer y los enfermos desahuciados, los dementes y los atrasados mentales.

 

La pena capital se aplicará solamente en casos en que una ley preexistente la ha establecido para crímenes excepcionalmente graves.  

La frase original del Artículo I referente a la pena capital fue eliminada en los borradores subsiguientes y en el texto final. De la misma manera la segunda mitad de la primera frase fue tachada en borradores posteriores y en el texto final. La versión actual del Artículo I dice:  

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona.  

La eliminación de la mención de la pena capital no puede interpretarse como si sus redactores quisieran dar a entender que se autorizaba su amplia aplicación, como tampoco puede interpretarse que la eliminación de la cláusula en la primera frase quisiera implicar que a los dementes, a los enfermos desahuciados o a los retrasados mentales no se les otorgaba la garantía del derecho a la vida. Más bien estos cambios relacionados con la pena capital pueden significar que los redactores simplemente no pudieron o no quisieron delinear todos y cada uno de los casos en que debían prohibir dicha pena ni tampoco quisieron autorizarla en toda situación aplicable.  

(k)          Finalmente, existe límite en la facultad de un Estado para reglamentar un asunto tal como la pena capital si la norma resultante viola el derecho internacional. La legislación interna de los Estados miembros no puede legitimizar una contravención de las obligaciones internacionales; un Estado no puede invocar sus leyes internas contrarias para justificar el incumplimiento de un acuerdo internacional. El argumento de los Estados Unidos, de que en el momento de la elaboración de la Declaración Americana la pena de muerte se aplicaba en forma amplia y que, en general, no podía considerársela cruel o inusitada, está fuera de lugar. En tal sentido los reclamantes expresan que "Los documentos sobre derechos humanos ... se suscriben para mejorar la situación de los derechos humanos y no para reafirmar un supuesto derecho natural a continuar violándolos."  

(l)          Los demandantes solicitan que la Comisión decida que los Estados Unidos violaron la Declaración Americana, interpretada a la luz del derecho internacional consuetudinario, al ejecutar a los peticionarios Roach y Pinkerton por ofensas cometidas cuando éstos tenían menos de dieciocho años de edad. Los peticionarios solicitan también que la Comisión recomiende una moratoria para las otras personas que se hallan en circunstancias similares.    

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