NICARAGUA

 

          La Comisión ha continuado observando con especial atención la evolución del Estado de los derechos humanos en Nicaragua durante el período que cubre el presente informe.  La presentación que sigue incluye los aspectos más relevantes de ese examen y actualiza la sección que, sobre ese país, fue incluida en el Informe Anual correspondiente al período anterior.  De esta forma la Comisión continúa con los análisis que se iniciaran en 1981 con la publicación de su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua, realizado luego que efectuara una visita in loco al país por invitación de su Gobierno, con su Informe sobre los resultados del procedimiento de solución amistosa en el caso de los Miskitos, de 1984, y con las secciones correspondientes que incluyó en los informes anuales desde 1982 hasta la fecha.

          Antes de referirse a la evolución experimentada durante el período que se cubre en este informe en lo que se refiere a la situación de los derechos humanos, la Comisión debe informar que con fecha 3 de septiembre de 1987 el Gobierno de Nicaragua formuló la invitación correspondiente para que una delegación de la Comisión visite ese país a fin de examinar la situación de diversos casos individuales en trámite.  La Comisión desea expresar su reconocimiento al Gobierno de Nicaragua por esa invitación a la que le concede gran importancia. 

a.         La nueva Constitución Política de la República de Nicaragua 

          El 9 de enero de 1987, fue publicada en la Gaceta –diario oficial de Nicaragua—la nueva Constitución Política.  Se trata de un hecho de particular relevancia por lo cual la Comisión lo abordará en primer término.  En efecto, su importancia radica en que esta Carta institucionaliza el ejercicio del poder en Nicaragua luego del reemplazo del sistema anterior.  También define los derechos humanos y las garantías establecidas para asegurar su ejercicio y fija los límites a tal ejercicio cuando rigen el estado de excepción.  También incluye algunos aspectos importantes respecto a los cuales la Comisión tuvo alguna relación en el pasado como es el tema de la situación de las Comunidades de la Costa Atlántica.

          La Constitución Política de la República de Nicaragua, que reemplaza el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979, está compuesta de 195 artículos permanentes y siete disposiciones finales y transitorias.  Consta de un preámbulo y once títulos en los cuales se aborda la consideración de los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico y político de Nicaragua; la estructura del Estado; la nacionalidad de las personas nicaragüenses; los derechos, deberes y garantías del pueblo de Nicaragua, título que se divide en capítulos que comprenden los derechos individuales, los derechos políticos, los derechos sociales, los derechos de la familia, los derechos laborales y los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica; la Defensa Nacional; la Economía Nacional; Reforma Agraria y Finanzas Públicas; la Educación y Cultura; la Organización del Estado que incluye la consideración de los Principios Generales, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral; la División Administrativa del país; la Supremacía de la Constitución, su reforma y las leyes constitucionales que son la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo.  Finaliza la Constitución con las disposiciones transitorias y finales.

          En lo referido a los Principios Fundamentales, desarrollados en el Título I de la Constitución, resulta pertinentes mencionar al artículo 5, según el cual “El Estado garantiza la existencia del pluralismo político, la economía mixta y el no alineamiento”.  En lo que toca al interés de la Comisión, continúa el artículo 5: 

          El pluralismo política asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país, sin restricciones ideológicas, excepto aquellas que pretendan el retorno al pasado o propugnen por establecer un sistema político similar.

          La economía mixta asegura la existencia de distintas formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria; todas deben estar en función de los intereses superiores de la nación y contribuir a la creación de riquezas para satisfacción de las necesidades del país y sus habitantes.

          En lo relativo al derecho a la nacionalidad, la Constitución le dedica el Título III, resultando de interés poner de relevancia que sólo puede perderse la nacionalidad nicaragüense a través de la adopción voluntaria de otra nacionalidad, siempre que no exista posibilidad de adoptar la doble nacionalidad.  La Constitución concede el derecho de optar por la nacionalidad nicaragüense, sin renunciar a la propia, a todos los “centroamericanos de origen”.  No existe la pérdida de la nacionalidad como sanción.

          Los derechos se encuentran definidos de manera detalladas en los artículos 23 a 92 inclusive.  Cabe señalar que, siguiente las corrientes modernas en la materia, la Constitución nicaragüense incluye la consideración de los derechos civiles y políticos así como los derechos económicos, sociales y culturales, incorporando también un capítulo especial referido a los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica.

          El derecho a la vida es definido en el artículo 23, siendo pertinente señalar que la Constitución mantiene la abolición de la pena de muerte.  La libertad individual, la seguridad personal y el reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica son derechos reconocidos en los artículos 25, mientras que el 26 se refiere al derecho a la vida privada –personal y familiar—a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia y al derecho al respeto a la honra y la reputación de las personas.

          El artículo 27 consagra el principio de igualdad ante la ley, mientras que el artículo 29 reconoce el derecho a la libertad de conciencia y de religión.  El artículo 30 se refiere al derecho a la libertad de  expresión y el artículo 31 al derecho de residencia y tránsito, dejando al artículo 32 el reconocimiento del principio de la falta de obligatoriedad de lo que la ley no manda ni la privación de aquello que la ley no prohibe.  El derecho a la libertad personal es reconocido por el artículo 33 el cual define también los derechos de las personas arrestadas y las condiciones en que deben cumplir su detención.

          El derecho al debido proceso es motivo de definición y regulación por parte del artículo 34, el cual consta de diez incisos.  El artículo 36, por su parte, reconoce el derecho a la integridad personal y el artículo 37 consagra el principio de que la pena no trasciende a la persona del condenado.  El artículo 38 se refiere a la no retroactividad de la ley penal, excepto cuando beneficie al reo y el artículo 39 establece los principios en que se basa el sistema penitenciario.  La prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, así como de la prisión por deudas con motivo de regulación en los artículos 40 y 41, mientras que el artículo 42 se refiere al asilo y los límites dentro de los cuales esa institución de derecho internacional es reconocida.  El artículo 43 por su parte se refiere a la extradición.  El artículo 44 reconoce el derecho a la propiedad.

          Los derechos políticos son objeto de definición y regulación en los artículos 47 a 55.  A los efectos del voto se establece la ciudadanía a los dieciséis años (artículo 47), reconociendo el derecho a los ciudadanos a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas en el artículo 51.  Los artículos 132 y 146 se refieren al voto universal, igual, directo, libre y secreto a través del que son elegidos tanto los representantes a la Asamblea Nacional como el Presidente y Vice Presidente de la República.

          El derecho a organizarse, tanto en asociaciones sociales como en partidos políticos, también es reconocido dentro del capítulo que se refiere a los derechos políticos (artículos 49 y 55 respectivamente).  También se incluyen el derecho de petición (artículo 52), el derecho de reunión (artículo 53) y el derecho de concentración, manifestación y movilización pública (artículo 54).

          Debe entenderse que el ejercicio de los derechos políticos materia de esta breve exposición se encuentran limitados en virtud del artículo 5 que fuera transcrito más arriba y según el cual el principio del pluralismo político no tiene vigencia respeto a las corrientes ideológicas “que pretenden el retorno al pasado o propugnan por establecer un sistema político similar”.  La Comisión ha señalado reiteradamente la vigencia de la Declaración de Santiago de Chile de 1959, según la cual “El uso sistemático de la proscripción política es contrario al orden democrático americano”.

          Los artículos 56 a 69 están consagrados a la definición de lo que la Constitución de Nicaragua denomina los derechos sociales, lo cual incluye el derecho al trabajo, a la educación y a la cultura, a la salud, al derecho a habitar en un medio ambiente sano, el derecho a la seguridad social, a la nutrición adecuada, el derecho a la vivienda y al deporte, a la educación física, a la recreación y al esparcimiento.  También incluye el capítulo destinado a los derechos sociales algunos aspectos operativos como la obligación del Estado de prestar atención especial a quienes han resultado afectados luchando por la Nación, a la adopción de medidas sanitarias, con respecto al derecho a la salud, y al establecimiento de  programas especiales dirigidos a los incapacitados a fin de lograr su rehabilitación e inserción social y laboral.

          El artículo 66 se refiere al derecho “a la información veraz”, precisando el artículo 67 que el derecho a informar “es una responsabilidad social”, el cual “no puede estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la ley”.  El artículo 68 se vincula a los mencionados señalando que “los medios de comunicación social están al servicio de los intereses y en qué medida el empleo de los medios de comunicación puede entrar en conflicto con quien defina esos “intereses nacionales”.

          El artículo 69 reconoce el derecho a manifestar en público o en privado las creencias religiosas, mediante “el culto, las prácticas y su enseñanza”.  Establece este artículo que las creencias religiosas no pueden ser invocadas para eludir el cumplimiento de la ley.

          Los artículos 70 a 79 se refieren a los derechos de la familia, integrando diversos aspectos referidos a ésta que es reconocida como ”el núcleo fundamental de la sociedad”.  Incluyen estos artículos la consideración de aspectos como la filiación y el establecimiento de obras asistenciales a fin de conceder atención a los menores, a los ancianos y ala maternidad. 

          Los derechos laborales son objeto de consideración de los artículos 80 a 88.  En ellos se reitera el derecho al trabajo como principio fundamental, estableciendo que el Estado procurará lograr el pleno empleo (artículo 80) y consagra el derecho de los trabajadores a participar en la gestión de las empresas (artículo 81).  Se refiere también la Constitución de Nicaragua a las condiciones en que el trabajo debe ser realizado, para lo cual dedica siete incisos del artículo 82.  También se reconoce el derecho a la huelga (articulo 83).

          El artículo 84 prohibe el trabajo de los menores, mientras el artículo 85 reconoce el derecho de los trabajadores a perfeccionar su formación cultural, científica y técnica, así como el derecho a  escoger su oficio y centro de trabajo (artículo 86).  El artículo 87 establece que “En Nicaragua existe plena libertad sindical”, reconociendo la autonomía de los sindicatos y el respeto al fuero sindical.  Reconoce también el derecho de los trabajadores a celebrar con sus empleadores contratos individuales y contratos colectivos.

          Finaliza el título destinado a los derechos de los nicaragüenses con el capítulo destinado a definir los derechos de las comunidades de la Costa Atlántica, para lo cual dedica los artículos 89 y 90.  En ellos, luego de señalar que esas comunidades “son parte indisoluble del pueblo nicaragüense”, establece que ellas “tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales a sus tradiciones”.

          También la Constitución consagra el reconocimiento por parte del Estado de "las formas comunales de propiedad de las tierras de las Comunidades …” así como el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”.  La Constitución, asimismo, reconoce el derecho de las comunidades “a la libre expresión y preservación de sus lenguas, artes y cultura”, respecto a lo cual resulta interesante señalar que el artículo 121, referido a la educación, establece que esas comunidades “tienen acceso en su región a la educación en su lengua materna…”.

          Debe señalarse que la Constitución consagra su Título VII al tema de la Educación y Cultura, el cual es considerado uno de los derechos económicos. Sociales y culturales.  El Tema de la educación y de la cultura se relaciona también con la transmisión de los valores y por esa vía con el desarrollo y promoción de los derechos humanos entre la población, así como con el aspecto de la enseñanza por parte de personas o grupos particulares.

          Los diversos aspectos relacionados con la educación y la cultura son abordados por la Constitución de Nicaragua en los artículos 116 y 127.  El derecho a recibir la educación es establecido en el artículo 121, mientras que los valores que guían el proceso educativo son presentados en el artículo 117, según el cual dicho proceso “se fundamenta en nuestros valores nacionales, en el conocimiento de nuestra historia, de la realidad, de la cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los principios establecidos en la presente Constitución”.

          La enseñanza particular es reconocida en el artículo 123, sometiéndola a los preceptos constitucionales.  La enseñanza religiosa, por su parte, recibe conocimiento en el artículo 124, el cual establece también el principio de la enseñanza laica.  También resulta importante señalar que el artículo 127 establece el principio de que “La creación artística y cultura es libre e irrestricta”.

          El Título VIII de la Constitución se refiere ala Organización del Estado, el cual se encuentra compuesto por los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, los cuales son independientes entre sí (artículo 129).  La Constitución nicaragüense adopta un sistema unicameral en lo que al Poder Legislativo se refiere, estableciendo una Asamblea Nacional integrada por noventa representantes elegidos por “voto universal, igual, directo, libre y secreto”, tal como fuera ya señalado.  Resulta interesante señalar que para ser representante ante la Asamblea Nacional es necesario contar con sólo veintiún años de edad.  Los representantes duran seis años en funciones.                Entre las funciones de la Asamblea General (artículo 138), la Comisión encuentra significativo señalar aquellas vinculadas a la concesión de amnistías e indultos, así como conmutaciones o reducciones de penas (inciso 3); al otorgamiento y cancelación de la personería de penas (inciso 3); al otorgamiento y cancelación de la personería jurídica a entidades civiles o religiosas (inciso 5); a la elección de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados Propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, a partir de ternas propuestas por el Presidente (inciso 7); a la elección de Contralor General de la República, también a partir de una terna propuesta por el Presidente (inciso 8) y a las funciones de conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República (inciso 10).  También debe señalarse que la Asamblea Nacional tiene la facultad, en virtud del artículo 150 inciso 9, de ratificar el decreto por el cual el Presidente pone en vigencia el Estado de Emergencia.

          La composición y funciones del Poder Ejecutivo son consideradas por la Constitución de Nicaragua en el Capítulo III de este Título VIII (artículos 144 a 153).  El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República quien detenta las funciones de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación.  También integra el Poder Ejecutivo un Vicepresidente, quien desempeña las funciones que le delega el Presidente, a quien sustituye en caso de ausencia temporal o definitiva (artículo 145).

          Tal como fuera señalado, el Presidente y el Vicepresidente son elegidos por “sufragio universal, igual, directo, libre y secreto” (artículo 146) y para ser Presidente o Vicepresidente es necesario contar por veinticinco años de edad, durante seis años en sus funciones.  La Constitución no alude al tema de la reelección presidencial.

          Entre las funciones del Poder Ejecutivo, cabe señalar que ellas se encuentran establecidas, fundamentalmente, en el artículo 150.  De ellas, cabe mencionar por su significación las relativas a la declaración del estado de emergencia, con ratificación de la Asamblea Nacional (inciso 9); a la propuesta de ternas a la Asamblea Nacional para la elección de Magistrados de la Corte Suprema, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.

          En lo que se refiere al Poder Judicial, el mismo es regulado en el Capitulo V del Título VIII de la Constitución (artículos 158 a 167), el cual está compuesto por los Tribunales de Justicia, cuyo órgano superior es la Corte Suprema.  La jurisdicción militar es reconocida y su ejercicio es dejado a una ley especial (artículo 159).  Según la Constitución, la administración de justicia “garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley…”.

          El artículo 162 establece en seis años la duración del mandato de los magistrados, lo cual parece indicar que los jueces carecen de inconveniente la existencia de una magistratura que debe impartir justicia teniendo en cuenta que ello puede conducir a su no reelección.  Tal como fuera señalado, los magistrados de la Corte Suprema son elegidos por la Asamblea Nacional a partir de ternas presentadas por el Presidente, el cual a su vez elige al Presidente de la Corte Suprema (artículo 163).  Tal como puede advertirse, se trata de un sistema particularmente débil y vulnerable debido a la extrema dependencia del Poder Ejecutivo.

          Cabe señalar, adicionalmente, que el artículo 199 (transitorio) estipula que los Tribunales Especiales continuarán en funciones “mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial”, por lo cual sus integrantes y procedimientos seguirán regulándose por las leyes que los originaron.  La Comisión debe reiterar las graves críticas que esos Tribunales Especiales le han merecido debido a la carencia de garantías de vigencia del derecho a la justicia y al proceso regular que su estructura y funciones representan.

          Finaliza el Título VIII con el Capítulo VI sobre el Poder Electoral, el cual es regulado por los artículos 168 a 174, y al cual corresponde “la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos” (artículo 168).  El Poder Electoral está compuesto por el Consejo Supremo Electoral y los organismos electorales subordinados a él.  Ese Consejo está compuesto por cinco magistrados escogidos por la Asamblea Nacional a partir de ternas presentadas por el Presidente.  La Asamblea Nacional designa al Presidente del Consejo Supremo Electoral.

          Un aspecto de singular importancia es el abordado por la Constitución de Nicaragua en su Título X, Capítulo I, en el cual los artículos 185 y 186 son destinados a regular la declaratoria y puesta en vigencia del Estado de Emergencia.  El primero de los artículos mencionados se refiere al procedimiento contemplado por la Constitución para decretar ese régimen excepcional; el segundo está destinado a enumerar los derechos reconocidos por la Constitución y cuyo ejercicio no es susceptible de suspensión.

          De acuerdo con lo establecido por el artículo 185, el Presidente de la República podrá suspender el ejercicio de algunos de los derechos y garantías, en todo el territorio o en regiones del país, “en caso de guerra o cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional”.  También estipula este artículo que el Estado de Emergencia estará en vigencia por tiempo determinado y será prorrogable y deja a la Ley de Emergencia regular las modalidades de tal estado de excepción.  Tal como fuera señalado, el artículo 150 inciso 9 otorga a la Asamblea Nacional la facultad de ratificar el decreto de emergencia “en un plazo no mayor de cuarenticinco días”.

          El artículo 186 enumera los derechos cuyo ejercicio no puede ser suspendido bajo el estado de emergencia, enumeración que coincide con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 27.2.  Con excepción de un aspecto importante y que ha sido reiteradamente señalado por la Comisión: la suspensión del recurso de amparo de Habeas Corpus.

          En efecto, el artículo 45 que instituye el recurso de exhibición personal o de amparo, no es incluido en la enumeración del artículo 186 y, en opinión de la Comisión, se trata de una omisión lamentable ya que ella ha llamado reiteradamente la atención de los gobiernos sobre la necesidad de mantener la vigencia de estos recursos aún cuando se encuentran en vigencia estados de excepción ya que ellos están destinados a resguardar el derecho a la integridad personal, cuyo ejercicio no es susceptible de suspensión alguna.

          Teniendo en cuenta la grave situación provocada durante la vigencia de estados de excepción al suspenderse la vigencia del recurso de amparo o de Habeas Corpus, la Comisión sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva al respecto.  El 30 de enero de 1987, y en una opinión consultiva de singular relevancia, la Corte señaló que: 

Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de Habeas Corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática.

Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente la suspensión de los procedimientos de Habeas Corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención.

          La Comisión encuentra necesario señalar que la Constitución nicaragüense en su artículo 46 reconoce la plena vigencia de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual es Estado Parte, situación de la cual se deriva una seria contradicción.  Debe tenerse presente, al analizar este delicado asunto, que la nueva Constitución prevé la elaboración de una Ley Constitucional de amparo, destinada a regular el ejercicio de tan importante recurso.  Estima la Comisión que durante la discusión de esta ley, la que tiene el carácter de una ley Constitucional y en la que se regulará el estado de emergencia, constituirá una ocasión propicia para superar la grave contradicción creada por la Constitución de Nicaragua con el sistema de la Convención Americana, al aceptar la suspensión del recurso de amparo o Habeas Corpus durante la vigencia del estado de emergencia.  

b.         El Estado de Emergencia 

          Durante el período cubierto por el presente informe continuó vigente el Estado de Emergencia.  Cabe señalar que el mismo fue levantado brevemente al entrar en vigencia la nueva Constitución, el 9 de enero de 1987, por lo cual el Presidente, en ejercicio de sus facultades, renovó su vigencia por Decreto Nº 245 también de la fecha mencionada.  Al ser enviado a la Asamblea Nacional para su ratificación, el decreto presidencial resultó modificado a fin de adecuarlo al sistema previsto por la nueva Constitución.  El decreto de la Asamblea Nacional lleva el número 250 y es del 23 de febrero de 1987.

En cumplimiento del procedimiento previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Ministro del Exterior por la Ley señor Victor Hugo Tinoco comunicó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos la renovación del Estado de Emergencia por el lapso de un año a contar desde el 28 de febrero de 1987, ante “Las persistentes amenazas a la soberanía y a la integridad territorial de Nicaragua… (como) consecuencia de una guerra de agresión… en curso de ejecución con el objetivo de derrocar al Gobierno legítimamente constituido de Nicaragua.

En vista de tales circunstancias, el Gobierno de Nicaragua comunica que ha suspendido el ejercicio del derecho sobre la inviolabilidad del domicilio, correspondencia y comunicación (artículo II párrafo 2), subsistiendo por tanto el párrafo 1 referido a la protección de la honra y reconocimiento de su dignidad y el numeral 3 sobre la protección legal contra los ataques a la honra y la dignidad.  También suspende el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en lo relativo a los incisos 1 y 2 en los cuales tal derecho se define y en que se prohibe la censura; subsisten los incisos 3 a 5 de ese artículo.  Se suspende asimismo el ejercicio del derecho de residencia y tránsito consagrado en el artículo 22, incisos 1 y 2 referido, por tanto, a la circulación dentro del país y al derecho a abandonar el mismo; subsiste el derecho a no ser expulsado del territorio nacional ni a ser privado de su derecho a ingresar a él (inciso 5).

Se suspende también el ejercicio del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención, subsistiendo las previsiones referidas a la pronta información al detenido de las razones de su arresto y los cargos en su contra (inciso 4) y a la prohibición de la prisión por deudas.  El inciso 6 del artículo 7 sirve de sustento al ejercicio del recurso de amparo y la comunicación del Gobierno de Nicaragua señala que este recurso es suspendido “únicamente en relación a los derechos y garantías establecidas en las disposiciones que han sido suspendidas por el presente Estado de Emergencia"”

La comunicación, por fin, notifica sobre la suspención del ejercicio del derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención) que sirve de base a los recursos de amparo o de Habeas Corpus, señalando que esa suspensión se refiere “únicamente para todos aquellos actos que atentan contra la seguridad de la Nación y el orden público”.  La exposición realizada en el acápite correspondiente al análisis de la nueva Constitución de Nicaragua, referido a la posibilidad de suspender el ejercicio de los recursos de amparo o de Habeas Corpus es suficientemente claro y explícito como para  requerir una nueva consideración en este punto.  Baste por ello señalar que esa suspensión se encuentra en conflicto con las previsiones del artículo 27.2 de la Convención Americana de la cual Nicaragua es Estado Parte, por lo cual tal suspensión debería ser dejada sin efecto.

La Comisión ya se refirió extensamente al tema del Estado de Emergencia en Nicaragua en su Informe Anual anterior.  Baste por ello señalar ahora que la posibilidad de adoptar este tipo de medidas extraordinarias se encuentra contemplada en el artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”.  Establece también el inciso 1 de ese artículo que dichas medidas serán adoptadas “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación”.

Los hechos que son del dominio público indican, a juicio de la Comisión que el Gobierno de Nicaragua se encuentra frente a una amenaza a la seguridad del Estado y que tal amenaza es actual.  La enumeración de derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido, según la comunicación que se transcribiera más arriba, se adecúa a las previsiones del artículo 27.2 excepto en lo referido a la suspensión del recurso de amparo o Habeas Corpus.  Al respecto, cabe señalar que la Comisión había tomado nota en su Informe Anual anterior sobre las manifestaciones de altos voceros del Gobierno de Nicaragua de su voluntad de levantar el Estado de Emergencia una vez que se eliminaran las causas que lo habían provocado.  Tales causas, a juicio del Gobierno de Nicaragua, se originaban fundamentalmente en el apoyo externo a grupos armados irregulares que luchan por derrocarlo.  La Comisión debe hacer presente que tales manifestaciones se han repetido durante el período a que se contrae este informe y a ellas se ha agregado el compromiso asumido en el Acuerdo Presidencial Esquipulas II, firmado en Ciudad de Guatemala el 7 de agosto de 1987.

En efecto, según dicho Acuerdo, a los 90 días de la firma del documento entrarán a regir simultáneamente las medidas que los Presidentes han acordado adoptar: diálogo con la oposición no armada, amnistía para los alzados en armas, cese del fuego, cese de la ayuda exterior a los grupos armados, levantamiento del Estado de Emergencia y, en consecuencia, restitución de las libertades civiles y políticas, así como el no uso del territorio para agredir a otros Estados.

Como puede advertirse, numerosos aspectos se vinculan de manera directa con el ejercicio de los derechos humanos, por lo cual la CIDH continuará observando con atención el estado de esos derechos en Nicaragua a la luz de estos nuevos compromisos.  Al respecto, la Comisión debe señalar que a se instaló la Comisión Nacional de Reconciliación, la cual está presidida por el Cardenal Obando y Bravo, actuando como Vicepresidente de la misma el Vicepresidente de Nicaragua señor Sergio Ramírez Mercado.  El Gobierno de Nicaragua, en una medida vinculada con la nueva situación según manifestaron sus voceros, levantó la prohibición de reingreso al país de Monseñor Juan Pablo Vega, Obispo de Juigalpa, y de Monseñor Bismark Carballo, vocero de la Curia Arzobispal de Managua.

La Comisión espera que el cumplimiento de los acuerdos conduzca a una sensible mejora en la situación de los derechos humanos en Nicaragua, ya que durante el período cubierto por el presente informe la Comisión ha continuado recibiendo informaciones según las cuales durante la vigencia del Estado de Emergencia, y a veces más allá de sus previsiones, el Gobierno de Nicaragua ha procedido en contravención a lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual es Estado parte.  La exposición que sigue recoge lo principal de las informaciones recibidas por la CIDH. 

Derecho a la vida 

          Durante el período cubierto por el presente informe la Comisión ha recibido denuncias que dan cuenta de ejecuciones sumarias adjudicadas a miembros del Ejercito Popular Sandinista.  Los hechos denunciados han ocurrido en las áreas de conflicto y han involucrado a personas vinculadas a los grupos armados que luchan contra el Gobierno de Nicaragua.  Dichas denuncias se encuentran sometidas al trámite reglamentario y la Comisión irá adoptando oportunamente, las resoluciones que estime pertinentes. 

Libertad personal y debido proceso 

          Un aspecto que ha provocado profunda preocupación a la CIDH es el de la libertad personal, el que se vincula además con los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la situación de las cárceles.  Ya se refirió extensamente la Comisión a la suspensión del recurso de amparo o de Habeas Corpus durante la vigencia del Estado de Emergencia.  Cabe por ello reiterar aquí que la ausencia de este recurso provoca varios y graves problemas en relación con los derechos a la libertad y seguridad personal.

          En efecto, la Comisión ha recibido reiteradas informaciones según las cuales las personas sospechosas de vínculos con los grupos armados que luchan contra el Gobierno de Nicaragua son arrestadas sin cumplir con los requerimientos legales para ello.  En numerosos casos, los familiares no son informados de la detención ni del lugar en que se encuentra sus  parientes, lo cual es fuente de gran angustia para ellos.  Esta falta de reconocimiento del arresto, asimismo, crea las condiciones para que se impute a las fuerzas del orden la comisión de actos de tortura durante ese período.  La validez de estos indicios es acentuada por el hecho que las personas pueden permanecer detenidas por períodos muy prolongados, durante los cuales no tienen acceso a las prisiones ningún organismo independiente que pueda verificar el estado en que se encuentran.  Todo ello viene a completarse con la carencia del recurso de Habeas Corpus, lo cual sustrae del propio sistema judicial la posibilidad de velar por la libertad y seguridad de los detenidos.  La Comisión encuentra esta situación de extremo preocupante y espera que los pasos que se están adoptando en el marco del paz contribuya a restablecer la plenitud del ejercicio de los derechos mencionados.

          Otro aspecto vinculado con el derecho a la libertad personal es el relativo a la situación en las cárceles.  Durante el período que cubre el presente informe se han proporcionado diversas cifras referidas a la población penal en Nicaragua y el origen de su privación de libertad.  Según la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos del Gobierno, en Nicaragua existen 9.500 reclusos, de los cuales 2.300 son ex-miembros de la Guardia Nacional, 1.500 se encuentran por acciones contra la seguridad del Estado y el resto son delincuentes comunes.

          La Comisión Permanente de Derechos Humanos de Nicaragua, organismo independiente, considera que existen en la actualidad “no menos de 7.000 prisioneros por motivos políticos”, de los cuales 2.500 cumplen condenas por infracciones a la Ley de Seguridad del Estado, 2.300 procesados y condenados por los Tribunales Populares Antisomocistas y 2.200 esperando proceso por esos mismos Tribunales.  La Comisión Permanente estima que además existen “entre 2.300 y 2.500 ex-guardias nacionales” cumpliendo condenas impuestas por los Tribunales Especiales de Justicia.

También durante el período que cubre el presente informe y relacionado con el derecho a la libertad personal y la situación en las cárceles, la Comisión ha venido recibiendo comunicaciones sobre diversas y graves situaciones denunciadas en el Penal de Tipitapa y que afectan a un grupo de presos entre los que se encuentran Elias Margarito Alemán Mejía, Adán Rugama Suazo, Jorge Ramírez Zelaya y Wilfredo Gutiérrez Guido entre otros.  La Comisión se encuentra tramitando la última de esas comunicaciones referida a hechos de violencia que afectaron a nueve internos, entre los que se encuentran los nombrados, varios de los cuales resultaron con heridas y lesiones, en algunos casos de consideración.

          La situación descrita en materia de libertad personal se torna aún más complicada debido al deterioro en el ejercicio del derecho a la justicia y al debido proceso.  En efecto, la existencia de tribunales especiales, los Tribunales Populares Antisomocistas, ha sido motivo de permanente preocupación por parte de la CIDH que ha manifestado reiteradamente los serios reparos que ellos le provocan.  Organismos defensores de derechos humanos han estimado que las personas detenidas por razones de seguridad del Estado y sometidos a estos tribunales demoran un promedio de ocho meses para ser procesados.  Estos organismos afirman, igualmente, que durante tan prolongado lapso los afectados no tienen acceso a un abogado y la visita de los familiares son restringidas.  Estas deficiencias, unidas a las que se refieren a su estructura, composición y dependencia del Poder Ejecutivo, hacen que la Comisión deplore que ellos sean mantenidos en virtud del artículo 199 de la nueva Constitución.

          Los diversos problemas provocados por la situación en materia de libertad personal, debido proceso y situación en las cárceles llevó, durante el período cubierto por el presente informe a la creación del Comité de Madres de Reos Políticos “22 de enero”.  Varias dirigentes de este organismo han denunciado diversas formas de presión sobre ellas por parte del Gobierno. 

Derecho a la libertad de expresión 

          Durante el período a que se refiere este informa han continuado las severas restricciones a la libertad de expresión derivadas de la vigencia del Estado de Emergencia.  Ello ha determinado que continuara suspendida la publicación del diario La Prensa y del Seminario Iglesia de la Curia Arzobispal de Managua.  Iguales restricciones continúan afectando a Radio Católica.

          El día 20 de septiembre de 1987 el Gobierno de Nicaragua anunció el levantamiento de la suspensión que afectaba el diario La Prensa, el cual será autorizado a circular sin ser sometido a censura previa.  La señora Violeta Chamorro indicó que el diario comenzaría a ser publicado alrededor del 1 de octubre.  La Comisión espera que, con el cumplimiento del Acuerdo de los Presidentes puedan levantarse las limitaciones aún subsistentes. 

Derecho de reunión 

          Durante el período que cubre el presente informe la vigencia del Estado de Emergencia determinó que el ejercicio de este derecho siguiera sujeto a limitaciones.  No obstante ello, la Comisión debe mencionar que entre el 16 y el 23 de noviembre de 1986 se llevó a cabo en ese país un Congreso Eucarístico al cual asistió un delegado personal del Papa Juan Pablo II y obispos de diversos lugares de América Latina y de Estados Unidos.  También asistieron personalidades religiosas como la madre Teresa de Cálcuta quien recibió la autorización para instalar un convento de su orden religiosa.  Los actos del Congreso Eucarístico se desarrollaron sin inconvenientes.

          Cabe señalar también que una semana después de la firma del Plan de Paz, el 15 de agosto de 1987, la Coordinadora Democrática llevó a cabo un acto a fin de inaugurar su nuevo local en Managua.  Según información recibida por la Comisión, al acto concurrieron diversas personalidades entre las que se encontraban Lino Hernández Trigueros, Secretario Ejecutivo de la Comisión Permanente de Derechos Humanos y Alberto Saborío Morales, Presidente del Colegio de Abogados de Managua y Secretario  del Partido Conservador.  Siempre según la información recibida, luego del acto de inauguración los asistentes intentaron iniciar una marcha, lo cual fue prohibido por la policía por carecer de la autorización correspondiente.

          La negativa de la policía y la insistencia de los asistentes por realizar la manifestación habían conducido a incidentes durante los cuales resultaron detenidos los señores Hernández Trigueros y Saborío.  Ambos fueron condenados a treinta días de cárcel por un Juez Instructor de Policía en virtud del Reglamento de Policía vigente, con las modificaciones introducidas en 1964 pro el Decreto 1030.

          La Comisión desea reiterar en esta oportunidad la imperiosa necesidad de que todos los nicaragüenses contribuyan a crear condiciones favorables para que pueda llegarse, en el más breve lapso, al restablecimiento de los derechos y garantías propios al sistema democrático de gobierno entre los cuales se encuentra el derecho de reunión y manifestación pública.

          La Comisión desea reiterar también en esta oportunidad la invocación formulada al Gobierno de Nicaragua para que conceda a los organismos de defensa de los derechos humanos la seguridad y las garantías necesarias que les permitan desempeñar sus delicadas funciones con la eficiencia y la responsabilidad que ellas exigen. 

Derecho de residencia y tránsito 

          Durante el período cubierto por el presente informe continuaron los desplazamientos de personas de las áreas en las que se desarrolla el conflicto armado.  Fue así que entre el mes de marzo y abril de este año fueron reubicadas 400 familias desde la región de Nueva Guinea. El Gobierno ha sostenido que se trata de medidas preventivas a fin de proteger a la población civil de los combates-  Otros observadores apuntan que las reubicaciones de población tiene por fin privar a los grupos irregulares de su base social de sustentación.

          También continuó durante este período el proceso de repatriación de indígenas miskitos que se encuentran en Honduras y, según informaciones recibidas por la Comisión, también estarían regresando personas que se habían dirigido a Costa Rica.  El proceso de repatriación de indígenas miskitos ha coincidido con la discusión de la nueva Ley de Autonomía destinada a resolver los problemas suscitados durante los años 1981 a 1984.  Esta ley se enmarca dentro de los postulados generales de las normas pertinentes de la Constitución y que ya fueron presentadas más arriba.         

Derechos políticos 

          Durante el período a que se contrae este Informe, cabe señalar la propuesta que realizaron el 5 de febrero de 1987, siete partidos de oposición: el Partido Liberal Independiente, el Partido Popular social Cristiano, el Partido Social Cristiano Nicaragüense, el Partido Conservador de Nicaragua, el Partido Liberal Constitucionalista, el Partido Socialdemócrata y el Partido Comunista de Nicaragua.  La propuesta dirigida al Presidente Daniel Ortega se refería a la necesidad de conformar una Comisión Nacional de Paz que logre un alto al fuego, amnistía para delitos políticos y comunes conexos con aquéllos, establecer un  proceso permanente de diálogo a fin de lograr un consenso entre los nicaragüenses, entre otros puntos.

          La Comisión observa que existen numerosos puntos de contacto entre tal propuesta y los elementos contenidos en el Plan de Paz que se presentara al inicio de este capítulo.  De allí que la CIDH espere que las medidas que se adopten en el futuro inmediato y en el marco de ese Plan de Paz puedan llevar a un pronto restablecimiento del ejercicio de los derechos políticos y civiles vinculados al ejercicio de la democracia representativa, a la cual la Comisión y los instrumentos jurídicos americanos han considerado como el sistema que mejor garantiza la vigencia de los derechos humanos.

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