II. CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
La segunda proposición que la Comisión quisiera formular a los
Gobiernos de los Estados Miembros que se reunirán con ocasión del
decimoséptimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, es
de que éstos consideren la posibilidad de adoptar una Convención
Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas, destinada a
prevenir y sancionar tan abominable práctica.
La experiencia adquirida por la Comisión en estos últimos años
le permite afirmar que la política de desapariciones se ha constituido en
un instrumento importante
para la represión y supresión física de disidentes en muchos países
latinoamericanos, lo que exige la adopción de especiales medidas tanto a
nivel nacional, como internacional para erradicar definitivamente tal política.
Diversas dictaduras militares han usado este método en los últimos
años, especialmente a partir de la década del 70; aunque es importante
destacar que aún bajo algunos gobiernos de origen legítimo han incluso
ocurrido desapariciones. El número
de víctimas que ha cobrado esta práctica es casi imposible de determinar
con certeza, pero se trata, en todo caso, de varias decenas de miles,
Por sus características, las víctimas no son sólo los
desaparecidos mismos, sino también sus padres, esposos, hijos u otros
familiares, a quienes se pone en una situación de incertidumbre y
angustia que se prolonga por
muchos años. Por la misma
razón, las desapariciones abren profundas heridas en el tejido social de
la correspondiente comunidad nacional, las que afectan a círculos políticos,
sociales y profesionales y crean fisuras en las instituciones
fundamentales del país.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha venido
ocupando extensamente de este grave fenómeno y en sus informes sobre la
situación de los derechos humanos en diversos Estados, así como sus
informes anuales a la Asamblea General de la OEA, ha planteado
reiteradamente el tema de los detenidos desaparecidos.
En esos informes, la Comisión ha manifestado su criterio sobre
esta gravísima violación de derechos humanos.
Así, ha señalado que son muchos los casos, en diferentes países,
en que el gobierno niega sistemáticamente la detención de personas, a
pesar de los convincentes elementos de prueba que aportan los denunciantes
para comprobar su alegato de que tales personas han sido privadas de su
libertad por autoridades policiales o militares y, en algunos casos, de
que las mismas están o han estado recluidas en determinados sitios de
detención.[4] Ha agregado la Comisión que esta práctica es cruel e inhumana y que,
como la experiencia lo demuestra, la desaparición no sólo constituye una
privación arbitraria de la libertad,
sino también un gravísimo peligro para la integridad personal, la
seguridad y la vida misma de la víctima.
En concepto de la Comisión, la desaparición parece ser un método
empleado para evitar la aplicación de las disposiciones legales
establecidas en defensa de la libertad individual de la integridad física,
de la dignidad y de la vida misma del hombre.
Con este procedimiento, ha señalado la Comisión, se hacen en la
práctica nugatorias las normas legales dictadas en algunos países para
evitar las detenciones ilegales y la utilización de apremios físicos y síquicos
contra los detenidos.[5]
También la Comisión en reiteradas oportunidades ha indicado la
necesidad de que se esclarezca la suerte de los detenidos desaparecidos y
se informes a sus familiares acerca de la situación de esas personas.
Asimismo, ha recomendado el establecimiento de registros centrales
de detención y que las detenciones se lleven a cabo únicamente por
autoridades competentes debidamente identificadas, debiéndose ubicar a
los detenidos en lugares destinados a ese propósito.[6]
Por su parte, la Asamblea General de la OEA en diversas
resoluciones[7]
ha destacada la necesidad de que en los países donde hubiesen ocurrido
desapariciones forzadas se pusiese inmediato fin a esa práctica instando
asimismo a los gobiernos a que lleven a cabo los esfuerzos necesarios para
determinar la situación de esas personas.
También, recogiendo una proposición de la Comisión, la Asamblea
General de la OEA ha declarado que la desaparición forzada de personas
constituye un crimen de lesa humanidad.[8]
Del mismo modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas se ha
pronunciado repetidamente sobre
el tema: en una resolución adoptada sin voto el 20 de diciembre de 1978[9]
instó a la Comisión de Derechos Humanos a considerar el tema y a
formular recomendaciones. Posteriormente,
la Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, cuyo mandato ha sido extendido y
se encuentra actualmente en vigencia.
Las Naciones Unidas han vuelto a tratar el tema de las
desapariciones forzadas en resoluciones emanadas de las dos Asambleas
Generales más recientes.[10]
La Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social
han ampliado el mandato del Grupo de Trabajo para hacerlo más eficaz.
En los últimos años, el Grupo de Trabajo ha realizado
observaciones in loco y ha publicados numerosos informes sobre
desapariciones en diversos países.
Aunque gracias a los esfuerzos de los familiares y de influyentes
sectores nacionales, así como los emprendidos por las organizaciones
internacionales de derechos humanos, la desaparición forzada de personas
ha disminuido considerablemente, esta horrible práctica aún no ha cesado
y se sigue aplicando en algunos países de nuestro continente.
Aún en aquellos Estados donde la práctica ha terminado los nuevos
gobiernos democráticos han enfrentado serios problemas al intentar hacer
justicia y acceder a los reclamos de los familiares.
Todo ello explica estos esfuerzos de la comunidad internacional por
impulsar el desarrollo del derecho internacional y de los mecanismos de
protección de los derechos humanos, para adecuarlos a este nuevo y
perverso fenómeno.
En tal sentido, una Convención Interamericana destinada a prevenir
y sancionar la desaparición forzada de personas constituirá, a juicio de
la Comisión, un aporte decisivo para la protección internacional de los
derechos humanos.
La Comisión no propondrá en esta oportunidad el texto de un
proyecto de Convención sobre esta importante materia.
Considera que previamente a someter un proyecto detallado y
redactado a través de artículos debería manifestarse la voluntad pacífica
de los gobiernos de los Estados Miembros en orden a querer impulsar esta
iniciativa.
Por tales razones, la Comisión se limitará en esta ocasión a
presentar algunos conceptos muy generales sobre las materias o temas que
deberían incluirse en la proyectada Convención si la Asamblea General
decidiera, como espera la Comisión, hacer suya esta iniciativa.
A juicio de la Comisión, la Convención debería destacar, ya sea
en su preámbulo o en su artículo primero, que su objeto es prevenir y
sancionar la práctica de las desapariciones forzadas.
En cuanto al concepto de desaparición forzada que necesariamente
tendría que incluir la Convención, ésta debería procurar describir
este fenómeno. A ese
respecto conviene recordar que la Comisión, en previos informes y
resoluciones, ha tenido oportunidad de ahondar la situación de los
detenidos desaparecidos refiriéndose a aquellos como personas que han
sido objeto de aprehensiones por personal armado –en ocasiones
uniformados—que generalmente han manifestado pertenecer a algún tipo de
autoridad pública, en operativos significativos y coincidentes tanto por
su despliegue como por la forma de ejecución y que con posterioridad a su
detención han desaparecido, sin que se tenga noticia alguna de su
paradero. En otros términos,
la desaparición forzada o involuntaria puede definírsela como la detención
de una persona por agentes del Estado o con la aquiescencia de éste, sin
orden de autoridad competentes, y en la cual su detención es negada sin
que existan informaciones sobre el destino o paradero del detenido.
De acuerdo al criterio expresado, la desaparición forzada de
personas debe distinguirse de otras violaciones a los derechos humanos, así
como de otras situaciones en las que se desconoce el paradero de una
persona.
Para que se esté ante la presencia de est situación, en primer
lugar, debe haber una detención arbitraria.
El arresto de la persona, aunque generalmente se realiza en sigilo,
es efectuado por agentes del gobierno, ya sea uniformados o de civil, y
pertenecientes a los organismos policiales o a las fuerzas armadas, o bien
a fuerzas paramilitares que actúan bajo control operacional de aquéllas.
Esto es importante porque la desaparición no se tipifica cuando
delincuentes comunes secuestran a unas
personas, por ejemplo, con fines extorsivos.
En algunos casos, los autores son miembros de grupos paramilitares.
Lo grave en este tipo de crímenes es que los autores gozan de
impunidad, porque cuentan con la tolerancia o la protección de los
organismos gubernamentales;
en tales casos, los autores actúan, para todos los efectos jurídicos,
como agentes del Estado, dada la aquiescencia de éste.
El arresto inicial es también arbitrario, no sólo porque no
cumple con los requisitos legales mínimos para proceder a una detención
(estos requisitos, como se sabe, son una orden judicial fundada, o la
captura in fraganti, o
en casos de suspensión de garantías, una orden administrativa fundada
razonablemente en las causas del estado de emergencia); sino también
porque el motivo real de la detención es la persecución política y no
la investigación o prevención de delitos.
Asimismo, para que se esté en presencia de una desaparición
forzada, es importante señalar que el confinamiento de la víctima sea
negado por las autoridades. La
desaparición del detenido ocurre cuando las fuerzas de seguridad
deliberadamente niegan información a sus familiares sobre su paradero y
cuando afirman positivamente que no se encuentra detenido.
Esto es importante porque en algunas situaciones puede haber
demoras en establecer el paradero de un detenido, mientras las autoridades
tratan de ubicarlo. En todo
caso, este elemento consiste en una actitud consciente y deliberada de
negar la detención que se sabe concretada, con el objeto de eludir la
responsabilidad por el arresto mismo, y por la integridad física y la
vida del detenido. A veces
esta actitud deliberada se sostiene sólo por un tiempo, y luego se hace
“reaparecer” a la persona, casi siempre oficialmente detenido.
Esas situaciones podrían describirse como “desapariciones
temporarias” en lugar de “desapariciones permanentes”.
Finalmente, una característica importante del fenómeno de las
desapariciones es que el destino último de las víctimas es la ejecución
y el ocultamiento del cadáver. La
experiencia recogida por la Comisión demuestra que se han usado diversos
métodos para eliminar al detenido-desaparecido, aunque el prevaleciente
es la ejecución con arma de fuego, a menudo con intervención de varias
personas. Del mismo modo,
también se usan variados métodos para disponer de los restos:
enterramientos clandestinos; tumbas marcadas como “N.N.” en los
cementerios; arrojarlos al fondo de lagos y ríos, o al mar desde aviones
y helicópteros, etc. En
todos los casos, el objetivo es evitar que se encuentren tales restos, o
que si se encuentran, no sea posible identificarlos positivamente.
Este aspecto distingue a la desaparición forzada de personas de
otra forma igualmente trágica de violación a los derecho humanos, la
ejecución extrajudicial.
En tanto no se pueda determinar el paradero de la víctima o las
circunstancias de su fallecimiento, debe considerárselo como un “detenido-desaparecido”,
aún cuando pueda presumirse su muerte por el transcurso del tiempo y por
la similitud con casos similares en el mismo país.
Las consecuencias de la distinción son importantes porque en caso
de ejecución extrajudicial, el gobierno que admite que un hecho así se
ha producido, tiene la obligación de identificar a los autores y
procesarlos por homicidio. En
caso de desaparición forzada, el gobierno debería tener la obligación
de averiguar el paradero y destino del detenido y de comunicárselo a sus
familiares, y si se establece el fallecimiento, también tendrá la
obligación de procesar y castigar a los autores materiales e
intelectuales. A juicio de la
Comisión, tal obligación debería constar expresamente en al Convención
propuesta.
De todo lo anterior se desprende que la característica fundamental
de la desaparición forzada de personas es que cada caso individual forma
parte de una política deliberada y consciente adoptada por el gobierno en
algún nivel de autoridad con capacidad no sólo para dar este tipo de órdenes
y hacerlas cumplir, sino también para asegurar la impunidad de quienes
las deben ejecutar. No deberían comprenderse en la definición, por lo tanto,
los casos aislados en que se desconoce el paradero de un detenido, sobre
todo si es posible demostrar que el gobierno respectivo ha hecho esfuerzos
por investigar el caso e informar a los familiares y castigar a los
funcionarios responsables de la situación.
Aunque la desaparición forzada implica una violación flagrante de
fundamentales derechos y libertades garantizadas internacionalmente, como
el derecho a la libertad y seguridad de la persona (Artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos); del derecho a no ser
arbitrariamente detenido (idem); del derecho a un juicio imparcial en
materia penal (Artículo 8 de la Convención y concordantes); del derecho
a un régimen humano de
detención y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes (Artículo 5) y, generalmente, del derecho a la
vida (Artículo 4) resultará importante que la Convención que se elabore
tipifique la desaparición forzada de personas como un delito específico
y autónomo.
Tal delito, por su extrema gravedad y crueldad, debería ser
considerado un crimen de lesa humanidad, tal como lo han adelantado las
citadas resoluciones de la Asamblea General de la OEA.
La Comisión no ignora que la calificación de crimen de lesa
humanidad puede ofrecer algunas dificultades; pero, a la vez, está
persuadida de que sin esa calificación una Convención como la propuesta
carecería de sentido y eficacia. La
Comisión considera que la importancia de calificar a la desaparición
forzada como crimen de lesa humanidad radica en los efectos que tal
calificación produciría, particularmente respecto a la
imprescriptibilidad del crimen y la jurisdicción universal para su
persecución y castigo. Tal
alcance debería expresamente y en forma más detallada consignarse en la
Convención.
Otro fundamental aspecto al que la Convención debería referirse
es el de la naturaleza común que debería tener este crimen.
Ello es importante de establecer a los efectos de permitir la
extradición de los responsables, sin que pudieran argüir motivos o
razones de orden político para justificar su participación en la comisión
de tan horroroso crimen. Por
ello mismo parece conveniente no incluir en la proyectada Convención una
cláusula como el Artículo 15 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
A juicio de la Comisión, dejar al arbitrio del Estado asilante la
calificación de la naturaleza del delito cometido por el responsable de
una desaparición forzada importaría un grave retroceso en materia de
protección internacional de los derechos humanos.
Junto con establecer el carácter de crimen de lesa humanidad que
tienen las desapariciones forzadas y de regular los efectos
internacionales que tal declaración lleva consigo, es igualmente
importante que la Convención propuesta establezca para los Estados que
lleguen a ser Partes de ella la obligación de incorporar a sus
correspondientes ordenamientos penales la figura de la desaparición
forzada, la que deberá ser reprimida conforme a su extrema gravedad.
En igual sentido debería establecerse la obligación del Estado en
cuyo territorio han ocurrido desapariciones forzadas, de penalizar la
participación criminal en todos sus grados –autor, cómplice y
encubridor—de este horrendo crimen, debiendo expresamente señalarse que
no podrán alegarse como causales eximentes de responsabilidad penal el
error, la coacción, los estados de necesidad o la obediencia debida.
Asimismo, pareciera conveniente incluir en la proyectada Convención
una disposición similar a la del artículo 5 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el sentido de
dejar constancia de que no podrá invocarse ni admitirse como justificación
para una desaparición forzada la existencia de circunstancias tales como
el estado o la amenaza de guerra, un estado de emergencia, la suspensión
de las garantías individuales, la inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas.
A juicio de la Comisión, de aceptarse la elaboración de una
Convención relativa a las desapariciones forzadas de personas, ésta no
debería sólo limitarse a la descripción de este fenómeno, sancionarlo
y regular sus efectos. Tan
importante como aquéllo, en vista de la experiencia acontecida en varios
países latinoamericanos, sería establecer las disposiciones de orden jurídico
que tiendan a prevenir la práctica de
las desapariciones forzadas. Para
tal objeto, resultará conveniente que la Convención pudiese incluir una
norma que exprese la obligación de todo Estado que sea parte de la
Convención de adoptar las medidas legislativas, administrativas y
jurisdiccionales destinadas a impedir que se practiquen en su territorio
desapariciones forzadas de personas.
Dentro de tal obligación genérica, resultaría conveniente una
referencia específica a algunas de las medidas preventivas que los
Estados se comprometerían a adoptar para impedir
que puedan llevarse a cabo desapariciones forzadas, varias de las
cuales han sido recomendadas con anterioridad por la Comisión.
Así, sería de gran importancia establecer la prohibición de
mantener lugares clandestinos de detención; disponer que las detenciones
sólo pueden llevarse a cabo por autoridades competentes que tengan la
obligación de incluir una referencia a la necesidad de que los Estados
adecúen sus regímenes de detención a las normas internacionales comúnmente
admitidas y que se encuentran incorporadas a las “Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos” de las Naciones Unidas; consignar la
obligación de los Estados de llevar un registro central actualizado de
todos los lugares de detención, con una nómina de
todas las personas privadas de libertad por cualquier motivo, y de
notificar a los familiares cuando se produzca un arresto.
Igualmente resultará importante, tal como lo señalara este año
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva Nº
8, incluir una disposición en la que se reitere que el recurso de Habeas
Corpus no puede suspenderse bajo circunstancia alguna, ni aún bajo un
estado de emergencia.
Al propio tiempo, la Convención debería incluir una disposición
que exprese la obligación del Estado de actuar rápida y eficazmente en
los casos en que haya motivos suficientes para suponer que se pueda haber
cometido una desaparición forzada. En
esa hipótesis, a juicio de la Comisión, la Convención debería
establecer la obligación del Estado de proceder con urgencia a investigar
los hechos denunciados y sin perjuicio de las funciones que deberían
asumir en ese caso las autoridades ejecutivas y administrativas, los
competentes tribunales de justicia, de oficio o a requerimiento de parte, deberían iniciar un
procedimiento expedito que pudiera garantizar la vida y la integridad y la
libertad personales de la víctima, para lo cual los jueces deberán estar
dotados de todas las atribuciones que sean necesarias, incluyendo las de
constituirse en cualquier lugar, aunque éste se encuentre sujeto a la
jurisdicción militar. La Comisión estima que las consideraciones expuestas son suficientes para demostrar la conveniencia de elaborar un instrumento que permita encarar eficazmente esta horrible práctica de las desapariciones forzadas. De aceptarse esta iniciativa, la Comisión, recogiendo las observaciones y comentarios estaría en condiciones de proponer el próximo período de sesiones de la Asamblea General un proyecto de Convención Interamericana para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas.
En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestas, la
Comisión solicita a la Asamblea General de la OEA que se reunirá en su
decimoséptimo período de sesiones que adopte las siguientes decisiones: 1. Que
el proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte elaborado
por la Comisión, al igual que el presentado por el Gobierno del Uruguay,
sea sometido a los gobiernos de los Estados partes en la mencionada
Convención, a fin de que éstos, con ocasión del próximo período de
sesiones de la Asamblea General, adopten las correspondientes decisiones, 2. Que solicite a los gobiernos de los Estados Miembros que formulen observaciones y comentarios sobre la iniciativa de la Comisión de elaborar una Convención Interamericana destinada a prevenir y sancionar las desapariciones forzadas, [4]
Informe Anual de la CIDH, 1978, página 28. [5]
Informe Anual de la
CIDH, 1986, página 16. [6]
Informes Anuales de la CIDH, 1980-1981, página 119, y 1981-1982,
página 133. [7]
Ver especialmente las resoluciones 443 (IX-0/79); 510 (X-0/80); 543
(XI-0/81); 618 (XII-0/82); 666 (XIII-0/83); y 742 (XIV-0/84).. [8]
Resoluciones 666 (XIII-0/83) y 742 (XIV-0/84) de la Asamblea
General de la OEA. [9]
AG/RES.33/173. [10] Resolución 40/147 del 13 de diciembre de 1985, y Resolución 41/145, del 4 de diciembre de 1986. |