CAPÍTULO V CAMPOS
EN LOS CUALES HAN DE TOMARSE MEDIDAS PARA DAR
En sus últimos informes anuales, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha venido presentando a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos algunos temas que, en su concepto,
revisten una especial importancia para el respeto de los derechos humanos
sugiriendo, a la vez, el órgano supremo de la Organización la adopción
de medidas concretas que permitan dar una mayor vigencia a tales derechos
de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Asamblea General, por su parte ha recogido muchas de estas
iniciativas de la CIDH adoptando las correspondientes resoluciones e
incluso convenciones interamericanas propiciadas por la Comisión.
Así, este año la Asamblea General deberá considerar la adopción
de un Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales sobre la
base de un proyecto elaborado por la Comisión a petición de la Asamblea
General.
Sin perjuicio de insistir en la vigencia que tienen esas previas
recomendaciones, la Comisión este año quisiera centrar sus
recomendaciones a los gobiernos de los Estados Miembros en la conveniencia
de adoptar dos instrumentos que una vez que entren en vigor, a juicio de
la Comisión, ciertamente contribuirán a dar mayor vigencia al más
importante y fundamental de todos los derechos humanos, como es el derecho
a la vida.
Como reiteradamente lo ha expresado la Comisión[1]
el derecho a la vida constituye el fundamento y el sustento de
todos los otros derechos humanos; por ello mismo, no puede jamás ser
suspendido en ningún Estado, y bajo circunstancia alguna puede ejecutarse
a las personas para restaurar el orden público.
Más, aún, es necesario crear todas las circunstancias para que
este fundamental derecho adquiera su plena vigencia.
A juicio de la Comisión, son muchas las formas en las que se ha
manifestado la violación a este derecho, particularmente a través de
ejecuciones tanto judiciales como extrajudiciales.
Respecto a estas últimas la Comisión ratifica lo dicho en sus
anteriores informes en el sentido que el terrorismo no se justifica en
ningún caso y que en todas las situaciones de emergencia el Estado debe
respetar los derechos humanos. El
terrorismo de los particulares es tan condenable como el cometido por el
Estado. Por ello las
ejecuciones extrajudiciales son siempre condenables y no se justifican
dentro de un estado de derecho que debe ser siempre respetuoso de los
derechos humanos. Sin
embargo, existen dos medio que con frecuencia han sido empleados en los últimos
años y que importan un grave desconocimiento al derecho a la vida: la
imposición de la pena de
muerte por decisión judicial y la desaparición forzada
o involuntaria de personas. La
Comisión no ignora que en América se han utilizado también otras formas
atentatorias al derecho a la vida; pero considera que desde el punto de
vista de las funciones que le han sido confiadas a ella así como a
los correspondientes órganos del sistema interamericano, la adopción de
los instrumentos jurídicos que en esta oportunidad se propician podrían
contribuir a creas condiciones más favorables para que el derecho a la
vida pueda ser respetado de una manera más efectiva en el continente
americano.
Los instrumentos jurídicos que la Comisión recomienda en esta
oportunidad son: 1) la adopción por los Estados Partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de un Protocolo Adicional a esa Convención
relativo a la abolición de la pena de muerte; y 2) la adopción de una
Convención Interamericana para la prevención y sanción de la desaparición
forzada de personas. I. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, preocupada por la
conducta de algunos Estados de extender la pena de muerte o aplicarla de
una manera generalizada, ha formulado en anteriores ocasiones un
llamado a todos los gobiernos americanos para que procedan a su abolición,
siguiendo así el espíritu del artículo 4º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la tendencia universal favorable a la abolición
de la pena de muerte.[2]
Como se sabe, la Convención Americana sobre Derechos Humanos con
el fin de facilitar su adopción por el mayor número de Estados, no llegó
a abolir la pena de muerte sino tan sólo a restringir su aplicación.
En efecto, el artículo 4º de dicha Convención en cinco de sus
seis párrafos, ha establecido diversas limitaciones para la imposición
de la pena capital. Estas
limitaciones son las siguientes: 1) Sólo puede imponerse por los delitos
más graves; 2) Sólo puede imponerse en cumplimiento de una sentencia
ejecutoriada de tribunal competente; 3) Igualmente sólo procede si ha
sido establecida mediante una ley dictada con anterioridad a la comisión
del delito; 4) No puede restablecerse en los Estados que la han abolido;
5) en ningún caso se le puede aplicar por delitos políticos o conexos
con los políticos; 6) No se la puede imponer a las personas que, en el
momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más
de 70; 7) Tampoco se la puede aplicar a las mujeres en estado de gravidez;
y 8) Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto, o la conmutación de la pena, los cuales pueden ser concedidos
en todos los casos, no pudiéndose aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad competente.
Aunque la Comisión comprende que en 1969, cuando se adoptó la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existían las condiciones
que hubiesen permitido mediante la vía convencional abolir la pena de
muerte, la experiencia recogida en estas casi dos décadas y la tendencia
manifestada abrumadoramente por los países americanos de proceder a
modificar sus códigos penales o incluso sus ordenamientos
constitucionales como ha acontecido en el curso de este año en Haití y
Nicaragua, con el fin de proscribir la pena de muerte, hacen que la Comisión
considere que ahora existen las condiciones para que pueda adoptarse un
instrumento mediante el cual la pena de muerte quede abolida.
En estos últimos años, la Comisión ha podido observar que la
supuesta finalidad de la pena capital –esto es, que mediante su aplicación
el Estado contribuye a salvar otras vidas al prevenir la comisión de
aquellos delitos para los cuales se ha establecido la pena de muerte—en
la práctica no se ha cumplido y, por el contrario, muchas veces la pena
muerte ha tenido un efecto contraproducente al genera su aplicación una
mayor violencia. En este
sentido, la Comisión no puede sino compartir los criterios expuestos en
numerosos estudios según los cuales aún no se ha demostrado que la pena
capital tenga alguna incidencia en la disminución de la criminalidad.[3]
Además de ellos existen muchísimas razones éticas, jurídicas y
hasta de convivencia social, que la Comisión comparte, para exigir la
abolición de la pena de muerte. Desde
un punto de vista ético no puede justificarse que para defender un valor
absoluto como la vida humana, se recurra a un criterio talional estricto
del “ojo por ojo”, lo cual en este caso se transforma en “vida por
vida”. Lo anterior supone
una concepción del derecho y de la pena de carácter puramente
retributiva, eso es, a un mal debe responderse con otro de similares
características. En este
sentido, el derecho que el Estado tiene de castigar ciertas conductas
delictivas no puede poseer un carácter absoluto, ya que ciertamente se
encuentra limitado por aquellos derechos que son inalienables de la
persona humana, como lo es por excelencia el derecho a la vida.
Desde un punto de vista de política criminal, la pena de muerte
viola el principio de prevención especial al negar la posibilidad de
recuperación o reforma del delincuente, cuestión que constituye uno de
los fines fundamentales de la pena.
Asimismo, cabe recordar el carácter irreparable que tiene la pena
capital, esto es, que ella no admite errores judiciales; sin embargo, como
lamentablemente ha ocurrido en el pasado, son centenares los casos en los
que posteriormente se ha demostrado que su aplicación ha sido resultado
de un error judicial.
También es menester señalar que, como la Comisión ha tenido
oportunidad de constatarlo, la pena de muerte ha sido utilizada por regímenes
totalitarios y dictaduras militares como instrumento para eliminar a los
disidentes e incluso para ocultar a los verdaderos culpables de otros
delitos.
Por último, la Comisión considera que el derecho a la vida, del
mismo modo como ha ocurrido con el derecho a la integridad personal, debe
ser protegido del modo más absoluto en el ámbito del derecho
internacional.
En la actualidad es posible afirmar que, gracias a que la comunidad
internacional ha tomado conciencia de lo intolerable que resulta la práctica
de la tortura bajo cualquier condición, el derecho a no sufrir tormentos
físicos ha llegado a tener un carácter absoluto.
En consecuencia, ¿cómo podría aceptarse que el derecho a la vida,
que justamente es el fundamento del resto de los derechos humanos, no
cuente con una protección semejante?
En este sentido, la Comisión considera que la pena de muerte es
uno de los atentados más graves que es posible concebir a la persona
humana, porque acaba con su existencia misma.
Las razones expuestas, así como la repugnancia que produce el carácter
cruel, inhumano y degradante que tiene este castigo, ha llevado a la mayoría
de los Estados americanos a abolir la pena capital, al
menos respecto de los delitos comunes.
Así, de los 19 Estados que hoy son partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sólo cuatro la mantienen, siendo
igualmente significativo que aquellos Estados que no son Partes de esa
Convención –es decir, los Estados que no han demostrado interés en
adquirir compromisos internacionales en materia de respeto a los derechos
humanos – con la sola excepción de Brasil, que está en vías de
completar sus trámites internos para llegar a ser parte de ese
instrumento, todos los Estados que no son partes del Pacto de San José de
Costa Rica aún mantienen la pena de muerte para toda clase de delitos.
De los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Bolivia, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, República Dominicana,
Uruguay y Venezuela han abolido la pena de muerte para toda clase de
delitos. Por su parte,
Argentina, El Salvador, México y Perú en sus legislaciones internas no
la contemplan para los delitos comunes y sólo la mantienen para graves
delitos de carácter militar cometidos bajo circunstancias excepcionales,
como en tiempos de guerra.
Esta tendencia abolicionista también se ha manifestado en otras
regiones. Así, en abril de
1983 varios Estados Partes de la Convención Europea para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales –la que, al igual,
que la Convención Americana admite, bajo ciertas restricciones, la pena
capital—adoptaron el Protocolo Nº 6 a la mencionada Convención
estableciendo la abolición de la pena de muerte.
Igualmente, en la actualidad en el ámbito de las Naciones Unidas
se está considerando, como resultado de sucesivas resoluciones de la
Asamblea General, un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos en el que se declara abolida la pena de
muerte.
Todos estos antecedentes confirman a la Comisión, al igual como lo
ha propuesto el ilustrado Gobierno del Uruguay, la conveniencia de
propones a los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos que den un paso más adelante respecto al actual artículo 4º de
la citada Convención a fin de que mediante un nuevo instrumento se
proscriba la pena capital.
Ahora bien, la Convención Americana contempla dos formas posibles
para alterar las normas establecidas en ella.
Conforme al artículo 76 cualquier Estado Parte de la Convención,
la Comisión o la Corte, por conducto del Secretario General de la OEA,
pueden someter a la Asamblea General propuestas de enmienda a la Convención.
A la vez, el artículo 77 faculta a cualquier Estado Parte y a la
Comisión para someter a los Estados Partes reunidos con ocasión de la
Asamblea General “proyecto de protocolos adicionales a esta Convención,
con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección
de la misma otros derechos y libertades”.
El empleo de cuál podría ser el medio más conveniente –enmienda
al artículo 4 o Protocolo Adicional a la Convención—deberá ser objeto
de un cuidadoso examen.
A juicio de la Comisión, si bien la enmienda a la actual disposición
que regular el derecho a la vida podría ser el medio más idóneo para
adoptar un categórico pronunciamiento en contra de la pena de muerte y,
desde un punto de vista jurídico, regular un mismo asunto bajo n solo
instrumento, a la vez podría ofrecer el inconveniente para aquellos
Estados que son actualmente Partes del Pacto de San José de Costa Rica o
que en el futuro puedan llegar a serlo y que aún mantienen la pena de
muerte, de tener que hacer una expresa reserva a esa disposición, si ésta
se autoriza, o de no aceptarse la posibilidad de una reserva, privarse a
este Estado de participar en la Convención, lo que puede ofrecer aún
inconvenientes mayores desde el punto de vista de la protección a los
derechos humanos. En tales
circunstancias, parece preferible que pudiesen existir dos regímenes con
relación a esta materia establecidos por dos tratados sucesivos,
posibilidad que admite la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
que está autorizada por el derecho internacional general, tal como surge
del artículo 30 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derechos a
los Tratados.
De ese modo, el actual artículos cuarto permanecerá vigente para
los Estados que no lleguen a ser parte del Protocolo Adicional o que en el
futuro ratifiquen o se adhieran a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos pero no al Protocolo Adicional sobre Abolición de la Pena de
Muerte.
Al coexistir el actual artículo cuarto de la Convención con el
Protocolo Adicional ello permitirá que en ese instrumento se establezca
que éste no podrá ser objeto de reservas, lo que resulta de gran
importancia para la eficacia del Protocolo.
Otro problema importante de considerar es si la obligación de no
imponer la pena de muerte que adquirirán los Estados Partes del Protocolo
Adicional tendrá un carácter absoluto, es decir, que bajo respecto
alguno dicha pena pueda imponerse, cualquiera que sea el delito cometido,
o, si podrían aceptarse algunas excepciones, particularmente las que
posibilitan la aplicación de la pena capital respecto a graves crímenes
de carácter militar cometidos en circunstancias excepciones, como durante
una guerra exterior, situación ésta que contemplan las legislaciones de
un buen número de Estados actualmente Partes del Pacto de San José de
Costa Rica y que es el criterio que siguen el Protocolo Nº 6 de la
Convención Europea sobre
Derechos Humanos y Libertades
Fundamentales en el proyecto del Relator Especial de Naciones Unidas,
sobre abolición de la pena de muerte.
Aunque la Comisión comprende las ventajas que podría tener un
Protocolo Adicional con una mayor participación de Estados al admitirse
que la proscripción de la pena de muerte no tiene un carácter absoluto,
desde el punto de vista de una protección más efectiva de los derechos
humanos considera que la abolición de la pena capital en un instrumento
como el propuesto no debería tener excepciones.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Comisión, en
uso de las atribuciones que le confiere el artículo 27 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, propone a los Estados Partes de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos reunidos con ocasión de la
Asamblea General de la Organización el siguiente proyecto de Protocolo
Adicional a la mencionada Convención:
Artículo
1
Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán la pena
de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.
En consecuencia, nadie podrá ser castigado con esa pena ni ser
ejecutado. Artículo
2 1. El
presente Protocolo no podrá ser objeto de reservas. Artículo
3 1. El
presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión
de todo Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. [ Índice | Anterior | Próximo ]
[1]
Véase, por ejemplo, informes anuales de la CIDH 1980-1981 pág.
112; 1982-1983 pág. 10. [2]
Véase, por ejemplo, la resolución adoptada durante su 63º
período de sesiones el 5 de octubre de 1984.
(Informe Anual de la CIDH 1984-1985, pág. 10). [3]
Véase por ejemplo, Nigel Rodley, The Treatmenf of Prisoners
under International Law; Atle Grahl-Madsen, The Death Penaty
– The Moral, Ethical and
Human Rights Dimensions: The Human Rights Perspective; Tony Mifsud,
S.J., “Juicio a la Pena de Muerte, Revista Mensaje Nº 381,
Agosto de 1987 y Morris, “Capital Punishment: Developments
1961-1965”, United Nations, 1967. |