INFORME ANUAL 1991

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Con posterioridad, el señor José Santos Sosa, amigo de Hernando y de su esposa María Elena, recibió una llamada telefónica de quien se identificó como Gustavo Ramírez, en la que éste le informó que Hernando se encontraba en graves problemas.  

             El caso de Rafael Guillermo Prado Useche:  

             22.             Rafael Guillermo Prado, estudiante de último año de derecho de la Universidad Nacional, salió de su residencia ubicada en el barrio Polo Club de Bogotá, el día 12 de septiembre de 1982.  Su madre, Faustina Useche de Prado, y su hermana Ana Cecilia Prado, pudieron observar de manera directa cómo Rafael Guillermo fue introducido a la fuerza en un Mercedes Benz, color vino tinto, de placas FC-9405 y golpeado en su interior.  

             Este automotor era el mismo en el que el día anterior los agentes del F-2 se movilizaron para aprehender a Hernando Ospina Rincón.  En el taller de Ospina se encontraba el vehículo de Rafael Guillermo, al que se le efectuaban reparaciones mecánicas y justamente allí se dirigía el joven Prado cuando fue interceptado y retenido.  

             Rafael Guillermo Prado fue vinculado a la investigación que se adelantó por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez, y en el momento de tomar decisión  el Juzgado correspondiente lo sobreseyó de manera definitiva.  Sin embargo, la DIPEC F-2 había considerado que Rafael Guillermo estaba vinculado a ese secuestro, lo que hace más diáfana la motivación y la autoría de la desaparición.  Así lo afirmó la Comisión Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, al solicitar sanción para los responsables, sanción que nunca fue impuesta.  

             El caso de Edilbrando Joya Gómez:  

             23.             Edilbrando Joya, estudiante de ingeniería mecánica de la Universidad Nacional, fue capturado el 13 de septiembre de 1982 en cercanías de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en un campero de color rojo.  

             Días antes de su desaparición, el 20 de agosto de 1982, Edilbrando había sido testigo de excepción del asesinato del doctor Alberto Alaya Montenegro, profesor de la Universidad Nacional, vio a los agresores y ayudó a recoger el cuerpo sin vida del catedrático universitario.  A partir de esa fecha comenzaron a verse en los alrededores de la casa de habitación de Edilbrando, vehículos con características reconocidas como los utilizados para el servicio de la policía secreta F-2.  

             El 15 de septiembre, es decir dos días después de su arbitraria detención, Edilbrando fue visto en la población de Gachalá, por el señor Guillermo Calderón Farfán  quien así lo narró detalladamente ante el juzgado de primera instancia y la Comisión Investigadora de la Procuraduría.  Relató el testigo que por haber conocido con anterioridad a Edilbrando, al verlo en la plaza de Gachalá se acercó a saludarlo y pudo observar que el joven se encontraba esposado y rodeado de cuatro o cinco individuos de quienes posteriormente tuvo conocimiento que eran miembros del F‑2.  

             A más de lo anterior, la madre del desaparecido narró de manera detallada que al no regresar Edilbrando el 12 de septiembre, trató infructuosamente de dar con su paradero.  Por ello se dirigió, entre otras autoridades al F‑2, en donde se entrevistó con el mayor Vanegas quien se encontraba a cargo de la investigación por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez.  El oficial le indicó que no tenía conocimiento de que a Edilbrando se le buscase por razón alguna, pero que en orden a colaborar con la investigación de su paradero, era conveniente que le suministrara una fotografía de su hijo y datos específicos relacionados con él.  La familia de Edilbrando procedió a cumplir con este requerimiento y posteriormente la fotografía y los datos entregados al Mayor Vanegas aparecieron publicados en un diario, señalándolo como uno de los autores del secuestro de Gloria Lara de Echeverry, acaudalada dama quien había sido secuestrada en el mes de junio de 1982.  En diligencia de confrontación con la madre de Joya, el Mayor Vanegas negó haber suministrado los datos a la prensa, indicando que la fotografía publicada había sido tomada por los periodistas, lo que a todas luces era no solamente falso sino imposible.  

             En el mismo testimonio, la madre de Joya narró haber recibido información de un teniente de apellido Herrera, en el sentido de que su hijo se encontraba en instalaciones de la Brigada de Institutos Militares. El Teniente Herrera quien en su primera versión negó totalmente tal hecho, en diligencia de careo con la madre del desaparecido, admitió haberse confundido, por la cantidad de personal que llegaba a la Brigada.  

             El caso de Gustavo Campos Guevara:  

             24.             Gustavo Campos Guevara, estudiante de ingeniería de sistemas de la Universidad Nacional, salió de su casa de habitación el 23 de agosto de 1982, con destino a la Universidad en la que cursaba estudios  y jamás regresó.  

             Un año antes, en octubre de 1981, Gustavo había sido detenido por personal del F‑2 junto con toda su familia, momentos después de que hubo una explosión en cercanías de su residencia.  En ese momento la familia Campos Guevara fue sindicada de fabricar bombas, pero posteriormente fue dejada en libertad.  A partir de esa fecha Gustavo fue objeto de seguimiento por personal del F‑2, en el que se incluía el mismo agente que lo había detenido en el año 1981.   

             El 10 de septiembre de 1982, la familia de Gustavo Campos recibió una llamada telefónica en la que con voz entrecortada Gustavo, sin dar a conocer su paradero, manifestaba estar bien.  Días después se recibió otra llamada en la que un hombre que se identificó como un ex‑agente de la inteligencia militar expresó que el muchacho se encontraba en una dependencia militar.  

             La hermana del desaparecido, Gladys Cecilia Campos de Vargas, relató a las autoridades nacionales que en dos ocasiones se entrevistó con un ex‑agente del B‑2 (inteligencia militar), quien le solicitó dinero para darle a conocer el paradero exacto de su hermano Gustavo, indicándole que él se encontraba en una dependencia militar.  

             Como en el caso de Edilbrando Joya, el periódico El Caleño publicó información en el sentido de que el F‑2 adelantaba intensas investigaciones para dar con el paradero de Gustavo, por considerárselo vinculado al secuestro de Gloria Lara de Echeverry.  

             Los casos de Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas:  

             25.             Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta Rojas, campesinos de la región de Gachalá, agricultores y sastres de profesión, fueron capturados por miembros del F‑2 el 15 de septiembre de 1982, durante el operativo que bajo el mando del entonces Coronel Nacin Yanine Díaz se montó en la población antes mencionada.  La captura de Bernardo Helí se produjo en la plaza de Gachalá en presencia de numerosas personas, quienes conocían a los hermanos Acosta por ser pobladores de la región.  Al momento de ser capturado Bernardo, Manuel Darío Acosta, quien padecía de sordera, se abalanzó sobre los miembros del F‑2 que acababan de aprehender a su hermano quien estaba siendo sometido a maltratos.  Por tal razón, los miembros del F‑2 capturaron también a Manuel Darío.  

             Los hermanos Acosta, junto con Edilbrando Joya y Edgar García Villamizar, fueron obligados a abordar un helicóptero de los contratados por Jader Alvarez y conducidos a la vereda de Murcas en jurisdicción del Municipio de Gachalá.  Ello está probado mediante testimonios de Ana Elvira Zárate de Alvarado, Flor Marina Alvarado Zárate y Cleotilde Garzón, quienes no solamente vieron el helicóptero que aterrizó en lugar aledaño a la casa de habitación de esta última, sino que reconocieron a Bernardo Helí.  Ana Elvira Zárate manifestó que en su casa de habitación habían pernoctado los miembros del cuerpo de inteligencia F‑2, junto con Edgar García, apodado "el caballo" y con Bernardo Helí Acosta, a quien los elementos del F‑2 mantuvieron amarrado y metido en un costal, sin permitírsele tomar alimentos (Folio 14 del concepto de la Comisión Especial de 9 de marzo de 1984).  

             Los hermanos Acosta aparecieron registrados en los libros de detenidos de la DIPEC con ingreso el 16 de septiembre y orden de libertad el 17 de septiembre de 1982.  Pero lo cierto es que nunca regresaron a su domicilio.  Como lo señaló la Comisión Especial de Procuraduría (folio 15 del concepto de marzo de 1984) "la desaparición de Manuel Darío Acosta Rojas es exclusiva de miembros del F‑2, desaparición injusta desde todo punto de vista, pues este ciudadano no se hallaba incurso en ningún hecho criminoso  y contra él no existía ni existe la menor sospecha de culpabilidad, de ser partícipe en delito alguno, la libertad que le fue otorgada aparentemente en la sala de detenidos de la DIPEC, es un montaje destinado a encubrir un crimen monstruoso en la persona de este individuo".   

             Bernardo Helí Acosta apareció muerto el 7 de octubre de 1982, supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado por los mismos miembros del F‑2 que habían intervenido en la investigación por el secuestro de los niños Alvarez.  

             El caso de Francisco Antonio Medina Londoño:  

             26.      Francisco Antonio Medina, agricultor de 36 años, salió de su residencia ubicada en el barrio Ricaurte de Bogotá, la mañana del 13 de septiembre de 1982, fecha en la cual fue visto con vida por última vez.  

             Medina Londoño, su esposa Mariela y sus seis pequeños hijos, compartían su vivienda con Arnulfo Medina, hermano de Francisco y su familia.  El 13 de septiembre, Francisco se proponía cumplir una cita con su antiguo patrón, el señor Antonio Ricaurte y luego verse con su hermano Arnulfo.  Como quiera que Francisco no llegó a la cita, Arnulfo decidió regresar a la casa de habitación que ambos compartían y al llegar a ella encontró personal del F‑2 que bajo el mando del mayor Vanegas había realizado allanamiento y registro a la misma.  Arnulfo fue detenido y torturado por miembros del F‑2, quienes pretendían arrancarle una confesión de que él y su hermano Francisco estaban vinculados a un secuestro.  Uno de los agentes le manifestó durante la tortura, que confesara pues a su hermano Francisco ya lo habían matado y que si él se negaba a confesar le sucedería lo mismo.  

             La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio apareció muerto como resultado de un supuesto operativo antisecuestro en la población de Anolaima.  La versión oficial del F‑2 fue que Francisco Medina pertenecía a una banda de secuestradores y que había sido dado de baja durante el rescate de la señora Stella Rodríguez y su menor hijo, quienes habían sido secuestrados en Bogotá.  

CONSIDERANDO:  

             1.        En cuanto a la admisibilidad:  

             a.        Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal y Artículo 25, derecho a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado Parte.  

             b.       Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.  

             c.        Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición exoneraron de todo cargo a los oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento definitivo, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en estos momentos, solamente comprende a civiles pero no a los oficiales policiales sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas en la parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia militar, como ya antes ha sido indicado.  

             d.       Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión, exceptuada la situación de los hermanos Samuel Humberto San Juan Arévalo y Alfredo Rafael San Juan Arévalo, cuya consideración ha quedado fuera del presente caso por haber sido objeto de pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en el sentido que, en el caso de tales personas, los derechos a la vida, a la libertad y seguridad personal no han sido efectivamente protegidos por el Estado de Colombia, ya que su estudio por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas no constituye circunstancia que impida que la CIDH pueda conocer y pronunciarse sobre los hechos a que ella se refiere.  

             2.        Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:  

             a.        Que las investigaciones serias que han efectuado las autoridades del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos concurren en sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de Colombia como responsables de los hechos y contrastan con lo resuelto por el fuero militar, el que desestimando dichas investigaciones sobreseyó difinitivamente a todos los sindicados.  

             En efecto, la investigación de la Procuraduría concluye expresando terminantemente:   

             no existe la menor duda, conforme a los hechos expuestos, que la desaparición de los señores Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas, Manuel Darío Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando (sic) Joya Gómez, Alfredo Rafael y Samuel Humberto San Juan Arévalo, Manuel Guillermo  

             Prado Useche, Hernando Ospina Rincón y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue una represalia por el secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus captores constituían una célula al parecer del M‑19. En estos hechos intervino activamente Jader Alvarez, quien contó con la anuencia del F‑1 y algunos particulares.  

             b.       Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, encontrando también por su parte responsabilidad en varios de los oficiales de la policía colombiana emitió una decisión imponiendo formal sanción disciplinaria contra tales agentes policiales.  

             3.        En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:  

             a.        Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron ante la Comisión este procedimiento, previsto en el Artículo 48.1.f., de la Convención y en el Artículo 45 del Reglamento de la CIDH.  

             b.       Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50.1, de la Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.  

             c.        Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.  

             4.             Otras consideraciones:  

             a.        Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes de la policía colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 1ro. de los antecedentes de este informe, todos los cuales fueron vinculados real o presuntamente con el secuestro de los niños Alvarez. Que confirma esta situación los esclarecedores y serios resultados de los informes de sus organismos competentes.  

             b.       Que el secuestro y asesinato a los hijos del señor Jader Alvarez constituye un hecho atroz, pero la respuesta de un estado de derecho a la comisión de un hecho punible debe de darse dentro de los límites determinados por el orden jurídico y no es admisible castigar a quienes están llamados por la ley a investigar.  

             c.        Que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666 (XIII‑O/83) y Resolución 742 (XIV‑O/84) que "La desaparición forzada de personas es una afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."  

En función de tales consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión:  

             Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar; Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Heli Acosta Rojas; y, Manuel Dario Acosta Rojas;  

             Asimismo estimó que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas y recomendó a dicho Gobierno que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial;  

             Solicitó por fin al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.  

             En función de lo establecido por el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión remitió su informe al Gobierno de Colombia, el cual presentó por nota de 2 de julio de 1991, solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Comisión en los siguientes términos:  

                       Por medio de la presente comunicación, solicito, por su digno conducto, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la reconsideración del caso 10.235, respecto a los antecedentes, hechos, pruebas, conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Honorable Comisión.  

 

                      Me fundamento en lo previsto en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH, en la forma como fue modificado en el 70° Período Ordinario de Sesiones celebrado en junio‑julio de 1987.  

 

                      Esta solicitud de reconsideración se presenta dentro del plazo de treinta (30) días que comenzó a contarse desde el 4 de junio del corriente año, conforme a la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

                     Los fundamentos jurídicos de la solicitud son los siguientes:   

 

                    1. La petición no ha debido admitirse  

 

                    Cuando se presentó la queja ante la Comisión, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, como lo reconocen en su petición los mismos interesados.  

 

                    El Gobierno de Colombia considera que los recursos internos no están agotados.  Para el momento en que fue presentada la denuncia estaban en curso las siguientes acciones y procesos:   

 

                    1. Una investigación administrativa disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en la cual el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, en los próximos días, proferirá decisión de fondo.   

 

                    2. Una acción de la justicia ordinaria que adelanta investigación contra particulares sobre los hechos.  

 

                     La investigación penal ordinaria está en curso.  Además, el Gobierno considera necesario destacar que, independientemente del proceso adelantado por la justicia penal militar, los afectados pueden instaurar acción por responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, ante la jurisdicción contencioso‑ administrativa, cuyo objeto, entre otros, es determinar la responsabilidad del Estado e indemnizar a los familiares de las víctimas en caso de probar la falta o falla del servicio.   

 

                     2. No es posible reabrir procesos penales militares ni ordinarios  

 

                     De acuerdo con el ordenamiento penal colombiano, no es viable jurídicamente que el Ejecutivo solicite reabrir el proceso penal militar que terminó con el sobreseimiento definitivo de los acusados, porque ello implicaría violar la separación de poderes y desconocer los principios de la cosa juzgada y el non bis in idem consagrados expresamente en las leyes colombianas.  Las decisiones de la rama Judicial son respetadas por la Ejecutiva, y las leyes colombianas no le otorgan potestad al Ejecutivo para pedir reapertura de investigaciones penales.  El ordenamiento jurídico colombiano contempla el recurso extraordinario de revisión de los procesos penales que puede ser instaurado, por el Ministerio Público o por los interesados, ante la Corte Suprema de Justicia.    

                    Dicha revisión está estatuída específicamente para los fallos sancionatorios y, en consecuencia, no es procedente para el caso que nos ocupa, en el cual se dictó una providencia de cesación de procedimiento.  

 

                    Para mayor claridad, transcribimos los criterios que la Procuraduría General de la Nación tiene al respecto:   

 

                   En relación con el error judicial frente a la cosa juzgada, es preciso señalar que en el orden jurídico interno existe el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de revisión, este último sólo frente a los fallos sancionatorios.  

 

                    A pesar de la viabilidad de estos recursos, si los interesados consideraron que existía grave error judicial, tenían la posibilidad de adelantar o promover una acción disciplinaria contra el funcionario que, según interpretación de los interesados, por error o mala fe tomó la decisión.  

 

                    3. Carácter de las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos  

 

                    Las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos tienen carácter estrictamente administrativo y hacen relación a irregularidades administrativas y procedimentales.  No existe fallo judicial que haya determinado responsabilidad penal de los Agentes de la Policía, en razón a no existir respaldo probatorio alguno en relación con las imputaciones que se hicieron.  

 

                    Por tanto, la declaración primera del informe del Caso 10.235 sobre responsabilidad del Gobierno de Colombia, no tiene fundamento jurídico, ya que no se ha demostrado que los Oficiales y Agentes de la Policía, presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja.   

 

                    4. Evaluación de los hechos y de las pruebas citados en el Informe número 11/91 del caso 10.235  

 

                    En relación con los antecedentes, hechos y pruebas del informe aludido, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones:   

 

                    Caso de Orlando García Villamizar y Pedro Pablo Silva Bejarano  

 

                    En el párrafo cuarto del numeral primero, de la primera página del informe de la CIDH se dice:   

 

                    La investigación de este secuestro fue realizada por personal de la DIPEC al mando del Comandante el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podrían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños.  

 

                    En este punto es importante aclarar que en Colombia las investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la rama jurisdiccional del poder público.  De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC.  En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial, pero siempre bajo el control del Juzgado citado.  

 

                    Asimismo, en forma respetuosa, Colombia quiere relatar ante la Honorable Comisión, que la afirmación que se hace en este mismo antecedente es un claro prejuzgamiento de un hecho que no había ni ha sido probado en el procedimiento seguido por la Comisión Interamericana:  "Quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato de los niños".  

 

                    Esta afirmación está hecha sin ninguna base jurídica como se mostrará en el análisis de cada caso.  

 

                    En el párrafo relacionado con la presunta detención de los jóvenes Pedro Pablo Silva y Orlando Garcia Villamizar, cabe aclarar lo siguiente:  

 

                    Del estudio de los expedientes se concluye que, a pesar de las numerosas pruebas incorporadas, no existe un solo medio de prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad de estos presuntos hechos.  Como fundamento de lo anterior, podemos traer las declaraciones del señor José García, rendidas el 16 de marzo de 1982, ante el despacho de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.  La base de este testimonio es el comentario de los hechos que le hizo su hija, la señorita Nancy García Villamizar, quien a su vez, no presenció los supuestos hechos, sino que recibió la información de terceras personas.  Estos terceros no aparecen identificados en el proceso y sus nombres son ignorados por los mismos declarantes.  

             En la declaración de la señorita Nancy García Villamizar, recepcionada el día 20 de abril de 1982 ante el despacho citado, manifestó que unos muchachos a los que no conocía le informaron que a su hermano lo habían detenido.  En esa declaración dijo que la placa de la camioneta, según el testimonio

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