INFORME ANUAL 1991
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Con posterioridad, el señor José Santos Sosa, amigo de
Hernando y de su esposa María Elena, recibió una llamada telefónica de
quien se identificó como Gustavo Ramírez, en la que éste le informó
que Hernando se encontraba en graves problemas.
El caso de Rafael Guillermo Prado Useche:
22.
Rafael Guillermo Prado, estudiante de último año de derecho de la
Universidad Nacional, salió de su residencia ubicada en el barrio Polo
Club de Bogotá, el día 12 de septiembre de 1982.
Su madre, Faustina Useche de Prado, y su hermana Ana Cecilia Prado,
pudieron observar de manera directa cómo Rafael Guillermo fue introducido
a la fuerza en un Mercedes Benz, color vino tinto, de placas FC-9405
y golpeado en su interior.
Este automotor era el mismo en el que el día anterior los agentes
del F-2 se movilizaron para aprehender a Hernando Ospina Rincón. En el taller de Ospina se encontraba el vehículo de Rafael
Guillermo, al que se le efectuaban reparaciones mecánicas y justamente
allí se dirigía el joven Prado cuando fue interceptado y retenido.
Rafael Guillermo Prado fue vinculado a la investigación que se
adelantó por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez, y en el momento
de tomar decisión el Juzgado
correspondiente lo sobreseyó de manera definitiva.
Sin embargo, la DIPEC F-2 había considerado que Rafael
Guillermo estaba vinculado a ese secuestro, lo que hace más diáfana la
motivación y la autoría de la desaparición.
Así lo afirmó la Comisión Investigadora de la Procuraduría
General de la Nación, al solicitar sanción para los responsables, sanción
que nunca fue impuesta.
El caso de Edilbrando Joya Gómez:
23.
Edilbrando Joya, estudiante de ingeniería mecánica de la
Universidad Nacional, fue capturado el 13 de septiembre de 1982 en cercanías
de su residencia ubicada en Bogotá, por individuos que se movilizaban en
un campero de color rojo.
Días antes de su desaparición, el 20 de agosto de 1982,
Edilbrando había sido testigo de excepción del asesinato del doctor
Alberto Alaya Montenegro, profesor de la Universidad Nacional, vio a los
agresores y ayudó a recoger el cuerpo sin vida del catedrático
universitario. A partir de
esa fecha comenzaron a verse en los alrededores de la casa de habitación
de Edilbrando, vehículos con características reconocidas como los
utilizados para el servicio de la policía secreta F-2.
El 15 de septiembre, es decir dos días después de su arbitraria
detención, Edilbrando fue visto en la población de Gachalá, por el señor
Guillermo Calderón Farfán quien
así lo narró detalladamente ante el juzgado de primera instancia y la
Comisión Investigadora de la Procuraduría.
Relató
A más de lo anterior, la madre del desaparecido narró de manera
detallada que al no regresar Edilbrando el 12 de septiembre, trató
infructuosamente de dar con su paradero.
Por ello se dirigió, entre otras autoridades al F‑2, en
donde se entrevistó con el mayor Vanegas quien se encontraba a cargo de
la investigación por el secuestro de los hijos de Jader Alvarez.
El oficial le indicó que no tenía conocimiento de que a
Edilbrando se le buscase por razón alguna, pero que en orden a colaborar
con la investigación de su paradero, era conveniente que le suministrara
una fotografía de su hijo y datos específicos relacionados con él.
La familia de Edilbrando procedió a cumplir con este requerimiento
y posteriormente la fotografía y los datos entregados al Mayor Vanegas
aparecieron publicados en un diario, señalándolo como uno de los autores
del secuestro de Gloria Lara de Echeverry, acaudalada dama quien había
sido secuestrada en el mes de junio de 1982.
En diligencia de confrontación con la madre de Joya, el Mayor
Vanegas negó haber suministrado los datos a la prensa, indicando que la
fotografía publicada había sido tomada por los periodistas, lo que a
todas luces era no solamente falso sino imposible.
En el mismo testimonio, la madre de Joya narró haber recibido
información de un teniente de apellido Herrera, en el sentido de que su
hijo se encontraba en instalaciones de la Brigada de Institutos Militares.
El Teniente Herrera quien en su primera versión negó totalmente tal
hecho, en diligencia de careo con la madre del desaparecido, admitió
haberse confundido, por la cantidad de personal que llegaba a la Brigada.
El caso de Gustavo Campos Guevara:
24.
Gustavo Campos Guevara, estudiante de ingeniería de sistemas de la
Universidad Nacional, salió de su casa de habitación el 23 de agosto de
1982, con destino a la Universidad en la que cursaba estudios
y jamás regresó.
Un año antes, en octubre de 1981, Gustavo había sido detenido por
personal del F‑2 junto con toda su familia, momentos después de que
hubo una explosión en cercanías de su residencia.
En ese momento la familia Campos Guevara fue sindicada de fabricar
bombas, pero posteriormente fue dejada en libertad.
A partir de esa fecha Gustavo fue objeto de seguimiento por
personal del F‑2, en el que se incluía el mismo agente que lo había
detenido en el año 1981.
El 10 de septiembre de 1982, la familia de Gustavo Campos recibió
una llamada telefónica en la que con voz entrecortada Gustavo, sin dar a
conocer su paradero, manifestaba estar bien.
Días después se recibió otra llamada
La hermana del desaparecido, Gladys Cecilia Campos de Vargas, relató
a las autoridades nacionales que en dos ocasiones se entrevistó con un
ex‑agente del B‑2 (inteligencia militar), quien le solicitó
dinero para darle a conocer el paradero exacto de su hermano Gustavo,
indicándole que él se encontraba en una dependencia militar.
Como en el caso de Edilbrando Joya, el periódico El Caleño publicó
información en el sentido de que el F‑2 adelantaba intensas
investigaciones para dar con el paradero de Gustavo, por considerárselo
vinculado al secuestro de Gloria Lara de Echeverry.
Los casos de Bernardo Helí y Manuel Darío Acosta Rojas:
25.
Bernardo Heli y Manuel Dario Acosta Rojas, campesinos de la región
de Gachalá, agricultores y sastres de profesión, fueron capturados por
miembros del F‑2 el 15 de septiembre de 1982, durante el operativo
que bajo el mando del entonces Coronel Nacin Yanine Díaz se montó en la
población antes mencionada. La
captura de Bernardo Helí se produjo en la plaza de Gachalá en presencia
de numerosas personas, quienes conocían a los hermanos Acosta por ser
pobladores de la región. Al
momento de ser capturado Bernardo, Manuel Darío Acosta, quien padecía de
sordera, se abalanzó sobre los miembros del F‑2 que acababan de
aprehender a su hermano quien estaba siendo sometido a maltratos.
Por tal razón, los miembros del F‑2 capturaron también a
Manuel Darío.
Los hermanos Acosta, junto con Edilbrando Joya y Edgar García
Villamizar, fueron obligados a abordar un helicóptero de los contratados
por Jader Alvarez y conducidos a la vereda de Murcas en jurisdicción del
Municipio de Gachalá. Ello
está probado mediante testimonios de Ana Elvira Zárate de Alvarado, Flor
Marina Alvarado Zárate y Cleotilde Garzón, quienes no solamente vieron
el helicóptero que aterrizó en lugar aledaño a la casa de habitación
de esta última, sino que reconocieron a Bernardo Helí.
Ana Elvira Zárate manifestó que en su casa de habitación habían
pernoctado los miembros del cuerpo de inteligencia F‑2, junto con
Edgar García, apodado "el caballo" y con Bernardo Helí Acosta,
a quien los elementos del F‑2 mantuvieron amarrado y metido en un
costal, sin permitírsele tomar alimentos (Folio 14 del concepto de la
Comisión Especial de 9 de marzo de 1984).
Los hermanos Acosta aparecieron registrados en los libros de
detenidos de la DIPEC con ingreso el 16 de septiembre y orden de libertad
el 17 de septiembre de 1982. Pero
lo cierto es que nunca regresaron a su domicilio.
Como lo señaló la Comisión Especial de Procuraduría (folio 15
del concepto de marzo de 1984) "la desaparición de Manuel Darío
Acosta Rojas es exclusiva de miembros del F‑2, desaparición injusta
desde todo punto de vista, pues este ciudadano no se hallaba incurso en
ningún hecho criminoso y
contra él
Bernardo Helí Acosta apareció muerto el 7 de octubre de 1982,
supuestamente "dado de baja" en un operativo policial realizado
por los mismos miembros del F‑2 que habían intervenido en la
investigación por el secuestro de los niños Alvarez.
El caso de Francisco Antonio Medina Londoño:
26. Francisco
Antonio Medina, agricultor de 36 años, salió de su residencia ubicada en
el barrio Ricaurte de Bogotá, la mañana del 13 de septiembre de 1982,
fecha en la cual fue visto con vida por última vez.
Medina Londoño, su esposa Mariela y sus seis pequeños hijos,
compartían su vivienda con Arnulfo Medina, hermano de Francisco y su
familia. El 13 de septiembre,
Francisco se proponía cumplir una cita con su antiguo patrón, el señor
Antonio Ricaurte y luego verse con su hermano Arnulfo.
Como quiera que Francisco no llegó a la cita, Arnulfo decidió
regresar a la casa de habitación que ambos compartían y al llegar a ella
encontró personal del F‑2 que bajo el mando del mayor Vanegas había
realizado allanamiento y registro a la misma.
Arnulfo fue detenido y torturado por miembros del F‑2,
quienes pretendían arrancarle una confesión de que él y su hermano
Francisco estaban vinculados a un secuestro.
Uno de los agentes le manifestó durante la tortura, que confesara
pues a su hermano Francisco ya lo habían matado y que si él se negaba a
confesar le sucedería lo mismo.
La noche del 13 de septiembre Francisco Antonio apareció muerto
como resultado de un supuesto operativo antisecuestro en la población de
Anolaima. La versión oficial
del F‑2 fue que Francisco Medina pertenecía a una banda de
secuestradores y que había sido dado de baja durante el rescate de la señora
Stella Rodríguez y su menor hijo, quienes habían sido secuestrados en
Bogotá. CONSIDERANDO:
1.
En cuanto a la admisibilidad:
a.
Que la Comisión es competente para examinar la materia del caso
por tratarse de violaciones de derechos estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4, relativo al derecho a la
vida, Artículo 7, derecho a la libertad personal y Artículo 25, derecho
a una efectiva protección judicial, tal como lo dispone el Artículo 44
de la citada Convención, de la cual Colombia es Estado Parte.
b.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.
c.
Que en el presente caso resulta a todas luces evidente que los
peticionarios no han podido lograr una protección efectiva de parte de
los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias
incontrovertibles puestas a su disposición exoneraron de todo cargo a los
oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento definitivo,
por lo cual, además, agotados o no los recursos de la jurisdicción
interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el Gobierno de
Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo de este
caso ante esta Comisión, en consideración al retardo injustificado que
ha sufrido la investigación interna de este proceso y porque además, el
juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil en estos momentos,
solamente comprende a civiles pero no a los oficiales policiales
sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas en la
parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia militar,
como ya antes ha sido indicado.
d.
Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni es la reproducción de petición
anterior ya examinada por la Comisión, exceptuada la situación de los
hermanos Samuel Humberto San Juan Arévalo y Alfredo Rafael San Juan Arévalo,
cuya consideración ha quedado fuera del presente caso por haber sido
objeto de pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas en el sentido que, en
el caso de tales personas, los derechos a la vida, a la libertad y
seguridad personal no han sido efectivamente protegidos por el Estado de
Colombia, ya que su estudio por parte del Grupo de Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas no
constituye circunstancia que impida que la CIDH pueda conocer y
pronunciarse sobre los hechos a que ella se refiere.
2.
Con respecto a las investigaciones del Gobierno de Colombia:
a.
Que las investigaciones serias que han efectuado las autoridades
del Gobierno de Colombia a través de la Procuraduría General de la Nación
y la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos concurren en
sindicar a los miembros de las fuerzas policiales de Colombia como
responsables de los hechos y contrastan con lo resuelto por el fuero
militar, el que desestimando dichas investigaciones sobreseyó
difinitivamente a todos los sindicados.
En efecto, la investigación de la Procuraduría concluye
expresando terminantemente:
no existe la menor duda, conforme a los hechos expuestos, que la
desaparición de los señores Orlando García Villamizar, Edgar Helmut
García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas, Manuel Darío Acosta
Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando (sic) Joya Gómez, Alfredo
Rafael y Samuel Humberto San Juan Arévalo, Manuel Guillermo
Prado Useche, Hernando Ospina Rincón y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue
una represalia por el secuestro que tuvo su origen por razones de índole
política, pues sus captores constituían una célula al parecer del
M‑19. En estos hechos intervino activamente Jader Alvarez, quien
contó con la anuencia del F‑1 y algunos particulares.
b.
Por su parte, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos,
encontrando también por su parte responsabilidad en varios de los
oficiales de la policía colombiana emitió una decisión imponiendo
formal sanción disciplinaria contra tales agentes policiales.
3.
En relación con otros aspectos relacionados con la tramitación:
a.
Que los hechos motivo de la denuncia no son, por su naturaleza
susceptibles de ser resueltos a través de la aplicación del
procedimiento de solución amistosa y de que las partes no solicitaron
ante la Comisión este procedimiento, previsto en el Artículo 48.1.f., de
la Convención y en el Artículo 45 del Reglamento de la CIDH.
b.
Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50.1, de la
Convención, emitiendo su opinión y conclusiones sobre el asunto sometido
a su consideración.
c.
Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los
trámites legales y reglamentarios, establecidos en la Convención y en el
Reglamento de la Comisión.
4.
Otras consideraciones:
a.
Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditado y por
su parte el Gobierno de Colombia no ha negado la participación de agentes
de la policía colombiana en los hechos de captura y posterior desaparición
de las personas enumeradas como víctimas en el numeral 1ro. de los
antecedentes de este informe, todos los cuales fueron vinculados real o
presuntamente con el secuestro de los niños Alvarez. Que confirma esta
situación los esclarecedores y serios resultados de los informes de sus
organismos competentes.
b.
Que el secuestro y asesinato a los hijos del señor Jader Alvarez
constituye un hecho atroz, pero la respuesta de un estado de derecho a la
comisión de un hecho punible debe de darse dentro de los límites
determinados por el orden jurídico y no es admisible castigar a quienes
están llamados por la ley a investigar.
c.
Que la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos declaró por Resolución 666 (XIII‑O/83) y Resolución
742 (XIV‑O/84) que "La desaparición forzada de personas es una
afrenta para la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa
humanidad." En función de tales consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión:
Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación
de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 25 (sobre
protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1, consagrados en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es
Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición de las
siguientes personas: Orlando García Villamizar; Pedro Pablo Silva
Bejarano; Rodolfo Espitia Rodríguez; Edgar Helmut García Villamizar;
Gustavo Campos Guevara; Hernando Ospina Rincón; Rafael Guillermo Prado
J., Edilbrando Joya Gómez; Francisco Antonio Medina; Bernardo Heli Acosta
Rojas; y, Manuel Dario Acosta Rojas;
Asimismo estimó que Colombia debe de pagar indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas y recomendó a dicho
Gobierno que, siguiendo las pautas fijadas por las Comisiones
Investigadoras de la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos, ordene reabrir una exhaustiva e
imparcial investigación sobre los hechos denunciados y tomando en cuenta
las coincidentes conclusiones acusatorias de los organismos citados, para
evitar hechos de grave impunidad que lesionan las bases mismas del orden
jurídico, disponga se revisen los graves y no desvirtuados cargos que
pesan contra los oficiales sobreseidos, tomando en consideración el
principio de que no hace cosa juzgada un grave error judicial;
Solicitó por fin al Gobierno de Colombia que garantice la
seguridad y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales
de los hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y
valiente colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
En función de lo establecido por el artículo 50 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión remitió su informe al
Gobierno de Colombia, el cual presentó por nota de 2 de julio de 1991,
solicitando la reconsideración de lo resuelto por la Comisión en los
siguientes términos:
Por medio de la presente comunicación, solicito, por su digno
conducto, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la
reconsideración del caso 10.235, respecto a los antecedentes, hechos,
pruebas, conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la
Honorable Comisión.
Me fundamento en lo previsto en el Artículo 54 del Reglamento de
la CIDH, en la forma como fue modificado en el 70° Período Ordinario de Sesiones celebrado en
junio‑julio de 1987.
Esta solicitud de reconsideración se presenta dentro del plazo de
treinta (30) días que comenzó a contarse desde el 4 de junio del corriente año, conforme a la comunicación de la Secretaría Ejecutiva
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Los fundamentos jurídicos de la solicitud son los siguientes:
1. La petición no ha
debido admitirse
Cuando se presentó la queja ante la Comisión, no se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna, como lo reconocen en su
petición los mismos interesados.
El Gobierno de Colombia considera que los recursos internos no están
agotados. Para el momento en
que fue presentada la denuncia estaban en curso las siguientes acciones y
procesos:
1. Una investigación
administrativa disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, en
la cual el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, en los próximos
días, proferirá decisión de fondo.
2. Una acción de la justicia
ordinaria que adelanta investigación contra particulares sobre los
hechos.
La investigación penal ordinaria está en curso.
Además, el Gobierno considera necesario destacar que,
independientemente del proceso adelantado por la justicia penal militar,
los afectados pueden instaurar acción por responsabilidad administrativa
del Estado por falla del servicio, ante la jurisdicción
contencioso‑ administrativa, cuyo objeto, entre otros, es determinar
la responsabilidad del Estado e indemnizar a los familiares de las víctimas
en caso de probar la falta o falla del servicio.
2. No es posible reabrir
procesos penales militares ni ordinarios
De acuerdo con el ordenamiento penal colombiano, no es viable jurídicamente
que el Ejecutivo solicite reabrir el proceso penal militar que terminó
con el sobreseimiento definitivo de los acusados, porque ello implicaría
violar la separación de poderes y desconocer los principios de la cosa
juzgada y el non bis in idem consagrados expresamente en las leyes
colombianas. Las decisiones
de la rama Judicial son respetadas por la Ejecutiva, y las leyes
colombianas no le otorgan potestad al Ejecutivo para pedir reapertura de
investigaciones penales. El
ordenamiento jurídico colombiano contempla el recurso extraordinario de
revisión de los procesos penales que puede ser instaurado, por el
Ministerio Público o por los interesados, ante la Corte Suprema de
Justicia.
Dicha revisión está estatuída específicamente para los fallos
sancionatorios y, en consecuencia, no es procedente para el caso que nos
ocupa, en el cual se dictó una providencia de cesación de procedimiento.
Para mayor claridad, transcribimos los criterios que la Procuraduría
General de la Nación tiene al respecto:
En relación con el error judicial frente a la cosa juzgada, es
preciso señalar que en el orden jurídico interno existe el recurso
ordinario de apelación y el extraordinario de revisión, este último sólo
frente a los fallos sancionatorios.
A pesar de la viabilidad de estos recursos, si los interesados
consideraron que existía grave error judicial, tenían la posibilidad de adelantar o promover una acción disciplinaria contra el
funcionario que, según interpretación de los interesados, por error o
mala fe tomó la decisión.
3. Carácter de las
decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
Las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos tienen carácter estrictamente administrativo y hacen relación a
irregularidades administrativas y procedimentales.
No existe fallo judicial que haya determinado responsabilidad penal
de los Agentes de la Policía, en razón a no existir respaldo probatorio
alguno en relación con las imputaciones que se hicieron.
Por tanto, la declaración primera del informe del Caso 10.235
sobre responsabilidad del Gobierno de Colombia, no tiene fundamento jurídico,
ya que no se ha demostrado que los Oficiales y Agentes de la Policía,
presuntamente implicados, fueran responsables de las supuestas
desapariciones denunciadas en la queja.
4. Evaluación de los
hechos y de las pruebas citados en el Informe número 11/91 del caso
10.235
En relación con los antecedentes, hechos y pruebas del informe
aludido, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes
precisiones:
Caso de Orlando García Villamizar y Pedro Pablo Silva Bejarano
En el párrafo cuarto del numeral primero, de la primera página
del informe de la CIDH se dice:
La investigación de este secuestro fue realizada por personal de
la DIPEC al mando del Comandante el entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, quienes procedieron a efectuar una
serie de detenciones de quienes consideraron podrían tener relación con
el secuestro y asesinato de los niños.
En este punto es importante aclarar que en Colombia las
investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la
rama jurisdiccional del poder público.
De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la
investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC.
En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los
Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial,
pero siempre bajo el control del Juzgado citado.
Asimismo, en forma respetuosa, Colombia quiere relatar ante la
Honorable Comisión, que la afirmación que se hace en este mismo
antecedente es un claro prejuzgamiento de un hecho que no había ni ha
sido probado en el procedimiento seguido por la Comisión Interamericana:
"Quienes procedieron a efectuar una serie de detenciones de
quienes consideraron podían tener relación con el secuestro y asesinato
de los niños".
Esta afirmación está hecha sin ninguna base jurídica como se
mostrará en el análisis de cada caso.
En el párrafo relacionado con la presunta detención de los jóvenes
Pedro Pablo Silva y Orlando Garcia Villamizar, cabe aclarar lo siguiente:
Del estudio de los expedientes se concluye que, a pesar de las
numerosas pruebas incorporadas, no existe un solo medio de prueba directo
que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y responsabilidad
de estos presuntos hechos. Como
fundamento de lo anterior, podemos traer las declaraciones del señor José
García, rendidas el 16 de marzo de 1982, ante el despacho de la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional.
La base de este testimonio es el comentario de los hechos que le
hizo su hija, la señorita Nancy García Villamizar, quien a su vez, no
presenció los supuestos hechos, sino que recibió la información de
terceras personas. Estos
terceros no aparecen identificados en el proceso y sus nombres son
ignorados por los mismos declarantes. En la declaración de la señorita Nancy García Villamizar, recepcionada el día 20 de abril de 1982 ante el despacho citado, manifestó que unos muchachos a los que no conocía le informaron que a su hermano lo habían detenido. En esa declaración dijo que la placa de la camioneta, según el testimonio |