INFORME ANUAL 1991
de los terceros desconocidos, era JT 0876.
Posteriormente, el día 29 de abril de 1982, la señorita García
Villamizar hace una ampliación de su declaración y manifiesta que la
placa del vehículo, al cual presuntamente su hermano Orlando fue forzado
a subir, según el testimonio de terceros, no correspondía al número
dado anteriormente, sino al número HL 6794.
Esta ratificación obedece al hecho de que la declarante, en los días
siguientes a su primera exposición, vio en las calles de Bogotá una
camioneta panel verde, suponiendo que era la misma, por cuanto la
descripción del conductor correspondía a la que le habían comentado.
Del mismo modo, la señorita García indica que la camioneta pasó
velozmente sin que pudiera determinar si tenía o no las huellas del
accidente que se dice ocurrió el día de los hechos, pero sí pudo ver
extremadamente bien al conductor, hasta el punto de que en esta declaración
determina que era de unos 35 a 40 años, como moreno, trigueño más o
menos acuerpado, tenía bigote y sin gafas.
Como la Honorable Comisión podrá observar, la testificación
rendida por la señorita García Villamizar no es un elemento probatorio
que dé certeza o un grado de convicción mínimo acerca de cómo y qué
medios se utilizaron en los presuntos hechos.
A pesar de que la Comisión Interamericana no especifica en el
informe el nombre de los testigos que supuestamente observaron los hechos
en comentario, negándose así el derecho de defensa y de contradicción
al Estado colombiano, nos permitimos analizar la declaración de una de
las personas que al parecer presenció los hechos, esto es, el señor Héctor
Miguel Barbosa Rubio, rendida el día 3 de mayo de 1982 en la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional.
El señor Barbosa era el vigilante de la Empresa Equipos Dentales,
ubicada en la Calle 36 N° 22‑38 de Bogotá.
Señala que vio cuando una persona era conducida como si estuviera
detenida. No vio a nadie
corriendo y cree que las personas que llevaban al individuo pudieron ser
del F‑2 porque portaban armas en la mano.
No se acuerda del color del vehículo al cual subieron a la
persona. Además, desmiente a
la señorita Nancy García Villamizar, afirmando que él nunca le describió
a la persona que al parecer fue detenida.
Asimismo, indica que no puede afirmar que se tratara de una persona
joven o vieja.
De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
afirma en el informe en comentario, que el señor Pedro Pablo Silva
Bejarano también fue retenido en las mismas circunstancias del señor
Orlando García Villamizar. Como
prueba de este hecho trae la declaración del señor Héctor Barbosa
Rubio, señalando que fue uno de los testigos presenciales de las
presuntas aprehensiones. Sin embargo, luego de evaluar la declaración del señor
Barbosa, se llega, sin lugar a dudas, a la conclusión que él no aportó datos relativos a
los hechos. De acuerdo con
sus textuales palabras vio cuando un solo hombre era conducido.
No lo identificó ni pudo observar si se trataba de una persona
joven o vieja y además supuso que eran agentes del F‑2 simplemente
porque portaban armas.
En la diligencia de declaración del señor Héctor Barbosa el
Juzgado le presentó varias fotografías con el fin de hacer el
reconocimiento de los señores Orlando García Villamizar y Pedro Pablo
Silva. Sin embargo, el
declarante no pudo identificarlos como la persona que él vio subir al vehículo
citado en la declaración.
El señor Barbosa comentó que quizás eran diferentes los hechos
que él presenció y los hechos que eran objeto de esta investigación.
Como la Honorable Comisión podrá analizar, esta declaración
presenta un argumento débil que no permite formarse la certeza necesaria
para dar por cierto algún hecho y la responsabilidad de persona alguna.
Igualmente, en el auto de 5 de agosto de 1983, por medio del cual
el señor Juez Décimo Superior de Bogotá calificó el mérito del
sumario adelantado para esclarecer las circunstancias y los autores del
secuestro y homicidio de los niños Alvarez, consideró que la desaparición
del señor Pedro Pablo Silva Bejarano obedeció a la intención de escapar
de la acción de la justicia, ya que está probado judicialmente que se
trata del arrendatario de la casa donde estuvieron cautivos los niños
Alvarez en la ciudad de Bogotá.
En el tercer párrafo de la página 9 del informe relacionado con
el caso de Orlando García Villamizar se afirma que de las pruebas
aportadas existen resúmenes de las declaraciones de Raúl Esmir García
Villamizar, hermano de Orlando, José García y Drigerio Morales Chacón,
de cuyas versiones se desprende de manera incuestionable que Orlando García
fue visto por un hermano del abogado Guillermo Neisa.
Ante todo, el Gobierno de Colombia desea comentar que del anterior
análisis sobre la incuestionabilidad de estos testimonios, como reza en
el informe, se está atentando contra el principio de contradicción de la
prueba, al darlos como ciertos sin permitir una previa evaluación.
Además de esto, como fácilmente se desprende de dichos
testimonios, ninguna de las personas citadas pudieron dar razón de la
presencia del señor Orlando García, ya que ellas no estuvieron en el
presunto sitio. Sólo se
refieren a comentarios escuchados de terceras personas.
La tercera afirmación no es cierta porque el contacto que tuvieron
los familiares del señor Orlando García, se efectuó únicamente con el
señor Guillermo Neisa, quien jamás vio a un joven de apellido García
En relación con el primer párrafo de la página 9 del informe, se
manifiesta que algunos estudiantes de la Universidad
también fueron testigos de los hechos y dieron aviso a la familia
de Pedro Pablo Silva Bejarano. Sin
embargo, no obstante las numerosas diligencias practicadas en las
investigaciones, no fue posible identificar a ninguno de los presuntos
testigos directos de los hechos.
En cuanto a la última parte del mismo párrafo, donde se afirma
que las autoridades les impidieron a los familiares reconocer el cadáver
de un joven que fue encontrado en las afueras de la ciudad, cabe aclarar
que esto no es cierto, como se puede concluir en la declaración que la
misma señora María Elizabeth García Bejarano, hermana del señor Pedro
Pablo, rindió en Bogotá el día 24 de marzo de 1983 ante el despacho del
Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante.
Todo lo contrario, en dicho testimonio se observa una disposición
de colaboración por parte de las autoridades.
En relación con este caso, el Gobierno de Colombia reitera a la
Honorable Comisión los comentarios efectuados anteriormente, en el
sentido de que los presuntos estudiantes que observaron los hechos nunca
pudieron ser identificados. Es
decir, que la Comisión toma por verdaderos
hechos que no fueron percibidos personalmente por los testigos,
sino por simples declaraciones de oídas.
Esto es, testimonios de testimonios sin ningún valor probatorio.
Caso de Edgar Helmut García Villamizar
Acerca del caso aludido, en las páginas 9 y 10 del informe de la
CIDH, se intenta relacionar la supuesta desaparición del señor Edgar
Helmut García Villamizar con el hecho de que, aparentemente, el pequeño
Camilo Andrés haya sido entregado por el Mayor Alipio Vanegas Torres a la
XV Estación de Policía. De
acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación del Juzgado 9
de Instrucción Criminal Ambulante, se llega a la conclusión que el Mayor
Alipio Vanegas Torres, Jefe de Contrainteligencia de la DIPEC, para la época,
no entregó al niño Camilo Andrés en las instalaciones de la XV Estación
de Policía, como lo dice el informe de la Comisión.
El niño fue encontrado solo, por una patrulla de la DIPEC que
adelantaba labores de vigilancia y en razón de que no podía separarse o
ausentarse de sus funciones, le solicitó al Jefe inmediato, que en este
caso era el Mayor Vanegas, el permiso pertinente para llevar al niño.
En la página 10 del informe, la Honorable Comisión afirma que el
F‑2 incurrió en contradicción, al manifestar inicialmente que el
niño Camilo Andrés había sido encontrado perdido en la calle y luego
había sido recogido con base en una llamada telefónica.
En esta afirmación de la Comisión se presenta una confusión en los
hechos, ya que realmente la llamada telefónica que existió fue la
realizada por la patrulla que encontró al niño, con el propósito de
solicitar el permiso para poder trasportarlo a la Policía Femenina, no
existiendo en los expedientes las dos versiones que detalla la Comisión.
La Agente Gladys Marina Ramos García, integrante de la patrulla
que encontró al niño, lo llevó personalmente a la Policía Femenina,
como consta en la declaración del 6 de septiembre de 1983, ante el
Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.
Caso de Rodolfo Espitia Rodríguez
El informe de la CIDH, en lo atinente a la presunta desaparición
del señor Espitia, no contiene bases probatorias en relación con la
afirmación de que su supuesta desaparición y la del señor Edgar Helmut
García Villamizar, sucedió en idénticas circunstancias.
No hubo testigos presenciales de estos presuntos hechos. Además, el señor Espitia no era buscado por la justicia.
No estaba vinculado a ninguna investigación, de lo cual se colige
que su presunta desaparición debió obedecer a motivos diferentes de los
expresados por la Comisión.
De los testimonios rendidos por los padres del señor Espitia, señores
Siervo Ignacio y Bertilda, así como el de su hermano, no se logran
aclarar, de ningún modo, estos hechos.
El señor Siervo Espitia, en declaración del 22 de febrero de 1983
ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá,
manifestó que era una mera suposición que su hijo hubiera podido correr
la misma suerte de Edgar Helmut.
Por otra parte, de la versión del menor Camilo Andrés, se
concluye que su tío nunca se encontró con el señor Rodolfo Espitia.
En la página 11 del informe de la CIDH se expresa categóricamente
que el supuesto miembro de inteligencia del Ejército de nombre Héctor
Daza, amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia.
Al respecto, la única mención acerca de una presunta persona de
nombre Héctor Daza, en las pruebas reunidas en las diferentes
investigaciones, se encuentra en el testimonio del señor Siervo Ignacio
Espitia, recepcionado por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal
Ambulante de Bogotá. En él, el señor Siervo Ignacio dice que simplemente conoce
a una persona de nombre Héctor Daza, quien estaba vinculado al barrio por
los scouts. Asimismo, el señor
Siervo Ignacio señala que supone que el presunto Héctor Daza pertenecía
a un grupo secreto del Ejército.
Colombia rechaza que se dé por cierto un hecho que no tiene ningún
sustento probatorio como ocurre en el informe de la CIDH, en la parte
pertinente al presunto Héctor Daza.
Además, los únicos hechos que deben darse por ciertos son los que
han sido probados en cualquier clase de proceso.
También, el informe de la CIDH da por cierto que el
"Oficial" Daza amenazó al señor Siervo Ignacio Espitia, de
acuerdo con su declaración ante la Procuraduría el 23 de febrero de
1984.
En cuanto a la afirmación que hace la Comisión sobre la calidad
de "Oficial" del presunto Héctor Daza, el único fundamento que
existe para ese dicho, es la declaración del señor Siervo Espitia que,
como ya fue comentada, solamente dice que supone, sin confirmar, que esta
persona hacía parte del Ejército. El
Juzgado encargado de la investigación trató por todos los medios de
localizar al presunto Héctor Daza, sin conseguirlo, por la insuficiente
información que se suministró a ese despacho en cuanto a la identificación
y ubicación de esta supuesta persona.
Asimismo, se afirma que el señor Siervo Ignacio Espitia fue
amenazado por el "Oficial" Héctor Daza.
En relación con esta parte del informe, una vez leída la
declaración del señor Espitia, se concluye que él recibió una llamada
telefónica de una persona sin identificar que le dijo que lo iba a
demandar por su declaración. No
obstante, palabras textuales del señor Siervo Ignacio, él expresó que
no estaba seguro que la voz correspondiera al supuesto señor Daza, únicamente
creyó que se trataba de su voz, sin poder asegurarlo.
Por último, el señor Orlando Espitia Rodríguez, hermano de
Rodolfo, declaró, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal
Ambulante de Bogotá, el 19 de julio de 1983, que no conocía la versión
del supuesto Héctor Daza relacionada con que su hermano hubiera sido
visto en las instalaciones del DAS en Cali.
Sólo se enteró por la pregunta del Juzgado.
Afirmó que supo que su mamá había recibido una llamada, pero no
era de Rodolfo, sino de otras personas que llamaban para averiguar sobre
la desaparición de Rodolfo Espitia.
En relación con la parte del informe que afirma que el señor
Antonio Sánchez negó en su declaración ante el Juzgado lo relativo a la
información suministrada por Héctor Daza, según la cual Rodolfo Espitia
se encontraba en las instalaciones del DAS en Cali, registrado bajo otro
nombre, cabe aclarar que el señor Sánchez, en declaración del 14 de
diciembre de 1983, ante el Juzgado 36
de Instrucción Criminal de Bogotá, aclaró que el señor Héctor
Daza no le comunicó que Rodolfo Espitia estuviera detenido en Cali.
Lo que le expresó el señor Sánchez fue que dentro de un amplio
margen de posibilidades, Héctor Daza suponía que podía estar detenido
en
Bucaramanga, Cali o en cualquier otra ciudad, en alguna institución
militar o dependencia administrativa.
Finalmente, el señor Antonio Sánchez expresó claramente que
desconocía la profesión o actividad de Héctor Daza.
Como se puede ver, ésta es una simple suposición carente de
eficacia probatoria.
Caso de Gustavo Campos Guevara
Acerca de lo dicho en la página 14 del informe de la CIDH, en la
parte que hace relación a que el señor Gustavo Campos fue objeto de
seguimiento por parte del F‑2, el Gobierno de Colombia se permite
hacer las siguientes precisiones, basado en las investigaciones de la
Procuraduría General de la Nación.
Según se desprende de las declaraciones de los señores Siervo
Campos Navarrete, Blanca María Guevara de Campos, Gladys Cecilia Campos
de Vargas, Rosalba Campos Guevara, Luis Eduardo Campos Guevara y Jorge
Alberto Campos Guevara, el señor Gustavo Campos Guevara nunca fue objeto
de amenazas. Al parecer, lo
que aconteció fue que en dos o tres oportunidades, según dichas
testificaciones, el señor Campos Guevara se encontró en el mismo autobús
con un vecino que la familia Campos presumía que pertenecía al
F‑2, y que de acuerdo con lo que Gustavo Campos les había contado,
él tenía la impresión que el vecino lo miraba con mala cara.
En cuanto a la llamada telefónica que la señora Gladys Cecilia Campos
de Vargas dice haber recibido, la Honorable Comisión podrá observar que
los datos entregados en la aludida declaración no permitían a las
autoridades identificar al presunto Agente del B‑2. Con esa
información era imposible proceder a identificar a esta persona.
Además, existía el agravante de que la llamada no se repitió.
En relación con el párrafo tercero de la página 14 del informe
de la CIDH, en lo referente al relato que la señora Gladys Cecilia Campos
de Vargas hizo a las autoridades sobre la entrevista que, al parecer,
sostuvo con un ex agente del B‑2, es conveniente aclarar lo
siguiente, con el propósito de mostrar a la Comisión las constantes
inconsistencias y falta de datos en las declaraciones de los presuntos
testigos de este caso:
La señora Gladys Cecilia Campos de Vargas expresa, en declaración
rendida ante la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, el día
19 de octubre de 1982, que después de la desaparición de su hermano, dos
individuos que dijeron ser del B‑2, se presentaron a su casa.
No sabe sus nombres ni su identificación.
Además, los presuntos ex‑agentes del B‑2 nunca
regresaron.
Sin embargo, la señora Gladys Cecilia Campos de Vargas, en
declaración rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal
Ambulante el 4 de marzo de 1983, afirma que no eran dos personas, sino
una. Señala que ella lo vio
una o dos veces. No sabe dónde
vive como tampoco el nombre. Además,
expresó que el supuesto agente del B‑2 jamás regresó.
Como se deduce de las declaraciones anteriores, la señora Gladys
Cecilia da por cierto que el individuo o individuos, porque en este punto
hay una evidente contradicción en sus testimonios, era ex agente del
B‑2 simplemente porque así se lo manifestó dicha persona o
personas.
En las investigaciones que se adelantaron y adelantan, no se pudo
acreditar lo relatado por la señora Gladys Campos, ya que la
insuficiencia de información no permitió otro resultado.
En cuanto a la información aparecida en el periódico "El
Caleño" y relativa al caso del señor Campos y las presuntas
investigaciones del F‑2 que lo vinculaban al secuestro de la señora
Gloria Lara, el Gobierno de Colombia de la manera más respetuosa, se
permite manifestar a la Honorable Comisión, que en el territorio nacional
existe libertad de prensa. Por tal motivo, circulan en el país numerosas publicaciones
que presentan noticias sensacionalistas, sin ningún tipo de confirmación.
Por lo antes expuesto, el Estado colombiano considera,
respetuosamente, que la Honorable Comisión debería tomar con reservas
esta clase de publicaciones, y no dar por ciertas sus noticias.
Es claro que no existía ninguna investigación a la cual se
encontrara vinculado el señor Gustavo Campos Guevara, para que se tomara
como motivo de su presunta desaparición.
Tampoco existe ningún indicio serio de que en dicha presunta
desaparición hubieran tomado parte agentes del Estado.
Del mismo modo, se ignoran las causas de su presunta desaparición.
Por último, en el contexto de los procesos penal y administrativo,
desde ningún punto de vista se encuentra relación o conexidad entre el
secuestro y homicidio de los niños Alvarez y el caso del señor Gustavo
Campos Guevara. Razón por la
cual no debió tramitarse dentro del proceso colectivo seguido por la
CIDH.
De acuerdo con las declaraciones de los señores Antonio Tavera y
Giovanni Rodríguez, latoneros y pintores de vehículos, testigos
presenciales de los hechos, los individuos que llegaron al taller del señor
Hernando Ospina, manifestaron pertenecer al F‑2, pero sin que
mostraran algún documento que los identificara como tales.
Igualmente, cuando el señor Hernando Ospina Rincón es sacado de
su taller y llevado hacia la Avenida 68, sus empleados al tratar de
ayudarle y averiguar los motivos por los cuales era detenido, fueron
amenazados por los dos sujetos, quienes expresaron que pertenecían al
F‑2.
El informe de la CIDH le otorga plena credibilidad y autenticidad a
la simple manifestación de los delincuentes que forzadamente sacaron al
señor Ospina, en lo referente a ser miembros del F‑2.
Estos individuos no se identificaron con los documentos
establecidos para esta clase de procedimientos; solamente lo expresaron
verbalmente. Asimismo,
lamentablemente, en la comisión de muchos delitos, para amedrentar las
personas y evitar resistencias, se hace uso de toda clase de recursos ilícitos,
por ejemplo, la manifestación de tener la calidad de autoridad para
lograr sus fines delictivos, como ocurrió en el caso de los niños
Alvarez, cuyos captores, en el momento del secuestro, dijeron ser miembros
del F‑2, sin serlo.
En lo atinente al vehículo Mercedes Benz, color vino tinto, de
placas FC 9405, que en el informe de la CIDH se menciona como de propiedad
de la señora María Lilia Rojas, madre de la niña secuestrada, Zuleika
Alvarez, nos permitimos poner en conocimiento de la Honorable Comisión
que dos detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), los
señores Alvaro Castro Velásquez y María Amparo Guevara, en cumplimiento
de una orden de trabajo emitida por un Juzgado de Instrucción Criminal,
se dirigieron a las Oficinas de Circulación y Tránsito de Soacha,
Municipio anexo a Bogotá, encontrando que dichas placas pertenecían a un
vehículo Mercedes Benz, pero de color pardo laguna y no vino tinto, como
el que al parecer fue utilizado para llevar a cabo algunos presuntos
secuestros.
Respecto al hecho de que el señor OSPINA fue obligado a abordar
una camioneta tipo panel, color café y crema, con el distintivo 459, no
se recaudó ninguna prueba que acredite la veracidad de este hecho.
La única información relacionada es la mención que se encuentra
en la declaración del señor Antonio Tavera, latonero y pintor de automóviles,
rendida ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá,
en la cual el señor Tavera relata que escuchó en una cafetería que el señor Hernando Ospina había sido obligado a
abordar un vehículo de tales características.
El señor Tavera no pudo identificar la persona que lo dijo.
En igual sentido declararon los detectives del Departamento
Administrativo de Seguridad, ya mencionados, los que investigaron la
presunta desaparición del señor Ospina.
En desarrollo de estas diligencias, ubicaron la cafetería aludida
y entrevistaron al señor Tavera, persona que les manifestó que tal
afirmación la había oído de una persona que no conocía, en la cafetería
situada al frente del taller del señor Hernando Ospina.
Asimismo, los detectives del DAS establecieron que la presunta
camioneta panel amarilla y café, con el número 459, no pertenecía al
F‑2 como se afirma en el informe de la CIDH.
En relación con la declaración del señor José Santos Sosa,
recepcionada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de
Bogotá el 24 de marzo de 1983, señaló que no recibió ninguna llamada
telefónica que hiciera referencia al señor Hernando Ospina, como se dice
en la página 12 del informe citado.
Por último, en el caso de la presunta desaparición del señor
Ospina Rincón, no se encuentra ninguna razón o prueba para vincularlo
con el secuestro y homicidio de los niños Alvarez.
Por tal razón, este caso no debió haber sido tramitado dentro del
proceso colectivo adelantado por la CIDH.
Caso de Rafael Guillermo Prado Useche
No es cierta la afirmación relativa a que la madre y la hermana
del señor Rafael Guillermo, señoras Faustina Useche de Prado y Ana
Cecilia Prado, hayan podido observar de manera directa, cuando
aparentemente el señor Rafael Guillermo Prado era introducido a la fuerza
en un Mercedes Benz, color vino tinto, tal como está escrito en la página
12 del informe de la CIDH.
Esto es falso, por cuanto la señora Ana Cecilia Prado, según sus
palabras textuales en la declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción
Criminal Ambulante, se encontraba en la población de El Guamo,
Departamento del Tolima, para la fecha de los presuntos hechos.
De igual manera, la señora Faustina Useche de Prado, de acuerdo
con su declaración, estaba en la población de El Chicoral, del mismo
Departamento, en la fecha de los presuntos hechos.
Como la Honorable Comisión podrá observar, era imposible que
tanto la señora Faustina Useche como su hija Ana Cecilia, hubieran
presenciado el acaecimiento de los presuntos hechos.
Tampoco existen pruebas que acrediten las circunstancias de modo, tiempo
y lugar como, al parecer, el señor Prado Useche fue detenido.
También es falsa la afirmación de que el señor Prado Useche se
dirigía al taller de Hernando Ospina en el momento que fue presuntamente
capturado, por cuanto su vehículo se encontraba en un taller del barrio
Polo Club y no en el del último.
Finalmente, la comisión investigadora de la Procuraduría General
de la Nación nunca solicitó sanción para los presuntos responsables,
como reza en el informe de la CIDH. No
podía hacerlo, por cuanto el objetivo de esta comisión era adelantar
diligencias preliminares encaminadas a determinar si habían elementos
suficientes para iniciar investigaciones en las Procuradurías Delegadas
competentes.
Tampoco podía recomendar sanciones, ya que todas las pruebas
allegadas a la investigación eran sumarias, esto es, no fueron objeto de
controversia por cuanto no hubo posibilidades de contradecirlas. Se practicaron sin audiencia y participación de las partes
contra las que se adujeron. Por
ende, era necesario iniciar formales averiguaciones por las Delegadas
autorizadas para ello, como en efecto ocurrió.
En desarrollo de las solicitudes de investigación, no de sanción
como afirma el informe de la CIDH, por parte de la comisión especial
presidida por el doctor Federico Torres Donado, la Procuraduría Delegada
para la Defensa de los Derechos Humanos, por orden del Procurador General
de la Nación, designó varios abogados para que adelantaran las
averiguaciones encaminadas a establecer si agentes del Estado habían
participado en la presunta desaparición del señor Rafael Guillermo Prado
Useche, llegándose a la conclusión que, después de un amplio recaudo de
pruebas, no existía mérito para vincular a funcionarios del Estado con
estos presuntos hechos.
Este caso tampoco tiene relación o conexidad con el del secuestro
y posterior homicidio de los niños Alvarez, como la Comisión lo
presenta. No debió haber
sido tramitado dentro del caso colectivo seguido por la CIDH.
Caso de Francisco Antonio Medina
En cuanto a la detención del señor Arnulfo Medina, mencionada en
el informe, cabe aclarar que fue capturado por la Policía, debido a su
participación en el secuestro de la señora Gloria Stella Rodríguez y su
hijo. Asimismo, la señora Rodríguez reconoció al señor Arnulfo Medina como uno de los miembros de la banda de secuestradores que la mantuvo detenida. [
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