INFORME ANUAL 1991

cont...  

             Por otra parte, el señor Francisco Antonio Medina resultó muerto en el operativo antisecuestro encaminado a rescatar a la señora Stella Rodríguez y su pequeño hijo, el 13 de septiembre de 1982, en el Municipio de Anolaima.  

             De acuerdo con lo corroborado por el Juez Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, en la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, que tuvo como propósito examinar las pruebas recaudadas en este despacho judicial.  Es decir, el Juzgado Noveno pudo establecer que, con fundamento en las pruebas examinadas, el señor Francisco Antonio Medina sí murió en la acción policial de rescate de la señora Rodríguez y su hijo.  

 

             La Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias por el presunto desaparecimiento del señor Francisco Antonio Medina, por haberse acreditado plenamente que murió en enfrentamiento con patrullas del F‑2 el 13 de septiembre de 1982.  

 

             Por último, este caso tampoco tiene relación de ninguna clase con el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez, como la Comisión lo presenta.  No debió haberse tramitado dentro del caso colectivo estudiado por la CIDH.    

             Caso de Bernardo Heli y Manuel Darío Acosta Rojas  

             La Procuraduría General de la Nación comprobó que, a través de las investigaciones de sus abogados, siguiendo la solicitud formulada por la comisión especial, los hermanos Acosta Rojas fueron capturados, sin embargo la Policía los dejó en libertad dos días después.  

 

             En cuanto al señor Bernardo Eli Acosta, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, designada ad‑hoc para la Policía Nacional, ordenó el archivo de las diligencias, una vez comprobó que tal ciudadano murió en enfrentamiento con la Policía el 7 de octubre de 1982, cuando manejaba un vehículo que había robado días atrás.    

             Caso de Edilbrando Joya  

             La señora Ana Josefa Gómez de Joya, madre de Edilbrando, en declaración del 11 de marzo de 1983, ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá, narró que un vecino llamado Rafael Rodríguez le informó que él vio cuando Edilbrando Joya salió de la casa.  Frente a la residencia de la familia Joya se encontraba estacionado un jeep color rojo, con cabina negra.  Uno de los ocupantes del vehículo, un hombre joven, lo llamó.  Parecía que eran amigos porque Edilbrando se dirigió hacia el carro que se encontraba prendido, el cual abordó.  También, el señor Rafael Rodríguez le manifestó que los ocupantes del vehículo eran dos hombres jóvenes.  

 

             Con fecha 24 de marzo de 1983, el señor Rafael María Rodríguez Barbosa rindió declaración ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Bogotá, ratificando lo dicho por la señora Ana Josefa Gómez de Joya, sobre su encuentro con el señor Edilbrando el día 13 de septiembre, a las 6:30 a.m., en momentos en que salía de su casa y luego de saludar a los ocupantes de un jeep rojo, de cabina negra, abordó el vehículo y se alejaron charlando.  El señor Rodríguez consideró tan natural el encuentro que no le dio ninguna importancia.  Por ende, no es cierta la afirmación que se encuentra en la página 12 del informe de la CIDH relativa a que individuos que se movilizaban en un campero de color rojo capturaron al señor Joya Gómez.  

             En el primer párrafo de la página 13 del informe de la CIDH, se manifiesta que se veían vehículos alrededor de la casa del señor Edilbrando Joya, con características reconocidas como los utilizados por el servicio de la Policía Secreta F‑2.  Se considera que no existen elementos de prueba, en ninguna de las investigaciones adelantadas, para afirmar esto, máxime si se tiene en cuenta que la única prueba que hace esa alusión es la declaración de la señora Ana Josefa Gómez de Joya, por medio de la cual expresa que veía una camioneta al frente de una tienda, cerca a su casa.  El dueño de la tienda le manifestó, en alguna ocasión, que él creía que ese vehículo pertenecía al F‑2.  

 

             Como la Honorable Comisión podrá analizar, dicha declaración no tiene el mérito necesario en cualquier proceso o investigación, para vincular a agentes del Estado en la presunta desaparición del señor Joya.  

 

             Por otra parte, en la declaración del señor Guillermo Calderón Farfán, rendida ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial el 22 de febrero de 1984, manifestó que él vio a Edilbrando Joya en Gachalá solo y pudo charlar con él sin que nadie lo impidiera.  Edilbrando le comentó que estaba en un negocio.  En cuanto a que el señor Edilbrando Joya estuviera esposado, como consta en el informe de la Comisión Interamericana, el señor Calderón Farfán, única persona que lo vio, expresa que las manos de Edilbrando no se podían ver, por cuanto tenía puesta una ruana.    

             Del mismo modo, es preciso aclarar lo afirmado en el último párrafo de la página 13 del informe de la CIDH.  El Teniente Alejandro Herrera Fajardo, encargado del personal de reclutamiento en esa época, dialogó con la señora Ana Josefa Gómez de Joya y a la pregunta de si su hijo Edilbrando se encontraba en esas instalaciones militares, respondió que iba a verificar en los listados del personal a su cargo, ya que según él lo afirma claramente, entendió que la señora se refería al personal de reclutas que habían sido incorporados.  El Teniente Herrera, de ninguna manera podía suministrarle datos sobre algún presunto detenido, por cuanto sus funciones se relacionaban exclusivamente con el personal de reclutamiento, sin tener nada que ver con detenidos.  La anterior narración oral fue recepcionada por el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá el 7 de octubre de 1983.     

 

             Aclaración en el caso de los Hermanos Sanjuan Arévalo  

 

             En relación con la presunta afirmación del Coronel Nacin Yanine Díaz, según la cual él le manifestó al padre de estos jóvenes que ellos se encontraban bien y que tarde o temprano aparecerían, simplemente él trataba de darles ánimo a los padres de los Sanjuan Arévalo.  Como está acreditado en la declaración que el Coronel Yanine Díaz rindió ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal Ambulante el 29 de agosto de 1983.  Nuevamente se nota una interpretación errónea en las pruebas que han sido mencionadas en el informe de la CIDH.  

 

             Por último, cabe resaltar que el cuñado del Coronel Yanine Díaz, es familiar del padre de los hermanos Sanjuan Arévalo, razón por la cual siempre estuvo personalmente interesado en aclarar tales hechos.  

 

             Como la Honorable Comisión podrá notar, la mayoría de los hechos y pruebas mencionados en el Informe 11/91, relativo al caso 10.235, han sido mal interpretados e inclusive se afirman hechos carentes de veracidad.  

 

             Por lo tanto, no puede declararse la responsabilidad de un Estado, teniéndose como argumento hechos que no se ajustan a la verdad procesal y pruebas erróneamente evaluadas.  

 

             5. Observaciones relativas a la investigación de la Procuraduría General de la Nación  

 

             En cuanto a las investigaciones adelantadas por la Procuraduría, el Gobierno de Colombia se permite hacer las siguientes precisiones.  

             Respecto a las afirmaciones contenidas en el numeral octavo de la página 4:  La Procuraduría General de la Nación, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Constitución Nacional, tiene como función la de perseguir los delitos y ejercer supervigilancia sobre los funcionarios y empleados públicos.  

 

             El perseguir los delitos significa, por una parte, que debe promover las acciones penales, y por otra, que como Ministerio Público pueda hacerse parte dentro de los procesos penales que se adelantan contra particulares que hayan violado la ley.  

 

             En desarrollo de esa disposición constitucional y de su respectiva reglamentación legal, la Procuraduría no adelanta acciones penales, sino de carácter administrativo disciplinario, razón por la cual adelantó y adelanta procesos disciplinarios contra miembros de la Policía Nacional por irregularidades por la presunta detención y el presunto maltrato de varios ciudadanos en las ciudades de Bogotá y Gachalá en el año de 1982, en virtud de diversas quejas recibidas.  Las mismas fueron elevadas ante las Delegadas de Fuerzas Militares y Policía Nacional, así como directamente ante el Despacho del Procurador General de la Nación.  

 

             En relación con la afirmación de la Comisión, contenida en el numeral décimo de la página 5, es necesario precisar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé varios mecanismos de acción para determinar la responsabilidad de sus agentes.  

 

             En el caso referido, no sólo procede el proceso adelantado en la justicia penal militar, sino que paralelamente y sin que medie decisión de esa naturaleza, se puede instaurar acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado para que se proceda a indemnizar a los familiares de las víctimas, en caso de probarse la falla del servicio.  Esta acción, consagrada en el Artículo 86  de nuestro Código Contencioso Administrativo, le permitirá a las personas interesadas, según los procedimientos de ley, obtener la aludida indemnización.  

 

             Es importante destacar aquí que la acción disciplinaria busca aplicar una sanción ejemplarizante para aquellos servidores públicos que, desconociendo el mandato constitucional y legal, es decir, su doble responsabilidad frente al ejercicio de la función encomendada, en el sentido de que deben responder como ciudadanos y en su calidad de funcionarios públicos por su exceso u omisión.  El funcionario que resulte sujeto de sanción disciplinaria, puede llegar a verse desvinculado del servicio y la sanción solicitada por la Procuraduría, así como la investigación correspondiente, podría ser un gran apoyo para el ejercicio de la acción de reparación precitada.    

             Con respecto al párrafo segundo, página número 7, procede la siguiente aclaración:  

 

             Con fecha 30 de enero de 1987, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional decretó la apertura formal de averiguación disciplinaria, como consta en el cuaderno número 14, folio 110, original, disponiendo formular cargos a:  

 

             1. Miguel Torrado Badillo, por el mal trato y permitir que otros miembros de la Policía Nacional lo hicieran, contra Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Eli Acosta Rojas y por el trato violento de palabra y obra a Edilbrando Joya Gómez, Edgar Helmut García Villamizar y Manuel Dario Acosta Rojas.   

 

             Tal falta se encuentra consignada en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional, Decreto 1835 de 1979.   

 

             2. Jairo Otálora Durán, por la aprehensión presuntamente ilegal de Bernardo Elí y Manuel Dario Acosta Rojas; por el mal trato a Bernardo Eli Acosta y Edgar Helmut García Villamizar.  

 

             3.          Luis Angel Perdomo.  

             4.          Luis Ernesto Suárez Ceballos.  

             5.          Oswaldo Moyano Ferrer.  

             6.          Agente Dolores Quesada.  

 

             Estas personas rindieron descargos, disponiéndose la práctica de pruebas solicitadas por los encartados.  

 

             El Procurador Delegado para la Policía Nacional interpuso un impedimento, el cual fue resuelto asignándose el conocimiento a la Delegada para la Vigilancia Judicial.  

 

             Con fecha 29 de julio de 1988 se resuelve el recurso interpuesto sancionando a varios de los implicados y compulsando copias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional que continuaría con la investigación respecto de los restantes.  

 

             El Procurador Delegado para la Policía Nacional se declaró nuevamente impedido, razón por la cual el Procurador General de la Nación aceptó el impedimento y delegó el conocimiento del asunto al Procurador Delegado para la Policía Judicial ‑‑Derechos Humanos‑‑ el 10 de enero de 1989.  

             El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos integró una comisión para evaluar el expediente y continuar con la investigación que hasta la fecha constaba de catorce (14) cuadernos de documentos (200) folios cada uno, aproximadamente.  

 

             Hecho lo anterior, se dispuso abrir formal averiguación discipli‑ naria contra miembros de la Policía Nacional.  El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirma, equivocada‑ mente, que la Procuraduría profirió un fallo que exoneraba de responsabilidad al Comandante del F‑2 y a otros diez y siete (17) implicados; lo que dispuso realmente la Procuraduría fue la apertura de la investigación disciplinaria contra los otros miembros de la Policía Nacional, puesto que aún, por expresa disposición legal consignada en el Decreto 3404 de 1983, podrá ordenarse la reapertura de la investigación si surgen pruebas nuevas que acrediten la vinculación de los miembros de la Policía con la comisión de los hechos.  

 

             El Gobierno de Colombia se permite aclarar a la Honorable Comisión que la Procuraduría no puede solicitar sanciones penales, porque su función es la de promover la acción penal, no así la de imponer sanciones de este carácter, potestad exclusiva de la rama jurisdiccional.  Agregando además que en el caso de la sanción disciplinaria, cuando se trata de destitución, la Procuraduría la solicita al nominador, pero no tiene la facultad de imponerla.  

 

             Por otra parte, el párrafo aludido de la página 17 del informe rendido por los investigadores, fue mal interpretado en el sentido de que el mismo formaba parte de la investigación interna, descriptiva de la situación política y social existente en el momento de los hechos y aunque la investigación se adelantaba con el objeto de establecer la responsabilidad de los agentes del Estado, sin que tal afirmación implicara que se estaba  sindicando a los miembros de la Policía como responsables de los hechos, ya que la comisión investigadora se limitaba a emitir un concepto sobre la investigación adelantada, para que luego el funcionario competente decidiera sobre quiénes recaía realmente la responsabilidad.  Además, el concepto de "sindicado" es predicable del proceso penal y no del disciplinario que compete a la Procuraduría.  

 

             Finalmente, de acuerdo con la información suministrada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la investigación disciplinaria contra cuatro oficiales de la Policía Nacional está a despacho del Procurador Delegado, quien en el curso de los próximos días proferirá el fallo correspondiente.  Por tal razón, el Gobierno de Colombia, respetuosamente, solicita a la Honorable Comisión que la información relativa a tal decisión sea admitida como parte de esta nota.  

             6. Reconsideración por no agotamiento de recursos internos  

             El Proceso Penal:  La investigación de la justicia penal ordinaria no está archivada como se afirma en la página 8 del informe de la CIDH.  Con fundamento en las nuevas diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá, se han allegado indicios serios en relación con los hechos y la autoría de la presente investigación.  Las últimas diligencias tramitadas por funcionarios de dicho Cuerpo Judicial  son las que a continuación se detallan y que, de conformidad con lo manifestado por la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, tienen carácter estrictamente reservado:   

 

             1. Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 1989, el Juzgado 34 de Instrucción Criminal dispuso el envío de las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, providencia que fue debidamente notificada al agente de la Procuraduría General de la Nación.   

 

             2. El Cuerpo Técnico recibió las diligencias el 27 de septiembre del mismo año.  El 22 de octubre de 1990, mediante memorando 292, se asignó el estudio de las diligencias a una abogada de la Unidad Seccional de Derechos Humanos.   

 

             3. En informe del 31 de octubre de 1990, se reconoce la posible autoría de dos particulares.   

 

             4. La Unidad Seccional de Derechos Humanos de Bogotá ha llevado a cabo las siguientes actividades:  

 

             a. El 5 de junio de 1991 se procedió a la sustanciación de las diligencias.   

 

             b. Solicitó al Coordinador de las Unidades Investigativas apoyo para la práctica de pruebas encaminadas a la localización de uno de los presuntos autores de los hechos.  

 

            c. El 23 de mayo de 1991 se asigna la misión de trabajo A‑0100304.  

 

             d. Mediante oficio 028 del 28 de mayo de 1991, se solicitan nuevas pruebas al Juzgado Tercero Penal del Circuito, donde reposa la investigación por la presunta desaparición del señor Hernando Ospina Rincón.   

 

             e. Mediante oficio 031 del 7 de junio de 1991, la Unidad Seccional de Derechos Humanos de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, informó sobre los primeros resultados, de carácter reservado, a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.  

 

             f. Mediante oficio 044 del 25 de junio de 1991, la Unidad de Derechos Humanos expresa la necesidad de allegar las pruebas recaudadas en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y relacionadas con el presente caso.   

 

             Como es evidente, hay actividad por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.  

 

             El Proceso Contencioso‑Administrativo:  En relación con la afirmación de la Comisión  según la cual no existen "más recursos para agotar", debemos reiterar que en Colombia existe la posibilidad de ejercer la acción contencioso‑administrativa ante los tribunales respectivos, la cual, aunque no se ejerce de oficio, cualquier abogado puede y debe éticamente instaurarla antes de recurrir a cualquier instancia internacional, lo cual no ocurrió en el caso en comento.  

 

             Por lo tanto, el Gobierno no comparte la opinión de la Honorable Comisión, en cuanto a que el proceso penal no está activo; por el contrario, se ha demostrado que hay una dinámica procesal.    

             7. Pago de indemnización  

             El Gobierno de Colombia no puede, a la luz de la legislación vigente y de las consideraciones expuestas, pagar ninguna indemnización por cuanto no hay sentencia de Juez o Tribunal nacional sobre los hechos denunciados en el Caso 10.235, cuya fecha de ocurrencia se ubica entre el 4 de marzo de 1982 y el 15 de septiembre del mismo año.  Ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el Estatuto, ni el Reglamento de la CIDH, le otorgan la competencia a dicho Organismo de la OEA para ordenar indemnizaciones.  Esta recomendación es de imposible cumplimiento por no haber interpuesto los reclamantes acción alguna ante el Consejo de Estado.  

 

             Honorables Miembros de la Comisión, el Gobierno de Colombia, en concordancia con las anteriores consideraciones, debe hacer las siguientes precisiones:  

 

             Los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado.  El proceso penal ordinario no ha culminado.  Además, insistimos en la responsabilidad y eficacia de nuestra jurisdicción contencioso‑ administrativa, a la cual, aunque no se ejerce de oficio, cualquier abogado puede y debe éticamente acudir, antes de recurrir a cualquier instancia internacional. 

 

             En nombre del Gobierno de Colombia reitero a Su Excelencia el espíritu de colaboración con la causa de los derechos humanos y aprovecho la oportunidad para renovar las seguridades de mi consideración más distinguida.  

 

             Puesta en conocimiento del reclamante las objeciones del Gobierno de Colombia al informe N° 11/91 de la Comisión, éste con fecha 23 de agosto de 1991, hizo llegar a la CIDH las siguientes observaciones en relación con el alegato de dicho Gobierno:

 

              Nos complace dar respuesta a su comunicación del 10 de julio del presente año, recibida el 27 de julio, por medio de la cual nos pone en conocimiento el documento del Gobierno colombiano, en el que se solicita de esa H. Comisión la reconsideración del caso de la referencia, apoyándose en lo dispuesto en el Artículo 54 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

              Procedemos a responder tomando el orden de la temática del escrito referido sin que pretendamos convertir esta etapa del procedimiento en un motivo más para que el Gobierno dilate el cumplimiento de la decisión:  

 

             1. Alega el Gobierno de Colombia que al presentarse la solicitud ante esa H. Comisión se encontraban en curso los siguientes procesos y acciones:  una investigación administrativa‑disciplinaria de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos ("la cual proferirá decisión de fondo en los próximos días", dice la comunicación) y una acción ante la justicia ordinaria que adelanta una investigación contra dos particulares por los hechos denunciados.  

 

              El Gobierno colombiano pretende que esa H. Comisión tome por agotamiento de recursos internos un trámite administrativo disciplinario, cuyo objeto no es otro diferente al de obtener una sanción administrativa contra los funcionarios del Estado implicados en actos o hechos ilícitos.  

 

               El proceso administrativo disciplinario es un mecanismo de control interno que tiene el Estado para vigilar y sancionar a sus servidores oficiales que por acción o por omisión han violado las normas que regulan las funciones, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos, pero en manera alguna constituye un recurso de jurisdicción interna que deba ser agotado antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  El proceso disciplinario que adelanta la Procuraduría no tiene como finalidad conseguir que las personas desaparecidas forzadamente sean puestas en libertad o regresen sanas y salvas a sus hogares o que, finalmente, con esa acción se impida que tales actos se sigan cometiendo. 

 

              Así lo ha reconocido ante la H. Comisión el Gobierno colombiano, en forma por demás contradictoria, puesto que en la página 2 de su escrito aduce que los recursos internos no se habían agotado, señalando entre ellos la investigación administrativo‑disciplinaria de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, mientras en la página 5 afirma que "Las decisiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos tienen carácter estrictamente administrativo y hacen relación a irregularidades administrativas y procedimentales".  Esto confirma nuestra tesis, según la cual este trámite no es más que un procedimiento de control interno que tiene el Estado para con sus funcionarios.  

 

                Por si lo anterior fuese poco, la desaparición forzada de las personas que aquí se mencionan ocurrió hace 9 años y sólo hasta ahora el Gobierno colombiano viene a anunciar que próximamente la Procuraduría General de la Nación emitirá una resolución de fondo contra los miembros de la Policía Nacional, F‑2, que participaron como autores materiales en dichas desapariciones.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Godínez Cruz, señaló que, para que un recurso tenga el carácter de acción interna agotable, es indispensable que éste sea eficaz, es decir, capaz de producir un resultado, en otros términos, que logre producir un efecto inmediato.  Luego tampoco por este aspecto puede el Gobierno colombiano pretender que la CIDH se abstenga de conocer el presente caso.  

 

             2. Señala el Gobierno de Colombia que actualmente se encuentra un proceso penal en curso contra dos particulares que están vinculados como autores de los hechos.  La afirmación es cierta, pero nada nuevo aporta a este caso, ya que un recurso de jurisdicción interna contra particulares no es de aquellos que deben agotarse previamente para poder acudir ante la CIDH.  

 

             3. También se afirma en el documento de respuesta que a favor de los agentes de la Policía Nacional se dictó un auto de cesación de todo procedimiento y que el Poder Ejecutivo no puede, motu proprio, promover un recurso extraordinario de revisión para revivir la actuación.  En efecto, este auto hace tránsito a cosa juzgada, lo cual confirma que los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados.  

 

             4. El Gobierno colombiano también ha señalado que los recursos no se han agotado ya que no se ha intentado la acción de reparación directa y cumplimiento para que se declare la responsabilidad civil extracontractual del Estado.  Al respecto debemos señalar que esta acción reparatoria no tiene como finalidad el obligar al Estado a investigar quiénes son los responsables de la desaparición ni dónde se encuentran los desaparecidos, ni la de sancionar a los responsables y evitar en esta forma que se sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano a que de cumplimiento a las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado.  Por todas razones no es un recurso de jurisdicción interna que deba agotarse para poder acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  

 

             5. El Gobierno colombiano, apoyado en el Artículo 54 del Reglamento de la CIDH, está pretendiendo convertir esta etapa del procedimiento en un debate probatorio, poniendo en duda el trabajo de valoración y análisis de las pruebas que hiciera esa H. Comisión, asunto éste que no está permitido por esa disposición ni por ninguna otra del Reglamento.  

              4. Con fecha 6 de septiembre, el peticionario envía comentarios adicionales a su nota de 23 de agosto, en los que expresa lo siguiente:  

              Con motivo del estudio que del caso en referencia deberá hacer la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su próxima sesión, permítanos llamar la atención acerca de los múltiples elementos probatorios que demuestran la responsabilidad del Estado colombiano en la desaparición de once personas.  Entre esos elementos pueden mencionarse los siguientes:   

 

             1. El que se haya demostrado que en el vehículo de placas HL‑6794 se hubiera capturado a los señores Pedro Pablo Silva y Orlando García Villamizar.  Según oficio del INTRA estas placas estaban asignadas al F‑2, Policía Nacional.   

 

             2. El hecho de que el menor Camilo Andrés García (hijo del desaparecido Orlando García Villamizar), haya sido entregado a la XV Estación de Policía por el Mayor Alipio Vanegas Torres y el que no haya aparecido su tío Edgar Helmut García Villamizar, quienes se encontraban con él, es una evidencia que señala quiénes fueron los que desaparecieron a este último y a Rodolfo Espitia Rodríguez, quien ese día 18 de agosto de 1982 debía encontrarse con García.   

 

             3. El que la señora Ana Elvia Zárate haya declarado que alojó en su residencia a unos agentes del F‑2 que custodiaban a Edgar García en la ciudad de Gachalá, el día 15 de septiembre de 1982.  Asimismo hay testigos que afirman haber visto en ese municipio a García Villamizar y a Edilbrando Joya cuando eran maltratados por agentes del F‑2.

 

Continúa...

 [ Indice | Anterior | Próximo ]