INFORME ANUAL 1991
cont...
4. El hecho de que el mismo Jader Alvarez, padre de los menores
secuestrados, haya confesado, en declaración rendida ante la Comisión
Investigadora de la Procuraduría General de la Nación, su colaboración
económica con el F‑2 para adelantar los operativos policiales y el
que haya facilitado un vehículo de placas FC‑9405 en el cual
desaparecieron a Hernando Ospina Rincón.
5. Que los hermanos Bernardo
Helí y Manuel Darío Acosta Rojas hayan sido capturados públicamente por
personal del F‑2 en el municipio de Gachalá y transportados en un
helicóptero, que a la postre resultó demostrado que había sido
alquilado por Jader Alvarez y que en él se había transportado a personal
del F‑2, según las declaraciones rendidas por los señores Fernando
Gutiérrez y Oswaldo Moyano, pilotos de esa aeronave, quienes testificaron
que estuvieron al servicio del F‑2 y del señor Alvarez sobrevolando
la zona de Gachalá los días 14, 15 y 26 de septiembre de 1982.
6. Que con base en estas y en
otras muchas pruebas la
Comisión investigadora de la Procuraduría General de la Nación
expresara en su concepto de marzo 9 de 1984, la siguiente conclusión: Para esta Comisión no existe la menor duda, conforme a los hechos
expuestos, que fue una represalia por el secuestro y posterior homicidio
de los niños Alvarez, secuestro que tuvo su origen por razones de índole
política, pues sus captores constituían al parecer una célula del
M‑19 y se demostró que en esos hechos intervino activamente el
padre de los menores secuestrados y luego asesinados, señor Jader
Alvarez, un acaudalado negociante siendo de público conocimiento su
vinculación con el narcotráfico, quien contó a su vez con la anuencia
del F‑2 y de algunos particulares El Gobierno colombiano, en su solicitud de reconsideración del
informe adoptado por la H. Comisión en la sesión de febrero, pretendió
reabrir el debate probatorio acerca de estos hechos.
Tal actitud, improcedente y contraria al Artículo 54 del
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, nos motiva
a expresar a la H. Comisión que existe suficiente fundamento probatorio
de la responsabilidad estatal en este caso, el cual ha sido expuesto y
analizado en detalle en varias oportunidades, como puede apreciarse en
nuestras comunicaciones de 8 de noviembre de 1989, 13 de marzo de 1990, 14
de junio de 1990 y 3 de octubre de 1990. Por ello, reiteramos la petición de que no se admita una
discusión irreglamentaria de ese tema en la presente etapa.
5. El 12 de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia hace llegar a
la Comisión la siguiente información complementaria: Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en nombre del Gobierno
de Colombia, con el objeto de complementar la información contenida en
nuestra nota número 012541 del 2 de julio de 1991, relativa al caso
10.235. Al respecto, como respetuosamente fue solicitado en el párrafo
final de la página 51 de dicha nota, en relación con que se tuviera como
parte de la respuesta el fallo que la Procuraduría General de la Nación
estaba próxima a emitir, me permito informar a Su Excelencia que la
Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos profirió
fallo por faltas disciplinarias en los siguientes términos:
1. Sancionar con destitución
al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Ernesto Condía Garzón.
2. Sancionar con destitución
al Teniente Coronel de la Policía Nacional, Leonel Buitrago Bonilla.
3. Sancionar con suspensión,
por el término de veinte (20) días al Mayor de la Policía Nacional
Jairo Alberto Ramírez Buitrago. Contra el fallo procede el recurso de reposición al momento de la
notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes. Cabe resaltar que las investigaciones disciplinarias de la
Procuraduría General de la Nación y lo fallos que se dicten hacen parte
de la obligación que tiene el Estado de investigar y sancionar a los
agentes estatales que hayan infringido normas disciplinarias, así como la
Constitución y la Ley. Igualmente,
las investigaciones disciplinarias pueden servir de base probatoria en
procesos de carácter penal o contencioso‑administrativo,
colaborando en el desarrollo de los mismos.
6. Finalmente, con fecha 18 de septiembre de 1991, el Gobierno de
Colombia remite la siguiente información: Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en nombre del Gobierno
de Colombia, con el objeto de referirme a las observaciones formuladas por
el reclamante a la solicitud de reconsideración de la resolución 11/91,
correspondiente al caso 10.235.
En segundo término, me permito manifestar a Su Excelencia que el
fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos tiene un valor ejemplarizante y sancionatorio.
La existencia misma de mecanismos de control por parte de
instituciones como la Procuraduría, encargada de investigar y sancionar
la conducta de los agentes del Estado que actúen por fuera del marco de
sus funciones, constituye un importante medio de vigilancia y depuración
de los organismos de la administración pública, y de prevención de
hechos violatorios de los derechos humanos.
Adicionalmente, el contenido de los expedientes
administrativo‑disciplinarios, así como el fallo que se profiera,
pueden ser incorporados a los procesos penales o contencioso‑
administrativos que por los mismos hechos adelanten las autoridades
judiciales competentes. Si
bien ellos no son de obligatorio acatamiento, constituyen parte del acervo
probatorio que, en su oportunidad, el Juez de conocimiento procederá a
evaluar.
Ahora bien, el Gobierno se permite reiterar lo expuesto en su nota
de 2 de julio pasado, en relación con la existencia de la acción
contencioso‑administrativa como vía de obtener una reparación en
caso de responsabilidad extracontractual del Estado, acción que puede ser
ejercida por cualquier persona que tenga un interés legítimo en el caso
específico de que se trate; y que puede y debe ser utilizada, tal como se
ha hecho en numerosos casos demandandos ante el Consejo de Estado, como
una instancia previa a la denuncia internacional.
Respecto a lo señalado anteriormente, el Gobierno de Colombia se
permite resaltar el hecho de que, lamentablemente en el caso en cuestión,
los reclamantes no acudieron a la justicia contencioso‑
administrativa, en cuanto a la reparación se refiere, ni se constituyeron
en parte civil dentro del proceso penal, para actuar dentro del mismo y
obtener así la práctica de diligencias
y la impulsión misma del sumario.
Finalmente, el Gobierno desea reiterar a la Honorable Comisión
Interamericana su interés por la causa de los derechos humanos y su compromiso con la implementación de los instrumentos internacionales de
los cuales es parte. Esta
voluntad se refleja, entre otras, en la introducción, en el nuevo orden
constitucional, de una serie de instituciones y recursos, tales como la
creación del Defensor del Pueblo y la consagración de la acción de
tutela, los cuales permitirán un mejor desarrollo de las normas y
principios relativos a los derechos fundamentales de las personas. CONSIDERANDO:
En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna
1. Que el Gobierno de Colombia reclama que "La petición no ha
debido de admitirse" porque, "cuando se presentó la queja ante
la Comisión, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción
interna". Sobre este particular cabe señalar que la objeción que se
formula sobre la presunta inadmisibilidad de la petición no resulta
pertinente por cuanto, como oportunamente se señala en el propio Informe,
al tratarse específicamente sobre este aspecto: En el presente caso resultaba a todas luces evidente que los
peticionarios no habían podido lograr una protección efectiva de parte
de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las evidencias
incontrovertibles puestas a su disposición, exoneraron de todo cargo a
los oficiales policiales responsables decretando su sobreseimiento
definitivo, por lo cual, además, agotados o no los recursos de la
jurisdicción interna, éstos no pueden ser alegados en su favor por el
Gobierno de Colombia para suspender la tramitación que se viene siguiendo
de este caso ante esta Comisión, en consideración al retardo
injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso y
porque además, el juicio que se tramita ante la jurisdicción penal civil
en estos momentos, solamente comprende a civiles pero no a los oficiales
policiales sindicados como responsables por todas las evidencias señaladas
en la parte expositiva del presente informe sobreseidos por la justicia
militar.
2. Que además, sobre este mismo asunto del agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna, conforme bien lo indica el Gobierno
de Colombia en el punto 2 de su alegato, de acuerdo con el ordenamiento
penal colombiano no es viable jurídicamente reabrir un proceso penal
militar ni ordinario que terminó con el sobreseimiento definitivo de los
acusados, por que este auto hace tránsito a cosa juzgada.
Este dicho cierto confirma, como bien lo señalan los peticionarios
en el punto 3 de su recurso de respuesta, que los recursos de jurisdicción
interna se encuentran agotados. 3.
Que tampoco es válido el alegato del Gobierno de Colombia que
pretende que la Comisión tome por no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna la continuación, hasta el momento, 9 a 10 años
después, de un trámite administrativo disciplinario contra los
responsables de los hechos cuestionados, así como tampoco lo es que,
concluido el caso judicial penal militar con sobreseimiento en favor de
los funcionarios gubernamentales, continúe en curso un proceso penal en
la vía ordinaria contra otras personas particulares presuntamente
vinculados a los hechos.
En cuanto a la cuestión de fondo
4. Que el Gobierno de Colombia alega que, a pesar de las numerosas
pruebas incorporadas al expediente, "no existe un solo medio de
prueba directo que produzca la convicción o certeza de la ocurrencia y
responsabilidad de estos presuntos hechos"; y, que
el Informe de la Comisión que declara que dicho Gobierno ha dejado
de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4,
5, 7 y 25 de la Convención Americana:
"no tiene fundamento jurídico, ya que no se ha demostrado que
los Oficiales y Agentes de la Policía presuntamente implicados, fueran
responsables de las supuestas desapariciones denunciadas en la queja"
(Punto 3ro, segundo párrafo).
5. Que tales afirmaciones son expresa y rotundamente rectificadas y
contradichas por la propia Comisión de la Procuraduría General de la República
de Colombia, en su informe de fecha 1° de agosto de 1984, que corre en el expediente, donde en
el Capítulo III, referente a las responsabilidades e imputaciones a
miembros del F‑2 del Estado Mayor de la Policía Nacional sobre
tales desapariciones, expresa textualmente: Para esta Comisión, conforme a los hechos expuestos, no existe la
menor duda, que la desaparición de los señores Orlando García
Villamizar, Edgar Helmut García Villamizar, Bernardo Helí Acosta Rojas,
Manuel Darío Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Hildebrando Joya Gómez,
Alfredo Rafael Y Samuel Humberto Sanjuan Arévalo, Manuel Guillermo Prado
Useche, Hernando Ospina Rincón Y Rodolfo Espitia Rodríguez, fue una
represalia por el secuestro y posterior homicidio de los niños Alvarez,
secuestro que tuvo su origen por razones de índole política, pues sus
captores constituían una cédula al parecer del M‑19 y el E.L.N.
6. Que en el mismo informe se indica, seguidamente, que también está
probado que en la perpetración de tales hechos delictuosos intervino
activamente, con la anuencia y complicidad de la Policía Nacional, el
acaudalado negociante señor Jader Alvarez, padre de los menores
secuestrados.
7. Que en su solicitud de reconsideración el Gobierno de Colombia
alega que "de ninguna manera, como se indica en el Informe de la
Comisión, la investigación fue realizada autónomamente por la antigua
DIPEC" y que la Comisión incurre en error al manifestar, en la
primera página de su Informe
En este punto es importante aclarar que en Colombia las
investigaciones de carácter penal son adelantadas y están a cargo de la
rama jurisdiccional del poder público.
De ninguna manera, como se indica en el informe de la Comisión, la
investigación fue realizada autónomamente por la antigua DIPEC.
En un principio, la misma estuvo a cargo del Juzgado Décimo
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el auxilio de los
Organismos de Seguridad del Estado, con funciones de Policía Judicial,
pero siempre bajo el control del Juzgado citado.
8. Que la aclaración precedente es errada.
El dicho de que la investigación la hizo la DIPEC al mando del
Comandante entonces Coronel Nacin Yanine Díaz, no es una creación de la
Comisión, se basa y es cita literal del informe de la Procuraduría
General de la República de fecha 1 de agosto de 1984, en donde se dice
textualmente en la página No. 4 No. II.2 segundo párrafo:
A mediados del mes de abril de 1982, colabora en la indagación,
personal del F‑2 de Bogotá, DIPEC.
El 5 de agosto del mismo año, la Dirección General de la Policía
Nacional dispone que la DIPEC, F‑2 a nivel nacional, se avoque a la
investigación pertinente.
El 27 de septiembre de 1982 la DIPEC, o sea el Estado Mayor del
F‑2 Policía Nacional, informa al Juzgado que investiga el secuestro
y homicidio de los menores, que de acuerdo a la investigación por ellos
adelantada, los individuos Orlando García Villamizar, Edgar Helmut García
Villamizar, Bernardo Heli Acosta Rojas, Pedro Pablo Silva Bejarano, Juan
Eliseo Jurado Cristancho, Hugo Eduardo Parra, Manuel Reyes Peña,
Heriberto Linarez, Armando Martínez Ruiz, y Benito Efraín Cortés, son
partícipes de los delitos de secuestro y homicidio de los niños Alvarez.
El informe rendido al señor Delegado para las Fuerzas Militares de
5 de octubre de 1982 viene firmado por el Teniente Coronel Nacin Yanine Díaz.
9. Que asimismo, sostiene el Gobierno de Colombia, que la Comisión
hace un claro prejuzgamiento sobre un hecho que no ha había ni ha sido
probado en el procedimiento seguido ante la Comisión al afirmar que los
miembros de la policía de dicho país: "procedieron a efectuar una
serie de detenciones de quienes consideraron podían tener relación con
el secuestro y asesinato de los niños".
10. Que la alegación anterior se basa en una errada apreciación del
Gobierno de Colombia. La cita
hecha por la Comisión no constituye en modo alguno un
"prejuzgamiento" de un hecho que no ha sido probado ante la
Comisión sino por el contrario, de conclusiones a las que arribó la
propia investigación efectuada por las autoridades colombianas, para lo
cual basta citar lo expresado en el mismo Capítulo III punto III.1, párrafo
segundo del mismo informe, donde se señala que:
Las circunstancias de que el vehículo en el cual se introdujo a
Orlando García Villamizar, después de su aprehensión, perteneciera al
F‑2; de que esta misma Institución Policial los sindique de partícipes
de los delitos en referencia y, de afirmarse también que fue visto en el
sitio de cautiverio de los menores Alvarez, nos conlleva a la inferencia lógica
que miembros del F‑2 Estado Mayor son los autores de su desaparición.
(Folio 107).
11. Que el Gobierno de Colombia en sus observaciones de fecha 2 de
julio de 1991, aparte de formular algunas observaciones sobre determinadas
consideraciones de los hechos a que se refiere el informe 11/91 de la
Comisión, no aporta nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos
denunciados ante la Comisión.
12. Que asimismo, en sus notas informativas complementarias de 12 y 18
de septiembre de 1991, el Gobierno de Colombia informa que confirmando lo
dispuesto por el Informe No. 11/91, la Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos de Colombia ha proferido fallo condenatorio contra
algunos oficiales de la Policía Nacional por su participación en los
hechos referidos en dicho caso, castigándolos con diferentes sanciones
disciplinarias, con lo cual además, da cumplimiento a la recomendación
contenida en el inciso 3ro. de dicho Informe.
13. Que por su parte el reclamante ha respondido de manera convincente
a los argumentos del Gobierno de Colombia refiriéndose a los testimonios
que obran en el expediente y que prueban los hechos por él denunciados. LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En uso de las facultades de que está investida RESUELVE:
1. Declarar que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su
obligación de respetar y garantizar los Artículos 4 (derecho a la vida),
5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y
25 (sobre protección judicial), en conexión con el Artículo 1.1,
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual
Colombia es Estado Parte, respecto del secuestro y posterior desaparición
de las
2. Que Colombia debe de pagar indemnización compensatoria a los
familiares de las víctimas.
3. Recomendar al Gobierno de Colombia que, siguiendo las pautas
fijadas por las Comisiones Investigadoras de la Procuraduría General de
la Nación y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, ordene
reabrir una exhaustiva e imparcial investigación sobre los hechos
denunciados y tomando en cuenta las coincidentes conclusiones acusatorias
de los organismos citados, para evitar hechos de grave impunidad que
lesionan las bases mismas del orden jurídico, disponga se revisen los
graves y no desvirtuados cargos que pesan contra los oficiales
sobreseidos, tomando en consideración el principio de que no hace cosa
juzgada un grave error judicial.
4. Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y
otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos
que, con riesgo de sus vidas, han prestado su valiosa y valiente
colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
5. Incluir este Informe en el próximo Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos. [
Indice | Anterior |
Próximo ] |