INFORME ANUAL 1993

  

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

"PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA"

(Suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia

Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos)

 

ENTRADA EN VIGOR: 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención.

DEPOSITARIO: Secretaría General OEA (Instrumento original y ratificaciones).

TEXTO: Serie sobre Tratados, OEA, No. 36.

REGISTRO ONU: 27 de agosto de 1979, No. 17955

                                                                          FECHA DE ACEPTACION

                                                                          DE LA COMPETENCIA DE

PAISES SIGNATARIOS        DEPOSITO RATIFICACION               LA CORTE

 

1/ Argentina                        5 septiembre 1984 a/     5 septiembre 1984

2/ Barbados                       27 noviembre 1982 b/

Bolivia                               19 julio 1979 c/y w/      27 julio 1993

Brasil                                25 septiembre 1992 t/

Colombia                            31 julio 1973 n/            21 junio 1985

Costa Rica                          8 abril 1970 d/              2 julio 1980

Dominica                            3 junio 1993 v/

3/ Chile                            21 agosto 1990 q/         21 agosto 1990

4/ Ecuador                       28 diciembre 1977 e/      24 julio 1984

El Salvador                       23 junio 1978 f/

5/ Estados Unidos

6/ Grenada                       18 julio 1978

Guatemala                        25 mayo 1978 g/            9 marzo 1987

Haití                                27 septiembre 1977 c/

Honduras                           8 septiembre 1977 h/     9 septiembre 1981

7/ Jamaica                         7 agosto 1978 i/

México                              3 abril 1982 c y j/

Nicaragua                         25 septiembre 1979 r/    12 febrero 1991

Panamá                            22 junio 1978 p/             3 mayo 1990

Paraguay                          24 agosto 1989 u/         11 marzo 1993

8/Perú                              28 julio 1978 k/             21 enero 1981

9/ República Dominicana      19 abril 1978

Suriname                          12 noviembre 1987 o/     12 noviembre 1987

Trinidad y Tobago              28 mayo 1991 s/            28 mayo 1991

10/ Uruguay                     19 abril 1985 l/               19 abril 1985

Venezuela                         9 agosto 1977 m/          24 junio 1981

Todos los Estados que figuran en esta lista firmaron la Convención el 22 de noviembre de 1969, con excepción de los indicados en las notas.

1. Argentina:

Firmó el 2 de febrero de 1984 en la Secretaría General de la OEA.

2. Barbados:

Firmó el 20 de junio de 1978 en la Secretaría General de la OEA.

3. Chile:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes. Dicha aprobación parlamentaria fue posteriormente realizada, y la ratificación depositada en la Secretaría General de la OEA.

 

4. Ecuador:

(Declaración hecha al firmar la Convención)

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de ratificarla.

 

5. Estados Unidos:

Firmó el 1 de junio de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

6. Grenada:

Firmó el 14 de julio de 1978 en la Secretaría General de la OEA.

7. Jamaica:

Firmó el 16 de septiembre de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

8. Perú:

Firmó el 27 de julio de 1977 en la Secretaría General de la OEA.

9. República Dominicana:

Firmó el 7 de septiembre de 1977 en la Secretaría General de la OEA con la siguiente declaración:

 

La República Dominicana, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspira que el Principio sobre la Proscripción de la Pena de Muerte llegue a ser puro y simple, de aplicación general para los Estados de la regionalidad americana, y mantiene asimismo, las observaciones y comentarios realizados al Proyecto de Convención citado y que hiciera circular ante las delegaciones al Consejo de la Organización de los Estados Americanos el 20 de junio de 1969.

 

 

10. Uruguay:

(Reserva hecha al firmar la Convención)

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto prevé el párrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva pertinente.

 

a. Argentina:

(Reserva y declaraciones interpretativas hechas al ratificar la Convención)

 

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de septiembre de 1984, con una reserva y declaraciones interpretativas. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

 

Los textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes mencionadas son los siguientes:

 

 

I. Reserva:

 

El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de `utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por `indemnización justa'".

 

 

II. Declaraciones Interpretativas:

El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el sentido que la pena no puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no cabrán sanciones penales vicariantes.

 

El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente.

 

El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que el "error judicial" sea establecido por un tribunal nacional.

 

 

Reconocimiento de Competencia:

 

En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Argentina reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el Instrumento de Ratificación.

 

Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del mencionado instrumento.

 

b. Barbados:

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 5 de noviembre de 1981, con reservas. Tales reservas se notificaron conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de las mismas se cumplió el 26 de noviembre de 1982 sin objeciones.

 

El texto de las reservas con respecto a los artículos 4(4), 4(5), y 8(2)(e), es el siguiente:

 

En cuanto al párrafo 4 del artículo 4, el Código Penal de Barbados establece la pena de muerte en la horca por los delitos de asesinato y traición. El Gobierno está examinando actualmente en su integridad la cuestión de la pena de muerte que sólo se impone en raras ocasiones, pero desea hacer una reserva sobre este punto, ya que en ciertas circunstancias podría considerarse que la traición es delito político y cae dentro de los términos del párrafo 4 del artículo 4.

 

Con respecto al párrafo 5 del artículo 4, aunque la juventud o mayor de edad del delincuente pueden ser factores que el Consejo Privado, Corte de Apelaciones de más alta jerarquía, podría tomar en cuenta al considerar si se debe cumplir la sentencia de muerte, las personas de 16 años y más o mayores de 70 pueden ser ejecutadas de conformidad con la ley de Barbados.

 

Con respecto al inciso e. del párrafo 2 del artículo 8, la ley de Barbados no establece como garantía mínima en el procedimiento penal, ningún derecho irrenunciable a contar con la asistencia de un defensor asignado por el Estado. Se proporcionan servicios de asistencia jurídica en los casos de determinados delitos, tales como el homicidio y la violación.

 

 

c. Bolivia, Haití y México:

Adhesión.

d. Costa Rica:

Reconocimiento de Competencia:

El 2 de julio de 1980, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención.

 

e. Ecuador:

Reconocimiento de Competencia:

El 24 de julio de 1984 reconoció la vigencia de los artículos 45 y 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mediante Decreto Nº 2768, de 24 de julio de 1984, publicado en el Registro Oficial Nº 795 del 27 del mismo mes y año.

 

Además, el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador formuló una declaración con fecha 30 de julio de 1984, de conformidad con lo estatuido en el párrafo 4 del artículo 45 y en el párrafo 2 del artículo 62 de la citada Convención, cuyo texto es el siguiente:

 

De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 45 de la Convención sobre Derechos Humanos --"Pacto de San José de Costa Rica"-- (ratificada por el Ecuador el 21 de octubre de 1977 y vigente desde el 27 de octubre de 1977), el Gobierno del Ecuador reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la citada Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo.

 

Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido y bajo condición de reciprocidad.

 

De acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Convención antes mencionada el Gobierno del Ecuador declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.

 

Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad. El Estado ecuatoriano se reserva la facultad de retirar el reconocimiento de estas competencias cuando lo estime conveniente.

 

 

f. El Salvador:

(Declaración y reserva hechas al ratificar la Convención)

Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado parte, siempre y cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las modalidades que en la misma Convención se señalan.

 

Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República.

 

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

 

 

 

g. Guatemala:

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

El Gobierno de la República de Guatemala, ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, haciendo reserva sobre el artículo 4, inciso 4, de la misma, ya que la Constitución de la República de Guatemala, en su Artículo 54, solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos.

 

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 25 de mayo de 1978, con una reserva. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

 

 

Retiro de la reserva de Guatemala:

El Gobierno de Guatemala, por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de fecha 20 de mayo de 1986, retiró la reserva antes mencionada, que introdujera en su instrumento de ratificación de fecha 27 de abril de 1978, por carecer de sustentación constitucional a la luz del nuevo orden jurídico vigente. El retiro de la reserva será efectivo a partir del 12 de agosto de 1986, de conformidad con el artículo 22 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en aplicación del artículo 75 de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de marzo de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA el Acuerdo Gubernativo No. 123-87, de 20 de febrero de 1987, de la República de Guatemala, por el cual reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

 

 

"(Artículo 1) Declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

 

 

"(Artículo 2) La aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos".

 

h. Honduras:

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de septiembre de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

 

i. Jamaica:

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación, fechado el 19 de julio de 1978, se declara, de conformidad con el artículo 45, numeral 1, de la propia Convención, que el Gobierno de Jamaica reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

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