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j. México:
(Declaraciones interpretativas y reserva hechas al
ratificar la Convención)
El instrumento de adhesión se recibió en la
Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones
interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El
plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982,
sin objeciones.
El texto de las declaraciones y reserva es el
siguiente:
Declaraciones Interpretativas:
Con respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera
que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye
obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir
del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de
los Estados.
Por otra aparte, en concepto del Gobierno de México,
la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrase precisamente
dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del artículo 12.
Reserva:
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto
al párrafo 2 del artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto
activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
k. Perú:
Reconocimiento de Competencia:
El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría
General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de
acuerdo a los artículos 45 y 62 de la Convención.
l. Uruguay:
(Reserva hecha al ratificar la Convención)
Con la reserva formulada al firmarla. Tal reserva se
notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Reconocimiento de Competencia:
En el instrumento de ratificación de fecha 26 de
marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo
establecido en sus artículos 45 párrafo 3. y 62 párrafo 2.
m. Venezuela:
(Reserva y declaración hechas al ratificar la
Convención)
El artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la
República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber
sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los
reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías
y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el artículo 8,
ordinal 1 de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y,
DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo
1º del artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela
reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y
examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha
incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los
términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo. Este reconocimiento de
competencia se hace por tiempo indefinido.
El instrumento de ratificación se recibió en la
Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración.
Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.
Reconocimiento de Competencia:
El 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos
45 y 62 de la Convención, respectivamente.
n. Colombia:
Reconocimiento de competencia:
El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de
aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos
posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación
de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento
que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad
y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en
el momento que lo considere oportuno.
o. Suriname:
Adhesión.
Reconocimiento de competencia:
El 12 de noviembre de 1987, presentó en la
Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la
Convención.
p. Panamá:
El 9 de mayo de 1990, presentó en la Secretaría
General de la OEA, un instrumento fechado 20 de febrero de 1990, mediante el cual declara
que el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno derecho la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos
a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
q. Chile:
(Declaraciones hechas al ratificar la Convención)
a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y
bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos
previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.
b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como
obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de
conformidad con lo que dispone su artículo 62.
Al formular las mencionadas declaraciones, el
Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido
se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de
Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11
de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la
Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al
aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no
podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que
se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.
r. Nicaragua:
Reconocimiento de Competencia:
El 12 de febrero de 1991 presentó en la Secretaría
General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el
Gobierno de Nicaragua declara:
I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria
de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa
Rica", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.
II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo
referido en el punto I de esta declaración, deja constancia que la aceptación de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido,
con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos
en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo
principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración
ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
s. Trinidad y Tobago:
(Reservas hechas al adherir la Convención)
1. Con respecto al artículo 4(5) de la Convención,
el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una reserva por cuanto en las
leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de aplicar la pena de muerte a una
persona de más de setenta (70) años de edad.
2. Con respecto al artículo 62 de la Convención, el
Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la
medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la
Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la
Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos
particulares.
t. Brasil:
(Declaración hecha al adherirse a la Convención)
El Gobierno de Brasil entiende que los artículos 43
y 48, letra d, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones "in
loco" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de
la anuencia expresa del Estado.
u. Paraguay
Reconocimiento de competencia:
El 11 de marzo de 1993, presentó en la Secretaría
General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, "por tiempo indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios
que guían el derecho internacional, en el sentido de que este reconocimiento se refiere
expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para aquellos
casos en que exista reciprocidad".
v. Dominica
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
El 3 de junio de 1993 ratificó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos con las siguientes reservas:
1. Artículo 5. No debe interpretarse que ello
prohibe el castigo corporal aplicado de acuerdo con la Ley de Castigo Corporal de Dominica
o la Ley de Castigo de Menores Delincuentes.
2. Artículo 4.4. Se expresan reservas acerca de las
palabras "o crímenes comunes conexos".
3. Artículo 8.21 (e). Este artículo no se aplicará
en el caso de Dominica.
4. Artículo 21.2. Esto debe interpretarse a la luz
de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe considerarse que amplía o
limita los derechos declarados en la Constitución.
5. Artículo 27.1. También debe interpretarse
teniendo en cuenta nuestra Constitución y no debe considerarse que amplía o limita los
derechos declarados en la Constitución.
6. Artículo 62. Dominica no reconoce la
jurisdicción de la Corte.
w. Bolivia
Reconocimiento de competencia:
El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría
General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, con la siguiente declaración:
I. El Gobierno Constitucional de la República, de
conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución Política del Estado,
mediante ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",
suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el reconocimiento de la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los
artículos 45 y 62 de la Convención.
II. En uso de la facultad que le confiere el inciso
2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, se expide el presente
instrumento de Ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
"Pacto de San José de Costa Rica", así como el reconocimiento como obligatoria
de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la
Convención".
continua...
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