INFORME ANUAL 1993

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j. México:

(Declaraciones interpretativas y reserva hechas al ratificar la Convención)

El instrumento de adhesión se recibió en la Secretaría General de la OEA el 24 de marzo de 1981, con dos declaraciones interpretativas y una reserva. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. El plazo de 12 meses desde la notificación de la misma se cumplió el 2 de abril de 1982, sin objeciones.

El texto de las declaraciones y reserva es el siguiente:

Declaraciones Interpretativas:

Con respecto al párrafo 1 del artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.

Por otra aparte, en concepto del Gobierno de México, la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrase precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del artículo 12.

Reserva:

El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

k. Perú:

Reconocimiento de Competencia:

El 21 de enero de 1981, presentó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a los artículos 45 y 62 de la Convención.

l. Uruguay:

(Reserva hecha al ratificar la Convención)

Con la reserva formulada al firmarla. Tal reserva se notificó conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

 

Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 26 de marzo de 1985, depositado el 19 de abril de 1985 en la Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad, de acuerdo a lo establecido en sus artículos 45 párrafo 3. y 62 párrafo 2.

m. Venezuela:

(Reserva y declaración hechas al ratificar la Convención)

El artículo 60, ordinal 5 de la Constitución de la República de Venezuela establece: Nadie podrá ser condenado en causa penal sin haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley. Esta posibilidad no está vista en el artículo 8, ordinal 1 de la Convención, por lo cual Venezuela formula la reserva correspondiente, y,

DECLARA: de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 1º del artículo 45 de la Convención, que el Gobierno de la República de Venezuela reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el parágrafo 2 de dicho artículo. Este reconocimiento de competencia se hace por tiempo indefinido.

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 9 de agosto de 1977, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Reconocimiento de Competencia:

El 9 de agosto de 1977 reconoció la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el 24 de junio de 1981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente.

n. Colombia:

Reconocimiento de competencia:

El 21 de junio de 1985 presentó un instrumento de aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condición de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. El mismo instrumento reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, bajo condición de reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno.

 

o. Suriname:

Adhesión.

Reconocimiento de competencia:

El 12 de noviembre de 1987, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.

p. Panamá:

El 9 de mayo de 1990, presentó en la Secretaría General de la OEA, un instrumento fechado 20 de febrero de 1990, mediante el cual declara que el Gobierno de la República de Panamá reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

q. Chile:

(Declaraciones hechas al ratificar la Convención)

a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona.

 

r. Nicaragua:

Reconocimiento de Competencia:

El 12 de febrero de 1991 presentó en la Secretaría General de la OEA, un instrumento de fecha 15 de enero de 1991, mediante el cual el Gobierno de Nicaragua declara:

I. El Gobierno de Nicaragua reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, inciso 1 de la misma.

II. El Gobierno de Nicaragua, al consignar lo referido en el punto I de esta declaración, deja constancia que la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace por plazo indefinido, con carácter general, bajo condiciones de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprenden solamente hechos posteriores o hechos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta declaración ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

 

s. Trinidad y Tobago:

(Reservas hechas al adherir la Convención)

1. Con respecto al artículo 4(5) de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago formula una reserva por cuanto en las leyes de Trinidad y Tobago no existe prohibición de aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta (70) años de edad.

2. Con respecto al artículo 62 de la Convención, el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se estipula en dicho artículo sólo en la medida en que tal reconocimiento sea compatible con las secciones pertinentes de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, y siempre que una sentencia de la Corte no contravenga, establezca o anule derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares.

t. Brasil:

(Declaración hecha al adherirse a la Convención)

El Gobierno de Brasil entiende que los artículos 43 y 48, letra d, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones "in loco" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado.

u. Paraguay

Reconocimiento de competencia:

El 11 de marzo de 1993, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "por tiempo indefinido, y debe interpretarse de conformidad a los principios que guían el derecho internacional, en el sentido de que este reconocimiento se refiere expresamente a los hechos ocurridos con posterioridad a este acto y sólo para aquellos casos en que exista reciprocidad".

v. Dominica

(Reservas hechas al ratificar la Convención)

El 3 de junio de 1993 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos con las siguientes reservas:

1. Artículo 5. No debe interpretarse que ello prohibe el castigo corporal aplicado de acuerdo con la Ley de Castigo Corporal de Dominica o la Ley de Castigo de Menores Delincuentes.

2. Artículo 4.4. Se expresan reservas acerca de las palabras "o crímenes comunes conexos".

3. Artículo 8.21 (e). Este artículo no se aplicará en el caso de Dominica.

4. Artículo 21.2. Esto debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la Constitución de Dominica y no debe considerarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

5. Artículo 27.1. También debe interpretarse teniendo en cuenta nuestra Constitución y no debe considerarse que amplía o limita los derechos declarados en la Constitución.

6. Artículo 62. Dominica no reconoce la jurisdicción de la Corte.

w. Bolivia

Reconocimiento de competencia:

El 27 de julio de 1993, presentó en la Secretaría General de la OEA, el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el Artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la siguiente declaración:

 

I. El Gobierno Constitucional de la República, de conformidad con el artículo 59, inciso 12, de la Constitución Política del Estado, mediante ley 1430 de 11 de febrero, dispuso la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 y el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 45 y 62 de la Convención.

 

II. En uso de la facultad que le confiere el inciso 2, del artículo 96 de la Constitución Política del Estado, se expide el presente instrumento de Ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", así como el reconocimiento como obligatoria de pleno derecho, incondicionalmente y por plazo indefinido de la jurisdicción y competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme al artículo 62 de la Convención".

continua...

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