INFORME Nº 22/93
CASO 9477
COLOMBIA
12 de octubre de 1993(*)
ANTECEDENTES:
1. El 28 de noviembre de 1984 la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia de fecha 22 de
noviembre de 1984 que se transmitió al Gobierno de Colombia el 5 de
diciembre de 1984. El texto de
la denuncia, complementado con información proporcionada por las partes,
daba cuenta del siguiente hecho:
El día 10 de diciembre de 1982, aproximadamente a las 3:00 p.m., en la
ciudad de Bogotá, ante la presencia de varios testigos y en plena calle
fueron retenidas, no obstante sus expresiones de protesta, su resistencia
tenaz y sus desesperados llantos, la señora PATRICIA RIVERA, sus menores
hijas ELIANA y KATHERINE BERNAL RIVERA de 9 y 4 años de edad,
respectivamente, y también por intervenir en su auxilio el anciano MARCO
ANTONIO CRESPO. La señora
Rivera y sus hijas se encontraban en inmediaciones de su residencia cuando
fueron interceptadas por personal que se identificó como perteneciente a un
organismo de seguridad del Estado. El
señor Crespo, de 74 años de edad, quiso
evitar la arbitraria aprehensión, pero se convirtió en otra víctima.
Testigos presenciales del barrio de la retención mencionada
fueron Carlos Alfonso Olave Uribe, Ana Tulia Angel Angel, María Beatriz Roa,
Crispín Ríos Alvarez e Irma Mahecha de Montoya, quienes identificaron a
los captores como los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado
Amado y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros del Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS.
Con base en sus declaraciones y en los retratos hablados realizados por
algunos de ellos se logró corroborar las identidades de los oficiales que
habían participado en la captura. También
se pudo demostrar con posterioridad que el taxi amarillo de placas SD-1485,
que fue visto por los testigos, que fueron obligados a abordar los retenidos
estaba, para la época de las desapariciones, en poder de esa Brigada de
Institutos Militares, hoy XIII Brigada
del Ejército, con sede en
Bogotá. De la misma
manera, se
El requisito de agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención
Americana y por el Reglamento de la Comisión se encuentra cumplido por
cuanto el proceso penal, después de más de diez años de la ocurrencia de
los hechos hasta el momento, no ha producido ningún resultado y existe un
retardo injustificado, ya que el tiempo transcurrido ha excedido todos los términos
legales sin que se haya sancionado a los autores de este crimen, quienes se
hallan gozando de los ilegales beneficios de la impunidad, lo que nos coloca
en la previsión del artículo 46.2 a. del Pacto de San José.
2. Mediante nota de
fecha 19 de diciembre de 1984, el Gobierno de Colombia acusó recibo de la
denuncia, informando que tan pronto tuviera la información requerida la
pondría a disposición de la Comisión.
3. Por falta de respuesta, con fecha 28 de
febrero de 1985, 10 de junio de 1985, 12 de febrero de 1986 y 23 de julio de
1986, se le reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de información
acerca del caso.
4. En nota de fecha 18 de septiembre de
1986 la Comisión recibió la siguiente comunicación del Gobierno de
Colombia:
En relación con el caso No 9477 que corresponde a la denuncia
formulada ante esa Honorable Comisión por la "presunta"
desaparición de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA BERNAL RIVERA, KATHERINE
BERNAL RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, me complace informar a Vuestra
Excelencia que mediante oficio No 582 fechado el 11 de septiembre
de 1986, el Juez del Penal del Circuito informó lo siguiente:
"En atención del oficio en referencia, en forma comedida le
comunico que el proceso No 11928, seguido contra ARMANDO
RODRIGUEZ OSSA y otros por el delito de secuestro de PATRICIA EUGENIA RIVERA
CHAVES, sus dos menores hijas y MARCO ANTONIO CRESPO, se recibió el 8 de
los corrientes del Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal en
virtud a que se encontraba en comisión en ese despacho Judicial.
En el precitado proceso se oyó en injurada a ARMANDO RODRIGUEZ OSSA el 6 de
junio de 1983, habiéndose decretado su detención. En proveído del 19 de
octubre del mismo año, dicho proveído fue revocado, concediéndole la
libertad.
Igualmente se oyó en injurada a ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME el 22 de
agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día; a CAMPO ELIAS TIRADO
AMADO, el 23 de agosto de 1985, dejándosele en libertad el mismo día y ha
sido declarado reo ausente el empleado JORGE LUIS BARRERO o BORRERO.
Actualmente el proceso se encuentra para estudio con el fin de establecer si
la investigación se encuentra completa o si por el contrario, faltan
pruebas por practicar.
Como bien puede observar Vuestra Excelencia, por la desaparición de estas
personas se adelanta el correspondiente proceso por las autoridades
judiciales competentes; es decir, el Juez 4o Penal del Circuito;
debiendo añadir, el no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
5. Con fecha 31 de octubre de 1986 se
transmitió la nota del Gobierno al peticionario. No recibiéndose respuesta,
el 9 de febrero de 1987 se le reiteró la solicitud anterior.
6. En nota de fecha 24 de marzo de 1987 el
Gobierno de Colombia envió
información adicional que también se transmitió al peticionario el 31 de
julio de 1987 en la que se expresa:
En relación con el caso No. 9477 que corresponde a la presunta desaparición
de PATRICIA RIVERA DE BERNAL, GILMA ELIANA BERNAL RIVERA, KATHERINE BERNAL
RIVERA y MARCO ANTONIO CRESPO, el Señor Procurador Segundo Delegado para la
Policía Judicial-Derechos Humanos informó lo siguiente:
En el Juzgado Veinticuatro (24) de Instrucción Criminal cursa investigación
Penal generada en virtud de los hechos antes descritos y han sido vinculados
al sumario mediante indagatoria de las siguientes personas: ARMANDO
RODRIGUEZ OSSA, JORGE LUIS BARRERO, CAMPO ELIAS TIRADO, AMADO y ALBERTO
ALFONSO SUAREZ JAIME (Los últimos pertenecen al Departamento Administrativo
de Seguridad (DAS).
En la actualidad la investigación se encuentra en la Delegada para la Policía
Nacional, desde Agosto 28 de 1986, por auto de fecha Diciembre 12 de 1986,
el Señor Delegado comisionó a una abogada, quien practicó visita al
Juzgado Cuarenta (40) Penal del Circuito de esta ciudad, y en su visita
efectuada el 5 de febrero del presente año dice: "han transcurrido
cuatro (4) años en los cuales la investigación ha sido adelantada en
varios juzgados de Instrucción Criminal y en el Juzgado Cuarenta (40) Penal
del Circuito, sin que hasta la fecha se haya logrado establecer el secuestro
de PATRICIA RIVERA DE BERNAL y sus menores hijas GILMA ELIANA y KATHERINE y
del Señor MARCO ANTONIO CRESPO. Se
destaca la violación al sumario de los Señores ARMANDO RODRIGUEZ OSSA
(particular), JORGE LUIS BARRERO o BORRERO (empleado declarado reo ausente),
ALBERTO ALFONSO SUAREZ JAIME y CAMPO ELIAS TIRADO AMADO, detectives
pertenecientes al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin que se
haya vinculado en ningún momento a miembro alguno de la Policía Nacional.
Los que han rendido indagatoria se encuentran en libertad."
El 7 de febrero de 1987, la funcionaria comisionada rinde el informe,
considerando que no hay mérito para abrir formal averiguación contra
miembros de la Policía Nacional y en consecuencia conceptúa ella que debe
ordenarse el archivo de las diligencias, se está en espera de la decisión
que tome al respecto el Señor Procurador Delegado para la Policía NACIONAL.
Deseo destacar a Vuestra Excelencia, que para el Gobierno de Colombia
resulta de singular importancia poder colaborar con esa Honorable Comisión
en el esclarecimiento del presente caso, tal como se ha venido haciendo
desde el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, como se puede
constatar a través del sinnúmero de actuaciones que reposan en los
archivos. Esperamos que la
presente respuesta satisfaga a esa Honorable Comisión y por tanto se dé
por terminado el presente caso.
7. Por falta de respuesta del peticionario,
con fecha 30 de noviembre de 1987, 16 de febrero de 1988 y 4 de agosto de
1988 se le reiteró nuevamente la solicitud de observaciones y respuestas a
la comunicación anterior.
8. En comunicaciones de fecha 4 de mayo y
23 de agosto de 1989 se recibe información adicional del peticionario y las
siguientes pruebas de los testigos presenciales del hecho, todo lo cual se
remite al Gobierno de Colombia, el 8 de junio y el 23 de agosto de 1989,
respectivamente:
Agotamiento de los Recursos Internos:
El Trámite inicial por los hechos señalados, se inició en el Juzgado 81
de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual vinculó como sindicados a
Alberto Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado Amado, Armando Rodríguez
Ossa y Jorge Luis Barrero o Borrero, miembros activos del D.A.S. para la
fecha de ocurrencia de los hechos. Los
primeros rindieron las indagatorias ante ese Despacho Judicial los días 22
y 23 de agosto de 1985.
Con relación a Jorge Luis Barrero o Borrero, fue declarado reo ausente,
pues no fue capturado a pesar de haberse proferido la orden correspondiente
por el citado juzgado. Se tiene conocimiento de que el individuo Barrero o
Borrero fue vinculado a un proceso penal por hechos similares como
responsable de la desaparición de Miguel Angel Díaz y Faustino López
Guerra, por lo cual fue condenado a 5 años de prisión por el Juzgado
Primero del Circuito de Tunja (Colombia) pena que al parecer cumple en la
penitenciaría de El Barne de esa localidad, pues fue capturado por razón
de esa sentencia el 17 de julio de 1987.
En la actualidad la investigación por la desaparición de Patricia Rivera,
sus menores hijas y el señor Crespo, cursa en el Juzgado 103 de Instrucción
Criminal, el que a pesar de haber transcurrido casi siete años del hecho no
se ha pronunciado con ninguna decisión de fondo.
Trámite administrativo ante la Procuraduría:
El padre y abuelo de las desaparecidas, señor José Modesto Rivera, comunicó
estos hechos a la Procuraduría General de la Nación, solicitando las
investigaciones correspondientes:
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional adelantó una indagación
preliminar en el período comprendido entre agosto 25 de 1986 y enero 20 de
1988. Con fundamento en que no
encontró méritos para vincular a ningún miembro de la Policía Nacional,
decidió remitir por competencia el expediente a la Procuraduría Delegada
para la Vigilancia Administrativa, para que ésta investigara lo
concerniente a la conducta de los miembros del D.A.S. vinculados al proceso
penal.
La Procuraduría Primera Regional para la Vigilancia
Administrativa de Bogotá avocó el conocimiento y por decisión de 7
de marzo de 1988 ordenó el archivo del expediente al considerar prescrita
la acción disciplinaria. (Esta decisión es doblemente incomprensible.
En primer lugar, porque jurídicamente no
cabe declarar prescripción en un caso de desaparición forzada,
mientras no haya reaparecido la víctima.
Y, en segundo lugar,
porque el mismo Procurador Primero se había declarado impedido para
continuar conociendo de la investigación seis meses antes, en agosto de
1987).
La Procuraduría Tercera Regional avocó el conocimiento el 25 de agosto de
1987, por cuanto el Procurador Primero Regional se declaró impedido para
continuar conociendo de la investigación.
Sin embargo, hasta la fecha no se ha abierto proceso disciplinario en
contra de ninguna persona.
Conclusión:
De lo anteriormente expuesto se infiere que se ha agotado el procedimiento
interno en su totalidad y que, a pesar de haber transcurrido 78 meses de la
desaparición de las personas mencionadas, ni siquiera existe indicio de la
existencia de las mismas, ni de sus cadáveres y menos aún un
pronunciamiento de ninguna de las entidades investigadoras falladoras que señalen
y condenen de manera inequívoca a las personas responsables de tal
acontecer, perpetuándose el perjuicio, tanto moral como material, causado a
los familiares de las víctimas. Entendemos, entonces, que nos hallamos en las circunstancias
de que trata el literal C del numeral 2 del artículo 37 del Reglamento de
la Comisión.
Respuesta del Gobierno colombiano:
Figura en el contenido de la respuesta del Gobierno colombiano a esa Comisión
en el que se destaca la petición de dar por terminado el presente
caso sin otro argumento que el de señalar que no ha existido
pronunciamiento de fondo en el proceso judicial a pesar del transcurso de
varios años, y solicita que esa Comisión archive el expediente.
9. Seguidamente se
transcribe un resumen de las
pruebas proporcionadas por el peticionario que contiene la versión
de los testigos presenciales de los hechos:
1. Carlos ALFONSO OLAVE URIBE. A
Patricia Rivera la conozco hace más o menos unos cinco años porque trabajó
conmigo en Seguros Tequendama y Aseguradora del Valle. A las niñas de
vista y al señor Crespo no lo conozco. En relación a la desaparición de
PATRICIA EUGENIA RIVERA CHAVES, sus dos hijas menores y el señor MARCO
CRESPO dijo: Ella llegó al establecimiento mío, que es una cigarrería,
que yo atiendo personalmente, más o menos como a las tres de la tarde,
en compañía de las niñas y un señor y me dijo que se la iban a llevar
para el F-2; le manifesté que pidiera identificación o alguna cosa, o el
oficio que tuviera la razón por la cual se la iban a llevar. Entonces el señor sacó una cartera como esas de portacédulas,
con una placa como esas de Policía, pero al revés o sea no se veía el número,
se la mostró a ella, la mostró así de lejos, y yo estaba detrás del
mostrador, luego le mostró un papel él a ella (el declarante muestra un
papel más o menos del tamaño de una hoja tamaño oficio).
Salió ella así a la mitad de la cuadra, y el señor la seguía
acompañando; hablaron con un señor que creo que era el señor Crespo,
quien se encontraba acompañado con otro; se encontraron allí todos y se
regresaron así a mi establecimiento. Entonces
le dije que entrara y llamara a la casa de ella para que avisara; en ese
momento el señor que se la iba a llevar la agarró del brazo y no la dejó
llamar; él tenía unas esposas y se la llevaron al carro que estaba
parqueado en la esquina, la subieron con el señor Crespo y las niñas.
El auto era un taxi de color amarillo y negro, la parte de abajo
negra y arriba amarilla, y se fueron. Como
a la hora llamé a la casa de Patricia y avisé que se la llevaron al F-2, y
no sé nada más;
2. ANA
TULIA ANGEL ANGEL, compañera del señor Olave Uribe: Nosotros tenemos
un establecimiento allá en la casa. De pronto PATRICIA fue a pedirnos ayuda
porque dos tipos se la querían llevar; en ese momento llegó un señor,
ese que la venía a llevar y le preguntamos que por qué la iba a llevar,
que se identificara, dijo que él era del F-2 y que tenía orden de captura;
ella se puso a llorar y dijo que no tenía nada que ver y el señor le dijo
que tenía que irse con ella; le dijimos que llamara a la casa, le dije que
entrara y alcanzó a entrar un tris ahí, y el hombre ese le dijo que no
fuera a llamar a ninguna parte y enseguida la sacó de la mano a la fuerza; enseguida
vimos que la metieron en un taxi negro, luego a las niñas y también al
otro señor (Crespo). No sabemos más porque el carro retrocedió y no pudimos
mirar placas. Enseguida localizamos el teléfono de PATRICIA para avisar lo
que había sucedido ahí; conozco a CARLOS ALFONSO OLAVE URIBE porque vivo
con él hace catorce años, pero no somos casados. No conocía antes a
PATRICIA y supo su nombre porque
el señor que llegó dijo que tenía una orden de detención para
"PATRICIA RIVERA y sus familiares"; que el establecimiento de
propiedad de su marido o concubino CARLOS OLAVE es como tienda y está
situado en la Carrera 9a-A No. 5-94 Sur, que es el mismo lugar de su
residencia; que no sabe cuándo se conocieron CARLOS OLAVE y PATRICIA
RIVERA; que le dieron nervios porque Patricia Rivera estaba gritando y
decía que no la dejaran ir, que ella no había hecho nada; únicamente
le dije que iba a llamar a su casa para informar que se la estaban llevando
así; que vio al individuo con un documento alusivo a una "orden de
captura" y que se lo
mostraba a Patricia Rivera y le decía que lo leyera, que era orden de captura, que ellos eran del F-2 y que
tenía que irse con él;
3. MARIA
BEATRIZ ROA DAZA: Trabajo
en la Calle 6a. Sur, # 9-A-60, en la Panadería La Milanesa; llevo
trabajando en esa empresa tres años; tengo el cargo de cajera; el
propietario es CARLOS JULIO...LEON; En la mañana trabajan los panaderos y
salen después de medio día y la niña del horario de la mañana. Por la
tarde trabajo yo y ABIGAIL RODRIGUEZ. El 10 de diciembre trabajaron los panaderos, un
muchacho, JOSE RIOS, y ABIGAIL RODRIGUEZ. Esa tarde del 10 de diciembre de
1982 abrí el negocio y estaba almorzando cuando entró el señor CRESPO y
me dijo: "no almuerce que me están siguiendo, es el F-2". Yo no le puse mucha atención y él salió nuevamente, y
volvió a entrar con el señor que lo venía siguiendo y le decía
"no sea cruel que no quiero ser violento con usted" y se identificó
que era del F-2. Sacó un
radio pequeño y una tarjetica, la mostró y le dijo que era del F-2 y
el secuestrador le dijo que saliera con él. El señor Crespo le dijo "Yo
soy pensionado del DANE" y sacó la cédula y se la mostró pero él se
lo llevó a donde estaba PATRICIA con las dos niñas. Que conocía al señor
MARCO ANTONIO CRESPO porque venía frecuentemente a la panadería a
comprar cosas, pero que no sabía cómo se llamaba, de lo que se vino a
enterar por el diario El Tiempo; que venía a comprar pan y leche con su
esposa. Que su aspecto físico era bajito, gordo, de unos 60 años,
usaba sombrerito, gafas, el pelo lacio, no le pude ver el pelo porque
siempre usaba sombrero, morenito, tenía un pantalón café, saco del mismo
color, vestido completo, de corbata; que se notaba nervioso cuando entro a
la panadería y le dijo "no coma más que me está siguiendo el
"F-2"; que le oyó decir: "A
mí no tienen por qué llevarme; yo soy persona honorable y soy un viejo"
y el tipo que decía que era del F-2 le dijo: camine, lo condujo donde
estaba PATRICIA y se los llevaron en un carro. Describió los rasgos físicos
del individuo que sacó de la panadería al señor MARCO ANTONIO CRESPO
aduciendo ser miembro del F-2 como: alto,
no demasiado, delgado, pelo lacio, no recuerda el color, de pelo
corto, cariliso, de tez blanca pero no demasiado, sin bigote, patillas ni
chivera, sin gafas, de unos 30 años de edad. Tenía un saco a cuadros
azul, el pantalón era habano, como habano, de un solo tono, los zapatos
eran NORTH STAR pero como peluditos o de gamusa, de color como amarillos,
sin sombrero, no recuerdo si la camisa era blanca o era color amarillo claro;
traía un radio pequeño, cuadrado, anchito, como del tamaño de la mano
izquierda de sí misma, de color negro, no sonaba nada, simplemente tenía
una antena pequeña. La tarjeta era pequeñita; le alcancé a ver la foto
de él, no alcancé a leer nada, era una tarjeta vieja, laminada, de
tamaño como de cédula, la sacó del bolsillo y la mostró; era de
color como amarillo; que lo acompañaban dos tipos más, que estaban fuera
de la cafetería y frente al negocio de Don CARLOS; uno era de edad, viejo,
mechudo feo, bajito, no gordo ni flaco, estaba de ropa vieja sucia; el otro
era joven, pero no le vi la cara; que vio a los últimos sujetos como
unos diez metros de la puerta de la cafetería.
4. CRISPIN
RIOS ALVAREZ: Trabajo en la Panadería La Milanesa ubicada en la
Calle 6a. Sur N_ 9-A-60 desde hace unos seis meses, desempeño el cargo de
panadero; no conoce personalmente al señor MARCO ANTONIO CRESPO ni a la señora
PATRICIA EUGENIA RIVERA CHÁVEZ, los que vio por primera vez ese día 10 de
diciembre, cuando el anciano entró a la panadería y dijo que lo venía
persiguiendo el F-2. En este
momento salí yo de adentro porque estaba trabajando.
El viejito volvió a salir a la puerta de la panadería, se regresó
nuevamente al mostrador y fue cuando entró un muchacho que al parecer
era del F-2, porque dijo ser del F-2 y también porque le mostró un
carnet al viejito. En ese momento le vi como un radio de los que usan
los Motos, que tenía dentro del saco y también sacó unas esposas, y
le dijo al viejito que lo acompañara porque él no quería ser violento.
El viejito le dijo que por qué se lo llevaba si él no debía nada, que
la captura no era para él, sino para la señora. Entonces volvió a
decirle al viejito que saliera y el viejito se salió sin hacer repulsa.
Yo me asomé a la puerta de la panadería y vi cuando se llevaban
al viejito y en la otra esquina de arriba vi a una señora con dos niñas,
quien estaba acompañada de otro muchacho que creo era de los mismos.
Luego dieron la vuelta a la esquina, al sur, a pie, y no vi nada más.
Después fue cuando vi publicar el asunto en la prensa. Recuerda que
el anciano solicitó el teléfono en la panadería pidiéndoselo a la cajera
Beatriz Roa Daza, pero en este momento fue cuando entró el muchacho que
dijo ser del F-2 y no lo dejó llamar.
5. IRMA
MAHECHA DE MONTOYA: El día
10 de diciembre de 1982, yo estaba limpiando los vidrios de la casa;
entonces vi que un carro se paró frente a la casa, pero no contra el andén
sino en la mitad de la calle, como yo estaba parada sobre un asiento
limpiando la ventana, me bajé del asiento y me agaché a ver al conductor
creyendo que era su yerno que trabaja en un taxi que es amarillo por encima
y negro por abajo y al ver que el conductor no tenía chivera como mi yerno
seguí limpiando los vidrios. Seguidamente vio que entraron al carro a una señora, dos
niñas, un viejito y otro señor. El carro se fue. Todo lo cual lo
observó ocurrir en la mitad de la calle, calculando que estaba a una
distancia de dos metros o un poquitico más lejos.
10. En carta de fecha de 3 de septiembre de 1989 el
peticionario hizo llegar a la Comisión los siguientes documentos
probatorios adicionales:
6. JOSE
MODESTO RIVERA VELANDIA, padre de Patricia Rivera: El día 10 de
diciembre, a las 4 de la tarde, llegué a mi residencia y escuché que uno
de mis hijos, GABRIEL ENRIQUE, recibía una llamada telefónica del señor
CARLOS OLAVE, quien alcanzó a hacerle algún comentario, pero en este
momento pasé de inmediato al aparato, y este señor me informó que había
presenciado la captura de mi hija PATRICIA EUGENIA RIVERA, mis dos nietas
GILMA ELIANA BERNAL y KATHERINE BERNAL RIVERA, así como la de un señor de
edad que las acompañaba en ese momento; este señor escuchó, según me
dijo, que las personas que las habían capturado habían manifestado ser
miembros del F-2 y que se las llevaban para un reconocimiento, que las
subieron a un carro de servicio público color negro y amarillo sin
permitirle llevar las dos niñas pequeñas a la casa o dejárselas al señor
OLAVE, quien es conocido de mi hija desde que ésta trabajaba en la
Aseguradora del Valle. Inmediatamente
me dirigí a las Dependencias del F-2, situadas en la Carrera 15 con Calle
6a., y allí no obtuve ninguna información. Enseguida me trasladé al mismo
F-2 de la Carrera 15 con Calle 10, pero los resultados fueron negativos. Me devolví nuevamente al mismo organismo de la Carrera 15
con Calle 6a. donde me sugirieron que fuera a la Estación Cien de Policía
para que preguntara si se encontraban en alguna de las Estaciones de ese
Cuerpo, siendo también negativa la gestión.
En las horas de la noche me valí de un amigo y vecino... Teniente de la Policía, LUIS EDUARDO SUAREZ, quien me
acompañó nuevamente al F-2 de la Carrera 15 con Calle 6a., a donde
hablando con el Capitán MORENO, le expuse la situación. El de inmediato asignó una Patrulla para colaborar en las
averiguaciones del caso, lo cual han venido haciendo hasta el presente, sin
resultados positivos. El día sábado, 11 del corriente, me acerqué a las
dependencias del DAS en Paloquemao para exponer esta misma situación; allí
también me asignaron otra patrulla para hacer las mismas averiguaciones,
sin resultados positivos. Hasta
ahí llega la cuestión. Ahora
en las preguntas que tanto los Agentes del F-2 y del DAS me hicieron para
buscar indicios sobre la causa de la desaparición de mis familiares, me
preguntaron si yo tendría algún problema o algo que hubiera inducido a
este hecho, siendo negativas mis respuestas.
Enseguida me preguntaron sobre las actividades del padre de las dos
niñas pequeñas, OMAR BERNAL, a lo cual les manifesté que yo no podría
dar indicación de sus actividades exactamente, por desconocerlas en razón
a que no mantengo trato personal con él.
Sin embargo, con la incertidumbre y angustia propia de nosotros, el
señor OMAR BERNAL acudió a algunos periódicos de esta ciudad para relatar
el caso y solicitar la colaboración, entre éstos El Bogotano, quien
publicó el día 17 de diciembre con grandes titulares el secuestro de mi
hija, mis nietas y el señor CRESPO quien tiene 74 años de edad.
Posteriormente y con gran sorpresa, vimos que el citado periódico
publicaba nuevamente la foto de mi hija PATRICIA, pero ya involucrándola
con uno de los detenidos por la muerte de doña GLORIA LARA, llegando a
decir o a informar que mi hija era hermana del sujeto FREDDY RIVERA, ya que
estaba viviendo con ella, a partir de la separación que tuvo de su esposo
"OMAR BERNAL", hechos éstos totalmente falsos.. JORGE CLIMACO
CARRASCO SAAVEDRA: Este
abogado que patrocina al señor JUAN TADEO ESPITIA, dirigente
estudiantil vinculado a un grupo de izquierda P.T.C. "PARTIDO DE
TRABAJO DE COLOMBIA", acusado por su supuesta participación en el
secuestro de la Sra. Gloria Lara, se presentó a informar que había
sabido que el carro en el cual el F.2. había detenido-secuestrado a su
patrocinado JUAN TADEO ESPITIA SUPELANO era el mismo taxi de placa DS-1485
utilizado para el secuestro de la señora PATRICIA RIVERA.
El doctor Carrasco, al enterarse del secuestro de Patricia y de las
características del mismo, similares a las de Juan Tadeo, con el ánimo de
colaborar, llamó al periódico EL TIEMPO para que lo pusieran en contacto
con los familiares de PATRICIA y poderles dar esa posible pista. La
identificación del carro en que se secuestro a Juan Tadeo había sido
posible porque testigos presenciales del hecho, que se realizó a las 7:30
de la mañana el día 17 de diciembre frente a la residencia de la familia
ESPITIA SUPELANO, habían visto y registrado las placas y características
del carro.
11. En nota de fecha 20 de septiembre de 1989 el
Gobierno de Colombia informó que las autoridades nacionales se encontraban
adelantando las investigaciones tendientes a la actualización del caso.
12. En nota de fecha 1 de diciembre de 1989 el Gobierno
de Colombia envía una respuesta que se transmite a los peticionarios como
sigue:
Al respecto me permito informar que en la actualidad el proceso penal está
a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el cual, con
fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la etapa investigativa.
Al proceso se vinculó al señor Jorge Luis Barrera, quien se
encuentra cumpliendo una condena en la cárcel La Picota de Bogotá, por un
delito diferente al investigado en el presente caso.
El Juez escuchó en indagatoria al sindicado, absteniéndose de
decretar en contra del mismo medida de aseguramiento.
Para el mes de agosto el proceso se encontraba pendiente para la práctica
de las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y que fueran
decretadas por el Despacho.
En cuanto al proceso administrativo, la Procuraduría Primera Regional de
Bogotá resolvió, mediante providencia de 7 de marzo de 1988, decretar la
prescripción de la acción disciplinaria de la indagación preliminar
seguida contra los detectives Alfonso Suárez Jaime, Campo Elías Tirado
Amado y Jorge Luis Barrera.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de jurisdicción interna se
encuentran en plena dinámica procesal.
13. Con fecha 6 de abril de 1990, la Comisión envió
nota al Gobierno de Colombia solicitando información sobre la situación
actualizada de la investigación. Mediante nota del 7 de mayo de 1990, el
Gobierno de Colombia contestó y solicitó a la Comisión "la concesión
de un plazo prudencial, necesario para que las autoridades nacionales
competentes efectuasen el acopio y actualización de la información
solicitada". La Comisión concedió un plazo de 60 días, lo que se
comunicó al Gobierno de Colombia mediante nota de fecha 18 de junio de
1990.
14. En carta de fecha 10 de abril de 1990, los
peticionarios remiten la siguiente información adicional que se trasmitió
el 6 de agosto de 1990 al Gobierno de Colombia:
En nota del 1º de diciembre de 1989, cuyas partes pertinentes han llegado a
nuestras oficinas en el mes de marzo del año en curso, el Gobierno de
Colombia expresó que en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal existe un
proceso penal el cual, con fecha 4 de mayo de 1989, declaró cerrada la
etapa investigativa. Indicó
además que mediante providencia de 7 de marzo de 1988, la Procuraduría
Primera Regional de Bogotá decretó la prescripción de la acción
disciplinaria seguida contra los detectives Alfonso Suárez, Campo Elías
Tirado y Jorge Luis Barrera. Señala
el Gobierno "que los recursos de jurisdicción interna se encuentran en
plena dinámica procesal".
Ciertamente existe aún, después de más de ocho años de la desaparición
de Patricia, sus pequeñas hijas y el señor Crespo, un proceso penal en el
que no ha habido ninguna decisión de fondo.
Ello no puede implicar, como quiere señalarlo el Gobierno de
Colombia, que los recursos internos se encuentren en plena dinámica
procesal. Por el contrario, lo
que ello demuestra, una vez más, es la inoperancia de tales recursos en
nuestro país. No es éste el
único caso en el que después de varios años subsisten trámites
judiciales que no arrojan ningún resultado y que dejan en la más absoluta
impunidad violaciones tan graves como la que ahora nos ocupa.
La ineficacia de los recursos internos se ha transformado en una práctica
de la que no sólo es ejemplo el caso de Patricia Rivera, sino también el
de otros, de los que tiene conocimiento esa H. Comisión.
En consecuencia, y como en pasadas ocasiones lo habíamos expresado
ante ustedes, nos encontramos en el caso presente ante la norma exceptiva
contemplada en el artículo 46, numeral 2 del Pacto de San José y en el artículo
37, numeral 2 del Reglamento de la Comisión Interamericana, que prevén
que los recursos internos no tienen que ser agotados cuando exista retardo
injustificado en las decisiones que se tomen con respecto a ellos.
Con relación a la información que el Gobierno de Colombia presenta ante
esa H. Comisión sobre la declaratoria de prescripción de las acciones
disciplinarias que ante la Procuraduría Regional se surtieron contra los
miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, implicados en esta
violación, con nuestra comunicación de 23 de agosto de 1989 habíamos
enviado a ustedes copia del fallo de 7 de marzo de 1988, que de manera
flagrante desconoce que la desaparición forzada por ser un delito
continuado y de lesa humanidad es imprescriptible.
A ese mismo fallo hace referencia el Gobierno de Colombia.
La desaparición de Patricia Rivera, sus pequeñas hijas Gilma Eliana y
Katherine Bernal Rivera y el señor Marco Antonio Crespo se encuentra impune.
Los miembros del cuerpo de inteligencia que arbitrariamente
aprehendieron a los desaparecidos lo hicieron a plena luz del día, en
presencia de varios testigos, como consta en las declaraciones que hasta la
fecha hemos remitido a esa H. Comisión.
Esa forma de desaparición forzada ha sido un patrón imperante desde
entonces en Colombia. Los casos
de Patricia, las niñas Bernal Rivera y el señor Crespo, son similares en
sus características de ejecución a los de numerosos desaparecidos durante
la misma época, que son conocidos por esa Comisión.
En todos ellos las aprehensiones se realizaron a plena luz del día y
en presencia de testigos.
Patricia, Gilma Eliana, Katherine y el señor Crespo, fueron obligados a
abordar el automotor de servicio público de placas DS-1485.
Estas placas correspondían originalmente a un vehículo marca FIAT
POLSKY de propiedad del señor Pedro Julio Quintero.
En testimonio rendido ante la oficina del Grupo Antiextorsión y
Secuestro y posteriormente en diligencia de declaración ante el Juzgado
Noveno de Instrucción Criminal, el señor Quintero declaró que fue
propietario del vehículo FIAT de placas SF-1485 por compra que de él hizo
en diciembre de 1978 al señor Guillermo Duque.
Indicó en las declaraciones el señor Quintero, que en febrero de
1979 el F-2 le decomisó el citado automotor por orden emanada del Juzgado
47 de Instrucción Penal Militar (Brigada de Institutos Militares) y que el
vehículo nunca le fue devuelto. Ante
el Juzgado Noveno el declarante presentó la constancia de recibido del vehículo
por el Juzgado Militar con firma y sello del juez.
Estas placas, que eran las que portaba el automotor en que fueron
introducidos los desaparecidos, estaban entonces en poder de los militares
desde el año de 1979 y fueron colocadas en el automotor Dodge utilizado
para detener a Patricia. Como
bien lo anotó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes en
oficio SMP 341 dirigido al Juzgado 81 de Instrucción Criminal, "es la
Brigada de Institutos Militares la que tiene que aclarar el por qué porta
esas placas ilegalmente el vehículo Dodge Modelo 1979 (se refiere a las
placas DS-1485)." (Anexo 3). Se
anexó además el acta de entrega del vehículo mencionado al señor
Comandante de la Brigada de Institutos Militares por conducto de la Auditoría
Principal de Guerra, fechada el 3 de mayo de 1979.
El hecho de que la Brigada de Institutos Militares fuera la poseedora de las
placas de identificación que le fueron colocadas a un automotor cuyas
características no correspondían a las del carro al que originalmente le
fueron asignadas, muestra una vez más que lo que se buscaba era crear
confusión en cuanto a los responsables de la aprehensión, ante la
dificultad de hacer un seguimiento del propietario del vehículo, para
lograr cubrirse con el manto de la impunidad.
SOLICITUD: Por todo lo anterior
solicitamos a esa H. Comisión se tengan como pruebas de la comisión de la
violación y del agotamiento de los recursos internos las que hasta acá
hemos aportado, y se declare la responsabilidad del Estado colombiano, a
efectos de que este crimen de lesa humanidad no continúe en la impunidad.
15. Mediante nota de
fecha 24 de septiembre de 1990, el Gobierno de Colombia contesta la
comunicación anterior, la cual se trasmitió a los peticionarios el 1 de
octubre como sigue:
Me permito informar a la H. Comisión que, de acuerdo con los datos
suministrados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, el proceso está a disposición del Juez 103 de Instrucción
Criminal de Bogotá, para la calificación del mérito del sumario. En esta
etapa del proceso, el Juez decidirá, con fundamento en las pruebas
recaudadas en el mismo, si debe proferirse resolución de acusación, previa
demostración de la ilegalidad del hecho y la existencia de elementos
probatorios idóneos y plenos de la responsabilidad de el o los incriminados.
Otra vía legal, por la cual podría optar el Juez, sería ordenar la cesación
de procedimiento o la reapertura de la investigación para intentar reunir
los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión fundamental. En
el presente caso, a pesar de que el Estado, a través de la Rama
Jurisdiccional, ha estado presto a tratar de encontrar el autor o autores de
las desapariciones citadas, ello no ha sido posible por la falta de pruebas
que permitan formar en el Juez la plena convicción acerca de la
responsabilidad de alguna persona.
Además, los testimonios de las personas que supuestamente se encontraban
presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos no coinciden ni son
convergentes. Es así como el Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá
recepcionó los testimonios de los señores Carlos Olave, Crispín Ríos, Inés
Villalobos, Consuelo Crespo y Beatriz Roa, encontrando contradicciones en la
identificación del señor JORGE LUIS BORRERO que no permitieron vincularlo
como uno de los responsables de las presuntas desapariciones ni tampoco
dictar contra él alguna de las medidas de aseguramiento existentes en
nuestra normatividad.
Es oportuno anotar, según el artículo 414 del Código de Procedimiento
Penal Colombiano, que una medida de aseguramiento sólo puede aplicarse
contra una persona siempre que contra ella resultare por lo menos un indicio
grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. El Juez en su sano entender
consideró que las declaraciones rendidas no constituían elementos de
juicio serios que justificaran la detención del señor JORGE LUIS BORRERO.
Ahora bien, el Gobierno colombiano considera necesario expresar que uno de
sus pilares y bases es la protección de los Derechos Humanos de todas las
personas sometidas a su jurisdicción y, por ende, rechaza categóricamente
cualquier especulación que tienda a mostrar que está comprometido en
alguna política de desapariciones o tolerada por él.
En cuanto a la demora del proceso, cabe mencionar que el Estado ha puesto en
marcha todas las medidas legales vigentes de que dispone con el propósito
de esclarecer los hechos ya descritos, adelantando con la debida seriedad la
investigación que está en cabeza del Juez 103 de Instrucción Criminal de
Bogotá; sin embargo, la naturaleza de los hechos, las dificultades en el
recaudo de las pruebas, las inexactitudes de los testimonios, la poca
claridad de la manera como sucedieron los presuntos acontecimientos, no han
permitido actuar con mayor celeridad.
En lo referente a la investigación Administrativa Disciplinaria, cuya acción
fue declarada prescrita, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
comunicación del 27 de agosto de 1990, solicitó a la Procuraduría Primera
Regional de Bogotá, estudiar la posibilidad de reabrir la investigación
antes mencionada, conducente a encontrar los autores de las presuntas
desapariciones de la señora PATRICIA RIVERA DE BERNAL, sus hijas GILMA
ELIANA y KATHERINE y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
En relación con el hecho de que presuntamente el vehículo al cual fueron
forzadas a subir las personas nombradas portaba las placas de un FIAT-POLSKY
que aparentemente estaba en poder de un organismo militar del Estado, se
solicitó a las autoridades competentes comprobar la veracidad de tal
información. Los resultados de esta investigación serán remitidos a la H.
Comisión una vez nos sean puestos en conocimiento.
Sin embargo, resta manifestar que en este específico aspecto también se
presentan muchas divergencias, puesto que según la información que poseía
la Comisión Interamericana, comunicación del 5 de diciembre de 1984, el
presunto hecho se llevó a cabo en un taxi negro sin placas. Del mismo modo,
me permito hacer énfasis en que hasta el momento ningún agente del Estado
está incriminado por las presuntas desapariciones de la señora PATRICIA
RIVERA DE BERNAL, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción interna
continúan adelantándose en aras de esclarecer los hechos ya mencionados.
16. El 19 de septiembre de 1991, el Gobierno de
Colombia volvió a remitir información sobre el desarrollo de la
investigación en respuesta a una nueva solicitud de información remitida
por la Comisión con fecha 19 de julio de 1991, que se transmitió al
copeticionario el 18 de octubre como sigue:
En lo referente a la investigación de carácter penal que está a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C., la Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal comunicó a la Cancillería que el despacho judicial aludido, mediante providencia del 4 de octubre de 1990, calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de la investigación y la práctica de las siguientes diligencias, entre otras: recepcionar la declaración del doctor Luis Eduardo Mariño Ochoa, quien se desempeñaba, para la época de los hechos, como Juez 47 de Instrucción Criminal Ambulante y recepcionar la declaración del señor Modesto Rivera Valencia, padre de la señora PATRICIA RIVERA. continua...
(*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.
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