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Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial recibieron la
declaración del señor Modesto Rivera, sin que hubieran podido obtener
elementos que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos.
Se han adelantado diligencias de reconocimiento de personas en fila,
incluyendo en ellas al señor Campo Elías Tirado Amado, sin que los
presuntos testigos presenciales de los hechos hayan podido identificarlo.
El 24 de julio rindió su declaración el doctor Luis Eduardo Mariño
Acosta, sin que se hubiera podido determinar a los responsables de los
hechos. La investigación
continúa a cargo del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.,
y en ella, a pesar de los esfuerzos de ese despacho judicial, no ha sido
posible esclarecer los hechos ni determinar los responsables.
En esta investigación se constituyó como parte civil el doctor Eduardo Umaña,
adquiriendo, entre otras facultades, la de solicitar y aportar pruebas que
colaboraran en el esclarecimiento de los hechos. Resultado al que no ha sido posible llegar debido a la
dificultad de --no obstante la labor del Juez-- individualizar a los
responsables de las desapariciones indicadas.
Por otra parte, la duración de la investigación ha obedecido únicamente
al deseo y deber de los funcionarios que la han tenido a su cargo de aclarar
los hechos y castigar a los responsables de los mismos.
En relación con la investigación de la Procuraduría General de la Nación,
el doctor Jaime Camacho Flórez, Procurador Delegado para la Vigilancia de
la Policía Judicial y la Policía Administrativa, informó a este
Ministerio que mediante escrito del 5 de junio de 1991, su despacho había
solicitado y obtenido el envío del expediente completo de la investigación
que había adelantado la Procuraduría Primera Regional de Bogotá para la
Vigilancia Administrativa. También
ordenó una visita inspectiva al proceso judicial por los mismos hechos
en el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, D.C.
Considera el Procurador Delegado para la Vigilancia de la Policía Judicial
y la Policía Administrativa que, una vez analizados los expedientes, se
deben resaltar los esfuerzos que los organismos de seguridad han venido
realizando para localizar a los desaparecidos, con la permanente colaboración
de sus familiares. La
lamentable ausencia de resultados, no debe opacar la actitud de las
autoridades a las que correspondió la búsqueda, ni puede hacer cesar su
actividad hasta cuando quede debidamente esclarecido el paradero de la señora
PATRICIA RIVERA, sus hijas y el señor MARCO ANTONIO CRESPO.
Por último, el doctor Jaime Camacho Flórez ordenó, el 5 de junio de 1991,
el envío del expediente al Procurador Delegado para la Defensa de los
Derechos Humanos, para que estudiara la posibilidad, si así lo consideraba,
de reabrir la investigación.
Hasta el momento no existe medio de prueba alguno que vincule a agentes del
Estado como responsables de estos repudiables hechos.
Tan pronto se reciba nueva información relativa a la investigación que está
en desarrollo en estos momentos, será puesta en conocimiento de la
Honorable Comisión.
Del mismo modo, también existen, como parte de los recursos de la
normatividad interna, las acciones contencioso-administrativas.
Las personas interesadas que consideren que un acto o hecho del
Estado ha vulnerado sus derechos, pueden hacer uso de la acción de reparación
directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso-
Administrativo, para que se condene al Estado, previo proceso judicial, como
responsable de los perjuicios causados por las actuaciones de sus agentes.
Como Su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción
interna no se han agotado.
17. En respuesta a la comunicación anterior los
peticionarios remiten la siguiente observación:
Responde el Gobierno de Colombia que según la información recibida por la
Unidad de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Instrucción
Criminal, el Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, el día 4 de
octubre de 1990 calificó el mérito del sumario, ordenando la reapertura de
la investigación y decretando la práctica de unas pruebas,
De conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento
Penal, la reapertura de la investigación procede cuando no existe prueba
para decretar cesación de procedimiento en favor de los implicados o cuando
no hay prueba suficiente para dictar en su contra resolución acusatoria.
Esta reapertura no podrá ser superior a un año.
Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el día 10 de diciembre de
1982, resulta controvertible la eficacia de los recursos de jurisdicción
interna, ya que nueve años después de la desaparición de la señora
Patricia Rivera y sus dos menores hijas Gilma Eliana y Katherine y el señor
Marco A. Crespo, el proceso penal no ha terminado con una decisión de fondo,
de manera que se esclarezcan los hechos y se sancione a los responsables.
No existe motivo alguno que justifique el vencimiento del año de
reapertura de la investigación penal sin que haya una decisión en tal
sentido y que el proceso continúe en curso, por cuanto este hecho
constituye un retardo injustificado en la administración de justicia (artículo
46, Inc. 2o letra c de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En cuanto a la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría
General de la Nación, además de no haber surtido efecto alguno hasta la
fecha actual, no constituye uno de aquellos recursos que por su naturaleza
deba agotarse, como requisito para acudir a la Comisión Interamericana por
cuanto la acción administrativa disciplinaria es simplemente un mecanismo
que tiene el Estado colombiano para vigilar, controlar y sancionar la
conducta de sus empleados que por acción u omisión violan los reglamentos
internos.
Finalmente, señala que no se ha agotado la acción contencioso
administrativa. Al respecto,
debemos señalar que el ejercicio de esta acción no obliga al Estado a
investigar a quiénes son los responsables de la desaparición para
sancionarlos, evitando en esa forma que sigan cometiendo violaciones a los
derechos humanos, ni conmina al Estado colombiano para que de cumplimiento a
las obligaciones internacionales que ha contraído en virtud de los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados.
Es inexplicable que el Gobierno de Colombia exija que se agote otra
acción, cuando ni siquiera, como se dijo antes, el proceso penal, que es el
idóneo para sancionar a los responsables de la ejecución, ha terminado
satisfactoriamente dentro de un término prudencial.
En cuanto a la comprobación de la responsabilidad del Estado colombiano,
debemos señalar lo siguiente: 1)
El día 16 de diciembre de 1990, remitimos a esa Honorable Corporación
la Certificación expedida por el auditor de guerra, por medio del cual pone
a disposición de la Brigada de Institutos Militares el vehículo de placas
DS-1485, en el cual fueron introducidos Patricia Rivera, sus dos hijas
menores y el señor Marco A. Crespo. Con
ello se comprobó que los medios utilizados para la comisión del crimen
eran del Estado, lo que constituye un grave indicio acerca de que quienes
tenían la libre disposición sobre ese automotor eran agentes de seguridad
del Estado colombiano. Asimismo,
se envió la declaración de la señorita Gloria Sagrario Espitia Supelano,
quien rindió su versión ante el juzgado 81 de Instrucción Criminal de
Bogotá, en la cual se da cuenta del hecho de la retención de las personas
antes mencionadas en el vehículo de placas DS-1485; 2)
Hemos aportado también las pruebas que demuestran cómo los
organismos de seguridad del Estado vincularon a la señora Patricia Rivera
con el secuestro de la señora Gloria Lara, ocurrido en 1981.
De acuerdo a la declaración del señor José Modesto Rivera, padre
de Patricia, la cual se remitió adjunta con nuestra comunicación del 3 de
septiembre de 1989, la señora Rivera fue confundida por el ejército como
hermana del señor Freddy Rivera, persona que al parecer se encontraba
vinculada con el proceso penal en el que se investigaba el delito de
secuestro de la señora Gloria Lara.
Lo anterior lo confirman dos circunstancias especiales:
que en el periódico El Bogotano apareciera la
fotografía de la señora Patricia Rivera como persona vinculada con
ese secuestro y el hecho de que días después de su captura se practicara en
la residencia de sus abuelos una diligencia de allanamiento ordenada por
el juzgado 47 de Instrucción Criminal practicada por personal militar, en
la que se les indagó por una persona de nombre Enán Lora, quien también
se encontraba vinculada al proceso penal por el secuestro de la señora
Gloria Lara. En el curso de la diligencia, los agentes que procedieron al
allanamiento dejaron un papel carbón, en el cual se podía leer al tras luz
que la diligencia tenía por objeto encontrar en esa residencia al señor
Lora.
Por todas estas razones, la responsabilidad del Estado colombiano se ha
demostrado, sin que hasta el momento haya prueba alguna que demuestre lo
contrario. En consecuencia,
reiteramos nuestras solicitudes anteriores en el sentido de que se declare
por esa Honorable Comisión que los recursos de jurisdicción interna se
encuentran agotados, y se sirva emitir Resolución contra el Estado
colombiano en el próximo período de sesiones por violación de los artículos
4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículos I,
XVIII, XXV y XVI de la Declaración Americana.
18. En el curso de su 83 período de sesiones del mes
de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Informe 4/93, el cual fue remitido
al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres meses a
partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara
pertinentes.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto a la admisibilidad:
a. Que la Comisión es competente para
examinar la materia del caso por tratarse de violaciones de derechos
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4,
relativo al derecho a la vida;
artículo 5, relativo al derecho a la integridad personal; artículo 7,
relativo al derecho a la libertad personal; artículo 8, relativo al derecho
a garantías judiciales; artículo 19, relativo al derecho del niño; artículo
25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial tal como lo
dispone el artículo 44 de la citada Convención, de la cual Colombia es
Estado parte.
b. Que la reclamación reúne los
requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
c. Que en el presente caso resulta a todas
luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una protección
efectiva de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a las
evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han omitido procesar
formalmente a los miembros del Departamento de Seguridad "DAS"
nominados directamente en este informe como responsables, por lo cual
agotados o no los recursos de la jurisdicción interna éstos no pueden ser
alegados en su favor por el Gobierno de Colombia para suspender la tramitación
que se viene siguiendo de este caso ante esta Comisión en consideración al
retardo injustificado que ha sufrido la investigación interna de este
proceso.
d. Que la presente reclamación no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es la
reproducción de petición anterior ya
examinada por la Comisión.
2. Con respecto a las investigaciones del
Gobierno de Colombia:
a. Que las conclusiones a que llegan las
investigaciones de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y el
Juez Cuarto Penal, realizadas entre el 22 de mayo de 1984 y el 11 de enero
de 1985, en el sentido de que los posibles responsables de la desaparición
de la señora Rivera, sus dos hijas y el señor Crespo, eran tres agentes
del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contrastan con las
decisiones judiciales posteriores y con las de la Procuraduría de la
Primera Regional de Bogotá de decretar la prescripción de la acción
disciplinaria contra los miembros del Departamento Administrativo de
Seguridad.
b. Que la decisión del Juzgado 103 de
Instrucción Criminal de fecha 4 de octubre de 1990 de reabrir después de 8
años de ocurridos los hechos en 1982, las investigaciones del mismo sin
llegar a ninguna conclusión hasta el momento, después de dos años, de
dicha reapertura investigativa, confirma el injustificable retardo en que se
viene incurriendo dentro de la prosecución de la investigación judicial a
este proceso.
3. En relación con otros aspectos
relacionados con la tramitación:
a. Que los hechos motivo de la denuncia no
son, por su naturaleza, susceptibles de ser resueltos a través de la
aplicación del procedimiento de solución amistosa y de que las partes no
solicitaron ante la Comisión este procedimiento de solución previsto en el
artículo 48.1.f., de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de
la CIDH.
b. Que al no ser aplicable el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión y
conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
c. Que se han agotado en la prosecución
del presente caso todos los trámites legales y reglamentarios establecidos
en la Convención y en el Reglamento de la Comisión.
4. Otras consideraciones
a. Que en el desarrollo del presente caso
ha quedado acreditada la participación de agentes del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) en los hechos de detención arbitraria e
ilegal, y posterior desaparición de las personas enumeradas como víctimas
en el numeral 1º de los antecedentes de este informe.
Que confirman esta situación las expresas y reiteradas pruebas
proporcionadas por los peticionarios consistentes en versiones personales y
directas de los testigos presenciales de los hechos, quienes identificaron
el automóvil en el que se secuestró a dichas personas como el mismo vehículo
que estaba en poder y venía siendo utilizado por la policía colombiana, así
como también a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS) que lo llevaron a cabo.
b. Que la detención y privación
arbitraria de la libertad y posterior desaparición de Patricia Bernal, sus
dos hijas menores Gilma Bernal de 9 años, Katherine Bernal de 4 años y del
anciano de 74 años señor Marco Antonio Crespo, constituyen una sucesión
de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos humanos
contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
c. Que dilatar más de 10 años una
investigación judicial sin agotar todos los medios para lograr el
esclarecimiento de la verdad, constituye un hecho grave que afecta
directamente al derecho a la justicia que asiste a las víctimas y a sus
familiares
d. Que la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos declaró por Resolución 666
(XIII-0/83) y Resolución 742 (XIV-0/84) que:
"la desaparición forzada de personas es una afrenta para la
conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad."
e. Que el Gobierno de Colombia, con fecha
8 de julio de 1993, presentó sus observaciones al Informe Nº 4/93 de fecha
11 de marzo de 1993;
f. Que en las consideraciones
contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta nuevos
elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o acrediten que se
han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación denunciada; y,
g. Que no existen en la Comisión nuevos
elementos de juicio que ameritan modificar el Informe original,
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
1. Que el Gobierno de Colombia ha dejado
de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4, (derecho
a la vida); artículo 5, (derecho
a la integridad personal); artículo 7, (derecho a la libertad personal);
artículo 8, (derecho a garantías judiciales); artículo 19, (derecho del
niño); artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en
conexión con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, respecto del
secuestro y posterior desaparición forzada de PATRICIA RIVERA de BERNAL,
las menores ELIANA BERNAL RIVERA de 9 años, KATHERINE BERNAL RIVERA de 4 años
y del anciano señor MARCO ANTONIO CRESPO.
2. Recomendar al
Gobierno de Colombia que continúe y profundice la investigación sobre los
hechos denunciados y sancione a los responsables.
3. Recomendar al Estado
de Colombia pagar indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.
4. Solicitar al Gobierno
de Colombia que garantice la seguridad
y otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los
hechos que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el
esclarecimiento de los hechos. 5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, en virtud de lo dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en los Informes Nº 4/93 de 11 de marzo de 1993 y Nº 22/93 de 12 de octubre del mismo año, aprobados por la Comisión en sus pasados 83º y 84º períodos de sesiones.
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