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VII. LO QUE DICE EL
PETICIONARIO SOBRE LAS INVESTIGACIONES Sobre el proceso que se sigue ante la justicia penal ordinaria Que a partir del momento en que el juzgado dejó de investigar la situación
de los militares sindicados en el asesinato del alcalde Garcés Parra, el
proceso se ha mantenido en averiguación de responsables y sin ningún
sindicado conocido, y Que la
información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el Juzgado
11 de Instrucción Criminal de Bucaramanga ha ordenado la reapertura del
proceso penal de investigación, no tiene mayor connotación y se trata de
una simple formalidad, "ya que no existe ningún sindicado
conocido" y el proceso continúa en averiguación de responsables.
Esta situación se mantiene por un término de 60 días, luego de lo cual,
se envía el proceso al cuerpo técnico de Policía Judicial para que allí
continúe la investigación, o se archive.
Con lo anterior simplemente se cumple una ritualidad para que este
crimen quede en la total impunidad. Sobre la actuación ante la justicia penal militar Que el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar no vincula mediante
diligencia de indagatoria a ninguno de los otros miembros del Ejército,
como lo había ordenado el Juez 11 de Instrucción Criminal Ambulante de
Bucaramanga, ni practica pruebas adicionales para demostrar la
responsabilidad o inocencia de dichos funcionarios;
Que el Consejo Verbal de Guerra que juzga al capitán ARDILA y al
reo ausente mayor ECHANDIA, sólo les formula cargo por "haber
determinado, junto con otro, a los autores materiales a causar la muerte
del señor ALVARO GARCES PARRA" y no por la totalidad de los delitos
que se cometieron: homicidios, lesiones, concierto para delinquir, abuso
de autoridad, etc., y Que el Fiscal de dicho Consejo Verbal de Guerra, contrariando
las pruebas existentes que demostraban la responsabilidad de los oficiales
en los delitos cometidos, se abstiene de solicitar veredicto de
responsabilidad por considerar que no existía plena prueba de su
participación en los hechos, y que la sentencia del día 3 de octubre de
1989 mediante la cual los Vocales emiten veredicto de no responsabilidad
penal por unanimidad, no fue apelada por el representante de la sociedad. En cuanto a la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo Que presentada por la familia del alcalde de Sabana de Torres la demanda
contra la Nación en busca de la indemnización por los perjuicios
materiales y morales causados como consecuencia del homicidio del Dr. Garcés
Parra, los defensores del Estado se limitan a solicitar como prueba se
investigue la capacidad económica de la familia asumiendo pasividad en
relación con los hechos que dieron lugar a la demanda. Dentro del
expediente se observa un llamado de atención contra los representantes
legales del Estado a quienes se les observa que los memoriales de
respuesta a la demanda "son de una ostensible pobreza jurídica e
intelectual, sobre todo tratándose de un caso de las características del
que estamos estudiando; por lo que las personas a quienes se les encarga
la defensa de los intereses del Estado deben actuar con más seriedad y no
simplemente limitarse a cumplir escuetamente con ese mandado
judicial." (Pág. 17 del texto de la resolución del Tribunal de 5 de
febrero de 1992) y que el proceso Contencioso Administrativo no tiene
ninguna incidencia (1) en el
proceso penal ante el Juzgado 11 Instrucción Criminal Ambulante, (2) en la Justicia Penal Militar,
(3) ni en el disciplinario de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente el peticionario insiste en lo siguiente:
1. Que los hechos denunciados están acreditados;
2. Que la responsabilidad del Gobierno está acreditada; y 3. Que
la reapertura del proceso es una simple formalidad para que el crimen
quede en la total impunidad. 10.
En el curso de su 84º período de sesiones del mes
de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe 26/93, el cual fue
remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de tres
meses a partir de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara
pertinentes. CONSIDERANDO: Que del análisis de los expedientes y resoluciones citadas por las
partes queda en evidencia lo siguiente: 1.
En cuanto la admisibilidad a.
Que tal como lo dispone el artículo 44 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es
Estado parte, la Comisión es competente para examinar la materia del caso
por tratarse de violaciones de derechos estipulados en dicha Convención,
artículo 4, relativo al derecho a la
vida; artículo 8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo
25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial. b. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. c.
Que la presente reclamación no se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni es
la reproducción de petición anterior
ya examinada por la Comisión. 2.
En cuanto a la utilización de los
recursos de la jurisdicción interna Que dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados
por la ley ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes: 1.
El Proceso Disciplinario, promovido por la Procuraduría General de la Nación que dio
lugar a dos resoluciones de condena:
la Resolución Nº 020 de 19 de enero de 1989 que ordena la
destitución de los oficiales responsables de la matanza de Sabana de
Torres y la Resolución 406 de 28 de noviembre que la confirma, con lo que
finaliza. 2.
El Proceso ante la Justicia Penal
Militar, en etapa preliminar el 23 de febrero de 1989 el Juzgado 109
de Instrucción Penal Militar encontró plena responsabilidad de los
militares implicados; el Consejo Verbal de Guerra, en 1ra. instancia, el 3
de octubre de 1989, desestimando la evidencia condenatoria, absolvió a
los oficiales sindicados; elevada en consulta en 2da. instancia al
Tribunal Superior de Bogotá. Dicho fallo queda firme, con lo que concluye definitivamente
el expediente de la justicia militar. 3.
El Proceso ante la Justicia Penal
Ordinaria, cuya investigación corresponde al 11 Juzgado de Instrucción
Criminal de Bucaramanga, el cual plantea conflicto de competencia, se
inhibe de conocer cualquier imputación contra los militares implicados y
remite el expediente a la justicia militar dejando bajo su jurisdicción
la investigación de los civiles implicados.
En la actualidad no tiene ningún sindicado conocido por dicho
crimen, situación que de acuerdo con la ley no puede mantenerse por más
de 60 días, luego de lo cual debe enviarse al cuerpo técnico de la policía
judicial (hoy fiscalía) para que se archive.
Se halla completamente paralizado. La información proporcionada posteriormente por el Gobierno de Colombia en
el sentido de que "el Juzgado 11 de Instrucción Criminal de
Bucaramanga, por medio de auto del 30 de octubre de 1990, reabrió
la investigación por el homicidio del señor ALVARO GARCES PARRA, con
el propósito de aclarar tan execrable crimen" y de que por ello
"Como su Excelencia podrá observar, los recursos de la jurisdicción
interna continúan en pleno desarrollo procesal", no modifica la
situación considerada anteriormente que excluye, ya que dentro del
proceso radicado en el 11 juzgado Criminal de Bucaramanga, ya no existe
ningún sindicado conocido y el caso continúa, y al parecer continuará
por siempre en estado de "averiguación de responsables".
4.
El Proceso ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, concluyó mediante decisión de 5 de
febrero de 1992, declarando a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército
Nacional, responsable administrativamente de los daños materiales
causados a los familiares de las víctimas en los hechos ocurridos en
Sabana de Torres el día 16 de agosto de 1987 y condenando a la Nación
colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar como
resarcimiento de los daños causados por los asesinatos y por los
perjuicios causados a título de lucro cesante, 30 millones de indemnización
a la familia del ex-alcalde y 18 millones a la familia de su miembro de
seguridad Carlos Gamboa, montos fijados en negociación de conciliación,
con lo que también concluyó definitivamente dicho proceso.
3.
En cuanto al agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna Pese a la descripción de la manera como los mecanismos de la
jurisdicción interna fueron utilizados y concluidos, el Gobierno de
Colombia ha insistido en que aún no se han agotado y que continúan en
plena actividad. Sobre este particular, la Comisión considera lo
siguiente: a.
Que no puede ser tomado en consideración
el alegato del Gobierno de Colombia en el sentido de que los recursos de
la jurisdicción interna todavía no se han agotado, en base a que el
Juzgado de Instrucción Criminal de Bucaramanga habría reabierto la
investigación de este asesinato, ya que agotados o no tales recursos,
esta situación no puede ser alegada para suspender la tramitación de
este caso ante esta Comisión porque en el aludido proceso judicial se han
excluido expresamente de la investigación y de toda posible declaratoria
de responsabilidad y/o penalidad a los militares comprometidos;
y porque también, en el presente caso, es notorio el retardo
injustificado que ha sufrido la investigación interna de este proceso, y b. Que esta situación configura la
excepción a la norma contenida en el artículo 46.1 de la Convención
sobre agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, y
hace de aplicación la 2da parte de la misma según la cual no se requiere
tal requisito cuando no existe en la legislación interna del Estado, como
en el presente caso, debido proceso legal para la protección del derecho
que se alega que ha sido violado o hay retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos. 4.
En cuanto al reclamo de justicia y
sanción para los responsables a.
Que en el presente caso resulta a todas
luces evidente que los peticionarios no han podido lograr una efectiva
protección de los organismos jurisdiccionales internos, los que pese a
las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han permitido
que los miembros del ejército de Colombia, responsables del asesinato del
Alcalde de Sabana de Torres, hayan sido declarados absueltos de los
delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su
contra, fallo que al ser elevado en consulta quedó firme; b.
Que las conclusiones a que llegan las
investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y
que se hallan contenidas en la antes citada Resolución No. 20 de fecha 18
de enero de 1989 y en su confirmatoria Nº 406 de 23 de noviembre del
mismo año, acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán
Ardila y el mayor Echandía del Ejército de Colombia en el asesinato múltiple
planeado para eliminar al alcalde de Sabana de Torres y en que fallecieron
también varias otras personas; c.
Que las investigaciones efectuadas por
el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga que finalizan con
la resolución de 23 de febrero de 1989, llegan también a la conclusión
de que la responsabilidad de los indicados oficiales quedaba cierta e
incuestionablemente probada tanto antes como después de los hechos; d.
Que tales investigaciones y sus
conclusiones, contrastan con las decisiones judiciales posteriores
del Consejo Verbal de Guerra cuyo fallo de 3 de octubre de 1989, pese a
todas las evidencias puestas a su disposición, declara la no
responsabilidad y consecuente absolución de los militares cuestionados,
decisión que elevada en consulta al Tribunal Superior Militar de Bogotá,
queda firme y hace cosa juzgada, al decidir dicho Tribunal con fecha 5 de
febrero de 1992, abstenerse de conocer la sentencia elevada en consulta;
e.
Que la dilación sin límite de una
investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta administración
de justicia, y
f.
Que en un país en que operan
simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y
donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación
a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del
servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el
propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque
explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer
las evidencias acusadoras aceptadas como válidas por otras jurisdicciones
y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta
contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en
el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta
directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a
sus familiares.
5.
En cuanto a la solución amistosa a.
Que las cuestiones motivo de la
denuncia: el irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución
contra evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga
justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través
de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la
Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f., de la
Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y
b.
Que al no ser aplicable el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión
y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
6.
En cuanto a los hechos Que está probado: EL ASESINATO: Que el día 16 de
agosto de 1987 a eso de las 3.30 de la madrugada fue asesinado el señor ALVARO
GARCES PARRA, Alcalde del municipio de Sabana de Torres, conjuntamente
con Carlos Gamboa Rodríguez, John Jairo Loaiza Pavas y Elida Anaya Duarte,
por un grupo de personas entre las que se encontraba el sicario Raúl Bermúdez Alcántara, quien también muere como
consecuencia de la reacción de uno de los agentes de la seguridad
personal del Alcalde; Que ANTES DEL ASESINATO: El día
15 de agosto de 1987, horas antes de producirse el asesinato del Alcalde
GARCES PARRA, ingresaron al Batallón Ricaurte con destino a las oficinas
de la Sección Segunda, oficinas del Servicio de Inteligencia S-2, como lo
consigna el libro de guardia del batallón:
Luis Medina Tirado, Luis
Horacio Traslaviña, Luis F. Roa Mendoza, e Isidro Carreño Estévez, sindicados como integrantes del grupo
paramilitar "Los Grillos"; Que ese día, y mientras los visitantes estuvieron en el citado cuartel
militar, el mayor Echandía Sánchez, tercer oficial al mando del Batallón
Ricaurte y el capitán Ardila Orjuela, Jefe de la Sección segunda del
Batallón Ricaurte y de Inteligencia Militar del Batallón, en efecto se
encontraban esa mañana trabajando en sus oficinas, como ellos mismos lo
han reconocido, aunque hayan negado haberlos recibido; Que ese mismo día 15 de agosto, según constancia hallada en el pantalón
del sicario muerto que asesinó al Alcalde Garcés Parra, se otorgó una
licencia oficial al señor Raúl
Bermúdez Alcántara para portar el revólver Smith Wesson No 7489,
arma que se supone también se proporcionó y usó para el crimen.
Está comprobado también que dicha licencia, expedida por la
oficina del S-2 del Batallón Ricaurte, cuyo Jefe era el capitán Luis Orlando Ardila Orjuela, tenía impreso el sello de dicha
dependencia, que según los oficiales que trabajaban con él, permanecía
siempre sobre el escritorio de dicho oficial, estaba bajo su cuidado y sólo
podía usarse con su autorización y en su presencia; Que DESPUES DEL ASESINATO: el
mismo 16 de agosto de 1987, según testimonio corroborado por médicos,
enfermeras y personal administrativo y consta en los registros de la Clínica
Santa Teresa de Bucaramanga, como a las 4:00 de la mañana, herido de 3
impactos de bala y en estado crítico, fue llevado e ingresado a dicho
nosocomio Luis Francisco Roa Mendoza por el mayor del Ejército Oscar
Echandía Sánchez y la Dra.
Linda Jenny de Arteaga, del cuerpo médico del Ejército. Según consta en la investigación efectuada sobre el
particular por el cuerpo técnico de Policía Judicial, el mayor Echandía
presentó al sicario Roa Mendoza como soldado herido en combate abonando
la suma de 654.405.00 pesos por sus gastos, los que fueron cargados a la
cuenta de la Intendencia del Batallón Ricaurte. 7.
En cuanto a la responsabilidad del
Gobierno de Colombia a.
Que en el desarrollo del presente caso
ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército de
Colombia, en servicio activo, antes y después de los hechos y que ha
consistido en concebir la idea criminal de eliminar al alcalde de Sabana
de Torres; buscar a quienes podrían
efectuar el trabajo sucio del asesinato físico; efectuar el planeamiento
y las coordinaciones convocando a los sicarios nada menos que a su propio
cuartel militar, con el probable propósito de infundir en ellos la
sensación de carácter oficial a su misión y la seguridad de que su
impunidad estaba garantizada; sufragar los gastos y pagos de los sicarios
y luego del crimen masivo de las personas enumeradas como víctimas en el
numeral 2o de los antecedentes de este informe, brindarles auxilio y
encubrimiento; b.
Que esto se confirma mediante las
pruebas y testimonios consignados en los expedientes de investigación que
se citan en el presente informe, los que sindican al capitán Ardila y al
mayor Echandía como las personas que participaron directa e
indirectamente en estos hechos, y c.
Que los actos descritos constituyen una
sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas de derechos
humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia y también
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 8.
En cuanto a la responsabilidad
internacional del Estado Que el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional, no niega los
hechos, ni la participación en los mismos de los militares en servicio
activo mayor Echandía y capitán Ardila, ni tampoco la responsabilidad
que les toca a tales oficiales en los hechos materia del caso;
Que además el Gobierno de Colombia no niega, sino más bien admite, que los
hechos relacionados con el asesinato del Alcalde de Sabana de Torres
investigados por otros organismos públicos han quedado esclarecidos
interna y públicamente, por lo menos en lo que se refiere a la
responsabilidad del capitán
Ardila y el mayor Echandía, del Ejército de Colombia; Que tampoco ha negado el Gobierno de Colombia que, como consecuencia del
esclarecimiento de tales hechos y de la responsabilidad de los militares
antes mencionados, la sentencia del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha declarado al Ministerio de Defensa y al Ejército
Nacional colombiano responsables de los daños materiales y morales
causados como consecuencia del asesinato del Alcalde a sus familiares y
que lo haya condenado a pagar como resarcimiento de tales daños y también
por los perjuicios causado a título de lucro cesante; Que una vez más ha quedado acreditada la poca eficacia del sistema legal de
administración de justicia de Colombia, dentro del cual es posible --y
ocurre con frecuencia-- que las investigaciones de otros organismos públicos
distintos al Poder Judicial pongan en evidencia la verdad de hechos que a
dicho poder del Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre o
por ineficiencia del Poder Judicial o porque la ley le retira a sus jueces
precisamente las investigaciones en materia de responsabilidad estatal por
violación a los derechos humanos para entregarlas a la justicia militar; Que de otro lado, al identificarse y conocerse quiénes son los
responsables, gracias a las investigaciones de tales entidades públicas,
se da el hecho penoso de que el Estado tenga que pagar con dinero de los
contribuyentes indemnización por crímenes o excesos de miembros de su
Fuerza Armada, quienes no sólo quedan liberados de reponerle pago alguno,
sino que por efecto de la impunidad que se les brinda, pasan a disfrutar
en algunos de los casos en los que son cuestionados, como el presente, de
una situación de excepción equivalente al indulto o la amnistía; Que esta situación genera también otra irregularidad que consiste en que,
en materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos
humanos, la verdad jurídica sobre los hechos es la que declara la
justicia penal militar y no los tribunales de orden común, ya que la
jurisdicción ordinaria al conocer que en un juicio penal se involucra a
un militar que ha cometido un delito en acto del servicio, como
generalmente ocurre, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y
remitirlo a la justicia
militar; Que este sistema de justicia penal militar varias veces observado por la
Comisión, pero no corregido, no contribuye al prestigio de la
administración de justicia en Colombia, por lo que es del caso reiterar
las recomendaciones en el sentido que Colombia adecúe su legislación en
materia de debido proceso a las normas de la Convención Americana, y Que la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de
derechos humanos en el presente caso no se agota con el solo pago de la
reparación civil, sino que más bien, el pago de dicha indemnización
compensatoria importa el implícito reconocimiento de la responsabilidad
incumplida en el aspecto penal, ya que el Estado-Gobierno, si bien no
puede interferir ni modificar las decisiones del poder judicial, sí asume
responsabilidad por los actos de ese poder público en los casos en los
que, voluntaria o involuntariamente, por acción u omisión, viola el
derecho a la justicia de los personas en la medida en que las priva del
legítimo derecho que les asiste de que sea penalmente sancionando el
asesino de un ser querido. 9.
En cuanto al cumplimiento de las normas
establecidas en la Convención Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido
y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la
Convención y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre
Derechos Humanos. 10.
En cuanto al incumplimiento del informe 25/93 de
octubre de 1993 Que se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de
Colombia sin que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la
Comisión contenidas en el Informe Nº 25/93 de 7 de octubre de 1993, ni
tampoco respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993,
mediante la cual se le notificó su adopción y se envió el texto de
dicho informe.
LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE: 1.
Que el Gobierno de Colombia ha dejado
de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos 4
(derecho a la vida); artículo
8, (derecho a garantías judiciales); artículo 25, (derecho a una
efectiva protección judicial) en conexión con el artículo 1.1,
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual
Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII (justicia) de la Declaración
Americana, respecto del asesinato del doctor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde
de Sabana de Torres, de CARLOS GAMBOA RODRIGUEZ Y JOHN JAIRO LOAIZA PAVAS, agentes
de su seguridad personal y de ELIDA ANAYA DUARTE, vecina de la localidad. 2.
Que el Gobierno de Colombia no ha dado
cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo
el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando
a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en
desempeño de actos del mismo servicio, cometen crímenes contra el
derecho a la vida. 3.
Que el Gobierno de Colombia no realizó
la investigación sobre los hechos denunciados ni sancionó a los
responsables. 4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. |