INFORME Nº 2/94 CASO 10.912 COLOMBIA
1º de febrero de
1994(*) I.
LOS HECHOS 1.
Con fecha 2 de junio de 1991, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: En la finca Honduras: El 4 de marzo de 1988, aproximadamente a la una de la mañana, llegaron a la
finca Honduras ubicada en el corregimiento de Currulao, jurisdicción del
municipio de Turbo, Departamento de Antioquia, en la zona del Golfo de
Urabá de Colombia, 20 hombres armados vestidos de civil, quienes
golpearon violentamente la puerta del dormitorio donde dormían con sus
familias los trabajadores de la finca Honduras y, llamándolos a cada uno
por su nombre, los obligaron a salir forzándolos a tenderse en el piso.
A las mujeres, niños y demás trabajadores no seleccionados, se
les obligó a permanecer en sus dormitorios y apagar las luces. Hallándose en completo estado de indefensión, los agresores
accionaron sus armas de largo y corto alcance en contra de los
trabajadores, asesinando a los 17 obreros que habían escogido. En la finca La Negra: Cometido el crimen, los individuos se dirigieron a la finca La Negra,
cercana a la Honduras, y allí asesinaron a otros tres trabajadores. II.
LAS VICTIMAS 2.
Los trabajadores de la finca Honduras
asesinados, todos miembros activos del Sindicato de Trabajadores Agrarios
de Antioquia, SINTAGRO, eran: 1.
PEDRO MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad; 2.
JOSE BIENVENIDO GONZALEZ MARTINEZ: de 20 años de edad; 3.
JOSE MESA SANCHEZ:
casado; 4.
JOSE JOAQUIN MENDOZA: de 30 años de edad; 5.
IVAN DARIO MOLINA: de
30 años de edad; 6.
RODRIGO GUZMAN
ESPITIA: de 35 años de edad; 7.
MANUEL ESPITIA
COGOLLO: de 44 años de edad; 8.
ENRIQUE GUIZAO
GIRALDO: de 47 años de edad; 9.
RITO MARTINEZ REYES:
de 28 años de edad; 10.
SANTIAGO ORTIZ CAUDO: de 40 años
de edad; 11.
NESTOR MARIÑO GALVEZ: de 45 años
de edad; 12.
JOSE INDOVEL PINEDA: de 29 años
de edad; 13.
NATANIEL ROJAS RESTREPO: de 48 años
de edad; 14.
OMAR OCHOA; 15.
GUILLERMO LEON VALENCIA; 16.
MANUEL DURANGO, y 17.
JOSE FRANCISCO BLANCO. Los
trabajadores asesinados en la finca La Negra eran: 1.
JULIAN CARRILLO; 2.
ALIRIO ROJAS, y 3.
ADEL MENESES PINEDA. Total:
20 trabajadores asesinados. III.
ANTES DE LA MASACRE 3.
Seguidamente los hechos ocurridos
antes de la masacre: Ocho días antes de los hechos, el 24 de febrero de 1988, una patrulla del
batallón Voltíjeros del Ejército al mando del teniente del B-2 de
Inteligencia Militar, PEDRO VICENTE
BERMUDEZ LOZANO, acompañada por personas vestidas de civil,
efectuaron registros en las fincas Honduras, La Toyosa y La Agripina.
Durante esos operativos amenazaron de muerte a los trabajadores
para que no votaran en los comicios que debían realizarse el 13 de marzo
siguiente y les dieron 14 días para desocupar la zona.
Además, capturaron a PASCUAL FUENTES RAMOS; JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, JESUS PALACIOS
ASPRILLA y OLGA LUCIA RESTREPO, de 16 años de edad, quienes fueron
trasladados al cuartel en donde bajo presión y amenazas se les interrogó
logrando que la menor Olga Lucía y luego también los otros dos detenidos,
declarasen que varios trabajadores de las fincas Honduras y La Negra
pertenecían al movimiento guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL),
e inclusive, que Olga Lucía, al ser llevada a las fincas indicadas, señalara
el lugar donde vivían los trabajadores, presuntos miembros del movimiento
guerrillero EPL.
En el cuartel los detenidos se encontraron con dos individuos conocidos a
quienes identificaron como "Lenín" y "Zacarías",
antiguos integrantes del EPL, comprobando que trabajaban como informantes
del Ejército. Tales personas participaron en sus interrogatorios y les
ofrecieron dinero para que trabajaran con el Ejército y entregaran a sus
compañeros. Los detenidos recuerdan que en cierto momento del
interrogatorio "Lenín" le dijo a un cabo del B-2 que las fincas
Honduras, La Negra, La Toyosa y Oro Verde eran nidos de guerrilleros, a lo
que dicho suboficial le respondió que estuviera tranquilo, que pronto los
visitarían. Dos días antes de la masacre, el 2 de marzo, las tropas del batallón Voltíjeros
al mando del capitán Luis Felipe Becerra se presentaron a la finca La
Zumbadora, cercana a la de Honduras y La Negra, en compañía de un sujeto
enmascarado quien señaló a algunos trabajadores. Allí fueron detenidos seis trabajadores a quienes el Ejército
golpeó en presencia de sus compañeros.
El capitán les dijo que no los mataría personalmente, pero que
tenía quien lo hiciera, amenazándolos de nuevo para que no participaran
en las elecciones votando en favor de la Unión Patriótica. IV.
TRAMITE DEL CASO 4.
Recibida la denuncia y sin
prejuzgar su admisibilidad, se puso en conocimiento del Gobierno de
Colombia con fecha 2 de julio de 1991. 5.
El Gobierno de Colombia dio
respuesta a la Comisión con fecha 4 de octubre de 1991, informando que el
caso se encontraba en pleno proceso de investigación interna, prometiendo
informar a la Comisión en cuanto recibiera las informaciones
complementarias que había solicitado sobre las investigaciones que
cursaban por el asesinato en las fincas Honduras y La Negra, e hizo
presente a la Comisión que los recursos de la jurisdicción interna no
habían sido agotados y que continuaban en plena actividad. 6.
Habiendo dado oportuna respuesta
a la denuncia el Gobierno de Colombia, la Comisión continuó con el trámite
del caso de conformidad con las normas contenidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y su Reglamento, dando a cada una de las
partes la oportunidad de alegar lo que estimase conveniente en relación
con las observaciones que formulase cada una de ellas. 7.
Dentro de este proceso de recoger
y confrontar información proveniente de las partes, la Comisión puso a
disposición del Gobierno de Colombia las partes pertinentes de las
comunicaciones enviadas por el peticionario, formulando observaciones a
sus alegaciones y/o haciendo referencia a elementos probatorios conocidos
o nuevos. La relación de
notas enviadas al Gobierno de Colombia por la Comisión es la siguiente:
Nota de 2 de julio de 1991, enviando las partes pertinentes de la
denuncia. Nota del 3 de enero de 1992, remitiendo las observaciones del reclamante a
la respuesta dada por el Gobierno de Colombia a su denuncia. Nota del 19 de mayo de 1992, remitiendo
observaciones del peticionario a su Oficio del 4 de febrero. Nota del 10 de junio de 1993 solicitando información adicional sobre este
caso. Notas del 31 de agosto y 1º de septiembre, acusando recibo de la Nota Nº
705 de la Misión, fechada el 20 de agosto de 1993. 8.
Asimismo la Comisión informó al
peticionario de las notas de respuesta enviadas por el Gobierno de
Colombia, haciéndole llegar las partes pertinentes de las mismas.
La relación de notas enviadas al peticionario por la Comisión es
la siguiente: Oficio de 2 de julio de 1991 informando sobre iniciación del trámite del
caso. Oficio del 17 de octubre de 1991, envío de respuesta del Gobierno. Oficio de 3 de enero de 1992 avisando recibo de observaciones a respuesta
del Gobierno. Oficio del 24 de febrero de 1992, remitiéndole respuesta del Gobierno de
fecha 19 de febrero de 1992. Oficio de 19 de mayo de 1992 avisando recibo de observaciones a nueva
respuesta del Gobierno. V.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
INTERNOS 9. A continuación se presenta un resumen de la información suministrada a la Comisión por el peticionario y por el Gobierno de Colombia, sobre las investigaciones efectuadas en relación con la aludida masacre:
A)
LA INVESTIGACION POLICIAL El
DAS, Departamento Administrativo de Seguridad, dada la gravedad de los
hechos, elaboró un informe de carácter confidencial denominado
Investigación Genocidio Fincas La Honduras y La Negra, Urabá, el 16 de
abril de 1987, según el cual el problema se inicia cuando el EPL extrema
su campaña de secuestros, asesinatos, boleteo y extorsión contra los
hacendados de la región, quienes forman grupos de autodefensa para unir
fuerzas con el Ejército, lo que radicaliza posiciones, convierte el área
en zona de guerra y genera un vacío de autoridad que hace posible que se
cometan toda clase de atrocidades. EL CONTEXTO: La finca Honduras
con 120 hectáreas sembradas de plátanos y 60 dedicadas a la ganadería,
una de las más prósperas de la zona del Urabá antioqueño, como otras,
había sido objeto del asedio de la guerrilla y de una invasión de
tierras de cuyo auspicio se sindicaba al sindicato agrario SINTAGRO, como
consecuencia de lo cual cuarenta familias se habían asentado en dicha
finca, generando una situación de enfrentamiento entre los propietarios y
el referido sindicato, presuntamente vinculado en su origen a las FARC y
después en el momento de los hechos, al EPL. LA CONCLUSION: En el caso de las masacres de Honduras y La Negra, el Ejército
de Colombia empleó a exguerrilleros desertores del EPL como guías,
integrándolos a sus patrullas, para la ubicación, identificación y
eliminación de los presuntos subversivos y también, con el mismo propósito,
con sicarios (paramilitares) financiados por ACDEGAM, o Asociación de
Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio. Esta conclusión se corrobora con: a) las declaraciones de PASCUAL FUENTES RAMOS, quien identifica al sujeto llamado Lenín como ex jefe del EPL, quien le ofreció dinero por cada 10 miembros del EPL que entregase, un sueldo fijo si trabajaba para el Ejército y el dicho de OLGA LUCIA RESTREPO CORREA, quien también señala a ZACARIAS como el elemento del EPL que mostró a la tropa las fincas La Negra, Honduras, Oro Verde etc; b) la verificación de que antes de la masacre fueron vistos elementos encapuchados señalando a las futuras víctimas, infiriéndose que solamente personas conocidas pudieron haber ocultado el rostro para impedir ser identificados por damnificados y testigos; c) el conocimiento que tenían los sicarios sobre la ubicación y nombre de las víctimas, la certidumbre que tenían acerca de la existencia de armas y las reiteradas visitas de personal uniformado, acompañado de civiles, indagando sobre personas vinculadas a la subversión; d) la comprobación de que las víctimas de la masacre, presentadas inicialmente sólo como campesinos, tenían en efecto algunos nexos directos con el EPL y que el resto eran miembros activos de SINTAGRO; e) que también corrobora esta hipótesis, el que en fecha anterior a los hechos se evidenció el extraño abandono de algunas fincas de la zona por parte de varios trabajadores, sin duda conocedores o vinculados al complot, y f) la participación en ambas masacres de un número similar de sujetos empleando también armas de característica parecida y la brutalidad empleada para aniquilar a las víctimas en condiciones de indefensión propias del fanático paramilitar que no observa escrúpulo alguno.
El DAS concluye señalando que el Juzgado 2º de Orden Público contaba con base y datos suficientes, aportados por el propio DAS, como para abrir la investigación, ordenar capturas, allanamientos y otras diligencias pertinentes.
B)
LA INVESTIGACION JUDICIAL DEL
FUERO PENAL COMUN El
8 de marzo de 1988, la Dirección de Instrucción Criminal, tomando en
cuenta el informe del DAS, conformó una comisión investigadora bajo las
órdenes del Juzgado Segundo de Orden Público de Bogotá, que abrió una
indagación preliminar. Luego
de 3 meses de investigación, el 25 de junio de 1988, la Juez del 2do.
Juzgado de Orden Público de Bogotá, doctora Martha Lucía González Rodríguez,
expidió resolución cuyas conclusiones son las siguientes: SOBRE LOS HECHOS PREVIOS. En la tarde del 24
de febrero de 1988 el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO comandó
una patrulla que efectuó registros en las fincas Honduras,
La Toyosa, La Agripina y en desarrollo de ese operativo, en la finca
Toyosa, capturó a cuatro personas: JESUS PALACIOS ASPRILLA y OLGA LUCIA
RESTREPO descubiertos por el soldado Manuel Morales cuando escondían una
bolsa con armas y luego PASCUAL FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA, señalados
por los primeros como cómplices. SOBRE LAS PROYECTADAS VICTIMAS. Ante el Juzgado, tanto como
en el cuartel, OLGA LUCIA RESTREPO reconoció que eran militantes del Ejército
Popular de Liberación, EPL, lo que también fue ratificado por PASCUAL
FUENTES RAMOS y JOSE ALBERTO GARCIA y que además, eran miembros activos
de la unidad urbana "JOSE DOLORES" comandada por "el Pájaro",
cuyo segundo al mando era CHUCHO y otro de sus líderes era MOLINA. Que hacían parte de dicha unidad EL DONALD, FRANCISCO, HUGO,
RAMON, YOLANDA, GARCES, EL ZORRO, ENCARNACION, ANDRES MOZOS, EDWIN,
TERESA, BADILLO, CARTAGENA, INOCENCIO, ALBERTO, SILVIO, ALVARO, FAUSTINO,
ALIRIO, IVAN ZAPATA, JOAQUIN, CAMPILLO, PEDRO, la mayoría de los cuales
trabajaban en la finca Honduras. Que
LUIS ENOC MENESES era el Pájaro; JAVIER DE JESUS QUINTERO, Chucho; IVAN
DARIO MOLINA, Molina; LUIS ALBERTO PAEZ, Alberto; MANUEL GARCES ESCOBAR,
Garcés; LUIS SILVIO BERMUDEZ, Silvio; ALIRIO ROJAS, Alirio; IVAN ZAPATA;
PEDRO GONZALEZ, Pedro; y, RAMIRO CAMPILLO, Campillo; JOSE DEL TRANSITO
MURILLO, el Diablo o Demonio; ABEL MENESES, el Viejo; y, LIBARDO YANEZ,
N.N. HOMBRE, Rambo. Esta
comprobación hizo concluir al juzgado que las víctimas en su mayoría
eran guerrilleros y que la masacre era producto de la guerra sucia y
clandestina que se lleva a cabo. SOBRE EXGUERRILLEROS INFORMANTES. El
teniente Bermúdez Lozano y el sargento Lagos Aranda confirmaron al
juzgado que LENIN y ZACARIAS residían en el batallón Voltíjeros donde
habían solicitado protección al desertar de la guerrilla, lo que
confirma su participación. SOBRE PARAMILITARES EL DIA DE LA
MASACRE. El
24 de febrero, los hombres armados y vestidos de civil que acompañaron al
teniente BERMUDEZ, cabo OCHOA y capitán BECERRA --quienes concurrieron al
operativo en el que capturaron a OLGA LUCIA RESTREPO, PASCUAL FUENTES
RAMOS, JESUS AMIN PALACIOS ASPRILLA y JOSE ALBERTO GARCIA FERNANDEZ-- eran
las mismas personas que en número de 38 habían sido desplazados por
ACDEGAN a mediados de febrero, en vísperas de los hechos, desde Puerto
Boyacá hacia Urabá, con el fin de "limpiar" la región de
guerrilleros con el auxilio de miembros del Ejército y de la Policía
Nacional. Que también está probado que estas mismas personas son las que fueron con
Olga Lucía a identificar el lugar donde vivían los trabajadores
sindicados como miembros del EPL y que esta versión está corroborada por
varios testimonios de quienes habiendo estado presentes, lograron
identificarlos y describirlos. Que tales civiles son los mismos que participaron el día 4 de marzo de 1988
en la masacre de las fincas Honduras y La Negra, cuya identificación fue
posible (1) por haber participado y haber sido vistos en varias otras
incursiones con el Ejército y (2) por haber sido vistos por los
familiares de los asesinados que salieron con vida. SOBRE LA COMPLICIDAD DEL
EJERCITO. Dentro
de esta investigación se ha logrado concretar la responsabilidad de los
miembros del Ejército en servicio activo, adscritos al B-2 del Batallón
Voltíjeros, como el teniente PEDRO VICENTE BERMUDEZ LOZANO, por su
participación como colaborador para el genocidio investigado; que el
indicado oficial conoció a los sicarios que llegaron desde el Magdalena
Medio hasta el Urabá con el propósito de ocasionar la muerte a los
sujetos que militan en la extrema izquierda; que además de que salieron
con estos delincuentes en el operativo el día 24 de febrero cuando
capturaron a PASCUAL FUENTES y OLGA LUCIA RESTREPO, también les
permitieron la entrada al batallón, les permitieron portar armas de largo
y corto alcance de las reservadas para las Fuerzas Armadas; por lo que
finalmente, sindica al teniente BERMUDEZ y sus otros compañeros de haber
aceptado, facilitado, auxiliado y permitido el genocidio del 4 de marzo de
1988, haciéndose COMPLICES del mismo por haber contribuído efectivamente
a su realización. Es evidente que para la comisión del múltiple homicidio de las fincas Honduras
y La Negra, dichos sujetos contaron con la complicidad del Ejército,
lo que uno de los sicarios, EULISES BARRERO, corroboró al Juzgado,
agregando que en ocasiones miembros del Ejército colaboran con la
organización prestándole apoyo y coordinando con la misma sus acciones y
permitiéndoles los desplazamientos, aún armados. Que además el teniente Bermúdez mintió al asegurar que en el batallón
Voltíjeros no se supo nada de la masacre hasta las 11 de la mañana por
una llamada de Bogotá. Lo
contradicen el Comandante de Policía, quien asegura que informó al
batallón antes de las 10 de la mañana y el hecho de que fueran vistos
efectivos de su batallón recogiendo vainillas y proyectiles del lugar de
los hechos y presenciando el levantamiento de los cadáveres. LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO.
El juzgado resolvió
detener preventivamente al teniente en servicio activo BERMUDEZ LOZANO
como cómplice de los delitos de homicidio
agravado, en concurso; abstenerse de proferirle detención en relación
con el delito de hurto por el que también se le procede y no decretar
embargo y secuestro de sus bienes por desconocer si los tiene; ordenar la
reseña del detenido a las autoridades, y solicitar al Comandante de las
Fuerzas Militares su suspensión del servicio activo en el cargo que
ostenta dentro del Ejército, con el objeto de hacerle efectiva la detención
preventiva que decreta. SOBRE LIDERES DEL
PARAMILITARISMO AUTORES INTELECTUALES DE LA MASACRE. El
juzgado logró establecer la vinculación y responsabilidad de la
ASOCIACION CAMPESINA DE GANADEROS DEL MAGDALENA MEDIO, ACDEGAM,
con sede principal en Puerto Boyacá, donde la cuadrilla de asesinos tiene
su base en la finca El Diamante, de
Fidel Castaño, siendo la finca
Diamante Dos, también del mismo Fidel Castaño, donde reciben
entrenamiento. Comprobó que estas cuadrillas con armamento pesado, de uso
privativo de las Fuerzas Armadas, se desplazaron libremente por las
distintas carreteras sin ser obstaculizados por la policía o el Ejército,
no obstante que en las zonas en donde está más alterado el orden público
abundan especialmente los retenes militares por los que necesariamente
tuvieron que pasar. Que los principales líderes son GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ, MARCELO PEREZ,
FIDEL CASTAÑO, CESAR CURE, ALAN ROJAS, HERNAN GIRALDO, entre otros, pero
a quienes correspondió responsabilidad para el caso de la masacre de las
fincas Honduras y La Negra, es a GONZALO PEREZ, HENRY PEREZ y MARCELO
PEREZ, quienes fueron los que contrataron a los 8 "mayordomos"
con familia para desplazarse a URABA en compañía de otros 30 hombres más,
algunos de los cuales, después de perpetrados los asesinatos en esa región,
se dirigieron a Montería, Córdoba, en donde fueron recibidos por FIDEL
CASTAÑO en su finca JARAGUAY. Con
base en las pruebas recaudadas, el Juzgado Segundo de Orden Público también
vinculó en calidad de sindicados al capitán Becerra y al cabo Ochoa
Ortiz y ordenó la captura de un grupo de paramilitares, entre ellos Fidel
Castaño y Luis Alfredo Rubio (en ese entonces alcalde de Puerto Boyacá).
El Tribunal de Orden Público confirmó estas medidas detentivas. AMENAZAS Y ASESINATOS CONTRA LOS
JUECES: En la primera semana de
septiembre de 1988 la Juez Segunda, doctora Martha Lucía González,
autora de la sentencia, tuvo que abandonar el país por las constantes
amenazas de muerte de las que venía siendo víctima si continuaba
esta investigación. El 4 de
mayo de 1989, pese al retiro de la juez y como represalia contra ella, fue
asesinado su padre el abogado Alvaro
González. Para
reemplazar a la doctora Gonzalez, la Dirección de Instrucción Criminal
remitió el expediente a la ciudad de Medellín en donde le correspondió
la investigación a la doctora María Elena Díaz, Tercera Juez de
Orden Público, quien asumió la investigación por la masacre y continuó
la práctica de las pruebas y el 17 de junio de 1989, confirmó el auto de
detención contra el teniente Bermúdez y el 22 de mismo mes, las
detenciones contra el mayor Becerra y el cabo Ochoa. Casi
inmediatamente después de haberse hecho cargo del caso la Juez doctora
María Elena Díaz, fue amenazada de muerte y finalmente el 26 de
julio de 1989, fue asesinada. Cuarenta
días después del asesinato de la Juez María Elena Díaz, el Tribunal
Superior de Orden Público de Medellín concedió la libertad
provisional al teniente Bermúdez.
En septiembre de 1989 el expediente fue remitido al Juzgado
Primero de Orden Público de Bogotá, que el 1º de noviembre de ese año concedió
libertad provisional al mayor Becerra y un mes después, el 1º de
diciembre de 1989, revocó los autos de detención dictados contra el
mayor Becerra, el teniente Bermúdez y el cabo Ochoa.
Contra esta providencia, el agente del Ministerio Público
interpuso recurso de apelación y el 17 de agosto de 1990 el Tribunal
de Orden Público revocó la decisión y confirmó los autos de detención. El
día 17 de junio de 1991 el juzgado 103 de la Jurisdicción de Orden Público,
Seccional Bogotá, profirió la siguiente sentencia condenatoria contra
los siguientes particulares por los homicidios de las fincas
"HONDURAS", "LA NEGRA" y "PUNTA COQUITOS": Ricardo Rayo, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con fines terroristas y
terrorismo en concurso de hechos punibles, pago de cincuenta salarios mínimos
mensuales y pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas
por un período igual al de la pena principal; Mario
Zuluaga Espinal, 30 años de prisión por los delitos de homicidio con
fines terroristas y terrorismo en concurso heterogéneo de hechos punibles
con el delito de terrorismo, en calidad de autor intelectual de los
punibles. Asimismo, fue
multado con doscientos salarios mínimos mensuales y se le condenó a la
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas;
Víctor Hugo Martínez
Barragán y Mario Usuga Guez, 20 años de prisión, multa de cincuenta
salarios mínimos mensuales por la autoría material de homicidio con
fines terroristas y pena accesoria de interdicción de derechos y
funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; Víctor
Suárez Sánchez, 22 años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos
mensuales, por el delito de homicidio con fines terroristas y porte ilegal
de armas y pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas
por un tiempo igual al de la pena principal;
Luis Alfredo Rubio Rojas, ex Alcalde de la población de Puerto
Boyacá, Henry Pérez Jiménez,
Marcelo de Jesús Pérez, Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán
Rojas Ospino, Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas condenados, cada
uno de ellos, a 20 años de prisión por el delito de concierto para
delinquir con las circunstancias de agravación punitiva y pena accesoria
de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al
de la pena principal impuesta, absolviéndoseles de la imputación de
autoría material e intelectual de homicidio con fines terroristas;
Ricardo Rayo, Mario Zuluaga
Espinal, Víctor Hugo Martínez Barragán, Víctor Suárez Sánchez, Luis
Alfredo Rubio Rojas, Henry Pérez Jiménez, Marcelo de Jesús Pérez,
Gonzalo Pérez, Fidel Antonio Castaño Gil, Adán Rojas Ospino,
Hernán Giraldo Serna y Reinel Rojas, condenados a la indemnización
por el daño material causado de dos mil gramos de oro y por daños
morales causados quinientos gramos de oro. El juzgado resolvió adicionar a la sentencia lo siguiente: No decretar las nulidades planteadas por la defensa del apoderado de Fidel
Castaño Gil y Ricardo Rayo; negar el recurso de reposición de
Ricardo Rayo; conceder el recurso de apelación, contra la sentencia del
17 de junio del presente año, interpuesto por el Ministerio Público;
conceder el recurso de apelación de los apoderados de Luis Alfredo Rubio
Rojas, Mario Zuluaga Espinal, Hernán Giraldo Serna, Adán Rojas Ospino y
Ricardo Rayo. En cuanto a Gonzalo
Rodríguez Gacha, el juzgado determinó no emitir ningún
pronunciamiento al respecto por estar probada en autos su muerte, lo que
fue confirmado por el Tribunal Superior de Orden Público.
En lo referente a Pablo
Escobar Gaviria, sindicado, por concierto para delinquir y con
medida de aseguramiento confirmada por el Tribunal de Orden Público, el
Juzgado le concedió la revocatoria solicitada por su apoderado, por
considerar que no obraba en su contra sindicación directa, ni acusaciones
serias que lo vincularan con los hechos de la noche del 4 de marzo de
1988, declarándolo en consecuencia absuelto de responsabilidad. El
30 de enero de 1992, el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal
Nacional) confirmó la anterior decisión contra la cual LUIS ALFREDO
RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien
se encuentra privado de la libertad), interpusieron recurso extraordinario
de Casación. Desde el 31 de marzo de 1992, el expediente se encontraba en
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del
Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte
Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año. En el mes de marzo de 1992, el Tribunal Disciplinario dispuso que el juzgamiento de los militares involucrados, a saber, el capitán Becerra (ya en ese entonces teniente coronel), el teniente Bermúdez (ascendido a capitán) y los sargentos Félix Antonio Ochoa y José Ramiro Lagos, quedara a cargo de la justicia penal militar, aceptando la solicitud formulada por el abogado de uno de los oficiales procesados.
C)
INVESTIGACIONES DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION. RESUMEN
DE SUS RESOLUCIONES 1)
RESOLUCION DE 19 DE AGOSTO DE
1992 La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares abrió
investigación disciplinaria contra el capitán (ascendido a
teniente Coronel) Luis Felipe
Becerra Bohórquez; el teniente (ascendido a capitán Pedro
Vicente Bermúdez Lozano y el cabo (ascendido a sargento segundo) Felipe
Ochoa Ruiz y en mérito a las evidencias acumuladas en su contra formuló
el siguiente pliego de cargos. 1ro. Que en su condición de Oficial del Ejército Nacional adscrito a la 10ma. Brigada donde se desempeñaba como Comandante, efectuó el operativo en las fincas La Toyosa y Honduras, ubicadas en el municipio de Turbo (Antioquia) el día 24 de febrero de 1988, sitios a donde concurrió acompañado de varios sicarios fuertemente armados, individuos que el 4 de marzo del mismo año en horas de la noche dieron muerte a 20 campesinos que prestaban servicios en las fincas Honduras y La Negra;
2do. Que en la misma fecha 24 de febrero de 1988 dio trato impropio y soez al personal que laboraba y habitaba los inmuebles determinados fincas La Toyosa y Honduras;
3ro. Que amenazó de muerte a los obreros del predio rural la Sumadera el día 2 de marzo de 1988, anunciándoles que si no se iban de la región en el término de 14 días serían asesinados;
4to. Que como Comandante del Batallón
Voltíjeros, permitió que a Olga Lucía Restrepo, quien se hallaba
detenida desde el 24 de febrero de 1988, se le movilizara irregularmente
por diferentes lugares de la región para obligarla a señalar a personas
simpatizantes o militantes de grupos subversivos, particularmente en la
finca Honduras. Ponderados los descargos de los inculpados y las pruebas existentes en su
contra, el Procurador Delegado RESOLVIÓ: 1ro. Sancionar al capitán del Ejército nacional, hoy teniente coronel
Luis Felipe BECERRA, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación
absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos
formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar; 2do. Sancionar al teniente del Ejército nacional, hoy capitán Pedro
Vicente BERMUDEZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba (separación
absoluta de las fuerzas militares) como responsable de los cargos
formulados en su contra, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar; 3ro. Sancionar al cabo primero del Ejército nacional, hoy sargento
segundo Félix Antonio OCHOA RUIZ, con DESTITUCION DEL CARGO que desempeñaba
el citado suboficial (separación absoluta de las fuerzas militares) como
responsable de los cargos formulados en su contra, sin perjuicio de la
acción penal a que hubiere lugar. Esta RESOLUCION fue recurrida por apoderados de los militares involucrados. 2) RESOLUCION DE FEBRERO DE
1993 de la Procuraduría Delegada: RECHAZAR las pretensiones del reclamante y confirmar la resolución apelada
y no modificar ni revocar la resolución de 29 de agosto de 1992. 3) RESOLUCION DE 20 DE ABRIL DE
1993 El 20 de abril de 1993, a pesar de haberse cumplido el tiempo de prescripción de la actuación disciplinaria de 5 años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, empleando un procedimiento inaplicable al trámite disciplinario, el nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, mediante resolución Nro. 221 de la indicada fecha, revocó la decisión Nro. 255 de 19 de agosto de 1992, confirmada por Resolución 093 de 8 de febrero de 1993, mediante la cual se ordenaba la destitución de los militares encontrados responsables, dejándolos libres de todo tipo de sanción bajo el supuesto de que las pruebas aportadas en los distintos procesos eran inconsistentes, declarando, además, la prescripción definitiva de la acción disciplinaria.
D)
INVESTIGACION DEL FUERO
PENAL MILITAR El fuero penal militar asumió competencia para el juzgamiento de los
oficiales cuestionados a partir de la decisión del Juzgado de Orden Público
de suspender la tramitaciópn del caso en su contra por considerar que los
hechos por los que se les encausaba habían sido realizados en el
ejercicio de sus actividades castrenses. Ocho meses después de remitidos los autos a la justicia militar, mediante
providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima Brigada
con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia, declaró
que en este proceso no había mérito probatorio para proferir resolución
de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados y, en
consecuencia, cesó todo procedimiento en su contra. Esta providencia fue apelada por el Ministerio Público ante
en el Tribunal Superior Militar, según informa el Gobierno de Colombia,
con el encomiable propósito de "salvaguardar
el orden jurídico, proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad" por considerar que, evidentemente, en la decisión de
primera instancia "no se valoraron algunas pruebas en debida
forma". El 16 de setiembre de 1993 dicho Tribunal Superior Militar pretextando que no hay prueba para dictar resolución revocatoria, desestimando los alegatos del representante del Ministerio Público en salvaguarda del orden público y los derechos humanos, confirma la resolución apelada emitida por el Comando de la 10ma. Brigada que actuó como Juez de 1ra Instancia.
E)
LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Las partes coinciden
en informar que los familiares de las víctimas no han interpuesto
reclamación alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa,
formulando apreciaciones y comentarios que se consignan en la sección
siguiente. 10.
En relación con estos procedimientos
las partes han expresado sus correspondientes alegatos, los que
resumidamente se transcriben a continuación: VI. LO QUE DICE EL GOBIERNO DE COLOMBIA
SOBRE LAS INVESTIGACIONES Sobre los hechos que se investigan Que rechazaba la afirmación del peticionario de que el Ejército colombiano
fue el autor de la masacre en complicidad con paramilitares, expresando
que son los Jueces de la República, de acuerdo con los elementos de
prueba que hayan sido allegados a los procesos, las únicas personas que
pueden pronunciarse en tal sentido y no los funcionarios del Gobierno o
Rama Ejecutiva y que los ciudadanos particulares no son los llamados a
hacer aseveraciones de esta índole. Sobre la investigación administrativa disciplinaria Que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (1) había efectuando constante vigilancia en el proceso penal común que se sigue ante el Juzgado Penal de Orden Público y ante el penal militar, por medio de la doctora Eveira Avila Monroy, Procuradora Provincial del Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, quien ostenta la calidad de Agente Especial en el proceso; y de otro lado, (2) había realizado las investigaciones disciplinarias a través de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
Que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, por resolución Nº
255 del 19 de agosto de 1992, había solicitado destitución de los
militares investigados y que esta resolución fue revocada por el
Procurador General de la Nación, por vía de revocación directa. Sobre la investigación ante el fuero penal común Que el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) había
confirmado la decisión de 9 de julio de 1991 mediante providencia del 30
de enero de 1992, contra la cual LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, HERNAN GIRALDO
SERNA, FIDEL CASTAÑO GIL, RICARDO RAYO (quien se encuentra privado de la
libertad), interpusieron recurso extraordinario de Casación; que desde el
31 de marzo de 1992, el expediente se encuentra en la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Teniendo en cuenta las previsiones legales para el trámite del
Recurso de Casación, se puede prever que una decisión de la Corte
Suprema de Justicia podría producirse hacia finales del presente año. Sobre la investigación penal militar Que mediante providencia del 9 de noviembre de 1992, el Comando de la Décima
Brigada con sede en Tolemaida, en su calidad de Juez de Primera Instancia,
declaró que en este proceso no había mérito probatorio para proferir
resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra los
sindicados y, en consecuencia, cesó todo procedimiento en su favor; que
esta providencia fue apelada y se encuentra en el Tribunal Superior
Militar. Sobre lo Contencioso administrativo Que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida para que
los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del
mismo Estado puedan recurrir para lograr la satisfacción de los
perjuicios causados, no había sido utilizada por las partes y que éste
es un requisito previo que debe agotarse antes de recurrir a las
respectivas instancias internacionales. Que las personas que consideren que han sufrido perjuicios por las
actuaciones u omisiones de agentes estatales, pueden hacer uso de los
recursos judiciales que les ofrece la jurisdicción
contencioso-administrativa, encargada de vigilar y condenar al Estado
por las acciones de sus agentes que atentan contra los derechos humanos de
las personas que están bajo la jurisdicción del Estado colombiano.
Haciendo uso de la Acción de Reparación Directa, se da inicio a
un proceso judicial de responsabilidad que busca la condena del Estado por
los perjuicios irrogados. Que, además, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece para los perjudicados por actos u omisiones de funcionarios del Estado o del mismo Estado, la posibilidad de demandar ante esta Jurisdicción a la entidad, al funcionario o a ambos, y si llegare a prosperar la demanda, se dispondrá en la sentencia la satisfacción de los perjuicios por parte de la Entidad; y que está consagrado así en la legislación colombiana (Decreto Nº 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo) un procedimiento específico para los casos de responsabilidad contra la Nación, el cual debe agotarse antes de recurrir a las respectivas instancias internacionales. continúa... [ Indice | Anterior | Próximo ] (*) El miembro de la Comisión doctor Alvaro Tirado Mejía se abstuvo de participar en la consideración y votación del presente informe.
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