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Que los recursos judiciales establecidos en la legislación nacional interna
no han sido agotados por cuanto están en desarrollo investigaciones en la
Jurisdicción Penal Militar y en la Procuraduría General de la Nación,
además de existir la posibilidad de recurrir ante los Tribunales de lo
Contencioso-Administrativo. VII.
LO QUE DICE EL PETICIONARIO SOBRE LAS
INVESTIGACIONES Sobre los hechos que se investigan Que aunque el Gobierno de Colombia rechazase la autoría de la masacre
imputada a miembros del Ejército Nacional en complicidad con grupos
paramilitares, y a pesar también de que el Gobierno señale que "no
son los funcionarios del Gobierno o Rama Ejecutiva ni ciudadanos
particulares los llamados a hacer aseveraciones de esta índole", las
pruebas acumuladas son de tal claridad que no pueden rechazarse con tan
simplista argumento y que del informe del DAS se desprende de manera
indubitable que en la comisión de la masacre participaron tanto personal
de las fuerzas del orden como paramilitares. Que el Estado colombiano violó la Convención Americana en sus artículos 4
y 5 por cuanto fue el Ejército colombiano el autor de la masacre en
complicidad con grupos paramilitares. Que acuden ante la Comisión para evitar que este caso quede en la total
impunidad y por ello solicitan que la Comisión declare resolutivamente la
responsabilidad del Estado colombiano. Sobre la investigación administrativa disciplinaria Que la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación del proceso
penal y la interposición de la acción disciplinaria en la que formuló
pliego de cargos contra dos oficiales y un suboficial "por presunta
participación en los hechos en comentario",
no pueden ser tenidas como recursos que deban ser agotados para
acudir a esa H. Comisión. Que las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría
General de la Nación concluidas en el mes de febrero de 1993 con la orden
de destitución del teniente coronel Luis Felipe Becerra Bohórquez, del
capitán Pedro Vicente Bermúdez Lozano y del sargento Felipe Ochoa Ruiz,
habían sido revisadas en abril del presente año mediante pronunciamiento
del nuevo Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, quien
desconociendo el abundante acervo probatorio acumulado y las decisiones
anteriores del mismo organismo que reconocían explícitamente la
responsabilidad de miembros del Ejército en las masacres de Honduras y La
Negra, revocó la totalidad de las medidas de sanción disciplinaria. Sobre la investigación ante el fuero penal común Que en el caso de las veinte ejecuciones extrajudiciales a que se refiere
este caso, el recurso idóneo para reparar la violación era la acción
penal ya que a través de ella podía pretenderse la sanción de los
responsables de la violación, lo que no se ha logrado en este proceso en
el que responsabilizados los civiles, se ha excluido de toda
responsabilidad a los militares. Sobre la investigación penal militar Que el juzgamiento a cargo de la jurisdicción penal militar, permanece
hasta la fecha sin que se haya sancionado a ninguno de los agentes del
Estado colombiano directamente vinculado con las ejecuciones de Honduras y
La Negra, lo cual constituye además una muestra de retardo injustificado
y de inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna en
Colombia. Sobre la contencioso administrativo Que la acción contencioso administrativa es un recurso complementario o
alternativo a través del cual los familiares de la víctima pueden
obtener una compensación económica por la falla en el servicio estatal,
pero no intentado en consideración a que el Estado colombiano no ha sido
capaz siquiera de concluir en cuatro años la investigación penal común
ni la jurisdicción penal militar. Por ello mal puede pretender el
Gobierno que los familiares de las víctimas inicien una acción
contencioso administrativa antes de recurrir a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. La
ineficacia de la administración de justicia del Estado colombiano se
convertiría así en impedimento para que la responsabilidad estatal sea
estudiada por un organismo internacional. Y
finalmente, que en el presente asunto de la masacre de los trabajadores de
las fincas Honduras y La Negra efectuada el 4 de marzo de 1988, es decir,
hace más de 5 años, el hecho de que durante todo este período no se
haya producido ninguna sanción en contra de los agentes del Estado
involucrados en la masacre, hace de aplicación la excepción a la regla
del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna por
haber retardo injustificado en la administración de justicia. 11.
En el curso de su 84 período de
sesiones del mes de octubre de 1993, la Comisión adoptó el Informe
26/93, el cual fue remitido al Gobierno de Colombia para que formulara, en
el plazo de tres meses a partir de la fecha de su remisión, las
observaciones que estimara pertinentes. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO: 1.
En cuanto a la
admisibilidad a.
Que tal como lo dispone el
artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
cual Colombia es Estado parte, la Comisión es competente para examinar la
materia del caso por tratarse de violaciones de derechos estipulados en
dicha Convención; artículo 4, relativo al derecho a la vida; artículo
8, relativo al derecho a garantías judiciales; artículo 25, relativo al
derecho a una efectiva protección judicial; b.
Que la reclamación reúne
los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos; c.
Que la presente reclamación
no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional
ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión; 2.
En cuanto a la utilización
de los recursos de la jurisdicción interna Que
dentro de los recursos de la jurisdicción interna considerados por la ley
ejercidos en relación con este caso, cabe citar los siguientes: 1.
El Proceso de
investigación Policial, realizado por el DAS el 16 de abril de 1987,
en que se establece que el Ejército de Colombia empleó ex guerrilleros y
paramilitares para ubicar, identificar y eliminar a los presuntos
integrantes de la guerrilla del EPL en las fincas Honduras y La Negra. 2.
El Proceso Disciplinario, constituido por las investigaciones efectuadas por la
Procuraduría General de la Nación contra los oficiales implicados en la
referida masacre concluyó definitivamente el 20 de abril de 1992 liberándolos
de toda responsabilidad. 3.
El Proceso ante la
Justicia Penal Militar, iniciado al enviarse al fuero penal militar el
expediente seguido ante el Juzgado de Orden Público. La decisión del
Comando de la Décima Brigada que declaró que no había mérito
probatorio para convocar a Consejo Verbal de Guerra contra los sindicados
cesando todo procedimiento en su contra, se encuentra en consulta ante el
Tribunal Superior Militar. 4. El Proceso ante la
Justicia Penal Ordinaria, iniciado por el Juzgado de Orden Público.
En dicho proceso se expide sentencia contra algunos civiles
involucrados en la masacre de Honduras y la Negra y excluye a los
militares implicados remitiendo su caso a la jurisdicción penal militar. 3.
En cuanto al agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna Que
el Gobierno de Colombia ha insistido durante el desarrollo del presente
procedimiento que los mecanismos de la jurisdicción interna aún no se
han agotado y que continúan en plena actividad porque aún se encuentran
pendientes de resolver los asuntos sometidos tanto a la jurisdicción
penal ordinaria como a la jurisdicción penal militar y porque los
familiares de las víctimas tampoco han recurrido a la jurisdicción
contencioso administrativa para obtener el pago de la reparación civil
que pudiera corresponderles por los hechos materia de la denuncia. En
relación con esta alegación la Comisión considera necesario puntualizar
lo siguiente: a.
Que los recursos de la
jurisdicción interna que deben ser agotados para poder recurrir a la
instancia internacional, como lo aclaró debidamente la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl Godínez, no son todos
los que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no
todos son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son
adecuados, por lo que "si en un caso específico el recurso no es
adecuado, es obvio que no hay que agotarlo"; b.
Que como lo ha sostenido el
Gobierno de Colombia, la jurisdicción contencioso administrativa no
administra justicia, no declara la responsabilidad de los autores de un
hecho punible y no impone sanción administrativa ni menos penal a los
responsables, que es precisamente lo que reclaman los peticionarios,
estando sólo concebida como medio de control de la actividad
administrativa del Estado, medio de sancionar las extralimitaciones de la
administración o rama ejecutiva, correctivo para tales extralimitaciones
y como medio para que los particulares perjudicados obtengan indemnización
por el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva; c.
Que el alegato del Gobierno
de Colombia referido al proceso penal ordinario, en el sentido de que los
recursos de la jurisdicción interna no se han agotado y que continúan en
pleno desarrollo no puede ser tomado en consideración, ya que en las
investigaciones ante el Juzgado Penal de Orden Público a las que se alude,
no existen militares sindicados por haber sido expresamente excluidos; d.
Que además han transcurrido más de 5 años desde la realización
de la masacre sin que las investigaciones internas efectuadas, pese a las evidencias que se han
puesto de manifiesto contra los agentes gubernamentales involucrados,
hayan permitido que recaiga sanción en su contra, lo que constituye un
retardo injustificado en la administración de justicia; e.
Que esta situación
configura la excepción a la aplicación de la norma contenida en el artículo
46.1 de la Convención sobre agotamiento previo de los recursos de la
jurisdicción interna para la admisión de una denuncia y la automática
entrada en efectividad de la 2da parte de la misma, esto es 46.2, según
la cual tales disposiciones no se aplican cuando, como en el presente caso,
(inciso a) no exista en la legislación interna del Estado debido proceso
legal para la protección del derecho que se alega que ha sido violado o
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos
(inciso c) lo que vendría a ser de aplicación si se considera la teoría
del recurso inacabable e ineficaz, que parece invocar el Gobierno
colombiano. 4.
En cuanto al reclamo de
justicia y sanción para los responsables a.
Que en el presente caso
resulta a todas luces evidente que los peticionarios no han podido lograr
una efectiva protección de los organismos jurisdiccionales internos, los
que pese a las evidencias incontrovertibles puestas a su disposición han
permitido que los miembros del Ejército de Colombia participantes de la
masacre en las fincas Honduras y La Negra, hayan sido eximidos de
responsabilidad y como consecuencia de lo anterior, absueltos de los
delitos cometidos ordenándose el cese de todos los procedimientos en su
contra; b.
Que las conclusiones a que
llegan las investigaciones de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares y que se hallan contenidas en la Resolución Nº 255 de fecha 19
de agosto de 1992 y en su confirmatoria Nº 093 de 8 de febrero de 1993,
corroboran las conclusiones a las que llegó el informe del DAS y
acreditan de manera indubitable la responsabilidad del capitán Luis
Felipe Becerra, teniente Pedro Vicente Bermúdez y del cabo Felipe Ochoa
Ruiz del Ejército de Colombia, ascendidos a teniente coronel, capitán y
sargento, respectivamente, en el asesinato múltiple planeado para
eliminar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra; c.
Que las conclusiones
finales a que arriban las autoridades colombianas de la justicia penal
militar, contrastan con las decisiones judiciales del fuero penal
común que declara la responsabilidad de los civiles que sirvieron de cómplices,
quienes no habrían podido realizar los hechos por los que fueron
sancionados penalmente sin la colaboración, apoyo y ayuda brindada por el
Ejército colombiano a través de los actos de sus agentes; d.
Que la dilación sin límite
de una investigación judicial atenta contra una oportuna y pronta
administración de justicia, y e. Que en un país en que operan simultáneamente varias investigaciones sobre un mismo hecho criminal y donde, por mandato de la ley, cuando los hechos constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben ser realizadas por el propio instituto militar cuestionado, resulta sintomático, aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la verdad y el castigo a los autores, como en el presente caso, configurándose así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que les asiste a las víctimas y a sus familiares.
5.
En cuanto a la solución
amistosa a.
Que las cuestiones motivo
de la denuncia: el
irrecuperable derecho a la vida y la irrevisable absolución contra
evidencia que los priva para siempre del derecho a que se les haga
justicia, no son por su naturaleza susceptibles de ser resueltos a través
de solución amistosa y de que tampoco las partes solicitaron ante la
Comisión este procedimiento previsto en el artículo 48.1.f. de la
Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la CIDH, y b.
Que al no ser aplicable el
procedimiento de solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo su opinión
y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. 6.
En cuanto a la
responsabilidad del Gobierno de Colombia a.
Que en el desarrollo del
presente caso ha quedado acreditada la participación de militares del Ejército
de Colombia, en servicio activo, antes, durante y después de los hechos; b.
Que esto se confirma
mediante las pruebas y testimonios consignados en los expedientes de
investigación que se citan en el presente informe, los que sindican al
capitán Becerra, al teniente Bermúdez y al cabo Ochoa como las personas
que en ejercicio de sus funciones como miembros del Ejército de Colombia
participaron directamente haciendo posibles tales hechos, y c.
Que los actos descritos
constituyen una sucesión de hechos graves violatorios a las normas básicas
de derechos humanos contemplados en el orden jurídico interno de Colombia
y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
En cuanto a la
responsabilidad internacional del Estado Que
el Gobierno de Colombia, ante la denuncia internacional basada en las
conclusiones del informe del DAS y de la Procuraduría General de la Nación,
si bien niega y rechaza la afirmación del peticionario en el sentido que
el Ejército colombiano haya sido el autor de la masacre en complicidad
con paramilitares, no niega ni cuestiona las pruebas contenidas en las
aludidas investigaciones en las que queda acreditada dicha responsabilidad,
limitándose a expresar que son los jueces de la República, esto es el
Poder Judicial, a quien corresponde pronunciarse en tal sentido y no la
Procuraduría ni el DAS, que son órganos del Poder Ejecutivo. Que
tales pruebas, no cuestionadas ni impugnadas, establecen la
responsabilidad del capitán Becerra, teniente Bermúdez y cabo Ochoa, por
haber utilizado a ex miembros de la subversión y a paramilitares para
asesinar a los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra, presuntos o
efectivos miembros del EPL, a quienes en efecto ultimaron masivamente
estando desarmados y en total estado de indefensión. Que
en el desarrollo del procedimiento que se sigue ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos se contradicen los dichos del Gobierno
de Colombia con las evidencias aportadas por sus propios órganos públicos
de investigación. Que
el hecho de que el organismo judicial a través de los juzgados de orden público
no haya tomado en consideración esa evidencia, o que tomándola, al
descubrir que el hecho investigado había sido realizado por militares en
función del servicio, haya tenido que mandarlo a la jurisdicción militar
y abstenerse de seguir investigando, acredita, una vez más, la
deficiencia del sistema legal de administración de justicia de Colombia,
dentro del cual es posible que las investigaciones de otros organismos públicos
distintos a la Rama Judicial
pongan en evidencia la verdad de hechos que a dicha jurisdicción del
Estado correspondería haber aclarado, lo que no ocurre porque la ley le
retira a sus jueces precisamente las investigaciones en materia de
responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos, para entregárselas
a la justicia militar. Que
esta situación genera también otra irregularidad no corregida en el
sistema de administración de justicia colombiana que consiste en que, en
materia de responsabilidad estatal por violación a los derechos humanos,
la verdad jurídica para el Gobierno colombiano sea la que declare la
justicia penal militar, ya que la jurisdicción ordinaria, al conocer en
un juicio penal que involucra a un militar que ha cometido un delito en
acto del servicio, tiene que abstenerse de seguir conociendo el caso y
remitirlo a la justicia militar. Que
este sistema varias veces observado por la Comisión, pero no corregido,
afecta gravemente la administración de justicia colombiana, por lo que es
del caso reiterar las recomendaciones en el sentido de que Colombia adecúe
su legislación en materia de debido proceso a las normas de la Convención
Americana, y Que
la responsabilidad internacional del Estado colombiano en materia de
derechos humanos, declarada o no por la justicia penal militar, se deriva
de los actos del poder público en los casos en los que, voluntaria o
involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión, violan el derecho
a la vida o, también como en el presente caso, el derecho a la justicia
de las personas en la medida en que las privan del legítimo derecho que
les asiste de que sea penalmente sancionando el autor del homicidio. 8.
En cuanto al cumplimiento
de los trámites establecidos por la Convención Que
en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y agotado
todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención
y en el Reglamento de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. 9.
Otras consideraciones a.
Que el Gobierno de
Colombia, con fecha 7 de diciembre de 1993, sin formular observaciones al
Informe Nº 26/93, de fecha 7 de octubre de 1993, envía información
complementaria sobre la decisión del Tribunal Superior Militar de 16 de
setiembre de 1993 exonerando de toda responsabilidad a los militares
implicados en la masacre de las fincas Honduras y La Negra; b.
Que en las consideraciones
contenidas en su nota de respuesta, el Gobierno de Colombia no aporta
nuevos elementos que permitan desvirtuar los hechos denunciados o
acrediten que se han adoptado medidas adecuadas para solucionar la situación
denunciada; y, c.
Que no existen en la Comisión
nuevos elementos de juicio que ameritan modificar el informe original. 10.
En cuanto al incumplimiento del Informe
Nº 26/93 de octubre de 1993 Que
se ha vencido el plazo de tres meses concedido al Gobierno de Colombia sin
que éste haya dado cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión
contenidas en el Informe Nº 26/93 de 7 de octubre de 1993, ni tampoco
respondido a la comunicación de fecha 22 de octubre de 1993, mediante la
cual se le notificó su adopción y se envió el texto de dicho informe. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE: 1.
Que el Gobierno de Colombia
ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los artículos
4, (derecho a la vida); artículo 8, (derecho a garantías judiciales);
artículo 25, (derecho a una efectiva protección judicial) en conexión
con el artículo 1.1, consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado parte, y I (vida) y XVIII
(justicia) de la Declaración Americana, respecto del asesinato masivo de
los trabajadores de las fincas Honduras y La Negra. 2. Que el Gobierno de Colombia
no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en artículo 2do. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptando con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para hacer efectivo
el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia, sancionando
a los miembros de la fuerza pública en servicio activo quienes, en
desempeño de actos del mismo servicio, cometieron crímenes contra el
derecho a la vida. 3.
Que el Gobierno de Colombia
no realizó la investigación sobre los hechos denunciados, ni sancionó a
los responsables, ni pagó indemnización compensatoria a los familiares
de las víctimas. 4. Publicar el presente informe, en virtud del artículo 48 del Reglamento de la Comisión y 51.3 de la Convención, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada, dentro de los plazos concedidos. [
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