INFORME ANUAL 1993
cont...
e. Las penas El Decreto Ley 25475 establece penas que tienen un límite
mínimo especificado para algunos supuestos, pero sin determinar cuál es
el máximo de pena que puede imponerse a una persona cuya culpabilidad
quede fehacientemente establecida (artículos 2, 3.b, 3.c, 4, 5, 9).
El artículo 10 del citado Decreto Ley establece, por su parte, que
"En los casos de delito de terrorismo, los Magistrados no podrán
aplicar lo dispuesto por el artículo 22 del Código Penal aprobado por
Decreto Legislativo Nº 635". Esta
prohibición consiste esencialmente en la imposibilidad de reducción de
la pena para quienes tengan entre 18 y 21 años o más de 65 años, al
momento de cometer la infracción. Ello
constituye una restricción al principio de la discrecionalidad de los
jueces en la aplicación de las penas, quienes no deben estar privados de
aplicar lo dispuesto por la legislación penal común. Las penas que se aplican son por lo general
desproporcionadas (por ejemplo, para los "actos de colaboración de
cualquier modo" o por el solo hecho de pertenecer a una organización
terrorista, la ley dispone una pena no menor de 20 años) [artículos 4 y
5 del Decreto Ley 25475]. La Comisión considera que estos excesos deberían ser
corregidos, ya que los diferentes grados de responsabilidad merecen
distintos grados de condena. A una amplia gama de delitos de terrorismo, cuya gravedad es
evidentemente menor que la de traición a la Patria, se aplica la misma
pena de cadena perpetua. Otro de los aspectos que la Comisión cuestiona con
referencia a la legislación antiterrorista es la pena de privación de la
nacionalidad. El Decreto Ley
25475 establece en el artículo 7º in fine como pena la condición
de "apátridas", para los ciudadanos que fuera del territorio
peruano cometan el delito de apología del terrorismo.
Esta disposición constituye una transgresión evidente del artículo
20, párrafo 3 de la Convención Americana que prohibe la privación
arbitraria de la nacionalidad. f. Aplicación
retroactiva de la ley penal La Comisión ha sido informada sobre la práctica que
siguen algunos jueces de aplicar retroactivamente la ley en casos de
terrorismo. Según un informe presentado por el Equipo de Defensa y
Asesoría Campesina (EDAC), integrante de la Confederación Campesina del
Perú, los jueces del Fuero Común vienen aplicando retroactivamente el
Decreto Ley 25475. El EDAC
sostiene que así ocurrió en el caso de Nora Gálvez Cavero y María
Teresa Huidobro Bermúdez, para quienes se solicitó la libertad, en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 25824, según el cual las
personas que se encuentran detenidas por más de 30 meses por terrorismo
("cuando concurren circunstancias que importen una especial
dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el
inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia"), sin
haberse dictado sentencia, el juez dictará la inmediata libertad. La Sala Especial Penal de la Corte Superior de Lima
("Tribunal sin Rostro"), rechazó la petición, fundando la
resolución en el Decreto Ley 25916, que mantiene en vigencia las
prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluido el del
artículo 37 del Código de Procedimientos Penales, derogado por el
Decreto Ley 25824, a pesar que el Decreto Ley 25916 que invocó el
Tribunal, había sido publicado 26 días después. El Decreto
Ley 25475 establece que todos los casos de terrorismo, incluidos aquellos
no resueltos en los cuales los acusados fueron detenidos antes del 7 de
mayo de 1992, están sujetos a los mismos procedimientos.
4.
El clima de inseguridad y los peligros derivados de la aplicación
de la legislación antiterrorista a. La ley de
arrepentimiento La legislación antiterrorista autoriza la realización
de procesos globales, en los que se involucra a varias personas que nada
tienen que ver una con la otra. Esto
lleva a que personas con distinto grado de responsabilidad y de
culpabilidad, incluso muchos inocentes, permanezcan encarceladas durante
un largo período de tiempo. Para muchas de estas personas la única posibilidad de escape
es acogerse a la denominada Ley de Arrepentimiento[1]
acerca de la cual muy poco o nada pueden beneficiarse las personas que no
tengan información valiosa que ofrecer
a cambio de su libertad o de la reducción de sus penas. La Ley de Arrepentimiento permitió que a su amparo
cientos de personas involucradas en actividades terroristas se entregaran
a las autoridades peruanas durante los últimos 18 meses.
Este hecho constituye indudablemente un dato positivo,
particularmente si se considera que Sendero Luminoso y, en menor escala,
el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) siguen empeñados en
atemorizar a la población mediante el terror y la violencia. La Comisión ha recibido, por otra parte, numerosas
denuncias en el sentido que la Ley de Arrepentimiento se utiliza
(particularmente por miembros de Sendero Luminoso, y por personas a
quienes las fuerzas de seguridad obligan en forma coactiva y bajo amenazas
y promesas falsas) para acusar a personas inocentes que con frecuencia son
declaradas culpables por las autoridades policiales y judiciales peruanas,
exclusivamente sobre la base de la declaración de un arrepentido.
El señor Santos Gilberto Robles Paredes, un joven agricultor
secuestrado y posteriormente reclutado (por la fuerza) por Sendero
Luminoso, logró escaparse de este grupo subversivo y se trasladó a la
ciudad de Lima. Después de
permanecer en esa ciudad alrededor de un año, regresó a visitar a su
madre en Cajabamba donde fue detenido, y bajo amenazas, torturas y falsas
promesas, fue obligado por la Policía al mando del Coronel José Miguel
Borja, a inculpar a 118 personas, de las cuales sólo 56 fueron
arrestadas. Después de permanecer durante un largo tiempo detenidas en
el Penal de Picsi, 27 personas fueron puestas en libertad y otras 29
fueron condenadas, entre las cuales, según declaración posterior del señor
Santos Robles, figuran varios inocentes.
El señor Santos Robles ha declarado que la Policía lo obligó a
denunciar a la mayoría de las 118 personas con base en la Ley de
Arrepentimiento y con falsas promesas, tales como la de permitir su salida
del Perú, o mediante la firma de las denuncias de personas inocentes en
estado de embriaguez suscitado por la propia Policía a efecto de inducir
al señor Santos Robles a firmar las acusaciones de personas a quienes él
no conocía[2].
El Profesor Francisco José María Barletti Pascuale,
historiador e investigador de la realidad social y económica de los
pueblos de la selva, domiciliado en la ciudad de Iquitos, fue detenido el
17 de agosto de 1993 en circunstancias en que se dirigía a la Plaza 28 de
Julio de esa ciudad para encontrarse con el Profesor Cayo Mori, quien a su
vez había sido detenido unos días antes por su presunta vinculación con
el MRTA. Según información
recibida en la Secretaría de la Comisión, el Profesor Mori habría sido
presionado a fin de involucrar al Profesor Barletti en una presunta
colaboración con el MRTA sobre la base de una llamada telefónica desde
el lugar de detención de Mori, en la que éste le solicitó una
entrevista con el pretexto de pedirle ayuda.
El Profesor Barletti fue liberado después de varios días de
permanecer injustamente detenido. José Gustavo Rebolledo, recluído en una cárcel de
Piura desde mayo de 1993, cumple una condena de 30 años por delito de
terrorismo, a pesar que el mismo arrepentido que lo implicó y el juez
penal que tuvo a cargo su proceso reconocieron que se trataba de un error.
El arrepentido reconoció haber cometido un error al haber
involucrado al Sr. Rebolledo (de 38 años de edad) "por otro sujeto
de nombre Juan Manuel Hernández Chiroque (a) 'Lalo' o 'Lolo' quien fue
detenido poco después y admitió pertenecer al grupo Socorro Popular de
Sendero Luminoso". El juez penal provisional, según el Acta 0650-93 admitió
"la existencia de un error en la investigación de la Policía Técnica".
Los ejemplos mencionados, como muchos otros que la
Comisión no considera necesario mencionar, demuestran que, en la práctica,
como resultado de la ley de arrepentimiento se efectúan arrestos de
personas inocentes a quienes se somete a prolongados períodos de detención
e inclusive de condena. b. Las
operaciones de rastrillaje Altos funcionarios del Gobierno con quienes se
entrevistó la Comisión manifestaron que el trabajo de inteligencia
constituía un elemento fundamental en la lucha antiterrorista y en el
plan con que cuenta el Gobierno para evitar violaciones de los derechos
humanos y la matanza de personas inocentes.
La estrategia antiterrorista cuenta también con las rondas y con las
denominadas operaciones de
rastrillaje. Las Fuerzas
Armadas realizan los operativos de rastrillaje de la siguiente manera:
Las tropas rodean un barrio o pueblo joven, generalmente después
de la media noche, y buscan casa por casa a presuntos terroristas.
Al final del operativo se reparten alimentos y se provee asistencia
médica primaria. Es decir,
se combina la acción represiva con los operativos de Acción Cívica, que
consiste en proveer asistencia primaria a los asentamientos humanos y
pueblos jóvenes de Lima, así como en las barriadas calificadas por las
Fuerzas Armadas como "zonas rojas". Esta actividad le ha dado al Estado una presencia,
aunque de corta duración, en los barrios periféricos. En los últimos meses el Gobierno ha tratado de dar a
esa presencia un carácter más duradero a través de los proyectos que
desde fines de 1992 financia el Fondo de Compensación y Desarrollo
(FONCODES). Durante su visita
in loco la Comisión recibió información en el sentido de que en
el proceso de empadronamiento de los pobladores que realizan las Fuerzas
Armadas durante el "rastrillaje", se registran diferentes grados
de violencia que van desde la agresión verbal hasta el maltrato físico e
injustificado. La Comisión fue asimismo informada que el Gobierno
ignora a dirigentes de las pocas organizaciones sociales que aún
subsisten en los pueblos jóvenes, así como a los municipios, los
partidos políticos e incluso a miembros de organizaciones religiosas,
particularmente si tienen algún tinte opositor a la política oficial.
Representantes de organizaciones sociales que se
entrevistaron con la Comisión expresaron su preocupación por lo que
algunos de ellos perciben como un intento de militarizar el conflicto
antiterrorista en la ciudad. Mencionaron como ejemplo la militarización, inclusive con
uso de uniforme, de la ronda urbana de Huaycán, uno de los pueblos jóvenes
de los alrededores de Lima, cuya ex-presidenta, Pascuala Rosado, tuvo que
refugiarse en Chile a mediados de mayo de 1993 después de recibir
reiteradas amenazas de muerte por parte de Sendero Luminoso a través de El Diario, (órgano oficial del senderismo), por haber colaborado
con las Fuerzas Armadas en la creación de la ronda. No obstante su decidida militancia antisenderista, la señora
Pascuala Rosado fue dejada a su propia suerte por el Ejército, cuando éste
le quitó la protección por su falta de incondicionalidad hacia el
Gobierno y hacia las propias Fuerzas Armadas. 5.
Otros aspectos relacionados con la legislación antiterrorista Otro aspecto negativo de la legislación
antiterrorista es que permite la detención de personas que critican el
sistema político, al Gobierno, las fuerzas de seguridad y otras
autoridades. Asociaciones de
periodistas, médicos, defensores de derechos humanos, abogados,
activistas políticos, entre otros, denunciaron ante la Comisión, durante
su visita in loco, que eran víctimas de abusos. En 1992 se inauguró la práctica de realizar
conferencias de prensa, presentando a los presuntos terroristas con traje
a rayas, con mucho despliegue publicitario.
La Comisión considera que ello atenta contra la dignidad humana,
porque --como ocurrió en el caso de los estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de San Marcos-- muchas veces los detenidos son
posteriormente liberados en razón de que las acusaciones resultan ser
falsas. a. Libertad de
expresión En el informe anterior de la CIDH sobre la situación
de los derechos humanos en Perú, se mencionaron "las graves
preocupaciones expresadas por algunos directores de medios de comunicación
ante la posibilidad de que tales disposiciones (de la legislación
antiterrorista) puedan ser aplicadas contra la prensa".
Durante la visita de la Comisión, la Asociación
Nacional de Periodistas del Perú y la Federación Nacional de
Trabajadores de la Comunicación Social denunciaron diversas violaciones
de derechos humanos que habrían cometido agentes del Estado peruano en
contra de periodistas.
Además de la denuncia en sí, los reclamantes hicieron referencia,
como parte de su exposición sobre la situación general, a los riesgos
que entraña la aplicación de la legislación antiterrorista.
Citaron como ejemplos las detenciones de que han sido objeto José
Ramírez García (Cuzco), Danilo Quijano Silva (Lima) y Magno Sosa Rojas
(Ayacucho), Gisela Gutarra Sedano (Lima), activistas de derechos humanos,
intelectuales y periodistas. Ramírez
fue puesto en libertad al comprobarse la falsedad de las acusaciones,
luego de cuatro meses de detención.
Debido principalmente a la presión internacional también fueron
puestos en libertad los periodistas Danilo Quijano y Magno Sosa Rojas. La periodista Gisela Gutarro Sedano salió en libertad el 19
de junio de 1993, al haber sido absuelta por un tribunal "sin
rostro" de la Corte Superior de Lima, luego de permanecer
injustamente encarcelada desde el 29 de enero de mismo año. La revista Ideéle, una publicación del Instituto de
Defensa Legal (IDL), que recibió el "Premio Internacional a los
Derechos Humanos, 1992" que
le otorgó el Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático
de Canadá (creado por una ley del Parlamento canadiense), fue enjuiciada
por "desacato al Presidente de la República".
Con posterioridad, en agosto de 1993, el IDL recibió el
"International Human Rights Award" que le otorgó la Asociación
Americana de Abogados (American Bar Association) "en reconocimiento a
sus extraordinarias contribuciones a la causa de los derechos humanos, el
imperio de la ley y la promoción del acceso a la justicia". Un caso que preocupa a la Comisión es el de la
periodista Cecilia Valenzuela, quien en una querella interpuesta por el
General Clemente Noel por presunto delito de difamación, fue absuelta por
el Juez a cargo del 3er. Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima,
porque consideró que los hechos que dieron lugar a la querella (la
presentación de un programa especial en el Canal
de Televisión, donde un miembro de la Policía que estuvo en
Ayacucho narró la forma como se violaban los derechos humanos en la Zona
de Emergencia, cuando el General Noel fue Jefe del Comando Político-Militar
de esa zona) constituían ejercicio legítimo de la profesión de
periodismo, y eran por lo tanto actos carentes de antijuricidad.
La Sala Penal en segunda instancia declaró la nulidad de la
sentencia por "haberse valorado equivocadamente las pruebas" y
ordenó que otro juez dictara una nueva sentencia la que, como era de
esperar, fue condenatoria. Posteriormente
la Sala Penal confirmó el fallo. La
señora Cecilia Valenzuela interpuso recurso de nulidad y solicitó
Informe Oral ante la Sala Penal de la Corte Suprema.
Luego de transcurridos varios meses el expediente continúa en
poder de la Fiscalía Suprema en lo Penal.[3]
Periodistas peruanos de renombre han señalado, en
forma reiterada, que desde el 5 de abril de 1992 la libertad de prensa
afronta un peligro constante, porque no existen "los mecanismos
fundamentales que
proporcionan la garantía jurídica para su libre ejercicio" y, además,
porque el Gobierno utiliza dispositivos sutiles para tratar de limitar el
ejercicio p_eno de la libertad de prensa.
Entre estos dispositivos generalmente se mencionan la presión económica
que sufren algunas empresas, y la falta de seguridad de muchos periodistas
para desempeñar su profesión sin temores ni coacción.[4] Además de los casos antes mencionados, es motivo de
preocupación para la Comisión el enjuiciamiento a los directores de las
Revistas Caretas y "Sí", la agresión y detención del
periodista Francisco Reyes Foyano, del Diario La República, en la
Provincia de Yurimaguas, y la represión contra la pacífica movilización
encabezada por el Colegio de Periodistas del Perú a raíz de la inclusión
del recurso denominado de Habeas
Data en la nueva Constitución.
b.
Legislación antiterrorista y regulación de la profesión médica
en la legislación peruana La profesión médica en el Perú se encuentra
regulada por los siguientes cuerpos de leyes:
-
Ley del Trabajo Médico (Decreto Legislativo Nº 559).
-
Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú.
-
Estatuto del Colegio Médico.
- Reglamento del
Colegio Médico. Las normas del Código de Etica y Deontología
"... constituyen el conjunto de preceptos de carácter moral que
aseguran una práctica honesta y una conducta honorable a todos y cada uno
de los miembros de la profesión médica...". El "Código de Etica y Deontología está
constituido por el conjunto sistematizado de las normas permanentes con
que se orienta y encausa el ejercicio de la medicina dentro de los
principios que le son inherentes". La medicina es definida en este Código como
"una profesión de servicio y quien ingresa a sus filas asume la
obligación de comportarse de acuerdo con sus ideales (...).
El respeto ante la vida y la persona humana son la esencia
espiritual de esos ideales y mantienen su legítima vigencia en nuestro
quehacer de cada día y como auténtico tributo de nuestro arte y ciencia
a la cultura y a la civilización". En cuanto a la relación entre médico y paciente, el
texto mencionado refiere: "El
médico como legítimo defensor del ser humano ante el dolor, el
sufrimiento y la muerte, no establece diferencias ante los pacientes a los
que atenderá siempre con respeto, amor, discreción y sin discriminación
alguna". Los fines de la profesión médica son definidos en términos
de "El objetivo fundamental de la profesión médica es el de asistir
y defender al ser humano contra todas las causas que afecten o puedan
afectar la salud y poner en peligro la vida". Los lineamientos que todo médico deberá tomar en
cuenta al momento de atender a un paciente, son los siguientes: El
médico no está obligado a prestar servicios profesionales si éstos
comportan un acto contrario a la moral, la legislación vigente o que
pueda afectarse la integridad física o mental del paciente.
Las
obligaciones del profesional de la salud, en casos de emergencia, cuando
el médico se ve obligado a prestar asistencia a un paciente víctima de
un hecho derivado o en conexión directa o indirecta con un acto
delictuoso, suponen la obligación del médico de comunicarlo a las
autoridades competentes, dejando establecido que ha ejecutado un acto médico
ligado a su deber profesional, debiendo ser eximido de las molestias y
perjuicios inherentes a la investigación policial. El acto médico es protegido en el Artículo 5º de
la Ley de Trabajo Médico, que establece lo siguiente: El
acto médico se rige estrictamente por el Código de Etica y Deontología
del Colegio Médico del Perú y los dispositivos internacionales
ratificados por el Gobierno peruano.
El Médico Cirujano no puede ser privado de su libertad por el
ejercicio del acto médico, cualquiera que sea la circunstancia de su
realidad, salvo mandato judicial expreso o comisión de flagrante delito. (i) Protección
internacional del ejercicio de la profesión médica Principios de Etica Médica aplicables a la función
del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de
personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes (aprobados por la Asamblea General de
Naciones Unidas, mediante Resolución 37-194 de 18 de diciembre de 1982).
- Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
Adicionales.
(ii)
Situación de algunos médicos privados de su libertad en aplicación
de la legislación antiterrorista La Federación Médica Peruana informó a la Comisión,
durante su visita in loco, que en el contexto de la represión
antiterrorista la DINCOTE ha detenido a varios miembros de la profesión médica,
a quienes injustamente ha formulado cargos de asociación ilícita o
colaboración ilícita con el terrorismo. Las detenciones se han practicado principalmente en
Lima y en las zonas declaradas bajo Estado de Emergencia. De acuerdo con la información recibida por la Comisión,
al momento de practicar la detención de estos médicos, la DINCOTE no ha
diferenciado entre las situaciones en las que el médico practicaba el
ejercicio legítimo de su profesión, de los casos en los que pudo
pertenecer o colaborar con las organizaciones terroristas Sendero Luminoso
o MRTA. Las intervenciones policiales tampoco consideran, de
acuerdo con la legislación penal peruana, los supuestos de ausencia de
responsabilidad en las situaciones en las que los médicos, bajo amenaza
de muerte o coacción contra ellos o sus familiares directos por parte de
las organizaciones terroristas, se ven obligados a prestar atención médica
a miembros de las organizaciones subversivas mencionadas. La gravedad en la supuesta participación criminal
tampoco fue adecuadamente establecida, responsabilizando bajo iguales
niveles de participación tanto al médico con vinculación con la
organización terrorista, como al que no la tenía; tanto a quien
intervino para salvar la vida del herido sin conocer que era miembro de la
organización subversiva como al que lo hizo bajo amenaza o coacción. La Policía Antiterrorista del Perú ha formulado Atestados
que han sido reproducidos "ad literam" por el Ministerio Público
y por el Poder Judicial. De
esta forma, importantes profesionales médicos que se dedicaban al
ejercicio legítimo de sus profesiones o que fueron coaccionados bajo
amenaza de muerte han sido procesados judicialmente sufriendo como
consecuencia la privación arbitraria de su libertad, muchas veces por más
de diez meses, además del grave e irreparable daño moral consiguiente.
En varios casos, algunos médicos continúan detenidos a la espera
de ser juzgados. 1. Dr. Ricardo
Bautista Palomino (54 años). -
Secretario General Departamental del Partido Acción Popular, sede
de Chachapoyas, Departamento de Amazonas, durante dos períodos:
de 1979 a 1982 y de septiembre de 1990 a la fecha. -
Presidente de la Corporación de Desarrollo de Amazonas (CORDE)
desde agosto de 1980 hasta marzo de 1983. -
Director del Hospital de Chachapoyas en 1984. -
Presidente del Cuerpo Médico de Chachapoyas al momento de ser
detenido. El 22 de mayo de 1992, una columna del Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), atacó las localidades de Luya
y Lamud, distantes una hora y media por carretera desde Chachapoyas. En el enfrentamiento ocurrido resultó herido, entre
otros, Edison Mori, miembro del MRTA, quien fue auxiliado por su hermano
Joseph Mori y por otros subversivos, quienes lo llevaron a Chachapoyas,
ciudad a la que llegaron a las 9:00 a.m. aproximadamente. Uno de los subversivos se presentó en la oficina de
Rómulo Mori, empleado de SENAPA, Empresa de agua potable, tío de los
hermanos Mori, a quien le informaron que uno de sus sobrinos estaba herido
y le exigieron que consiguiera un médico. Rómulo Mori manifestó que no veía a su sobrino
desde 1991 y que en principio se negó a ayudarlo.
El subversivo que traía al herido lo amenazó de muerte y así
decidió llamar al Dr. Ricardo Bautista Palomino, a quien le pidió que
asistiera como médico a su sobrino que se encontraba herido. El Dr. Bautista acudió a la cita aproximadamente al
medio día, donde luego de evaluar al paciente se percató de la situación,
negándose a auxiliarlo. Los subversivos lo encañonaron y le ordenaron que
condujera al herido a su clínica particular. El Dr. Bautista, al ser obligado bajo amenaza de
muerte a atender al herido, procedió a conducirlo hasta su clínica.
Una vez allí decidió retrasar la operación debido a que no había
electricidad y se retiró a su domicilio. Los subversivos aceptaron que se
retirara a su casa, pero le advirtieron que conocían todos sus
movimientos y que si los delataba su vida y la de sus familiares correría
peligro. La operación quirúrgica fue realizada entre las
4:30 y las 7:00 p.m. El
herido se quedó en la clínica mientras que el Dr. Bautista regresó a su
casa, donde fue detenido por las autoridades, aproximadamente a las 9:00
p.m. Fueron también detenidos Rómulo Mori y el subversivo herido. El Dr. Bautista sostuvo ante la Policía que no
denunció los hechos debido a la amenaza que existió contra él y los
miembros de su familia. Cabe anotar que no era la primera vez que este
profesional era amenazado, ya que en varias ocasiones miembros del mismo
grupo terrorista le pidieron "cupos de guerra", lo cual expresa
el grado de contacto involuntario que la población civil tenía con
miembros de estos grupos, debido al contexto de violencia interna. En cuanto la Policía puso en consideración del
Fiscal Provincial del Distrito Judicial correspondiente el Atestado
contra el Dr. Bautista, éste lo denunció ante el Juez, inicialmente
por delito contra la administración de justicia, lo cual condujo a la
instrucción pertinente, bajo orden de comparecencia. Sin embargo, el Fiscal Superior dispuso que el Fiscal
Provincial ampliase la denuncia, "con arreglo a la ley".
El Juez Instructor dispuso ampliar el auto
apertorio de Instrucción considerando esta vez un nuevo delito contra
el Dr. Bautista. El delito
contra la tranquilidad pública-terrorismo,
en la figura de colaboración voluntaria terrorista. Al concluir la instrucción, tanto el Fiscal
Provincial como el Juez Instructor se pronunciaron por la responsabilidad
penal del Dr. Bautista. El Juez Instructor sostuvo que tanto Rómulo Mori
como el Dr. Bautista tuvieron el mismo grado de responsabilidad penal:
"sus participaciones no sólo consistieron en un mero
conocimiento del hecho ilícito, sino en una contribución de salvarle la
vida --se refieren a la del subversivo-- sin importarles la forma, modo y
circunstancias en que fue herido..." (sic). El Fiscal Superior sin Rostro sostuvo la misma opinión
sobre la presunta participación criminal del Dr. Bautista y solicitó
para éste una pena de veinte años de prisión. Finalmente, luego de haber permanecido más de once
meses en el penal de Picsi en Chiclayo, el Tribunal sin Rostro de dicho
Distrito Judicial lo absolvió. Se puede apreciar claramente cómo en este caso ni la
Policía, ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial --al menos en la
etapa de instrucción-- distinguieron entre la realización de un acto médico
puro, en el que hubo además amenaza de muerte contra la vida de este
profesional y sus familiares,
respecto del acto típico, antijurídico y culpable, de participación
criminal en actos de terrorismo. 2. Dr. Nixon
Heredia Carreasa (36 años) -
Alcalde Provincial de Utcubamba, Departamento de Amazonas; asumió
la representación edil de dicha provincia en nombre del APRA durante dos
períodos continuos. -
Director de la Unidad Territorial de Salud de Bagua. -
Director del hospital de Apoyo-IPSS de Bagua Grande en Amazonas. -
Participó en las últimas elecciones como candidato a la Alcaldía
Distrital de Bagua Grande. El subversivo Segundo López Saboya, alias
"Wenceslao" fue herido de bala en un enfrentamiento armado entre
el MRTA y el Ejército peruano, ocurrido en Cerro Azul, localidad de
Amazonas, en el mes de mayo de 1992. Inmediatamente fue auxiliado y
conducido por otros dos miembros de su organización al caserío El Ron,
donde fue atendido en tres oportunidades --según confesó ante la Policía--
por el Dr. Nixon Heredia. López Saboya reconoció en la misma manifestación
policial que el Dr. Heredia estuvo con el rostro cubierto con un pasamontañas,
pero que lo identificó porque sus compañeros "se despedían de él
llamándole por su nombre, es decir, Dr. Nixon".
Agregó además que sabía que el Dr. Heredia, en anteriores
oportunidades, había atendido en su consultorio a otros miembros del MRTA
y que colaboraba con el grupo subversivo donando medicinas. El 17 de enero de 1993, el Dr. Heredia fue detenido
por miembros del Ejército peruano, cuando ejercía su profesión en un
consultorio particular. El Ejército lo puso a disposición de la Policía.
Según ésta, la detención del Dr. Heredia se sustentó únicamente
en las confesiones del subversivo López Saboya. En este caso tanto el Fiscal Provincial como el Juez
Instructor estimaron que no estaba suficientemente acreditado que el Dr.
Heredia hubiera colaborado con el grupo subversivo. El Dr. Heredia negó que hubiera tenido participación
en actos de colaboración consciente y voluntaria con el MRTA o con
cualquier otra organización subversiva y que era inocente de los cargos
que se le formularon y que entre el 7 de abril hasta el 19 de mayo de 1992
se encontraba en la ciudad de Lima. Sin embargo, el Fiscal Superior consideró que sí
existía responsabilidad penal en la conducta del Dr. Heredia y decidió
acusarlo pidiendo contra él la pena de veinte años de prisión.
Después de permanecer detenido en el penal de Picsi, esperando ser
juzgado por un Tribunal Especial de Jueces sin Rostro, el Dr. Heredia fue
dejado en libertad. 3. Dr. Luis Polo
Rivera -
Médico Cirujano. -
Traumatólogo del Hospital Dos de Mayo de Lima. La detención del Dr. Polo Rivera se produjo debido a
la confesión del terrorista Blas Ccori Bustamante, según la cual el
mencionado médico lo había operado --amputación de su miembro
inferior-- cuando el referido subversivo quedó herido después de un
atentado terrorista. El Dr. Polo Rivera fue investigado por la DINCOTE,
pero fue juzgado por la justicia militar especial, acusado de haber
cometido el delito de traición a la patria. Aparentemente, la única prueba que fundaba su
responsabilidad fue la confesión de Ccori Bustamante, quien luego en la
fase de instrucción declaró haber afirmado que el Dr. Polo lo operó
porque pretendía acogerse a la Ley de Arrepentimiento; además éste se
retractó en su instructiva de haber acusado al Dr. Polo de haberlo
operado. Ccori jamás recibió
los beneficios de la citada ley y fue también juzgado y condenado; está
en prisión junto con el Dr. Polo en el Penal de Yanamayo de Puno. El Dr. Polo Rivera fue condenado a Cadena Perpetua
por un Tribunal Militar Especial (Consejo Superior de Guerra) y debido a
que su abogado interpuso Recurso de Nulidad ante la instancia procesal
superior, espera que su sentencia sea revisada por el Consejo Supremo de
Justicia Militar. 4. Dr. Alberto
Figueroa Gutarra -
Médico Cirujano especialista en cirugía de mano (Traumatólogo). -
Realizó estudios de postgrado en Bélgica y al momento de ser
detenido trabajaba en la Clínica Tessa.
Tenía consultorio particular, además de trabajar para un Hospital
del Estado. El Dr. Figueroa Gutarra fue detenido por la DINCOTE
durante el mes de febrero de 1993. La
Policía sostuvo que el Dr. Figueroa era parte de una red de asistencia médica
de Sendero Luminoso. Entre
las pruebas halladas en su contra figura una lista o relación de médicos
(todos están mencionados con seudónimos, excepto el Dr. Figueroa que
figura con su nombre); la mayor parte de ellos mencionados además como
parte del equipo de apoyo médico organizado de Sendero Luminoso (en el
caso del Dr. Figueroa, en la lista aparece mencionado como parte de un
equipo de apoyo médico "no organizado").
La Policía requisó este documento durante la captura de un grupo
de miembros de Sendero Luminoso. Producida la detención del Dr. Figueroa, éste
sostuvo haber sido víctima de amenaza de muerte contra él y su familia
(su esposa y dos hijas, que en este momento están en Europa), en caso de
que no aceptara colaborar con Sendero Luminoso.
Debido a esta razón, confesó ante la Policía haber practicado
tres operaciones entre 1985 a 1987, en condiciones de clandestinidad, a
miembros de Sendero Luminoso. Para tomar contacto con el Dr. Figueroa los senderistas
virtualmente secuestraron al Dr. Figueroa, quienes lo condujeron vendado a
los lugares donde estas operaciones se llevaron a cabo. Al concluir la investigación policial, el Dr.
Figueroa fue el único de los detenidos (entre ellos había al menos otros
cinco médicos, enfermeras y auxiliares de operación) que no fue
presentado con "traje a rayas". Denunciado por la comisión del delito de terrorismo, en la
figura de colaboración ilícita terrorista, por el Fiscal de la 14ª
Fiscalía Provincial Especial para casos de Terrorismo del Distrito
Judicial de Lima, el Dr. Figueroa ha recibido, por parte del Fiscal que lo
investigó al finalizar la instrucción o investigación judicial, un
dictamen favorable en el sentido de que colaboró bajo amenaza y que por
ello está exento de responsabilidad penal.
III.
EL PODER JUDICIAL Y LA APLICACION DE LA LEGISLACION ANTITERRORISTA Un asunto que guarda íntima relación con el tema de
la legislación antiterrorista es el de la reorganización del Poder
Judicial. La falta de
independencia del Poder Judicial ha sido, en opinión de la Comisión, una
de las causas principales del grave deterioro de la vigencia de los
derechos humanos en el Perú. La
Comisión ha observado en informes anteriores, tanto el procedimiento por
el cual fueron destituidos jueces, fiscales y demás funcionarios
judiciales, como el mecanismo de designación de nuevos funcionarios. Esta situación, a juicio de la Comisión, agrava los
peligros que entraña la legislación antiterrorista, ya que los tipos
penales abiertos, difusos y de redacción poco clara establecidos por
ella, permiten a los jueces manejarlos con cierta flexibilidad, lo cual
resulta siempre inconveniente en materia penal. La Comisión ha recibido información que indica que
muchos funcionarios judiciales cometen arbitrariedades y abusos en el
ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. En algunas oportunidades las autoridades del Poder
Ejecutivo toman partido en distintos casos, pronunciándose sobre la
inocencia o culpabilidad de personas detenidas por delitos de terrorismo,
tal como sucedió en el caso del periodista Danilo Quijano. Según se ha visto, hasta el
5 de abril de 1992
existían juzgados y tribunales
especiales, públicos para la
investigación y
el juzgamiento de los delitos de terrorismo, los cuales formaban
parte de la estructura regular del Poder Judicial.
En mayo de 1992, mediante el Decreto Ley 25474 se modificaron las
penas y las instancias de juzgamiento.
Se establecieron penas privativas de libertad que mantienen un mínimo
de 20 y 30 años. Se incorporó
al Código Penal la prisión perpetua para los dirigentes o integrantes de
los denominados "pelotones de aniquilamiento".
Los procesos se llevan a cabo en dos etapas: la instrucción pública realizada por el juez penal y el
juzgamiento a cargo de los denominados jueces sin rostro.
Allí la identidad de los vocales del Tribunal Correccional y del
Fiscal Superior se mantiene secreta.
El Decreto Ley 25659 tipificó el delito de traición a la patria
para los dirigentes de
las organizaciones terroristas,
integrantes de
pelotones de aniquilamiento y quienes hubieran participado en la
colocación de coches-bomba y otros actos semejantes.
Este delito pasó a ser juzgado en el fuero privativo militar, en
el cual todas las instancias son sin rostro:
Juez Instructor, Sala de Guerra y Consejo Supremo de Justicia
Militar.
V.
EL DELITO DE TRAICION A LA PATRIA Y EL FUERO PRIVATIVO MILITAR El
Decreto Ley 25659, que regula el delito de traición a la Patria, dispone
que las personas acusadas de ese delito serán juzgadas por jueces
militares. Al
hacer extensiva
la jurisdicción militar a
los civiles, la norma
se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto a las garantías
de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez
natural y competente, que garantizan
los artículos
8 y 25 de
la Convención Americana. El
fuero militar es una instancia especial exclusivamente funcional destinada
a mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Seguridad y debe ser, por consiguiente, aplicable exclusivamente a las
personas que integran dichas fuerzas. La Comisión considera que la extensión de la
jurisdicción militar a los civiles no
ofrece las garantías de independencia e imparcialidad de los
jueces que exige la Convención Americana en su artículo 8, párrafo 1.
Las Fuerzas Armadas tienen a su cargo la lucha antiterrorista, de
modo que son la fuerza que enfrenta militarmente a los grupos armados
irregulares. Esa es su
función primordial en la lucha contra la subversión.
Si las Fuerzas Armadas asumen la función de juzgar a los acusados
de pertenecer a esos grupos, además de traspasar su función natural, y
asumir una función que corresponde al Poder Judicial, ponen en serias
dudas la imparcialidad de los tribunales militares, que serían juez y
parte en los procesos. Con
referencia a la
alegada celeridad, confiabilidad y efectividad que supuestamente aseguran
los juicios sumarios ante tribunales militares como medio de combatir al
terrorismo, la Comisión considera que la solución debe darse no
sometiendo a los civiles al fuero privativo militar sino aumentando la
eficiencia, idoneidad, probidad e independencia de los jueces civiles.
Por otra parte, los procesos en el fuero privativo militar en
algunas ocasiones hace que algunas personas pasen meses en la cárcel
esperando juicio. En otros
casos los procesos se llevan a cabo en períodos de tiempo tan reducidos
(algunos de ellos en un solo día) que convierte a la defensa en una
simple espectadora del proceso. Las
irregularidades procesales denunciadas a la Comisión con respecto a los
juicios que se substancian ante el fuero privativo militar son numerosas:
procesos iniciados sobre la base de pruebas obtenidas bajo apremios
ilegales, obstrucción del acceso de los abogados a sus defendidos y a los
expedientes, notificaciones manifiestamente tardías, etc. Los plazos procesales son extremadamente reducidos en
el fuero militar, lo que hace que la investigación sea prácticamente
nula y se dicten condenas sobre la base de las conclusiones de los
atestados policiales. En lo concerniente al aspecto procesal del delito de
traición a la Patria, debe señalarse que los jueces militares aplican
los mismos procedimientos que los jueces civiles.
Sin embargo, las etapas de instrucción y juicio pueden ser
reducidas hasta dos tercios de su duración normal, lo que implica que la
instrucción y el juicio, que en el fuero militar están a cargo de un
solo tribunal, pueden concluir en diez días y la apelación ante la Sala
del Consejo de Guerra en cinco días. El Decreto Ley 25708 restringió aún más el plazo
de tramitación de los procesos por traición a la Patria, ya que los
tribunales militares deben decidir dentro de un plazo de diez días
consecutivos. El recurso de
nulidad ante el Consejo Supremo de Justicia Militar procede sólo para los
condenados a 30 o más años de prisión y las condenas no son revisables
por la Corte Suprema. Al igual que en los juicios que se siguen en el fuero
común, la identidad de los jueces, fiscales y demás funcionarios
judiciales que intervienen en los procesos permanece secreta. En opinión de la Comisión el Gobierno peruano, en
el legítimo deseo de sancionar con severidad las acciones terroristas, ha
modificado la estructura judicial del Estado peruano de manera tal que ha
establecido un sistema que aún en situaciones de emergencia no podría
justificarse, porque no protege a las personas inocentes frente a los
posibles abusos de los agentes del Estado.
Ello ha tenido como resultado que muchas personas se encuentren
injustamente recluidas durante largos períodos de tiempo.
V. SITUACION
DE LOS CENTROS PENALES Durante su visita in loco la Comisión visitó
en Lima los centros penales Castro Castro, Santa Mónica, Lurigancho, Real
Felipe y el Centro Juvenil de Maranga.
Una delegación se trasladó a Puno para tomar conocimiento de la
situación de los centros penitenciarios de Yanamayo y San Sebastián. Altos funcionarios del Gobierno peruano expresaron a
la Comisión que, con anterioridad al 5 de junio de 1992, los centros
penales eran, por una parte, centros de entrenamiento subversivo y, por la
otra, una "coladera por la cual escapaban con facilidad los
terroristas". Con base en lo observado en algunos de los centros
penales visitados y el análisis de la información que se pudo obtener de
diversas fuentes, la Comisión expresó en el Comunicado de Prensa del
12/93 que encontraba "positiva la política penitenciaria encarada
por el Gobierno," y alentó al Gobierno "a seguir profundizando
en ella a fin de superar la problemática detectada en algunos
establecimientos carcelarios". La Comisión desea destacar que el reordenamiento del
sistema carcelario constituye una de las medidas más significativos del
Gobierno para mejorar la situación de las personas detenidas por
actividades terroristas. Como observa la periodista Cecilia Valenzuela:
"actualmente los penales están en orden y cada subversivo preso
ocupa el lugar que le corresponde bajo una estricta vigilancia". Más allá de lo expresado en el Comunicado de Prensa
antes mencionado, la Comisión ha podido establecer, por otra parte, que
en los centros penales se encuentran recluidas no sólo personas culpables
sino también decenas de inocentes.
Durante la visita in loco, la Comisión dialogó
con el señor Presidente de
la República,
Ingeniero Alberto
Fujimori, y
le expresó la
preocupación de la Comisión por lo que
considera el
trato diferente (y discriminatorio)
que se
da a los
reclusos de
algunos de
los penales vis-à-vis los reclusos de otros penales.
Por ejemplo, en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Mujeres, en
Chorrillos, se impedía el ingreso de diarios, revistas, radios, etc.;
en cambio en el centro penal de Lurigancho los internos (todos
hombres) tienen acceso a diarios, revistas, y otras publicaciones.
Tienen, además, autorización para escuchar radio. La Comisión tuvo oportunidad de expresar al señor
Presidente de la República su preocupación por las condiciones
generalizadas de extremo sufrimiento que padecen los reclusos, muchos de
ellos sin condena, en el Centro Penal de Yanamayo, en Puno. En su diálogo con el señor Presidente de la República
y con el Presidente del Congreso
Constituyente Democrático sobre el tema de la vigencia de la Convención
Americana y la obligación que asumió el Estado, y sobre la posibilidad
de buscar fórmulas que permitan la revisión de sentencias dictadas en
procesos de evidente injusticia, la Comisión manifestó al Presidente
Fujimori que la facultad presidencial del indulto es un instrumento que
puede utilizarse para corregir injusticias y errores que se cometan. Con relación a la ejecución de las sentencias, el
artículo 20 del Decreto Ley 25745 establece un régimen penitenciario de
aislamiento celular continuo durante el primer año de detención y
posteriormente con trabajo obligatorio, y crea al mismo tiempo las cárceles
de máxima seguridad. La Comisión considera que el sistema de aislamiento
continuo durante el primer año y las restricciones al derecho de visitas
que impone la legislación antiterrorista (particularmente la Resolución
Suprema 114-92-JUS) constituyen penas crueles y degradantes, que violan
las disposiciones contenidas en el artículo 5, párrafos 1 y 2 de la
Convención Americana. La
aplicación del Decreto Ley 25475 y de la Resolución Suprema 114-92-JUS
viola asimismo el artículo 5, párrafo 4 de la Convención, al hacer
extensiva a los procesados sin condena las restricciones adoptadas con
referencia a los condenados por
delitos de traición a la patria o terrorismo. Durante su visita la Comisión recibió quejas de
reclusos en varios de los
centros penales en el sentido que la atención médica es deficiente y
habitualmente tardía. Se
recibieron asimismo quejas respecto a la escasa ración diaria de
alimentos y sobre el régimen extremadamente restrictivo de visitas. La Comisión fue informada por autoridades del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que, en el mes de mayo de 1993, el
valor monetario de la ración por cada recluso es de un sol con diez
centavos diarios por las tres comidas.
La CIDH tiene plena conciencia de la difícil situación económica
por la que atraviesa en la actualidad el Estado peruano.
No obstante ello, considera que el monto "per cápita"
que se destina para la alimentación de los reclusos en los centros
penales es insuficiente, e insta al Gobierno peruano a destinar mayores
recursos a fin de mejorar la alimentación de los reclusos. VI. DERECHO
A LA VIDA Y LA PENA DE MUERTE 1. Derecho
a la vida La Comisión ha recibido información en el sentido
que en los primeros ocho meses de 1993 y con referencia al mismo período
de los dos años anteriores se registra una disminución de denuncias
sobre violación del derecho a la vida
--en particular
desapariciones forzadas
de personas-- y a la seguridad personal.
Un reciente Informe de la Asociación Pro Derechos Humanos
(APRODEH), señala que entre el período comprendido entre julio 1992 y
julio 1993 se registraron 53 casos denunciados de personas detenidas
desaparecidas en los que se atribuye responsabilidad a agentes del Estado
peruano. Si bien esas estadísticas
muestran un descenso notable con relación al período anterior donde se
registraron 222 casos denunciados, la Comisión considera que la cifra
actual de 53 detenidos desaparecidos no deja de ser significativa. 2. La pena de
muerte El Congreso Constituyente Democrático de Perú acordó
incorporar en la nueva Constitución Política del Perú --vigente desde
el 31 de diciembre de 1993-- una norma mediante la cual se amplían los
casos de aplicación de la pena de muerte previstos en la Constitución de
1979 a los delitos de terrorismo. El artículo 140º de la nueva Constitución dispone
que: La
pena de muerte sólo puede aplicarse por delitos de traición a la Patria
en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada. La Comisión expresa su profunda preocupación por la
inclusión de esta disposición en la Constitución peruana porque
considera que la misma contradice expresamente la Convención Americana
sobre Derechos Humanos cuyo artículo 4 establece, inter alia, que:
- No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido.
- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
-
No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la
comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de
setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. La última parte del nuevo artículo expresa que la
pena de muerte se aplicará conforme a "los tratados de los que el
Perú es parte obligada". La
Comisión considera que es imposible armonizar esa referencia con lo que
establece el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos antes citado.
Además, el Perú como Estado parte en la Convención
Americana está obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 1º
a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y
"a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción". El artículo 27 de la Convención, por su parte, no autoriza
bajo ninguna circunstancia la suspensión del derecho a la vida. De conformidad con el artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ninguna disposición de la misma puede
ser interpretada como: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención
o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha confirmado en la Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de
1984 que "la interpretación hay que hacerla de forma tal que no
conduzca 'de manera alguna a debilitar el sistema de protección
consagrado en la Convención' y siempre teniendo en cuenta que el objeto y
fin de la misma 'son la protección de los derechos fundamentales de los
seres humanos'" (párrafo 24). En la Opinión Consultiva OC-3/83 de 3 de septiembre
de 1983, la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana
no permite "aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no
estaba contemplada anteriormente en su legislación interna". El delito de terrorismo obviamente constituye una
nueva figura delictiva a la que se pretende extender la pena de muerte no
contemplada en la Constitución peruana vigente desde 1979.
En consecuencia, viola el artículo 4, párrafos 2 y 3 de la
Convención Americana.
El artículo 140º de la nueva Constitución Política peruana
viola asimismo el artículo 2 de la Convención Americana, al no cumplir
con la obligación de adoptar disposiciones que sean necesarias para hacer
efectivos los derechos garantizados por la Convención.
A este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
expresado en la Opinión Consultiva OC 13/93, de 16 de julio de 1993, que
"Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado
internacional y, específicamente, la Convención.
En este caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las
normas a que está obligado por el artículo 2.
También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la
Convención" (párrafo 26). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que la situación es aún más grave si se tiene en cuenta que
numerosos casos de delitos de terrorismo y traición a la patria se
resuelven mediante juicios sumarísimos, y por esa razón existe la
posibilidad de que se cometan errores judiciales irreparables y se prive
del derecho a la vida a personas inocentes. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera que el valor de la vida humana debe prevalecer sobre cualquier
otro. La pena de muerte
afecta radicalmente a la dignidad humana y su aplicación implica un trato
cruel, inhumano y degradante contra el condenado. Es explicable que a la mayoría de los miembros del
Congreso Constituyente Democrático, como respuesta emocional a la
violencia y terror que en la actualidad afecta a la sociedad peruana, les
parezca justificada la aplicación de la pena de muerte en los casos de
terrorismo, pero la Comisión Interamericana considera que es sumamente
discutible su eficacia como medio disuasivo para terminar con el
terrorismo. Con motivo de la aprobación por el Congreso
Constituyente Democrático de Perú, y su posterior promulgación por el
Presidente de la República, de la nueva Constitución Política que amplía
la aplicación de la pena de muerte a casos de terrorismo, la Comisión
solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una Opinión
Consultiva. VII. DERECHO
A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONAL Según se ha expresado en la sección II del presente
Informe, las amplias facultades que otorga la legislación antiterrorista
a la Policía, en detrimento del control jurisdiccional, sumadas a las
limitaciones del derecho de defensa y a la ausencia de las acciones de
garantía como el amparo y el habeas corpus, además de violar derechos fundamentales consagrados
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han sido fuente de
numerosas detenciones arbitrarias de personas acusadas falsamente de
"terroristas". De acuerdo con información de que dispone la Comisión,
a fines de 1993 más de 5.000 personas se encontraban detenidas por
delitos de terrorismo. Más de 2.400 de estas personas han sido detenidas a partir
del mes de abril de 1992, la mayoría de las cuales esperan la realización
de sus juicios y muchas otras han sido condenadas de acuerdo con
procedimientos sumarios. En materia del derecho a la libertad personal, la
Comisión considera que se debe revisar y, de ser necesario, iniciar un
nuevo proceso en el caso de los oficiales que aún continúan recluidos en
el Real Felipe como consecuencia del juicio sumario que se les siguió por
preparar un movimiento militar en noviembre de 1992, en el cual no se
respetaron principios fundamentales del debido proceso, e inclusive
algunas de las condenas --según información que ha recibido la Comisión--
se habrían basado en confesiones extraídas mediante tortura. Es motivo de especial preocupación respecto de este caso el
hecho de que después de dictadas las respectivas sentencias se ha dado un
trato desigual a los oficiales supuestamente involucrados y condenados,
puesto que varios de ellos fueron indultados y puestos en libertad y, en
cambio, el General Jaime Salinas Sedó, junto con otros ocho oficiales,
permanecen recluidos en el penal. VIII. EL
TEMA DE LA IMPUNIDAD La desaparición de nueve estudiantes y un profesor
de la Universidad La Cantuta el 18 de julio de 1992
(Caso 11.045) , y la demostración de que los restos humanos
hallados en Cieneguilla a principios de julio de 1993 son los de algunas
de las personas desaparecidas en esa Universidad, han puesto nuevamente en
evidencia el tema de la impunidad en la violación de los derechos humanos
por parte de las fuerzas de seguridad y de las fuerzas militares en el Perú.
Tanques y personal militar armado salieron a las calles de Lima en
una actitud de amedrantamiento a la ciudadanía cuando una Comisión del
Congreso Constituyente Democrático
intentó avanzar en el proceso de investigación contra los militares
supuestamente involucrados en el secuestro y desaparición del Profesor
Hugo Muñóz Sanchez junto con nueve estudiantes.[5] El Comandante General del Ejército declaró que "no
toleraba" esas insolencias de los Congresistas "coludidos con el
enemigo interno". En los casos de violaciones a los derechos humanos
por efectivos de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, se ha
presentado con frecuencia el tema de la jurisdicción competente para
procesar y sancionar a los presuntos responsables.
El Fuero Privativo ha reclamado siempre la potestad de juzgar a
personal militar y policial con el argumento de que tales actos han sido
realizados en el ejercicio de sus deberes de función.
Como resultado de ello, han sido muy pocos los casos en los cuales
se ha determinado a los responsables y más pocos aún los casos en los
cuales se ha sancionado a personal policial y militar cuya culpabilidad ha
sido establecida por la jurisdicción militar. Así por ejemplo, el Consejo Supremo de Justicia
Militar sentenció al Capitán Telmo Hurtado, Jefe de la Patrulla Militar
responsable de la matanza de 69 campesinos en Accomarca, Ayacucho, llevada
a cabo el 14 de agosto de 1985. En
este caso el Capitán Hurtado fue sentenciado por el delito de "abuso
de autoridad" a la pena de 6 años de prisión.
Al respecto existen dos aspectos que merecen objeción:
En primer lugar el hecho de haber sido condenado por el delito de
"abuso de autoridad" y no de "homicidio", con la
excusa que el delito de homicidio no está contemplado como tal en el Código
de Justicia Militar; en segundo lugar, por la falta de proporcionalidad de
la pena aplicada al Capitán Hurtado. Otro caso es el relativo al Teniente E.P. Javier
Bendezú Vargas, quien fue procesado por la matanza de 15 campesinos
(entre los cuales se encontraban 6 niños), en Santa Bárbara,
Huancavelica, ocurrido el 4 de junio de 1991.
El Tribunal Militar reconoció la gravedad del delito y admitió
que merecía una sanción ejemplar. En
base a ello, el Tribunal Militar determinó como "sanción
ejemplar" la de diez años de prisión en el caso del Teniente Bendezú
Vargas. Sin embargo, la mayoría de los casos de violaciones
de derechos humanos imputados a personal policial y militar ha quedado sin
sanción. Así por ejemplo,
en el asesinato de 28 campesinos en la Comunidad de Cayara ocurrida el 14
de mayo de 1988, la causa fue sobreseída con base al argumento que las víctimas
habrían muerto en un enfrentamiento.
Nueve testigos presenciales de la masacre fueron posteriormente
asesinados y el Fiscal encargado de la causa, Carlos Escobar, fue
reiteradamente hostilizado y amenazado, y como consecuencia de ello debió
abandonar el Perú. La Comisión considera que es sumamente preocupante
que se haya incluido en el artículo 173 del texto de la nueva Constitución
peruana aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, una disposición
mediante la cual se establece que "En caso de delito de función, los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, están
sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar.
Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo
en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la
ley determine...". El
hecho de haberse dado rango constitucional a una disposición de esta
naturaleza, en opinión de la Comisión, demuestra el interés de
continuar con la conducta de encubrimiento e impunidad de los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policiales en los casos de abusos y violaciones de
los derechos humanos. RECOMENDACIONES Además de las observaciones formuladas en el cuerpo
del presente informe, la Comisión recomienda al Gobierno peruano que: Adecúe la legislación antiterrorista a las normas y
principios contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Más específicamente se recomienda que tanto los
delitos de traición a la patria y de terrorismo como los demás casos de
violaciones de derechos humanos sean juzgados por jueces del Poder
Judicial, aún en aquellos casos en que sus autores pertenezcan a las
Fuerzas Armadas. La Comisión insta al Gobierno peruano a que
restablezca el control judicial de las medidas de incomunicación y
traslado de detenidos, así como el derecho de éstos a contar con un
abogado desde el momento de la detención. Se permita a los acusados a interrogar a los testigos
a fin de refutar y controvertir las declaraciones de éstos. Se modifique
la legislación
a efecto
de permitir
que los
jueces actúen con mayor independencia, sin apegarse
obligatoriamente a las consideraciones que al respecto formulen los
organismos policiales sobre las pruebas incriminatorias y se elimine, en
consecuencia, la falta absoluta de control jurisdiccional sobre la policía
en la etapa pre-judicial. Se deje sin efecto la legislación sobre pérdida de
la nacionalidad. Se conceda a los abogados tiempo suficiente para
tomar conocimiento de las acusaciones en contra de sus defendidos, así
como para preparar y presentar alegatos en defensa de los acusados. Debido al número elevado de personas detenidas
durante largos períodos de tiempo sin proceso, se debe conceder el
beneficio de la libertad condicional por lo menos en algunos casos de
terrorismo. Se modifique y se tipifique con mayor precisión el
delito de apología del terrorismo. Con respecto a las condiciones generales y tratamiento de los detenidos, se elimine el encarcelamiento celular y se adopte un régimen de visitas menos riguroso. [
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[1] Aprobada mediante el Decreto Ley 25499. [2]
El señor Santos Robles Paredes, en una declaración de fecha
22 de abril de 1993, que obra en poder de la CIDH, expresa,
inter
alia,
lo siguiente: "Cada
vez que el Coronel (José Miguel Borja Vera) salía a capturar a
alguien me sacaba del penal y me llevaba a la captura o a la
comandancia. Me obligaba
a acusar a la gente y me daba dinero y víveres, me emborrachaban y me
hacían firmar escritos, engañándome que eran para mi
libertad". Una parte
del testimonio del señor Santos Gilberto Robles Paredes, dirigido
originalmente a Amnesty International, ha sido reproducido por el
periodista Christian Vallejo en "De Inocentes a
Arrepentidos", La
República, de 29 de agosto de 1993, páginas 22-23. [3]
La señora Cecilia Valenzuela fue una de las tres periodistas
elegidas, entre candidatas de todo el mundo, para recibir, en octubre
de 1993 en la ciudad de Nueva York, el "Premio al Valor del
Periodismo" que le concedió la
International
Women's Media Foundation
"por su excelente trabajo periodístico...y las peligrosas
circunstancias bajo las cuales labora".
[4]
En este sentido véase, por ejemplo, el planteamiento formulado por el
doctor Francisco Miró Quesada en el Colegio de Abogados de Lima el día
20 de agosto de 1993, publicado en
Diario
la República,
sábado 21 de agosto de 1993, Sección Local, pag. 13. [5] La desaparición del Profesor y de los estudiantes de la Cantuta se atribuye a un comando paramilitar del Ejército que opera bajo la dirección del Servicio de Inteligencia. |