INFORME ANUAL 1993
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Finalmente, durante el período cubierto por el
presente Informe Anual, la Comisión Interamericana ha recibido con
preocupación informaciones de que la Asamblea Nacional aprobó la
suspensión por nueve meses de la acción ejecutiva (lanzamientos) de los
juicios civiles por Comodato Precario.
La Ley que suspende los desalojos de propiedades repartidas por el
Gobierno anterior, señala además en su artículo 2, que "se
suspende, asimismo, por igual término los juicios de comodato precario
referidos a viviendas, comenzados con anterioridad a la vigencia de esta
Ley". El Comodato
Precario es una figura jurídica que se refiere al préstamo de uso y está
contemplado en el artículo 3446 del Código Civil de Nicaragua: Si
el préstamo fuere precario, es decir, si no se pacta la duración del
comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la
costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa
cuando quisiere. En caso de
duda, incumbe la prueba al comodatario. Constituye
también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño. Según las informaciones proporcionadas, la bancada
sandinista propuso la mencionada ley, la misma que fue promulgada por el
Poder Ejecutivo. Se ha señalado, asimismo, que al momento de promulgarse la
mencionada ley, se estaban ventilando numerosos casos en el Poder Judicial
que estaban a punto de ser resueltos a favor de los legítimos dueños, ya
que los supuestos beneficiados de las Leyes 85 y 86 falsificaron
documentos o trataron de apropiarse de inmuebles que por su extensión no
podían estar incluidos en las mencionadas leyes.
La Comisión Interamericana también recibió informaciones en el
sentido de que muchos de estos casos se referían a personas que a partir
del triunfo electoral del Gobierno anterior se instalaron en residencias
lujosas y de gran extensión, para luego argumentar que fueron
beneficiados por las Leyes 85 y 86 emitidas antes de finalizar el régimen
sandinista. También se ha manifestado que parte de los juicios
por Comodato Precario se trata de personas que al momento de emitirse la
Leyes 85 y 86 estaban alquilando algún inmueble y dejaron de pagar para
apoderarse del mismo, cuando el propietario no había sido afectado por el
decreto confiscatorio. Según
informaciones proporcionadas ante los medios de comunicación por el
Procurador General de la República, Dr. Guillermo Vargas Sandino, la ley
que suspende los juicios por Comodato Precario no afectará las demandas
que ha iniciado la Procuraduría en relación a los casos de propiedades
que tienen que ver con la Ley 85. Sin
embargo, afirmó que la suspensión de desalojos por la vía del Comodato
Precario será un problema para el Poder Judicial, y para las personas que
tienen juicios en los tribunales comunes para tratar de recuperar bienes
que les fueron confiscados. Por su parte, a principios del mes de julio de 1993,
el Juez Oswaldo Medrano declaró
también ante los medios de prensa que los juicios quedan paralizados
donde están, a pesar de que algunas personas ganaron sus juicios y sólo
faltaba efectuar el desalojo. Asimismo,
opinó que la Asamblea Nacional debió consultar a los jueces,
procuradores y demás personas que tienen una visión clara del problema
de la propiedad. La suspensión de los procesos judiciales mediante
una ley aprobada por el Congreso de la República es motivo de seria
preocupación para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que
Nicaragua como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos se comprometió a "garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso, y (...) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se
haya estimado procedente el recurso". Al firmar y ratificar la Convención Americana,
Nicaragua también se comprometió a proveer a toda persona que está
sujeta a su jurisdicción de un recurso sencillo y rápido ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención. En ese
sentido, la ley aprobada por el Congreso de la República que suspende por
nueve meses los juicios por Comodato Precario está afectando
--incluso retroactivamente-- a las numerosas personas que confiaron
en dichos recursos a fin de verse amparados contra actos que violaron sus
derechos fundamentales. Cabe señalar, finalmente, que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su última Opinión Consultiva señaló
que "son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado
internacional y, específicamente la Convención.
En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, (...) dictando
disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus
obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento
jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos".
(...) Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un
procedimiento constitucional no impide en todos los casos que una ley
aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos".[1] VIII. CONCLUSIONES La exposición realizada en el curso del presente
informe permite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos extraer
las siguientes conclusiones: 1. La compleja
situación imperante durante el período cubierto por el presente Informe
Anual provoca serias preocupaciones a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, ya que se han agudizado situaciones de violencia en el
país que han generado, a su vez, mayores violaciones al derecho a la vida
e integridad personal. Se
observa, además, que la más afectada ha sido la sociedad civil que se
encuentra en medio de la violencia de grupos armados y los excesos de las
Fuerzas Armadas. 2. Las
limitaciones a la vigencia de los derechos humanos resultantes de la
situación señalada han sido generadas en alguna medida por el
mantenimiento en las estructuras militares de personas sobre las cuales
recaen graves presunciones de violaciones a esos derechos, y por la
renuencia del Poder Judicial de investigar violaciones de derechos humanos
denunciadas. Ello se
comprueba con la falta de esclarecimiento y sanción de graves crímenes
cometidos desde que el actual Gobierno asumió el Poder. 3. A ello
contribuye también el incumplimiento de las recomendaciones formuladas en
anteriores informes por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el sentido de reformar una serie de normas que afectan el ejercicio del
derecho a la justicia. En
efecto, en el curso del presente informe se analizaron los Decretos 591 y
600 que regulan la jurisdicción penal militar, y quedó demostrado que
las facultades que confieren dichos decretos a los tribunales militares
son incompatibles con el tribunal competente, independiente e imparcial
que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Comisión Interamericana tiene la esperanza de que el Gobierno
de Nicaragua adopte las disposiciones de derecho interno, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de revisar y
modificar los decretos mencionados. 4. Cabe observar,
asimismo, que la Ley de Organización Militar del Ejército Popular
Sandinista permanece sin ser reformada.
La Comisión Interamericana se ha referido a dicha ley en
diferentes oportunidades, señalando que concentra un conjunto de
facultades en la institución armada que van en desmedro de las funciones
que constitucionalmente corresponden al Presidente de la República.
En ese sentido es necesario reiterar lo señalado por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, de que uno de los
elementos esenciales de un régimen democrático es la efectiva
subordinación del aparato militar al poder civil, a fin de que los
derechos humanos puedan realizarse plenamente. 5. En lo
concerniente al derecho a la propiedad, la Comisión Interamericana ha
podido percibir que en el curso del presente informe anual se mantienen
los mismos problemas que son motivo de graves fricciones en el seno de la
sociedad nicaragüense. En ese sentido, persiste la lentitud en la devolución y/o
indemnización de ciertas propiedades que fueron confiscadas
arbitrariamente por el Gobierno anterior.
La Comisión Interamericana desea manifestar, asimismo, que está
demostrado que en Nicaragua existen diferentes mecanismos jurídicos de
protección del derecho a la propiedad, pero es fundamental que el Poder
Judicial cumpla con su obligación de aplicar la ley y que las autoridades
respectivas ejecuten las resoluciones judiciales.
Sobre este último aspecto, es necesario asimismo que no se dicten
leyes que limiten las facultades del Poder Judicial a fin de que se
restituyan los derechos conculcados de las personas afectadas por
violaciones del derecho a la propiedad.
Esto último en alusión a la ley aprobada recientemente por el
Congreso de la República y que ordena suspender los juicios por Comodato
Precario. 6. La Comisión
Interamericana desea manifestar, una vez más, que el problema de la
propiedad debe ser resuelto dentro del marco jurídico de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Nicaragua es Estado parte, y
que ha sido incorporada al ordenamiento constitucional nicaragüense.
En ese sentido, la observancia del derecho a la propiedad es
fundamental para el desarrollo de instituciones jurídicas en donde las
personas participen libremente y sin ninguna discriminación y donde se
protegen los demás derechos y libertades fundamentales. 7. Finalmente,
la Comisión Interamericana desea expresar su esperanza de que en
Nicaragua se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar plenamente
los derechos y libertades consagrados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. En ese
sentido, la Comisión está dispuesta a colaborar con el Gobierno de
Nicaragua en el logro de una total vigencia de tales derechos en ese país. I. ANTECEDENTES La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha venido observando con especial atención la situación de los derechos
humanos en el Perú, teniendo en consideración el contexto de extrema
violencia que sufre este país desde hace muchos años, así como las
numerosas denuncias sobre violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario que recibe la Comisión en las que se atribuye
responsabilidad a agentes del Gobierno peruano y a miembros de grupos
armados irregulares respectivamente.[2] En su Informe Anual 1992-1993, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos dedicó un capítulo especial a la
evaluación de la situación de los derechos humanos en Perú,
correspondiente al período comprendido entre los meses de octubre de 1992
y febrero de 1993. Visita "in loco",
17-21 de mayo de 1993 A invitación del Gobierno peruano, una Comisión
Especial de la CIDH realizó una visita in loco al Perú entre los
días 17 al 21 de mayo de 1993, con el objeto de observar la situación de
los derechos humanos en dicho país. La Comisión Especial estuvo integrada por el
Presidente de la CIDH, Dr. Oscar Luján Fappiano, el Primer Vicepresidente,
Prof. Michael Reisman, y el Dr. Leo Valladares Lanza, miembro de la Comisión.
La Comisión estuvo asistida por la Secretaria Ejecutiva,
Embajadora Edith Márquez Rodríguez, el Secretario Ejecutivo Adjunto, Dr.
David J. Padilla, el Asesor Especial de la Comisión, Dr. Domingo E.
Acevedo, el Dr. Sergio Apter, las Sras. Daisy Carmelino, Gabriela Hageman
y el intérprete Sr. Marcelo Montesino. Durante su visita, la Comisión se reunió con:
el Presidente de la República, Ing. Alberto Fujimori; el
Presidente del Congreso Constituyente Democrático (CCD), Ing. Jaime
Yoshiyama; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Serpa;
la Fiscal de la Nación, Dra. Blanca Nélida Colán; el Ministro de
Relaciones Exteriores y Presidente del Consejo de Ministros, Dr. Oscar de
la Puente Raygada; el Ministro de Justicia, Dr. Fernando Vega Santa Gadea;
el Ministro de Defensa, General Víctor Malca Villanueva; el Ministro del
Interior, General Juan Briones Dávila; el Director de la Policía
Nacional, General Guillermo Bovil Cevallos; el Presidente del Consejo
Supremo de Justicia Militar, Vicealmirante Roberto Duboc; y el Comando
Conjunto de la Fuerza Armada, bajo la Presidencia del General Nicolás de
Bari Hermoza Ríos e integrado, además, por el Comandante General de la
Marina, Almirante Alfredo Arnaiz Ambrossiani y el General del Aire, José
Nadal Paiva. La Comisión también se reunió con los miembros de
la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Constituyente Democrático;
con el Presidente y el Secretario General de la Conferencia Episcopal,
Monseñores Augusto Vargas y José Irizar; y con el Jefe de Delegación
del Comité Internacional de la Cruz Roja, Sr. George Comninos; con
miembros de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, la Comisión
Andina de Juristas, el Consejo Peruano de Derecho Internacional, el Foro
Democrático y el Consejo para la Paz también dialogaron con la Comisión
Especial, al igual que otras personas e instituciones representativas de
la sociedad peruana, como el Colegio y la Federación Nacional de
Periodistas, la Federación Médica Peruana, asociaciones de abogados, y
directivos de los medios de comunicación social. Durante
su visita, la Comisión Especial recibió asimismo a familiares de
detenidos o desaparecidos, a representantes de personas que han presentado
peticiones de acuerdo con lo previsto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión, y a otras
personalidades y entidades interesadas en la situación de los derechos
humanos en el Perú. La Comisión
Especial se
hizo presente
en el
cementerio de Villa El
Salvador para visitar la tumba de María Elena Moyano, como gesto de
reconocimiento a su coraje, su dedicación hacia las personas de menores
recursos y su obra benemérita en favor de la niñez. En Lima, la Comisión Especial visitó los centros
penales Miguel Castro Castro, Santa Mónica, Lurigancho, Real Felipe y el
Centro Juvenil de Maranga. Una
delegación se trasladó a Puno para tomar conocimiento de la situación
de los centros penitenciarios de Yanamayo y San Sebastián.
Esta delegación se entrevistó en Puno con la Vicaría de la Diócesis
de Puno, la Vicaría de Solidaridad de la Prelatura de Juli y la Comisión
de Derechos Humanos de Puno.
II.
PROBLEMAS DE DERECHOS HUMANOS OBSERVADOS POR LA COMISION Los problemas identificados por la Comisión Especial
fueron, principalmente, los siguientes: 1. Acción de
los grupos armados irregulares La Comisión ha denunciado en forma reiterada, y
continuará denunciando, la actividad de los grupos que, como el Partido
Comunista del Perú: Sendero Luminoso, y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru
(MRTA), practican el terror y la violencia con el objeto de amedrentar a
la población. Si bien las
estadísticas indican que durante el año 1993 la actividad de estos
grupos armados ha disminuido significativamente con relación al número
de atentados y otras acciones,[3]
desafortunadamente no sucede lo mismo en cuanto al grado de barbarie y el
nivel de crueldad con la que siempre han actuado, particularmente Sendero
Luminoso. Así, el 11 de
julio de 1993 una columna senderista de alrededor de 80 hombres, tomó el
poblado de Matucana Alta, en la provincia de La Mar, Departamento de
Ayacucho, y luego de saquear e incendiar todas las casas del pueblo,
asesinaron a doce personas, entre las que se encontraban
seis niños, ronderos de defensa civil y un profesor, y se llevaron
cabezas de ganado, aves y otras pertenencias de los pobladores.
Durante el ataque la niña Marisa Coras Arancibia (de 9 años de
edad) sufrió la fractura del cráneo y la amputación de dos dedos de la
mano que le infligió un senderista con un machete, y el rondero Víctor
Pomahuacre fue herido de gravedad al haber recibido dos disparos de un
arma de fuego en el tórax. La visita de la Comisión coincidió con la
convocatoria senderista a un "paro armado" que incluyó una
serie de atentados, incluida la explosión da varios "coches-bombas",
con el propósito de atemorizar a la ciudadanía.
Durante esa misma semana se produjo, en Huánuco el asesinato de
Jairo Fernández Flores, alto funcionario del Instituto Nacional
Penitenciario del Perú (INPE) por miembros de Sendero Luminoso, quienes
lo acusaban de "colaborar" directamente con la política actual
del Gobierno peruano. El 26 de julio un grupo atacó con fuego de fusilería
y con un "coche-bomba" un local policial en el distrito de San
Borja, que dejó como saldo un civil muerto y varios heridos.
Horas antes Sendero Luminoso había colocado un
"coche-bomba" en las inmediaciones del Colegio Champagnat,
en el barrio de Miraflores, que sólo causó daños materiales.
Sin duda la atrocidad más seria perpetrada por las fuerzas senderistas en los primeros ocho meses del año 1993 ha sido la masacre de no menos de 62 personas, incluidos mujeres y niños, pertenecientes a comunidades nativas del grupo étnico Asháninka y pueblos de colonos. Los Asháninkas, más conocidos como "campas", habitan las cuencas de los ríos Tambo, Perené, Oichis, Ene y Apurimac, en los departamentos del Cuzco, Ayacucho, Junín, Huánuco y Pasco. Con alrededor de cincuenta mil integrantes, constituye el grupo étnico más grande del Perú. La masacre de colonos y Asháninkas fue perpetrada el 19 de agosto de 1993 en la provincia de Satipo, departamento de Junín. Según la denuncia que recibió la Comisión del Centro de Estudios y Acción para la Paz-CEAPAZ, el párroco de Mazamari y las religiosas mercedarias visitaron la zona y entrevistaron a sobrevivientes, quienes manifestaron que aproximadamente 70 miembros de Sendero Luminoso, fingiendo pertenecer a las fuerzas gubernamentales de vigilancia denominadas de "defensa civil", entraron el día 18 de agosto a doce pueblos satipeños con lanzas, machetes y hachas. De acuerdo con la información recibida por la Comisión, en cada una de esas doce comunidades los atacantes habrían asesinado a hombres, mujeres y niños, habiéndose retirado de la zona el día 19 de agosto. Según el informe elaborado por CEAPAZ y por el Centro Amazónico de Antropología y aplicación Práctica (CAAAP), muchas de las víctimas fueron severamente mutiladas antes de ser asesinadas. En la mayoría de los casos estas acciones terroristas tienen por finalidad "castigar" a los ronderos y sus comunidades. La información recibida por la Comisión indica que Sendero Luminoso asesinó durante 1992 a más de 90 pobladores de la zona, entre nativos Asháninkas y mestizos colonos. La Comisión Interamericana condena este, y cualquier otro asesinato de pobladores inocentes y la mutilación de niños porque considera que estos gravísimos crímenes no tienen, ni podrán tener jamás, justificación alguna.
En otro atentado, el 24 de septiembre de 1993
miembros del PCP-SL derribaron siete torres de alta tensión en la zona
centro del país y en Lima,[4]
dejando sin luz a la capital durante más de 45 minutos, y a otras
ciudades de la costa y sierra del país durante varias horas. Más de cincuenta heridos y tres muertos fue el saldo
de la explosión de un "coche bomba" en pleno centro de Lima,
minutos después de las siete de la tarde del 21 de octubre pasado.
El coche fue colocado a muy pocos metros del Hotel Crillón, en el
que se encontraba una delegación de embajadores que asistían a una reunión
de la asociación humanitaria "Ayuda con Amor".
Otro "coche bomba" estalló en Miraflores el 17 de
noviembre, causando graves heridas a cuatro transeúntes y destrozos en un
local comercial ubicado en la Avenida Petit Thovars 5253. 2. La legislación
antiterrorista: Introducción La presente sección, elaborada principalmente sobre
la base de los datos recogidos durante la visita in-loco que realizó
la Comisión Especial entre el 17 y el 21 de mayo de 1993, y de los que
posteriormente obtuvo la Comisión, tiene por objeto ampliar la información
sobre la legislación antiterrorista peruana contenida en informes
anteriores, señalar las principales contradicciones del sistema legal
antiterrorista con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y
analizar los efectos y consecuencias de la aplicación concreta de dicha
legislación. En el Informe Especial sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Perú publicado en 1992, la CIDH se refirió a los
cambios introducidos en la estructura jurídico-institucional peruana a
partir del Decreto Ley 25418 denominado Ley de Bases de Emergencia y
Reconstrucción Nacional (párrafo 52).
Mediante ese Decreto Ley, el Gobierno surgido el 5 de
abril de 1992 se fijó entre sus metas la de establecer "un marco jurídico
que garantice la aplicación de sanciones drásticas a los terroristas"
(artículo 2, párrafo 4). Con
base en ese "marco jurídico", el Estado peruano sería
gobernado por el Poder Ejecutivo, a través de Decretos Leyes emitidos por
el Presidente de la República y aprobados por mayoría de votos de los
integrantes del Consejo de Ministros. Una parte importante de esos decretos leyes estuvo orientada
a establecer dispositivos jurídicos penales de emergencia destinados a
combatir la subversión. Con referencia a la lucha antisubversiva, el Gobierno
ha logrado reducir la actividad de grupos que siembran violencia y
terror en la población. El
clima de mayor seguridad para la población, y la relativa disminución de
la violencia terrorista es una realidad que la Comisión desea destacar.
Es importante señalar, sin embargo, que la lucha antisubversiva,
basada en disposiciones jurídicas que afectan garantías y restringen
derechos universalmente reconocidos, tiene un carácter esencialmente
represivo que, con frecuencia, se traduce en abusos injustificados de las
fuerzas militares y policiales encargadas de combatir las actividades
terroristas. La Comisión considera que la obligación que tiene
el Estado peruano de combatir el terrorismo y la subversión debe
cumplirse con un respeto irrestricto a los derechos fundamentales.
En este sentido, la nueva legislación antiterrorista dista de
alcanzar los requisitos mínimos que establece el derecho internacional de
los derechos humanos en materia de protección y garantía de esos
derechos. Las injusticias y excesos a que ha dado lugar su
aplicación confirman las observaciones que la Comisión había hecho en
sus informes anteriores sobre los peligros que entrañan la letra y el espíritu
del nuevo dispositivo legal.
El Decreto
Ley 25418
antes mencionado, que
incluyó entre los objetivos del nuevo Gobierno la reforma de la
Constitución y la administración de justicia, señala en su artículo 6
que el Gobierno ratifica y respeta los Tratados, Convenios, Pactos,
Acuerdos, Contratos y demás compromisos internacionales vigentes
suscritos por el Perú.[5] No obstante ello, la CIDH ha comprobado que varios decretos
leyes dictados después del 5 de abril de 1992[6]
como parte integrante de la estrategia antisubversiva, establecen
procedimientos manifiestamente incompatibles con el respeto a muchos de
esos compromisos porque, según se verá más adelante, violan derechos
fundamentales garantizados por la Convención Americana y la Declaración
Universal.
La situación de las personas acusadas es motivo de
especial preocupación. La
Comisión ha podido observar que las amplísimas facultades que otorga la
legislación antiterrorista a la Policía, en detrimento del control
judicial, sumadas a la limitación del derecho de defensa, han sido fuente
de serias arbitrariedades. La Comisión considera asimismo que los dispositivos
de funcionamiento de la legislación antiterrorista a cargo de un Poder
Judicial que actúa de manera totalmente diferente, con jueces nuevos y
procedimientos distintos a los que tradicionalmente se venían aplicando,
generan situaciones injustas por cuanto permiten, en algunos casos, la
detención arbitraria de personas que nada tienen que ver con las acciones
que realizan los grupos armados que siembran el terror y la violencia, y
que merecen el más absoluto rechazo de la Comisión. Alvaro
Villavicencio Wittembury, doctor en Pedagogía y Ciencias de la Educación,
es un ejemplo de lo expuesto en el párrafo anterior con referencia a la
detención arbitraria de personas. El
Profesor Villavicencio fue injustamente acusado por delito de terrorismo;
su caso se inició cuando un oficial de la DINCOTE incluyó su nombre, sin
ninguna referencia, en una lista de personas supuestamente vinculadas a
actividades terroristas. Esa lista sirvió para que la titular de la Décima Fiscalía
en lo Penal de Lima ordenase su captura y solicitase el inicio del
proceso, sin notificación previa al doctor Villavicencio.
El 11 de diciembre de 1992, el doctor Villavicencio fue detenido en
el Aeropuerto Jorge Chávez y trasladado inmediatamente a una de las
Carceletas del Palacio de Justicia. A
los pocos días la Fiscal emitió el Dictamen 226-9 concluyendo, sin que
se haya ameritado prueba alguna, de que en su opinión había quedado
acreditada la responsabilidad del doctor Villavicencio.
Una de las principales acusaciones fue la de haber trabajado con el
líder Senderista Abimael Guzmán en la Universidad de Huamanga entre los
años 1961 y 1965. Después
de elaborar varios informes negativos sobre la actuación del doctor
Villavicencio, con fecha 30 de diciembre de 1992 la DINCOTE remitió un
nuevo PARTE (No. 4917-D5), en el que dice que "Si bien algunas de sus
actividades podrían relacionarse con actos subversivos, no existen hasta
el momento suficientes elementos de prueba que hagan presumir que dicha
persona tenga participación en actos subversivos".
A pesar de esta aclaración el Fiscal Provincial siguió
sosteniendo los cargos formulados contra el doctor Villavicencio, y el 3
de febrero de 1993 el Fiscal Superior sin rostro lo acusó, solicitando la
pena de 20 años de privación de la libertad por delito de terrorismo.
Después de permanecer encarcelado durante un año, el 10 de
diciembre de 1993 fue declarado inocente por tres jueces sin rostro,
quienes determinaron sin lugar a dudas que el Profesor Villavicencio no es
terrorista y nunca debió estar encarcelado. La situación de la Profesora Darnilda Pardavé
Trujillo de Daza (Caso 11.094), a la cual la Comisión ha hecho referencia
en informes anteriores, constituye otro ejemplo de detención arbitraria.[7] Tras permanecer injustamente recluída durante 392 días en
el Centro Penal de Máxima Seguridad de Chorillos, la Profesora Darnilda
Pardavé fue puesta en libertad. La
detención y acusación que pesaba sobre ella tenía como único
justificativo el hecho de ser hermana de Yovanka Pardavé, la
ex-integrante de la Asociación de Abogados Democráticos. Una situación similar se planteó en el caso de los
nueve estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de San
Marcos (Delia Dina Berrocal Tito, Rosa Taboada, Lourdes Ocampo, Gerardo
Juan Munárriz Ulloa, Carlos Felipe Isla Litardo, Carlos Alfredo Delgado
Altamirano, Angel Donet Pérez, Oscar Salvatierra (alumno de Medicina) y
Jorge Luis Evangelista Calderón (trabajador de la Cooperativa Costel,
Caso 11.181) respecto de quienes un Tribunal sin rostro determinó que los
cargos que les formulara la autoridad policial eran infundados.
Estas nueve personas permanecieron en prisión durante nueve meses,
acusados falsamente del delito de terrorismo, período durante el cual
algunos de ellos fueron maltratados y torturados, y sufrieron injustamente
la humillación pública de haber sido exhibidos con trajes a rayas ante
los medios de comunicación social, el 1º de diciembre de 1992, por la
propia policía antisubversiva, como integrantes de Sendero Luminoso y en
posesión de un supuesto arsenal de armas y propaganda senderista. Otro caso similar es el de la profesora María Elena
Loayza Tamayo (Caso 11.154) quien fuera detenida por la DINCOTE en un
inmueble de su propiedad que se halla en construcción, debido a que una
subversiva "arrepentida", a la cual asesoraba en la preparación
de una tesis, dio su nombre a las autoridades policiales como presunta
colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.
El caso de la profesora Loayza merece consideración, además,
porque fue violada por miembros de la DINCOTE durante el arresto;[8]
fue asimismo coaccionada física y moralmente y obligada a autoinculparse
por acciones que no cometió y forzada a aceptar falsos cargos en su
contra durante el período de incomunicación dispuesto por el Juez
Militar, privándosele del derecho de consultar con su propio abogado,
cuando en realidad la profesora Loayza declara que nada ha tenido que ver
con acciones de los grupos subversivos.
Por el contrario, como muchas otras personas detenidas
injustamente, ha condenado públicamente las acciones de Sendero Luminoso,
y ha demostrado conducta ejemplar en el Penal de Máxima Seguridad para
Mujeres de Chorrillos, según testimonio del Director del Penal a
funcionarios de la Comisión, así como su continua prédica contra el
terrorismo y los actos de violencia de grupos subversivos. Procesada originalmente por el delito de terrorismo en la
figura de Traición a la Patria en el Fuero Privativo Militar, fue
posteriormente absuelta por la comisión de ese delito.
No obstante haber sido desvirtuados los cargos que le formuló la
Policía, se dispuso su procesamiento en el Fuero Común, permaneciendo
detenida en el Penal antes mencionado.
La Comisión considera que es injusto y constituye una contradicción
jurídica pretender que una persona que ha sido procesada y exonerada del
delito de traición a la patria pueda ser procesada por terrorismo con
base en los mismos hechos y las mismas acusaciones que utilizó el Fuero
Privativo Militar para exonerar a la persona acusada. Otros aspectos observados que preocupan a la Comisión
fueron la falta de proporcionalidad y humanidad de las penas, así como la
posibilidad de juzgar por el delito de terrorismo a menores de edad, a
partir de los quince años. Desde
que se inició la aplicación de los decretos leyes antiterroristas
dictados a partir del 5 de abril de 1992, muchas personas, incluidos
menores de edad, han sido condenadas a cadena perpetua o penas que oscilan
entre 20 y 30 años de prisión. Otras personas, en número muy reducido, recuperaron su
libertad después de permanecer largo tiempo detenidas, o han sido
procesadas en ausencia. La CIDH considera que el amplísimo alcance dado por
el Gobierno peruano a la suspensión de las disposiciones de la Constitución
vigente desde 1979 no puede justificarse bajo ningún concepto, porque
ignora lo dispuesto por la Convención Americana en su artículo 27 (sobre
estados de emergencia), acerca de las garantías
judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, tales
como el habeas
corpus, el amparo, y los demás derechos
y libertades fundamentales
como por ejemplo el derecho a la vida, a la integridad personal, y los
derechos políticos, cuya suspensión está prohibida por la Convención
Americana, aún en estados de emergencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que
"el amparo o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes destinado a garantizar el respeto a los derechos y
libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención"
deben considerarse como garantías fundamentales indispensables no
susceptibles de suspensión.[9] Dentro del marco de la lucha antisubversiva, se ha
creado un conjunto de normas que tipifican los delitos de terrorismo y
traición a la Patria con sus respectivas penas y establecen
procedimientos a nivel policial y judicial.
Esta nueva legislación transgrede principios universalmente
aceptados de legalidad, debido proceso, garantías judiciales y derecho de
defensa, y permite llevar a prisión por largos períodos de tiempo a
cualquier persona de quien simplemente se sospeche que ha cometido actos
terroristas, o que de alguna manera ha colaborado en tales actos, sin
tener en consideración si la persona realmente ha cometido o no un acto
tipificado como tal, todo lo cual constituye, en opinión de la Comisión,
una grave amenaza para la seguridad jurídica de las personas.[10] Numerosos organismos de derechos humanos han
formulado duras críticas al dispositivo legal vigente.
A este respecto, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del
Perú, ha presentado al Congreso varios proyectos de modificación de la
legislación antiterrorista, leyes de amparo, habeas
corpus, etc. 3.
Aspectos específicos de la legislación antiterrorista que
preocupan a la Comisión Los Decretos Leyes 25475, 25569 y 25880 establecen
numerosos tipos penales. Los
actos que constituyen delitos de terrorismo están definidos y descritos
con notoria imprecisión, a
través de términos muy amplios, con lo cual se crean tipos penales
abiertos. El Decreto Ley 25475, por ejemplo, tipifica en su artículo
2 el delito de terrorismo y en los artículos 3 a 8 describe las conductas
punibles. Entre esas conductas punibles se encuentran las siguientes:
obtener, recabar, reunir o facilitar --de manera voluntaria--
cualquier tipo de bienes o medios, o realizar actos de colaboración --de
cualquier modo-- favoreciendo la comisión de los delitos comprendidos en
el propio Decreto Ley 25475 o la realización de los fines de un grupo
terrorista; incitar --por cualquier medio-- a que se cometa cualquiera de
los actos que comprende el delito de terrorismo; hacer públicamente --por
cualquier medio-- apología del terrorismo o de la persona que lo hubiera
cometido; obstruir,
dificultar o impedir --por cualquier medio-- la acción de la justicia o
las investigaciones en curso sobre delito de terrorismo. Como se puede observar, para la descripción de las
conductas punibles se utilizan términos a todas luces difusos,
contrariamente a lo que constituye un principio fundamental de los
sistemas penales modernos que utilizan términos rígidos para describir
la conducta prohibida, a fin de limitar al máximo la discrecionalidad del
intérprete. El
delito de traición a la Patria, en sus distintas modalidades, está
regulado por el Decreto Ley 25659 en lo sustantivo y los Decretos Leyes
25708 y 25744 en el aspecto procesal.
La conducta punible prevista para el delito de terrorismo se
convierte en traición a la patria cuando se consuma recurriendo a otros
medios (utilización, almacenamiento o posesión de explosivos y armas)
para causar daños a la vida y la propiedad o "cuando de cualquier
otra manera se pueda generar grave peligro para la población". La otra modalidad del delito de traición a la patria
consiste en dirigir una organización terrorista o pertenecer al grupo
dirigente de la misma; integrar grupos armados encargados de la eliminación
física de personas; actuar en tareas de inteligencia o facilitar el
ingreso de terroristas a locales a cargo de la persona, para favorecer los
resultados previstos en los dos supuestos anteriores. El mismo Decreto Ley 25475 establece los
procedimientos que se aplicarán para la investigación y juzgamiento de
las personas acusadas de cometer delitos de terrorismo.
Bajo el sistema procesal vigente, los tribunales militares son
competentes para juzgar en los procesos por "traición a la
patria". Los otros actos
que de acuerdo con la ley configuran el delito de terrorismo (pertenencia,
colaboración no calificada, apología, obstrucción a la justicia, etc.)
son de competencia del fuero común. a. Las
atribuciones de la policía La actividad de prevención e investigación de
delitos de terrorismo está a cargo de la Policía.
La Comisión considera que las particulares características de la
situación de emergencia del Perú exigen que la policía asuma un rol
protagónico. No obstante
ello, el ejercicio de facultades tan amplias (como las de incomunicar e
interrogar a los detenidos
sin necesidad de autorización judicial, formular cargos y presentar
pruebas), junto con la limitación del derecho de defensa, se traducen con
frecuencia en serios abusos (incluída la práctica de la tortura) y, además,
exceden el límite de las funciones que normalmente corresponden a las
fuerzas de seguridad. Durante la detención preventiva, se conceden a la
Policía amplias facultades discrecionales, entre ellas, disponer la
incomunicación absoluta del detenido con la sola formalidad de notificar
de la medida al Ministerio Público y al juez; disponer detenciones más
allá del límite constitucional de 15 días, e incluso prorrogarlas;
disponer el traslado del detenido para el mejor esclarecimiento de los
hechos; etc. Las facultades referidas no están sujetas a control
por parte de los jueces (Decretos Leyes 25475 y 25744).
Los procedimientos que la ley autoriza utilizar en la investigación
policial de los delitos de terrorismo, causan severas limitaciones de los
derechos fundamentales y restringen las facultades de las autoridades
civiles para controlar la actividad policial. La Comisión ha recibido información sobre los
abusos y arbitrariedades a que ésta da lugar.
En esas condiciones, los familiares de los detenidos se ven
impedidos de determinar la situación en que aquellos se encuentran. Abogados del Equipo de Defensa y Asesoría Campesina
(EDAC) manifestaron, en una carta dirigida a la Comisión durante su
visita in loco, que innumerables campesinos han sido trasladados a
la ciudad de Lima para ser juzgados por hechos no cometidos y han
permanecido 4, 5 y hasta 6 años en la cárcel, para ser posteriormente
liberados por falta de pruebas (casos patrocinados por EDAC).
Se atribuyen estas arbitrariedades y excesos a la falta de precisión
de las especulaciones y afirmaciones policiales, que terminan siendo la
base para mantener detenidas a las personas y luego juzgarlas. Otro problema, según la información que recibió la
Comisión, es el de la existencia de gran cantidad de personas que llevan
el mismo nombre. "Quispe" y "Mamani", por ejemplo, son
apellidos muy comunes que a veces producen confusión.
La Policía detiene a personas sobre la base de listas de nombres
que aquélla posee, sin reparar que a veces existen varias personas con el
mismo nombre y que la persona que la Policía busca es otra.
Desde el mes de marzo de 1993 se halla detenida en el Centro Penal
de Máxima Seguridad para Mujeres, en Chorillos, la señorita Juana Clara
Quispe Rojas, debido precisamente a un error de las autoridades que la
confundieron con otra persona de nombre similar. Las garantías legales de las personas frente a la
autoridad policial se ven seriamente amenazadas.
El artículo 12.f del Decreto Ley 25475, por ejemplo, permite la
intervención del abogado defensor en los procedimientos sólo desde el
momento en que el detenido rinde su manifestación en presencia del
representante del Ministerio Público.
Aunque se exige que el representante del Ministerio Público esté
presente durante el interrogatorio, existe un período de tiempo en que el
detenido queda prácticamente desamparado, a merced de la policía y
sujeto a presiones psicológicas y en muchos casos torturas y otros vejámenes.
La Comisión ha recibido numerosas quejas en este sentido; el caso
de la Profesora María Elena Loayza, ya mencionado, constituye un claro
ejemplo de esa clase de abusos. b. Acciones de
garantía Desde la aprobación del Decreto Ley 25.659, en
agosto de 1992, hasta el 24 de noviembre de 1993, no existían las
acciones de garantía para los delitos de terrorismo.
Los jueces, aún demostrada la inocencia del acusado, estaban
impedidos de conceder cualquier tipo de libertad condicional, recurso de
amparo o habeas corpus en todo
momento. El Decreto Ley 25659
disponía que las acciones de garantía de los detenidos, implicados o
procesados por delito de terrorismo (DL 25475) no procedían en ninguna de
las etapas de la investigación policial y del proceso penal.
Esta disposición, que viola el artículo 7 (párrafo 6) de la
Convención Americana relativo al derecho de toda persona privada de
libertad de recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su
detención y exigir su libertad, ha sido modificada mediante ley 26248.
Las modificaciones contienen aún varias restricciones importantes
de naturaleza procesal.[11] De acuerdo con el Decreto Ley 25659, no se admitía
el recurso de habeas corpus durante la investigación policial o judicial, lo que
en la práctica significaba que al detenido le resultaba imposible
solicitar al juez que examinase la razonabilidad de la medida por la cual
se dispuso su detención, o verificase si había sido sometido a malos
tratos durante la misma. Además, la legislación peruana no prevé el
procedimiento sumario, conocido como habeas corpus correctivo, que tutela
la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad de
los detenidos y condenados legítimamente por autoridad competente.
Este procedimiento tiene como finalidad proteger a las personas
detenidas legalmente contra los abusos de las autoridades del Estado. c. El proceso en
los delitos de terrorismo El Decreto Ley 25744 encarga a la Dirección Nacional
contra el Terrorismo (DINCOTE) las funciones de prevenir, investigar,
denunciar y combatir los delitos de terrorismo.
En los casos en que se sospeche que el detenido ha cometido el
delito de traición a la Patria, la policía sólo tiene que informar
sobre la detención a la justicia militar.
La ley, al no especificar un límite de tiempo para el período de
detención, permite a la Policía, al menos en teoría, mantener detenido
al sospechoso indefinidamente e incluso incomunicado. El proceso por terrorismo consta de tres etapas.
La primera etapa está a cargo de un juez de instrucción; la
segunda a cargo de una Corte Superior y la tercera a cargo de un tribunal
de apelación. Para cada una
de esas etapas, el período máximo de duración es de 30 días
consecutivos, que pueden extenderse por 20, y 15 días más,
respectivamente. Los juicios
se realizan generalmente después de varios meses.
Mientras tanto, los acusados deben permanecer detenidos hasta que
se dicte sentencia. La identidad de los fiscales, jueces y demás
funcionarios que intervienen en audiencias correspondientes a las etapas
del juicio y la apelación, se mantienen en secreto [los denominados
"jueces sin sostro"], y los procesos se llevan a cabo en salas
especiales dentro de las cárceles. El juez penal de instrucción no evalúa las pruebas
aportadas por la Policía y por el Ministerio Público ni los elementos
necesarios para abrir la investigación.
Así ocurrió en el caso de Segundo Torres Centurión y de Lorenzo
Izquierdo Regalado, ambos dirigentes
agrarios que permanecen injustamente detenidos bajo la acusación de
"apología del terrorismo".
El dirigente "rondero" Jesús Ruiz Cubas fue absuelto y
liberado de los cargos de terrorismo por los que fue detenido el 6 de
noviembre de 1992, después de permanecer injustamente encarcelado durante
diez meses en el penal de Picsi. La Comisión coincide con la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos en que existen otras incoherencias en las normas, ya que
no es claro si las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimientos Penales y en la Ley Orgánica del Ministerio Público
continúan vigentes. Las
normas son fuente de confusión entre jueces y fiscales. Otro punto sobre el que existe confusión es el cierre de la
instrucción. Se ha expresado
que la instrucción debería concluir con el dictamen final del Fiscal
Provincial y el Informe Final del Juez Penal.
Sin embargo, las normas que regulan el procedimiento se prestan a
diversas interpretaciones. Estando
de por medio la libertad de las personas detenidas, la Comisión considera
que estos puntos oscuros deberían ser aclarados a la brevedad. Los jueces y los fiscales están atados al
procedimiento, ya que la ley está diseñada de manera tal que todo
proceso desemboque en un juicio que en la mayoría de los casos concluye
en condenas. Los jueces,
siguiendo las limitaciones que les imponen las normas, aplican la ley casi
mecánicamente. El juez no
puede en ningún caso cerrar el proceso, aun cuando no existieran pruebas
suficientes. Cualquier asunto
contencioso debe ser remitido a la Corte Superior para que lo resuelva. Otro aspecto que la Comisión cuestiona con relación
al proceso es que durante el período de instrucción se prohibe todo tipo
de libertad, incluida la libertad condicional.
Esta situación es manifiestamente arbitraria con respecto a los
procesados acerca de quienes se ha establecido que no tienen
responsabilidad alguna porque deben continuar detenidos hasta que la causa
sea vista, en la instancia superior, por la Sala Penal Especial para que
determine la no apertura del Juicio Oral. El periodista Magno Sosa Rojas
(Caso 11.089), por ejemplo, tuvo que continuar detenido después de
haberse comprobado su falta de responsabilidad, hasta que la Sala Penal
Especial determinó que no correspondía la apertura del Juicio Oral en
ese caso. Similar
custionamiento merece la demora de los procesos en la instancia superior. La Comisión visitó el Penal Miguel Castro Castro de
Canto Grande, donde presenció un juicio ante un tribunal sin rostro, y
tuvo oportunidad de dialogar con un juez y escuchar las declaraciones del
acusado, así como los alegatos del abogado defensor.
Fue particularmente impactante para la Comisión el hecho que los
jueces permanentemente exigían al abogado defensor que fuera breve,
alegando que el trámite debía proseguir para concluir con prontitud. Un informe presentado por el Comité de Defensa de
los Derechos Humanos de Puno (CODDEH-PUNO) durante la visita de la Comisión,
indica que la estrategia anti-terrorista que lleva a cabo el Gobierno en
la zona de Puno es muy distinta a la de otras partes del país.
En las zonas rurales, las detenciones se realizan principalmente
por el Ejército, pero sin poner a los sospechosos inmediatamente a
disposición de la Policía; se los traslada, en cambio, a bases militares
por plazos que pueden durar de 2 a 10 días donde regularmente, según las
denuncias, las personas detenidas se encuentran sometidas a torturas y a
otros tratos inhumanos. Durante
la investigación se toman declaraciones sin las garantías necesarias, la
presencia del Fiscal es irrelevante y en muchos casos los detenidos son
obligados a aceptar cargos que con frecuencia se desvirtúan durante la
investigación policial. Si
bien es verdad que en algunos casos se ha detenido en esa región a
terroristas reconocidos, la mayoría de los detenidos son campesinos, que
se han visto obligados a convivir durante años con Sendero Luminoso y el
MRTA, y ahora se los acusa de no haber comunicado a las autoridades esa
presencia en sus zonas. El
Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Puno ha expresado que
resulta muy peligroso comunicar la presencia de grupos subversivos debido
a la falta de garantías a la integridad física de los campesinos y la
inexistencia de canales debidamente establecidos a ese efecto. El Colegio de Abogados de Lambayeque (Chiclayo)
informó a la Comisión durante su visita que actualmente una sola Sala
viene funcionando en esa región para el juzgamiento de los presuntos
terroristas, y solicitó que se realicen gestiones necesarias para que
funcionen como mínimo dos salas, a los efectos de poder tramitar
adecuadamente los numerosos juicios. d. Derecho de
defensa Durante su visita in loco la Comisión recibió
de parte del Consejo Supremo de Justicia Militar una copia del Comunicado
Oficial Nº 005 cuyo primer párrafo dice: El
Consejo Supremo de Justicia Militar, expresa su preocupación ante el
desinterés que vienen demostrando algunos abogados al no ejercer la
defensa de sus patrocinados en los delitos de Traición a la Patria, en
las diversas instancias de este Fuero Militar Castrense. La Comisión ha recibido, por otra parte, abundante
información sobre las serias limitaciones que ha sufrido el derecho de
defensa de los detenidos, procesados y enjuiciados.
Toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado,
independientemente del delito del que es acusada.
Si bien teóricamente los acusados de terrorismo gozan de este
derecho, en la práctica el derecho de defensa se ve restringido a tal
punto que resulta inexistente. Según
los Decretos Leyes 25475 y 25744, el abogado no puede intervenir en los
procedimientos hasta que el detenido rinda su manifestación ante el
fiscal. Debe recordarse que
las personas sospechosas de terrorismo están sujetas a una detención
preventiva policial de 15 días, plazo que puede extenderse en el caso de
traición a la Patria. El Decreto Ley 25475 disponía en su artículo 18 que
en los procesos por delito de terrorismo, los abogados defensores no podían
patrocinar simultáneamente a más de un encausado a nivel nacional, lo
cual constituía una gravísima violación del principio de libre elección
de la defensa que garantiza el artículo 8, párrafo 2, d. de la Convención
Americana. El artículo 18
del Decreto Ley 25475 ha quedado derogado a partir del 24 de noviembre de
1993, al promulgarse en esa fecha la ley 26248. La Comisión ha tomado conocimiento de la situación
de los abogados que defienden casos de terrorismo, quienes reclaman se les
conceda tiempo suficiente para conocer las acusaciones, conferenciar con
los detenidos, preparar sus alegatos y para que se les notifique las
resoluciones judiciales, celebración de audiencias y juicios, etc., con
la debida anticipación y en debida forma.
El caso del Ingeniero Miguel Fernando Ruiz-Conejo Márquez ilustra
las irregularidades procesales que, como las notificaciones tardías o
incorrectas, se producen con frecuencia afectando los más elementales
derechos a las garantías judiciales y el debido proceso.
Los abogados se encuentran en muchos casos impedidos de asistir a
la lectura de sentencia. El Colegio de Abogados de Lambayeque (Chiclayo)
solicitó a la Comisión que intervenga a fin de que se garantice el libre
ejercicio de la defensa a quienes patrocinan implicados en delito de
terrorismo. La Asociación de
Abogados Democráticos, por su parte, ha denunciado que sus miembros han
venido sufriendo persecución por parte del Gobierno por defender casos de
terrorismo de miembros de Sendero Luminoso. En este sentido, la Comisión reitera al Gobierno del Perú
la recomendación contenida en el numeral 6 del Informe sobre el Perú en
el Capítulo IV del Informe Anual de la Comisión
correspondiente al período 1992-1993, ya que las amenazas y
presiones que sufren en general los abogados aparentemente no han cesado.
El Colegio de Abogados de Lambayeque informó a la Comisión
durante su visita que entre las 536 personas alojadas en el Centro
Penitenciario de Picsi a mediados de mayo de 1993 (entre inculpadas y
sentenciadas), por delito de terrorismo, se encontraban cuatro abogados
colegiados y otros traídos al penal por razones de seguridad. Como ya señalara la Comisión, el caso de los
doctores Alfredo Crespo y Jorge Cartagena, abogados de Abimael Guzmán el
primero y de Osmán Morote y Marta Huatay el segundo, detenidos el 11 de
enero de 1993 y condenados en forma sumaria a treinta años de prisión,
constituye otro ejemplo de vulneración del derecho a la defensa y el
derecho al debido proceso, y sienta un grave precedente para cualquier
profesional que en el futuro se atreva a defender a personas acusadas de
terrorismo. Con relación a lo que sostiene el Comunicado del
Consejo Supremo de Justicia Militar en el párrafo antes transcrito, la
Comisión considera que no debe resultar extraño que los abogados sean
cada vez más renuentes a defender a los acusados de terrorismo por el
riesgo que corren de convertirse, ellos mismos, en acusados de apología
del terrorismo u otras de las figuras previstas por la nueva legislación
antiterrorista. El Comité de Defensa de los Derechos Humanos de Puno (CODDEH-PUNO), ha expresado su preocupación sobre las dificultades que tiene para apoyar a decenas de campesinos detenidos en el Penal de San Sebastián de Puno, sin poder tener acceso a un abogado. Los abogados con que cuentan los organismos de derechos humanos son escasos, al igual que los defensores oficiales, sumado a que los abogados particulares cobran honorarios muy altos que los campesinos no pueden pagar. continua...
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[1]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
No. 13, 16 de julio de 1993, pág. 8, párrafos 26 y 28. [2]
Para una referencia detallada de los informes sobre casos
individuales y de las visitas in situ
realizadas por la CIDH entre los años 1988 y 1992, véase SITUACION
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN PERU: Resumen a partir del 5 de abril de
1992. (Doc.OEA/Ser.L/II.82, Doc. 13 Rev., 21 de septiembre, 1992). [3]
De acuerdo con las estadísticas del Instituto de Defensa Legal
(IDL) entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 1993 se produjeron, a
nivel nacional, 561 atentados y 865 víctimas. [4]
Tres torres en Chaclacayo, tres en Huancayo y una en el distrito del
Agustino. [5]
Como es sabido, el Estado peruano había incorporado el texto
completo de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 a la
Constitución vigente desde 1979, y ha ratificado el Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Esta última
gozaba de status constitucional, según el artículo 105 de la
Constitución peruana que estuvo vigente desde 1979 hasta el 31 de
diciembre de 1993. [6]
Entre otros, los Decretos Leyes 25475, de 6 de abril de 1992,
sobre delitos de terrorismo, y los procedimientos para la investigación,
la instrucción y el juicio; 25499,
de 16 de mayo de 1992, sobre modificación del régimen de beneficios
para los arrepentidos; 25564,
de 20 de junio de l992, mediante el cual se autoriza el juzgamiento
penal de menores, a partir de los 15 años, cuando fuesen autores o
hubiesen participado en hechos tipificados como delitos de terrorismo;
25643, de 25 de julio de 1992, mediante el cual se prohibe la
libre importación y comercialización de nitrato de amonio y somete
al fuero privativo militar los casos de tenencia ilegal y utilización
de nitrato de amonio en atentados terroristas;
25659, de 13 de agosto de 1992, en el que se califica como
traición a la patria la acción de dirigir organizaciones
terroristas, integrar sus células de aniquilamiento, participar en
atentados catastróficos y suministrar o almacenar explosivos; 25660,
de 13 de agosto de 1992, sobre eliminación de los términos de
caducidad para las requisitorias por delito de terrorismo y narcotráfico;
25708, de 2 de septiembre de 1992, sobre procedimientos en los juicios
por traición a la patria; 25728,
de 10 de septiembre de 1992, sobre condenas en ausencia en los delitos
de terrorismo y de traición a la patria (derogado por ley 26248); 25744, de 27 de septiembre de 1992, mediante el cual se
concede a la DINCOTE la atribución de solicitar autorización a
efecto de prorrogar hasta 30 días el plazo de investigación en los
delitos de traición a la patria; 25824, de 6 de noviembre de 1992,
sobre modificación del artículo 137 del Código Penal para que se
considere 30 días como plazo máximo de detención en los casos de
terrorismo; 25880, de 26
de noviembre de 1992, mediante el cual se amplía el alcance del
Decreto Ley 25659 a fin de considerar como delito de traición a la
patria los casos de la denominada apología docente; 25916, de 27 de
noviembre de 1992, mediante el cual se prohibe conceder beneficios
procesales y penitenciarios a los internos por delitos de terrorismo;
Resolución suprema 114-92-JUS, de 14 de agosto de 1992, que
aprueba el reglamento de visitas para los internos por terrorismo;
Decreto Supremo 015-93-JUS, de 7 de mayo de 1993, que aprueba
el reglamento de la ley de arrepentimiento. [7]
Con relación a la señora Darnilda Pardavé de Daza, el
Ingeniero Miguel Fernando Ruiz-Conejo (Caso 11.087), la Profesora María
Elena Loayza Tamayo (Caso 11.154) y otros, la Comisión durante su
visita solicitó a las autoridades del Gobierno peruano que dejasen a
esas personas en libertad por considerar que con sus respectivas
detenciones y juzgamiento se cometía una grave injusticia.
Esa solicitud fue posteriormente reiterada a las autoridades
peruanas por el Presidente y por el Primer Vicepresidente de la Comisión.
El Ingeniero Ruíz-Conejo fue puesto en libertad el 7 de enero
de 1994, luego de
permanecer recluído durante 14 meses en el penal de Yanamayo, en
Puno, acusado de participar en actividades subversivas que jamás
llegaron a probarse. [8]
Durante su visita in loco la CIDH recibió varias quejas de familiares
de mujeres detenidas que habrían sido objeto de vejámenes,
principalmente violación, por parte de miembros de las fuerzas de
seguridad. [9]
La Corte ha sostenido que "También deben considerarse como
garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse,
aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática
representativa de gobierno (art.29.c.), previstos en el derecho
interno de los Estados partes como idóneos para garantizar la
plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo
27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la
indefensión de tales derechos."
[Opinión Consultiva OC-9/87] de 6 de octubre de 1987, párrafo
41 (2)]. [10]
Por ejemplo, en el Centro Penal de Máxima Seguridad para Mujeres, en
Chorrillos, habían al 27 de septiembre de 1993, 343 internas, de las
cuales 270 tenían calidad de "inculpadas" y sólo 73
sentenciadas (quince de ellas a cadena perpetua). [11]
Artículo 2º, Ley 26248, promulgada el 24 de noviembre de 1993. |