INFORME ANUAL 1993
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V. EL
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO La Convención Americana sobre Derechos Humanos --de
la cual Nicaragua es Estado parte-- establece en su artículo 2 que,
"si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o
de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con
arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de
esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos analizó el artículo 2 de la Convención Americana a través de
su Opinión Consultiva Nº 13, de la siguiente forma: Son
muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y,
específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo
dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén
en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la
Convención. Si esas normas
se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra
él, es indiferente para estos efectos. En
estas circunstancias, no debe existir ninguna duda de que la Comisión
tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier
otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades
en que puede hacerlo en los demás casos.
Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes
internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con
lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas
se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos.
Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de
manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada. En
el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta
violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en
virtud de un tratado. Esto
puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones
sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y
libertades protegidas por la Convención.[1] Dentro de ese contexto, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos --de acuerdo con las atribuciones que le confiere la
Convención Americana-- ha venido recomendando al Gobierno de Nicaragua la
urgente necesidad de reformar los Decretos 591 y 600, que regulan la
jurisdicción penal militar. En efecto, la Comisión Interamericana en su Informe Anual de
1991, señaló lo siguiente: También
se ha señalado que afecta el ejercicio del derecho a la justicia la
existencia del fuero militar que entiende en todas las causas en las
cuales se vean involucradas miembros de las Fuerzas Armadas, con lo cual
se dificulta de manera significativa el esclarecimiento de aquellas
situaciones que afecten a ese personal.[2] La Comisión Interamericana, asimismo, volvió a
referirse al mismo asunto en el Informe Anual de 1992-1993: Otro
de los problemas que confronta el ejercicio del derecho a la justicia, es
que sigue sin reformarse la Ley de Auditoría Militar, la que somete a los
policías en la comisión de delitos comunes a la jurisdicción militar, e
incluso le da facultades para procesar a los civiles que se encuentren
involucrados en la comisión de un delito, con o en contra de un policía.[3] Es pertinente indicar al respecto, que el Decreto No.
591, denominado "Ley de Organización de la Auditoría Militar y
Procedimiento Penal Militar" y el Decreto No. 600, denominado "Ley
Provisional de los Delitos Militares", fueron emitidos el 2 de mayo
de 1980 por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y forman
parte del orden jurídico vigente en Nicaragua.
Ambos decretos regulan la tramitación de los procesos penales
militares, los que estarán a cargo de la Auditoría General de las
Fuerzas Armadas Sandinistas. La
Auditoría General de las Fuerzas Armadas Sandinistas y las Auditorías
Militares estarán integradas por el Auditor Militar, los Jueces, Fiscales
Militares a él subordinados y los secretarios que se designen. Así, el nombramiento del Auditor General de las Fuerzas
Armadas Sandinistas y del personal de dicha Auditoría será facultad
privativa de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista, (artículos
1, 3, y 6). La Comisión Interamericana considera oportuno
exponer y analizar los siguientes artículos del Decreto No. 591, o "Ley
de Organización de la Auditoría Militar": Artículo
18.-
Corresponde a las Auditorías Militares el conocimiento de los procesos
penales por la comisión de todo hecho punible en que resulte indiciado un
militar, aún cuando algunos de los participantes o la víctima sean
civiles. Artículo
52.- El Fiscal y el tribunal deberán apreciar las pruebas basándose en
el examen completo y objetivo de todas las circunstancias concurrentes
ajustándose a la ley y guiándose
por la conciencia jurídica Sandinista. Artículo
248.- La reapertura procesal es un procedimiento especial que tiende a
subsanar errores judiciales o casos de injusticia notoria que puedan
haberse cometido por acción u omisión durante la realización del
proceso penal militar, encaminado a
conseguir el predominio de la justicia popular sandinista, siempre y
cuando en dichos procesos hubiere recaído sentencia firme. Artículo
249.-
Podrán promover este procedimiento las siguientes personas: -
el Comandante en Jefe y Jefe del Estado Mayor General del Ejército
Popular Sandinista. Artículo
255.- Este procedimiento especial se realizará sin partes.
Después de examinar la causa, el tribunal sólo ordenará las
pruebas que estime estrictamente indispensables para llegar a la verdad, o
aquellas que de existir, hubieren sido conocidas con posterioridad a la
conclusión del proceso. Artículo
261.- La Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección
Superior del Ministerio del Interior en el ámbito de los respectivos
organismos que dirigen, tienen
amplias facultades para disponer todo lo concerniente a conseguir una
mejor aplicación de la presente ley.
De igual forma, podrán indultar
a cualquier procesado o sancionado por la Justicia Penal Militar, que
le esté subordinado, cuando
razones de orden militar que tienden a preservar los altos intereses de la
Revolución Popular Sandinista así lo exijan. Asimismo, los artículos 4, 5, 7 y 16 del Decreto No.
600 (Ley Provisional de los Delitos Militares), complementan el Decreto
No. 591 de la siguiente forma: Artículo
4.- Tendrá lugar la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal
por la de responsabilidad disciplinaria, en los delitos en que se
regule esa posibilidad, siempre que conduzcan los siguientes requisitos: 1) buena disciplina observada por el militar con anterioridad al
hecho y los éxitos alcanzados en la preparación política y militar; 2) cuando el infractor hubiere incurrido en responsabilidad
debido a la fatiga o agotamiento físico; originada como resultado de la
prestación excesiva de servicios; 3) condicionamientos de su conducta por malestares o
enfermedades físicas o psíquicas relevantes; 4) carencia de hábitos militares provocada por el poco tiempo
en el servicio militar; 5) responder racionalmente ante provocaciones u ofensas del jefe
o del superior o del subordinado o subalterno; 6) que la conducta ilegal del jefe o del superior o del
subordinado o subalterno haya provocado la comisión del hecho; 7) cometer el hecho por influencia de otro militar más antiguo
en el servicio; 8) que el hecho se hubiere debido a una interpretación errónea
de los deberes funcionales o de los intereses del servicio; 9) otras circunstancias que el servicio militar, el estado político,
moral y disciplinario de la unidad o la conciencia
jurídica sandinista aconsejen apreciar. La
concurrencia de estas circunstancias especiales se determinará por los
jefes correspondientes, o por los fiscales o los tribunales militares. Artículo
5.-
Estará exento de responsabilidad penal el militar que, encontrándose de
centinela, patrulla o en cumplimiento de otros servicios de guardia,
hiciere uso racional de las armas para repeler un ataque evidente contra
las personas u objetivos que protege o custodia, así como el personal que
conjuntamente forma parte del servicio que cumpla; y asimismo, cuando
encontrándose en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes
o voces preventivas, según lo establecido en los reglamentos militares u
órdenes de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o de
la Dirección Superior del Ministerio del Interior. Artículo
7.-
Serán circunstancias atenuantes, para los militares, además de las señaladas
en la Ley del Código Penal, las siguientes: 1) la buena conducta militar con anterioridad a la comisión del
delito; 2) la ejecución de una acción heroica antes o después de la
comisión del delito; 3) haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después
de la comisión del delito; 4) haber mostrado arrepentimiento sincero mediante la propia
reprobación moral de su conducta delictiva. Artículo
16.-
La remisión de la sanción principal privativa de la libertad podrá
extender sus efectos a todas o algunas de las sanciones accesorias
impuestas. Los tribunales
militares que harán uso moderado de esta facultad, podrán acordar la
remisión condicional de la pena, a solicitud del jefe militar del
colectivo o de la organización política o gremial a que pertenezca el
sancionado, del fiscal o aún de oficio. La exposición realizada permite considerar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos que la vigencia de los
Decretos No. 591 y 600 crea condiciones para que se violen el derecho a la
justicia, el debido proceso y la igualdad ante la ley, al dar márgenes
amplios de discrecionalidad, y dejar librado al arbitrio de los altos
mandos militares la sanción o impunidad de los afectados.
Asimismo, del análisis de dichos decretos se desprende también
que se han introducido una serie de criterios políticos en el tratamiento
de la prueba, etapa fundamental en todo proceso.
De esta forma, se ubica a los militares del Ejército Popular
Sandinista en un plano diferente frente al resto de la sociedad nicaragüense,
afectando negativamente los derechos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
considera, asimismo, que la ampliación de la jurisdicción militar para
juzgar delitos comunes por el solo hecho de haber sido ejecutados por
militares, no ofrece las garantías de un tribunal independiente e
imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. En
ese sentido, la doctrina de la Comisión Interamericana es muy clara al señalar
al respecto lo siguiente: La
sustitución de los Tribunales ordinarios por la Justicia Militar ha
significado normalmente, tanto por la subordinación de los jueces
militares al Poder Político como por su menor preparación técnica, un
gravísimo descaecimiento de las garantías de que deben gozar todos los
procesados. Agréguese a ello
que es corriente observar que, en la etapa sumarial, funcionarios
militares o policiales suelen ser los únicos testigos que aparecen en
muchos expedientes, y se deberá concluir que a esas apariencias de
procesos les faltan muchas de las notas esenciales que caracterizan la
normal acción de la justicia.[4] Estas
limitaciones derivadas de la estructura y composición de los tribunales
militares, sólo pueden ser jurídicamente justificadas por la naturaleza
verdaderamente excepcional de las situaciones en que estos tribunales
deben actuar; la intervención generalizada y prácticamente rutinaria de
los tribunales militares de tiempo de paz en la consideración de una
amplia categoría de conductas constituye, necesariamente, una
extralimitación de los fines para los cuales ellos son contemplados.
Aún así, no sólo la existencia de situaciones excepcionales y
limitadas en el tiempo y en el espacio justifican la intervención de esos
tribunales; es necesario, además, que existan claras interrelaciones
institucionales que permitan controlar tanto la elaboración normativa que
tiende a asignarles jurisdicción, como el ejercicio de las potestades de
las que se encuentran investidas.[5] Debido a lo anteriormente expuesto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos desea poner de manifiesto, una vez más,
su preocupación debido a que Nicaragua, como Estado parte de la Convención
Americana, no ha ajustado su legislación interna, concretamente los
Decretos 591 y 600, para que sean compatibles con los requisitos
establecidos por dicho instrumento internacional.
Cabe señalar que los mencionados decretos tienen más de trece años
de vigencia, ya que fueron emitidos el 2 de mayo de 1980.
Nicaragua depositó el instrumento de ratificación de la Convención
Americana el 25 de septiembre de 1979. VI. LIBERTAD
PERSONAL En materia de libertad personal, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos fue informada de que Silvio José Peña
Rivas y Silvio René Vega Zúñiga continúan purgando condena por la
muerte de Pedro Joaquín Chamorro, hechos ocurridos el 10 de enero de
1978. Con relación a los
mencionados casos, la Comisión Interamericana considera oportuno reiterar
lo señalado en su Informe Anual 1991: La
Comisión Interamericana ha recibido denuncias, igualmente, que dan cuenta
que tales amnistías no han sido aplicadas a cabalidad pues quedan aún
privadas de su libertad las personas que fueron condenadas por la muerte
de Pedro Joaquín Chamorro, acaecida el 10 de enero de 1978, a pesar de
los esfuerzos realizados por la señora Presidente de Nicaragua para que
tales personas sean liberadas. Según la denuncia, la exclusión de los beneficios de la
amnistía a estas personas resulta un acto discriminatorio pues la Ley No.
11 del 9 de mayo de 1990, dispone en su artículo 1 lo siguiente: Otórgase amplia e incondicional amnistía por todos
los delitos políticos o comunes conexos, cometidos por los nicaragüenses
naturales hasta la fecha de publicación de la presente Ley.
Esta amnistía cubre a los que estuviesen detenidos, procesados,
condenados, pendientes de procesos, no capturados, y condenados que
hubieren cumplido su condena, y a quienes han sido favorecidos por un
simple indulto....[6] La Comisión Interamericana debe manifestar su
preocupación al respecto, ya que hasta la fecha han sido liberados todos
los que fueron condenados inicialmente por la muerte de Pedro Joaquín
Chamorro, menos Silvio José Peña y René Vega Zúñiga.
Las mencionadas personas fueron condenadas a 30 años de prisión,
de los cuales Silvio José Peña ha cumplido más de 15 años y René Vega
Zúñiga 4 años. Según las
informaciones proporcionadas por el Gobierno de Nicaragua, la amnistía
promulgada el 10 de mayo de 1990 no puede ser aplicada a dichas personas,
ya que fueron condenadas por delito común, y por consiguiente, no pueden
ser consideradas como autores de delito político.
Sin embargo, existen versiones que señalan que dicho delito debió
ser tipificado como común conexo con lo político, ya que Pedro Joaquín
Chamorro fue nombrado en reiteradas oportunidades como el "Mártir de
las Libertades Públicas", por su constante lucha por la democracia y
los derechos humanos. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la esperanza de que el
Gobierno de Nicaragua resuelva pronto la situación de las mencionadas
personas. VII. DERECHO
A LA PROPIEDAD Otro de los graves y complejos problemas que continúa
afectando a los ciudadanos nicaragüenses y que incide directamente en la
situación general de los derechos humanos en el país, es el relacionado
al derecho a la propiedad. Según
la información proporcionada durante el período cubierto por el presente
Informe Anual, persiste la lentitud en el proceso de devolución y/o
indemnización de ciertas propiedades que fueron confiscadas
arbitrariamente por el Gobierno anterior.
En ese sentido, la Comisión Interamericana ha venido señalando en
informes pasados los diversos obstáculos que han impedido una solución
al problema. Así, por
ejemplo, se ha señalado como los principales factores las numerosas
normas legales expedidas en diferentes períodos, las modalidades que
asumieron la adjudicación de propiedades, sumadas a la resistencia
ofrecida por los beneficiarios frente a las presiones de los legítimos
propietarios y, por último, la renuencia de las autoridades policiales de
hacer cumplir las órdenes emanadas de la primera Comisión Nacional de
Revisión de Confiscaciones, debido a que sus resoluciones afectaban
normalmente a personas ligadas al Gobierno anterior. Para poder comprender la compleja situación
existente, es necesario hacer un análisis global del problema.
Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se referirá
en los párrafos subsiguientes a la protección jurídica del derecho a la
propiedad tanto en el ámbito nacional como en el internacional y a los
diversos regímenes legales que han afectado ese derecho desde el mes de
febrero de 1990. A. PROTECCION
JURIDICA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Diversos instrumentos internacionales de derechos
humanos, tanto en la escala universal como regional, han reconocido el
derecho de propiedad como un derecho fundamental de la persona humana.
Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Aunque dichos instrumentos no son legalmente vinculantes,
establecen normas universales y regionales que han pasado a convertirse en
normas de derecho internacional consuetudinario y que, como tales, se
consideran obligatorias en la doctrina y la práctica del derecho
internacional. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos
en su artículo 17 señala lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Por su parte, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 23 estipula que: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Por otro lado, la interdependencia e indivisibilidad
de todos los derechos humanos es incuestionable hoy en día y dentro de
ese contexto la importancia del derecho a la propiedad, como contribución
a la consecución de la paz y desarrollo ecónomico y social de un Estado,
es cada vez mayor. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a
través de su experto independiente Luis Valencia Rodríguez, analizó
este aspecto así: Se
ha observado una tendencia a considerar el derecho a la vida como un
concepto más amplio y general, caracterizado no sólo por el hecho de ser
el fundamento jurídico de todos los demás derechos, sino que forma también
parte integrante de todos los derechos que son esenciales para garantizar
el acceso de todos los seres humanos a todos los bienes, incluida la
posesión legal de los mismos, necesarios para el desarrollo de su
existencia material, moral y espiritual.
Por otra parte, la privación de esta posesión legal,
especialmente durante los conflictos armados, pone en peligro el derecho a
la vida. Si
bien todos los derechos humanos son claramente indivisibles e
interdependientes, el derecho a la vivienda es el derecho más
estrechamente vinculado al derecho a la propiedad individual. Dado que el derecho a una vivienda adecuada puede ser una
parte integrante e importante del derecho de propiedad, la falta del mismo
puede considerarse como privación de otros derechos fundamentales como el
derecho a la libertad y a la seguridad de la persona. La
indivisibilidad de los derechos humanos y la interdependencia de los
derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y
culturales forman parte de la civilización moderna. No sólo se viola la libertad de la persona cuando se la
ataca física o moralmente sino también cuando se le priva de los medios
de vivir con dignidad y se le niegan los requisitos materiales que le son
indispensables para la plenitud de su existencia.[7] La exposición realizada nos permite afirmar que el
derecho de toda persona a la propiedad individual y colectiva es de
especial importancia para fomentar el goce general de otros derechos
humanos fundamentales. En ese
orden de ideas, pasaremos ahora a analizar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, instrumento regional de carácter vinculante de la cual
Nicaragua es Estado parte. Al
tratar el derecho a la propiedad, la Convención lo hace de una manera más
progresista, ya que reconoce el derecho a la propiedad privada, pero
establece a la vez una limitación: el interés social. Sin embargo, la misma Convención establece tres elementos
que deben caracterizar toda limitación del Estado al ejercicio del
derecho a la propiedad privada: 1) el pago de una indemnización justa; 2)
razones de utilidad pública; y 3) observancia de las formas establecidas
por la ley. Para una mejor comprensión del párrafo precedente
es preciso citar el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación
del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Si bien es cierto que la Convención Americana
establece las razones de utilidad pública o interés social como único
limitante al ejercicio del derecho a la propiedad privada, también es
cierto que consagra ciertas garantías contra las arbitrariedades de un
Estado a fin de evitar una expropiación sin indemnización o una
incautación ilegal. Luis
Valencia, de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
también analizó este asunto en su informe así: En
general se reconoce que un Estado tiene derecho a dictar las leyes que
considere necesarias para regular el uso de la propiedad de conformidad
con el interés general o garantizar el pago de impuestos u otras
contribuciones o sanciones. Es
importante que esas facultades reglamentarias del Estado no den lugar a la
expropiación sin indemnización o a la incautación
"arbitraria" o "ilegal". La
legislación de muchos Estados y las disposiciones de tratados
internacionales disponen que nadie será privado de sus bienes salvo
"por razones de utilidad pública" o "de interés público".
Prescriben asimismo que el Estado sólo puede limitar estos
derechos garantizados "con sujeción a las condiciones previstas por
la ley", lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad del
Estado. A
este respecto, es importante señalar que el derecho internacional
reconoce, como principio general del derecho a la propiedad individual,
que el Estado debe indemnizar en todo caso a los nacionales o extranjeros
cuando se les expropian sus bienes.[8] Queda claro entonces que a la luz de los instrumentos
antes citados se puede considerar el derecho a la propiedad como un
derecho inalienable, en donde ningún Estado, grupo o persona debe
emprender o desarrollar actividades tendientes a la supresión de los
derechos consagrados en dichos instrumentos internacionales, incluso el
derecho a la propiedad. De ahí
que ningún Estado --especialmente si forma parte de un instrumento
internacional vinculante-- puede expropiar un bien sin el pago de una
justa indemnización, teniendo que existir, además, razones de utilidad pública
o interés social y formas establecidas por la ley. Ahora bien, dentro del ámbito interno de Nicaragua,
existen diversos instrumentos legales que protegen el derecho de
propiedad, pero que --según las informaciones proporcionadas-- no han
servido en la práctica para una eficaz protección de dicho derecho.
Así, en primer lugar, la Constitución Política de Nicaragua de
1987 recoge todos los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos y los incorpora como parte del orden jurídico interno en
su artículo 46: En
el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del
irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y
de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención
Americana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados
Americanos. Por su parte, el artículo 44 de la misma Constitución
Política se refiere expresamente al derecho de propiedad privada de la
siguiente forma: Los
nicaragüenses tienen derecho a la propiedad personal que le garantice los
bienes necesarios y esenciales para su desarrollo integral. Por otro lado, el Título II del Código Civil
establece una serie de acciones de protección de la propiedad.
Así, el artículo 615 define la propiedad como "el derecho de
gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas
por las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor
de la cosa para reivindicarla".
De esta forma el propietario puede ejercer sus derechos frente a
particulares o frente al Estado. Asimismo,
el artículo 617 del mismo Código Civil complementa dicha disposición de
la siguiente forma: Nadie
puede ser privado de la propiedad sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ésta. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la
ley o por sentencia fundada en ella; y no se verificará sin previa
indemnización. En caso de
guerra, no es indispensable que la indemnización sea previa. Si
no procedieran esos requisitos, los jueces ampararán, y en su caso,
reintegrarán en la posesión al expropiado. Tal como se puede observar, dicho artículo establece
una serie de garantías contra la confiscación arbitraria, y obliga además
al Estado a indemnizar en casos de expropiación por causas de utilidad pública.
Dichas garantías radican fundamentalmente en que las
expropiaciones por razones de utilidad pública deben ser demostradas
legalmente, y con una indemnización previa, salvo en casos de guerra. Asimismo, el legislador se ha extendido aún mas en su labor
de protección del derecho a la propiedad, al mandar a los jueces a
amparar y reintegrar al expropiado los bienes que le fueron confiscados
ilegalmente. El Derecho Civil nicaragüense también contempla la
Prescripción Adquisitiva de Dominio o "Usucapión", que en latín
significa "Usucapio est adjectio dominii per continuationem
possessionis temporis lege definiti" (adquisición del dominio por
continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la ley).[9] Dicha institución jurídica está definida en el artículo
868, como el "medio de adquirir un derecho o liberarse de una carga u
obligacion, por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la
ley". La prescripción
adquisitiva opera tanto para bienes muebles como para bienes inmuebles.
En casos de bienes inmuebles, se necesita una posesión de 10 años
para adquirir la propiedad, siempre y cuando existan los siguientes
requisitos: 1) Fundada en justo título; 2) De buena fé; 3) Pacífica; 4)
Continua; y 5) Pública. Siempre
dentro del rubro de bienes inmuebles, es pertinente señalar que la
Prescripción puede operar en forma extraordinaria sin los requisitos
antes mencionados, pero en un plazo de 30 años.[10] En casos de bienes muebles, la prescripción procede
en dos años, si la posesión es continua, pacífica, acompañada de buena
fé y con justo título; y a falta de estos requisitos, en cinco años.[11] Ahora bien, después de exponer las principales
características de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, se hace
necesario puntualizar que el legislador ha previsto también un mecanismo
de prevención, ya que dicha institución no procede jurídicamente cuando
se trata de bienes confiscados. En
efecto, el artículo 876 del Código Civil señala lo siguiente: El derecho de reivindicar los bienes confiscados es
imprescriptible. La legislación nicaragüense también contempla el
Registro Público como otra de las formas de protección de la propiedad.
Así, el Código Civil vigente de Nicaragua consagra en su Título
XXV, Capítulo II, el Registro Público de la Propiedad.
Una de las garantías más importantes que ofrece dicho registro,
es el de la unicidad de cada cuenta registral, ya que obliga al
registrador a no inscribir un nuevo Título si existe una inscripción
anterior sobre el mismo inmueble. El
texto del artículo 3954 C.C., confirma lo señalado así: "Inscrito
un título traslativo de dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse
ninguno otro que contradiga el derecho inscrito".
Debido a ello las inscripciones posteriores que no se basen en
asientos ya existentes son nulas, ya que las mismas constituyen una cadena
registral que no puede ser violada porque garantizan la legitimidad del
derecho inscrito. Asimismo,
el artículo 3955 C.C. complementa el artículo anterior generando un
mecanismo de supervisión sobre la inscripción registral, "de toda
inscripción que se haga en los otros registros relativa a un inmueble se
tomará nota en la inscripción del Registro de Propiedad". Una última norma del Código Civil que merece ser
citada es la del artículo 19 del Reglamento del mismo registro
--modificado por el Decreto No. 371-- que dispone: "La primera
inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad o del
supletorio correspondiente, requisito sin el cual no podrá inscribirse
otro título o derecho relativo al mismo inmueble". A este amplio catálogo de normas que conforman el
marco jurídico de protección del derecho a la propiedad se pueden
agregar también las Querellas Posesorias o Interdictos (juicio posesorio
de índole sumario), establecidas en el Título XXIII, artículos 1650 y
siguientes del Código de Procedimientos Civiles. Entre los recursos constitucionales, están la Acción
de Amparo aplicable contra los actos de funcionarios que violen
disposiciones constitucionales relativas al derecho a la propiedad.
También dentro del campo del Derecho Penal de Nicaragua se
sancionan los delitos cometidos contra la propiedad privada.
Así, el Título IV del Código Penal vigente sanciona los delitos
de Hurto, Robo, Abigeato, Usurpación, Penetración Ilegítima, etc. Para que estos mecanismos jurídicos de protección
del derecho a la propiedad funcionen adecuadamente, es fundamental que el
Poder Judicial cumpla con su obligación de aplicar la ley, y si es
necesario ordenar a la fuerza pública que cumpla con su parte, ejecutando
sus resoluciones judiciales. Se
ha señalado que el problema empezó a generarse cuando la fuerza pública
se negaba abierta y sistemáticamente a obedecer las órdenes judiciales,
debido esencialmente a que sus resoluciones afectaban a personas
beneficiadas por el Gobierno anterior.
Así, --según las informaciones proporcionadas-- la voluntad de
hacer justicia se fue debilitando en el Poder Judicial, integrado en su
mayoría por funcionarios afines a un partido político y con sometimiento
vertical a las instrucciones e intereses de sus jefes. De esta forma, --siempre según las informaciones recibidas-- las normas jurídicas y acciones procesales de protección del derecho a la propiedad se vieron afectadas paulatinamente, ya que fueron neutralizadas de hecho por las mismas autoridades que se negaban a acatar las resoluciones judiciales. También se ha manifestado que el Poder Judicial fue perdiendo credibilidad hasta el punto de reducirse considerablemente los litigios de propiedad entre particulares.
B.
ANALISIS DE LOS DIFERENTES REGIMENES LEGALES QUE HAN AFECTADO EL
DERECHO A LA PROPIEDAD EN NICARAGUA Para poder comprender el origen de los diversos fenómenos
que afectaron negativamente el derecho a la propiedad en Nicaragua, es
necesario revisar rápidamente los diversos instrumentos jurídicos que se
emitieron a partir de 1979. Así,
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional emitió el 20 de julio de
1979 el Decreto No. 3, mediante el cual se facultó al Procurador General
de Justicia para que procediera a la intervención, requisación, y
confiscación de todos los bienes de la familia Somoza, y los de militares
y funcionarios que hubiesen abandonado el país a partir del mes de
diciembre de 1977. Este
decreto fue complementado por el Decreto No. 38 del 8 de agosto de 1979 en
el sentido de que "las facultades conferidas al Procurador General de
Justicia comprenderán también las de congelar o intervenir
preventivamente cualquier transacción, bien o empresa, de
personas allegadas al somocismo, de quienes se haya recibido
denuncia o que por informaciones de la misma Procuraduría, considere
prudente el aseguramiento preventivo de los mismos.
A estos efectos la Procuraduría podrá tomar las medidas que
estime conducentes para que, sin menoscabar la productividad, se
garanticen preventivamente las empresas congeladas o intervenidas".[12] Posteriormente, se promulgaron leyes que disponían la
transferencia al Estado de los bienes de personas que se habían ausentado
del país durante más de seis meses (Ley de Ausentes). Dichos decretos --según las informaciones
proporcionadas a la Comisión Interamericana-- permitieron al Gobierno
anterior cometer diversos y graves abusos en materia de propiedad.
Así, se ha señalado que se realizaron confiscaciones que
abarcaron primero a la familia Somoza y sus allegados, concepto que fue
aplicado indiscriminada y arbitrariamente a personas que no pertenecían a
la familia Somoza ni nunca habían sido sus allegados. Posteriormente, el 25 de febrero de 1987, la Asamblea
Nacional derogó el Decreto 760 --"Apropiación
por el Estado de los Bienes Abandonados"--, denominada también Ley
de Ausencia. Sin embargo, el
artículo 2 de la ley derogatoria señalaba que: "Se ratifican todas
las actuaciones realizadas en base al Decreto No. 760". La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue
informada, asimismo, que el proceso de abusos contra la propiedad de
muchos nicaragüenses se consumó cuando el Gobierno anterior perdió las
elecciones. En efecto, según
las informaciones recibidas, entre el 25 de febrero y el 25 de abril de
1990 la Asamblea Legislativa dictó las leyes 85, 86, y 88, mediante las
cuales se transfirieron en forma masiva numerosas propiedades rurales y
urbanas a miembros del Frente Sandinista. Así, el artículo 1 de la Ley 85 señala que
"el estado garantizará el Derecho de Propiedad de todo nicaragüense,
que el 25 de febrero del corriente año, ocupaba por asignación, posesión,
arriendo o cualquier otra forma de tenencia, casas de habitación
propiedad del Estado y sus instituciones...".
Se ha señalado que de esta forma se garantizó la propiedad a
quien no la tenía legalmente. El
artículo 3 de la misma ley complementa el artículo primero, ampliando,
además, su campo de acción a los bienes de particulares, "para los
efectos de la presente Ley, se entenderá que son propiedad del Estado o
de las instituciones mencionadas en el artículo primero, no sólo los
inmuebles que se encuentren en proceso de inscripción o pendientes de algún
trámite o proceso administrativo, legal, judicial o en cualquier otra
forma pendientes de legalización, así como los que el Estado administre
con ánimo de dueño; estos últimos quedan expropiados por ministerio de
la ley". Por su parte, el artículo 4 dispone que "por la
entrada en vigencia de la presente ley, se transfiere el derecho de
propiedad a las personas, naturales o jurídicas que el 25 de febrero del
corriente año, hubieren estado ocupando en los términos de la
presente ley, las viviendas e inmuebles comprendidos en los artículos
anteriores". Asimismo,
el artículo 10 de la Ley 85 fue objeto de numerosas críticas, ya que
"exonera del pago de impuestos fiscales o municipales que estos
inmuebles pudiesen tener hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley". De esta
forma se coloca en una situación de privilegio a las personas que hayan
obtenido estas propiedades del Estado.
Por otro lado, el mismo artículo también establece otra situación
de privilegio a favor de los beneficiados, al eximir a los Notarios de la
obligación de tener a la vista las solvencias fiscales y otros documentos
exigidos por la Ley para el otorgamiento de las Escrituras Públicas,
afectando también en igual forma al fisco.
Y por último, manda a cancelar de oficio cualquier hipoteca o
gravamen que tengan los bienes inmuebles a que esta ley se refiere. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos también
fue informada de que la Ley 88, a la que se denomina "Ley de Protección
a la Propiedad Agraria", confiere a los títulos agrarios --que antes
sólo conferían al beneficiario el uso de la tierra-- la propiedad de la
misma (artículo 2). También se establece que los Registradores Públicos de la
Propiedad deberán inscribir sin trámites ni costos los Títulos de
Reforma Agraria provisionales o definitivos y que la inscripción de los
mismos se llevará a cabo en una nueva cuenta registral, denominados de la
Propiedad Agraria. Se ha señalado
al respecto que, al crearse un nuevo Registro que funciona paralelo al de
la propiedad y cuyos asientos se anotan marginalmente en la cuenta
registral legítima, da lugar a la existencia de una dualidad registral
inadmisible en el derecho nicaragüense. Cabe señalar que el 24 de marzo de 1993, la Corte
Suprema de Justicia emitió un pronunciamiento sobre la vigencia de las
leyes antes mencionadas, a raíz de una consulta formulada por la Dra.
Martha Lorena Lacayo. El
Tribunal Supremo manifestó que las leyes 85, 86, y 88 están vigentes y
deben ser aplicadas, ya que los derechos adquiridos bajo el amparo de esas
leyes siguen y seguirán teniendo plena validez. Asimismo, --siempre según las informaciones recibidas--
fundamenta su tesis en el efecto no retroactivo de las leyes y la
disposición IV del Título Preliminar del Código Civil, "todo
derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste
bajo el imperio de otra..." para defender los títulos agrarios
otorgados con anterioridad a la Ley No. 133, que --vetada parcialmente--
derogaba las leyes 85, 86, y 88. Finaliza
la consulta la Corte Suprema señalando que el registrador de la Propiedad
Inmueble debe inscribir los títulos de Reforma Agraria extendidos y
adquiridos con dichas leyes y también inscribir las transacciones que
hacen referencia a un título de Reforma Agraria. La opinión de la Corte Suprema generó una serie
opiniones contrarias por parte de especialistas en el tema.
Así, se ha señalado que dicho tribunal no ha tenido en cuenta que
existen derechos de propiedad que con plena legitimidad tienen la protección
de la ley, ya que son derechos adquiridos con anterioridad a dichas leyes
y a los que sí cabe aplicar, con plena rigurosidad jurídica, la
disposición del Título Preliminar del Código Civil vigente.
También se ha manifestado que la Corte Suprema tampoco tuvo la
prudencia de analizar si los Títulos de Reforma Agraria fueron librados
legalmente sobre inmuebles propios del Estado concedente o pertenecen a
otras personas jurídicas particulares de cuyo patrimonio no puede
disponer, salvo en caso de expropiación y mediando necesidad o interés público
declarado, con la correspondiente justa indemnización. Después de exponer el marco jurídico que predominó
antes del Gobierno de Doña Violeta Barrios de Chamorro, pasaremos ahora a
analizar las diferentes normas legales expedidas en el curso de su
Gobierno. Uno de los primeros
decretos emitidos por el nuevo Gobierno después de las elecciones de 1990
fue el Decreto 11-90, mediante el cual se creaba una instancia
administrativa: la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones.
Dicha Comisión tenía como funciones principales revisar las
confiscaciones realizadas por el régimen sandinista, estimadas
aproximadamente en 25,000 propiedades agrícolas y urbanas.
Así, el primer Procurador de la República, don Duilio Baltodano,
--quien también ejercía las funciones de Presidente de la Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones-- inició una revisión de los
reclamos planteados y procedió a conceder las devoluciones que a su
entender procedían en virtud de los criterios legales adoptados.
Sin embargo, --según las informaciones proporcionadas-- la policía
se negaba sistemáticamente a hacer cumplir las órdenes de la Comisión
Nacional de Revisión, impidiendo, por lo tanto, una solución
satisfactoria al problema. Posteriormente, se interpuso un Recurso de Amparo
contra el Decreto 11-90, y la Corte Suprema de Justicia resolvió dicho
recurso el 27 de mayo de 1991, declarando parcialmente inconstitucional la
Comisión Nacional de Revisión en lo referente a los casos en que
involucraba intereses particulares contrarios, donde sólo al Poder
Judicial le correspondía conocer. Se
ha señalado que la sentencia de la Corte Suprema se aplicó
retroactivamente, ya que muchas de las personas que recibieron las
resoluciones en donde se ordenaba la devolución de sus propiedades, no se
llevaron a cabo debido a la renuencia de la policía de acatar las órdenes
de dicha Comisión de Revisión. Fue en dichas circunstancias que en el mes de agosto
de 1991, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley No. 133, mediante la cual
ordenaba la expropiación de los bienes que habían sido adquiridos
mediante las Leyes 85, 86, y 88, o que en su caso los bienes adquiridos
por esas leyes fueran recuperados por el Estado para ser reintegrados a
sus legítimos propietarios. Dicha
ley también ordenaba anular todas las donaciones que se habían hecho de
las empresas administradas por el Estado. Los comentarios inmediatos que se generaron a raíz
de la aprobación de dicha ley fueron de que demostraba la buena fe del
Poder Legislativo, pero que no presentaba una solución al problema, ya
que además de lo costoso, tenía el grave defecto de que al expropiar a
los detentadores, les reconocería verdadera propiedad de lo usurpado y
aunque no lo contemplara, de acuerdo con los principios generales del
derecho, se hubiera visto luego en la obligación de indemnizar el valor
de la propiedad a quien no es realmente titular legítimo de la misma.
Finalmente, la Ley 133 fue vetada por el Poder Ejecutivo, que la
regresó a la Asamblea Nacional señalando que violaba la Constitución. Luego, el Poder Ejecutivo mediante Decreto 35-91 del
19 de agosto de 1991, creó la Oficina de Ordenamiento Territorial, como
una dependencia del Ministerio de Finanzas, "cuyo objetivo principal
será coadyuvar en el ordenamiento de la propiedad inmueble al tenor de
las leyes vigentes" (artículo 1), teniendo a su cargo la revisión
de las adquisiciones o traspasos de inmuebles efectuados al amparo de las
leyes 85 y 86, "así como los casos de asignaciones con títulos de
propiedad emitidos dentro del concepto de la Reforma Agraria, cuyos
beneficiarios hubiesen entrado en posesión entre el 25 de febrero de 1990
y el 25 de abril de ese mismo año" (artículo 2). Es pertinente indicar, asimismo, que el Gobierno amplió las
funciones de esta oficina, mediante el Decreto 48-92 del 9 de septiembre
de 1992, a fin de que se revisen las asignaciones, titulación o posesión
de tierras agrarias efectuadas entre febrero y abril de 1990. Se ha señalado que el objetivo real de esta oficina
es conferir legalidad o efectos de propiedad a la tenencia de los
ocupantes de inmuebles ajenos, que hubieren cumplido con los requisitos
que las leyes 85 y 86 (Piñata) señalaban.
Es decir, asegurar el cumplimiento de esas leyes.
En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ya se
había referido a este asunto en su Informe Anual 1992-1993, así: ...la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recibido información según
la cual se sigue notando la tendencia de esta última oficina de legalizar
situaciones jurídicas y de hecho de nuevos adjudicatarios de viviendas y
predios urbanos, lo mismo que de propiedades agrarias repartidas masiva y
arbitrariamente en el período de transición del Gobierno de la señora
Chamorro; de esta forma se le da muy poca intervención a los propietarios
originalmente afectados. Efectivamente, durante el período cubierto por el
presente Informe Anual, la Comisión Interamericana ha continuado
recibiendo informaciones sobre los efectos negativos que están
produciendo las resoluciones de la Oficina de Ordenamiento Territorial, ya
que los ocupantes de hecho de los inmuebles se sienten verdaderos
propietarios, generando con ello serios conflictos frente a los legítimos
propietarios que habiendo adquirido sus bienes legalmente y de buena fe,
tienen fundados motivos para defenderlos. El 9 de septiembre de 1992 se volvió a restablecer
la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, a fin de continuar
con la revisión de las confiscaciones realizadas y adoptar las decisiones
correspondientes. En ese sentido, mediante el Decreto No. 51-92 se creó la
Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones (O.C.I.), bajo la
dependencia del Ministerio de Finanzas, para determinar el valor de las
propiedades que no pueden devolverse.
Mediante dicha oficina se estiman también las obligaciones
posibles que tenga el confiscado con el Estado.
Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
ha recibido informaciones de que algunos de los que fueron confiscados por
el Gobierno anterior, tuvieron que resignarse con la indemnización por
medio de bonos ordenada por una segunda resolución de la Comisión
Revisora, a pesar de que la devolución de sus propiedades fue ordenada
inicialmente por la primera Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones. Dicha anomalía
se produjo --según las informaciones proporcionadas-- debido a que las
autoridades policiales no acataron en su momento las órdenes emanadas de
dicha Comisión y también porque muchas de estas propiedades fueron
transferidas a particulares a través de dependencias estatales. Así, el Gobierno de Nicaragua emitió un nuevo
decreto mediante el cual estableció un sistema de compensación por medio
de bonos para indemnizar a aquellas personas expropiadas por el Gobierno
anterior y que no se les pueda restituir sus antiguos bienes.
El Decreto No. 56-92 fue dictado el 15 de octubre de 1992 y
establece la compensación con bonos del Estado emitidos por el Ministerio
de Finanzas, con un tres por ciento de interés anual, mantenimiento de
valor con relación al dólar americano y veinte años de plazo,
redimibles anticipadamente a) si se emplean en la compra de activos del
Estado y sus instituciones, en mecanismos de privatización, b) si el
Estado recibiere dinero de la privatización de las empresas que allí se
determinan, y c) si la situación económica del Estado lo permite. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido informada que las pocas personas que han aceptado la compensación por medio de bonos están descontentas, ya que dichos títulos de valor no sirven para pagar impuestos y se están vendiendo al 30% de su valor nominal. continua...
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]
[1]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
No. 13, pág. 8, "Ciertas atribuciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos", 16 de julio de 1993. [2]
CIDH, Informe Anual 1991, Cap. IV, pág. 249, "Situación
de los Derechos Humanos en Nicaragua". [3]
CIDH, Informe Anual 1992-1993, Cap. IV, pág. 202,
"Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua". [4]
Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, año 1973, pág. 28. [5]
Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile,
1985, pág. 200. [6]
CIDH, Infome Anual 1991, página 248. [7]
Naciones Unidas, "El derecho de toda persona a la
propiedad individual y colectiva", Luis Valencia Rodríguez,
E/CN.4/1993/15, 18.12.92, pág. 26 y 27. [8]
Naciones Unidas, "El derecho de toda persona a la
propiedad individual y colectiva", "Informe definitivo
presentado por el Sr. Luis Valencia Rodríguez, Experto
independiente", E/CN.4/1993/15/, 18 de diciembre de 1992, pág.
69, 89. [9]
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, G. Cabanellas, T.
VIII, pág. 273-274. [10]
Código Civil de Nicaragua, 1904, Arts. 888 y 897, pág.
178-179. [11]
Código Civil de Nicaragua, Arts. 899, 900. [12]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la
situación de los derechos humanos en Nicaragua, 1981, pág. 32. |