b.
MANUEL MESIAS OVIEDO GARCÍA
Me encontraba con los profesores José Antonio Rodríguez y Luis
Augusto Moran; estábamos en la cocina los tres y me invitaron para que
fuera a ver las cosas que había allí, para el profesor José ocupar
desde ese día dicha cocina, y entonces sentimos un tiroteo y yo les
pregunté a ellos, ¿qué será? entonces ellos dijeron, "Virgen santísima
es el ejército, tendámonos". Nos
tendimos allí en el suelo, después yo me tapé los ojos con las manos y
mientras eso ellos salieron y yo me encontré solo;
escuchaba unos gritos que habían sido del ejército y que decían
"salgan de las casas hijueputas".
Entonces yo abrí la puerta de atrás y me metí debajo de la
escuela pero al oír repetir los gritos "que salgan" me salí de
allí y me entré de nuevo a la cocina para salir al corredor, entonces
dentro de la casa ya me encontré dos del ejército apuntándome, entonces
yo les dije no, déjenme pasar y me dijeron pase y tiéndase; yo salí al
corredor y me tendí y ellos me dijeron que era en la cancha y ellos
fueron sacando más gente y tendiéndolos en la cancha junto conmigo, unas
señoras con niños tiernitos y allí nos tuvieron y nos gritaban que
todos éramos guerrilleros, que nos iban a matar a todos y nos apartaron
las mujeres a un lado y los hombres a otro lado y le seguían diciendo a
los hombres que éramos unos guerrilleros; entonces empezó a hablar este
señor Rodrigo Morales, no señor, todos somos campesinos y yo respondo
por ellos, entonces dijeron "y si son guerrilleros te matamos a vos..."
12.
La investigación de la Procuraduría General de la Nación
De acuerdo con investigación de la Procuraduría General de la
Nación, quedó demostrado lo siguiente: Que
en la vereda El Sande municipio de Santa Cruz se dio muerte a cuatro
personas: la misionera
Hildegard María Feldman, los agricultores Ramón Rojas y Hernando García
y un guerrillero; se causó lesiones personales a Luz Marina Erazo y a un
soldado; fueron hurtados elementos y medicamentos del centro de salud y
que además, a la población la detuvieron y amenazaron causando pánico a
los moradores de esa región. Que
esta conducta se observó durante un operativo contra el grupo 29 de la
FARC, por parte de la compañía de contraguerrilla Pantera 5 y la segunda
contraguerrilla. La primera
perteneciente al batallón de contraguerrilla que tiene su sede en el
batallón José Hilario López en la ciudad de Popayán y la segunda al
escuadrón del grupo cabal, con sede en Ipiales (Nariño).
Asimismo se llegó a las siguientes conclusiones: Que
la misionera laica y el señor Ramón Rojas se encontraban, como lo
demuestran las fotografías tomadas en el lugar de los hechos y las
declaraciones de los testigos, sentados en una banca al fondo cerca de la
cocina, donde era imposible percibir o darse cuenta de lo que estaba
sucediendo a sus alrededores; que los miembros del ejército dispararon
contra esta humilde vivienda construida en tablas, sin dar ninguna señal
de alerta, basándose en falsas imputaciones y suposiciones, no estando
seguros quiénes se encontraban allí, causando la muerte a personas
civiles e indefensas; que causaron lesiones y dieron muerte a Hernando
García de 28 años, padre de dos hijos, dedicado a la agricultura.
La procuraduría llega a la conclusión de que "los miembros
del ejército fueron quienes cometieron ese acto de barbarie, injusto y
reprochable que debe ser sancionado de acuerdo con las normas que lo
contemplan..."
13.
Conclusiones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
Por su parte la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos
llegó a las siguientes conclusiones: 1.
El operativo militar adelantado el 9 y 10 de septiembre de 1990, en
el corregimiento de Sande, desbordó todo principio general que informa el
comportamiento de los miembros de esa institución, al materializar con su
proceder errático, excesivo y violento, conductas no sólo punibles sino
disciplinables: hurto, lesiones personales y homicidio.; 2. Se habla de
homicidio porque los funcionarios vinculados en la investigación con su
proceder ocasionaron la muerte de dos agricultores, ajenos a cualquier
vinculación política (RAMON ROJAS y HERNANDO GARCÍA), de una religiosa
que cumplía funciones de enfermera (HILDEGARD FELDMAN) y de otra persona
de la cual se desconoce su identidad..; 3. Ramón Rojas y Hildegard
Feldman, fueron muertos por miembros del Ejército, en la residencia de éste..;
4. Hernando García Zambrano murió a causa de heridas ocasionadas
con armas de fuego, a manos del Ejército Nacional, cuando pretendía
resguardarse en un lugar más bien alejado de la vivienda de Ramón
Rojas...
14.
La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, según tiene
conocimiento la Comisión, mediante resolución de 6 de noviembre de 1992,
decidió "no abrir investigación disciplinaria" por considerar
que no existían pruebas que permitieran establecer conductas irregulares
por parte de los militares responsables de la operación y ordenó, en
consecuencia, el ARCHIVO de la actuación.
15.
Con fecha 6 de octubre de 1994, el Gobierno remitió información
relativa al caso manifestando
que según las declaraciones de Rogelia Marina Leyton
y Gladis Rojas Leyton, quienes se encontraban en la casa al ocurrir
los hechos, no se trató de una operación indiscriminada como afirman los
peticionarios sino de un lamentable caso fortuito; que la agresión armada que
suscitó la respuesta militar provino precisamente de una de las casas del
señor Rojas, vecina de aquella en la que se encontraban las víctimas del
presente caso. En este
contexto el Gobierno solicita se tenga presente la circunstancia de que si
bien los hechos en los que perdieron la vida las personas mencionadas
constituyen un lamentable caso fortuito, no previsible por la tropa que
rechazó un ataque guerrillero, éstos no pueden calificarse como una
ejecución sumaria arbitraria.
16.
En el curso de su 88 período de sesiones del mes de febrero de
1995, la Comisión adoptó el Informe 2/95, el cual fue remitido al
Gobierno de Colombia para que formulara, en el plazo de 90 días a partir
de la fecha de su remisión, las observaciones que estimara pertinentes. CONSIDERANDO: Que del análisis
de los expedientes, informes y resoluciones citados por las partes queda
en evidencia lo siguiente:
A.
En cuanto a la admisibilidad:
1.
Que tal como lo dispone el artículo 44 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte, la Comisión
es competente para examinar la materia del caso por tratarse de
violaciones de derechos estipulados en dicha Convención; artículo 4,
relativo al derecho a la vida; artículo 5, relativo al derecho a la
integridad personal; artículo 8, relativo al derecho a garantías
judiciales; y artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección
judicial;
2.
Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad
contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
3.
Que la presente reclamación no se encuentra pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni es la repetición de petición
anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
4.
Que se han agotado en la prosecución del presente caso todos los
trámites legales y reglamentarios, establecidos en el Pacto de San José
y en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
B. En cuanto a la utilización
y agotamiento de los recursos de jurisdicción interna:
1.
Que los hechos fueron conocidos en su primer momento por la Juez
Promiscuo del Municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas, quien en el
mismo lugar donde éstos ocurrieron recepcionó las declaraciones de los
habitantes del corregimiento de "El Sande" y de los familiares
de las víctimas;
2.
Que la Juez Promiscuo de Guachavez rindió a su vez declaraciones
ante el Segundo de Orden Público, quien continuó conociendo de los
hechos;
3.
Que la Juez Sandra Oliva Bastidas reiteró en sus declaraciones que
los muertos pertenecían a la población civil y no a la guerrilla; que la
casa donde se mató a la misionera Hildegard María Feldman y al señor
Rojas Erazo era una "casa de habitación corriente y común dentro de
la población de Sande" y no un campamento guerrillero como alegó en
un primer momento el Ejército; y que todos los testigos por ella
interrogados coincidieron en afirmar "que en forma sorpresiva fueron
atacados por disparos que se escuchaban y que iban en forma indiscriminada
contra la población";
4.
Que de los testimonios recibidos en la investigación penal y en la
indagación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de
Rogelia Marian Leyton y Florinda Quiroz de Rosero, queda acreditado que
previamente al ataque del Ejército contra la vivienda no medió ningún
tipo de requerimiento;
5.
Que de los testimonios rendidos por varios de los pobladores de
"El Sande", entre ellos por la señora María Carmen Guelgua de
García y por el señor Segundo Abigail García Torres, testimonios que
coinciden con la declaración del teniente Nestor Beltrán Dussan, es
evidente que el señor Hernando García fue ejecutado por miembros del ejército
cuando se encontraba escondido detrás de unas piedras esperando que
cesaran los disparos, lugar donde había sido llevado por su esposa después
de ser herido en una pierna como consecuencia de los disparos del ejército
contra la población;
6.
Que las declaraciones de todos los testigos coinciden en señalar
que no hubo fuego cruzado que permitiera sostener la hipótesis de un
combate con la guerrilla y que las tropas del ejército dispararon sobre
las viviendas y sobre la población de manera indiscriminada;
7.
Que con posterioridad, el Juez 18 de Instrucción Penal Militar,
quien asumió el conocimiento de la investigación, a pesar de las
declaraciones de los testigos presenciales y de otros funcionarios que señalaban
de manera reiterativa la responsabilidad directa de los miembros del Ejército
en la muerte de María Feldman y de los agricultores Rojas Erazo y
Hernando García, en lugar de tomar en cuenta estos testimonios los
descartó, exonerando al ejército de toda responsabilidad mediante
providencia del 17 de mayo de 1991;
8.
Que el Tribunal Superior Militar confirmó la anterior decisión en
providencia del 22 de julio de 1992 invocando, en favor de los miembros
del Ejército, causales de antijuridicidad como el "estricto
cumplimiento de un deber legal, la necesidad de defender un derecho propio
o ajeno contra injusta agresión y la necesidad de defender un derecho
propio o ajeno no evitable de otra manera";
9.
Que las causales de antijuridicidad invocadas no parecen tener
aplicación, toda vez que ha quedado demostrado que las víctimas
estuvieron siempre en estado de total indefensión; que no portaban armas;
que en ningún momento atacaron al Ejército; que equivocadamente la casa
de habitación del señor José Ramón Rojas Erazo fue ubicada por el Ejército
como un objetivo militar y como tal fue atacada sin ningún respeto por la
vida de los civiles que en ella se encontraban; que el señor Hernando
García fue ultimado por miembros del Ejército cuando se encontraba solo,
herido y sin armas; y porque --de acuerdo con la Procuraduría General de
la Nación-- los miembros del Ejército que entraron a "El Sande"
el 9 de septiembre de 1990 cometieron actos de barbarie injustos y
reprochables que deben ser sancionados;
10.
Que por lo tanto los recursos de jurisdicción interna garantes de
los derechos violados se encuentran plenamente agotados, sin que se haya
individualizado ni sancionado a los responsables;
11.
Que esta situación configura la norma contemplada en el artículo
46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
C.
En cuanto a la utilización de otros recursos:
El proceso disciplinario
1.
Que las conclusiones del equipo investigador de la Oficina de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación son
claras en señalar que los miembros del Ejército dispararon contra la
vivienda del señor José Ramón Rojas Erazo "sin dar ninguna señal
de alerta, basándose en falsas imputaciones y suposiciones, no estando
seguros quiénes se encontraban allí, causando la muerte de personas
civiles e indefensas" y que, los miembros del Ejército fueron los
que cometieron "ese acto de barbarie, injusto y reprochable que debe
ser sancionado de acuerdo con las normas que lo contemplan", que causó
la muerte del agricultor Hernando García;
2.
Que durante el trámite del proceso disciplinario ante la
Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos dejó en claro que los miembros del ejército colombiano
vinculados a la investigación, con su proceder "errático, excesivo
y violento", ocasionaron la muerte de José Ramón Rojas Erazo,
Hernando García, e Hildegard Maria Feldman;
3.
Que a pesar de las anteriores afirmaciones de la Oficina de
Investigaciones Especiales y de la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares
decidió, mediante resolución del 9 de noviembre de 1992, "no abrir
investigación disciplinaria" y archivar el proceso.
La actuación ante lo Contencioso Administrativo
1.
Que como lo ha sostenido la Comisión en informes anteriores y
también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saúl
Godínez Cruz, los recursos de la jurisdicción interna que deben ser
agotados para poder recurrir a la instancia internacional no son todos los
que puedan existir en el ordenamiento interno de un país, porque no todos
son aplicables en todas las circunstancias, sino los que son adecuados,
por lo que "si en un caso específico el recurso no es adecuado, es
obvio que no hay que agotarlo";
2.
Que como lo ha sostenido el Gobierno de Colombia, la jurisdicción
contencioso administrativa no declara la responsabilidad de los autores de
un hecho punible; no impone sanción
administrativa ni menos penal, que es precisamente lo que reclaman
los peticionarios, estando sólo concebida como medio de control de la
actividad administrativa del Estado y para que obtengan indemnización por
el daño causado por las extralimitaciones de la rama ejecutiva, pero no
como medio reparador del derecho humano violado, en los términos
previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
D.
En cuanto al reclamo de justicia y sanción para los responsables:
1.
Que las investigaciones realizadas por la Juez Promiscuo del
municipio de Guachavez, Sandra Oliva Bastidas; por el Juzgado Segundo de
Orden Público de Pasto; por la Procuraduría Provincial de Ipiales; por
la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la
Nación, y las consideraciones de la Procuraduría Delegada para los
Derechos Humanos en su resolución del 18 de octubre de 1991, contrastan
con las decisiones de la justicia penal militar --del Juez de Primera
Instancia, comandante de la Tercera Brigada del ejército y del Tribunal
Superior Militar-- la que
declaró la cesación del procedimiento en favor del personal militar
involucrado en base a la supuesta existencia de causales de
antijuridicidad, como la legítima defensa y el caso fortuito, pero
desconociendo las versiones de los testigos que precisan la forma
deliberada como los miembros del Ejército atacaron la vivienda del señor
José Ramón Rojas Erazo, ocasionando la muerte de la misionera Hildegard
María Feldman y del señor Rojas Erazo y la forma como ultimaron sin
ninguna consideración al señor Hernando García;
2.
Que el hecho de que sea la justicia penal militar la que haya
adelantado finalmente la investigación y proferido el fallo definitivo
exoneratorio en favor de los responsables de la muerte de Hildegard María
Feldman, Hernando García y Ramón Rojas Erazo, se constituyó en una
circunstancia abiertamente desfavorable a la obtención de un fallo en
justicia, que recogiera y valorara el conjunto de las pruebas alegadas a
los procesos de una manera imparcial y objetiva, como lo establece la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
3.
Que, como lo ha dicho la Comisión en los Informes Nos. 1/94 y
2/94, en un país en donde, por mandato de la Ley, cuando los hechos
constituyen una violación a los derechos humanos y son atribuidos a
militares en función del servicio, las investigaciones judiciales deben
ser realizadas por el instituto militar cuestionado, resulta sintomático,
aunque explicable, el que esta jurisdicción casi siempre se niegue a
reconocer las evidencias acusadoras y exonere de responsabilidad a los
militares implicados, con lo que atenta contra el esclarecimiento de la
verdad y el castigo de los autores, como en el presente caso, configurándose
así un hecho grave que afecta directamente al derecho a la justicia que
les asiste a las víctimas y a sus familiares;
4.
Que los tribunales militares juzgando a sus pares no brindan la
garantía de imparcialidad e independencia que exige la Convención
respecto de las víctimas.
E.
En cuanto a la solución amistosa:
1.
Que las cuestiones motivo de la denuncia: el irrecuperable derecho
a la vida y la irrevisable absolución de los responsables contra
evidencia que priva para siempre a las víctimas y a sus familiares del
derecho a que se les haga justicia son difícilmente susceptibles de ser
resueltos a través de solución amistosa;
2.
Que las partes no solicitaron ante la Comisión el procedimiento de
solución amistosa previsto en el artículo 48.1.f. de la Convención y en
el artículo 45 del Reglamento de la Comisión;
3.
Que en la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 1994 ante la
Comisión, la organización denunciante manifestó expresamente que no
aceptaba la fórmula de solución amistosa, por lo que solicitaba que se
continuase con el trámite previsto en la Convención Americana en sus artículos
50 y 51;
4.
Que al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa, la
Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la
Convención, emitiendo su opinión y sus conclusiones sobre el asunto
sometido a su consideración.
F.
En cuanto a la responsabilidad del Gobierno de Colombia:
1.
Que en el desarrollo del presente caso ha quedado acreditada, y por
su parte el Gobierno no lo ha negado en ningún momento, la participación
de agentes del Ejército de Colombia en la autoría de la muerte de la
misionera laica suiza Hildegard Maria Feldman y del señor Ramón Rojas
Erazo y, seguidamente, en la ejecución arbitraria del campesino Hernando
García, lo que ocurrió durante la operación militar efectuada por el ejército
en el caserío de El Sande el día 9 de septiembre de 1990;
2.
Que este hecho lo confirman las pruebas no desvirtuadas que fueron
aportadas a la investigación penal, tanto durante el tiempo que conoció
del proceso la justicia ordinaria como durante el trámite ante los jueces
militares y a la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría
General de la Nación y que son recogidas en este Informe, las cuales son
claras en detallar la forma como se sucedieron los hechos el día 9 de
septiembre de 1990 en el caserío de El Sande, departamento de Nariño, en
donde el ejército entró atacando de manera indiscriminada e intencional
a la población, tal y como lo precisó en sus declaraciones la señora
Luz Marina Erazo, quien fue también herida por disparos hechos por
soldados del ejército, produciendo con este ataque desmedido la muerte de
la misionera suiza y de los dos campesinos;
3.
Que los Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos asumen como Estados la obligación de respetar y garantizar los
derechos y libertades reconocidos en la Convención a todas las personas
sometidas a su jurisdicción y se comprometen a adoptar las medidas
necesarias para hacer efectivo el ejercicio y goce de esos derechos y
libertades;
4.
Que por consiguiente la responsabilidad internacional del Estado
colombiano en materia de derechos humanos, declarada o no por la justicia
interna, se deriva de los actos de poder público en los casos en los que,
voluntaria o involuntariamente, sus agentes, por acción u omisión,
violan los derechos humanos, entre éstos el derecho a la justicia de las
personas, en la medida en que las priva del legítimo derecho que les
asiste de que sea penalmente sancionado el autor del homicidio. G. En cuanto al cumplimiento de los trámites establecidos por la Convención:
1.
Que el Gobierno de Colombia, con fecha 23 de mayo de 1995, presentó
sus observaciones al Informe 2/95, manifestando que no se habían tomado
en cuenta los argumentos de su defensa;
que se habían fragmentado y tomado de manera parcial y no integral
las declaraciones de los testigos; que
las declaraciones de los testigos no le fueron transmitidas por lo que no
tuvo conocimiento ni oportunidad de controvertirlas;
expresando su absoluto desacuerdo y total disconformidad con el
Informe 2/95 y, solicitando su reconsideración;
2.
Que durante la tramitación del presente caso la Comisión ha
concedido igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de
Colombia como a los peticionarios; escuchado
con el mismo interés los alegatos de ambas partes;
y, ponderado, con absoluta imparcialidad y objetividad, las
evidencias presentadas tanto por la una como por la otra;
3.
Que los testimonios citados por la Comisión en el Informe 2/95,
por tratarse de documentos oficiales contenidos en investigaciones
efectuadas por autoridades públicas colombianas, algunos de la propia
Procuraduría General de la Nación, órgano del Gobierno colombiano, no
podrían ser ignorados o desconocidos por los representantes del Gobierno
de Colombia;
4.
Que el propio Gobierno de Colombia admite la participación de sus
agentes y su responsabilidad por los hechos materia de la denuncia cuando,
en la misma nota en que pide reconsideración del Informe 2/95, manifiesta
textualmente: EVIDENTEMENTE,
Y SEGÚN SE SEÑALÕ CON ANTERIORIDAD, EL GOBIERNO EN NINGÚN MOMENTO HA
NEGADO QUE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA MUERTE DE LA MISIONERA FELDMAN
Y DEL SEÑOR ROJAS ERAZO SE PRODUJERON A CAUSA DE DISPAROS PRODUCIDOS POR
EL EJÉRCITO.
6.
Que en las consideraciones contenidas en la nota de respuesta del
Gobierno de Colombia no se aportan nuevos elementos que permitan desvirtuar
los hechos denunciados o que acrediten que se han adoptado medidas adecuadas
para solucionar la situación denunciada, por lo que su solicitud de
reconsideración de 23 de mayo de 1995 resulta improcedente;
7.
Que en la prosecución del presente caso se han observado, cumplido y
agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión;
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONCLUYE:
1.
Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación
de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho
a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales)
y 25 (sobre protección judicial), en conexión con el artículo 1.1. y 2
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual
Colombia es Estado parte, respecto de la muerte de Hildegard María Feldman,
Ramón Rojas Erazo y Hernando García.
2.
Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas
contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y
legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias
para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga
justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo,
quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el derecho a la
vida.
3.
Recomendar al Gobierno de Colombia que continúe y profundice la
investigación sobre los hechos denunciados y sancione a los responsables.
4.
Recomendar al Estado de colombia el pago de la indemnización
compensatoria a los familiares de las víctimas.
5.
Recomendar al Estado colombiano adecuar su legislación interna a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de modo que el juzgamiento de
agentes del Estado involucrados en violaciones a los derechos humanos sea
hecho por jueces ordinarios y no por jueces penales militares, a fin de
garantizar a las víctimas la independencia e imparcialidad de los
tribunales que resolverán sus causas.
6.
Solicitar al Gobierno de Colombia que garantice la seguridad y
otorgue la protección necesaria a los testigos presenciales de los hechos
que, con riesgo de sus vidas, han prestado su colaboración para el
esclarecimiento de los hechos.
7.
Desestimar la solicitud de reconsideración del Gobierno de Colombia
de 23 de mayo de 1995 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
54 de su Reglamento, la Comisión
sólo puede admitir y considerar esta clase de peticiones en relación con
los Estados de la Organización que no sean partes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 8. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en virtud de los dispuesto por los artículos 51.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 48 del Reglamento de la Comisión, toda vez que el Gobierno de Colombia no adoptó las medidas para solucionar la situación denunciada dentro de los plazos concedidos en el Informe 2/95 de 17 de febrero de 1995, aprobado por la Comisión en su 88º período de sesiones |