(... continuación)

                                            

          52.     Una de las condiciones previas del orden gubernamental es la previsibilidad legal, incluido el conocimiento de los procedimientos aplicables.  Por tanto, la aplicación de la doctrina podría acarrear desorden, dado que: 

          ...la indecisión judicial en un caso bona fide priva de ese conocimiento a los litigantes y a futuros actores.  La Corte declina señalar cual es el comportamiento que exigen los procedimientos jurídicos.  La doctrina de la cuestión política, al negar a los actores gubernamentales respetuosos del derecho el conocimiento de las normas a las que se deben atener, socava la previsibilidad en los asuntos del Estado...[12] 

          53.     En todo caso, resulta claro de lo anterior que la doctrina fue concebida en base a la separación constitucional de poderes.  En el caso actual, la doctrina fue utilizada por los tribunales de un gobierno democrático en la Argentina para justificar los actos de un gobierno de facto, siguiendo una práctica que comenzó tras la dictadura militar que gobernó ese país en 1930. 

          54.     Un gobierno de facto es, por definición, inconstitucional, dado que llega al poder mediante la imposición de las armas contra la Constitución y contra las autoridades legales creadas al amparo de aquélla.  La historia de los gobiernos de facto se ha caracterizado por la toma ilegal no sólo de los poderes legislativos, sino también de los judiciales y de los poderes constitucionales en sí, toda vez que han enmendado la Constitución (por ejemplo, las llamadas actas institucionales, los estatutos de las juntas militares, etc.). 

          55.     El gobierno de facto de la Argentina reconoció la validez de la Constitución de 1853 sólo en la medida que no fuera contraria a los "objetivos básicos del proceso de reorganización nacional".  La legalidad del sistema decretado por el gobierno de facto es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones políticas y jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben resolver. 

          56.     En este caso, el Superior Tribunal de Chubut invocó la doctrina conforme a la cual 

          ...los tribunales no son competentes para dictaminar la prudencia o eficacia de las medidas por las que se removió a los magistrados, dado que dichos actos son eminentemente medidas políticas adoptadas por un gobierno de facto

          57.     Declarar que el caso es una "cuestión política" significa que el poder judicial: 

          a.       efectivamente sanciona la constitucionalidad del marco jurídico (Ley 21.248) por el que, suspendiendo y pretendiendo derogar la Constitución, se estableció un procedimiento sumario en violación del principio del debido proceso y del derecho de defensa propia en el caso de los magistrados removidos; y 

          b.       marca una diferencia entre los actos políticos de un gobierno de facto y los de un gobierno de jure

          58.     Una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados, ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la "destitución de un magistrado" por una autoridad ilegítima sin competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la Constitución.  El primero, conforme a la legislación interna podría ser no justiciable; pero el segundo sería inconstitucional e ilegal, y compete a la Corte conocer en él y así declararlo. 

          59.     En efecto, los tribunales argentinos que invocaron la doctrina de la cuestión política, en realidad tendrían que haber estado obligados por esa misma doctrina a examinar el caso del peticionario, dado que la materia evidentemente no reúne los requisitos por ellos mismos citados en Baker c. Carr, para ser considerada no justiciable.  El mismo caso fue citado por el Estado en su respuesta a la petición. 

          60.     Cabe destacar igualmente que la reciente jurisprudencia constitucional de Colombia y Venezuela ha excluido a los estados de excepción como "cuestiones políticas", estableciendo por lo tanto que dichos actos están sujetos a la revisión judicial.  En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela se pronunció respecto a un decreto presidencial del 27 de noviembre de 1992 mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo suspendió algunas garantías constitucionales.  En su sentencia del 11 de marzo de 1993, afirmó dicha Corte que los decretos de suspensión de garantías estaban sometidos al control judicial de constitucionalidad, indicando expresamente que además de los elementos de control objetivo o formal relativos a la competencia del funcionario, la correcta utilización por el Ejecutivo de su competencia, la sujeción al procedimiento previamente establecido y el contenido lícito del acto.  El contenido del decreto de suspensión de garantías podía ser igualmente controlado en cuanto a su razonabilidad y la veracidad de las circunstancias de hecho que lo habían motivado. La Corte venezolana concluyó que la condición de acto de gobierno no otorga inmunidad jurisdiccional al decreto de suspensión de garantías, y que la discrecionalidad del Ejecutivo en tal sentido se refiere únicamente a la evaluación de la gravedad de las circunstancias y la conveniencia de la adopción de la medida. 

          61.     La Corte Constitucional de Colombia, a su vez, señaló en una sentencia del 7 de mayo de 1992 que las normas constitucionales relativas a los estados de excepción constituyen un "límite y freno al abuso de la discrecionalidad".  Dichas normas otorgan un poder discrecional para valorar, ante una situación de anormalidad, lo que exige el interés público para el restablecimiento del orden, así como la escogencia de las alternativas de acción.  Mediante la sentencia citada, se afirmó la posibilidad de controlar judicialmente el decreto de estado de emergencia a partir de los límites impuestos al Poder Ejecutivo por la Carta Política de dicho Estado.[13]  Uno de los límites a la discrecionalidad del Presidente de la República para decretar el estado de excepción es precisamente el propio control jurídico que corresponde a la Corte Constitucional. 

          62.     La jurisprudencia de ambos Estados sobre el control judicial de la constitucionalidad de este tipo de actos ofrece un complemento indispensable de defensa del Estado de Derecho.  Debe tenerse en cuenta, en contraposición, el peligro que podría representar la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas como justificación de actos arbitrarios y contrarios a la Constitución de un Estado. 

          63.     La Comisión no tiene competencia para declarar per se que una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal, como lo afirmó anteriormente.  Sin embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del peticionario reconocidos en la Convención Americana.[14]  Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la Comisión Europea de Derechos Humanos.[15] 

          64.     En el presente caso, la decisión de la Corte Suprema de Chubut que declaró no justiciable la demanda del peticionario, pasó a autoridad de cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia Argentina denegó la apertura del recurso extraordinario interpuesto por el peticionario, con el objeto de revertir la decisión del tribunal provincial.  El efecto causado fue el de precluir toda decisión respecto de los méritos del reclamo del peticionario, quien en 1976 fue ilegítimamente destituido de su posición de juez por las autoridades militares. 

          65.     La denuncia del peticionario ante la Comisión no persigue su restitución al cargo de juez ni una decisión con respecto a la legitimidad de su remoción acaecida en el año 1976.  Precisamente, el peticionario denuncia que la falta de decisión judicial sobre los méritos con respecto a dicho reclamo, por la aplicación de la doctrina de la cuestión política no justiciable, produjo como efecto la violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos por la Convención Americana.  Corresponde, pues, analizar el alcance de este alegato. 

          A.      Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) 

          66.     El artículo 8 de la Convención Americana establece: 

          Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

           67.     El artículo 8 de la Convención Americana impone la existencia de "debidas garantías" durante el proceso de determinación de derechos --el Dr. Gustavo Carranza interpuso un recurso judicial "para la determinación de sus derechos... de orden civil y laboral..."--.  En efecto, el mencionado artículo no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales.  Este artículo reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[16] 

          68.     Entre aquellas garantías que deben respetarse y cumplirse para asegurar una adecuada defensa están las que imponen la intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial para determinar la legalidad del reclamo.  En el caso del peticionario, el propio tribunal interviniente declaró que el órgano judicial no tenía poder para determinar el alcance de los derechos reclamados, al sostener "...la incompetencia del poder judicial para resolver cuestiones como las aquí suscitadas..." ya que existe --se expresa--, un "defecto absoluto de la facultad de juzgar...".[17]  Por ello, el peticionario nunca tuvo la posibilidad, como garantía, de obtener una decisión favorable, pues cualquier decisión al respecto se encontraba precluída por la --alegada-- falta de competencia absoluta de cualquier órgano judicial para ampararlo en sus derechos.  La garantía del peticionario de ejercer una adecuada defensa de su pretensión legal se vio lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó ilusorio.  En consecuencia, en el presente caso, la decisión del Superior Tribunal de Chubut ratificada por la Corte Suprema de Argentina, resultó violatoria del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana. 

          B.       Derecho a la protección judicial (artículo 25) 

          69.     El artículo 25 de la Convención Americana establece: 

          1.       Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

          2.       Los Estados partes se comprometen: 

          a.       a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 

          b.       a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 

          c.       a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso." 

          70.     En el presente caso, el peticionario ocurrió ante el órgano jurisdiccional previsto por la ley con el objeto de ejercer un remedio judicial que lo amparara contra alegados actos violatorios de sus derechos individuales, esto es, la ilegítima remoción en su posición de juez, y que le proveyera una reparación adecuada.  El peticionario, en efecto, tuvo libre acceso a dicho recurso y derecho a la defensa de su pretensión durante la sustanciación del proceso.  La Comisión observa que esta posibilidad es la que distingue el presente caso de aquellos casos originados en la región por las llamadas "leyes de amnistía" en los que los peticionarios, en algunos casos, perdieron directamente su derecho de acceder al recurso judicial, y en otros, vieron abortado el procedimiento judicial que desenvolvía el recurso judicial en el que participaban.[18] 

          71.     La Comisión, sin embargo, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre acceso y desarrollo del recurso judicial.  Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al recurso judicial.[19]  Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías individuales y obligaciones estatales (artículos 8 y 1.1). 

          72.     En el caso del peticionario, el tribunal judicial interviniente desestimó el recurso judicial declarando "no justiciable las cuestiones interpuestas en la demanda de fs. 44/60".[20]  Al respecto, el Estado argentino ha alegado que esta declaración constituye una decisión del tribunal con relación al reclamo que es compatible con el artículo 25 de la Convención Americana, a pesar de que reconoce que el Poder Judicial Argentino resultó incompetente para amparar al peticionario.[21]  La Comisión considera que dicha manifestación de la judicatura produjo como efecto que el peticionario se viera imposibilitado de contar con un recurso judicial efectivo que lo amparara contra alegados actos violatorios de su derecho a la estabilidad como juez, según estaba reconocido por la Constitución de Chubut en la época de su remoción, y a una eventual reparación adecuada. 

          73.     En primer lugar, la propia lógica interna de todo recurso judicial --también el del artículo 25-- indica que el decisor debe establecer concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante.  El reclamante acude al órgano judicial alegando la realidad de una violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe obligatoriamente decidir si el reclamo es fundado o infundado.[22]  De lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso. 

          74.     En segundo lugar, además de inconcluso, el recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada.  La Corte Interamericana ha establecido que: 

          El artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.  Como ya la Corte ha señalado, según la Convención "...los Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8(1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción...  Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.  No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.[23]

          75.     Recurso efectivo significa recurso apto para amparar o tutelar los derechos violados.  La ausencia de esta condición indispensable en el caso del peticionario se evidencia con la declaración del órgano judicial interviniente cuando expresa que "...no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas en autos, y no corresponde decidir sobre las mismas."[24]  Si no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir, entonces no hay amparo o tutela posible.  Consecuentemente, no hay recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25 de la Convención Americana. 

          76.     El artículo 46.2 de la Convención Americana también reconoce la necesidad de eficacia de los recursos judiciales, cuando recoge ciertos casos que justifican la no aplicación del requisito del agotamiento de los recursos internos (46.1.a), precisamente por la falta de eficacia de estos últimos. 

          77.     En tercer lugar, la Comisión observa que la propia norma del artículo 25.2.a establece expresamente el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso".[25]  Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico.  Ese objeto es la pretensión particular del reclamante.  Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25.

          78.     Finalmente, cabe invocar el artículo 29 de la Convención Americana que establece: 

          Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 

          ...b.  limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. 

          79.     El derecho al recurso judicial está amplia y expresamente reconocido en la Constitución, en la legislación y en la jurisprudencia argentina.  El derecho al debido proceso y a la jurisdicción en la legislación interna están previstos en el artículo 18 de la Constitución y así lo ha reconocido el máximo tribunal judicial reiteradamente.[26]  Precisamente, y vinculado directamente al presente caso, ha establecido que 

          ...la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes.[27] 

          80.     El derecho al recurso judicial del artículo 25 de la Convención Americana constituye una herramienta fundamental para el amparo de los derechos individuales, en el marco del objeto y fin de la Convención Americana.  Tan importante es que la Corte Interamericana ha establecido que ni siquiera la implantación de los estados de emergencia --que no existía en época en que el recurso judicial le fue negado al peticionario-- puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Parte están obligados a establecer, según la misma Convención Americana, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia,[28] o para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de la emergencia.[29] 

          V.      OBSERVACIONES DEL ESTADO A LOS INFORMES DE LA COMISIÓN 

          81.     Luego de una prórroga solicitada por el Estado y concedida por la Comisión, aquél presentó una comunicación en fecha 29 de agosto de 1997 con el siguiente texto: 

          El Gobierno ha puesto en conocimiento de las autoridades provinciales y nacionales con competencia en el tema judicial el contenido, las conclusiones y recomendaciones que formulara esa Ilustre Comisión en el Informe Confidencial 3/97.  Ello así, aún no se cuenta con información para proporcionar a esa Comisión, lo que sucederá en un futuro próximo. 

          82.     La Comisión aprobó el informe Nº 30/97 respecto al presente caso durante su 97º período de sesiones, reiterando las recomendaciones emitidas en el informe del artículo 50.  El informe Nº 30/97 fue transmitido al Estado y a los peticionarios con carácter confidencial, otorgando a aquél un plazo de un mes para que informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones.  Con fecha 24 de noviembre de 1997, el Estado remitió una comunicación del siguiente tenor: 

          El Gobierno de la República Argentina no tiene información que proporcionar en este momento. 

          VI.      CONCLUSIÓN 

          83.     La Comisión concluye que al impedir una decisión sobre los méritos del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución como juez de la Provincia de Chubut, el Estado argentino violó sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

          VII.     RECOMENDACIONES 

          84.     Con base en lo precedente, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

          A.      Recomienda que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior. 

          B.       Decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [12]  Michael J. Glennon, Constitutional Diplomacy, Princeton University Press, 1990, p. 321.

     [13]  "El control jurisdiccional de los estados de excepción", Prof. Carlos Ayala Corao, publicado en "Colección de Estudios No. 4: Los estados de excepción en Chile", Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago de Chile, 1997.

     [14]...  no es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos actuar como órgano cuasi-judicial de cuarta instancia y revisar las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de la OEA.  

            ...el papel de la Comisión es investigar si los actos de un gobierno son violatorios o no de un derecho protegido por la Convención Americana. 

            Resolución Nº 29/88, Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la CIDH, 1987-1988, pág. 166, párrs. 5 y 6.

     [15]  En la decisión del 20 de diciembre de 1960, en el caso Gudmundsson, la Comisión Europea llegó a la siguiente conclusión: 

            ...en tanto los errores de la ley o de hecho, incluyendo los errores en cuanto a la constitucionalidad de actos de un parlamento nacional, cometidos por tribunales nacionales, en consecuencia interesan a la Comisión durante el examen de una petición sólo en la medida en que parezcan comportar la violación de algunos de los derechos y libertades enumerados restrictivamente en la Convención. 

            Anuario de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 1960, pág. 426.

     [16]  Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (Ars. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 27 y 28.

     [17]  Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Chubut caratulada "Provincia del Chubut s/Demanda Contencioso-Administrativa" (Expte. Nro. 10.808-C-1984), página 4.

     [18]  Informe Anual de la CIDH 1992-1993, Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).  En otros casos, también se planteó la violación al artículo 25 de la Convención por obstruirse el acceso del peticionario a un tribunal que determinase el alcance de su reclamo.  En tal sentido, en su informe respecto a Raquel y Fernando Mejía Egocheaga, la Comisión indicó que: 

            La omisión del Estado de proveer una investigación seria en el caso de Fernando Mejía afectó el derecho de su esposa a gozar de un recurso efectivo y, según lo establecido en el derecho peruano, al no haberse establecido penalmente la existencia del hecho ilícito, impidió el acceso de Raquel Mejía a un tribunal para que determinase si le correspondía obtener reparación. 

            Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 5/96, Caso 10.970, Perú, 1º de marzo de 1996, p. 206.

     [19]  La Comisión ha expresado en varias ocasiones su interpretación del artículo 25 de la Convención.  En el Informe 5/96 antes citado, sostuvo lo siguiente:   

            La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado --sea éste un derecho reconocido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-- de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada. 

            Idem, p. 204.

     [20]  Idem nota 17, página 6.

     [21]  Presentación del Estado argentino de 6 de julio de 1988.

     [22]  La Comisión Interamericana ha expresado también en un caso contra Argentina que la decisión con respecto al reclamo judicial --que debe indefectiblemente producirse--, no debe necesariamente ser favorable al reclamante.  Informe Anual de la CIDH 1996, Informe 39/96 de Argentina, 15 de octubre de 1996 (Caso 11.673, Santiago Marzioni).

     [23]  Idem 16, párrafo 24.

     [24]  Idem nota 17, página 4.

     [25]  El artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece:  "Cualquier persona cuyos derechos y libertades garantizados por esta Convención fueran violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, aunque la violación fuera cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".  En el caso "Silver and other" del 25 de marzo de 1983 la Corte Europea, refiriéndose al artículo 13 estableció:  "Los principios que emergen de la interpretación del artículo 13 incluyen lo siguiente: (a) si un individuo reclama ser víctima de una violación de los derechos garantizados por la Convención, debería contar con un recurso ante la autoridad nacional competente para obtener una decisión, y si correspondiera, para lograr la respectiva reparación...".

     [26]  Fallos de la Corte Suprema de la Nación, 268:266, 299:421.

     [27]  Sentencia de la Corte Suprema de la Nación en el caso "Santos c/Valentini", Red 19-408 Nro. 106 del 28 de mayo de 1985.

     [28]  Idem nota 16, párr. 25.

     [29]  Idem nota 6, párr. 39.