(...
continuación)
52.
Una de las condiciones previas del orden gubernamental es la
previsibilidad legal, incluido el conocimiento de los procedimientos
aplicables. Por tanto, la
aplicación de la doctrina podría acarrear desorden, dado que:
...la indecisión
judicial en un caso bona fide priva de ese conocimiento a los litigantes y
a futuros actores. La Corte declina señalar cual es el comportamiento que
exigen los procedimientos jurídicos.
La doctrina de la cuestión política, al negar a los actores
gubernamentales respetuosos del derecho el conocimiento de las normas a
las que se deben atener, socava la previsibilidad en los asuntos del
Estado...[12]
53.
En todo caso, resulta claro de lo anterior que la doctrina fue
concebida en base a la separación constitucional de poderes.
En el caso actual, la doctrina fue utilizada por los tribunales de
un gobierno democrático en la Argentina para justificar los actos de un
gobierno de facto, siguiendo una práctica que comenzó tras la
dictadura militar que gobernó ese país en 1930.
54.
Un gobierno de facto es, por definición, inconstitucional,
dado que llega al poder mediante la imposición de las armas contra la
Constitución y contra las autoridades legales creadas al amparo de aquélla.
La historia de los gobiernos de facto se ha caracterizado
por la toma ilegal no sólo de los poderes legislativos, sino también de
los judiciales y de los poderes constitucionales en sí, toda vez que han
enmendado la Constitución (por ejemplo, las llamadas actas
institucionales, los estatutos de las juntas militares, etc.).
55.
El gobierno de facto de la Argentina reconoció la validez
de la Constitución de 1853 sólo en la medida que no fuera contraria a
los "objetivos básicos del proceso de reorganización nacional".
La legalidad del sistema decretado por el gobierno de facto
es una cuestión que tiene profundas y serias repercusiones políticas y
jurídicas que las autoridades del gobierno democrático deben resolver.
56.
En este caso, el Superior Tribunal de Chubut invocó la doctrina
conforme a la cual
...los tribunales no son competentes para dictaminar la prudencia o
eficacia de las medidas por las que se removió a los magistrados, dado
que dichos actos son eminentemente medidas políticas adoptadas por un
gobierno de facto.
57.
Declarar que el caso es una "cuestión política"
significa que el poder judicial:
a.
efectivamente sanciona la constitucionalidad del marco jurídico (Ley
21.248) por el que, suspendiendo y pretendiendo derogar la Constitución,
se estableció un procedimiento sumario en violación del principio del
debido proceso y del derecho de defensa propia en el caso de los
magistrados removidos; y
b.
marca una diferencia entre los actos políticos de un gobierno de
facto y los de un gobierno de jure.
58.
Una cosa son las medidas por las que se remueve a los magistrados,
ordenadas por el órgano competente y de conformidad con los
procedimientos constitucionales establecidos, y otra muy diferente es la
"destitución de un magistrado" por una autoridad ilegítima sin
competencia, con total desprecio por los procedimientos dispuestos en la
Constitución. El primero,
conforme a la legislación interna podría ser no justiciable; pero el
segundo sería inconstitucional e ilegal, y compete a la Corte conocer en
él y así declararlo.
59.
En efecto, los tribunales argentinos que invocaron la doctrina de
la cuestión política, en realidad tendrían que haber estado obligados
por esa misma doctrina a examinar el caso del peticionario, dado que la
materia evidentemente no reúne los requisitos por ellos mismos citados en
Baker c. Carr, para ser considerada no justiciable.
El mismo caso fue citado por el Estado en su respuesta a la petición.
60.
Cabe destacar igualmente que la reciente jurisprudencia
constitucional de Colombia y Venezuela ha excluido a los estados de
excepción como "cuestiones políticas", estableciendo por lo
tanto que dichos actos están sujetos a la revisión judicial.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Venezuela se pronunció
respecto a un decreto presidencial del 27 de noviembre de 1992 mediante el
cual el titular del Poder Ejecutivo suspendió algunas garantías
constitucionales. En su
sentencia del 11 de marzo de 1993, afirmó dicha Corte que los decretos de
suspensión de garantías estaban sometidos al control judicial de
constitucionalidad, indicando expresamente que además de los elementos de
control objetivo o formal relativos a la competencia del funcionario, la
correcta utilización por el Ejecutivo de su competencia, la sujeción al
procedimiento previamente establecido y el contenido lícito del acto.
El contenido del decreto de suspensión de garantías podía ser
igualmente controlado en cuanto a su razonabilidad y la veracidad de las
circunstancias de hecho que lo habían motivado. La Corte venezolana
concluyó que la condición de acto de gobierno no otorga inmunidad
jurisdiccional al decreto de suspensión de garantías, y que la
discrecionalidad del Ejecutivo en tal sentido se refiere únicamente a la
evaluación de la gravedad de las circunstancias y la conveniencia de la
adopción de la medida.
61.
La Corte Constitucional de Colombia, a su vez, señaló en una
sentencia del 7 de mayo de 1992 que las normas constitucionales relativas
a los estados de excepción constituyen un "límite y freno al abuso
de la discrecionalidad". Dichas
normas otorgan un poder discrecional para valorar, ante una situación de
anormalidad, lo que exige el interés público para el restablecimiento
del orden, así como la escogencia de las alternativas de acción.
Mediante la sentencia citada, se afirmó la posibilidad de
controlar judicialmente el decreto de estado de emergencia a partir de los
límites impuestos al Poder Ejecutivo por la Carta Política de dicho
Estado.[13]
Uno de los límites a la discrecionalidad del Presidente de la República
para decretar el estado de excepción es precisamente el propio control
jurídico que corresponde a la Corte Constitucional.
62.
La jurisprudencia de ambos Estados sobre el control judicial de la
constitucionalidad de este tipo de actos ofrece un complemento
indispensable de defensa del Estado de Derecho.
Debe tenerse en cuenta, en contraposición, el peligro que podría
representar la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas
como justificación de actos arbitrarios y contrarios a la Constitución
de un Estado.
63.
La Comisión no tiene competencia para declarar per se que
una ley nacional o dictamen de la justicia es inconstitucional o ilegal,
como lo afirmó anteriormente. Sin
embargo, tiene una facultad fundamental para examinar si los efectos de
una medida dada de alguna manera violan los derechos humanos del
peticionario reconocidos en la Convención Americana.[14]
Esta práctica es congruente con los precedentes sentados por la
Comisión Europea de Derechos Humanos.[15]
64.
En el presente caso, la decisión de la Corte Suprema de Chubut que
declaró no justiciable la demanda del peticionario, pasó a autoridad de
cosa juzgada cuando la Corte Suprema de Justicia Argentina denegó la
apertura del recurso extraordinario interpuesto por el peticionario, con
el objeto de revertir la decisión del tribunal provincial.
El efecto causado fue el de precluir toda decisión respecto de los
méritos del reclamo del peticionario, quien en 1976 fue ilegítimamente
destituido de su posición de juez por las autoridades militares.
65.
La denuncia del peticionario ante la Comisión no persigue su
restitución al cargo de juez ni una decisión con respecto a la
legitimidad de su remoción acaecida en el año 1976.
Precisamente, el peticionario denuncia que la falta de decisión
judicial sobre los méritos con respecto a dicho reclamo, por la aplicación
de la doctrina de la cuestión política no justiciable, produjo como
efecto la violación de sus derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial reconocidos por la Convención Americana.
Corresponde, pues, analizar el alcance de este alegato.
A.
Derecho a las garantías judiciales (artículo 8)
66.
El artículo 8 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
67.
El artículo 8 de la Convención Americana impone la existencia de
"debidas garantías" durante el proceso de determinación de
derechos --el Dr. Gustavo Carranza interpuso un recurso judicial "para
la determinación de sus derechos... de orden civil y laboral..."--. En efecto, el mencionado artículo no contiene un recurso
judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben
observarse en las instancias procesales.
Este artículo reconoce el llamado "debido proceso
legal", que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar
la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo
consideración judicial.[16]
68.
Entre aquellas garantías que deben respetarse y cumplirse para
asegurar una adecuada defensa están las que imponen la intervención de
un órgano judicial competente, independiente e imparcial para determinar
la legalidad del reclamo. En
el caso del peticionario, el propio tribunal interviniente declaró que el
órgano judicial no tenía poder para determinar el alcance de los
derechos reclamados, al sostener "...la incompetencia del poder
judicial para resolver cuestiones como las aquí suscitadas..." ya
que existe --se expresa--, un "defecto absoluto de la facultad de
juzgar...".[17]
Por ello, el peticionario nunca tuvo la posibilidad, como garantía,
de obtener una decisión favorable, pues cualquier decisión al respecto
se encontraba precluída por la --alegada-- falta de competencia absoluta
de cualquier órgano judicial para ampararlo en sus derechos.
La garantía del peticionario de ejercer una adecuada defensa de su
pretensión legal se vio lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó
ilusorio. En consecuencia, en
el presente caso, la decisión del Superior Tribunal de Chubut ratificada
por la Corte Suprema de Argentina, resultó violatoria del derecho al
debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana.
B.
Derecho a la protección judicial (artículo 25)
69.
El artículo 25 de la Convención Americana establece:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
70.
En el presente caso, el peticionario ocurrió ante el órgano
jurisdiccional previsto por la ley con el objeto de ejercer un remedio
judicial que lo amparara contra alegados actos violatorios de sus derechos
individuales, esto es, la ilegítima remoción en su posición de juez, y
que le proveyera una reparación adecuada.
El peticionario, en efecto, tuvo libre acceso a dicho recurso y
derecho a la defensa de su pretensión durante la sustanciación del
proceso. La Comisión observa
que esta posibilidad es la que distingue el presente caso de aquellos
casos originados en la región por las llamadas "leyes de amnistía"
en los que los peticionarios, en algunos casos, perdieron directamente su
derecho de acceder al recurso judicial, y en otros, vieron abortado el
procedimiento judicial que desenvolvía el recurso judicial en el que
participaban.[18]
71.
La Comisión, sin embargo, entiende que el derecho a la tutela
judicial efectiva previsto en el artículo 25 no se agota con el libre
acceso y desarrollo del recurso judicial.
Es necesario que el órgano interviniente produzca una conclusión
razonada sobre los méritos del reclamo, que establezca la procedencia o
improcedencia de la pretensión jurídica que, precisamente, da origen al
recurso judicial.[19]
Es más, esa decisión final es el fundamento y el objeto final del
derecho al recurso judicial reconocido por la Convención Americana en el
artículo 25, que estará también revestido por indispensables garantías
individuales y obligaciones estatales (artículos 8 y 1.1).
72.
En el caso del peticionario, el tribunal judicial interviniente
desestimó el recurso judicial declarando "no justiciable las
cuestiones interpuestas en la demanda de fs. 44/60".[20]
Al respecto, el Estado argentino ha alegado que esta declaración
constituye una decisión del tribunal con relación al reclamo que es
compatible con el artículo 25 de la Convención Americana, a pesar de que
reconoce que el Poder Judicial Argentino resultó incompetente para
amparar al peticionario.[21]
La Comisión considera que dicha manifestación de la judicatura
produjo como efecto que el peticionario se viera imposibilitado de contar
con un recurso judicial efectivo que lo amparara contra alegados actos
violatorios de su derecho a la estabilidad como juez, según estaba
reconocido por la Constitución de Chubut en la época de su remoción, y
a una eventual reparación adecuada.
73.
En primer lugar, la propia lógica interna de todo recurso judicial
--también el del artículo 25-- indica que el decisor debe establecer
concretamente la verdad o el error de la alegación del reclamante.
El reclamante acude al órgano judicial alegando la realidad de una
violación de sus derechos, y el órgano en cuestión, tras un
procedimiento de prueba y de debate sobre esa alegación, debe
obligatoriamente decidir si el reclamo es fundado o infundado.[22]
De lo contrario, el recurso judicial devendría inconcluso.
74.
En segundo lugar, además de inconcluso, el recurso judicial sería
abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación
de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para
amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación
adecuada. La Corte
Interamericana ha establecido que:
El artículo 25(1) incorpora el principio, reconocido en el derecho
internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los
instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
Como ya la Corte ha señalado, según la Convención "...los
Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las
víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (art. 8(1), todo ello dentro de la obligación general a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se
encuentre bajo su jurisdicción... Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo
contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual
semejante situación tenga lugar. En
ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con
que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente
admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer
si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo
necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un
caso dado, resulten ilusorios.[23]
75.
Recurso efectivo significa recurso apto para amparar o tutelar los
derechos violados. La
ausencia de esta condición indispensable en el caso del peticionario se
evidencia con la declaración del órgano judicial interviniente cuando
expresa que "...no existe jurisdicción judicial respecto de las
cuestiones articuladas en autos, y no corresponde decidir sobre las mismas."[24]
Si no hay jurisdicción judicial y no corresponde decidir, entonces
no hay amparo o tutela posible. Consecuentemente,
no hay recurso judicial efectivo en los términos del artículo 25 de la
Convención Americana.
76.
El artículo 46.2 de la Convención Americana también reconoce la
necesidad de eficacia de los recursos judiciales, cuando recoge ciertos
casos que justifican la no aplicación del requisito del agotamiento de
los recursos internos (46.1.a), precisamente por la falta de eficacia de
estos últimos. 77. En tercer lugar, la Comisión observa que la propia norma del artículo 25.2.a establece expresamente el derecho de aquel que acude al recurso judicial a que "la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso".[25] Decidir sobre los derechos implica efectuar una determinación entre los hechos y el derecho --con fuerza legal-- que recaiga y que trate sobre un objeto específico. Ese objeto es la pretensión particular del reclamante. Cuando en el presente caso el tribunal judicial desestimó la demanda declarando "no justiciables las cuestiones interpuestas" porque "no existe jurisdicción judicial respecto de las cuestiones articuladas y no corresponde decidir sobre las mismas", eludió determinar los derechos del peticionario y analizar la viabilidad de su reclamo, y como efecto, impidió a este último gozar del derecho a un remedio judicial en los términos del artículo 25.
78.
Finalmente, cabe invocar el artículo 29 de la Convención Americana
que establece:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
...b. limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con
otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.
79.
El derecho al recurso judicial está amplia y expresamente reconocido
en la Constitución, en la legislación y en la jurisprudencia argentina. El derecho al debido proceso y a la jurisdicción en la
legislación interna están previstos en el artículo 18 de la Constitución
y así lo ha reconocido el máximo tribunal judicial reiteradamente.[26]
Precisamente, y vinculado directamente al presente caso, ha
establecido que
...la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la
posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener de ellos
sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes.[27]
80.
El derecho al recurso judicial del artículo 25 de la Convención
Americana constituye una herramienta fundamental para el amparo de los
derechos individuales, en el marco del objeto y fin de la Convención
Americana. Tan importante es que la Corte Interamericana ha establecido
que ni siquiera la implantación de los estados de emergencia --que no existía
en época en que el recurso judicial le fue negado al peticionario-- puede
comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías
judiciales que los Estados Parte están obligados a establecer, según la
misma Convención Americana, para la protección de los derechos no
susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de
emergencia,[28]
o para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano
ejecutivo con motivo de la emergencia.[29]
V. OBSERVACIONES
DEL ESTADO A LOS INFORMES DE LA COMISIÓN
81.
Luego de una prórroga solicitada por el Estado y concedida por la
Comisión, aquél presentó una comunicación en fecha 29 de agosto de 1997
con el siguiente texto:
El Gobierno ha puesto en conocimiento de las autoridades provinciales
y nacionales con competencia en el tema judicial el contenido, las
conclusiones y recomendaciones que formulara esa Ilustre Comisión en el
Informe Confidencial 3/97. Ello así, aún no se cuenta con información para
proporcionar a esa Comisión, lo que sucederá en un futuro próximo.
82.
La Comisión aprobó el informe Nº 30/97 respecto al presente caso
durante su 97º período de sesiones, reiterando las recomendaciones
emitidas en el informe del artículo 50.
El informe Nº 30/97 fue transmitido al Estado y a los peticionarios
con carácter confidencial, otorgando a aquél un plazo de un mes para que
informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones.
Con fecha 24 de noviembre de 1997, el Estado remitió una comunicación
del siguiente tenor:
El Gobierno de la República Argentina no tiene información que
proporcionar en este momento.
VI.
CONCLUSIÓN
83.
La Comisión concluye que al impedir una decisión sobre los méritos
del caso interpuesto por el señor Gustavo Carranza, a raíz de su destitución
como juez de la Provincia de Chubut, el Estado argentino violó sus derechos
a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
VII. RECOMENDACIONES
84.
Con base en lo precedente,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
A.
Recomienda que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo
Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior. B. Decide hacer público el presente informe, e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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[13]
"El control jurisdiccional de los estados de excepción",
Prof. Carlos Ayala Corao, publicado en "Colección de Estudios No.
4: Los estados de excepción en Chile", Corporación Nacional de
Reparación y Reconciliación, Santiago de Chile, 1997.
[14]...
no es atribución de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos actuar como órgano cuasi-judicial de cuarta instancia y revisar
las decisiones de los tribunales nacionales de los Estados miembros de
la OEA.
...el papel de la Comisión es investigar si los actos de un
gobierno son violatorios o no de un derecho protegido por la Convención
Americana.
Resolución Nº 29/88, Caso 9260 (Jamaica), Informe Anual de la
CIDH, 1987-1988, pág. 166, párrs. 5 y 6.
[15]
En la decisión del 20 de diciembre de 1960, en el caso Gudmundsson,
la Comisión Europea llegó a la siguiente conclusión:
...en tanto los errores de la ley o de hecho, incluyendo los
errores en cuanto a la constitucionalidad de actos de un parlamento
nacional, cometidos por tribunales nacionales, en consecuencia interesan
a la Comisión durante el examen de una petición sólo en la medida en
que parezcan comportar la violación de algunos de los derechos y
libertades enumerados restrictivamente en la Convención.
Anuario de la Comisión Europea de Derechos Humanos, 1960, pág.
426.
[16]
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987,
"Garantías Judiciales en Estados de Emergencia" (Ars. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párrs. 27 y 28.
[17]
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Chubut caratulada "Provincia del Chubut s/Demanda
Contencioso-Administrativa" (Expte. Nro. 10.808-C-1984), página 4.
[18]
Informe Anual de la CIDH 1992-1993, Informes 28/92 (Argentina) y
29/92 (Uruguay). En otros
casos, también se planteó la violación al artículo 25 de la Convención
por obstruirse el acceso del peticionario a un tribunal que determinase
el alcance de su reclamo. En
tal sentido, en su informe respecto a Raquel y Fernando Mejía Egocheaga,
la Comisión indicó que:
La omisión del Estado de proveer una investigación seria en el
caso de Fernando Mejía afectó el derecho de su esposa a gozar de un
recurso efectivo y, según lo establecido en el derecho peruano, al no
haberse establecido penalmente la existencia del hecho ilícito, impidió
el acceso de Raquel Mejía a un tribunal para que determinase si le
correspondía obtener reparación.
Informe Anual de la CIDH 1995, Informe Nº 5/96, Caso 10.970, Perú,
1º de marzo de 1996, p. 206.
[19]
La Comisión ha expresado en varias ocasiones su interpretación
del artículo 25 de la Convención.
En el Informe 5/96 antes citado, sostuvo lo siguiente:
La Comisión considera que el derecho a un recurso consagrado en
el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo
1.1 y lo dispuesto en el artículo 8.1, debe entenderse como el derecho
de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos
haya sido violado --sea éste un derecho reconocido por la Convención,
la Constitución o las leyes internas del Estado-- de obtener una
investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e
independiente en que se establezca la existencia o no de la violación y
se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada.
Idem, p. 204.
[22]
La Comisión Interamericana ha expresado también en un caso
contra Argentina que la decisión con respecto al reclamo judicial --que
debe indefectiblemente producirse--, no debe necesariamente ser
favorable al reclamante. Informe Anual de la CIDH 1996, Informe 39/96 de Argentina, 15
de octubre de 1996 (Caso 11.673, Santiago Marzioni).
[25]
El artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos
establece: "Cualquier
persona cuyos derechos y libertades garantizados por esta Convención
fueran violados tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional,
aunque la violación fuera cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales".
En el caso "Silver and other" del 25 de marzo de 1983
la Corte Europea, refiriéndose al artículo 13 estableció:
"Los principios que emergen de la interpretación del artículo
13 incluyen lo siguiente: (a) si un individuo reclama ser víctima de
una violación de los derechos garantizados por la Convención, debería
contar con un recurso ante la autoridad nacional competente para obtener
una decisión, y si correspondiera, para lograr la respectiva
reparación...". |