INFORME
Nº 30/97 I.
ANTECEDENTES 1.
El 31 de agosto de 1987, el señor Gustavo Carranza presentó una
petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión") contra la República Argentina (en
adelante "el Estado" o "Argentina"), alegando que la
negativa de la Corte Suprema de ese país de dar vista a su apelación
contra una decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Chubut (en adelante "el Superior Tribunal de Chubut"), constituía
una violación de las siguientes disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"):
derecho a garantías judiciales (artículo 8), protección de la
honra y de la dignidad (artículo 11), derecho de acceso a las funciones públicas
(artículo 23.1.c) y derecho a la protección judicial (artículo 25). 2.
El peticionario interpuso un recurso ante los tribunales
provinciales procurando la anulación de un decreto emitido por el
anterior gobierno militar que en 1976 había ordenado su remoción como
juez de un tribunal inferior de la Provincia de Chubut, así como una
compensación por los daños materiales y morales resultantes. 3.
Su caso fue declarado "no justiciable" por el Superior
Tribunal de Chubut, el 1 de julio de 1986, invocando la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Argentina en un caso similar (Sansó, Gerónimo c.
el Gobierno Nacional, 3 de junio de 1984), en la que se afirmó que
los tribunales no eran competentes para dictaminar en torno a la justicia,
prudencia o eficiencia de las medidas ordenadas para la remoción de
magistrados, como la que es materia de este litigio, dado que las mismas
constituyeron actos eminentemente políticos de un gobierno de facto. 4.
El peticionario impugnó esa decisión ante la Corte Suprema de la
Argentina, la cual desestimó el caso el 24 de febrero de 1987, en base a
que el peticionario no había presentado argumento nuevo alguno para
examinar los criterios sostenidos por el Superior Tribunal de Chubut en
relación con la falta de competencia del poder judicial para resolver
materias de tal naturaleza. 5.
El peticionario alegó que la decisión de la Corte Suprema de la
Argentina le negó el acceso a la justicia, con lo que se violaban las
garantías previstas en el artículo 25 de la Convención Americana.
Por tanto, solicitó que el caso fuese presentado ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, para que fuera compensado por las
consecuencias de la medida o situación que había determinado la violación
de esos derechos. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6.
El 6 de julio de 1988 el Estado envió su respuesta en relación
con este caso solicitando que se declarara inadmisible la petición.
En la respuesta se señalaba que la ratificación de la Convención
Americana por la Argentina el 14 de agosto de 1984, era posterior a la
destitución materia del recurso. Por
lo tanto, la alegación se vinculó a medidas que ocurrieron antes de la
vigencia de la Convención Americana en la Argentina. 7.
En la respuesta también señaló que tanto la doctrina como la
jurisprudencia internacionales eran unánimes en torno al principio de la
no retroactividad de la ley, y se citó la Convención de Viena.[2] 8.
El Estado llegó a la conclusión de que el peticionario no estaba
en condiciones de reclamar compensación de daños por su remoción del 17
de junio de 1976, dado que en esa época no era un juez constitucional
sino un "juez de facto" y, que de acuerdo con el sistema
democrático vigente, esa situación sería ilegal, aunque en la época no
lo fuera. 9.
El 14 de julio de 1988 se envió la respuesta del Estado al
peticionario. Éste presentó
sus observaciones el 29 de agosto de 1988.
El peticionario declaró que los tribunales argentinos habían
violado el derecho que otorga la Convención Americana a todas las
personas, es decir, el derecho a ser oídas por los tribunales para
determinar sus derechos y obligaciones civiles, laborales, fiscales o de
cualquier otra índole (artículo 8). 10.
El peticionario agregó que nunca existió decisión alguna de los
tribunales sobre los méritos de la cuestión planteada, precisamente
porque fue declarada no justiciable; y que las decisiones judiciales
cuestionadas fueron posteriores a la ratificación de la Convención
Americana por la Argentina. 11.
Cuando el Superior Tribunal de Justicia de Chubut admitió
oficialmente el caso, determinó cómo se procesaría y lo remitió al
gobierno provincial. El
fiscal de la provincia compareció ante el tribunal pero no cuestionó el
caso, dado que no contestó los hechos alegados.
Sin embargo, el peticionario considera que el poder judicial le negó
el derecho a una decisión de la corte sobre los méritos del caso, cuando
declaró que el mismo no era justiciable. 12.
De acuerdo con el peticionario, las "cuestiones políticas"
nunca fueron materia no controvertible en la jurisprudencia de la Corte
Suprema argentina. Las
funciones políticas reservadas exclusivamente para los departamentos políticos
del Estado no pueden controvertirse en los tribunales en tanto no exista
conflicto entre la ley o el acto y la Constitución por causa del
ejercicio de dichas funciones políticas.
Sin embargo, cuando una ley o acción del Ejecutivo es contraria a
esas disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra,
el agraviado siempre puede interponer un recurso ante los tribunales, si
optase por proceder así. 13.
El peticionario señaló que la autoridad exclusiva de los poderes
políticos no está fuera de la competencia de los tribunales; cuando las
transgresiones que cometen esos poderes políticos afectan adversamente
aspectos sometidos a la jurisdicción de los tribunales, debe examinarse
el caso y dictaminarse al respecto. Esos
poderes del Estado no pueden invocar una inmunidad exclusiva. 14.
El 26 de septiembre de 1988 se remitieron las observaciones del
peticionario al Estado, el cual respondió el 11 de noviembre de 1988.
El Estado reiteró los mismos argumentos afirmando la
inaplicabilidad de la Convención Americana ratione temporis, dado
que los hechos que determinaron la petición se produjeron antes de su
entrada en vigor. 15.
En cuanto al alegato del peticionario de que no obtuvo una decisión
de la Corte en torno a su caso, el Estado señaló que la remoción del
peticionario de la magistratura fue llevada a cabo de acuerdo con el
sistema jurídico general vigente. 16.
El Estado también señaló que las decisiones del Superior
Tribunal de Chubut y de la Corte Suprema de la Argentina, abordaban la
naturaleza de ese acto y la declararon eminentemente política.
En consecuencia, hubo una decisión de la Corte, con lo que no
desconoció el artículo 25 de la Convención Americana: existió un
debido proceso legal, en base a derecho. 17.
El 29 de diciembre de 1988 el peticionario presentó sus
observaciones a la última respuesta del Estado.
Afirmó que el Estado confundió los hechos que dieron lugar al
recurso, con la negación del debido proceso.
Los hechos del caso eran diferentes a la negativa del debido
proceso que hubiera permitido que el peticionario hiciera valer sus
derechos ante los hechos que dieron lugar a su recurso.
Aclaró que la negativa no era una negación a instituir una acción,
puesto que la misma ya estaba en curso; la negativa del debido proceso fue
la decisión de la Corte argentina, que declaró que el caso no era
justiciable por tratarse de una cuestión política, con lo que se le negó
el acceso a una decisión judicial sobre los méritos de su pretensión. 18.
Insistió en que el resultado fue que se le negó el debido proceso
al que tiene derecho de acuerdo con la legislación interna y la Convención
Americana. La violación de
este derecho se produjo el 24 de febrero de 1987, con el dictamen del
Superior Tribunal de Chubut de no admitir un recurso por considerar que el
mismo no era justiciable, lo cual fue posterior a la ratificación de la
Convención Americana por Argentina. 19.
También expresa que el dictamen de la Corte Suprema argentina no
brinda el recurso adecuado a que se refiere la Corte Interamericana de
Derechos Humanos cuando interpreta la obligación del Estado de asegurar
el ejercicio de los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención
Americana), que "exige que el Estado actúe de manera de garantizar
efectivamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos".[3] 20.
El peticionario afirma que "se llevó a cabo un procedimiento,
pero el mismo fue inútil y no abordó los méritos del caso dado que el
dictamen declaró que la cuestión interpuesta ante la Corte no era
justiciable". Si no es
justiciable, no existe recurso, entendido éste como el debido proceso del
derecho para restablecer los derechos infringidos. 21.
El peticionario señaló que la ilegalidad y antijuridicidad, al
igual que otros fundamentos de sus recursos, fueron debatidos lo
suficiente en el curso de las actuaciones ante la Corte de Chubut.
Lo que determinó la petición interpuesta ante la Comisión fue el
hecho de que ese debate nunca produjo resultado alguno.
La decisión que debiera haber establecido los derechos del
litigante en base a la materia debatida en el litis nunca se
pronunció, con lo cual ese ejercicio careció de la "utilidad"
que garantiza la protección de los derechos. 22.
Por último, el peticionario cita el artículo 27 de la Convención
de Viena sobre el derecho de los Tratados, que dispone que los Estados no
pueden invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el
incumplimiento de un tratado o sostener que no está obligado por el mismo. 23.
La Comisión recibió otras notas del peticionante el 28 de
septiembre de 1989 y el 6 de noviembre de 1991.
El 21 de octubre de 1993 la Comisión se puso a la disposición de
las partes interesadas con el propósito de llegar a una solución
amigable de la cuestión. El
peticionario aceptó el 16 de diciembre de 1993 este ofrecimiento pero el
Estado lo rechazó en carta del 25 de agosto de 1994. 24.
Ambas partes reiteraron sus respectivas posiciones:
el Estado, el 3 de enero de 1995, y el peticionario, el 3 de marzo
y el 12 de octubre de 1995. La
cuestión ha sido debatida y se han aclarado los argumentos de ambas
partes. En consecuencia, en
virtud del artículo 50 de la Convención Americana, la Comisión emitió
un informe. III.
ADMISIBILIDAD 25.
Las presuntas violaciones de los artículos 11 y 23.1.c invocadas
en la petición original son manifiestamente inadmisibles, dado que el
peticionario no cumplió el requisito del artículo 46.1 de la Convención
Americana. En efecto, surge
del expediente que el mismo no ha interpuesto recurso interno alguno para
remediar las violaciones denunciadas. 26.
En cuanto a la presunta violación de los artículos 8 y 25, el
peticionario satisface los requisitos formales de admisibilidad dispuestos
en el artículo 46.1, párrafos (a) a (d) de la Convención Americana y el
artículo 32 del Reglamento de la Comisión. La
decisión de la Corte Suprema de la Argentina declaró inadmisible el
recurso especial y sostuvo el dictamen del Superior Tribunal de Chubut.
Por lo tanto, el peticionario ha interpuesto y agotado los recursos
internos. 27.
En cuanto a la afirmación del Estado de que la petición es
inadmisible ratione temporis, debe aclararse lo siguiente:
a)
la remoción del magistrado se produjo antes de la entrada en vigor
de la Convención Americana para la Argentina;
b)
el peticionario interpuso un recurso ante los tribunales argentinos
antes de que la Convención Americana entrara en vigor;
c)
el dictamen final de la Corte que desestimó su petición fue
pronunciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención
Americana para Argentina. 28.
La práctica de la Comisión a este respecto fue claramente
establecida en el caso de las leyes de amnistía de Argentina, que dieron
lugar al informe 28/92. Las
siguientes consideraciones de ese informe son pertinentes al caso actual:
16. La
violación en cuestión en el caso actual es la negativa del derecho a la
protección judicial y el derecho a un juicio imparcial, dado que las
leyes y decretos en cuestión paralizaron la indagatoria judicial. Por
tanto, las medidas cuestionadas fueron adoptadas en un momento en que la
Convención ya regía para la Argentina.
19. Los
artículos de la Convención que invocan los peticionantes se relacionan
con hechos que ocurrieron en la Argentina después que éste pasó a ser
Estado parte de la Convención. Por lo tanto, la petición es admisible ratione
temporis.[4] 29.
Sin embargo, es oportuno señalar las consideraciones de la Comisión
en el caso 9850 contra la Argentina, con respecto a la competencia ratione
temporis. Un ciudadano de
ese país denunció su prisión ilegal desde noviembre de 1975, fecha en
que fue arrestado con la acusación de haber cometido delitos motivados
políticamente. Su sentencia fue emitida en un juicio sin ninguna
salvaguardia legal, por jueces comprometidos a defender los decretos de la
dictadura militar. En el
citado caso la Comisión llegó, entre otras, a la siguiente conclusión:
...la Comisión no concurre con la posible consecuencia del
argumento en favor de la inadmisibilidad ratione temporis en el
sentido de que los Estados miembros de la Organización contraen
obligaciones de respetar los derechos humanos sólo a partir de la fecha
en que ratifican la Convención. Esta
premisa parecería sugerir que antes de dicha ratificación los Estados
miembros no tenían obligación internacional alguna de respetar los
derechos humanos y, concretamente, que esta Comisión carece de
competencia para recibir otras denuncias que no sean las dispuestas en el
texto de la Convención.[5] 30.
La petición fue interpuesta el 31 de agosto de 1987, dentro de los
seis meses estatutarios a partir de la fecha en que se notificó al
peticionario de la decisión de la Corte Suprema (2 de abril de 1987) que
mantuvo la decisión del tribunal inferior y la hizo definitiva e
inapelable; la materia de la petición no se encuentra pendiente de solución
en ninguna otra instancia internacional y la petición incluía los datos
personales y la firma del peticionario. IV.
ANÁLISIS 31.
El peticionario inició el litigio ante los tribunales nacionales
el 19 de junio de 1984 --antes de que la Convención Americana entrara en
vigor para Argentina-- y solicitó la restitución del derecho que había
sido violado cuando fue removido del cargo en virtud del Decreto Nº 656
del 17 de junio de 1976. La
consideración del caso continuó y la decisión final fue pronunciada
tras la ratificación de la Convención Americana por ese Estado. 32.
Su destitución no fue contestada en las actuaciones que el
peticionario instituyó ante los tribunales nacionales, ni la misma fue
negada por el Estado en las observaciones que remitió a esta Comisión. 33.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Argentina (Sansó c.
el Gobierno Nacional) invocada en la decisión que adoptó el 1 de
julio de 1986 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut
por la que declaró que su caso no era justiciable, tomó en consideración
factores tales como la estabilidad jurídica y la transición ordenada de
las instituciones republicanas a un funcionamiento de rutina.
La decisión Sansó subraya que:
...la propia designación de los miembros de esta Corte (la Corte
Suprema de Justicia) por el Poder Ejecutivo, con la venia del Senado,
implica una ratificación de la remoción de los jueces que ocupaban las
magistraturas al 24 de marzo de 1976. 34.
El Superior Tribunal de Chubut también citó otro dictamen de la
Corte Suprema (Delves, Eduardo Raúl c. Provincia de Buenos Aires y
Estado Nacional, daños y perjuicios, 29 de agosto de 1985) que llegó
a la siguiente conclusión:
...el poder judicial carece de competencia para dirimir cuestiones
tales como la planteada en este caso, dado que ello implica una sentencia
acerca de la validez de las disposiciones jurídicas en base a las cuales
se ordenó la remoción del sujeto de su cargo de juez. 35.
El Superior Tribunal de Chubut también afirmó que:
...la petición del demandante de que el Decreto Nº 656/76 por el
que se ordenó su remoción como juez sea revocado y su petición de que
se le otorguen los sueldos que no recibió desde la fecha de la remoción
dispuesta por ese decreto, más una compensación por daños físicos y
morales y la revaluación monetaria, no son justiciables. 36. Por lo tanto, el Superior Tribunal de Chubut llegó a la conclusión que al declarar no justiciables los méritos del caso, existía un vicio intrínseco en su competencia para pronunciarse puesto que la decisión en este caso no competía al Poder Judicial. 37.
La Constitución argentina de 1853, vigente cuando el ejército tomó
el poder el 24 de marzo de 1976, afirma que "los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación permanecerán en sus
cargos en tanto observen una conducta adecuada". 38.
En cuanto a la remoción de los jueces, los artículos 45, 51 y 52
sobre acusaciones formales contra funcionarios públicos establecen que
los jueces federales sólo pueden ser removidos del cargo mediante un
procedimiento conforme al cual la Cámara de Diputados aprueba los artículos
de la acusación y el Senado celebra el juicio; en ambos casos, se
requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Existen tres causas para acusación de los jueces:
inconducta, conducta delictiva en el ejercicio de las funciones y
delitos comunes. Las normas
establecidas por la Constitución de Chubut, que debieron haberse aplicado
al peticionario, se basan en los mismos principios. 39.
En el caso en cuestión, el procedimiento establecido por la
Constitución de Chubut fue violado al removerse a los magistrados.
El Gobierno de facto instalado en la República Argentina el
24 de marzo de 1976, no sólo depuso a las autoridades constitucionales,
sino que asumió ante sí las funciones de "poder constitucional"
al derogar parcialmente la Constitución "en lo que fuera contrario a
las normas sancionadas por la Junta Militar". 40.
En ese contexto, se promulgó la Ley 21.258, por la que se
declaraba que los jueces estaban "a prueba" y se autorizó a los
nuevos miembros de los ejecutivos nacional y provincial para confirmarlos
o no, a su discreción, siempre que dichos jueces "juraran lealtad a
los objetivos básicos establecidos por la Junta Militar mediante
las "normas del proceso de reorganización nacional". 41. El sistema constitucional argentino -—al igual que el de las demás democracias—- sostiene el principio de la inamovilidad de los magistrados. Este sistema crea estabilidad en la magistratura; si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático de gobierno y el Estado de Derecho.[6] El principio se basa en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios político-electorales.[7] 42.
Los sistemas democráticos reconocen las denominadas "facultades
delegadas" de las ramas del gobierno, producto de la clásica separación
en tres ramas. La designación
y remoción de los jueces por el Congreso, en las condiciones dispuestas por
la Constitución, es una de esas facultades. 43.
Otros ejemplos de esas facultades expresamente reservadas a una
determinada rama del gobierno por la Constitución son, inter alia,
la autoridad de declarar la guerra, la ratificación de los tratados, la
declaración del estado de sitio, el reconocimiento de los gobiernos
extranjeros o de sus representantes, la designación y remoción de los
ministros y embajadores y la autoridad de declarar algo de dominio público. 44.
La doctrina de la cuestión política se basa en la premisa de la
existencia de esas facultades de las ramas del gobierno.
De acuerdo con esa doctrina, el poder judicial se abstendrá de
conocer y decidir ciertos actos cuando esa decisión presuponga un juicio
eminentemente político exclusivamente reservado a un poder del Estado, sea
el ejecutivo o el legislativo. Sin
embargo, dicha doctrina igualmente reconoce que dichos actos sólo pueden
ser controlados judicialmente en cuanto a su conformidad extrínseca con la
Constitución, ello es, si al dictarlos lo hizo el órgano competente,
siguiendo el procedimiento constitucional, y sin violar expresamente alguna
norma material de la Constitución. 45.
No compete a la Comisión dictaminar sobre la prudencia o eficacia de
una doctrina judicial per se, a menos que su aplicación resulte en
la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención
Americana. En este sentido, la Comisión observa que en el caso actual,
el efecto de la doctrina de la cuestión política ha sido impedir una
decisión sobre los méritos de la demanda del peticionario. El Estado ha citado varios casos de Estados Unidos de América
(Marbury c. Madison, Baker c. Carr) para fundar su posición con
respecto a este caso, por lo cual se imponen ciertas aclaraciones. 46.
La Suprema Corte de los Estados Unidos de América dictaminó en Baker
c. Carr que las principales consideraciones para negarse a dar vista a
un caso en virtud de la doctrina de la cuestión política son las
siguientes:
—
Un compromiso constitucional textual demostrable de la cuestión con
un departamento político coordinado;
—
Inexistencia de normas que rijan los actos procesales para obtener
información y pruebas a los efectos de resolver la cuestión;
—
La imposibilidad de decidir sin una determinación política inicial
de índole tal que la coloquen claramente fuera de la competencia judicial;
—
La imposibilidad de que un tribunal adopte una resolución
independientemente, sin faltar el debido respeto a los poderes coordinados
del Estado;
—
La necesidad inusual de no cuestionar la adhesión a una decisión
política ya adoptada;
—
La posibilidad de crear una situación embarazosa debido a
pronunciamientos conflictivos por parte de distintas dependencias acerca de
una misma cuestión.[8] 47.
Esta doctrina forma parte del sistema constitucional de los Estados
Unidos y ha sido utilizada en países que basan sus sistemas parcialmente en
la Constitución estadounidense. Los
principios constitucionales más amplios que pautan el sistema jurídico en
ese país son los siguientes:
a) Supremacía
de la Constitución dentro del contexto del imperio del derecho;
b) Separación
de poderes;
c) Poder
de revisión judicial y su papel en el sistema global;
d) Las
limitaciones del poder judicial — doctrina de la cuestión política. 48.
Sin embargo, los jueces han redefinido con frecuencia el alcance de
las cuestiones políticas --en algunos casos, en base al propio poder
constitucional-- dando al poder judicial mayor prevalencia en aras de
garantizar el debido proceso. En
consecuencia, esta cuestión sigue siendo debatida. 49.
Algunos constitucionalistas de Estados Unidos también han
cuestionado la doctrina y su aplicación, considerando que la misma
"...está en conflicto con nuestra adhesión al Estado Constitucional y
limitado, al imperio de la ley supervisada por la revisión judicial".[9] 50.
Otros consideran que el resultado de la doctrina de la cuestión política
a veces es la inacción judicial ante claras violaciones constitucionales. Esta pasividad permite que se perpetúe la violación, con lo
que el elevado costo "...para la sociedad en general y para la Suprema
Corte en particular, supera con creces cualesquiera sea el beneficio que se
piense deriva de que el poder judicial abdique de su facultad de revisión".[10] 51. En Baker c. Carr, la Suprema Corte de Estados Unidos sostuvo que la doctrina, "...un instrumento para el mantenimiento del orden gubernamental, no se aplicará de manera que sólo fomente el desorden".[11] (continúa...) [
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[1] El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de
nacionalidad argentina, no participó en la discusión y votación del
presente caso en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la
Comisión.
[2] El artículo
28 de la Convención de Viena dispone lo siguiente:
A menos que se desprenda una intención diferente del tratado o
éste disponga en contrario, sus disposiciones no obligan a la parte con
ningún acto o hecho que haya ocurrido, ni con ninguna situación que
haya cesado de existir antes de la fecha de entrada en vigencia del
Tratado para esa parte.
[5] Resolución
22/88, Caso 9850 (Argentina) 23 de marzo de 1988. Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1990, pág. 175,
párr. 5.
[6] La
Corte Interamericana ha establecido lo siguiente:
El concepto de derechos y libertades así como sus garantías no
pueden estar separadas del sistema de valores y principios que los
inspiran. En una sociedad democrática, los derechos y libertades
inherentes a la persona humana, las garantías aplicables a ellos y el
imperio de la ley forman una triada.
Cada componente de la misma se define a sí mismo, se complementa
y depende de los demás para tener significado.
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987,
"El habeas corpus bajo suspensión de garantías" (Arts. 27.2,
25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 26).
[7] En el
informe No. 28/94 (Panamá), en relación con el caso de los jueces de
Chiriquí, la CIDH sostuvo que:
...la importancia de estos hechos se acrecienta por la necesidad
de todo Estado de mantener un Poder Judicial independiente, que sea
capaz de proporcionar garantías para el goce de los derechos que
establece la misma Convención.
(Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
párr. 30, pág. 66)
[9] Henkin, Lexical Priority or "Political
Question": A Response,
101 Harvard Law Review 524, 529 (1987). |