INFORME
Nº 2/97
I.
INTRODUCCIÓN
1.
Desde el mes de octubre de 1993 hasta la fecha, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión")
ha recibido numerosas denuncias contra el Estado argentino, que tienen
como denominador común la excesiva duración de la prisión preventiva
para las personas sometidas a proceso criminal sin sentencia.
Muchas de ellas fueron desestimadas por falta de cumplimiento de
las normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante "la Convención Americana") y en el Reglamento de
la Comisión, pero a partir de la fecha arriba indicada se inició la
tramitación de un total de treinta y seis casos que sí cumplían con los
requisitos que establece el artículo 46 de la Convención Americana.
Cabe destacar igualmente que de estos últimos, trece han sido
archivados por falta de respuesta de los peticionarios a los pedidos de
información efectuados por la Comisión.
2.
Actualmente se encuentran en trámite ante la Comisión un total de
23 casos. Teniendo en cuenta la identidad material de las denuncias, la
Comisión ha resuelto la acumulación y consideración conjunta de estas
peticiones.
II.
DENUNCIAS TRAMITADAS POR LA COMISIÓN
(+)
En libertad
3.
A la fecha del presente informe, 12 de los peticionarios enumerados
se encuentran en libertad. El
principal motivo es la aplicación del sistema de cómputo previsto en la
Ley 24.390, vigente desde noviembre de 1994.
Los artículos 1, 2, y 7 de dicha ley se transcriben a continuación:
1o.
- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No
obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del
proceso en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por
resolución fundada que deberá comunicarse de inmediato al tribunal de
apelación que correspondiese para su debido contralor.
2o.
- Los plazos previstos en el artículo precedente serán
prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando
sentencia condenatoria y ésta no se encuentre firme.
7o.
- Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1o.,
se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de
reclusión.
4.
En virtud de este último artículo, los procesados que han sufrido
una prisión preventiva prolongada, tienen la posibilidad de recuperar su
libertad por cumplimiento de la pena al emitirse la sentencia condenatoria.
5.
Con fecha 29 de julio de 1996, el Gobierno remitió información
actualizada respecto a la situación procesal de los peticionarios, señalando
lo siguiente:
...en la mayoría de los casos de que se trata los agravios por
prisión preventiva prolongada han perdido virtualidad toda vez que los
tribunales competentes se han expedido sobre las cuestiones de fondo --en
la mayoría de los casos se ha satisfecho la segunda instancia-- y el
tiempo de prisión preventiva se ha computado a los fines de la condena
impuesta.
6.
En la misma comunicación, el Gobierno solicitó a la Comisión
el cierre de los casos de que aquí se trata toda vez que los
eventuales agravios que pudieron haberse esgrimido han sido objeto de
adecuado tratamiento y reparación.
II.
CONSIDERACIONES GENERALES
7.
La situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión
preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún
no ha logrado demostrarse la culpabilidad.
Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes
tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la
separación forzada de su familia y comunidad.
Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al
que son sometidos mientras dura esta circunstancia.
Dentro de este contexto, será posible apreciar la gravedad que
reviste la prisión preventiva, y la importancia de rodearla de las máximas
garantías jurídicas para prevenir cualquier abuso.
8.
La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de
los países miembros de la Organización de los Estados Americanos.
En el caso específico de la Argentina, la aplicación excesiva de
este mecanismo procesal, combinado con las demoras del sistema judicial de
dicho país, condujeron a que más del 50% de la población carcelaria se
encuentre privada de su libertad sin condena. [2]/
9.
Los peticionarios en los casos antes mencionados denuncian que la
prisión preventiva y las demoras excesivas de
sus procesos criminales constituyen
una violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo
7.5 de la Convención Americana, cuyo texto es el siguiente:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
10.
Además, el derecho al levantamiento de la prisión preventiva
luego de transcurrido un cierto tiempo se encuentra garantizado por el artículo
8.2 de la Convención Americana, que dispone:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...
11.
A fin de que la fiscalización judicial de la detención sea
efectiva, es preciso informar rápidamente al tribunal competente acerca
de las personas que se encuentran en régimen de detención.
Una de las finalidades consiste en proteger el bienestar del
detenido, y evitar la violación de sus derechos fundamentales.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que,
si no se informa de la detención al tribunal o si se le informa después
de un plazo de tiempo importante con posterioridad a la fecha de privación
de la libertad, no se protegen los derechos de la persona detenida, y la
detención infringe el
derecho del detenido al debido proceso. [3]/ A.
Duración de la prisión preventiva
12.
El derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración
de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el
artículo 7.5. De lo
contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y
constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.
13.
El origen del plazo previsto en el artículo 1o. de la Ley 24.390
se encuentra regulado en el Código de Procedimientos en Materia Penal de
la Argentina, vigente hasta setiembre de 1992.
El artículo 379 del citado cuerpo legal, que se refiere a los
casos en que el juez puede conceder la excarcelación del procesado,
establece en su inc. 6o.
Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen
superado el término establecido en el Art. 701, que en ningún caso deberá
ser superior a los dos años.
14.
El artículo 701 de dicho Código establece que todas las causas
deberán concluir totalmente dentro del plazo de dos años, sin computar
"...las demoras causadas por articulaciones de las partes,
diligenciamiento de oficios o exhortos, realización de peritaciones u
otros trámites necesarios cuya duración no depende de la actividad del
juzgado".
15.
En su contestación a los casos tramitados ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, casi la totalidad de ellos iniciados
antes de la promulgación de la Ley 24.390, el Gobierno de Argentina
manifestó que el concepto de "plazo razonable" establecido en
la Convención Americana no podía conducir a la excarcelación automática
de todos los procesados al cumplirse el plazo de dos años previsto en el
Código de Procedimientos. El
argumento utilizado por dicho Gobierno consistía en que los detenidos
podrían abusar de los mecanismos procesales para demorar el trámite de
sus casos hasta cumplirse el plazo legal, sin permitir que la justicia
pudiera evaluar los méritos para conceder la libertad.
16.
El sistema vigente antes de promulgarse la Ley 24.390 otorgaba al
juez la facultad de conceder la excarcelación de acuerdo a las normas de
la sana crítica. Tal
facultad estaba complementada por lo dispuesto en artículo 380 del
mencionado Código, que dice cuanto sigue:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse
la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características
del hecho y las condiciones personales del imputado permitieran presumir,
fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia.
17.
El artículo 1o. de la Ley de Plazos de la Prisión Preventiva
limita expresamente la prórroga del plazo de dos años, al establecer que
la misma debe efectuarse por resolución fundada "...que deberá
comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para
su debido contralor". Por
otra parte, la misma ley otorga al Ministerio Público la facultad de
oponerse a la libertad del imputado en caso de que la defensa hubiera
realizado "articulaciones manifiestamente dilatorias"; esta
cuestión debe ser resuelta por el tribunal dentro de cinco días (artículo
3o.).
B.
Razonabilidad del plazo
18.
La Comisión considera que el plazo razonable para la prisión
preventiva no puede ser establecido en abstracto, y por lo tanto el período
de dos años establecido por el artículo 379.6 del Código de
Procedimientos y en la Ley 24.390 no corresponde en forma literal a la
garantía del artículo 7.5 de la Convención Americana.
La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada
razonable en sí misma solamente porque así lo establece la ley.
La Comisión coincide con la postura del Gobierno argentino en el
sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente
apreciación judicial.
19.
La determinación de la razonabilidad del plazo corresponde al
juzgado que entiende en la causa. En
principio, la autoridad judicial tiene la obligación de asegurarse de que
la prisión preventiva de un acusado no exceda un plazo razonable. Para
tal efecto, debe analizar todos los elementos relevantes a fin de
determinar si existe una necesidad genuina de mantener la prisión
preventiva, y manifestarlo claramente en sus decisiones referentes a la
excarcelación del procesado. La
efectividad de las garantías judiciales debe ser mayor a medida que
transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva.
20.
En dicho aspecto, es oportuno recordar que la Corte Europea de
Derechos Humanos ha establecido respecto al artículo 5.3 de la Convención
Europea, que la determinación del plazo razonable de la prisión
preventiva debe basarse en las razones proveídas por las autoridades
judiciales nacionales para la detención, y en los hechos no
controvertidos que hayan sido presentados por los acusados para desvirtuar
lo decidido por dichas autoridades.
21.
Sobre el tema, dicha Corte ha manifestado lo siguiente en el caso "Stogmuller": [4]/
...el examen de la observancia del artículo 5, parágrafo 3 de la
Convención carecería de sentido si la Corte no pudiera evaluar
libremente, en base a los factores determinados por las peticiones y
apelaciones, si la prolongación de la detención ha sido razonable de
acuerdo al significado de (dicho artículo)...
22.
Siguiendo este razonamiento, la información proporcionada por las
autoridades judiciales nacionales debe ser analizada por la Comisión en
cada caso, a fin de llegar a la conclusión correcta respecto a la
relevancia y suficiencia de las justificativas para la prisión preventiva.
De esta manera, será posible evaluar si se configura o no una
violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.
III.
ANÁLISIS DE LA COMISIÓN
23.
La Comisión ha desarrollado un análisis de dos aspectos para
determinar si la prisión preventiva en un caso específico constituye una
violación del derecho a la libertad personal y las garantías judiciales
consagradas en la Convención Americana.
24.
En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben
justificar la medida mencionada de acuerdo a alguno de los criterios
establecidos por la Comisión, que serán analizados en el presente
informe. En segundo lugar,
cuando la Comisión decide que tal justificación existe, debe proceder a
examinar si dichas autoridades han empleado la debida diligencia en las
respectivas actuaciones, a fin de que la duración de la medida no resulte
irrazonable.
25.
La Comisión ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos
internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas
que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un
plazo prolongado. Sin embargo, la Comisión tiene la convicción de
que en todos los casos deben tomarse en consideración los principios
universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad
individual.
A.
Justificaciones
i.
Presunción de que el acusado ha cometido un delito
26.
La Comisión considera que la presunción de culpabilidad de una
persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine
qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.
El artículo 366 del Código de Procedimientos en Materia Penal
dispone que debe existir una razonable sospecha de la culpabilidad de una
persona para que el juez ordene su prisión preventiva.
27.
No obstante, la sola
sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la
privación de la libertad. Los
magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para
otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo.
ii.
Peligro de fuga
28.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos
factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el
procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido
cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.
Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o
fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que
este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada
en la sentencia.
29.
La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia
debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores
morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos
familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible
sentencia prolongada.
30.
En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no
tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una
eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se
vuelve injustificada.
31.
Además, la Comisión observa que si ésta es la única razón para
la continuación de esta medida restrictiva de la libertad, las
autoridades judiciales pueden solicitar las medidas necesarias para
asegurar que el acusado comparezca, tales como fianzas, o en casos
extremos la prohibición de salida del país.
En tales casos, la fianza puede fijarse a un nivel tal que la
perspectiva de perderla sería un elemento disuasivo suficiente para
evitar que el procesado se fugue del país o eluda la acción de la
justicia.
iii.
Riesgo de comisión de nuevos delitos
32.
Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de
reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, deben
tener en cuenta la gravedad del crimen.
Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el peligro de
reiteración debe ser real y tener en cuenta la historia personal y la
evaluación profesional de la personalidad y el carácter del acusado.
Para tal efecto, resulta especialmente importante constatar, entre
otros elementos, si el procesado ha sido anteriormente condenado por
ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.
iv.
Necesidad de investigar y posibilidad de colusión
33.
La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva.
Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de
interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha
impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados
en el curso normal del proceso judicial.
Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y que los
interrogatorios han concluido, la necesidad de investigación por sí sola
no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de libertad.
34. La
Comisión considera que no es legítimo invocar las "necesidades de
la investigación" de manera general y abstracta para justificar la
prisión preventiva. Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro
efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la
liberación del acusado.
v.
Riesgo de presión sobre los testigos
35.
El riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean
amenazados también constituye un fundamento válido para dictar la medida
al inicio de la investigación. Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya
han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser
válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que
existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o
sospechosos por parte del procesado.
vi.
Preservación del orden público
36.
La Comisión reconoce que en circunstancias muy excepcionales, la
gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo
pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la
amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado
podría ocasionar. Cabe
enfatizar que para que constituya una justificación legítima, dicha
amenaza debe seguir siendo efectiva mientras dure la medida de restricción
de la libertad del procesado.
37.
En todos los casos en que se invoque la preservación del orden público
para mantener a una persona en prisión preventiva, el Estado tiene la
obligación de probar en forma objetiva y concluyente que tal medida se
justifica exclusivamente con base en esa causal.
B.
Conducción del procedimiento
38.
En los casos en que considere que las razones expuestas por las
autoridades judiciales nacionales son suficientes y relevantes para
justificar la continuación de la prisión preventiva, la Comisión debe
proceder a analizar si tales autoridades han empleado la debida diligencia
en la sustanciación del procedimiento, a fin de que la duración de tal
medida no sea irrazonable.
39.
A tal efecto, se transcribe lo expresado por la Comisión Europea
de Derechos Humanos en el caso Wemhoff: [5]/
En estas circunstancias, la Corte no podía concluir que se había
verificado una violación de las obligaciones impuestas por el artículo
5.3, salvo que la duración de la detención provisional de Wemhoff...se
hubiera debido a (a) la lentitud de la investigación...(b) el
espacio de tiempo que transcurrió entre la clausura de la investigación
y la acusación...o desde dicho momento hasta la apertura del juicio...o
finalmente (c) a la duración del juicio.
No puede dudarse que, aún cuando una persona acusada ha
permanecido detenida razonablemente durante estos diversos períodos por
motivos de interés público, puede registrarse una violación del artículo
5.3 si, por cualquier causa, el procedimiento continúa por un período
considerable de tiempo.
40.
Teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 7.5 y 8.2 de
la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos considera que el acusado que se encuentra privado de su libertad
tiene el derecho a que su caso reciba la debida prioridad y sea tramitado
en forma expeditiva por las autoridades judiciales.
Esto no debe constituir obstáculo alguno para que dichas
autoridades, la acusación y la defensa cumplan con sus tareas de manera
adecuada.
41.
Por lo tanto, a fin de determinar si se ha empleado la debida
diligencia por parte de las autoridades que llevan adelante la investigación,
deben ser tenidas en cuenta la complejidad e implicancias del caso,
sumadas a la conducta del acusado. También
debe notarse que un acusado que se rehúsa a cooperar con la investigación,
o que utiliza los remedios procesales previstos en la ley, puede estar
simplemente ejerciendo sus derechos.
42.
Aún cuando se reunieran todos estos elementos, debe demostrarse
que la conducta del detenido ha sido la causa fundamental de la demora en
el procedimiento. Se menciona que la Corte Europea de Derechos Humanos
sostuvo en Toth
[6]/ que aunque el caso era complejo y el
peticionario apeló en diversas oportunidades, la prolongada duración de
los trámites no podía atribuirse directamente a dicha causa.
Por el contrario, la demora se habría debido a las reglas de
procedimiento de las cortes austriacas, que tuvieron efecto suspensivo
sobre las investigaciones en diversas oportunidades.
La Corte Europea sostuvo que los procedimientos que ocasionaban el
retraso de la liberación del acusado no eran compatibles con el derecho a
la libertad garantizado por la Convención Europea en la materia.
IV.
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
43.
Se ha expuesto en el presente informe que existen varios casos
tramitados ante la Comisión, originados en denuncias de personas que han
soportado, o que continúan soportando períodos
prolongados de prisión preventiva
sin condena en Argentina. La
Comisión considera que existe una situación de denegación de justicia
respecto a dichos peticionarios, y a los demás procesados que se
encuentran en situación similar en Argentina.
44.
Toda persona acusada que se encuentra privada de su libertad tiene
derecho a que su caso sea analizado con prioridad, y que se imprima una
diligencia especial en la tramitación del mismo.
El poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento
del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de
sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable.
45.
Las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto
de la prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los
Estados partes en la Convención Americana.
La Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones
debe ser más riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la
prisión preventiva. Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de
observancia de las garantías judiciales por parte del Estado aumenta
proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de
libertad para el procesado.
V.
DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
46.
Otra característica común a varios de los casos de prisión
preventiva prolongada en Argentina consiste en la violación del derecho
de presunción de inocencia garantizado por el artículo 8.2 de la
Convención Americana.
47.
La duración excesiva de dicha medida origina el riesgo de invertir
el sentido de la presunción de inocencia.
Ésta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está
privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente,
y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a
los que han sido efectivamente condenados.
48.
Por otra parte, existe en este tipo de casos una especie de presión
sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido
de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está
sufriendo el procesado privado de su libertad.
Es decir, que aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una
pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva,
aunque los elementos de convicción no sean contundentes.
49.
Si se dedica un período de tiempo ilimitado a la resolución de
una cuestión criminal, se asumiría de manera implícita que el Estado
siempre enjuicia a culpables, y en consecuencia, carecería de importancia
el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.
Las normas internacionales son muy claras respecto a que el acusado
debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad.
50.
El principio de presunción de inocencia debe ser analizado
igualmente en el contexto de la Ley 24.390, mencionada al principio del
presente informe. El artículo
10o. de la misma dispone lo siguiente: Quedan expresamente excluidos de los alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo 7o. de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el artículo 11 de la misma ley. [7]/
51.
La severa restricción introducida por esta ley se refiere a los
delitos de narcotráfico, y se funda en la naturaleza reprochable y
consecuencias sociales negativas de este tipo de delitos.
Sin embargo, es otro elemento que puede ser utilizado para menoscabar
la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las personas acusadas
por delitos de narcotráfico son automáticamente excluidas de los
beneficios de limitación de la prisión preventiva.
Podría incluso considerarse que se les impone un castigo anticipado,
sin que el juez competente se haya pronunciado aún sobre su culpabilidad.
Asimismo, esta situación puede dar origen a la aplicación arbitraria y
desviada de la prisión preventiva, con fines distintos a los previstos en
la propia ley.
52.
La excepción del artículo 10o. afecta a seis peticionarios acusados
de delitos de narcotráfico cuyos casos se tramitan ante la Comisión, y que
aún se encuentran privados de su libertad a la fecha del presente informe.
Se trata de los casos 11.236 (Alonso), 11.242 (Gil Suárez), 11.243 (Karlikowski),
11.247 (Melchiore), 11.249 (Fernández), y 11.254 (Fagoaga). La Comisión
estima que la norma mencionada tiende a crear una excepción al principio de
presunción de inocencia.
VI.
OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
53.
En la Sesión 1321 celebrada el 15 de octubre de 1996, la Comisión
aprobó el Informe No. 37/96, en base al artículo 50 de la Convención
Americana. Conforme al apartado
segundo del citado artículo, se dio traslado al Estado en forma reservada.
54.
Las observaciones respectivas fueron remitidas por el Estado el 15 de
enero de 1997. En ellas, se agradece el reconocimiento de la Comisión a los
esfuerzos realizados por reducir la duración de la prisión preventiva en
Argentina. Igualmente, el Gobierno reiteró la situación creada a partir de
la entrada en vigor de un nuevo Código Procesal Penal el 5 de setiembre de
1992, que consideran solucionada mediante la adopción y aplicación de la
Ley 24.390.
55.
Respecto a los casos específicos analizados en este informe, el
Gobierno manifestó cuanto sigue:
...los agravios por prisión preventiva prolongada han perdido
virtualidad: se ha cumplido con la doble instancia, se ha computado el plazo
de conformidad con la Ley 24.390 y se ha computado la resultante a cuenta de
la condena impuesta...
...la experiencia acumulada en trece años de vigencia de los
tratados de derechos humanos en el país autoriza a sostener que la
posibilidad de mejorar el nivel de goce y ejercicio de los derechos
protegidos siempre está expedita. El tema común de los casos aquí
considerados no es una excepción.
VII.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
56.
El Gobierno ha dado una muestra inequívoca de buena voluntad al
reglamentar el artículo 7.5 de la Convención Americana.
La Comisión reconoce el resultado positivo de tal iniciativa,
concretamente respecto a las personas que han presentado denuncias contra el
Estado argentino y que han sido posteriormente excarceladas en virtud de la
aplicación de la Ley 24.390.
57.
Debe señalarse, no obstante, que la reforma legislativa no ha
bastado para hacer plenamente efectivos los derechos y libertades
establecidos en la Convención Americana, cuyas características comunes aquí
se analizan, y que han hecho necesario el presente informe.
58.
El cumplimiento de las garantías judiciales establecidas en la
Convención Americana requiere que en todos los casos, sin excepción alguna,
las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la
orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir
sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida.
59.
Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado argentino ha
violado el artículo 7.5 de la Convención Americana respecto al derecho a
la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisión
preventiva más allá de un plazo razonable, por no haber empleado la debida
diligencia en los procedimientos respectivos.
60.
Lo mismo se afirma respecto al artículo 8.1, que garantiza el
derecho de dichas personas a ser oídas con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, así como el derecho a la presunción de inocencia
consagrado en el artículo 8.2, todos ellos en relación con el artículo
1.1, por el que dicho Estado se obliga a respetar y garantizar el libre y
pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convención Americana.
61.
En base a las conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
i.
Expresa su reconocimiento al Estado por el significativo avance
logrado con la aprobación de la ley que establece límites a la duración
de la prisión preventiva; sin embargo, en virtud de las observaciones
contenidas en este informe, recomienda a dicho Estado la modificación de
las disposiciones legislativas o de otro carácter, a fin de hacerlas
consistentes en un todo con las normas de la Convención Americana que
garantizan el derecho a la libertad personal.
ii.
Recomienda al Estado que en todos los casos de detención preventiva
prolongada que no reúnen los requisitos establecidos en la Convención
Americana y en la legislación interna argentina, se tomen las medidas
necesarias para que los afectados sean puestos en libertad mientras esté
pendiente la sentencia.
iii.
Recomienda al Estado que adopte las medidas necesarias para asegurar
un proceso ágil y minucioso en todos los casos mencionados en el párrafo
anterior. iv. Considerando el avance mencionado en el literal "A" supra, y que el informe del artículo 51 ha sido transmitido al Estado y a los peticionarios el 21 de marzo de 1997, acuerda publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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El Comisionado Oscar Luján Fappiano, de nacionalidad argentina, no
participó en la votación y discusión del presente caso, en
cumplimiento del artículo 19 del Reglamento de la Comisión. [2]/
En su presentación del proyecto de ley que limita los plazos de
la prisión preventiva, el Poder Ejecutivo Nacional de la Argentina
expresó, entre otras cosas, lo siguiente: La
situación ha llegado a extremos más que preocupantes, de lo que dan
cuenta las cifras actuales de población carcelaria nacional, y el
elevado porcentaje correspondiente a detenidos preventivamente: un 57%
de los internos son "presos sin condena"... Por su parte, en el párrafo 2o. de
los "Fundamentos" del mismo proyecto de ley, los senadores
Figueroa, Alasino, y otros manifestaron cuanto sigue: ...el
mayor porcentaje de detenidos en establecimientos carcelarios son presos
preventivos (alrededor del 65% de la población carcelaria en nuestro país)
que aún no han recibido una condena que ponga fin a la situación de
incertidumbre que conlleva todo proceso penal, máxime cuando el
imputado --por causas de seguridad; para beneficiar la continuidad del
proceso; o para evitar que se substraiga a la actividad de la justicia,
conjugado con la gravedad del delito que se le reprocha-- debe
permanecer entre rejas hasta el momento mismo de la condena. [3]/
CIDH, Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos
en Suriname. OEA/Ser.L/V/II.66, doc.21/Rev.1, 1985. págs. 23 y 24. [4]/
Stogmuller, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del
10 de noviembre de 1969, Serie A No. 9, Par. 3, pág. 39. [5]/
Wemhoff, Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 27
de junio de 1968, Serie A, No. 7, Párr. 1, pág. 14. [6]/
Toth, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 12 de
diciembre de 1991, Vol. 224, Párr. 77, pág. 21. [7]/
La Ley 23.737, modificatoria del Código Penal Argentino, fue
promulgada en setiembre de 1989. El artículo 7o. de la misma dispone: Será
reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de
treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie
cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos
5o. y 6o. precedentes. Los artículos 5o. y 6o. enumeran
diversos delitos de producción y tráfico de estupefacientes.
El artículo 11o. de la misma ley enumera las agravantes,
consistentes en la utilización de violencia, el perjuicio a mujeres
embarazadas o disminuidos psíquicos, la participación de tres o más
personas, etc. |