D.
SOLUCIONES AMISTOSAS INFORME Nº 31/97
1.
El 20 de octubre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante "la Comisión") recibió una denuncia de la
señora Hilda Gladys Lavizzari en contra de la República Argentina (en
adelante "el Estado" o "el Estado argentino").
La señora Lavizzari es madre de Paulo Christian Guardatti, quien
según testigos presenciales fue llevado con esposas por un policía en la
Provincia de Mendoza el 23 de mayo de 1992, luego de un incidente
producido entre ambos. Hasta la fecha no se conoce su paradero, a pesar de
las acciones jurídicas intentadas por la madre.
Se alega la violación de los siguientes derechos protegidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención Americana"): derecho a la vida (artículo 4); derecho a
la integridad personal (artículo 5); derecho a la libertad personal (artículo
7); y derecho a las garantías judiciales (artículo 8).
I.
HECHOS
2.
En la madrugada del 23 de mayo de 1992, Paulo Christian Guardatti
se encontraba en un baile en la localidad de Estanzuela, de la Provincia
de Mendoza, junto con un grupo de amigos. Discutió en el lugar con un
policía uniformado, a quien volvió a encontrar más tarde en ropas
deportivas y se produjo un segundo incidente a las 04:30 de la madrugada
del día siguiente. En dicho
momento, el policía realizó disparos al aire con su revólver, motivo
por el cual los acompañantes de Guardatti se alejaron corriendo, pero éste
permaneció inmóvil. Inmediatamente fue alcanzado por el policía, quien
lo llevó esposado a un destacamento policial distante tres cuadras del
lugar. Varios testigos
presenciaron el suceso y aportaron una descripción del policía.
3.
La señora Lavizzari se enteró de lo sucedido al día siguiente, y
acudió al destacamento policial de La Estanzuela, donde le informaron que
Paulo Christian Guardatti no estaba detenido en dicho lugar.
Ante la respuesta negativa en la Comisaría de la cual dependía el
destacamento, la madre de Guardatti denunció el mismo día la desaparición
de su hijo ante el 2º Juzgado de Instrucción de Mendoza. Luego de
recorrer hospitales y la morgue sin encontrarlo, interpuso un habeas
corpus ante el mencionado juzgado. El mismo fue rechazado al obtener la respuesta negativa de
las fuerzas de seguridad sobre la detención de Guardatti. 4. El hecho adquirió notoriedad pública con la intervención de los medios de comunicación y entidades de defensa de los derechos humanos, lo que impulsó la investigación y condujo a la detención de cuatro policías acusados de privación ilegítima de libertad. La prueba reunida en el expediente acredita que la conducta del captor era propia de un policía, que la persona que arrestó a Guardatti era uno de los policías que custodiaban el baile, de apellido Godoy, y que había discutido con él. En la casa de Walter Rubén Godoy Pérez, que había estado de guardia en el destacamento de Estanzuela la noche de los hechos, fueron secuestradas prendas deportivas idénticas a las descritas por los testigos. Además, funcionarios de un hospital local indicaron que esa noche había entrado a la morgue un cadáver "N.N." cuya descripción y vestimenta coincidían con la apariencia de Guardatti, que el mismo habría sido retirado por la policía a la madrugada del día siguiente, y que habría desaparecido la respectiva planilla de registro.
5. Luego
de siete meses de investigación, con abundante prueba reunida, la conducta
de los imputados fue calificada como privación ilegítima de libertad y
homicidio calificado en concurso real.
El procesamiento fue apelado por el fiscal y los defensores, y la
Quinta Cámara del Crimen resolvió declarar la nulidad del procesamiento y
ordenar la libertad de los procesados.
Como resultado, toda la prueba incriminante presentada fue
desautorizada y se fijó como plazo el mes de noviembre de
1993 para presentar nuevos elementos de prueba, o en caso contrario
los cuatro imputados serían sobreseídos.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6. Las
partes pertinentes de la denuncia presentada por la Sra. Lavizzari con el
patrocinio de los abogados Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, fueron
transmitidas al Estado de Argentina el 30 de noviembre de 1993, solicitando
información respecto de la misma dentro de un plazo de 90 días.
7. La
respuesta del Estado, recibida el 15 de julio de 1994, realiza una síntesis
del procedimiento llevado a cabo en Mendoza.
Menciona igualmente las medidas administrativas tomadas en la
provincia, tales como el relevo de la plana mayor de la Dirección de
Investigaciones de la policía local y la instrucción de sumarios a varios
oficiales. En la misma nota,
informa que Walter Godoy fue procesado y detenido el 26 de noviembre de
1993, pero que la Quinta Cámara del Crimen ordenó el sobreseimiento del
mencionado policía el 16 de marzo de 1994, al igual que el de todos los demás
imputados en la causa. Finalmente,
la nota del Estado expresa que el trámite continúa "a fin de
dilucidar el paradero de Paulo Christian Guardatti".
8. El
Estado señala que los hechos ocurrieron en la jurisdicción provincial,
"lo que conduce a la actuación de poderes propios de la provincia que
el Estado Nacional no puede avasallar".
En consecuencia, el Estado se reserva la opinión sobre el mérito de
la denuncia y solicita a la Comisión que no adopte una decisión antes de
agotarse los recursos judiciales en trámite.
9. Las
observaciones de los peticionarios respecto a dicha información fueron
recibidas el 11 de octubre de 1994. Los
mismos indican que no es exacto afirmar que la causa se encuentra en trámite,
ya que la misma está paralizada. En
efecto, los tribunales reconocieron la responsabilidad de la Provincia de
Mendoza en la desaparición de Paulo Christian Guardatti, pero existe una
resolución definitiva que establece que no existen pruebas suficientes
sobre la identidad de los autores del crimen.
10. El
16 de noviembre de 1994 fue recibida la respuesta del Estado a las
observaciones de los peticionarios. En
la misma reitera la trascendencia de la causa e informa que ha notificado
formalmente al Gobierno de la Provincia de Mendoza, en cumplimiento del artículo
28 de la Convención Americana.
11. Con
fecha 12 de diciembre de 1994 fue recibida una nota de los peticionarios en
que designan al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
como co-peticionarios en el Caso Guardatti, y en el Caso 11.009 referente a
la desaparición de Adolfo Garrido y Raúl Baigorria en la Provincia de
Mendoza en 1990, que también se encontraba en trámite ante la Comisión.
12. El 8
de febrero de 1995 se recibió una nueva comunicación de los peticionarios,
en que reiteran sus afirmaciones sobre el "estancamiento" del trámite
judicial y disputan lo afirmado por el Estado respecto al carácter
excepcional de las desapariciones, refiriéndose a los casos de Garrido/Baigorria,
Andrés Núñez (desaparecido en setiembre de 1990) y Miguel Bru (desaparecido
en 1993). Remiten diversos
elementos de prueba y señalan que las argumentaciones del Estado
"...son falsas, imprecisas y con una clara finalidad dilatoria".
13. La
respuesta del Estado de 20 de marzo de 1994 aclara que aunque el caso
Guardatti no es el único de desaparición forzada en la Argentina,
igualmente reviste carácter excepcional porque no existe una política para
la comisión de este tipo de delitos. Reitera la renovación de esfuerzos ante el Poder Judicial de
la Provincia de Mendoza para que avance la investigación.
14. El
25 de mayo de 1995 se recibió una nota de los peticionarios que se refiere
nuevamente a la falta de investigación, específicamente al hecho de que no
existía una comisión policial dedicándose al esclarecimiento de la verdad.
15. El 7
de setiembre de 1995, durante su 90º período de sesiones, la Comisión
celebró una audiencia en el presente caso, con participación de los
peticionarios y el Estado, en que se sentaron las bases preliminares para
una solución amistosa.
16. El 6
de diciembre de 1995 se firmó un acta de acuerdo entre los peticionarios y
el Subsecretario de Justicia de la Gobernación de Mendoza, en el cual se
estableció la fijación de un plazo hasta el 31 de enero de 1996 para poner
en funciones a la Comisión de investigación "ad-hoc", que debía
expedirse en noventa días a partir de dicha fecha.
Un borrador de acuerdo fue elaborado el 26 de diciembre de 1995 como
base para la solución amistosa.
17. El
24 de enero de 1996 el Presidente de la República Argentina emitió un
decreto en virtud del cual designa a la Embajadora Zelmira Mireya Emilse
Regazzoli en carácter de agente para negociar la solución amistosa en el
Caso 11.217 y en el Caso 11.009 (Garrido/Baigorria), este último en trámite
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de la demanda
presentada el 29 de mayo de 1995 por la Comisión.
En el mismo decreto se invita al Gobierno de la Provincia de Mendoza
a participar de la negociación.
18. Las
partes se dirigieron a la Comisión el 29 de enero de 1996 solicitando la
suspensión por seis meses del tratamiento de ambos casos arriba mencionados
a fin de continuar las negociaciones.
III. SOLUCIÓN
AMISTOSA
A. El
Acuerdo
19. Luego
de diversas reuniones celebradas en Argentina, el 31 de mayo de 1996 las
partes firmaron un acuerdo común a los Casos 11.217 y 11.009, que se
refiere a dos aspectos principales: la indemnización y la investigación.
El contenido de lo acordado se resume a continuación:
i.
Indemnización.
Se crea un Tribunal Arbitral para determinar el monto indemnizatorio, cuyos
miembros serán designados por consenso entre los integrantes de la Comisión
Asesora del Consejo de la Magistratura para la materia Civil y Comercial de
la Provincia de Mendoza. El
fallo debe ser dictado hasta el 28 de junio de 1996, ajustándose a "las
pautas internacionales en vigor".
El fallo será sometido a la homologación de los organismos
internacionales intervinientes, y las partes podrán objetarlo en caso de
arbitrariedad.
ii.
Investigación.
La Comisión "ad-hoc" de investigación fue integrada por cinco
miembros designados por consenso. La
finalidad de la Comisión "ad-hoc" consiste en averiguar lo
sucedido en ambos casos, y emitir un dictamen al respecto que sugiera las
medidas a ser tomadas.
B. Cumplimiento
del Acuerdo
i.
Fallo arbitral
20. El
25 de junio de 1996 fue emitido el fallo arbitral.
El mismo realiza un análisis del régimen jurídico aplicable,
concluyendo que debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, los principios de la legislación
comparada, y el derecho positivo argentino.
Entre las pautas para la determinación de los daños se tuvo en
cuenta la dificultad del caso, y se definió que los perjuicios materiales
sufridos comprenderían el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral.
21. La
indemnización total otorgada a la Sra. Hilda Gladys Lavizzari suma U.S.$
136.000, distribuidos de la siguiente manera:
U.S.$
Daño
emergente
= 6.000
22. El
daño emergente fue fijado en común a los dos casos (Guardatti y Garrido/Baigorria),
cuyos comprobantes de gastos totalizan U.S.$ 16.885,27. El monto resultante
está destinado a cubrir las erogaciones en concepto de pasajes nacionales e
internacionales, gastos notariales, restaurantes, y otros.
23. En
cuanto al lucro cesante, el tribunal arbitral consideró acreditado que la
madre de Guardatti se encontraba en un estado de salud precario, y que no
tenía otros hijos con posibilidades de ayudarla.
Por otra parte, se tuvo igualmente en consideración que Guardatti no
tenía un trabajo fijo, y que las tareas que desempeñaba en el área de la
construcción no permitían la determinación precisa de un promedio regular
de ingresos. Igualmente, se tomó
en cuenta el hecho de su falta de capacitación, debido a que solamente había
terminado el 6º grado de enseñanza primaria, lo cual hacía incierto el
mejoramiento de sus posibilidades económicas.
24. Para
determinar el daño moral, el tribunal tomó en cuenta las circunstancias de
la desaparición, con el grave sufrimiento resultante, así como la
imposibilidad de honrar la memoria de su hijo que convivía con ella.
25. Los
honorarios de Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, abogados de la Sra.
Lavizzari, quedaron establecidos en la suma de U.S.$ 16.500 para cada
profesional. El monto fue
determinado calculando el 15% de U.S.$ 220.000, total de la indemnización
asignada a las familias de los tres desaparecidos.
26. El
fallo arbitral fue rechazado por Varela y Lavado en una comunicación
presentada al Tribunal Arbitral con fecha 2 de julio de 1996, alegando
arbitrariedad "manifiesta y palmaria".
Los mismos consideraron que el Tribunal violó las pautas fijadas
para resolver los casos, que tenían carácter obligatorio.
Varela y Lavado señalan la gravedad de las violaciones, y aportan la
interpretación que consideran debió ser la correcta a la luz de la
jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos.
27. Los
abogados estiman además que el fallo ha desconocido el principio de equidad,
en virtud del cual debería haberse tomado como parámetro el monto pagado a
los familiares de los desaparecidos durante la dictadura militar de 1976 a
1983, suma que actualmente resulta aproximada a U.S.$ 230.000 por persona.
En aplicación del mismo principio, los profesionales señalan
recientes casos de ilícitos cometidos por la policía de Mendoza en que el
gobierno provincial fue obligado a pagar U.S.$ 150.000 a una víctima y
U.S.$ 120.000 a la otra.
28. Varela
y Lavado concluyen en la mencionada nota que "la aceptación por esta
parte de los exiguos montos establecidos por los árbitros crearía un grave
precedente en favor de una práctica represiva que la mayoría de los
argentinos rechazamos".
ii.
Informe de la Comisión "ad-hoc"
29. Con
fecha 16 de agosto de 1996, la Comisión "ad-hoc" de investigación
presentó su informe a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y al
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El informe se refiere al Caso Guardatti en su título tercero,
analizando las circunstancias que rodearon su detención, así como las
actuaciones judiciales de primera y segunda instancia que culminaron en el
sobreseimiento de los imputados el 18 de abril de 1994.
30. Respecto
al sobreseimiento, la Comisión "ad-hoc" estima que la Cámara
Quinta contaba con suficientes elementos de prueba para procesar a los
agentes policiales Walter Rubén Godoy, Oscar Ramón Luffi, Walter Rolando Páez
y José Antonio Aracena.
Dicha postura se fundamenta cuestionando cada uno de los
razonamientos expuestos por los Camaristas.
En efecto, la Comisión "ad-hoc" indica el temor que
afectaba a los testigos, las circunstancias que rodearon a los testimonios,
los criterios de evaluación de la rueda de reconocimiento, así como las
contradicciones en que incurrieron los imputados en sus indagatorias.
31. El
informe de la Comisión "ad-hoc" concluye lo siguiente:
a. La
Provincia de Mendoza es responsable de la desaparición forzada de Paulo
Christian Guardatti, quien fue privado ilegítimamente de su libertad el 24
de mayo de 1992 por los agentes policiales Walter Rubén Godoy, Oscar Ramón
Luffi, Walter Rolando Páez y José Antonio Aracena; se desconoce hasta la
fecha el paradero de la víctima.
b. La
Provincia de Mendoza ha violado en perjuicio de Guardatti los siguientes
derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos: a
la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), y libertad
personal (artículo 7), todos en conexión con al artículo 1.1.
c. La
Provincia de Mendoza ha violado igualmente en perjuicio de los familiares de
Guardatti el derecho a ser oídos por un juez o tribunal competente con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable.
En efecto, el desconocimiento del paradero y suerte final de
Guardatti luego de más de cuatro años de su desaparición, fue debido a
graves fallas en la investigación judicial. Las mismas se resumen de la
siguiente manera: autonomía discrecional y arbitraria de la policía en el
curso de la investigación; falta de dirección judicial en los primeros
meses de la instrucción; asignación de una causa muy compleja a una
magistrada sin liberarla de las demás responsabilidades de su juzgado;
y errónea valoración jurídica de los integrantes de la Quinta Cámara
del Crimen que sobreseyeron a los imputados e imposibilitaron la continuación
de la investigación.
32. La
investigación realizada por la Comisión "ad-hoc" ha resultado en
varias recomendaciones específicas. A
continuación se resumen las referentes a Paulo Christian Guardatti:
a. Desaparición
forzada de personas: Sancionar una ley nacional que contemple las
distintas fases delictuales y tipos de participación que concurren en la
desaparición forzada, los aspectos jurisdiccionales, la imprescriptibilidad,
etc.
b. Causas
judiciales complejas: Asignar mayores recursos humanos y materiales y
exonerar de otras responsabilidades a los magistrados con competencia en
este tipo de causas, a fin de asegurar la eficiencia de la investigación.
c. Código
de conducta: Poner en vigencia el "Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución
34/169 del 17 de diciembre de 1979, para erradicar las tendencias
corporativistas en la institución policial que conducen a la impunidad.
d. Ministerio
Público: Reformar las
normas que rigen la tarea de los fiscales del crimen, a fin de lograr su
participación activa y eficaz en la labor de investigación judicial, como
parte de una profunda transformación de toda la administración de justicia
penal provincial.
e. Investigación:
Continuar la investigación hasta determinar el paradero de las víctimas, a
pesar del carácter de cosa juzgada de la resolución de sobreseimiento de
los autores de la privación ilegítima de libertad.
33. El
Anexo III del informe analiza el contexto de los derechos humanos en
Mendoza, elaborado en base a los testimonios recibidos por la Comisión
"ad-hoc" durante su mandato.
Los testigos efectuaron una serie de denuncias de violencia y abusos
por parte del personal policial contra particulares.
Igualmente, el informe enumera otras causas judiciales iniciadas
desde 1989 en la provincia para investigar el mismo tipo de violaciones.
Por último, la Comisión "ad-hoc" recomienda la publicación
y difusión amplia del informe.
IV. CONSIDERACIONES
FINALES
34. En
función de lo dispuesto en el artículo 48.1.f de la Convención Americana,
la Comisión se puso a disposición de las partes y acompañó el proceso
arriba mencionado. El Comisionado Robert K. Goldman se trasladó a dicho país
desde el 3 hasta el 8 de julio de 1996, ocasión en que celebró numerosas
reuniones de trabajo y entrevistas vinculadas con el presente caso en las
ciudades de Buenos Aires y Mendoza, constatando el trabajo de la Comisión
"ad-hoc" y la activa colaboración de ambas partes.
35. La
Comisión ha analizado detenidamente el fallo arbitral emitido el 25 de
junio de 1996 por el tribunal creado a tal efecto. También ha revisado en
detalle los argumentos esgrimidos por los abogados que presentaron la nota
de rechazo del laudo arbitral.
36. Como
resultado de dicho análisis, la Comisión considera que se han cumplido
estrictamente los plazos, las etapas acordadas y los mecanismos creados para
definir el resarcimiento. Los
criterios utilizados por el tribunal, así como el resultado obtenido, son
aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del acuerdo
celebrado para solucionarlo.
37. Conforme
al acuerdo celebrado el 31 de mayo de 1996, el fallo del Tribunal Arbitral
debía ser sometido a la homologación de los órganos internacionales
intervinientes, y que las partes podrán objetar el laudo en caso de
arbitrariedad.
38. La
Comisión toma nota de la disconformidad inicial de dos de los
peticionarios con la interpretación y aplicación de la jurisprudencia
argentina e internacional en el fallo; sin embargo, no ha podido constatar
la arbitrariedad invocada. En
ausencia de este elemento, la Comisión considera oportuno indicar que no le
corresponde revisar la manera en que las normas fueron interpretadas,
teniendo en cuenta que ambas partes aceptaron voluntariamente someterse al
arbitraje. Las mismas deben
acatar el resultado, por más legítima que fuera la expectativa de lograr
un monto mayor para las víctimas.
39. Respecto
a la investigación, la Comisión estima que el informe de la Comisión
"ad-hoc" refleja el excelente trabajo realizado por los miembros
de la misma y sus colaboradores. Se
han cumplido a conciencia los puntos previstos en el apartado (2) del
acuerdo de solución amistosa en cuanto a la averiguación de lo acontecido,
la revisión de las actuaciones de la jurisdicción interna y la
consiguiente responsabilidad criminal.
Las conclusiones y recomendaciones de dicho informe se consideran muy
oportunas y valiosas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos ocurridos.
40. Conforme
a lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana, la Comisión
concluye que se han cumplido los puntos previstos en las dos partes del
acuerdo destinado al logro de una solución amistosa en el presente caso.
41. Sin
embargo, la Comisión toma nota de que aún no se ha sancionado a las
personas señaladas en el informe de la Comisión "ad-hoc" del 16
de agosto de 1996, como responsables por las violaciones denunciadas.
Dicha circunstancia fue comunicada al Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto de Argentina con fecha 16 de octubre de 1996, solicitando
que hiciera público el mencionado informe.
Posteriormente, la Comisión remitió el 27 de agosto de 1997 una
nota al Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina, para ser entregada
al Gobernador de Mendoza. En
dicha comunicación, la Comisión solicitó información específica
respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno de Mendoza para cumplir con
las recomendaciones de la Comisión "ad-hoc", así como el estado
de las investigaciones para determinar el paradero de los restos de Paulo
Christian Guardatti; igualmente, solicitó un compromiso del Gobierno
provincial sobre el pago expedito de las indemnizaciones.
42. Con
fecha 15 de setiembre de 1997, los representantes de la señora Hilda
Lavizzari, abogados Carlos Varela Alvarez y Diego Lavado, remitieron una
nueva comunicación. En nombre de la Sra. Lavizzari, los peticionarios solicitan
que la Comisión apruebe la solución amistosa en el presente caso.
Al mismo tiempo, los peticionarios expresan:
Por lo tanto, creemos conveniente que la CIDH mantenga abierto el
caso hasta tanto se dé cumplimiento a los puntos pendientes (exoneración
de personal policial y pago de indemnización).
43. Por
los motivos expuestos en los párrafos anteriores, la Comisión
Interamericana considera necesario continuar la supervisión hasta el
cumplimiento pleno del acuerdo de solución amistosa al que se sometieron
las partes en el presente caso.
44. La
Comisión expresa su reconocimiento al Estado argentino por haber designado
una agente para la solución amistosa del presente caso, y por haber proveído
todas los recursos humanos y materiales a tal efecto; y al Gobierno de la
Provincia de Mendoza por la decidida colaboración prestada para el mismo
fin. Igualmente, la Comisión
manifiesta su agradecimiento a los peticionarios por haber facilitado el
cumplimiento de las etapas del proceso.
V. RECOMENDACIONES
45. En
virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
A. Recomienda
al Estado argentino, y por su intermedio al Gobierno de la Provincia de
Mendoza, la publicación y difusión amplia del informe de la Comisión
"ad-hoc" del 16 de agosto de 1996.
B. Decide
supervisar las medidas que adopte el Estado argentino hasta que se haya
alcanzado el pleno cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la
Comisión de investigación "ad-hoc" del 16 de agosto de 1996; a
este efecto, solicita al Estado argentino la remisión de informes de
seguimiento cada tres meses, con inicio a partir de la fecha de envío del
presente informe. C. Decide hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |