INFORME
Nº 47/97
I.
ANTECEDENTES
Peticionarios
1. El
caso ha sido presentado en favor de Tabacalera Boquerón S.A., y de sus dueños,
los accionistas Julio Domínguez Dibb (paraguayo), Karen Wilson-Smith (británica),
Diana Domínguez de Rolón (paraguaya), Astrid Domínguez de Scavone (paraguaya),
y Alejandro Domínguez (paraguayo) que comprenden todas las acciones con
derecho a voto. Según el
abogado de los peticionarios, la compañía es un negocio familiar, marido,
mujer e hijos, y el caso alega un atentado "contra el patrimonio de
ellos".
II.
HECHOS
2. Tabacalera
Boquerón S.A. fue fundada en 1985, siendo hoy día el líder indiscutido en
ventas de tabaco en Paraguay, con una producción de 1.500 cajetillas de
cigarrillos diarios, y con ventas cercanas a las 30.000 cajas por mes.
La compañía ha registrado ciertas marcas en Paraguay conforme con
la legislación vigente. El 6
de agosto de 1992, la empresa registró la marca de cigarrillos
"RICH"; cabe señalar que a esa fecha no existía ningún
cigarrillo con ese nombre u otro similar.
3. El
Ritz Hotel Limited, una compañía inglesa, registró la marca
"Ritz" para sus artículos de hotel, dentro de la cual se incluyó
solicitar la inscripción de la marca "RITZ" para artículos
distinguidos en la clase 34 (tabaco en bruto o manufacturado, artículos de
fumador, cerillas etc.), y si bien vendían cigarrillos con la marca
"Ritz" como souvenirs, ellos nunca se dedicaron a la producción
de cigarrillos desde la inscripción de la marca el 27 de julio de 1988 (Concesión
129.329).
4. El
18 de agosto de 1993, la empresa Tabacalera Boquerón inscribió la marca
"Ritz Boquerón", para la producción de cigarrillos, procediendo
con las respectivas publicaciones en el diario "Correo Comercial",
a partir de lo cual comenzó un
plazo de 60 días para oponerse a dicha marca.
5. El
día 20 de septiembre de 1993, don Hugo T. Berkemeyer, en su calidad de
apoderado de Souza Cruz S.A. (según poder de 18 de mayo de 1993), solicitó
se registrara en la Dirección de Propiedad Industrial la transferencia de
la marca "Ritz", hecha mediante venta por parte del dueño de la
misma, Ritz Hotel Limited, quien habría transferido su marca a la empresa
Souza Cruz S.A., establecida en Río de Janeiro, Brasil, por el valor
nominal de US$10.00.
6. El
nombre fue registrado en Paraguay por la compañía brasileña Souza Cruz
S.A., el 24 de septiembre de 1993. Los
peticionarios señalan que dicha inscripción se encuentra viciada de serias
irregularidades, ya que el poder otorgado por Souza Cruz al Dr. Hugo T.
Berkemeyer carece de formalidades exigidas por la ley paraguaya, omitiéndose
informar en las certificaciones si los otorgantes tenían facultades tanto
para representar a la firma como para conferir apoderamientos a terceros.
- Por otro lado, los peticionarios señalan que el documento de
transferencia de la marca presenta características peculiares, ya que si
bien figura como cedente la firma The Ritz Hotel Limited con sede en 17
Waterloo Place, en Londres, en la versión legalizada presentada para su
registro aparece la firma del
Sr. Frank J. Klein, invocando su carácter de Presidente de la misma para
otorgar la cesión; sin embargo, al lado de su firma y al pie del documento
aparece un sello en que se lee The Ritz Hotel Limited (París) y un
domicilio en 15 Place Vendome de Paris (Francia), de lo que los
peticionarios infieren que no se trata de la misma empresa que registró
originalmente la marca.
- Conforme a la ley paraguaya, el cambio de domicilio de quien
registró una marca debe ser comunicado para la notación respectiva, para
efectos de su validez frente a terceros.
- Otra irregularidad señalada por los peticionarios es que en ningún
lugar del documento aparece la firma del adquirente o de su apoderado.
- Por último, se agrega que parece inverosímil el precio de US
$10.00 por una marca de la naturaleza en cuestión.
- Además se señala que la Cesión fue celebrada mediante escritura
privada, no respetándose de esta forma las formalidades establecidas por la
ley paraguaya para transferencias de esta naturaleza celebradas en Paraguay,
las que deben realizarse mediante escritura pública.
- Los peticionarios agregan que la ley paraguaya exige que toda
transferencia de marcas, una vez registrada, para que surta efectos respecto
a terceros debe publicarse por dos días consecutivos en un diario de gran
circulación de la capital de la República y por una vez en la revista de
la Propiedad Industrial; al respecto, las dos publicaciones exigidas por ley
se habrían realizado en el diario "Informaciones", el que según
los peticionarios tiene un tiraje de 40 ejemplares.
- Se alega que no se aguardó un plazo de 60 días para oponerse a la
inscripción, plazo que se aplicaría por analogía según los peticionarios.
7. La
cesión de la marca "Ritz", fue registrada a nombre de Souza Cruz
S.A el 24 de diciembre de 1993, otorgándole el título completo a la misma
empresa, mediante anotación marginal al título, a pesar que según se señala,
la transferencia habría sido sólo sobre tabaco, cigarrillos y productos
derivados y no de todos los derechos marcarios inscritos a nombre de The
Ritz Hotel Limited.
8. Los
peticionarios señalan que la situación anterior los dejó en una doble
indefensión, ya que en primer lugar, dado el incumplimiento de las
obligaciones de publicidad no se pudieron oponer en tiempo a la
transferencia y en segundo lugar vio expuesta su marca "Rich", ya
que una vez inscrita la transferencia de la marca "Ritz", la nueva
propietaria impugnó la marca "Rich" de propiedad de los
peticionarios.
9. El
27 de diciembre de 1993, Tabacalera Boquerón S.A. presentó una nota al
Ministerio de Industria y Comercio pidiendo la nulidad de la señalada
transferencia.
10. Al día
siguiente, 28 de diciembre de 1993, el Asesor Jurídico del Ministerio Dr.
Juan de Jesús Bibolini, presentó una nota señalando que a su juicio
procedía la anulación solicitada, por tratarse de una transferencia
imperfecta que carecía de la necesaria e imprescindible firma del
comprador.
11. En
base al informe de su Asesor Jurídico, el Ministro de Industria y Comercio
dictó la Resolución No 6 de 24 de enero de 1994 disponiendo la
cancelación de la toma de razón de la transferencia ante la Dirección de
Propiedad Industrial que constaba en la anotación marginal 129.329 de 27 de
junio de 1988, de la marca "Ritz" clase 34 a favor de Souza Cruz
S.A.
12. El
26 de enero de 1994 Souza Cruz S.A, a través de su abogado Luis A. Salomoni,
presentó una nota ante el Ministerio de Industria y Comercio, interponiendo
Recurso de Revocación contra la Resolución No 6, alegando que
al no habérsele dado traslado de la presentación de la Empresa Tabacalera
Boquerón S.A., se le había dejado en situación de indefensión, por lo
que habría una violación a la Constitución paraguaya en lo referente a
las normas del debido proceso. Asimismo,
alegó la nulidad de la resolución atendido que el recurso que procedía
contra la toma de razón de la marca "Ritz" era el Recurso de
Apelación y Nulidad y negó que la inscripción pueda anularse por vía
administrativa, por lo que el procedimiento empleado para dictar la resolución
sería nulo, solicitando por ello su revocación por ser contrario a imperio
y retrotraer el procedimiento para poder conferir el traslado de la nota de
impugnación.
13. Los
peticionarios señalan que desde el momento en que el Ministro diera razón
al recurrente, éste estaría asumiendo una función jurisdiccional que no
tiene. Conforme al Capítulo VII del Título I de la ley 751/79, una vez
finalizado el procedimiento administrativo y habiendo recaído resolución
fundada del Ministro de Industria y Comercio, previo dictamen del asesor jurídico,
contra la resolución definitiva sólo se puede promover demanda
contencioso-administrativa dentro de los 10 días siguientes, debiendo
tramitarse ante el Tribunal de Cuentas.
14. Ante
este nuevo recurso, el Asesor Legal del Ministerio entendió que era
necesario de que se diera traslado a Souza Cruz S.A. para evitar la situación
de indefensión a que se hizo mención (Artículo 17 de la Constitución
paraguaya), de forma tal que el día 27 de enero de 1994 se dictó la
Resolución No 7 en la que el mismo Ministro de Industria y
Comercio deja sin efecto la Resolución No 6 ya mencionada.
15. A
dicha Resolución Tabacalera Boquerón S.A. interpuso Recurso de Revocación
y Nulidad, atendido que la Resolución No 6 del Ministro tenía
el carácter de definitiva, por lo que sólo procedía la promoción de un
proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.
Ante esto el Ministro dictó la Resolución No 12 el 4 de
febrero de 1994 confirmando la Resolución Nº 7.
16. El
24 de marzo de 1994 el Ministro dictó la Resolución No 32 (definitiva),
en la cual, basándose en el artículo 38 de la Ley 751/79, el Ministro
entendió que la transferencia de la marca "Ritz" cuestionada no
tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error en cuanto a su
naturaleza, procedencia etc.; agregó que Souza Cruz S.A. era hace años
fabricante de cigarrillos marca "Ritz", (el peticionario señala
que eso es en Brasil donde posee la inscripción de la marca respectiva) y
que es la legítima titular de la marca "Ritz" en Paraguay.
A dicho efecto, el Ministro aceptó una declaración hecha mediante
instrumento privado, otorgado aparentemente el 15 de septiembre de 1993 por
el Directorio de Souza Cruz S.A., aceptando la transferencia de la marca
"Ritz".
17. Tabacalera
Boquerón S.A. interpuso una demanda contencioso- administrativa contra la
Resolución Nº 32, la cual fue sustanciada ante el Tribunal de Cuentas,
Sala No 1. Dicha
demanda fue declarada no ha lugar por no tener legitimación activa la
demandante, mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 126 del 29 de diciembre de
1994.
18. Contra
dicho fallo se interpuso Recurso de Aclaración, el cual fue desestimado por
la Sentencia Nº 1 del 8 de febrero de 1995, ante lo cual la peticionaria
interpuso Recurso de Apelación y Nulidad ante la Corte Suprema.
19. El
27 de diciembre de 1995, la Corte Suprema mediante Acuerdo y Sentencia Nº
440 de fecha 27 de diciembre de 1995, resolvió declarar desierto el Recurso
de Nulidad, y confirmar el Acuerdo Sentencia Nº 126 de fecha 29 de
diciembre de 1994 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de la
Sentencia dictada Nº 1 del 8 de febrero de 1995, dictada por el mismo
tribunal. La decisión de la
Corte Suprema fue notificada el 12 de marzo de 1996.
(Exactamente 6 meses antes de la presentación de la presente
denuncia).
20. Finalmente,
Tabacalera Boquerón S.A. presentó una Acción de Inconstitucionalidad en
el Juicio "Tabacalera Boquerón S.A. c/Resolución No 32 de fecha 24 de
marzo de 1994 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio", que
fue rechazada "in limine" mediante sentencia de 27
de marzo de 1996, la cual fue notificada el 11 de abril de 1996.
III. TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN
21. La
petición fue presentada a la Comisión el 11 de septiembre de 1996, seis
meses después de haberse dictado sentencia firme por la Corte Suprema del
Paraguay en la Causa Tabacalera Boquerón S.A, contra Resolución Nº 32 de
fecha 24 de marzo de 1994, dictada por el Ministro de Industria y Comercio.
Violaciones alegadas
22. Los
peticionarios señalan que han sido víctimas de una violación a sus
derechos establecidos en los artículos 16 (Libertad de Asociación), 21(2)
(Derecho a la Propiedad Privada), 24 (Igualdad ante la Ley) y 8(1) (Garantías
Judiciales), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El fondo de la denuncia se basa en una presunta violación del
Derecho de Propiedad, más específicamente:
"En el caso que nos ocupa, Tabacalera Boquerón S.A. y sus
accionistas, se vieron privados del uso legítimo de la marca de referencia,
por ilegítima denegación de las autoridades paraguayas, en un acto que
constituye en definitiva una ilícita privación de un bien, precisamente
proscrita por el párrafo 2 del artículo 21 de la Convención Americana en
análisis". Los
peticionarios persiguen una compensación conforme al artículo 10 de la
Convención citada.
IV. ADMISIBILIDAD
23. La
petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el
artículo 46 de la Convención:
a) Los
peticionarios han agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles
conforme al derecho paraguayo;
b) La
petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b)
y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión (los peticionarios fueron
notificados del fallo de la Corte Suprema el 12 de marzo de 1996, siendo la
petición recibida por la Comisión el 11 de septiembre de 1996);
c) No
se tiene conocimiento de que la materia objeto de esta petición se
encuentre sujeta a otro procedimiento internacional;
d) Se
ha dado cumplimiento en la petición a todos los requisitos formales del artículo
46 (c) en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y firma del
representante legal de la entidad que somete la petición.
24. En
cuanto a la legitimación del peticionario para presentar un caso ante la
Comisión:
Que el Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
así como las disposiciones del Artículo 1 (2) proveen que "para los
propósitos de esta Convención, `persona' significa todo ser humano",
y que por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en
este Hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no
incluye personas jurídicas.[1]
25. En
el presente caso, la petición ha sido hecha a nombre de Tabacalera Boquerón
S.A. y de sus accionistas. En
este sentido, conforme a la jurisprudencia ya citada, la Comisión ha señalado
que la protección otorgada por el sistema interamericano de derechos
humanos se limita sólo a las personas naturales, quedando fuera las
personas jurídicas, por lo que Tabacalera Boquerón S.A., como persona jurídica
no puede ser una "víctima" de violación de derechos humanos en
el sistema interamericano, ya que aquéllas no se encuentran protegidas por
la Convención. En este sentido
cabría analizar la situación de los titulares de las acciones, en este
caso los dueños de la sociedad, quienes también señalan ser víctimas en
este caso.
26. Al
respecto, los accionistas de Tabacalera Boquerón S.A. señalan que han sido
víctimas de un atentado contra su derecho de propiedad, el cual se
encuentra protegido por la Convención en el artículo 21.
Al respecto y previo a un análisis más detallado de los derechos
alegados en particular, cabe señalar que la Convención en el artículo
mencionado enmarca la protección del derecho de propiedad a la persona
individual, habiendo dicho la Comisión, "[C]onsecuentemente, en el
sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un derecho personal y
la Comisión tiene atribuciones para proteger los derechos de un individuo
cuya propiedad es confiscada, pero no tiene jurisdicción sobre los derechos
de personas jurídicas, tales como compañías o, como en este caso,
instituciones bancarias".[2]
27. Si
bien es cierto que en el presente caso no estamos frente a una institución
bancaria, no es menos cierto que ambas son sociedades anónimas, vale decir
personas jurídicas, y en el caso en cuestión, la directamente afectada con
las resoluciones judiciales fue siempre Tabacalera Boquerón S.A., quien
sufriera un "perjuicio patrimonial"; en los juicios internos jamás
se señaló a los accionistas como víctimas de violación alguna a sus
derechos, jamás se ejerció acción alguna para proteger sus derechos, por
lo que al igual que en el caso ya citado, lo que está en discusión no son
los derechos individuales de propiedad de los accionistas, sino los derechos
comerciales y "patrimoniales" de Tabacalera Boquerón S.A., la que
no se encuentra amparada por la jurisdicción de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
28. Conforme
al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión declarará inadmisible
una petición cuando en ella se expongan hechos que no tiendan a
caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención.
29. En
relación a la competencia de la Comisión en razón a la materia de la
petición, la Comisión considera que el presente caso se trata de un
procedimiento de naturaleza mercantil, en el cual no se han violado los
derechos humanos. Al analizar
el fondo del asunto, independiente de la naturaleza de las partes, todos los
documentos acompañados llevan a la conclusión que la presente petición se
enmarca en el área del derecho internacional privado y de transacciones
mercantiles internacionales, en especial del Derecho Marcario donde no se ha
fundado una violación a los derechos humanos de personas naturales, motivo
por el cual la materia objeto de la denuncia no se encuentra dentro del área
de competencia de la Comisión, conforme a la Convención y al Reglamento de
la misma.
30. En
cuanto a la alegación de fondo respecto al derecho de propiedad de los
socios, el significado jurídico de la palabra "propiedad" se
refiere "al derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de
poseerlo, usarlo e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce
de ese derecho".[3]
Se ha definido la propiedad como "el dominio o derecho
indefinido de usar, controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente
sobre cosas u objetos determinados".[4]
31. La
presente petición se refiere a un caso de materia mercantil, específicamente
de marcas, donde dos empresas han disputado el derecho al uso de la marca
"RITZ", y donde a través de las distintas instancias procesales
establecidas por el ordenamiento jurídico paraguayo, la Corte Suprema en última
instancia decidió en favor de una de ellas, no estimando con lugar la
pretensión de los peticionarios, terminando toda posibilidad de obtener el
uso de la marca por parte de la Empresa Tabacalera Boquerón S.A. al
rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad presentado por
los peticionarios al considerarlo improcedente, y quedando firme la
sentencia definitiva a favor de Compañía Souza Cruz S.A.
32. En
este caso, analizando los conceptos de propiedad en relación con el artículo
21(2) de la Convención, "[N]inguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y en las formas
establecidas por la ley", debe señalarse que de la petición no se
desprende que los peticionarios, en este caso los accionistas de la Empresa
Tabacalera Boquerón S.A., (ya que la empresa misma, como persona jurídica,
no es susceptible de protección por violación de derechos humanos en el
sistema interamericano) hayan sido víctimas de una violación a su derecho
de propiedad.
33. En
consecuencia, la Comisión estima que el presente conflicto respecto al
derecho de propiedad sobre una marca de cigarrillos entre dos sociedades anónimas
de carácter mercantil no constituye, prima facie, una violación al
artículo 21 de la Convención, no habiendo, por tanto, motivo alguno para
imputar la responsabilidad internacional del Estado paraguayo.
V. CONCLUSIONES
34. La
Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad
formales del artículo 46 de la Convención.
35. No
obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la
Comisión concluye declarar inadmisible ratione personae la denuncia
presentada contra el Estado paraguayo, atendido la falta de jurisdicción de
la Comisión sobre los derechos de las personas jurídicas y sobre
operaciones o actos jurídicos de índole exclusivamente mercantil.
El artículo 47 (b) de la Convención Americana establece:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
...
b. no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.
36. En
relación a la empresa Tabacalera Boquerón S.A., ésta no puede ser víctima
de una violación de la Convención ante el sistema interamericano de
protección de derechos humanos, atendida su naturaleza jurídica.
A su vez, en relación a los accionistas de la empresa, cabe señalar
que todos los recursos judiciales presentados
con el fin de agotar los recursos de jurisdicción interna fueron hechos por
la persona jurídica Tabacalera Boquerón S.A., no habiendo entre los
documentos acompañados constancia alguna de presentación realizada ante
los tribunales paraguayos a nombre de los accionistas, no habiéndose
agotado dichos recursos de jurisdicción interna en relación a ellos. 37. Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide que el presente caso es inadmisible ratione personae, conforme al artículo 47 (b) de la Convención y los artículos 31 y 41 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y decide publicar el presente informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. |