INFORME
Nº 9/98
1.
El 20 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH")
recibió una petición presentada por Luis Humberto Correa Mena y Ana Rosa
Payán Cervera, en sus respectivas condiciones de
ex-candidato a Gobernador del Estado de Yucatán, de los Estados
Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"),
por el Partido Acción Nacional (en adelante "el PAN") y de
Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho Partido en el Estado de
Yucatán (en adelante "los peticionarios"), en la que alegan la
violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos humanos (en adelante "la Convención
Americana"): garantías judiciales (artículo 8), protección
judicial (artículo 25), y derechos políticos (artículo 23).
I.
HECHOS DENUNCIADOS
2.
Los peticionarios señalan que el 28 de mayo de 1995 se efectuaron
elecciones para Gobernador del Estado de Yucatán, en las cuales se
cometieron diversas irregularidades, a raíz de las cuales se
interpusieron varios recursos por ante los tribunales competentes del
Estado. Dichos recursos
generaron diversas sentencias que los peticionarios alegan violatorias de
la Convención Americana, por evidenciar ellas la "parcialidad
en la instalación, integración, funcionamiento y actuación de
los Tribunales Electoral y Superior Electoral del Estado, que implicó la
absoluta negación de justicia electoral al pueblo yucateco".
Mencionan además los peticionarios que el Estado mexicano ha
faltado a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno destinadas
a hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana,
incumpliendo también así con el artículo 2 de la misma.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
3.
El 29 de septiembre de 1995, la Comisión transmitió al Estado las
partes pertinentes de la denuncia, solicitando que informara sobre los
hechos denunciados. En tres
oportunidades sucesivas, el Estado solicitó prórrogas para suministrar
información, las cuales le fueron concedidas. 4. Mediante nota de fecha 20 de marzo de 1996, recibida por la Comisión el 21 de marzo del mismo año, el Estado suministró información, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios. Luego de dos prórrogas, los peticionarios presentaron el 23 de mayo de 1996 sus observaciones a la respuesta del Estado.
5. Las
partes pertinentes de dichas observaciones fueron transmitidas al Estado, el
que presentó sus observaciones finales el 12 de julio de 1996.
6. El
29 de agosto de 1996, los peticionarios presentaron información adicional
consistente en observaciones a los comentarios finales del Estado.
III. POSICIÓN
DE LAS PARTES
A. Posición
de los peticionarios
7. De
acuerdo a los peticionarios, el 28 de mayo de 1995 se llevaron a cabo
elecciones, en las cuales el PAN obtuvo un triunfo contundente en el Estado
mexicano de Guanajuato, habiendo sido derrotado dicho Partido en el Estado
de Yucatán en forma inaceptable. Aducen
que dicha derrota se produjo como consecuencia de una serie de
irregularidades, de las cuales las más sobresalientes fueron denunciadas
por el PAN ante las autoridades competentes, dentro del tiempo y conforme a
las formas establecidas por la ley, sin haber obtenido respuestas
convincentes y objetivas por parte de los tribunales competentes.
Los peticionarios afirman que
...las constantes reacciones por parte del Partido Revolucionario
Institucional (PRI), de su
dirigencia, militantes, representantes populares, así como los ataques de
que ha sido objeto el PAN en su lucha política, reflejan la falta de
voluntad política por parte del Gobierno y nos obligan a generar esta
denuncia de los acontecimientos de Yucatán...
8. De
acuerdo a la denuncia, la fracción parlamentaria del PAN en el Congreso del
Estado de Yucatán aprobó el nuevo Código Electoral, considerando que
dicho Código contenía avances importantes respecto a la ley electoral
anterior y "además como un acto de decidida voluntad de ajustar todos
sus actos a un régimen de derecho".
Manifiestan que, en consecuencia, el PAN presentó candidatos en
todos los niveles de gobierno.
9. Señalan
la ocurrencia de numerosas irregularidades que habrían sido cometidas
respecto a las mencionadas elecciones del 28 de mayo de 1995:
a. La
candidatura del Sr. Víctor Cervera Pacheco, quien habría logrado su
reelección modificando la Constitución del Estado para permitir que un
Gobernador interino pudiera ser electo nuevamente (la Constitución Federal
establece en su artículo 116 que los gobernadores no pueden ejercer su
mandato por más de seis años).
b. Las
diversas denuncias penales por lesiones contra candidatos y militantes del
PAN no fueron oídas.
c. Se
utilizaron recursos públicos en Yucatán para favorecer a los candidatos
del partido oficial (PRI), y fondos para ayuda humanitaria enviados a Yucatán
por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
d. Se
cometieron numerosas irregularidades en relación a la mecánica y
funcionamiento del proceso electoral, tales como alteraciones en la lista de
funcionarios de las mesas receptoras de votos, impresión de boletas
electorales. El PAN denunció
irregularidades en más de 200 casillas, de un total de 1.527.
10. Los
peticionarios aclaran, no obstante, que la denuncia ante la Comisión no se
refiere a todo el proceso electoral, en el que reconocen "avances
sustanciales en el tránsito a la democracia".
El agravio --según ellos-- se refiere a lo que consideran una falta
de "mecanismos jurisdiccionales expeditos, imparciales, independientes
que posibiliten la resolución, apegada a la ley, de un caso o controversia
planteados ...". Sostienen
que las irregularidades ocurridas en las elecciones dieron lugar al
ejercicio por parte del PAN de los recursos contemplados en las leyes
mexicanas al efecto, los cuales fueron desestimados por los tribunales, en
decisiones que los peticionarios consideran parcializadas y violatorias del
derecho al debido proceso.
11. Prosiguen
los peticionarios indicando que las instancias jurisdiccionales competentes
en materia electoral en el Estado de Yucatán son el Tribunal Electoral del
Estado (TEE) y el Tribunal Superior Electoral del Estado (TSE).
El TEE se encuentra conformado por cinco titulares y cinco suplentes,
designados por sorteo entre las propuestas de partidos políticos y
organizaciones sociales. Por su
parte, el TSE se integra por tres magistrados designados por el Congreso del
Estado, el cual por estar compuesto mayoritariamente por Diputados del
Partido Revolucionario Institucional (PRI), habría designado a los
magistrados de dicho Tribunal Superior de Justicia en forma parcializada.
12. Describen
los peticionarios los diversos medios de impugnación de elecciones
existentes en el Estado de Yucatán:
a. El
escrito de protesta, que definen como un medio para establecer la existencia
de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, el cual
debe presentarse ante la mesa directiva de la casilla al término del
escrutinio y cómputo, o ante el Consejo correspondiente, dentro de las 48
horas siguientes al día de la elección, y el cual es un requisito de
procedencia del recurso de inconformidad;
b. El
recurso de inconformidad, que se interpone ante el TEE para impugnar los
resultados de una elección; y
c. El
recurso de reconsideración, ejercible ante el Tribunal Superior Electoral
del Estado para impugnar las decisiones sobre el Recurso de Inconformidad
tomadas por el TEE, cuando éstas hubiesen podido modificar el resultado de
la elección.
13. Las
violaciones de derechos humanos denunciadas en este caso se habrían
concretado, de acuerdo a los peticionarios, en las decisiones del TEE sobre
los recursos de inconformidad interpuestos por el PAN.
A continuación se identifican dichas resoluciones, resumiendo los
argumentos del TEE y las objeciones de los peticionarios:
a. Resolución
RI-73/995 de 11 de junio de 1995, por falta de presentación del
correspondiente escrito de protesta. Sostienen
los peticionarios que el fundamento del Tribunal es falso, pues el PAN tiene
en su poder los escritos de protesta que fueron debidamente recibidos por el
Consejo Distrital.
b. Resolución
RI-39/995 de 11 de junio de 1995, por presentación extemporánea del
escrito respectivo. Según el
tribunal, dicho escrito fue presentado el 3 de mayo de 1995, y las
elecciones se celebraron recién el 28 de mayo siguiente; los peticionarios
afirman que la fecha de presentación es el 3 de junio de 1995.
c. Resolución
RI-39/995 de 11 de junio de 1995, por resultar "improcedente por
extemporáneo y sin materia". El
fundamento invocado por el TEE se refiere a cierta contradicción en que
habría incurrido el reclamante al no acreditar debidamente su legitimidad.
Los peticionarios sostienen que no hubo contradicción alguna y que la
legitimidad del representante se encontraba debidamente acreditada.
d. Resolución
RI-34/995 de 11 de junio de 1995, por ser poco relevante el reclamo y no
ameritar la declaratoria de nulidad solicitada.
Los peticionarios disienten con la afirmación del TEE acerca de que
el PAN convalidó y consintió las irregularidades porque sus representantes
habrían firmado las actas respectivas.
e. Resolución
RI-01/995 de 11 de junio de 1995, por considerar que los espacios en blanco
en el apartado de boletas extraídas de la urna con las Actas no constituyen
error para anular la votación. Conforme
a los peticionarios, el TEE ignoró en tal sentido la jurisprudencia expresa
del Tribunal Federal Electoral.
14. Contra
las resoluciones del TEE, el PAN interpuso recurso de reconsideración ante
el TSE. En su Resolución RR-01/95, el TSE argumenta que las personas
que interpusieron dicho recurso carecen de legitimación, ya que no se
encuentra acreditada su personalidad conforme a la ley.
Los peticionarios sostienen lo siguiente:
a. La
legitimación de Ana Rosa Payán y de Jacinto Sosa Novelo se encontraba
debidamente acreditada;
b. La
resolución impugnada no era un acuerdo, sino una sentencia susceptible de
impugnación;
c. El
PAN había impugnado completamente la elección de Gobernador, por lo
que sí había "materia" en el recurso planteado;
d. El
Tribunal se negó a dictar justicia en el caso.
15. Sostienen
los peticionarios que estuvo parcializada la integración y actuación de
los tribunales encargados de conocer y decidir sobre los recursos
electorales interpuestos por los partidos políticos.
Según la denuncia, dichos Tribunales no cumplen con el principio de
imparcialidad y legalidad en sus actuaciones, puesto que sus integrantes
tienen intereses personales al resolver las controversias que se le
presentan. Por tal motivo,
consideran los peticionarios que
...carecieron de los controles institucionales necesarios para
garantizar la pureza de los actos electorales, así como de la independencia
que se requiere para gozar de las garantías judiciales y para la obtención
de la protección judicial, violentando los derechos humanos contenidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16. En
sus observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios insisten en
la procedencia de su petición, reiterando
haber agotado los recursos internos mediante la denuncia de las
irregularidades electorales alegadas, en debido tiempo y forma, ante los
tribunales correspondientes.
B.
Posición del Estado
17. El
Estado sostiene que la petición es inadmisible por no haberse agotado los
recursos internos. Aduce que
los tribunales electorales del Estado de Yucatán fueron electos con la
participación de integrantes del PAN, siguiendo estrictos principios de
legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
El Estado manifiesta además que, en virtud de los criterios
aplicados por los Tribunales Electorales
del Estado de Yucatán, se ratificaron los triunfos electorales del PAN en
diversas Diputaciones, Municipios y en la Presidencia del Ayuntamiento de la
ciudad de Mérida, Capital del Estado.
18. Con
respecto a las resoluciones específicas mencionadas por los peticionarios y
resumidas más arriba, el Estado señaló que las mismas fueron tomadas con
base en criterios legales y jurisprudenciales perfectamente válidos y
vigentes, los cuales explicó detalladamente en su respuesta.
Concluye el Estado que tales
resoluciones se encuentran plenamente ajustadas a derecho.
III. ADMISIBILIDAD
19. La
petición presentada cumple con los siguientes requisitos formales de
admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención
Americana:
a. La
petición fue presentada dentro de los plazos establecidos en el artículo
46.1.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la
Comisión.
b. La
materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de carácter
internacional.
20. El
Estado ha planteado como motivo de inadmisibilidad, el hecho de que los
peticionarios no habrían agotado los recursos internos previstos en las
leyes mexicanas, pues no acudieron a los organismos internos competentes
para conocer de tales hechos. En
virtud de que el Estado ha opuesto dicha excepción, la Comisión analizará
el referido requisito de admisibilidad.
A. Requisitos
del artículo 46.1.a
21. La
Comisión observa que los recursos electorales en el Estado mexicano de
Yucatán se encuentran contemplados en el Código Electoral de dicho Estado,
mencionado en el presente informe. Para
anular la elección de Gobernador se requiere que se haya acreditado la
nulidad de la votación recibida en 20% de las casillas de votación del
Estado o que no se hubiere recibido la votación en 20% de las casillas,
como consecuencia de la no instalación de éstas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución
Política del Estado de Yucatán, las decisiones del TSE son definitivas e
inatacables.
22. Los
peticionarios alegaron que con posterioridad a las elecciones para la
Gobernación del Estado de Yucatán, el PAN interpuso varios recursos de
inconformidad ante el TEE, todos los cuales fueron rechazados el 11 y 13 de
junio de 1995.
23. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando el Estado
alega el no agotamiento de los recursos internos y prueba la existencia de
recursos internos que han debido ser utilizados, el peticionario tiene la
carga de probar que los recursos internos fueron agotados o que proceden las
excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.[1]
Como las partes no controvierten en este caso la existencia del
recurso de reconsideración como recurso interno disponible, en principio,
para impugnar las decisiones tomadas por el TEE sobre los Recursos de
Inconformidad, correspondía a los peticionarios probar que lo habían
agotado, o en todo caso la procedencia de las excepciones existentes
respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos.
24. La
Comisión observa que los peticionarios señalaron una serie de motivos de
hecho y de derecho por los que no estaban de acuerdo con el rechazo del
recurso de reconsideración interpuesto por el PAN ante el TSE, en cuya
resolución argumentó su falta de legitimación, por no haberse acreditado
legalmente la personalidad de los recurrentes.
25. La
Comisión, habiendo analizado las pruebas aportadas en el presente caso,
considera que la afirmación de los peticionarios respecto a haber
ejercido el recurso de reconsideración en contra de todas las mencionadas
decisiones tomadas por el TEE,
conociendo de los referidos recursos de inconformidad, no se encuentra
sustentada por las pruebas acompañadas.
En efecto, el objeto del recurso de reconsideración sobre el cual
recayó la decisión del TSE en el expediente No. RR-01/95, fue la impugnación
de la decisión tomada por el TEE el 11 de junio de 1995, en el recurso de
inconformidad tramitado en el expediente No. RI-70/95; por lo que la
impugnación de las decisiones tomadas en los expedientes Nos. RI-73/995,
RI-39/995, RI-34/995 y RI-01/995 no fue solicitada en tal reconsideración.
26. En
efecto, el escrito de presentación del referido recurso de reconsideración
expresa textualmente:
...vengo a interponer en tiempo y forma el presente RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN en contra de la resolución del Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán, notificada el día 12 de junio de 1995 a las 03:40 horas,
mediante la cual se resolvió el recurso de inconformidad presentado por el
Partido Acción Nacional mismo que quedó radicado, en el mencionado
tribunal, con el número RI-70/95.
Para demostrar los extremos del citado artículo 306, solicitamos
nuevamente que ese Tribunal Superior Electoral integre al expediente que se
abra con motivo de este recurso de reconsideración la totalidad de los
expedientes abiertos con motivo de los recursos de inconformidad promovidos
por el Partido Acción Nacional y de cuyo análisis, como se demostrará a
continuación, resulta la nulidad de la elección para gobernador.
Adicionalmente se señala como una violación de procedimiento y por
lo tanto reparable a través de este medio, el hecho de que el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán, en forma por demás ilegal no acumuló los
recursos de inconformidad...
27. La
Resolución RR-01/95 del TSE tampoco hace referencia alguna a las
resoluciones que conforme a los peticionarios fueron recurridas y decididas
por dicho Tribunal Superior. En tal sentido dicha decisión establece textualmente lo
siguiente:
Vistos para acordar acerca de la admisión del recurso de
reconsideración número RR/01/95 (...) en contra del acuerdo dictado por el
Tribunal Electoral del Estado el día once de junio del año en curso, en el
que el citado órgano jurisdiscente electoral, determinó desechar por
notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad número RI/70/95...
28. Las
pruebas aportadas por los peticionarios demuestran el ejercicio del recurso
de reconsideración respecto a una decisión del TEE distinta a las que los
peticionarios alegan haber impugnado mediante dicho recurso.
Mas aún, tales pruebas indican que los recurrentes solicitaron al
TSE que acumulara varios expedientes que se encontraban ya decididos por el
TEE. Sin embargo, los
peticionarios no presentan evidencia alguna que permita demostrar que el TSE
haya acordado la solicitada acumulación, o que de alguna manera la decisión
de éste comprendiera a los expedientes Nos. RI-73/995, RI-39/995, RI-34/995
y RI-01/995. Por el contrario,
la resolución del recurso de reconsideración se refiere únicamente, y de
forma expresa, al recurso de inconformidad identificado con el No.
RI-70/995.
29. Los
peticionarios no han alegado la inexistencia de recursos internos para
impugnar dichas decisiones, ni otra causal que exceptuara del cumplimiento
del requisito de agotamiento de los recursos internos.
En consecuencia, la Comisión encuentra que no se agotaron los
recursos internos en lo que respecta a las decisiones Nos. RI-73/995,
RI-39/995, RI-34/995 y RI-01/995 tomadas por el TEE de Yucatán.
30. Prosiguiendo
con el análisis de los hechos concretos denunciados por los peticionarios,
la Comisión pasa a analizar la decisión de 17 de junio de 1995 del TSE.
Debido a que contra la decisión del TSE no existe recurso alguno, se
entiende que dicha decisión agota por sí misma los recursos internos,
cumpliendo así con dicho requisito respecto de la cuestión específica
decidida por el TSE.
B. Requisitos
del artículo 47.b
31. Al
decidir acerca de la admisibilidad de peticiones, la Comisión ha
desarrollado una importante doctrina fundada en el carácter subsidiario que
tiene la protección brindada por los órganos de supervisión de la
Convención, respecto a los órganos jurisdiccionales de los Estados, bajo
determinadas circunstancias. El
propio Preámbulo de la Convención Americana expresa en su segundo párrafo:
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
32. Este
es el fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos,
e igualmente de la llamada "fórmula de la cuarta instancia" que
limita la competencia de la Comisión para declarar admisible o decidir
acerca de una petición que no caracteriza la violación de alguno de los
derechos protegidos por la Convención Americana.
33. La
Comisión ha establecido las excepciones a la "fórmula de la cuarta
instancia" en los siguientes términos:
En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en
el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido
por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales
competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean.
Cuando es evidente que ha existido una violación de uno de los
derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para
entender en el caso.[2]
La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a
supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den
lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los
derechos protegidos por la Convención.
34. Con
el fin de establecer si la petición reúne el requisito sustancial de
admisibilidad consagrado en el articulo 47.b de la Convención Americana, la
Comisión determinará si los
hechos tienden a caracterizar una
violación de los derechos protegidos por dicha Convención.
35. En
el presente caso, los peticionarios denuncian la parcialidad en la instalación,
integración, funcionamiento y actuación de los tribunales electorales
anteriormente mencionados, como causa última de las decisiones tomadas por
el TEE y por el TSE de Yucatán, respecto a los recursos electorales
interpuestos con el objeto de impugnar actuaciones relativas a las
elecciones de Gobernador celebradas en el Estado de Yucatán en fecha 28 de
mayo de 1995. De acuerdo con lo
anteriormente expuesto, las mencionadas decisiones constituyen en sí mismas
las violaciones concretas denunciadas por los peticionarios.
36. Siguiendo
las consideraciones anteriormente efectuadas, la Comisión debe analizar la
decisión RR-01/95 para determinar si la misma revela una violación de
alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.
Dicha decisión no entró a conocer del fondo del asunto discutido
por considerar que los recurrentes no habían acreditado debidamente su
legitimación para interponer el recurso de reconsideración, y porque la
decisión no era impugnable mediante dicho recurso.
Los peticionarios no formularon referencia alguna a los hechos
discutidos ante el TEE, ni al procedimiento respectivo, ni a la decisión
del TEE. En consecuencia, la Comisión carece de elementos de análisis
que le permitan considerar que la mencionada decisión del TSE represente la
violación de algún derecho garantizado por la Convención Americana.
37. Corresponde
analizar si la decisión RR-01/95 fue producto de un proceso violatorio de
las garantías judiciales, en cuyo caso la Comisión, como explicado
anteriormente, sería competente para conocer y fallar sobre el fundamento
de dicha decisión. Se observa
que el TSE rechazó del recurso de reconsideración con fundamento en la
falta de legitimación de los recurrentes, en los siguientes términos:
...en cuanto a la ciudadana Payán Cervera, debe decirse que de los
documentos que adjuntó al escrito contentivo del recurso de reconsideración
que hizo valer, se advierte que...pretende acreditar su personalidad ante
este Tribunal Superior Electoral del Estado, no es el documento idóneo para
tal fin, ya que no llena el requisito exigido por la fracción II del artículo
331 del Código en la materia, que a la letra dice: "FRACCIÓN II. Los
miembros de los Comités Estatales y Municipales correspondientes a la
cabecera distrital, o sus equivalentes.
En este caso, DEBERÁN ACREDITAR SU PERSONALIDAD CON EL NOMBRAMIENTO
HECHO DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO". Lo único que puede
inferirse de tal documental es que se trata de un escrito que contiene una
relación de personas que supuestamente conforman el Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad, dirigido a la
Presidenta del Consejo Electoral del Estado, Licenciada Elena Castillo,
signado por una persona que dice ser Secretario Adjunto del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin acreditar con documento
alguno que justifique tener la personalidad que ostenta, y mucho menos la
facultad de certificar documento alguno. Además, de que no se acompaña el
nombramiento de la recurrente otorgado de conformidad con los estatutos de
dicho partido político, que acredite que la C. Ana Rosa Payán Cervera
tiene la facultad de comparecer ante los Tribunales Electorales en
representación del citado Instituto Político; como corolario de lo
anterior, debe concluirse que la citada Payán Cervera al no acompañar a su
promoción los documentos justificativos de su personalidad faltó a la
obligación preceptuada en la fracción III del artículo 315 del Código
Electoral de esta Entidad Federativa, careciendo de legitimación para
interponer el recurso que ha sido motivo del presente análisis.
38. En
su escrito de observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios no
adujeron argumentos jurídicos concretos respecto a la determinación
efectuada por el Tribunal Superior, sino que señalaron lo siguiente:
Resulta incomprensible que Ana Rosa Payán, Presidenta del Comité
Directivo Estatal del PAN en Yucatán, y quien registró a todos los
representantes del PAN ante los organismos electorales y a todos los
candidatos a los distintos puestos de elección popular que estuvieron
disputándose en ese proceso electoral, no tuviese personalidad ante el
Tribunal Superior Electoral. Esto
no deja de ser un absurdo más de las autoridades electorales de Yucatán.
39. En
lo concerniente a la acreditación de la legitimación para recurrir del Sr.
José Jacinto Sosa Novelo, la decisión RR-01/95 contempla lo siguiente:
Por lo que respecta al C. José Jacinto Sosa Novelo, también se
advierte que con la credencial que exhibe expedida por el Instituto
Electoral del Estado de Yucatán no acredita debidamente su carácter de
representante legítimo del Partido Acción Nacional, ya que dicho documento
no satisface los requisitos para acreditar la personalidad del recurrente ni
mucho menos para interponer el recurso que nos ocupa, a tenor de los
dispuesto en el último párrafo del artículo 331 del Código Electoral del
Estado, que prescribe: "PARA LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS
RECURSOS LA PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LOS ÓRGANOS
ELECTORALES SE ACREDITARÁ CON LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO EN EL
QUE CONSTA EL REGISTRO".
40. En
su escrito de observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios no
adujeron argumentos jurídicos concretos respecto a la determinación
efectuada por el Tribunal Superior, sino que señalaron lo siguiente:
Resulta incomprensible que Jacinto Sosa Novelo no tenga acreditada su
personalidad, siendo que durante todo el proceso electoral actuó
defendiendo los intereses del Partido Acción Nacional ante el Consejo
Estatal Electoral.
41. De
acuerdo con las exposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que la
decisión RR-01/95 contiene fundamentos jurídicos razonables conforme a las
disposiciones de derecho interno mexicano, para tener como no acreditada la
legitimación ad causam de los recurrentes.
Sin embargo, los recurrentes no han esgrimido argumento jurídico
alguno tendiente a desvirtuar los méritos de la decisión analizada, sino
que se han limitado a señalar que tales decisiones resultan incomprensibles,
primordialmente porque los recurrentes habían representado al PAN por ante
otras autoridades electorales.
42. Los
peticionarios se limitaron a afirmar ante la Comisión que la decisión
desestimatoria de la legitimación de los recurrentes fue arbitraria.
Sin embargo, no especificaron ni fundamentaron las razones de tal
arbitrariedad conforme a las disposiciones del derecho interno mexicano, ni
consignaron en sede interamericana las pruebas documentales que fueron
presentadas al TSE para acreditar la personalidad de los recurrentes.
El solo dicho de que la decisión "es incomprensible" no
evidencia irregularidad alguna en el proceso, como tampoco la evidencia el
hecho no probado, de que los recurrentes habían representado al PAN
ante otras autoridades electorales, pues podría ser el caso que
existieran formas o formalidades distintas de acreditar la legitimación,
dependiendo de la autoridad ante la cual se estuviese actuando.
43. En
el mismo sentido, los peticionarios afirmaron que la actuación del TSE fue
arbitraria, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código
Electoral de Yucatán, el TSE se encontraba obligado a requerir a los
recurrentes que cumplieran con el requisito de acreditar su legitimación,
en caso de que dicho requisito hubiese sido omitido. La Comisión observa
que si efectivamente el Tribunal Superior hubiese estado legalmente obligado
a sanear el proceso mediante la solicitud a los recurrentes del instrumento
que acreditara su legitimación, y si dicha obligación hubiese sido
incumplida --o si habiendo sido cumplida el tribunal la hubiese ignorado--,
se podría apreciar una violación al debido proceso, que habría facultado
a la Comisión para conocer y decidir al respecto.
44. No
obstante, el mencionado artículo 315 del Código Electoral de Yucatán,
transcritas íntegramente sus partes pertinentes, establece lo siguiente:
Para la interposición de los recursos se cumplirá con los
requisitos siguientes:
I.-
Deberán presentarse por escrito ante la autoridad que realizó el
acto o dictó la resolución;
(...)
III.- En
caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la
autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los
documentos con los que la acredita;
(...)
VII.- Hacer
constar el nombre y la firma del promovente.
En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados
en las fracciones anteriores, deberán cumplirse los siguientes:
a) La
elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo,
la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas.
En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo
recurso;
b) La
mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal,
que se impugna;
c) La
mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se
anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
d) La
relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos
que anteceden del párrafo anterior de este artículo, el órgano electoral
competente para resolver el recurso requerirá por estrados al promovente
para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de
que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento
que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
El promovente del recurso de reconsideración, además de los
requisitos señalados anteriormente, indicará en forma precisa, el acto del
Tribunal Electoral del Estado que impugna, de los supuestos contenidos en la
fracción IV del artículo 311 de este Código.
45. La
Comisión observa que el artículo antes transcrito no contempla que en la
tramitación del Recurso de Reconsideración, el TSE se encuentre obligado a
solicitar al recurrente que acompañe los documentos que acrediten su
legitimación, cuando éste no los haya acompañado al escrito original.
En efecto, de la redacción de dicha norma resulta evidente que la
obligación sólo la tiene el TSE cuando, conociendo de un Recurso de
Inconformidad, verifique que el recurrente ha omitido alguno de los
requisitos contemplados en los incisos a), b), c) y d) del párrafo relativo
a los requisitos adicionales que deben acompañarse al Recurso de
Inconformidad.
46. Teniendo
en cuenta los hechos denunciados y las normas de derecho interno antes
analizadas, la Comisión concluye que el hecho de que el Tribunal Superior
Electoral del Estado de Yucatán no haya requerido a los recurrentes que
cumplieran con el requisito de
acreditar su legitimación en el expediente en cuestión, no reúne los
extremos para determinar que incurrió en arbitrariedad, irregularidad o
violación alguna al derecho al debido proceso, consagrado por la Convención
Americana.
47. Los
peticionarios han señalado que la decisión RR-01/95 les fue contraria
debido a la parcialidad en la instalación, integración, funcionamiento y
actuación del TSE. La Comisión considera que el hecho de que dos de los tres
magistrados de dicho tribunal hayan sido designados de entre magistrados del
Poder Judicial del Estado, los cuales a su vez, conforme al Código
Electoral del Estado de Yucatán, hayan sido designados por el Congreso del
Estado de Yucatán, no evidencia por sí sólo que en el caso bajo análisis
dichos magistrados hayan actuado en forma parcializada. La Comisión presume, en principio y salvo pruebas concretas
en contrario, que el Congreso del Estado de Yucatán, independientemente de
la afiliación política de sus miembros, escogió como miembros del
Tribunal Superior de Justicia del Estado (TSJ) a magistrados imparciales e
independientes. Ello no quiere
decir que esa presunción sea absoluta ni general, ni que eventualmente
dichos magistrados no pudieran incurrir en actos violatorios del debido
proceso. Sin embargo, es
necesario que dicha determinación, como quedó establecido, sea debidamente
probada con elementos específicos en el caso concreto.
Hecha la salvedad, lo que corresponde a la Comisión es determinar si
los hechos y elementos aportados en el presente caso resultan suficientes
para caracterizar una violación al derecho al debido proceso en perjuicio
de los peticionarios.
48. Los
peticionarios afirmaron en su petición, como una manifestación concreta de
la alegada parcialidad del TSE, que uno de sus miembros es la magistrada
Amira Hernández Guerra de Cervera, cónyuge del candidato a la Gobernación
del Estado de Yucatán que ganó las elecciones impugnadas por el PAN.
En su respuesta, el Estado demostró que, precisamente por esa
circunstancia, dicha magistrada
se había abstenido de participar en la sesión del TSJ que eligió a los
miembros del TSE. Los
peticionarios replicaron que el hecho de que dicha magistrada se haya
abstenido de participar en la referida sesión no implica que ella no
hubiese influido y orientado a los demás magistrados que participaron en
dicha sesión, y que hubiese tenido influencia inclusive en las resoluciones
del TSE.[3]
49. En
virtud de lo antes expuesto, la Comisión concluye que el mencionado alegato
de los peticionarios no tiene sustento.
Ciertamente, si la cónyuge de uno de los candidatos a la Gobernación
hubiese actuado como Juez en la impugnación de las elecciones en las que
participó su marido, o si hubiese participado en la designación de los
magistrados que decidieron dicha impugnación, la situación sería distinta.
Pero si dicha magistrada se abstuvo expresamente de participar en
dichos actos, la Comisión no puede, basada en la especulación --no
demostrada-- acerca de la influencia que dicha magistrada hubiera podido
ejercer en otros magistrados, que se supone son igualmente independientes e
imparciales, llegar a la conclusión de que la decisión RR-01/95 se tomó
en forma parcial y violatoria del debido proceso.
50. La
Comisión observa asimismo, que la decisión RR-01/95 fue tomada dentro de
un plazo razonable y con las debidas garantías, por un tribunal competente
para ello, cuya dependencia o parcialidad no ha quedado en modo alguno
establecida. Por lo tanto, dicha decisión y el proceso del cual resultó,
no evidencian violación alguna al derecho a las garantías judiciales
consagrado en la Convención Americana.
IV. CONCLUSIÓN
51. La
Comisión concluye que la presente petición no reúne los requisitos del
artículo 46.1.a de la Convención Americana, conforme a la primera parte
del análisis de la denuncia. Igualmente,
concluye la CIDH respecto a la segunda parte del análisis supra que
la misma no expone hechos que tiendan a establecer una violación de alguno
de los derechos amparados por la Convención Americana.
En consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Declarar
la inadmisibilidad del presente caso. B. Transmitir el presente informe a las partes; hacerlo público; e incluirlo en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, pár. 60.
[2]
Informe Nº 39/96 (Caso Nº 11.673 "Santiago Marzioni",
Argentina), Informe Anual CIDH 1996, par. 60 y 61 respectivamente, pág.
93.
[3]
Al respecto, la Comisión Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado,
en un caso relativo al requisito de imparcialidad de los tribunales, en
los siguientes términos:
La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de
la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el
tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el
hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se
justifican objetivamente.
Alvaro Baragiola c. Suiza, Petición Nº 17265/90, Anuario
de la Convención Europea de Derechos Humanos 1993, págs. 105-106. |