INFORME Nº 9/98
CASO 11.537
LUIS HUMBERTO CORREA MENA Y OTROS
MÉXICO
3 de marzo de 1998 

          1.       El 20 de septiembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Luis Humberto Correa Mena y Ana Rosa Payán Cervera, en sus respectivas condiciones de  ex-candidato a Gobernador del Estado de Yucatán, de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado" o "México"), por el Partido Acción Nacional (en adelante "el PAN") y de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho Partido en el Estado de Yucatán (en adelante "los peticionarios"), en la que alegan la violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos humanos (en adelante "la Convención Americana"): garantías judiciales (artículo 8), protección judicial (artículo 25), y derechos políticos (artículo 23).   

          I.        HECHOS DENUNCIADOS 

          2.       Los peticionarios señalan que el 28 de mayo de 1995 se efectuaron elecciones para Gobernador del Estado de Yucatán, en las cuales se cometieron diversas irregularidades, a raíz de las cuales se interpusieron varios recursos por ante los tribunales competentes del Estado.  Dichos recursos generaron diversas sentencias que los peticionarios alegan violatorias de la Convención Americana, por evidenciar ellas la "parcialidad  en la instalación, integración, funcionamiento y actuación de los Tribunales Electoral y Superior Electoral del Estado, que implicó la absoluta negación de justicia electoral al pueblo yucateco".  Mencionan además los peticionarios que el Estado mexicano ha faltado a su deber de adoptar disposiciones de derecho interno destinadas a hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención Americana, incumpliendo también así con el artículo 2 de la misma. 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          3.       El 29 de septiembre de 1995, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, solicitando que informara sobre los hechos denunciados.  En tres oportunidades sucesivas, el Estado solicitó prórrogas para suministrar información, las cuales le fueron concedidas. 

          4.       Mediante nota de fecha 20 de marzo de 1996, recibida por la Comisión el 21 de marzo del mismo año, el Estado suministró información, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios.  Luego de dos prórrogas, los peticionarios presentaron el 23 de mayo de 1996 sus observaciones a la respuesta del Estado.

          5.       Las partes pertinentes de dichas observaciones fueron transmitidas al Estado, el que presentó sus observaciones finales el 12 de julio de 1996. 

          6.       El 29 de agosto de 1996, los peticionarios presentaron información adicional consistente en observaciones a los comentarios finales del Estado.

          III.      POSICIÓN DE LAS PARTES 

          A.      Posición de los peticionarios  

          7.       De acuerdo a los peticionarios, el 28 de mayo de 1995 se llevaron a cabo elecciones, en las cuales el PAN obtuvo un triunfo contundente en el Estado mexicano de Guanajuato, habiendo sido derrotado dicho Partido en el Estado de Yucatán en forma inaceptable.  Aducen que dicha derrota se produjo como consecuencia de una serie de irregularidades, de las cuales las más sobresalientes fueron denunciadas por el PAN ante las autoridades competentes, dentro del tiempo y conforme a las formas establecidas por la ley, sin haber obtenido respuestas convincentes y objetivas por parte de los tribunales competentes.  Los peticionarios afirman que 

          ...las constantes reacciones por parte del Partido Revolucionario Institucional  (PRI), de su dirigencia, militantes, representantes populares, así como los ataques de que ha sido objeto el PAN en su lucha política, reflejan la falta de voluntad política por parte del Gobierno y nos obligan a generar esta denuncia de los acontecimientos de Yucatán... 

          8.       De acuerdo a la denuncia, la fracción parlamentaria del PAN en el Congreso del Estado de Yucatán aprobó el nuevo Código Electoral, considerando que dicho Código contenía avances importantes respecto a la ley electoral anterior y "además como un acto de decidida voluntad de ajustar todos sus actos a un régimen de derecho".  Manifiestan que, en consecuencia, el PAN presentó candidatos en todos los niveles de gobierno. 

          9.       Señalan la ocurrencia de numerosas irregularidades que habrían sido cometidas respecto a las mencionadas elecciones del 28 de mayo de 1995:         

          a.       La candidatura del Sr. Víctor Cervera Pacheco, quien habría logrado su reelección modificando la Constitución del Estado para permitir que un Gobernador interino pudiera ser electo nuevamente (la Constitución Federal establece en su artículo 116 que los gobernadores no pueden ejercer su mandato por más de seis años). 

          b.       Las diversas denuncias penales por lesiones contra candidatos y militantes del PAN no fueron oídas. 

          c.       Se utilizaron recursos públicos en Yucatán para favorecer a los candidatos del partido oficial (PRI), y fondos para ayuda humanitaria enviados a Yucatán por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). 

          d.       Se cometieron numerosas irregularidades en relación a la mecánica y funcionamiento del proceso electoral, tales como alteraciones en la lista de funcionarios de las mesas receptoras de votos, impresión de boletas electorales.  El PAN denunció irregularidades en más de 200 casillas, de un total de 1.527. 

          10.     Los peticionarios aclaran, no obstante, que la denuncia ante la Comisión no se refiere a todo el proceso electoral, en el que reconocen "avances sustanciales en el tránsito a la democracia".  El agravio --según ellos-- se refiere a lo que consideran una falta de "mecanismos jurisdiccionales expeditos, imparciales, independientes que posibiliten la resolución, apegada a la ley, de un caso o controversia planteados ...".  Sostienen que las irregularidades ocurridas en las elecciones dieron lugar al ejercicio por parte del PAN de los recursos contemplados en las leyes mexicanas al efecto, los cuales fueron desestimados por los tribunales, en decisiones que los peticionarios consideran parcializadas y violatorias del derecho al debido proceso. 

          11.     Prosiguen los peticionarios indicando que las instancias jurisdiccionales competentes en materia electoral en el Estado de Yucatán son el Tribunal Electoral del Estado (TEE) y el Tribunal Superior Electoral del Estado (TSE).  El TEE se encuentra conformado por cinco titulares y cinco suplentes, designados por sorteo entre las propuestas de partidos políticos y organizaciones sociales.  Por su parte, el TSE se integra por tres magistrados designados por el Congreso del Estado, el cual por estar compuesto mayoritariamente por Diputados del Partido Revolucionario Institucional (PRI), habría designado a los magistrados de dicho Tribunal Superior de Justicia en forma parcializada. 

          12.     Describen los peticionarios los diversos medios de impugnación de elecciones existentes en el Estado de Yucatán: 

          a.       El escrito de protesta, que definen como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, el cual debe presentarse ante la mesa directiva de la casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo correspondiente, dentro de las 48 horas siguientes al día de la elección, y el cual es un requisito de procedencia del recurso de inconformidad; 

          b.       El recurso de inconformidad, que se interpone ante el TEE para impugnar los resultados de una elección; y 

          c.       El recurso de reconsideración, ejercible ante el Tribunal Superior Electoral del Estado para impugnar las decisiones sobre el Recurso de Inconformidad tomadas por el TEE, cuando éstas hubiesen podido modificar el resultado de la elección. 

          13.     Las violaciones de derechos humanos denunciadas en este caso se habrían concretado, de acuerdo a los peticionarios, en las decisiones del TEE sobre los recursos de inconformidad interpuestos por el PAN.  A continuación se identifican dichas resoluciones, resumiendo los argumentos del TEE y las objeciones de los peticionarios: 

          a.       Resolución RI-73/995 de 11 de junio de 1995, por falta de presentación del correspondiente escrito de protesta.  Sostienen los peticionarios que el fundamento del Tribunal es falso, pues el PAN tiene en su poder los escritos de protesta que fueron debidamente recibidos por el Consejo Distrital. 

          b.       Resolución RI-39/995 de 11 de junio de 1995, por presentación extemporánea del escrito respectivo.  Según el tribunal, dicho escrito fue presentado el 3 de mayo de 1995, y las elecciones se celebraron recién el 28 de mayo siguiente; los peticionarios afirman que la fecha de presentación es el 3 de junio de 1995. 

          c.       Resolución RI-39/995 de 11 de junio de 1995, por resultar "improcedente por extemporáneo y sin materia".  El fundamento invocado por el TEE se refiere a cierta contradicción en que habría incurrido el reclamante al no acreditar debidamente su legitimidad. Los peticionarios sostienen que no hubo contradicción alguna y que la legitimidad del representante se encontraba debidamente acreditada. 

          d.       Resolución RI-34/995 de 11 de junio de 1995, por ser poco relevante el reclamo y no ameritar la declaratoria de nulidad solicitada.  Los peticionarios disienten con la afirmación del TEE acerca de que el PAN convalidó y consintió las irregularidades porque sus representantes habrían firmado las actas respectivas. 

          e.       Resolución RI-01/995 de 11 de junio de 1995, por considerar que los espacios en blanco en el apartado de boletas extraídas de la urna con las Actas no constituyen error para anular la votación.  Conforme a los peticionarios, el TEE ignoró en tal sentido la jurisprudencia expresa del Tribunal Federal Electoral. 

          14.     Contra las resoluciones del TEE, el PAN interpuso recurso de reconsideración ante el TSE.  En su Resolución RR-01/95, el TSE argumenta que las personas que interpusieron dicho recurso carecen de legitimación, ya que no se encuentra acreditada su personalidad conforme a la ley.  Los peticionarios sostienen lo siguiente: 

          a.       La legitimación de Ana Rosa Payán y de Jacinto Sosa Novelo se encontraba debidamente acreditada;

 

          b.       La resolución impugnada no era un acuerdo, sino una sentencia susceptible de impugnación; 

          c.       El  PAN había impugnado completamente la elección de Gobernador, por lo que sí había "materia" en el recurso planteado; 

          d.       El Tribunal se negó a dictar justicia en el caso. 

          15.     Sostienen los peticionarios que estuvo parcializada la integración y actuación de los tribunales encargados de conocer y decidir sobre los recursos electorales interpuestos por los partidos políticos.  Según la denuncia, dichos Tribunales no cumplen con el principio de imparcialidad y legalidad en sus actuaciones, puesto que sus integrantes tienen intereses personales al resolver las controversias que se le presentan.  Por tal motivo, consideran los peticionarios que 

          ...carecieron de los controles institucionales necesarios para garantizar la pureza de los actos electorales, así como de la independencia que se requiere para gozar de las garantías judiciales y para la obtención de la protección judicial, violentando los derechos humanos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          16.     En sus observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios insisten en la procedencia de su petición, reiterando  haber agotado los recursos internos mediante la denuncia de las irregularidades electorales alegadas, en debido tiempo y forma, ante los tribunales correspondientes. 

           B.      Posición del Estado 

          17.     El Estado sostiene que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.  Aduce que los tribunales electorales del Estado de Yucatán fueron electos con la participación de integrantes del PAN, siguiendo estrictos principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.  El Estado manifiesta además que, en virtud de los criterios aplicados por los Tribunales  Electorales del Estado de Yucatán, se ratificaron los triunfos electorales del PAN en diversas Diputaciones, Municipios y en la Presidencia del Ayuntamiento de la ciudad de Mérida, Capital del Estado. 

          18.     Con respecto a las resoluciones específicas mencionadas por los peticionarios y resumidas más arriba, el Estado señaló que las mismas fueron tomadas con base en criterios legales y jurisprudenciales perfectamente válidos y vigentes, los cuales explicó detalladamente en su respuesta.  Concluye el Estado que  tales resoluciones se encuentran plenamente ajustadas a derecho. 

          III.      ADMISIBILIDAD 

          19.     La petición presentada cumple con los siguientes requisitos formales de  admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana: 

          a.       La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos en el artículo 46.1.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión. 

          b.       La materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de carácter internacional. 

          20.     El Estado ha planteado como motivo de inadmisibilidad, el hecho de que los peticionarios no habrían agotado los recursos internos previstos en las leyes mexicanas, pues no acudieron a los organismos internos competentes para conocer de tales hechos.  En virtud de que el Estado ha opuesto dicha excepción, la Comisión analizará el referido requisito de admisibilidad. 

          A.      Requisitos del artículo 46.1.a 

          21.     La Comisión observa que los recursos electorales en el Estado mexicano de Yucatán se encuentran contemplados en el Código Electoral de dicho Estado, mencionado en el presente informe.  Para anular la elección de Gobernador se requiere que se haya acreditado la nulidad de la votación recibida en 20% de las casillas de votación del Estado o que no se hubiere recibido la votación en 20% de las casillas, como consecuencia de la no instalación de éstas.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, las decisiones del TSE son definitivas e inatacables. 

          22.     Los  peticionarios alegaron que con posterioridad a las elecciones para la Gobernación del Estado de Yucatán, el PAN interpuso varios recursos de inconformidad ante el TEE, todos los cuales fueron rechazados el 11 y 13 de junio de 1995. 

          23.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cuando el Estado alega el no agotamiento de los recursos internos y prueba la existencia de recursos internos que han debido ser utilizados, el peticionario tiene la carga de probar que los recursos internos fueron agotados o que proceden las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención Americana.[1]  Como las partes no controvierten en este caso la existencia del recurso de reconsideración como recurso interno disponible, en principio, para impugnar las decisiones tomadas por el TEE sobre los Recursos de Inconformidad, correspondía a los peticionarios probar que lo habían agotado, o en todo caso la procedencia de las excepciones existentes respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos. 

          24.     La Comisión observa que los peticionarios señalaron una serie de motivos de hecho y de derecho por los que no estaban de acuerdo con el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto por el PAN ante el TSE, en cuya resolución argumentó su falta de legitimación, por no haberse acreditado legalmente la personalidad de los recurrentes. 

          25.     La Comisión, habiendo analizado las pruebas aportadas en el presente caso,  considera que la afirmación de los peticionarios respecto a haber ejercido el recurso de reconsideración en contra de todas las mencionadas decisiones tomadas  por el TEE, conociendo de los referidos recursos de inconformidad, no se encuentra sustentada por las pruebas acompañadas.  En efecto, el objeto del recurso de reconsideración sobre el cual recayó la decisión del TSE en el expediente No. RR-01/95, fue la impugnación de la decisión tomada por el TEE el 11 de junio de 1995, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente No. RI-70/95; por lo que la impugnación de las decisiones tomadas en los expedientes Nos. RI-73/995, RI-39/995, RI-34/995 y RI-01/995 no fue solicitada en tal reconsideración. 

          26.     En efecto, el escrito de presentación del referido recurso de reconsideración expresa textualmente: 

          ...vengo a interponer en tiempo y forma el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, notificada el día 12 de junio de 1995 a las 03:40 horas, mediante la cual se resolvió el recurso de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional mismo que quedó radicado, en el mencionado tribunal, con el número RI-70/95. 

          Para demostrar los extremos del citado artículo 306, solicitamos nuevamente que ese Tribunal Superior Electoral integre al expediente que se abra con motivo de este recurso de reconsideración la totalidad de los expedientes abiertos con motivo de los recursos de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y de cuyo análisis, como se demostrará a continuación, resulta la nulidad de la elección para gobernador.  Adicionalmente se señala como una violación de procedimiento y por lo tanto reparable a través de este medio, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en forma por demás ilegal no acumuló los recursos de inconformidad... 

          27.     La Resolución RR-01/95 del TSE tampoco hace referencia alguna a las resoluciones que conforme a los peticionarios fueron recurridas y decididas por dicho Tribunal Superior.  En tal sentido dicha decisión establece textualmente lo siguiente: 

          Vistos para acordar acerca de la admisión del recurso de reconsideración número RR/01/95 (...) en contra del acuerdo dictado por el Tribunal Electoral del Estado el día once de junio del año en curso, en el que el citado órgano jurisdiscente electoral, determinó desechar por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad número RI/70/95... 

          28.     Las pruebas aportadas por los peticionarios demuestran el ejercicio del recurso de reconsideración respecto a una decisión del TEE distinta a las que los peticionarios alegan haber impugnado mediante dicho recurso.  Mas aún, tales pruebas indican que los recurrentes solicitaron al TSE que acumulara varios expedientes que se encontraban ya decididos por el TEE.  Sin embargo, los peticionarios no presentan evidencia alguna que permita demostrar que el TSE haya acordado la solicitada acumulación, o que de alguna manera la decisión de éste comprendiera a los expedientes Nos. RI-73/995, RI-39/995, RI-34/995 y RI-01/995.  Por el contrario, la resolución del recurso de reconsideración se refiere únicamente, y de forma expresa, al recurso de inconformidad identificado con el No. RI-70/995. 

          29.     Los peticionarios no han alegado la inexistencia de recursos internos para impugnar dichas decisiones, ni otra causal que exceptuara del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la Comisión encuentra que no se agotaron los recursos internos en lo que respecta a las decisiones Nos. RI-73/995, RI-39/995, RI-34/995 y RI-01/995 tomadas por el TEE de Yucatán. 

          30.     Prosiguiendo con el análisis de los hechos concretos denunciados por los peticionarios, la Comisión pasa a analizar la decisión de 17 de junio de 1995 del TSE.  Debido a que contra la decisión del TSE no existe recurso alguno, se entiende que dicha decisión agota por sí misma los recursos internos, cumpliendo así con dicho requisito respecto de la cuestión específica decidida por el TSE. 

          B.       Requisitos del artículo 47.b 

          31.     Al decidir acerca de la admisibilidad de peticiones, la Comisión ha desarrollado una importante doctrina fundada en el carácter subsidiario que tiene la protección brindada por los órganos de supervisión de la Convención, respecto a los órganos jurisdiccionales de los Estados, bajo determinadas circunstancias.  El propio Preámbulo de la Convención Americana expresa en su segundo párrafo: 

          Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

           32.     Este es el fundamento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos, e igualmente de la llamada "fórmula de la cuarta instancia" que limita la competencia de la Comisión para declarar admisible o decidir acerca de una petición que no caracteriza la violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana. 

          33.     La Comisión ha establecido las excepciones a la "fórmula de la cuarta instancia" en los siguientes términos: 

          En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean.  Cuando es evidente que ha existido una violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.[2]
 

          La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención. 

          34.     Con el fin de establecer si la petición reúne el requisito sustancial de admisibilidad consagrado en el articulo 47.b de la Convención Americana, la Comisión  determinará si los hechos tienden a caracterizar  una violación de los derechos protegidos por dicha Convención. 

          35.     En el presente caso, los peticionarios denuncian la parcialidad en la instalación, integración, funcionamiento y actuación de los tribunales electorales anteriormente mencionados, como causa última de las decisiones tomadas por el TEE y por el TSE de Yucatán, respecto a los recursos electorales interpuestos con el objeto de impugnar actuaciones relativas a las elecciones de Gobernador celebradas en el Estado de Yucatán en fecha 28 de mayo de 1995.  De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las mencionadas decisiones constituyen en sí mismas las violaciones concretas denunciadas por los peticionarios. 

          36.     Siguiendo las consideraciones anteriormente efectuadas, la Comisión debe analizar la decisión RR-01/95 para determinar si la misma revela una violación de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.  Dicha decisión no entró a conocer del fondo del asunto discutido por considerar que los recurrentes no habían acreditado debidamente su legitimación para interponer el recurso de reconsideración, y porque la decisión no era impugnable mediante dicho recurso.  Los peticionarios no formularon referencia alguna a los hechos discutidos ante el TEE, ni al procedimiento respectivo, ni a la decisión del TEE.  En consecuencia, la Comisión carece de elementos de análisis que le permitan considerar que la mencionada decisión del TSE represente la violación de algún derecho garantizado por la Convención Americana. 

          37.     Corresponde analizar si la decisión RR-01/95 fue producto de un proceso violatorio de las garantías judiciales, en cuyo caso la Comisión, como explicado anteriormente, sería competente para conocer y fallar sobre el fundamento de dicha decisión.  Se observa que el TSE rechazó del recurso de reconsideración con fundamento en la falta de legitimación de los recurrentes, en los siguientes términos: 

          ...en cuanto a la ciudadana Payán Cervera, debe decirse que de los documentos que adjuntó al escrito contentivo del recurso de reconsideración que hizo valer, se advierte que...pretende acreditar su personalidad ante este Tribunal Superior Electoral del Estado, no es el documento idóneo para tal fin, ya que no llena el requisito exigido por la fracción II del artículo 331 del Código en la materia, que a la letra dice: "FRACCIÓN II. Los miembros de los Comités Estatales y Municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes.  En este caso, DEBERÁN ACREDITAR SU PERSONALIDAD CON EL NOMBRAMIENTO HECHO DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO". Lo único que puede inferirse de tal documental es que se trata de un escrito que contiene una relación de personas que supuestamente conforman el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esta entidad, dirigido a la Presidenta del Consejo Electoral del Estado, Licenciada Elena Castillo, signado por una persona que dice ser Secretario Adjunto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin acreditar con documento alguno que justifique tener la personalidad que ostenta, y mucho menos la facultad de certificar documento alguno. Además, de que no se acompaña el nombramiento de la recurrente otorgado de conformidad con los estatutos de dicho partido político, que acredite que la C. Ana Rosa Payán Cervera tiene la facultad de comparecer ante los Tribunales Electorales en representación del citado Instituto Político; como corolario de lo anterior, debe concluirse que la citada Payán Cervera al no acompañar a su promoción los documentos justificativos de su personalidad faltó a la obligación preceptuada en la fracción III del artículo 315 del Código Electoral de esta Entidad Federativa, careciendo de legitimación para interponer el recurso que ha sido motivo del presente análisis. 

          38.     En su escrito de observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios no adujeron argumentos jurídicos concretos respecto a la determinación efectuada por el Tribunal Superior, sino que señalaron lo siguiente: 

          Resulta incomprensible que Ana Rosa Payán, Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Yucatán, y quien registró a todos los representantes del PAN ante los organismos electorales y a todos los candidatos a los distintos puestos de elección popular que estuvieron disputándose en ese proceso electoral, no tuviese personalidad ante el Tribunal Superior Electoral.  Esto no deja de ser un absurdo más de las autoridades electorales de Yucatán. 

          39.     En lo concerniente a la acreditación de la legitimación para recurrir del Sr. José Jacinto Sosa Novelo, la decisión RR-01/95 contempla lo siguiente: 

          Por lo que respecta al C. José Jacinto Sosa Novelo, también se advierte que con la credencial que exhibe expedida por el Instituto Electoral del Estado de Yucatán no acredita debidamente su carácter de representante legítimo del Partido Acción Nacional, ya que dicho documento no satisface los requisitos para acreditar la personalidad del recurrente ni mucho menos para interponer el recurso que nos ocupa, a tenor de los dispuesto en el último párrafo del artículo 331 del Código Electoral del Estado, que prescribe: "PARA LOS EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS LA PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES SE ACREDITARÁ CON LA COPIA CERTIFICADA DEL NOMBRAMIENTO EN EL QUE CONSTA EL REGISTRO".

          40.     En su escrito de observaciones a la respuesta del Estado, los peticionarios no adujeron argumentos jurídicos concretos respecto a la determinación efectuada por el Tribunal Superior, sino que señalaron lo siguiente: 

          Resulta incomprensible que Jacinto Sosa Novelo no tenga acreditada su personalidad, siendo que durante todo el proceso electoral actuó defendiendo los intereses del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral.  

          41.     De acuerdo con las exposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que la decisión RR-01/95 contiene fundamentos jurídicos razonables conforme a las disposiciones de derecho interno mexicano, para tener como no acreditada la legitimación ad causam de los recurrentes.  Sin embargo, los recurrentes no han esgrimido argumento jurídico alguno tendiente a desvirtuar los méritos de la decisión analizada, sino que se han limitado a señalar que tales decisiones resultan incomprensibles, primordialmente porque los recurrentes habían representado al PAN por ante otras autoridades electorales. 

          42.     Los peticionarios se limitaron a afirmar ante la Comisión que la decisión desestimatoria de la legitimación de los recurrentes fue arbitraria.  Sin embargo, no especificaron ni fundamentaron las razones de tal arbitrariedad conforme a las disposiciones del derecho interno mexicano, ni consignaron en sede interamericana las pruebas documentales que fueron  presentadas al TSE para acreditar la personalidad de los recurrentes.  El solo dicho de que la decisión "es incomprensible" no evidencia irregularidad alguna en el proceso, como tampoco la evidencia el hecho no probado, de que los recurrentes habían representado al PAN  ante otras autoridades electorales, pues podría ser el caso que existieran formas o formalidades distintas de acreditar la legitimación, dependiendo de la autoridad ante la cual se estuviese actuando.

           43.     En el mismo sentido, los peticionarios afirmaron que la actuación del TSE fue arbitraria, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 315 del Código Electoral de Yucatán, el TSE se encontraba obligado a requerir a los recurrentes que cumplieran con el requisito de acreditar su legitimación, en caso de que dicho requisito hubiese sido omitido. La Comisión observa que si efectivamente el Tribunal Superior hubiese estado legalmente obligado a sanear el proceso mediante la solicitud a los recurrentes del instrumento que acreditara su legitimación, y si dicha obligación hubiese sido incumplida --o si habiendo sido cumplida el tribunal la hubiese ignorado--, se podría apreciar una violación al debido proceso, que habría facultado a la Comisión para conocer y decidir al respecto. 

          44.     No obstante, el mencionado artículo 315 del Código Electoral de Yucatán, transcritas íntegramente sus partes pertinentes, establece lo siguiente: 

          Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes: 

          I.-       Deberán presentarse por escrito ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución; 

          (...) 

          III.-     En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución, acompañará los documentos con los que la acredita; 

          (...) 

          VII.-    Hacer constar el nombre y la firma del promovente. 

          En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deberán cumplirse los siguientes: 

          a)       La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
 

          En ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;
 

          b)       La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal, que se impugna;
 

          c)       La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y
 

          d)       La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.
 

          Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos que anteceden del párrafo anterior de este artículo, el órgano electoral competente para resolver el recurso requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se fije en éstos el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
 

          El promovente del recurso de reconsideración, además de los requisitos señalados anteriormente, indicará en forma precisa, el acto del Tribunal Electoral del Estado que impugna, de los supuestos contenidos en la fracción IV del artículo 311 de este Código. 

          45.     La Comisión observa que el artículo antes transcrito no contempla que en la tramitación del Recurso de Reconsideración, el TSE se encuentre obligado a solicitar al recurrente que acompañe los documentos que acrediten su legitimación, cuando éste no los haya acompañado al escrito original.  En efecto, de la redacción de dicha norma resulta evidente que la obligación sólo la tiene el TSE cuando, conociendo de un Recurso de Inconformidad, verifique que el recurrente ha omitido alguno de los requisitos contemplados en los incisos a), b), c) y d) del párrafo relativo a los requisitos adicionales que deben acompañarse al Recurso de Inconformidad. 

          46.     Teniendo en cuenta los hechos denunciados y las normas de derecho interno antes analizadas, la Comisión concluye que el hecho de que el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán no haya requerido a los recurrentes que cumplieran con el requisito  de acreditar su legitimación en el expediente en cuestión, no reúne los extremos para determinar que incurrió en arbitrariedad, irregularidad o violación alguna al derecho al debido proceso, consagrado por la Convención Americana. 

          47.     Los peticionarios han señalado que la decisión RR-01/95 les fue contraria debido a la parcialidad en la instalación, integración, funcionamiento y actuación del TSE.  La Comisión considera que el hecho de que dos de los tres magistrados de dicho tribunal hayan sido designados de entre magistrados del Poder Judicial del Estado, los cuales a su vez, conforme al Código Electoral del Estado de Yucatán, hayan sido designados por el Congreso del Estado de Yucatán, no evidencia por sí sólo que en el caso bajo análisis dichos magistrados hayan actuado en forma parcializada.  La Comisión presume, en principio y salvo pruebas concretas en contrario, que el Congreso del Estado de Yucatán, independientemente de la afiliación política de sus miembros, escogió como miembros del Tribunal Superior de Justicia del Estado (TSJ) a magistrados imparciales e independientes.  Ello no quiere decir que esa presunción sea absoluta ni general, ni que eventualmente dichos magistrados no pudieran incurrir en actos violatorios del debido proceso.  Sin embargo, es necesario que dicha determinación, como quedó establecido, sea debidamente probada con elementos específicos en el caso concreto.  Hecha la salvedad, lo que corresponde a la Comisión es determinar si los hechos y elementos aportados en el presente caso resultan suficientes para caracterizar una violación al derecho al debido proceso en perjuicio de los peticionarios. 

          48.     Los peticionarios afirmaron en su petición, como una manifestación concreta de la alegada parcialidad del TSE, que uno de sus miembros es la magistrada Amira Hernández Guerra de Cervera, cónyuge del candidato a la Gobernación del Estado de Yucatán que ganó las elecciones impugnadas por el PAN.  En su respuesta, el Estado demostró que, precisamente por esa circunstancia,  dicha magistrada se había abstenido de participar en la sesión del TSJ que eligió a los miembros del TSE.  Los peticionarios replicaron que el hecho de que dicha magistrada se haya abstenido de participar en la referida sesión no implica que ella no hubiese influido y orientado a los demás magistrados que participaron en dicha sesión, y que hubiese tenido influencia inclusive en las resoluciones del TSE.[3] 

          49.     En virtud de lo antes expuesto, la Comisión concluye que el mencionado alegato de los peticionarios no tiene sustento.  Ciertamente, si la cónyuge de uno de los candidatos a la Gobernación hubiese actuado como Juez en la impugnación de las elecciones en las que participó su marido, o si hubiese participado en la designación de los magistrados que decidieron dicha impugnación, la situación sería distinta.  Pero si dicha magistrada se abstuvo expresamente de participar en dichos actos, la Comisión no puede, basada en la especulación --no demostrada-- acerca de la influencia que dicha magistrada hubiera podido ejercer en otros magistrados, que se supone son igualmente independientes e imparciales, llegar a la conclusión de que la decisión RR-01/95 se tomó en forma parcial y violatoria del debido proceso. 

          50.     La Comisión observa asimismo, que la decisión RR-01/95 fue tomada dentro de un plazo razonable y con las debidas garantías, por un tribunal competente para ello, cuya dependencia o parcialidad no ha quedado en modo alguno establecida. Por lo tanto, dicha decisión y el proceso del cual resultó, no evidencian violación alguna al derecho a las garantías judiciales consagrado en la Convención Americana. 

          IV.      CONCLUSIÓN 

          51.     La Comisión concluye que la presente petición no reúne los requisitos del artículo 46.1.a de la Convención Americana, conforme a la primera parte del análisis de la denuncia.  Igualmente, concluye la CIDH respecto a la segunda parte del análisis supra que la misma no expone hechos que tiendan a establecer una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana.  En consecuencia, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 DECIDE: 

          A.      Declarar la inadmisibilidad del presente caso. 

          B.       Transmitir el presente informe a las partes; hacerlo público; e incluirlo en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  


     [1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, pár. 60.

    [2] Informe Nº 39/96 (Caso Nº 11.673 "Santiago Marzioni", Argentina), Informe Anual CIDH 1996, par. 60 y 61 respectivamente, pág. 93. 

    [3] Al respecto, la Comisión Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, en un caso relativo al requisito de imparcialidad de los tribunales, en los siguientes términos: 

            La Comisión recuerda que lo decisivo no es el temor subjetivo de la persona interesada con respecto a la imparcialidad que debe tener el tribunal que se ocupa del juicio, por comprensible que sea, sino el hecho de que en las circunstancias pueda sostenerse que sus temores se justifican objetivamente. 

            Alvaro Baragiola c. Suiza, Petición Nº 17265/90, Anuario de la Convención Europea de Derechos Humanos 1993, págs. 105-106.