INFORME
Nº 34/97
([1]) JORGE ENRIQUE BENAVIDES COLOMBIA 3 de octubre de 1997 I.
ANTECEDENTES A.
La petición
1. El
24 de septiembre de 1996, se presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) contra la República
de Colombia ("Colombia", "el Estado" o "el Estado
colombiano"), denunciando que como consecuencia de la convocatoria
a un concurso por parte de la Corte Suprema y el Consejo Superior de
la Judicatura para optar al cargo de juez en los Tribunales Superiores Sala
de Familia de Medellín, Antioquia y Buga, en el cual el hoy peticionario no
resultó seleccionado, se habían violado sus derechos humanos.
2. En
dicha petición, el peticionario alega la violación de los siguientes
derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la Convención): debido proceso (8 y 25),
derecho a la igualdad ante la ley (24), igualdad en el acceso a las
funciones públicas (23(1)(c) y protección judicial (25). B.
Procedimiento ante la Comisión
3. Por
medio de comunicación de fecha 15 de octubre de 1996, la Secretaría de la
Comisión comunicó al peticionario que no podía dar trámite a su petición
dado que a esa fecha no se habían agotado todos los recursos internos.
4. El
24 de noviembre de 1996, la Secretaría de la Comisión recibió una nota
del peticionario agregando mayor información y hechos a su denuncia
original y solicitando una reconsideración de la decisión de no dar trámite
a su petición.
5. El
3 de julio de 1997, la Comisión recibió una nueva comunicación de parte
del peticionario, quien señala haber agotado todo recurso interno
disponible, ya que el Consejo de Estado había dictado sentencia definitiva
el 15 de mayo de 1997 en su causa, copia que se acompaña al expediente, por
lo que presentaba el caso nuevamente ante la Comisión.
6. El
8 de julio de 1997, se recibió una comunicación del peticionario por medio
de la cual acompañaba documentación adicional.
7. El
10 de septiembre de 1997 se recibió una nueva comunicación del
peticionario, por medio de la cual solicitaba una pronta decisión en relación
con su petición. II.
HECHOS
8. El
23 de enero de 1991 se llevó a cabo un concurso de méritos en Colombia a
fin de escoger magistrados de los Tribunales Superiores Sala de Familia de
Medellín, Antioquia y Buga.
9. El
peticionario, quien entonces,
al igual que ahora, se desempeñaba como juez en lo civil municipal de
Medellín, postuló a dichas vacantes.
Conforme a los estatutos vigentes a la fecha en Colombia, los que
regulaban los concursos mencionados, el Consejo Superior de la Judicatura,
órgano encargado de organizar los concursos para la selección de los
jueces y magistrados, decidió en favor de otros postulantes, quienes habían
sumado mayor puntaje que el peticionario. Cabe señalar que el peticionario obtuvo el séptimo lugar en
el concurso de aspirantes a la Sala de Familia de Antioquia, el sexto lugar
al mismo tribunal de la ciudad de Buga, y el noveno lugar en el
concurso a la Sala de Familia de Medellín.
10. No
satisfecho con el resultado de dicho concurso, el que considera viciado y
arbitrario, el peticionario presentó una demanda administrativa que tenía
por objeto anular el concurso. El
Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997, por medio de sentencia
definitiva rechazó la demanda presentada por el peticionario.
11. El
peticionario también interpuso Acción de Tutela, en contra del Consejo de
Estado en relación con cuestiones específicas relacionadas con el proceso
administrativo, acción que fue resuelta negativamente en la segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá en
fecha 18 de octubre de 1994. De la misma manera interpuso una acción de
inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional en contra de algunas
normas aplicadas por el Consejo de Estado en dicho proceso. III.
CONSIDERACIONES A.
Admisibilidad
12. La
petición cumple los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el
artículo 46 de la Convención:
a) El
peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna disponibles
conforme al derecho colombiano, toda vez que a través de la sentencia
definitiva dictada el 15 de mayo de 1997 por el Consejo de Estado, en la
causa expediente No 8717, Demanda de Nulidad presentada por el peticionario
contra la Convocatoria al Concurso de Magistrado, se puso término al
proceso más idóneo y eficaz para conocer del fondo del asunto planteado en
la petición, agotando de esta forma los remedios domésticos.
En relación a la acción de tutela y la acción de
inconstitucionalidad, la Comisión es de la opinión que dichos recursos son
de carácter extraordinario y colateral y no apunta al fondo de las
violaciones alegadas en la petición. Los
dos recursos están relacionados solamente con una multa.
b) La
petición fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 46(b)
de la Convención y el artículo 38 del Reglamento de la Comisión.
c) La
Comisión no ha recibido información en el sentido de que la presente
petición se encuentre sujeta a otro procedimiento internacional.
d) Se
ha dado cumplimiento en la petición a todos lo requisitos formales del artículo
46 (c) de la Convención, en cuanto al nombre, nacionalidad, profesión,
domicilio y firma.
13. Sin
embargo, conforme al artículo 47(b) de la Convención, la Comisión puede
declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que
tiendan a caracterizar una violación de derechos garantizados en la
Convención. Por lo tanto, la Comisión procederá a analizar si los hechos
denunciados por el peticionario configuran una violación de los derechos
humanos protegidos por los artículos 8.1, 23.1, 24, y 25; de la Convención,
invocados por el peticionario. B.
Análisis
14. El
análisis de los hechos alegados lleva a la conclusión de que
éstos no constituirían una violación a los derechos y garantías
señalados por el peticionario. Al
contrario, un análisis del fondo de la presente petición por parte de la
Comisión significaría en el hecho, que ésta actuara como una cuarta
instancia cuasi judicial, o como un tribunal de alzada al derecho interno,
ya que se le está solicitando que revise una decisión adoptada por un órgano
competente dentro de su esfera de atribuciones otorgadas por la ley y de
conformidad con las normas vigentes, el cual decidió, aplicando criterios
de experiencia y otras calificaciones, por el candidato que a su juicio era
el más idóneo para el cargo, decisión que según las normas vigentes fue
publicada y en contra de la cual existió la posibilidad de una reposición.
El procedimiento utilizado para el concurso fue subsecuentemente
revisado y dictado por los tribunales judiciales apropiados, lo que pone en
evidencia que la petición encuadra un problema de administración interna
del poder judicial.[2]
15. El
peticionario aduce que existió falta de independencia e imparcialidad en la
elección de los magistrados, al elegir a un candidato que no era miembro
del poder judicial entre otros, acusando al Estado de Colombia de violar el
derecho al debido proceso y a la igualdad ante la ley protegido por la
Convención.
16. El
hecho de haber ganado menos puntaje y de haber perdido un concurso llevado a
cabo de conformidad con las normas vigentes no constituye una violación al
derecho a la igualdad y el debido proceso, aún cuando el peticionario
considere que el resultado es injusto o incorrecto.
En esta conexión y en relación con el derecho a la igualdad, específicamente,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que:
[N]o pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esta distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de
modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los
objetivos.[3]
17. Además,
en el presente caso, precisamente se considera en la convocatoria la
posibilidad que toda persona que cumpla los requisitos establecidos por la
ley pueda participar en el concurso, cumpliendo de esta forma con lo señalado
en el artículo 21 párrafo 2 del Decreto Nº 0052 de 1987 por el cual se
revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial,
el cual señala que “todo concurso será abierto y podrán participar
quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellas".
A su vez el mismo reglamento busca proteger la antigüedad y carrera
funcionaria, para lo cual en la evaluación de los concursantes crea un item
especial, el cual otorga un puntaje determinado según la experiencia y
antigüedad en el poder judicial o como docente, según se desprende del
numeral 3.2.2 de la convocatoria a concurso. De forma tal que se busca
mantener un equilibrio entre la igualdad en el acceso a cargos públicos por
un lado y la protección de la carrera funcionaria, no habiendo un caso de
discriminación sin justificación.
El peticionario nunca ha alegado que no se llevó a cabo el concurso
de conformidad con las leyes vigentes.
18. No
obstante, el peticionario argumenta que dichas normas eran incompatibles con
la Constitución colombiana. Sin
embargo, de los hechos denunciados se desprende que el peticionario tuvo
acceso a los recursos judiciales necesarios para cuestionar la legitimidad y
constitucionalidad de las normas jurídicas que regulaba el concurso en el
proceso de nulidad administrativa que él inició.
19. En
cuanto a la violación del derecho a defensa y falta de un debido proceso en
relación con este procedimiento, el peticionario no alega hechos que
respaldan que se haya producido tal violación. Al respecto, el peticionario
tuvo acceso a un proceso administrativo, a un tribunal de primera instancia,
el cual dio lugar a una sentencia desfavorable. El peticionario apeló ante
el tribunal de segunda instancia, obteniendo una sentencia adversa del
Consejo de Estado, con fecha 15 de mayo de 1997.
Se respetó el derecho a un juicio, que se sustanció en un período
aceptable de tiempo,[4]
y los hechos del proceso no respaldan que se haya producido una violación
del debido proceso.
20. Asimismo,
en cuanto al argumento del peticionario sobre una presunta falta de debido
proceso en relación a la multa que éste recibió por parte del Consejo de
Estado, dentro del proceso iniciado por él, de los hechos presentados se
desprende que si bien dicha resolución puede haber sido especialmente
estricta, estaba dentro de la esfera de atribuciones legales del tribunal y
fue aplicada de conformidad con las normas relevantes, por lo que no
corresponde a esta Comisión revisar la decisión.
21. La
protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a
procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad,
pero nunca la garantía de un resultado favorable.
En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no
constituye una violación de la Convención. En consecuencia la Comisión no
advierte que se hayan denunciado hechos que constiturían una violación del
artículo 8 ni del artículo 25[5].
C.
Competencia de la Comisión: la
"fórmula de la cuarta instancia"
22. La
Comisión considera que lo que el peticionario solicita es que la Comisión
revise el concurso por el cual el peticionario no fue seleccionado, y las
decisiones subsecuentes de los tribunales judiciales que confirmaron la
validez del mismo. En esta
conexión, la Comisión reafirma su anterior jurisprudencia que establece
que: La
protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la
Convención es de carácter subsidiario. El preámbulo de la Convención es
claro a ese respecto cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo
o complementario que tiene la protección prevista por el derecho interno de
los Estado americanos.[6]
23. Dicha
función constituye la base de la denominada "fórmula de la cuarta
instancia". La premisa básica
de esa fórmula es que "la Comisión no puede revisar las sentencias
dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su
competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que
considere que se haya cometido una violación a la Convención".[7]
24. En
este respecto, se señala que:
La Comisión es competente para declarar admisible una petición y
fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial
nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que
aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención.
Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en
sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba
expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia
de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero
no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos
errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales
nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[8] IV.
CONCLUSIONES
25. La
Comisión concluye que la petición reúne los requisitos de admisibilidad
formales del artículo 46 de la Convención.
26. No
obstante, del análisis de los documentos presentados y de la petición, la
Comisión concluye que no se exponen hechos que tiendan a establecer una
violación a la Convención Americana, en especial a los derechos a las
garantías judiciales, igualdad ante la ley, derechos políticos o protección
judicial en contra del peticionario, por parte del Estado de Colombia.
27. Dadas
las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, la Comisión decide
que la presente petición es inadmisible conforme al artículo 47(b) de la
Convención. 28. La Comisión decide que este informe declarando la inadmisibilidad de la petición presentada sea notificado el peticionario y publicado en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad
colombiana, no participó en el
debate ni en la votación de este caso, en cumplimiento del artículo
19.2.a del Reglamento de la Comisión. [2]
Ver Informe No 39/96, Caso 11.673, Argentina, Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1996, págs. 89 y 90. |