INFORME
Nº 8/98
1.
El 6 de octubre de 1995, Carlos Alberto García Saccone, en
adelante ("el peticionario" o "el denunciante"), en su
calidad de apoderado de 350 ciudadanos argentinos, presentó una denuncia
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión" o "la CIDH") alegando que la República
Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") había
violado los artículos XI y XVI de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración
Americana") y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante "Protocolo de San Salvador"), y dejando abierta la
posibilidad que la CIDH encontrara otras violaciones de derechos
fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales pertinentes.
I.
HECHOS DENUNCIADOS
2.
Conforme a la denuncia, la Resolución 285 del 10 de agosto de 1965
expedida por el Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en
adelante "YPF"), en ese entonces empresa estatal, autorizó al
Presidente de dicha empresa para que acordara con los representantes y
entidades gremiales reconocidas, la constitución de un fondo compensador
para personal jubilado denominado Fondo Compensador para Jubilados de YPF
(en adelante "el Fondo Compensador").
3.
Por Resolución 494 del 21 de diciembre de 1965, el Directorio
autorizó al Presidente de YPF para que procediera a realizar los acuerdos
pertinentes con el fin de poner en funcionamiento el Fondo Compensador,
teniendo en cuenta que la legalidad de su constitución dependerá de la
aprobación definitiva por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
De igual manera, autorizó al Presidente para que a partir del 1º
de enero de 1966, realizara los descuentos respectivos a los trabajadores
con destino a dicho Fondo. Finalmente,
dispuso que los aportes efectuados serían devueltos si la constitución
legal del Fondo Compensador no se llevara a cabo por razones de carácter
legal o administrativo, ajenas a la intención de las partes.
4.
Dicho fondo fue creado bajo la condición que el Gobierno
autorizara su funcionamiento. La
mencionada condición nunca fue cumplida, pero los descuentos empezaron a
ser deducidos a partir del 1º de enero de 1966. 5. El 10 de octubre de 1978, mediante el Acta No. 44, el Directorio de YPF acordó desistir de la petición de autorización al Poder Ejecutivo Nacional y dispuso su liquidación. El Directorio suprimió en virtud de tal acuerdo el subsidio que venía entregando a los jubilados desde su constitución, ofreciendo a los afectados el décuplo del monto del subsidio a cambio de su renuncia al mismo, y ordenando que los fondos quedaran reservados, a fin de cubrir eventuales solicitudes de devolución de los aportes efectuados.
6. El
peticionario, en su calidad de apoderado de un número de aportantes al
fondo, adhirió a una demanda de rendición de cuentas interpuesta el 9 de
noviembre de 1981 por otros interesados contra YPF ante el juez federal de
La Plata. Dicha demanda culminó
en sentencia favorable a los intereses del peticionario, la que ordenó a
YPF la devolución de los aportes realizados por los trabajadores.
Esta decisión fue apelada aduciendo, entre otros argumentos, que la
acción, por ser de carácter laboral, había prescrito. El 17 de mayo de 1994, la Sala II de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, considerando que, en efecto, la naturaleza de la
acción era laboral y no previsional, aplicó la prescripción establecida
por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina[1]
y revocó la sentencia de primera instancia.[2]
7. El
peticionario interpuso recurso de aclaratoria, que fue negado el 31 de mayo
de 1994 por extemporaneidad. Posteriormente
el peticionario presentó recurso extraordinario ante la Cámara de
Apelaciones de La Plata, recurso que fue también desestimado el 23 de
agosto de 1994. El peticionario interpuso entonces recurso de queja ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, recurso que a su turno fue negado
el 14 de marzo de 1995.
8. Sostiene
el peticionario que la declaración de prescripción por parte de la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata fue violatoria del derecho interno
argentino que prohíbe al juez declarar la prescripción de oficio, tal como
lo dispone el artículo 3964 del Código Civil de Argentina.[3] Adicionalmente
sostiene que la norma relativa a la prescripción, aplicada por la Cámara
Federal de Apelaciones de La Plata, no era la adecuada.
Afirma el denunciante que dado que el Fondo Compensador era de
naturaleza previsional y no laboral, la norma
aplicable era el artículo 4023 del Código Civil[4]
relativa a obligaciones comunes y no la prescripción del artículo 256 ya
reseñado, y relativa a obligaciones de carácter laboral.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9. La
petición fue transmitida al Estado el 18 de diciembre de 1995, que contestó
el 30 de abril de 1996 exponiendo las razones por las cuales solicitaba a la
Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición.
10. En
primer lugar, sostuvo que la República Argentina no ha ratificado el
Protocolo de San Salvador. En
lo relativo a la declaratoria de oficio de la prescripción en contra de los
intereses de los poderdantes del peticionario, el Estado afirma que la
excepción de prescripción fue opuesta por la demandada (YPF) respecto de
todas las actuaciones, incluidas las demandas interpuestas por el
peticionario y que, a petición suya, fueron objeto de adhesión a la
demanda iniciada por otro abogado con el mismo objeto, por lo que no es
verdad que la Cámara de Apelaciones la haya declarado de oficio.
11. El 9
de abril de 1996, el peticionario procedió a ampliar su denuncia.
En dicha ampliación, se refirió a la regulación de los honorarios
profesionales por parte del Juzgado Federal de Primera Instancia Número 4
de La Plata, realizada a petición de los apoderados de YPF contra los
representados del peticionario. Sostiene
además el peticionario que dicha resolución agrava el derecho de propiedad
de sus mandantes puesto que los costos y costas judiciales de dichos
honorarios corren por cuenta de los mismos.
Solicitó, adicionalmente, que se ordenen medidas cautelares con el
fin de impedir el cobro de los mencionados honorarios.
El 11 de abril del mismo año, la CIDH envió una comunicación al
peticionario en la que le informaba que los hechos de solicitud no se
ajustaban a los requisitos del artículo 29 del Reglamento de la Comisión.
Cabe advertir que el peticionario no presentó a la CIDH prueba
alguna que acredite el agotamiento de recursos internos con respecto a dicha
ampliación de la denuncia. 12. La contestación del Estado fue remitida al peticionario el 17 de mayo de 1996. En sus observaciones a la misma, el peticionario expone violaciones adicionales a derechos contemplados en los artículos 21, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), y en consecuencia amplía sus argumentos:
i.
Los hechos denunciados constituyen esencialmente una violación del
derecho a la propiedad privada, consistente en la apropiación indebida e
ilegítima por parte de YPF de los aportes realizados al Fondo Compensador.
ii.
Tanto los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos,
sociales y culturales, son elementos indisolubles que constituyen el
fundamento del reconocimiento de la dignidad humana, conforme al Preámbulo
del Protocolo de San Salvador.
iii. La
naturaleza jurídica del negocio involucrado es de carácter previsional y
no laboral.
13. El 3
de septiembre de 1996 fueron remitidas al Estado las observaciones
realizadas por el peticionario. El
Estado, a su vez, contestó el 24 de octubre de 1996, reiterando a la Comisión
su solicitud de inadmisibilidad de la denuncia.
14. Por
otra parte, en fechas 3, 13 y 16 de octubre de 1996, la CIDH recibió sendas
comunicaciones del peticionario en las cuales éste manifiesta ser objeto de
seguimiento y acoso ante los estrados judiciales, debido a fallos contrarios
a sus intereses y que se relacionan con el cobro de honorarios profesionales.
15. El
5 de noviembre de 1996, la Comisión remitió al peticionario las
observaciones efectuadas por el Estado.
Éste contestó el 5 de diciembre de 1996, ratificando la denuncia
presentada.
16. Posteriormente,
la CIDH remitió al Estado argentino el 19 de diciembre de 1996 la respuesta
del peticionario antes señalada. El
Estado contestó el 8 de enero de 1997, afirmando que no debatía el alcance
de las afirmaciones dogmáticas realizadas por el peticionario.
17. El 5
de junio de 1997, el peticionario se dirigió a la Comisión solicitando de
nuevo que ésta ordenara medidas cautelares en razón de la resolución de
cobro de honorarios contra los representados del peticionario (supra 6).
La CIDH le contestó el 7 de julio de 1997, informando que las mismas
no procedían dado que no se habían constatado los requisitos previstos por
el artículo 29 del Reglamento de la Comisión.
III. ADMISIBILIDAD
18. La
petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contemplados en el
artículo 46 de la Convención Americana y 32 de su Reglamento:[5]
a. El
peticionario ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.
b. La
petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo
46.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la CIDH.
c. La
Comisión no conoce que la materia objeto de la petición esté pendiente de
algún otro procedimiento internacional.
19. Acorde
con el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH puede declarar
inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a
caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención
Americana.
20. La
Comisión debe analizar si los hechos descritos anteriormente podrían
configurar una violación de los derechos humanos protegidos por los artículos
21, 24 y 29 de la Convención Americana, invocados por el peticionario.
IV. ANÁLISIS
21. Antes
de proceder a analizar si la denuncia del peticionario satisface los
requisitos del artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH destaca
que, en principio, carece de competencia para revisar la manera en que los
tribunales nacionales interpretan y aplican las normas jurídicas.
22. En
una sociedad democrática, bajo la vigencia del Estado de Derecho, dicha
tarea corresponde a los órganos judiciales competentes.
Lo que la Comisión debe verificar es si, en un caso específico, una
decisión judicial constituye una violación de alguno de los derechos
protegidos por la Convención Americana,
y no si resulta contrario al ordenamiento jurídico interno de un
Estado parte.
23. En
el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, es pertinente
determinar si una decisión judicial resulta violatoria de las obligaciones
internacionales asumidas por un Estado parte.
Como lo afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose
al examen de leyes internas en relación a su compatibilidad con los
tratados internacionales,
[e]sto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las
comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de
derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.[6]
A. Derecho
de propiedad (artículo 21)
24. El
artículo 21 de la Convención Americana dispone:
1. Toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna
persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social
y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto
la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
25. En
el caso en particular, la Comisión debe establecer si la decisión emitida
por la Cámara Federal de Apelaciones de
La Plata pudo implicar una violación del artículo 21 de la Convención
Americana. Es necesario
determinar, en primer lugar, si los aportes realizados por los trabajadores
de YPF al Fondo Compensador son bienes tal y como están enunciados en la
norma transcrita.
26. De
la lectura de los documentos del caso, se desprende que estaba previsto el
reintegro de los aportes efectuados tanto por YPF como por los trabajadores
en caso de liquidación del fondo. Teniendo
en cuenta esto, resulta claro que dichas sumas de dinero, aportadas de
manera mensual por los empleados de YPF y por la empresa, hacían parte,
respectivamente y en proporción a cada aporte, del patrimonio de los
aportantes.
27. Por
otra parte, es de precisar que la denuncia fue realizada en nombre de 350
trabajadores. Si bien la misma responde al hecho según el cual YPF, una
vez liquidado el Fondo Compensador, no reintegró a los trabajadores las
sumas que les correspondían por concepto de los aportes efectuados por los
mismos, la Comisión entiende que se trata de evaluar si, en efecto, el
derecho de propiedad de personas naturales fue violado por el Estado
argentino. Asume la CIDH
entonces que la Convención Americana es aplicable de acuerdo a los parámetros
del artículo 1.2 de dicho instrumento, según el cual "para los propósitos
de esta Convención, 'persona' significa todo ser humano".
28. De
acuerdo a una anterior decisión de la Comisión,
...en el Sistema interamericano, el derecho a la propiedad es un
derecho personal y la Comisión tiene atribuciones para proteger los
derechos de un individuo cuya propiedad es confiscada, pero no tiene
jurisdicción sobre los derechos de personas jurídicas, tales como compañías
o, como en este caso, instituciones bancarias.[7]
29. En
esa misma decisión, la CIDH declaró inadmisible una petición presentada
por accionistas del Banco de Lima en la que, en razón del anuncio oficial
de expropiación de todas las acciones de los bancos del Perú que en ese
entonces aún pertenecían a personas particulares, se denunciaba violación,
entre otros, del artículo 21 de la Convención Americana por parte del
Estado peruano.[8]
30. La
razón principal que llevó a la Comisión a tomar dicha determinación
consistió en que, teniendo en cuenta que los peticionarios habían alegado
que el Estado del Perú había tomado acciones destinadas a afectar los
derechos del Banco de Lima, los derechos individuales de propiedad no
estaban en discusión.
31. En
el caso en particular, la CIDH encuentra que lo que está en discusión son
derechos individuales. En
efecto, se trata de una petición en la que se alega la violación de la
Convención Americana y la Declaración Americana por la no devolución a
individuos de las sumas correspondientes a aportes efectuados por los mismos.
Además, si se fuera a aplicar el razonamiento efectuado por la
Comisión en el caso contra Perú antes mencionado, si bien se trató de una
medida que afectó a un Fondo Compensador, éste no reunió todas las
condiciones para su legal funcionamiento, dado que el Gobierno nunca autorizó
su existencia. Implica esto que no se trata de medidas que hayan afectado a
una persona jurídica sino a personas naturales.
32. Contrariamente
a lo establecido por la CIDH en su Informe 39/96, en el que declaró
inadmisible una petición sosteniendo que el concepto de propiedad "no
puede ampliarse de modo que comprenda una potencial indemnización o la mera
posibilidad de obtener un fallo favorable en litigios referentes a
adjudicación de sumas de dinero",[9]
en el presente caso no se trata, como en aquél, de meras expectativas
frente a una reclamación judicial. Como
ya fue anotado en el párrafo 2 supra, el Directorio de YPF en la
autorización al Presidente para que pusiera en funcionamiento el Fondo
Compensador, previó la devolución de los aportes efectuados en el evento
de que la constitución legal de dicho fondo no se llevara a cabo por
razones de carácter legal o administrativo, ajenas a la intención de las
partes. Además, de acuerdo a los documentos que obran en la CIDH y,
en particular, de una comunicación enviada el 27 de septiembre de 1978 por
el Director General de Administración al Directorio de YPF, se contemplaba
que en el momento de disponer la liquidación del Fondo Compensador, la
empresa podía sufrir reclamaciones por concepto de la devolución de
aportes recibidos. En efecto,
el Director aludido propuso que se dictara una Resolución en los siguientes
términos:
Disponer que los fondos acreditados en la cuenta no. 2184 "FONDO
COMPENSADOR PARA PERSONAL JUBILADO" sean reservados para responder a
las eventuales presentaciones de los agentes de la sociedad tendientes a
obtener la devolución de los aportes efectuados con anterioridad.
33. Bajo
el supuesto, entonces, que el artículo 21 de la Convención Americana es
aplicable al caso en particular, procede la Comisión a analizar si está
frente a una violación de dicha disposición.
34. Al
respecto y como ya se afirmó, es pertinente
determinar si la providencia dictada por la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata que dispuso la prescripción de la acción de los
poderdantes del peticionario, fue violatoria del derecho de propiedad
reconocido por la Convención Americana. En tal sentido, debe señalarse que la YPF es una sociedad anónima
que fue privatizada en Argentina mediante Ley 24.145 de 1992, motivo por el
cual la CIDH no analizará una eventual violación del derecho de propiedad
por dicha empresa, que se configuraría por la negativa de devolución de
las sumas aportadas, dado que los órganos del sistema interamericano de
derechos humanos no tienen, en principio, competencia para examinar el
comportamiento de organismos no estatales.
35. En
primer lugar, el peticionario se refiere a la aplicación de la prescripción
de oficio por parte del tribunal de segunda instancia.
Al respecto, la Comisión considera que no puede calificar este hecho
como violatorio de las obligaciones internacionales que esté obligado a
respetar Argentina, en su calidad de Estado Parte de la Convención
Americana. En el caso en
particular, el denunciante está cuestionando la interpretación dada por un
juez a una norma de derecho interno. No
compete a este organismo de control, la calificación de legalidad de la
interpretación dada por el juez, cuando de la misma no se infiere violación
directa a la Convención Americana.
36. En
segundo lugar, se refiere el peticionario a un error supuestamente cometido
por el juez de segunda instancia, en la aplicación de la norma que regulaba
la prescripción para el tipo de acción interpuesta por sus poderdantes en
conjunto con otros trabajadores de YPF.
De acuerdo a lo expresado por el mismo, dado que el proceso de
rendición de cuentas involucraba un fondo destinado a los pensionados de la
empresa, la naturaleza de la acción era previsional y no laboral.
Esto, a juicio del peticionario, tenía como consecuencia que la
prescripción aplicable era la que se predicaba para acciones civiles
normales (artículo 4023 del Código Civil) y no la que cabía alegar para
acciones laborales, y que fue precisamente la aplicada por el juez de
segunda instancia para aplicar la prescripción al proceso.
37. El
peticionario alega que el tribunal de segunda instancia, al aplicar erróneamente
la prescripción laboral a una acción de naturaleza civil, violó el
derecho de propiedad de sus mandantes, pues impidió la devolución a éstos
de los dineros correspondientes a los aportes.
El peticionario, sin embargo, y como se verá más adelante, no aportó
elemento alguno que demostrara que la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata incurrió en error tal que diera lugar a una arbitrariedad manifiesta
y, en consecuencia, a una eventual violación directa al derecho a la
propiedad amparado por la Convención Americana.
Si bien resulta claro para la CIDH que los aportes efectuados por los
trabajadores podían, eventualmente, serles devueltos en caso de liquidación
del Fondo Compensador, no resulta menos claro que ante un reclamo judicial,
los tribunales podían regular el acceso de acuerdo a la interpretación de
normas preestablecidas para tal fin. La
Comisión carece de facultad para revisar dicha interpretación del derecho
interno, al no describirse una posible violación de alguno de los derechos
amparados por la Convención Americana.
B. Derecho
a la igualdad ante la ley (artículo 24)
38. El
artículo 24 de la Convención Americana establece el principio general según
el cual todas las personas son iguales ante la ley y gozan de su protección
sin discriminación alguna. En
sustento de la supuesta violación denunciada, el peticionario se refiere a
un concepto del Procurador General del Trabajo, "traído a colación en
su decisorio por el propio sentenciante de segunda instancia" en un
expediente radicado bajo el nombre "Vitale, Vicente J. y Otros c/
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." y según el cual un
fondo de pensiones tendría una solidaridad peculiar.
No explica el denunciante a qué se refiere por "solidaridad
peculiar" y tampoco proporciona más detalles sobre el resultado final
de la sentencia.
39. No
constituye prueba de violación del principio de igualdad el hecho de que,
en un caso aislado, el Procurador General del Trabajo se haya expresado a
propósito de un Fondo Compensador como de "solidaridad peculiar".
No basta un concepto aislado de dicho Procurador en sentido contrario como
para que se alcance a configurar violación del artículo 24 de la Convención
Americana. La Comisión observa
que, de todas maneras, el mencionado funcionario es un representante del
Estado que defiende los intereses del mismo en juicio, y su dictamen no
tiene el carácter de una decisión judicial.
40. A
mayor abundamiento, debe enfatizarse que el artículo 24 de la Convención
Americana establece un paradigma cuya contrapartida es el tratamiento
desigual. Por lo tanto, para
determinar que una providencia emitida por un tribunal
resulta violatoria del artículo 24 de la Convención Americana, es
necesario encontrar, cuando menos, que dicho tribunal falló de manera
radicalmente distinta a un fallo anterior --lo cual se ha visto que no es el
caso en la petición bajo análisis-- en el que se debatía una situación
jurídica con elementos casi idénticos.
Tal como lo afirma E.W. Vierdag,
[T]ratamiento desigual puede ser definido como:
(i)
la negación de un derecho a alguien que es acordado a otros;
(ii) por
un lado, la disminución de un derecho a algunos, mientras que por otro lado,
es plenamente acordado a otros;
(iii) la
imposición de un deber a algunos que no es impuesto a otros;
(iv) la
imposición de un deber a algunos que no es impuesto de manera tan pesada a
otros.[10]
41. Continúa
el mismo autor afirmando que:
Es claro que cada forma de tratamiento desigual requiere una
comparación y, en consecuencia, un standard de comparación.
Para ese fin es necesario determinar quiénes son los "algunos"
y quiénes son los "otros" en un caso particular, es decir, qué
categorías deben ser comparadas con otras en relación con su respectiva
posición legal.[11]
42. En
tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado lo
siguiente:
No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento
esté orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí
que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de
modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los
objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la
razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos
o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la
naturaleza humana.[12]
43. Aplicando
a este caso los criterios propuestos por el autor citado y lo expresado por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CIDH observa que no se reúnen
los requisitos necesarios para llegar a un "standard de comparación",
y que ni siquiera se verifica la presencia de supuestos de hecho similares.
En consecuencia, la Comisión no está en condiciones de concluir que,
en el caso en concreto, el aludido fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata tienda a caracterizar alguna violación al artículo
24 de la Convención Americana.
C. Normas
de interpretación (artículo 29) y la Declaración Americana
44. Afirma
el denunciante que los derechos civiles y políticos y los derechos económicos,
sociales y culturales son elementos indisolubles que constituyen el
fundamento del reconocimiento de la dignidad humana, tal como está
enunciado en el Preámbulo del Protocolo de San Salvador.
45. Justamente,
en múltiples ocasiones la CIDH y la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos se han pronunciado en el mismo sentido.
Por ejemplo, la Comisión ha manifestado que "[l]a Asamblea
General de la Organización ha reconocido además, reiteradamente, que la
Declaración Americana es una fuente de obligaciones internacionales para
los Estados miembros de la OEA (...)".[13] Adicionalmente,
en la misma Opinión Consultiva, la Corte expresó:
Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación
autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene
y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere,
de manera que no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización
en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella
con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de
la práctica seguida por los órganos de la OEA.[14]
46. La
Declaración Americana expresa lo siguiente:
Artículo XI. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar.
Toda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y
sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos
y los de la comunidad.
Artículo XVI. Derecho a
la seguridad social.
Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
47. Por
otra parte, las normas de interpretación contenidas en el artículo 29 de
la Convención Americana establecen cuanto sigue:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a. permitir
a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b. limitar
el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c. excluir
otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d. excluir
o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma
naturaleza.
48. Al
respecto, la Corte Interamericana también se ha expresado:
Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus
obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es,
en principio, la propia Convención. Sin
embargo, hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d, no
obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la
Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que
derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.[15]
49. De
acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana en relación con el artículo
29 de la Convención Americana, es necesario determinar si la denuncia
contiene hechos que caractericen la violación, por parte del Estado, de
alguna de las disposiciones de la Declaración Americana.
50. Cabe
señalar que los artículos XI y XVI invocados por el peticionario
establecen, para un Estado parte, obligaciones de preservar el derecho a la
salud y el derecho a la seguridad social de las personas.
En el caso en concreto, no encuentra la Comisión relación alguna
entre los derechos invocados y la disolución del Fondo Compensador.
Su origen fue el acuerdo de voluntades, entre los trabajadores de la
empresa, en aquella época estatal, y esta última, para mejorar los
ingresos del personal jubilado. La
constitución y funcionamiento de ese Fondo estaban por fuera del sistema
general argentino de pensiones. Los
beneficios económicos que percibían los jubilados eran adicionales a los
percibidos a través del sistema común de pensiones.
Adicionalmente, en la constitución de dicho Fondo, estaban previstas
las causales de disolución del mismo.
Implica esto que los eventuales derechos emanados del Fondo
Compensador no eran absolutos y tampoco eran adquiridos.
Por lo tanto, la CIDH concluye que la denuncia no caracteriza hechos
violatorios de las disposiciones arriba citadas de la Declaración
Americana.
D. Competencia
de la Comisión
51. Como
se afirmó anteriormente, la protección internacional que garantizan los órganos
de control de la Convención Americana es complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos, tal como se establece en el
propio Preámbulo del citado instrumento.[16]
52. La
CIDH ha afirmado en otras oportunidades que:
...[l]a regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa
en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de
brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico
interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión
un carácter esencialmente subsidiario.[17]
53. La
función complementaria de la CIDH constituye la base de la denominada
"fórmula de la cuarta instancia", aplicada también por el
sistema europeo de derechos humanos. De
acuerdo a esta fórmula, la Comisión no puede revisar las sentencias
dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su
competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que
encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos
amparados por la Convención Americana.
54. La
CIDH es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre los
méritos de la misma, cuando se refiere a una decisión dictada por los
tribunales domésticos en violación del debido proceso, o si tiende a
caracterizar una violación de algún otro derecho garantizado por la
Convención Americana. Si la
denuncia indica que el fallo fue equivocado --o inclusive injusto-- pero no
fue contrario a los instrumentos internacionales de derechos humanos, la
misma debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta:
La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de
las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención, pero no
puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos
errores de derecho o de hecho que pueden haber cometido los tribunales
nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[18]
55. En
el presente caso, las violaciones alegadas han sido examinadas, y de ellas
no es posible establecer que los hechos denunciados caractericen una violación
de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana o por la
Declaración Americana. El
peticionario solicita que la CIDH determine si las distintas providencias
dictadas por los tribunales argentinos y, en especial, la sentencia dictada
por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, se equivocó en la
interpretación y subsecuente aplicación de unas normas de derecho civil y
derecho laboral internos sobre prescripción de la acción.
La Comisión no es un tribunal de revisión de fallos pronunciados
por las autoridades judiciales de Argentina --o de cualquier otro Estado
miembro de la OEA-- que haya actuado dentro de la esfera de su competencia,
por lo cual carece de facultad para conocer y decidir respecto al fondo de
la petición formulada en el presente caso.
IV. CONCLUSIÓN
56. La
CIDH concluye que la presente petición reúne los requisitos de
admisibilidad formal previstos por el artículo 46 de la Convención
Americana; y que la misma no expone hechos que tiendan a establecer una
violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana
o por la Declaración Americana. En
consecuencia,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Declarar
la inadmisibilidad del presente caso, conforme al artículo 47.b de la
Convención Americana. B. Transmitir el presente informe a las partes; hacerlo público; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1] El artículo 256 de la
Ley de Contrato de Trabajo reza:
Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del
trabajo. Esta
norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser
modificado por convenciones individuales o colectivas. [2] Para sustentar su decisión,
el magistrado ponente afirmó:
Las pretensiones de los actores ‑en particular la que ha
prosperado en la sentencia, pero no solo ella- no pueden, en mi opinión,
considerarse de naturaleza ni previsional ni civil, sino laboral.
Han tenido su causa fuente en una convención o acuerdo entre los
sindicatos con personería gremial que representaban a los trabajadores
y la empresa empleadora de éstos y versan sobre un fondo formado con
los importes de unas retenciones sobre la remuneración del trabajo y el
destino final de uno y los otros.
(...) Si
a estas consideraciones se agrega la meritación de la calidad de las
partes que otorgaron los actos que dieron nacimiento a las retenciones
cuya devolución se ha pedido y la señalada circunstancia de que éstas
recayeron sobre las remuneraciones, no se advierten elementos decisivos
para reconocer en la materia en debate naturaleza civil. [4] Artículo 4023. Toda acción
personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición
especial. Igual
plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos
nulos o anulables, si no estuviera previsto un plazo menor. [5] La Comisión se abstendrá
de estudiar la petición adicional relativa a los honorarios, dado que
el peticionario no acreditó haber agotado los recursos de la jurisdicción
interna. [6] Ciertas Atribuciones de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(Artículos 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC‑13/93
del 16 de julio de 1993, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 13 (1993), párr. 30. [7] Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1990‑1991, OEA/Ser.L/II.79.
rev.1. Doc.12, 22 febrero 1991, Original: Español, Informe No. 10/91,
Caso 10.169, Perú, p. 454. [9] Informe Anual de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser/L/V/II.93,
Doc. 24, 15 octubre 1996, Original: Español, Informe No. 39/96,
Argentina, pár. 29. [10] The concept of
discrimination in International law, Ed. Martinus Nijhoff, The Hague,
1973, p. 44. (traducción no oficial). [12] Propuesta de Modificación
a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la
Naturalización, Opinión consultiva OC‑4/84 del 19 de enero de
1984, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 4 (1984), párr.57. [13] Interpretación de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco
del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Opinión Consultiva OC‑10/89 del 14 de julio de 1989, Corte I.D.H.
(Ser. A) No. 10 (1989), par. 42. [16]
El párrafo segundo del Preámbulo de la Convención Americana
expresa:
Reconociendo que los derechos del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los
Estados americanos. |