C.
PETICIONES Y CASOS DECLARADOS INADMISIBLES
1.
El 25 de mayo de 1989, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada
por Ernesto Máximo Rodríguez (en adelante “el peticionario”) en contra
de la República Argentina (en adelante "el Estado" o
"Argentina"), por violación de los siguientes derechos protegidos
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la
Convención Americana"): el
derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal competente, para la determinación de sus
derechos y obligaciones (artículo 8.1); el derecho de recurrir un fallo
condenatorio ante tribunal superior (artículo 8.2.h); el derecho a la
protección judicial (artículo 25); y, en el caso de determinarse la
violación de los derechos anteriormente señalados, también el derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículo 11); y el
derecho de propiedad (artículo 21).
I.
HECHOS DENUNCIADOS
2.
El 22 de junio de 1987, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Especial Civil y Comercial No. 2 (en adelante "el juzgado de primera
instancia"), en el curso del proceso radicado bajo el nombre “Banco
Latinoamericano de Inversión S.A. c/ ELCER S.A. s/ ejecución hipotecaria”,
ordenó la aplicación a dicha compañía y al letrado patrocinante, el aquí
peticionario, de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe
de la liquidación final de la deuda en el proceso ya citado, en los términos
de los artículos 551 y 598[1]
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Según el denunciante, dicho monto equivalía a U.S. $10.000.
3.
Dicha sanción fue impuesta, de acuerdo a lo señalado en la
respectiva Providencia, en razón de que "la actitud asumida por la
ejecutada ha sido dirigida a dilatar el cumplimiento de la (...) ejecución"
y porque "indudablemente actitudes como la asumida por la ejecutada
producen un desgaste jurisdiccional innecesario y perjuicios a la contraria,
originados en obligadas presentaciones ineficaces y la dilación del proceso".
El juzgado consideró que tal conducta debía ser desalentada y
debidamente sancionada.
4.
El 5 de agosto de 1987, el peticionario interpuso recurso de apelación
contra la mencionada sentencia de primera instancia, que fue concedido por
la juez de primera instancia para ser surtido por la Cámara Nacional de
Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial (en adelante "la Cámara").
5.
El 2 de octubre de 1987, la Cámara declaró inapelable la resolución
por cuanto el valor cuestionado no permitía la procedencia de dicho recurso,
según lo establecido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en concordancia con la Resolución 130/87 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante "la Corte Suprema").[2]
6.
El peticionario interpuso recurso de revocatoria contra la
providencia anteriormente indicada, argumentando que la Cámara había
incurrido en un error de apreciación sobre el valor cuestionado en la
apelación. Luego de elaborar
unos cálculos, el peticionario pretendía demostrar que cualquiera de los
dos, el valor actualizado de la demanda o, alternativamente, el de la sanción,
superaban la suma exigida por el artículo 242 arriba citado y, por lo tanto,
la providencia era apelable.
7.
El 5 de febrero de 1988, la Cámara resolvió dicho recurso en forma
negativa aduciendo la no procedencia de la revocatoria en tanto no se
trataba de una providencia simple y afirmando que, sin embargo, la decisión
había sido dictada conforme a derecho.
El peticionario interpuso ante dicho tribunal recurso extraordinario
contra la providencia del 2 de octubre de 1987.
Fundamentó su recurso insistiendo en que el monto de la sanción
implicaba que la misma era apelable, de acuerdo al artículo 242.
8.
El 8 de febrero de 1988, el recurso extraordinario fue rechazado.
El argumento esencial de la Cámara fue que la providencia impugnada,
por ser de hecho y derecho común, fundada en una simple operación
algebraica, era ajena a la instancia extraordinaria y que, adicionalmente,
la discrepancia se centraba en la interpretación de normas de naturaleza no
federal.
9.
Subsecuentemente, el peticionario presentó ante la Corte Suprema un
recurso de queja por denegación de apelación extraordinaria.
Adujo, en términos generales, que se le había violado su derecho de
defensa en juicio al negársele la revisión de la sanción en segunda
instancia.
10.
El 6 de septiembre de 1988, la Corte Suprema desestimó dicho recurso
sobre la base que resultaba intempestivo por prematuro “...toda vez que el
pronunciamiento definitivo a que alude el art. 14 de la Ley 48 es el que
denegó la reposición y no aquél contra el cual se dirige la apelación [extraordinaria]
federal.”[3]
11.
Posteriormente, el denunciante presentó ante la Corte Suprema
recurso de revocatoria y aclaratoria contra el pronunciamiento del 6 de
septiembre de 1988, dictado por el mismo tribunal.
El 24 de noviembre de 1988, la Corte Suprema desestimó la
revocatoria por improcedente, considerando que no habían sido rebatidos los
fundamentos de la decisión impugnada, y declaró inadmisible la petición
de aclaratoria por no encuadrar en los supuestos establecidos en el artículo
166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,[4]
ni guardar relación con lo resuelto por
dicha Corte.
12.
El peticionario sustenta su denuncia ante la Comisión argumentando
que le fue negado su derecho a apelar una sentencia condenatoria ante un
tribunal o juez superior. Afirma
el peticionario que la negativa de conocer de su recurso de apelación por
parte del juez de segunda instancia se debió a un error en la interpretación
del valor cuestionado a que alude el artículo 242 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
13.
La Comisión remitió al Estado la petición el 13 de junio de 1989;
éste contestó el 12 de septiembre de 1989 solicitando el rechazo de la
denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos.
14.
La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 20 de
setiembre de 1989. Este, a su
turno, contestó el 19 de octubre de 1989, manifestando que sí había
agotado los recursos internos.
15.
El 1º de noviembre de 1989, fueron remitidas al Estado las
observaciones realizadas por el peticionario.
En su respuesta de 12 de enero de 1990, el Estado expresó que seguía
pendiente el agotamiento de los recursos internos.
16.
El 25 de octubre de 1993, la Comisión solicitó información
adicional al peticionario, en vista de que el mismo no había contestado el
traslado de la respuesta del Estado, y que habían transcurrido tres años
desde su última comunicación. El 20 de diciembre de 1993, el peticionario respondió
reiterando el contenido de la denuncia.
17.
En comunicación del 3 de mayo de 1994, el Estado contestó las
observaciones efectuadas por el peticionario, informando que ya se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna argentina.
18.
El peticionario respondió al pedido de información de la Comisión
mediante escrito fechado el 28 de junio de 1994, nuevamente exponiendo los
argumentos anteriores.
19.
El Estado respondió el 11 de agosto de 1994 a las observaciones del
peticionario que le fueron transmitidas por la Comisión, solicitando la
declaración de inadmisibilidad de la denuncia en virtud del artículo 47.b
de la Convención Americana.
20.
El 19 de septiembre de 1994, la Comisión solicitó al peticionario
la formulación de sus observaciones al escrito presentado por el Estado el
11 de agosto de 1994. El 18 de
enero de 1995 la Comisión reiteró dicha solicitud.
21.
El 8 de febrero de 1995, el peticionario presentó sus observaciones
finales, insistiendo en las posturas anteriormente sostenidas ante la Comisión.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A.
El peticionario
22.
En sus primeras observaciones a la respuesta del Estado, el
peticionario indicó que el recurso extraordinario a que se refería el
Estado era el interpuesto por su anterior representada, ELCER S.A. contra la
misma multa. Argumentó que aún
cuando la Corte Suprema resolviera favorablemente el recurso extraordinario
interpuesto por ELCER S.A., la multa a él impuesta seguía vigente.
Insistió, además, en la solicitud de medidas cautelares en razón
de que la parte actora podía en cualquier momento ejecutar la multa.
23.
El peticionario expresó posteriormente que la sanción impuesta
contra él aun no había sido ejecutada y que esto se debía, a su entender,
a la intervención de la Comisión y a la suspensión de los plazos en el
juzgado de primera instancia. Agregó que el tiempo transcurrido sin que se
le hubiera ejecutado la sanción implicaba, de por sí, una violación a las
mínimas garantías jurídicas.
24.
Al responder la tercera comunicación del Estado, el peticionario
reiteró que ya había agotado los recursos internos cuando efectuó su
primera presentación a la Comisión. Insistió en que no pudo recurrir la sanción que le fue
impuesta y que ningún Tribunal se pronunció sobre el fondo del asunto.
Señaló que no cuestionaba la multa sino la imposibilidad de
recurrirla. Argumentó que no
era cierto que los recursos de los que dispuso fueran los previstos en la
legislación ordinaria y que las denegatorias de los mismos hubiesen tenido
fundamento en normas legales.
25.
En sus últimas observaciones ante la Comisión, el peticionario
sostuvo que sus derechos no podían ser afectados por un recurso del que no
era parte, supuestamente pendiente ante la Corte, cuya existencia desconocía.
Insistió en que interpuso los recursos adecuados.
B.
El Estado
26.
El Estado contestó la denuncia solicitando la inadmisibilidad de la
denuncia por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, ya que en ese momento se hallaba en trámite un recurso
extraordinario ante la Corte Suprema. Expuso
también que todos los recursos interpuestos por el señor Ernesto Máximo
Rodríguez descalifican “el agravio del recurrente en cuanto a que se le
habría impedido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna”.
27.
En su segunda comunicación a la Comisión, el Estado manifiesta que
la sanción fue impuesta tanto al peticionario como a su representada, formándose
así un litisconsorcio necesario o cuasinecesario.
a criterio del Estado, ello implicaba que una decisión afectando a
ELCER S.A. también afectaba al denunciante y viceversa, por lo que, estando
un recurso pendiente interpuesto por la patrocinada del denunciante, no se
habían agotado los recursos internos.
Sin embargo, afirmó que el 31 de octubre de 1989, la Corte Suprema
declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por ELCER S.A.,
último recurso que, según el Estado en su primera respuesta a la Comisión,
estaba pendiente de resolución.
28.
Adicionalmente, manifestó que el denunciante no utilizó en tiempo y
contra las resoluciones recurribles los remedios que el derecho interno
argentino tenía a su disposición. Luego
de enumerar todos los recursos interpuestos por el peticionario y su
patrocinada, fundamenta su tesis en que los recursos interpuestos por ELCER
S.A., patrocinada por el denunciante, fueron prematuros y contra resolución
que no era la definitiva y extemporáneos por no haber articulado en tiempo
oportuno el respectivo remedio. Por
dichas razones consideró el Estado que no hubo violación del artículo 8
de la Convención Americana.
29.
En lo que concierne a la supuesta violación del artículo 25 de la
Convención Americana, afirmó el Estado que en la legislación argentina
existían recursos que amparan la violación de derechos fundamentales y que
el peticionario no interpuso los recursos en tiempo y forma.
Agregó que el derecho de acceso no podía ser confundido con la
pretensión de una resolución favorable.
El Estado justificó además la legalidad de las razones que llevaron
a la juez de primera instancia a imponer la sanción procesal al denunciante
y a su patrocinada.
30.
Posteriormente, el Estado sostuvo que el juez de primera instancia
produjo un auto interlocutorio, es decir, sin alcance de sentencia
definitiva, imponiendo multa a la demandada, ELCER S.A. y a su letrado, el
peticionario en el presente caso. Hizo un recuento de los recursos interpuestos por el
peticionario y reiteró que ya
se habían agotado los recursos internos, de conformidad con los principios
de derecho internacional generalmente reconocidos y expresó con claridad
que se satisfacían los requisitos del artículo 46.1.a de la Convención
Americana.
31.
Señaló el Estado que los recursos de que dispuso el peticionario
eran los previstos en la legislación ordinaria nacional, que las
denegatorias tuvieron fundamento en normas legales, que no hubo discriminación
alguna respecto del peticionario quien, en ocasiones, por sus propios actos
frustró la ocurrencia satisfactoria del recurso.
Solicitó que la Comisión declarara la inadmisibilidad al tenor de
lo dispuesto por el artículo 47 de la Convención Americana y por el artículo
41 de su Reglamento.
32.
En su última comunicación a la Comisión respecto a este caso, el
Estado apuntó que, si en gracia de discusión, se aceptara que la
argumentación de recurso pendiente, resuelto en sentencia del 31 de octubre
de 1989, efectuada por el Estado en su primer escrito, fuera improcedente
por haber sido interpuesto por ELCER S.A. y no por el peticionario, esto no
invalidaba los demás recursos presentados.
Afirmó que la decisión de la Corte tenía efecto respecto de la
unidad de la decisión que impuso la multa y que afectaba a parte y a
letrado. Insistió en la
formación de litisconsorcio necesario entre representada y letrado.
33.
Agregó el Estado que la decisión de la Corte Suprema sobre el
recurso extraordinario planteado por ELCER S.A. estaba pendiente, por lo que
la resolución que impuso la sanción procesal a dicha compañía y al
peticionario no se encontraba firme. Expresó que para ser procedente, el recurso extraordinario
debió haber sido interpuesto contra la decisión del 5 de febrero de 1988
que denegó la reposición y no contra la resolución del 2 de octubre de
1987 que declaró mal concedido el recurso.
Más adelante señaló de nuevo que el peticionario sí había tenido
acceso a los recursos internos y había podido agotarlos.
Finalmente solicitó que la Comisión declarara la inadmisibilidad de
la petición con base en el artículo 47 de la Convención Americana y en el
artículo 41 de su Reglamento.
IV.
ADMISIBILIDAD
A.
Requisitos del artículo 46
34.
El artículo 46 de la Convención Americana establece los requisitos
para que una denuncia sea admitida. La
Comisión considera oportuno referirse, en primer lugar, a la manifiesta
contradicción en que incurrió el Estado a propósito del agotamiento de
los recursos internos.
35.
Si bien en las primeras observaciones presentadas ante la Comisión
el 12 de septiembre de 1989, el Estado manifestó que el peticionario no había
agotado los recursos de jurisdicción interna y, como prueba de su afirmación,
presentó la constancia de un recurso pendiente ante la Corte Suprema, en la
siguiente comunicación remitida a la Comisión el 26 de marzo de 1990, el
Estado declaró que dicho recurso ya había sido resuelto, aunque expresó
que el denunciante no había utilizado en tiempo y contra las resoluciones
recurribles los remedios que el derecho interno argentino tenía a su
disposición.
36.
En ulterior comunicación de fecha 3 de mayo de 1994, el Estado
reiteró que ya se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y
afirmó que se satisfacían los requisitos del artículo 46.1.
37.
A pesar de lo indicado, el 11 de agosto de 1994, el Estado, en las últimas
observaciones remitidas a la Comisión, apuntó que la decisión que impuso
la sanción procesal al peticionario y a su representada no se encontraba
firme, esto es, el recurso extraordinario de apelación interpuesto por
ELCER S.A. estaba aún pendiente ante la Corte Suprema.
38.
El Estado sostuvo en el mismo escrito que el peticionario sí había
tenido acceso a los recursos de jurisdicción interna y había podido
agotarlos.
39.
De lo expresado se deduce que el Estado desconoció lo que ya había
afirmado en anteriores escritos, incluido el último, referente al
agotamiento de recursos de jurisdicción interna por parte del peticionario.
No podía el Estado, en virtud del principio de estoppel,
afirmar primero que los recursos de jurisdicción interna estaban agotados,
para luego manifestar lo contrario. De
acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
para tal conducta rige la regla de non concedit venire contra factum
proprium.[5]
40.
En consecuencia, dado que el Estado finalmente renunció a la excepción
prevista por el artículo 46.1.a., la Comisión da por sentado que el
peticionario agotó los recursos de jurisdicción interna;[6]
esto, sin perjuicio de que más adelante, en la determinación de la
supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
vuelva a pronunciarse sobre dichos recursos.[7]
41.
La denuncia reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el
artículo 46 de la Convención Americana y 32 de su Reglamento:
a. El
peticionario ha agotado los recursos de jurisdicción interna.
b. La
petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo
46.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la
Comisión.
c. La
materia objeto de la petición no está pendiente de ningún otro
procedimiento internacional.
B.
Requisitos del artículo 47
42.
El artículo 47 de la Convención Americana establece los casos en
que la Comisión debe declarar inadmisible una petición.
El apartado "b" de dicho artículo se refiere a los casos
en que la petición no exponga hechos que tiendan a caracterizar una violación
de los derechos garantizados en la Convención Americana, aunque se hallen
reunidos los requisitos del artículo 46.
43.
Atendiendo a la información disponible en el presente caso, la
Comisión debe proceder al análisis de los hechos denunciados a fin de
establecer si podrían configurar una violación de los derechos humanos
protegidos por los artículos 8.1 y 8.2.h, 11, 21 y 25 de la Convención
Americana, invocados por el peticionario.
V.
ANÁLISIS
A. Derecho
de recurrir un fallo condenatorio ante un tribunal o juez superior (artículo
8.2.h)
44.
El artículo 8.2 de la Convención Americana se refiere a las garantías
mínimas que tiene toda persona inculpada de delito, como parte del derecho
a la presunción de inocencia. Para
establecer la aplicabilidad del Artículo 8.2.h, la Comisión debe
determinar si la sanción pecuniaria, impuesta por el juez al peticionario
en este caso en razón de su conducta procesal, es de naturaleza penal.
45.
Como ya fue anotado, esta sanción estaba incluida en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación; su ámbito de aplicación se
restringe exclusivamente a la conducta procesal en un trámite de remate,
como se deduce de los argumentos que el juez de primera instancia esgrimió
al sustentar la medida.[8]
46.
Por otra parte, la Comisión estima que el monto de la multa no es
suficiente criterio para determinar su naturaleza criminal.
El monto de U.S. $10.000, que según el peticionario constituye el
valor de la multa que le impusieron, nunca fue establecido por un órgano
jurisdiccional, por lo que no puede ser tomado como referencia.
47.
La Comisión destaca un aspecto fundamental que caracteriza a la
sanción aplicada en este caso, que no ha sido mencionado por las partes: la
multa se impone solamente a favor del ejecutante cuando el ejecutado hubiese
demorado injustificadamente el trámite.
A ello debe agregarse que la misma norma citada[9]
prevé que la multa impuesta lo será "...sobre la base del importe de
la liquidación aprobada", es decir que se determina en la sentencia de
remate.
48.
Los elementos mencionados llevan a considerar que la medida aplicada
al peticionario en este caso no tiene carácter punitivo, sino más bien el
de una indemnización complementaria para el ejecutante.
La ley otorga al magistrado la facultad de disponer esta medida para
compensar al ejecutante por el perjuicio económico que le pudiera haber
ocasionado la conducta de la contraparte.
La naturaleza sería más similar a la de las costas de un juicio,
consecuencia jurídica que se impone a la parte perdidosa, y que ciertamente
no tiene naturaleza criminal.
49.
Medidas como la impuesta al peticionario son un elemento más con que
cuenta un Estado para garantizar una adecuada administración de justicia,
dentro del adecuado engranaje del poder judicial en un régimen democrático.
50.
En mérito al análisis que antecede, la Comisión concluye que la
medida procesal aplicada al peticionario carece de naturaleza penal.
En consecuencia, el artículo 8.2 resulta inaplicable al presente
caso.
B. Derecho
a ser oído con las debidas garantías judiciales (artículo 8.1)
51.
El peticionario alega que no le fue permitido el acceso a los
recursos de jurisdicción interna que hubieren hecho posible la revisión de
la legalidad de la multa impuesta por el juzgado de primera instancia.
En el caso en particular, procede la Comisión a determinar si la
negativa de conceder el derecho de apelación podría constituir una violación
de las garantías procesales establecidas en el artículo 8.1.
52.
Se debe analizar, en primer lugar, si para la determinación de la
legalidad de la sanción que le fuera impuesta, el peticionario tuvo derecho
a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley.
53.
En la imposición de la sanción pecuniaria al peticionario, la
Comisión no observa ninguna violación del artículo 8.1 de la Convención
Americana. La misma fue
impuesta en el curso de un proceso civil de ejecución hipotecaria, que
cursaba en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Especial Civil y
Comercial No. 2. El
peticionario no cuestionó en momento alguno la independencia e
imparcialidad de la juez a cargo, como tampoco de los demás magistrados de
distintas instancias que entendieron en la causa.
54.
En este caso en particular, la Comisión no considera susceptible de
revisión las razones de derecho interno que llevaron a dicha magistrada a
imponer una sanción de naturaleza procesal al peticionario.
55.
En principio, en sociedades democráticas en que rige el Estado de
Derecho y en que los tribunales funcionan de acuerdo a un sistema
constitucional de separación de poderes, son dichos órganos
jurisdiccionales o, según el caso, los colegios de abogados y no los órganos
internacionales, las instancias adecuadas y competentes para evaluar y
definir la gravedad de la conducta procesal de un abogado y la procedencia
de la imposición de determinada sanción, que, por supuesto, debe estar
previamente definida por la ley, como en el presente caso.
56.
Es de advertir que el artículo 8.1 no contempla expresamente el
derecho de apelación ni contiene un recurso judicial como tal, sino que
incluye el conjunto de garantías que deben observarse en las distintas
instancias procesales. Este
conjunto de garantías conforman el llamado debido proceso legal y no son
otras que las condiciones que deben reunirse para asegurar una adecuada
defensa de aquellas personas cuyos derechos y obligaciones están bajo
consideración judicial.[10]
57.
De la lectura del expediente, la Comisión no encuentra constancias
que podrían caracterizar una transgresión de las garantías procesales
contempladas en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
El peticionario acudió a distintas instancias judiciales con el fin
de hacer revisar, de una parte, la resolución mediante la cual la juez de
primera instancia le impuso una sanción procesal y de otra parte, la
providencia que declaró mal concedido el recurso de apelación, dictada por
la Cámara de Apelaciones.
58.
No encuentra la Comisión que las garantías previstas por el artículo
8.1 de la Convención Americana hayan sido conculcadas por los tribunales al
decidir los distintos recursos interpuestos por el peticionario.
Como se desprende de lo señalado en el primer capítulo de este
informe, los recursos fueron resueltos por tribunales establecidos
previamente por la legislación argentina, cuya diligencia, competencia e
imparcialidad no fueron cuestionadas por el peticionario.
59.
Respecto al derecho de apelación, la Comisión observa que las
sucesivas denegatorias fueron decididas con base en la interpretación de
las normas vigentes que hicieron los magistrados en las tres instancias.
60.
En el caso en concreto, considera la Comisión que el Estado
argentino, al aplicar el artículo 242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para negar el recurso de apelación interpuesto por
el peticionario, ejerció una facultad legal plenamente establecida por
dicha norma. De la lectura de
esta última resulta que la cuantía del capital reclamado en la demanda era
el criterio que determinaba si una resolución judicial era susceptible de
apelación.
61.
No corresponde a la Comisión analizar si el camino escogido por el
peticionario en este caso fue o no el adecuado con el fin de obtener la
apelación respectiva, ni evaluar las razones que llevaron a los tribunales
a negar la apelación solicitada por el denunciante.
Si fuera cierto que la Cámara hizo una interpretación errónea del
artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque no
calculó de manera adecuada el monto de la sanción para efectos de conceder
la apelación, también es cierto que el peticionario tuvo la posibilidad de
remediar tal situación. La
CIDH observa que el peticionario no solo tuvo oportunidad de hacer revisar
la providencia que declaró mal concedida la apelación, sino que además
interpuso varios recursos para tal fin.
62.
Los hechos del caso conducen a indicar que el peticionario optó por
un camino procesal que, como lo estableció la Corte Suprema, obstaculizó
la posibilidad de revisión de su proceso.
En el caso en particular, si la Corte Suprema manifestó que una
falta de pericia procesal por parte del peticionario condujo a eliminar las
posibilidades de revisión de la sanción a él impuesta, este criterio no
puede ser cuestionado por la Comisión.
Las normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación
corresponde a los magistrados, obedecen a criterios metodológicos
orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo
el trabajo judicial.
63.
Por otra parte, el peticionario no explicó si las razones que
llevaron a los tribunales a
negarse a revisar el fallo que declaró mal concedida la apelación no
encontraban asidero en normas legales.
64.
En el caso en particular, el denunciante nunca cuestionó la ausencia
de garantías judiciales cuando las distintas instancias judiciales
resolvieron los recursos por él interpuestos; tampoco existe en el
expediente constancia alguna que conduzca a la Comisión a una conclusión
en tal sentido. El resultado
sería diferente si la Comisión encontrara que, en la aplicación de las
herramientas procesales, los tribunales domésticos hubieran violado algún
derecho protegido por la Convención Americana.
65.
Por los motivos expuestos, la Comisión concluye que los hechos
expuestos en la presente petición no caracterizan una violación del artículo
8.1 de la Convención Americana.
C.
Derecho a la protección judicial (artículo 25)
66.
El artículo 25 de la Convención Americana sólo puede considerarse
violado ante la ausencia de un recurso sencillo y rápido que permita
remediar una posible violación de un derecho reconocido en la Convención
Americana o en la legislación nacional.
67.
Quedó establecido que los hechos expuestos en el presente caso no
configuran una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana.
La determinación de una posible violación del artículo 25 está íntimamente
ligada, en este caso, con la determinación de la violación del artículo
8.1, pues el peticionario alegó la falta de acceso a los recursos de
jurisdicción interna. Sin
embargo, en beneficio de lograr el análisis más claro posible, la Comisión
analizará la cuestión del acceso a los recursos de jurisdicción interna
en este caso a la luz del derecho a la protección judicial.
68.
De la lectura del expediente y del análisis de las normas
pertinentes, en especial del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
aplicable al caso en particular, la Comisión reitera que el peticionario
utilizó todos los recursos que la jurisdicción interna preveía para hacer
revisar la legalidad de la multa que le fuera impuesta.
69.
Las legislaciones domésticas no codifican todos y cada uno de los
casos, como tampoco las maneras de recurrir las providencias
correspondientes. Observa la
Comisión que, en el presente caso, a pesar de la falta de definición legal
sobre los recursos aplicables, el peticionario podía optar, como en efecto
lo hizo, por un determinado camino procesal como estrategia de litigio.
70.
En el expediente del caso no se define expresamente cuáles eran los
recursos adecuados para impugnar la sentencia que declaró mal concedido el
recurso de apelación emitida por la Cámara.
A pesar de ello, sí quedó en claro que el peticionario tuvo a su disposición
varios recursos para tratar de remediar la denegatoria de la Cámara, y que
los utilizó en más de una oportunidad.
71.
El hecho que el peticionario no obtuviera resultados positivos en su
objetivo de hacer revisar la sanción a él aplicada por la juez de primera
instancia pertenece, en el caso concreto, a la esfera de los tribunales domésticos.
Estos últimos eran los más indicados, en principio, para determinar
si el denunciante se había equivocado en la utilización de los recursos
que el derecho argentino tenía a su disposición.
Al respecto, la Comisión ha establecido:
La protección judicial que reconoce la Convención comprende el
derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la
posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable.
En sí mismo, un resultado negativo emanado de un juicio justo no
constituye una violación de la Convención.[11]
72.
Un posible error por parte de la Cámara en la interpretación del
artículo 242 del Código Procesal y Civil de la Nación invocado por el
peticionario no constituye suficiente argumento, en el caso concreto, para
determinar la violación de un derecho protegido por la Convención
Americana. Si existió tal
error --lo que no fue probado-- el mismo pudo haber sido remediado.
El peticionario, aparentemente,
escogió una vía procesal inapropiada para lograr su objetivo, según
lo estableció la propia Corte Suprema de Argentina.
73.
Como ya se ha determinado en anteriores oportunidades al aplicar la
llamada "fórmula de la cuarta instancia":
... la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los
tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando
las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de
que se haya cometido una violación de la Convención Americana.[12]
74.
En el presente caso, el peticionario concurrió ante los tribunales
con el objeto de ejercer los remedios judiciales que estaban a su disposición
para hacer revocar el primer fallo de la Cámara.
Además de tener libre acceso a múltiples recursos, tuvo la
oportunidad de ejercerlos. La
Comisión no encuentra elementos que conduzcan a determinar que el
peticionario no tuvo acceso a un recurso efectivo, ante los tribunales
competentes, para hacer revisar la legalidad de la medida procesal que le
fue impuesta.
D. Derecho
a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11); derecho a la
propiedad privada (artículo 21)
75.
El peticionario sustenta su denuncia en la imposibilidad de hacer
revisar la sanción por un tribunal superior y de la falta de acceso a los
recursos de la jurisdicción interna de su país.
Expresa que como consecuencia de las supuestas violaciones a los artículos
8 y 25 de la Convención Americana, también resultarían violados su
derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad, así como su
derecho a la propiedad privada.
76.
La Comisión no ha encontrado en el caso en particular, violación
alguna de las normas de debido proceso protegidas por la Convención
Americana e invocadas por el peticionario.
Además, la petición no contiene argumentos que ameriten el análisis
de las supuestas violaciones a los artículos 11 y 21, por lo que la Comisión
estima que este aspecto de la denuncia carece de fundamento y de procedencia.
VI.
CONCLUSIÓN
77.
La CIDH concluye que la presente petición reúne los requisitos de
admisibilidad establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana.
Igualmente, con base en el precedente análisis, la Comisión
concluye que la petición no expone hechos que caractericen una violación
de los derechos a las garantías judiciales o del derecho a la protección
judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
Por lo tanto, resulta aplicable el artículo 47.b del citado
instrumento.
78.
En cuanto a las supuestas violaciones al derecho a la protección de
la honra y de la dignidad, y al derecho a la propiedad privada, protegidos
en los artículos 11 y 21 de la Convención Americana, la Comisión concluye
que la denuncia es manifiestamente infundada e improcedente, por lo que
corresponde aplicar el artículo 47.c de dicha Convención.
79.
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A.
Declarar la inadmisibilidad del presente caso, conforme al artículo
47 de la Convención Americana. B. Transmitir el presente informe a las partes; hacerlo público; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
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[1]
El artículo 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
reza:
La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la
ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón
valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese
demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a
favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el 5% y el 30% del
importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal
sobre la demora del procedimiento.
El artículo 598 del mismo Código expresa:
Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el
cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa,
en los términos del art. 551, sobre la base del importe de la liquidación
aprobada.
[2]
El artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
vigente cuando fue interpuesto el recurso de apelación por el
peticionario, establece en lo pertinente:
(...) Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás
resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos
en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos un millón
($1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al
capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la
fecha de la resolución, de acuerdo con los índices oficiales de la
variación de precios mayoristas no agropecuarios.
También se actualizará aquella suma, utilizando como base los
índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la
interposición del recurso. Esta
disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el
desalojo de inmuebles.
La Resolución aludida actualizó el monto a que hace referencia
el anterior artículo.
[3]
El artículo 14 de la Ley 48 establece que únicamente las sentencias
definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia
pueden ser apeladas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
fija los parámetros substantivos para que proceda dicho recurso.
[4]
El artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
establece, como regla general, que una vez pronunciada la sentencia,
concluye la competencia del juez. Sin embargo, determina algunas
excepciones a esta regla.
[5]
En el caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, Sentencia
del 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se refirió en los siguientes términos
a una contradicción en que había incurrido el Gobierno de Perú:
(...) Según la práctica internacional cuando una parte en un
litigio ha adoptado una actitud determinada
que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria,
no puede luego, en virtud del principio de estoppel, asumir otra
conducta que sea contradictoria con la primera.
Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire
contra factum proprium.
Si bien la Corte se refería a afirmaciones iniciales en
beneficio del Gobierno o en deterioro de la parte contraria, corresponde
aplicar dicho principio cuando existen afirmaciones contradictorias, máxime
cuando un Gobierno expone algo en beneficio de la parte contraria y después lo niega.
[6]
Aunque puede entenderse que, al tenor del artículo 46.1.a. la Comisión,
al trasladar al Estado copia de la denuncia está solicitando información
sobre los elementos de juicio que le permitan evaluar si los recursos de
jurisdicción interna fueron agotados, es obvio que, en principio, un
Estado está en mejores condiciones que un organismo internacional para
determinar si sus propios recursos han sido agotados.
[7]
En reiteradas oportunidades, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha manifestado que la regla del previo agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna es un requisito fijado en provecho del Estado, el
cual puede renunciar a hacerlo valer de manera tácita o explícita Caso
Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares,
Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie D No. 2, párr. 87) y Caso Gangaram
Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4 de diciembre de
1991. Serie C No. 12, párr. 38. Sin
embargo, la Comisión considera que el hecho de no controvertir el
asunto relativo al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
no le impide analizar si dichos recursos, aunque agotados, eran o no
adecuados para garantizar otros derechos protegidos por la Convención
y, en especial, el derecho a las garantías judiciales establecido en el
artículo 8.1. de la misma.
[8]
Para sustentar la imposición de la sanción, la juez de primera
instancia afirmó:
Indudablemente
actitudes como la asumida por la ejecutada producen un desgaste
jurisdiccional innecesario y perjuicios a la contraria, originados en
obligadas presentaciones ineficaces y la dilación del proceso, todo lo
cual debe ser desalentado y debidamente sancionado. De lo expuesto se
deduce que la conducta asumida por la ejecutada y la dirección letrada,
resulta temeraria, si se tiene en cuenta que ésta última se configura
cuando se litiga convencido de la falta de razón y sabiendo que no se
cuenta con la protección legal(...)
[9]
Ver nota 1 supra.
[10]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia”, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre
de 1987, Ser. A No. 9 (1987) pár. 27 y ss.
[11]
Informe 39/96 (República Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe
Anual de la CIDH 1996, pág 89, pár. 47.
[12]
Idem, par. 50. |