(...
continuación)
Carlos
Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo
Veiga
206. Los
peticionarios denunciaron que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta
Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron ejecutados
extrajudicialmente luego de rendirse a las fuerzas de seguridad argentinas
que recuperaron el cuartel del RIM 3. Tal
como en las denuncias sobre desapariciones forzadas, el Estado argentino
declinó responder a estas acusaciones en todas sus comunicaciones a la
Comisión.
207.
En la denuncia, los peticionarios citan el testimonio de varios de
los atacantes procesados en la causa Abella, quienes afirmaron que
Carlos Samojedny había sido capturado con vida por agentes del Estado, los
que le habrían golpeado luego de que el prisionero se identificase. La organización no gubernamental Amnistía Internacional
efectuó un detallado seguimiento de los hechos de La Tablada, cuyas partes
relevantes se utilizan en el presente informe.[38]
Amnistía Internacional indica lo siguiente sobre el caso de Carlos
Samojedny:
Otro prisionero, Carlos Samojedny, ha "desaparecido". La
detenida Isabel Fernández sostiene que cuando ella se encontraba acostada
en el suelo, la persona a su lado se identificó como Carlos Samojedny, el
psicólogo.[39]
208. La petición
manifiesta que Francisco Provenzano estaba con vida en el momento de la
rendición del grupo de trece atacantes luego procesados, y que habría
salido en compañía de Díaz, Motto y Veiga por la puerta del fondo del
edificio en que se encontraba. En
dicho sentido testificaron en juicio cuatro de los atacantes procesados en
la causa Abella en Argentina (Paz, Aguirre, Rodríguez y S. Ramos).
Coincidieron en afirmar lo mismo los procesados Motto y Veiga en sus
declaraciones ante el juez de instrucción: el primero de ellos testimonió
que había visto rendirse con vida a Provenzano, y que un soldado le indicó
que se había escapado; por su parte, Claudio Omar Veiga declaró que había
visto a Provenzano rodeado de soldados, y que luego oyó un disparo de revólver
con silenciador.
209. El informe
forense oficial del 25 de enero de 1989 registra la causa del fallecimiento
de Francisco Provenzano como "carbonización total". Sin embargo,
los expertos forenses consultados por Amnistía Internacional consideran que
en el caso de Provenzano existían motivos serios para solicitar una segunda
autopsia. Por ejemplo, existe un informe odontológico de la mandíbula
inferior, lo cual sugiere que por lo menos parte de su estructura interna
todavía estaba intacta, permitiendo intentar algún tipo de exámen
posterior. A pesar de que el
cadáver de Provenzano no tenía mandíbula superior, la autopsia no hace
referencia a tal hecho; no obstante, solamente consta un informe odontológico
de la mandíbula inferior.
210. La petición
también sostiene que Berta Calvo se habría encontrado igualmente con vida,
aunque herida, a las 9:00 de la mañana del 24 de enero de 1989.
La afirmación de los peticionarios se basa en el testimonio del
atacante José Alejandro Moreyra, quien afirmó en la causa Abella
que la había visto "en un momento en que se le corrió la capucha";
lo mismo habrían manifestado otros compañeros suyos.
Alegan igualmente los peticionarios que dichas personas habrían
escuchado su voz cuando los militares la torturaban hasta dejarla al borde
de la muerte.
211. Siempre
conforme a la denuncia, Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y
ejecutado posteriormente por agentes del Estado.
Su cadáver tenía ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza
cuando fue reconocido por sus familiares. Otro elemento de convicción
aportado por los peticionarios consiste en una fotografía de una persona
con los brazos en alto en el momento de la rendición en La Tablada, que de
acuerdo a los mismos se trata de Pablo Martín Ramos.
Cabe observar que la imagen guarda cierta semejanza con las facciones
y la contextura física de Ramos, al efectuar la comparación con otra
fotografía del mismo tomada poco antes del ataque y suministrada por los
peticionarios. Dichas fotografías
fueron publicadas por varios medios de prensa en Argentina y otros países.
212. En cuanto a
Ricardo Veiga, la denuncia indica que el mismo se encontraba en el lugar del
cuartel identificado como "Guardia de Prevención", y que habría
saltado de allí cuando un incendio hizo que se desplome el techo a las
16:00 del 23 de enero de 1989. Agrega
a continuación que el mismo fue "fusilado ante las cámaras de
televisión".
213. La Comisión
considera que los mencionados testimonios, aportados en relación a Carlos
Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo
Veiga son verosímiles; nota además que los mismos no fueron objetados por
el Estado. Tomados en
consideración con una serie de otros hechos y circunstancias relevantes,
dichos testimonios permiten a la Comisión concluir que dichas personas
fueron capturadas con vida por agentes estatales, y que permanecieron bajo
el control y la custodia de tales agentes.
214. En primer lugar,
se debe observar que la situación descrita por los testimonios citados es
consistente con actos llevados a cabo por los agentes estatales en el
escenario de los hechos, después de la rendición, que la Comisión tiene
por plenamente comprobados en los casos del primer grupo de atacantes
capturados. En este sentido, la cinta de video aportada por los
peticionarios contiene algunos ejemplos muy reveladores.
Durante el operativo de recuperación del cuartel, se puede observar
en dicha cinta una escena en que dos atacantes son capturados por los
militares. Aunque por la
distancia es difícil identificar a los prisioneros, en cambio se escucha
claramente a los militares que están al lado del camarógrafo, gritando lo
siguiente:
No tiren, que son gente nuestra! No tiren carajo! Si hay algún zurdo
lo vamos a matar después!
Han matado a los nuestros, mátenlos!
215. El mismo
material fílmico recoge una entrevista al General Arrillaga, comandante de
las fuerzas de recuperación del cuartel de La Tablada, quien expresa que
"...la operación de recuperación es una operación táctica.
La maniobra táctica es el uso de los medios, del terreno, de toda la
situación, y que busca aniquilar al enemigo".
216. La Comisión
debe tener presente además que, persistiendo en la misma actitud adoptada
ante los tribunales locales, el Estado argentino nunca ha contestado ni se
ha expedido sobre las denuncias de violación a los derechos humanos de las
personas mencionadas en forma oral o escrita.[40]
Tomando en cuenta los testimonios y elementos aportados, más las
presunciones mencionadas, se conforma un cuadro circunstancial definido que
permite a la Comisión afirmar que Carlos Samojedny, Francisco Provenzano,
Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga fueron capturados con vida
por agentes del Estado argentino y que permanecieron por un periodo
indeterminado bajo el control y la custodia de dichos agentes.[41]
217. La Comisión
debe ahora establecer si Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo,
Pablo Martín Ramos y Ricardo Veiga, encontrándose en dicha situación,
fueron privados ilegítimamente de sus vidas.
A efectos de enmarcar jurídicamente dicha determinación, la Comisión
pone de resalto nuevamente que el Estado tenía la carga de desvirtuar la
inexactitud de la denuncia sobre violación del derecho a la vida, en virtud
de la relación de control y custodia existente entre los agentes de dicho
Estado y las personas mencionadas, desde el momento de la rendición.
218. Los testimonios
de varios atacantes indican que las personas mencionadas, después de haber
sido capturadas, fueron ejecutadas por agentes del Estado.
Estos testimonios se presentan como verosímiles, y no han sido
objetados por dicho Estado en sus comunicaciones a la Comisión.
Por otra parte, el Estado argentino tampoco ha impulsado una
investigación eficaz para el esclarecimiento de las denuncias.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el absoluto silencio del Estado --que
tenía la carga de la prueba en este aspecto de la denuncia-- la Comisión
concluye que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que
Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Pablo Martín Ramos y
Ricardo Veiga fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes del Estado
argentino, en violación del artículo 4 de la Convención Americana.
Juan Manuel Murúa
219. Siguiendo el
relato de los peticionarios, a la tarde del 23 de enero de 1989, fue cañoneado
un lugar del cuartel de La Tablada denominado "Compañía B",
donde se encontraba Juan Manuel Murúa.
Roberto Felicetti testificó que había estado en el lugar en dicho
momento con Murúa y Roberto Vital Gaguine, y que ambos no pudieron escapar
al derrumbamiento del piso superior ocasionado por el cañoneo.
Los sobrevivientes buscaron los cuerpos de Murúa y Gaguine a la mañana
siguiente, pero no los encontraron; el cadáver de Gaguine fue
posteriormente identificado por sus familiares.
En cambio, el cadáver de Murúa nunca fue encontrado; por tal motivo,
la petición alega que el mismo está desaparecido.
220. La Comisión
debe establecer si los elementos mencionados permiten determinar que Juan
Manuel Murúa fue capturado con vida y sometido al control y la custodia de
agentes estatales. A pesar de
que el Estado no ha efectuado una investigación eficaz para esclarecer las
circunstancias que rodearon al caso de Murúa, ni tampoco ha suministrado
información a su respecto durante el trámite del presente caso --el
silencio, una vez más, fue absoluto-- la Comisión considera que las
presunciones que generan estas incidencias no se encuentran suficientemente
sostenidas en otros elementos de convicción.
En efecto, la mera circunstancia de que el cadáver de la persona que
se encontraba con Murúa fue identificado y que, por el contrario, el de
este último nunca fuera hallado, no resulta suficiente para comprobar que
Murúa fue capturado con vida y sometido al control y a la custodia de
agentes estatales. Ante la
ausencia de otras probanzas, tales como testimonios de su captura o de que
hubiera sobrevivido con posterioridad a la rendición, la Comisión no está
en condiciones de concluir que Juan Manuel Murúa fue ejecutado por agentes
del Estado argentino.
iii. Trato
dado a los sobrevivientes y cómplices
221. Los
peticionarios alegan igualmente que agentes del Estado argentino incurrieron
en numerosas violaciones al derecho a la integridad personal en perjuicio de
los atacantes que se rindieron el 24 de enero de 1989 a las 9:00 horas, así
como de los cinco cómplices arrestados el día anterior y los dos que se
entregaron voluntariamente en los días sucesivos.
Sobrevivientes
222. La denuncia
expresa que una vez en poder de los miembros de las fuerzas de seguridad,
los sobrevivientes fueron desnudados, encapuchados y sometidos a un
interrogatorio ideológico, acompañado de torturas físicas y psicológicas.
Agrega que recién el miércoles 25 de enero en la madrugada
recibieron atención médica, pero que continuaron las torturas incluso en
la guardia del hospital.
223. Siempre
conforme a la denuncia, las violaciones a la integridad física de los
procesados continuaron en cada uno de los diversos traslados al edificio de
los tribunales durante el juicio.
En dichas ocasiones, habrían permanecido encapuchados y sometidos a
golpes durante todo el trayecto. La
petición se refiere específicamente a los casos de Sebastián Joaquín
Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, Claudio Omar Veiga, Luis Alberto Díaz y
Carlos Motto, quienes fueron llevados ante el juez luego de haber sido
golpeados brutalmente; alegan que dicho trato continuó en presencia del
mismo, hasta que ordenó a los responsables que cesaran.
224. Los datos
reunidos por Amnistía Internacional sobre este aspecto de la denuncia
resultan especialmente reveladores: una comparación entre los informes médicos
de los detenidos, de fechas 24 y 28 de enero de 1989, demuestra que el número
de heridas había aumentado en ese lapso, durante el cual habían estado
privados de su libertad y bajo el control exclusivo de agentes del Estado
argentino.[42]
El cuadro que se reproduce a continuación corresponde a la comparación
del citado informe, y constituye una evidencia convincente de las
violaciones a la integridad personal de los cinco peticionarios mencionados: Número
de heridas
225. Sebastián
Joaquín Ramos denunció ante el juez interviniente la manera en que fue
encapuchado, golpeado y pateado incluso en las heridas de bala, hasta el
momento en que se hizo presente el mencionado juez, quien ordenó a los
guardias que le removieran las esposas y la capucha.
El informe médico del 28 de enero de 1989 indica que Ramos tenía
heridas múltiples en todo el cuerpo, así como heridas y abrasiones que
indicaban que el mismo fue arrastrado por el suelo.
Por razones de competencia territorial, la denuncia de estos hechos
fue tramitada ante otro juzgado. El
juez que entendió en la causa resolvió sobreseerla por considerar que no
eran suficientes las pruebas para determinar responsabilidades individuales
por los supuestos malos tratos, ni siquiera para determinar que los hechos
habrían ocurrido mientras Sebastián Ramos se encontraba a cargo de las
autoridades policiales o penitenciarias.
La sentencia de sobreseimiento emitida el 25 de octubre de 1989 cita
a funcionarios policiales que declararon en juicio haber visto a los cinco
detenidos "encapuchados y esposados", y concluye el juez lo
siguiente:
...a)
Se ha determinado fehacientemente que a los detenidos, ahora
querellantes, se les aplicaron vejaciones, severidades y/o lesiones...Ello
se ha demostrado mediante sus dichos y el informe de los médicos forenses
ya citado, que da cuenta de novedosos daños en la salud de los internos,
con relación al estudio realizado días antes.
226. A continuación,
el mismo magistrado expresa:
Descarto la producción de apremios ilegales (art. 144 bis del Código
Penal), pues la acreditación de éstos se satisface cuando se persigue una
finalidad especial, generalmente, obtener una confesión, delación, el
retiro de una denuncia o el dato de interés para el esclarecimiento de un
hecho...
...
b)
También descarto la producción de torturas o aplicación de
tormentos, pues para su realización deben aplicarse procedimientos
causantes de intenso dolor físico o moral, lo cual lo distingue de las
simples severidades o vejaciones, ya que debe tener "gravedad
suficiente".
c) También
se desprende de autos, que no ha podido individualizarse al autor o autores
de tales padecimientos, ni quienes ordenaron o dispusieron esas características
de detención.
Cómplices
Abella, Burgos, Molina, Faldutti y Gabioud
227. En cuanto a las
cinco personas arrestadas a las 7:00 PM del 23 de enero de 1989, la denuncia
expresa que fueron igualmente insultados, golpeados y amenazados en la
comisaría donde fueron privados de su libertad.
Luego habrían sido inyectados con una sustancia que les hizo perder
toda noción del tiempo, luego de lo cual habría continuado la tortura y un
interrogatorio ideológico. Tales
hechos se habrían repetido varias veces, sumado a la negativa por parte de
agentes del Estado a suministrar alimentos a Abella y Gabioud hasta el 27 de
enero de 1989.
Puigjané y Castro
228. El sacerdote
capuchino Juan Antonio Puigjané se presentó al juzgado el 30 de enero de
1989, y fue detenido e incomunicado. La
petición indica que el mismo fue sometido a un interrogatorio ideológico
entre insultos, acusaciones y amenazas. Además, la petición alega que
posteriormente permaneció 30 horas sin agua ni comida hasta que le tomó la
declaración el juez instructor; al denunciar el procesado las violaciones
indicadas, el magistrado supuestamente habría justificado el proceder de
los policías. La denuncia indica además que Cintia Alejandra Castro, la
otra integrante del MTP que compareció voluntariamente al juzgado, fue
sometida a las mismas violaciones de derechos humanos que Puigjané y los
demás.
229. Los abogados
defensores presentaron en la causa Abella diversas denuncias y
querellas criminales sobre los hechos relatados en los párrafos anteriores,
que afectaron a los veinte procesados en dicha causa.
Los peticionarios indican que las denuncias fueron objeto de juicios
separados que denominan "causas judiciales paralelas".
Por su parte, la única referencia del Estado a estas violaciones
denunciadas ante la Comisión consiste en indicar que las causas respectivas
fueron sobreseídas, y que la decisión no fue apelada por los defensores. La Comisión deja expresamente sentado que tal circunstancia
no eximió al Estado de su obligación bajo la Convención Americana de
investigar los graves hechos denunciados.
En este sentido, cabe destacar que conforme a la legislación
argentina, dichos delitos son de acción penal pública y por lo tanto
perseguibles de oficio por el Ministerio Público.
230. La Comisión
reitera lo expresado anteriormente en este informe respecto a la carga de la
prueba, que correspondía claramente también en este caso al Estado, pues
estas personas se encontraban bajo el control exclusivo y la custodia de
agentes del mismo. La
Comisión toma en consideración la falta de respuesta del Estado a las
serias denuncias de tortura formuladas, así como la aparente falta de
voluntad del mismo de conducir una investigación exhaustiva para deslindar
responsabilidades, a pesar de que los propios órganos jurisdiccionales
constataron la existencia de las violaciones.
En efecto, la sentencia emitida el 25 de octubre de 1989 en la causa Abella
determina que los cinco detenidos nombrados sufrieron "vejaciones,
severidades o lesiones" cuando estaban a cargo de agentes del Estado,
pero el magistrado resuelve, invocando el derecho interno, que no se han
producido apremios ilegales o tortura, y en consecuencia decide sobreseer la
causa.
231. En base a lo
expuesto, la Comisión considera plenamente probado que Luis Alberto Díaz,
Claudio Néstor Rodríguez, Carlos Ernesto Motto, Claudio Omar Veiga y
Sebastián Joaquín Ramos fueron torturados por agentes del Estado luego de
haber sido capturados dentro del cuartel de La Tablada.
Igualmente, la Comisión pone de resalto que los veinte procesados en
la causa Abella, incluyendo a los arrestados fuera del cuartel y
condenados como cómplices, se encontraban detenidos en los mismos lugares y
a cargo de las mismas autoridades. La
petición alega que todos ellos fueron torturados, lo cual no fue
desvirtuado de manera alguna por el Estado en sus presentaciones ante la
Comisión.
232. Consecuentemente,
la Comisión concluye que las veinte personas condenadas en la causa Abella
en conexión con el ataque al cuartel de La Tablada, incluyendo a los cómplices,
fueron sometidas a torturas por agentes del Estado argentino, en violación
al artículo 5.2 de la Convención Americana, que dispone:
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
233. El concepto de
tortura ha sido complementado y ampliado por la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, que establece en su artículo 2o.:
...se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por
el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físico o mentales,
con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se
entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.[43]
iv. Investigación
234. El Estado
argentino tenía la obligación de investigar exhaustivamente las graves
denuncias formuladas por las defensas de los procesados en la causa Abella,
sobre violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención
Americana, la Constitución y la legislación de dicho país.
235. Al inicio del
presente capítulo, la Comisión estableció que una vez que las personas
que participaron del ataque al cuartel de La Tablada se habían rendido a
agentes del Estado, o habían sido capturadas por los mismos, se encontraban
bajo el poder y la custodia de tales agentes.
Bajo la Convención Americana, el Estado tenía la obligación de
tratar humanamente a tales personas y de protegerlas de cualquier tipo de daño.
Similarmente, los supuestos cómplices de los atacantes tenían las
mismas garantías desde el momento en que fueron detenidos por agentes del
Estado, y durante todo el tiempo que estuvieron bajo la custodia de los
mismos. Toda vez que los
peticionarios alegan y aducen pruebas en sustento de las violaciones de los
derechos de tales personas, en incumplimiento de la obligación arriba
mencionada, el Estado tiene la carga de desvirtuar tales alegatos con
elementos probatorios creíbles.
236. La Comisión
considera que el Estado argentino ha incumplido manifiestamente con su
obligación de desvirtuar la carga de la prueba en el sentido arriba señalado.
En efecto, su respuesta a la solicitud de información formulada por
la Comisión se limitó, en este aspecto, a sostener que no fueron apeladas
las decisiones finales de sobreseimiento de las causas abiertas para
investigar estas denuncias, y en consecuencia quedaron firmes. La Comisión indica que la jurisprudencia del sistema
interamericano de derechos humanos sobre la materia sostiene precisamente lo
contrario, es decir que la obligación de investigar constituye un deber jurídico
propio del Estado y no una gestión de intereses particulares.[44]
237. La Comisión
observa que, de todas maneras, la información requerida no podía ser
suministrada, puesto que todas las constancias del expediente apuntan al
hecho de que no se realizó una investigación seria y completa en Argentina
sobre las denuncias mencionadas. En
efecto, existe suficiente evidencia para señalar que hubo una negligencia
generalizada en el manejo de la cuestión por parte de los agentes del
Estado.
238. La Comisión
entiende que entre las deficiencias más notorias en la investigación de
los hechos ocurridos en La Tablada, deben resaltarse las autopsias y el
tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días
siguientes a la recuperación del cuartel.
Amnistía Internacional tuvo acceso a varias de las autopsias de los
fallecidos en La Tablada (dos soldados, un policía y seis atacantes del MTP),
las que fueron analizadas por expertos forenses.[45]
Las conclusiones de uno de los expertos indican que no se efectuó una
descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, como tampoco
se agregaron fotografías de los cadáveres.
En términos generales, las autopsias de los atacantes que fueron
estudiadas no ofrecen información respecto a la naturaleza exacta de las
heridas. Las autopsias carecen
igualmente de información que indique si otras heridas, fracturas y
quemaduras fueron anteriores o posteriores al fallecimiento, lo que permitiría
determinar su gravedad. En general, las autopsias practicadas a los cadáveres
de los atacantes son notablemente más breves que las de los militares
fallecidos en la oportunidad.
239. Igualmente debe
mencionarse que la cinta de video aportada por los peticionarios enfoca la
cuestión de los cadáveres abandonados en el lugar, uno de los cuales
estaba rodeado de insectos varios días después del ataque.
Los peticionarios estiman que esto forma parte de una táctica
deliberada para que las autopsias resulten incompletas y deficientes.
240. Otro experto
consultado por Amnistía Internacional indicó que un exámen minucioso de
las autopsias revela que las mismas fueron superficiales e inadecuadas.
Las autopsias hacen referencia a la putrefacción de los cadáveres
como justificativo para la omisión de ciertas pruebas y descripciones, lo
cual técnicamente no es aceptable. El
experto concluye que la putrefacción no impide las pruebas de toxicología,
practicables varias semanas y años después del fallecimiento.
Los exámenes externos se limitan a la descripción de las lesiones
ocasionadas por proyectiles o quemaduras, pero no hay referencia a otras
heridas, contusiones o hematomas, que pudieron haber ocurrido durante el
combate o después de la rendición.
241. Las
conclusiones del segundo experto señalan además que los informes odontológicos
que fueron practicados, no aparecen comparados con registros dentales
previos al fallecimiento, por lo cual resultan de poca utilidad.
En varios casos, los informes remitidos por los patólogos forenses y
radiólogos son inconsistentes; por ejemplo, el informe radiológico indica
que "no hay signos de proyectiles y/o de daños a los huesos" en
las radiografías de cuerpo completo, y en el mismo caso los patólogos
forenses determinan que hubo fracturas múltiples conjuntamente con heridas
de bala.
242. Cabe destacar
que algunos de los cuerpos de los soldados y atacantes quedaron carbonizados,
lo cual dificultó la identificación de los cadáveres.
Debido a estas dificultades, una comisión internacional de patólogos
forenses ofreció al Estado argentino el servicio de expertos para la
conducción de las autopsias, lo cual fue rechazado por la Procuraduría
General de la Nación.
243. A la vista de
todos los elementos aportados por los abogados defensores en Argentina, los
testimonios de los procesados y de los propios militares, al igual que otros
elementos de prueba disponibles, la Comisión estima que el Estado faltó a
su obligación de investigar de manera exhaustiva, imparcial y concluyente
las graves denuncias de violaciones de
derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
Como consecuencia, el Estado no ha esclarecido aún los hechos
ocurridos con posterioridad a la rendición de los atacantes en el RIM 3 de
La Tablada, ni tampoco ha identificado o sancionado a los responsables de
las violaciones denunciadas. El
Estado ha faltado a su deber de suministrar a las víctimas un recurso
sencillo y efectivo que las ampare contra tales violaciones, consagrado en
el artículo 25.1 de la Convención Americana. v.
Conclusiones comunes
244. En virtud del
artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado argentino se comprometió
a "...respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción..." Con
respecto a tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
determinado lo siguiente:
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos
del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades"
reconocidos en la Convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los
derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en
consecuencia, superiores al poder del Estado...
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar"
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...[46]
245. Con base en los
argumentos y pruebas analizadas, la Comisión concluye que el Estado
argentino es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado
en el artículo 4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana, respecto de Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz,
José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo,
Pablo Martín Ramos, y Ricardo Veiga.
246. La Comisión
también concluye que el Estado argentino es responsable por la violación
del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5, en relación
con el artículo 1.1, de la Convención Americana, en perjuicio de
Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz,
Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto
Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz,
Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y
Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti,
Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos,
Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella.
247. Por último, la
Comisión concluye que el Estado argentino ha violado el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana respecto a las personas
identificadas en los dos párrafos anteriores.
C. EL
PROCESO JUDICIAL
248. En el presente
caso, los peticionarios han alegado numerosas violaciones del derecho al
debido proceso, invocando conjuntamente los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana. Las denuncias han
sido resumidas al inicio de este informe, y se refieren a la totalidad de la
causa Abella, desde el inicio de la instrucción, principalmente en
los siguientes aspectos: la calificación legal de los hechos, el juez
competente, el "carácter político y represivo" que atribuyen los
peticionarios al juicio, el diligenciamiento de las pruebas, la falta de
investigación de las denuncias de violaciones de derechos humanos
efectuadas por los procesados debido a la falta de efectividad de las
llamadas "causas judiciales paralelas", el derecho de presunción
de inocencia, el derecho a la defensa, y el derecho de apelar a una
instancia superior. 249. La Comisión considera que las denuncias respecto a la violación de las normas de debido proceso (artículos 8 y 25 de la Convención Americana) guardan estrecha relación con la presunta violación del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. En efecto, si los peticionarios hubieran gozado del derecho a que un tribunal superior revisara la sentencia condenatoria de primera instancia, ese tribunal a cargo de la revisión del fallo hubiera podido establecer la existencia de las violaciones del debido proceso alegadas por los peticionarios, y repararlas apropiadamente. En consecuencia, la Comisión limitará el examen de las transgresiones al debido proceso alegadas por los peticionarios a una cuestión específica que afecta a todos los procesados en la causa Abella: si gozaron del derecho de recurrir su sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior, conforme lo garantiza el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
[38]
Los documentos emitidos por Amnistía Internacional son los siguientes:
a)
Argentina - La investigación criminal del ataque al Tercer
Regimiento de Infantería de La Tablada (AMR 13/02/89), junio de 1989.
b)
Argentina - El ataque al Tercer Regimiento de Infantería de La
Tablada: Investigación de las alegaciones de tortura, "desapariciones"
y ejecuciones extrajudiciales (AMR 13/01/90), marzo de 1990.
[39]
Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, par. v, p.
15.
[40]
Es oportuno mencionar que el artículo 42 del Reglamento de la Comisión
establece que los hechos de una petición transmitida al Estado se
presumirán verdaderos si el mismo "...no suministrare la información
correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no
resultare una conclusión adversa".
[41]
La Corte Interamericana ha establecido que
...la práctica de los tribunales internacionales e internos
demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es
la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia.
La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden
utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones
consistentes sobre los hechos.
Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Corte IDH,
par. 136.
[42]
Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, 24 de marzo de 1990, p. 12.
[43]
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura rige
para la Argentina desde el 30 de abril de 1989, con posterioridad a los
hechos. Sin embargo, de acuerdo al artículo 22 de la misma, ya se
encontraba en vigor desde el 22 de febrero de 1987, a los treinta días
del depósito del segundo instrumento de ratificación.
[44]
Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH,
par. 177.
[45]
Amnistía Internacional, AMR 13/01/90, marzo de 1990, págs. 4-6. |