(...
continuación)
Derecho
a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h)
250.
El artículo 8 de la Convención Americana establece los requisitos
que deben observarse en las diversas etapas procesales, para que pueda
hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales.[1]
Según la jurisprudencia sentada por la Corte, el mencionado artículo:
reconoce el llamado "debido proceso legal", que abarca las
condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de
aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[48]
251.
La razón por la cual tanto en el sistema interamericano como en el
europeo, la existencia de una disposición que desarrolla las garantías
procesales consagradas en beneficio del acusado, reside en el convencimiento
de los Estados en el sentido que una eficaz protección de los derechos
humanos requiere, además de la debida observancia de derechos sustanciales,
la consagración de garantías procesales que aseguren la salvaguardia de
los mismos.[49]
252.
Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que
un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia
jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o
cuando ese gravamen afecte los derechos o libertades fundamentales, como es
la libertad personal.[50]
El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la
defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia
adversa.
253.
El artículo 8.2.h de la Convención Americana establece que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:...h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
254.
La Comisión procederá a examinar si los recursos de la legislación
argentina, que estaban a disposición de los peticionarios en la causa Abella,
permitieron efectivamente a dichas personas intentar la revisión de la
sentencia condenatoria ante un juez o tribunal superior.
A tal efecto, la Comisión deberá analizar y definir el alcance y
contenido de este derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención.
En tal sentido, la Comisión ha tenido la oportunidad de considerar
la misma cuestión en el Caso 11.086 respecto a Guillermo Maqueda, quien fue
condenado a 10 años de prisión por su presunta vinculación al ataque al
cuartel del RIM 3 de La Tablada.
La cuestión referente a la supuesta violación del artículo 8.2.h
en el presente caso es virtualmente idéntica a la del caso Maqueda, motivo
por el cual la Comisión utilizará la misma línea de análisis seguida en
este último caso.
255.
Guillermo Maqueda era miembro del MTP y se encontraba en las
inmediaciones del cuartel de La Tablada el 23 de enero de 1989.
El mismo fue detenido cuatro meses después del ataque, juzgado por
la Ley 23.077 y condenado el 11 de junio de 1990.
Maqueda interpuso un recurso extraordinario, rechazado por la Cámara
Federal de Apelaciones de San Martín el 25 de octubre de 1990; en
consecuencia, presentó recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario, que fue rechazado el 17 de marzo de 1992 por la Corte
Suprema de Justicia.
256.
En el trámite del Caso 11.086, la Comisión aprobó el Informe 17/94
en su sesión 1222 del 9 de febrero de 1994.
En dicho informe, la Comisión determinó que el Estado de Argentina
había violado, entre otros, el derecho de recurrir a un juez o tribunal
superior consagrado en el artículo 8.2.h, conjuntamente con las garantías
judiciales del artículo 25.
Transcurrido el plazo fijado en el informe mencionado sin haberse
cumplido las recomendaciones de la Comisión, ésta sometió el caso a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, el caso fue resuelto mediante una solución amistosa, en
virtud de la cual el Sr. Maqueda recuperó su libertad luego de una
conmutación de pena por el Estado de Argentina.
La Comisión dedujo ante la Corte Interamericana el desistimiento de
la acción, la cual fue admitida por resolución del 17 de enero de 1995.
257.
Es preciso notar que la Constitución Argentina vigente durante la
causa Abella no dividía ni multiplicaba instancias, ni adjudicaba
competencias entre los tribunales federales.
Por lo tanto, en principio, las causas de jurisdicción federal podían
ser reguladas por ley del Congreso, con instancia única o múltiple.
El resultado de esta situación era que la garantía constitucional
del debido proceso y la defensa en juicio no imponía la doble instancia.[5]
La doble instancia no constituía, por sí misma, requisito
constitucional en la época de la causa Abella; sin embargo, cabe señalar
que la Convención Americana, al ser aprobada por Ley 23.054 y ratificada
por el Estado de Argentina el 5 de septiembre de 1984, se convirtió en ley
suprema de la nación conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Constitución Nacional entonces vigente.[52]
258.
En el caso sub judice, los peticionarios sólo tuvieron una
oportunidad de ser oídos y de presentar su caso.
Los mismos fueron juzgados con arreglo a las disposiciones procesales
de la Ley 23.077, que crea un procedimiento penal especial que, no contempla
apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada.
Sin embargo, se permite la interposición del recurso extraordinario
previsto en el artículo 14 de la Ley 48.
259.
La Comisión analizará a continuación el propósito y características
del derecho garantizado por el artículo 8.2.h.
Es importante destacar que la Convención Americana, a diferencia de
la Convención Europea sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de
Derechos Humanos, consagra ampliamente el derecho de apelación.[53]
La Comisión considera que este recurso, establecido en favor del
inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad
para ejercer su defensa.
El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar
la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable
de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión.
Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como
resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos
de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal.
260.
El Estado trató de justificar la naturaleza de la Ley 23.077 citando
los fundamentos del proyecto que fue presentado al Congreso, y refiriéndose
a las mejoras en el sistema judicial.
No obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por
ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el
derecho del inculpado de delito de recurrir del fallo a una instancia
superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa.
La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso
penal refuerza la protección en contra del error judicial.
261.
La Comisión observa que el artículo 8.2.h se refiere a las características
mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material
como formal.
En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la
Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia
de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida,
la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que
determinen la parte resolutiva de la sentencia.
La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho
de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a
la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la
decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado
indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la
valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de las mismas.
262.
De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h
requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión
legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales
importantes.
Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las
resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la
sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba.
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente
sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la
sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los
derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido
proceso.
263.
Por lo tanto, la Comisión debe examinar la naturaleza del recurso
extraordinario previsto en la Ley 48, el único disponible en el
procedimiento previsto por la Ley 23.077, a fin de determinar si el mismo
constituye un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho
reconocido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
264.
En el ordenamiento jurídico argentino, el recurso extraordinario es
excepcional y se limita al fuero federal.
Como tal, no es una instancia que se añade a todos los juicios, sino
que funciona como una instancia nueva pero reducida y parcial, que se limita
a la materia federal, frente a las sentencias arbitrarias.
En última instancia, el recurso extraordinario existe para asegurar
la supremacía constitucional.
265.
En general, la Corte Suprema de Justicia de Argentina interpreta de
manera restringida la aplicación del recurso extraordinario.
En su denegación del recurso de hecho presentado por los defensores
de la causa Abella, la Corte Suprema sostuvo:
5o.) Que, según doctrina de este Tribunal, para satisfacer el
requisito de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley
48, el recurso extraordinario debe contener una enunciación clara y precisa
de los hechos de la causa que permitan vincular a ellos las cuestiones que,
como de naturaleza federal, se intenta someter a conocimiento de la Corte...
7o.) Que la exigencia de la fundamentación suficiente tiene por mira
conocer los concretos agravios de naturaleza federal que puedan justificar
la intervención del Tribunal para revisar una sentencia que ha puesto fin
al proceso, y que sólo puede ser revisada en los casos específicos que
marca la ley...[54]
266.
El recurso extraordinario de la causa Abella se fundó en la
presunta nulidad de las actuaciones debido a irregularidades en su
sustanciación, en la interpretación del artículo 21 de la Constitución
Nacional, en la calificación legal de los hechos, y por último, en la
valoración de las pruebas, que la defensa consideró arbitrarias.
En tal sentido, cabe mencionar que en su sentencia del caso Maqueda,
emitida en la misma fecha que la anterior, la Corte Suprema explicó que
Por lo demás, lo relativo a la valoración de las pruebas y la
existencia del dolo en la conducta de Maqueda constituyen cuestiones de
hecho, derecho común y procesal, que han sido resueltas por el a quo
con suficientes fundamentos de tal naturaleza, sin que corresponda al
Tribunal analizar esas discrepancias dado el carácter restringido del
recurso.[55]
267.
En el sistema legal argentino, la arbitrariedad de la sentencia es
considerada materia federal, y por ende susceptible de revisión sólo por
recurso extraordinario.
Cabe notar, como ya se ha dicho, que este recurso es interpretado
restrictivamente, y como consecuencia, no se considera la arbitrariedad de
la sentencia porque sea errónea, o pueda discutirse en sus fundamentos.[56]
268.
La Cámara Federal explicó lo siguiente en su denegación del
recurso extraordinario presentado por el Sr. Maqueda:
...la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional e
impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia.
Lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en los
casos en que las partes consideran equivocadas o desacertadas las
resoluciones de los jueces en la causa, lo que resulta ajeno a la naturaleza
del recurso o en situaciones que se vinculen con la selección e
interpretación de las pruebas y la aplicación del derecho que hubiese
hecho de alzada...por ello este instituto sólo queda expedito en aquellas
hipótesis en que la decisión, por carecer de fundamentos, merezca ser
descalificada como acto judicial.[57]
269.
De lo expuesto, se entiende que el recurso extraordinario no tiene
por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones
o desaciertos de gravedad extrema.
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene
que el recurso extraordinario no abarca la revisión del procedimiento, y
que la doctrina de la arbitrariedad impone un criterio particularmente
restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica, el recurso
extraordinario no permite la revisión legal por un tribunal superior del
fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y
legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia
recurrida con relativa sencillez.
Es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de
restringida procedencia, por lo que no satisface la garantía del inculpado
a impugnar la sentencia.
270.
La sentencia de 7 de abril de 1995 en la causa No. 32/93 de Horacio
David Giroldi de la Corte Suprema de Justicia de Argentina --emitida con
posterioridad al rechazo del recurso de queja en la causa Abella-- resulta
de particular relevancia para el presente análisis.
En dicho juicio, el Sr. Giroldi había sido condenado
por un Tribunal Oral en lo Criminal a un mes de prisión en suspenso
como responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, decisión
contra la que la defensa interpuso un recurso de casación por considerar
que la misma violaba el derecho de defensa en juicio y que el límite
procesal al recurso en razón del monto de la pena era inconstitucional.
La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el planteo de
inconstitucionalidad y rechazó el recurso de casación; contra dicho
pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario, cuya
denegación motivó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de
Argentina. La Corte Suprema admitió el recurso de hecho, y dejó sin efecto
la sentencia apelada citando como fundamento la garantía del artículo
8.2.h de la Convención Americana.
271.
En la sentencia del caso Giroldi, la Corte Suprema manifestó
lo siguiente:
8o)...en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos
fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso extraordinario
no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la
doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como
"garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"...
12o)...a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del
Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar
los tratados internacionales a que el país está vinculado...ya que lo
contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional.
272.
En las circunstancias particulares del presente caso, el recurso
extraordinario no constituyó un instrumento efectivo para garantizar el
derecho de recurrir de un fallo ante un juez o tribunal superior porque,
como comprueban los hechos, los peticionarios no tuvieron oportunidad de
recurrir a un juez o tribunal superior, para impugnar la sentencia de la Cámara
Federal de San Martín.
273.
Con base en el precedente análisis, la Comisión considera que el
recurso extraordinario, único recurso disponible contra sentencias dictadas
de acuerdo al procedimiento que establece la Ley 23.077, no satisface los
presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana.
En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal especial
establecido por la Ley 23.077, en el presente caso, constituyó una violación
del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior, como lo exige dicho artículo de la Convención Americana.
El efecto de dicha circunstancia fue que los peticionarios procesados
en la causa Abella no tuvieron acceso a un recurso efectivo que los
ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, en virtud de
lo cual la Comisión concluye que el Estado argentino es igualmente
responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana
respecto a dichas personas. D.
LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
274.
Los peticionarios denuncian la violación a la libertad personal de
los procesados en la causa Abella, debido a la duración del proceso,
que consideran excesiva.
Como fundamento de tal afirmación, indican que al principio del
proceso hubo una "velocidad injustificada", ya que desde el
momento de los hechos hasta la sentencia transcurrieron 252 días, que
estiman insuficiente teniendo en cuenta la complejidad de la causa.
Contrastan dicha celeridad con la demora de la Corte Suprema de
Justicia en resolver el recurso extraordinario, que totalizó casi dos años.
275.
El artículo 7.5 de la Convención Americana establece lo siguiente:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
276.
Del análisis de los términos de la denuncia, resulta que el fondo
de la cuestión no se centra en la demora de la totalidad del proceso, sino
en la comparación del tiempo que demoró la Corte Suprema de Justicia en
expedirse, con respecto a lo que consideran un proceso injustificadamente rápido
ante la Cámara Federal de San Martín.
277.
La Comisión no puede limitarse a analizar solamente una de las
etapas procesales en el orden interno, sino determinar si ha sido razonable
el plazo transcurrido desde el momento de la privación de libertad hasta la
sentencia condenatoria.
En el presente caso, los procesados fueron juzgados por el órgano
determinado en la legislación argentina, y la condena resultante fue
expedida en menos de un año. Los propios peticionarios ponen de manifiesto
la velocidad con que se pronunció la Cámara Federal de San Martín, de
manera que resulta evidente que no existió demora de parte de este órgano,
sino lo contrario.
278.
En su Informe No. 12/96, la Comisión sostuvo que
...para determinar si una detención es razonable se debe hacer,
inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la
posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más
allá del cual la duración sea considerada ilegítima prima facie,
independientemente del delito que se impute al acusado o de la complejidad
del caso...[58]
279.
La Ley 24.390 vigente en Argentina desde el 21 de noviembre de 1994
establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años,
pero que el plazo mencionado podrá prorrogarse un año más por resolución
fundada cuando "la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad de las causas hayan impedido la finalización del
proceso en el plazo indicado".
Dicha ley fue aprobada con posterioridad a la finalización del
proceso judicial en la causa Abella, estableciendo el beneficio del cómputo
doble de cada día transcurrido en prisión preventiva sin condena.
280.
Aún en el caso de que se tomara el plazo general de dos años como límite
de la duración legítima de la prisión preventiva, resulta infundada la
denuncia sobre violación del derecho a la libertad personal de los
procesados en la causa Abella.
La petición indica que se trataba de una causa compleja, lo cual
resulta igualmente evidente de los hechos, la cantidad y naturaleza de
delitos investigados. Sin embargo, el tiempo que permanecieron detenidos sin
condena de la instancia originaria fue de 252 días.
La Comisión toma en cuenta los fundamentos que anteceden para
determinar que en el presente caso no se verifica una violación del artículo
7.5 de la Convención Americana.
E.
LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Artículo
24)
281.
Los peticionarios invocan la violación del artículo 24 de la
Convención Americana, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley.
Su argumento se centra en la diferencia de tratamiento de que son
objeto civiles y militares por parte del Estado ante situaciones similares.
Se insiste así, en trazar un paralelismo entre el trato de que
fueron y son objeto los militares involucrados en los episodios del 3 de
diciembre de 1990 en Argentina,[59]
y la situación de quienes fueron condenados en la causa Abella.
Afirman en consecuencia los peticionarios, que el crimen cometido por
los atacantes al cuartel de La Tablada fue calificado por los órganos
jurisdiccionales argentinos como rebelión, mientras que otros delitos
militares comparables y que los peticionarios describen como más peligrosos
para la estabilidad constitucional, merecieron la calificación jurídica de
simples amotinamientos, o faltas a la disciplina militar.
Asimismo, manifiestan los peticionarios, que existe una doble
valoración de la figura delictiva de asociación ilícita que no se aplica
a militares, y sí a civiles cuando protagonizan hechos de similares
características.
282.
Comparan también los peticionarios su situación particular con la
de los oficiales beneficiados por la Ley 23.521, y desprocesados por
aplicación del eximente de obediencia debida, y la situación de los
militares indultados por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de
atribuciones que la Constitución le confiere.
Afirman adicionalmente, que el Padre Juan Antonio Puigjané fue
objeto de un trato discriminatorio por su condición de sacerdote defensor
de la llamada Teología de la Liberación, y describen notorias diferencias
entre las condiciones carcelarias de los civiles procesados bajo la Ley
23.077, y los militares condenados por la misma ley en virtud de la
participación de estos últimos en los hechos de diciembre de 1990.
Los peticionarios relatan que éstos se encuentran en cárceles
especiales, a pesar de haber sido condenados por delitos comunes, estando
sometidos a un tratamiento carcelario que les permite pasar la mayor parte
del tiempo fuera del penal, salir permanentemente para trabajar y recibir
servicios médicos variados, realizar actividades políticas, gozar de
permisos especiales para cuestiones familiares, y efectuar estudios
universitarios.
283.
El Estado argentino disputa lo afirmado en relación al trato
discriminatorio del que fuera objeto Antonio Puigjané, transcribiendo lo
expresado en la sentencia de la Cámara Federal de San Martín, en cuanto a
que la ideología de dicho procesado no formaba parte del debate, y que sólo
se analizaban las conductas concretas del mismo.
Se afirma también que las medidas de desprocesamiento debidas a la
aplicación del eximente de obediencia debida consagrado en la Ley 23.521,
no guardan simetría con la situación de los condenados en la causa Abella,
por estar acotada a episodios sucedidos con anterioridad a la restauración
democrática.
Finalmente, el Estado resalta en su respuesta el carácter
discrecional de la facultad de indultar, cuya propia naturaleza la excluye
del principio de igualdad.
284.
El artículo 24 de la Convención Americana establece la igualdad de
todas las personas ante la ley, garantizando el derecho a igual protección
de la misma sin discriminación.
La Corte Interamericana se ha pronunciado en los siguientes términos
respecto a dicho artículo:
...es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es
propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede
considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento
está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones
contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí
que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de
tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción
parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de
modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los
objetivos de la norma...[60]
285.
La Comisión estima que los supuestos alegados por los peticionarios
como violatorios del derecho a la igualdad ante la ley describen situaciones
de hecho no comparables para fundamentar tal transgresión.
En efecto, la Comisión coincide con lo expresado por el Estado
argentino, en el sentido de que las violaciones de derechos humanos
cometidas por militares durante la última dictadura militar, y los hechos
que motivan la presente petición, no son comparables y constituyen
situaciones completamente diferentes.
En cuanto a los oficiales militares que fueron juzgados bajo la Ley
23.077, luego del restablecimiento de la democracia, debe indicarse que los
delitos que les fueron imputados eran diferentes a los de los procesados en
la causa Abella, y en consecuencia las penas también fueron
distintas.
286.
Por lo tanto, la Comisión concluye que los hechos alegados por los
peticionarios no caracterizan una violación del artículo 24 de la Convención
Americana.
287.
No obstante lo expresado precedentemente, la Comisión no puede pasar
por alto lo mencionado por los peticionarios en relación a las condiciones
carcelarias que padecen los condenados en la causa Abella que están
alojados en la Unidad No. 1 de Caseros, en particular la limitada y
deficiente atención médica, el confinamiento en celdas pequeñas carentes
de las más mínimas condiciones de salubridad y la escasez de alimentos y
medicamentos, cuyo suministro debe ser complementado por aportes de los
familiares.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 1.1 de la Convención
Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y
garantizar los derechos y libertades establecidos en la misma
...sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
V.
OBSERVACIONES DEL ESTADO AL INFORME DEL ARTÍCULO 50
288.
Durante su 96º período de sesiones, la Comisión aprobó en el
presente caso el Informe Nº 22/97 de acuerdo al artículo 50 de la Convención
Americana, el cual fue transmitido al Estado el 30 de abril de 1997, otorgándole
un plazo a fin de que adoptara las recomendaciones propuestas.
Luego de una prórroga, el Estado remitió su respuesta el 29 de
agosto de 1997, consistente en un documento, de unas setenta páginas de
extensión.
La Comisión procederá a resumir los aspectos principales de dicho
documento (en adelante "las observaciones"), reflejando lo
pertinente en las conclusiones al presente informe.
289.
El Estado describe su planteamiento en los siguientes términos:
"consideraciones de derecho que no han sido anteriormente
aducidas" con el objeto de coadyuvar a la reconsideración de algunas
conclusiones a las que se arribara en Informe Confidencial 22/97.
290.
El Estado igualmente efectúa consideraciones sobre hechos que la
Comisión ha tenido por acreditados, por entender aquél que subyacen "criterios
jurídicos de admisibilidad, selección y valoración de la prueba,
cuestiones de derecho esenciales para el cometido de la CIDH."
En el mismo documento el Estado hace la siguiente aclaración:
No escapa al conocimiento del Gobierno que la reconsideración de la
opinión de la Comisión sólo está reglamentariamente prevista respecto de
las resoluciones emitidas en las peticiones relativas a terceros estados en
relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 54
del Reglamento de la CIDH).
291.
Continúa el Estado aduciendo que tampoco escapa a su conocimiento
que la Comisión ha aceptado pedidos de esta naturaleza respecto de los
informes del artículo 50 de la Convención.
El Estado respalda su afirmación citando la jurisprudencia de la
Corte Interamericana que había aceptado la posibilidad de una solicitud de
reconsideración ante la Comisión
...dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad,
puede admitirse que una solicitud de reconsideración, fundamentada en la
voluntad de resolver un caso planteado ante la Comisión, con los medios
internos de que dispone el Estado, se adecua al propósito general que
tienen los procedimientos que se siguen en la Comisión, en el sentido de
obtener una solución satisfactoria de la violación de los derechos humanos
denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado (cf. Corte IDH,
Caso Velá_quez Rodríguez, excepciones preliminares, sentencia de 26 de
junio de 1987, #69) (énfasis agregado)
292.
El Estado afirma que las cuestiones de derecho formuladas en las
observaciones "sólo tienen en mira allanar los obstáculos en la senda
de la verdad objetiva".
Posteriormente, el Estado efectúa "consideraciones generales
del contexto legal del análisis" del capítulo titulado "Hechos
Posteriores a la Rendición" (IV.B del presente informe).
A tal efecto, analiza el agotamiento de los recursos internos
respecto de las denuncias formuladas sobre las llamadas "causas
judiciales paralelas", sosteniendo que el rechazo del recurso de hecho
en la causa Abella no produce el efecto que se le asigna respecto a
las otras causas mencionadas.
El Estado afirma que en cada una de las cuestiones conexas
denunciadas se substanció un expediente judicial, y que
...en todos los casos, la investigación satisfizo al Estado; empero,
cabía a los accionantes ejercer el derecho de proponer medidas para cambiar
el curso de la investigación.
293.
En los casos específicos de Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos
Alberto Burgos, el Estado indica que no se han efectuado denuncias ante los
tribunales nacionales.
294.
El Estado deja igualmente constancia de su desacuerdo respecto al
valor probatorio asignado por el presente informe a la cinta de video
aportada por los peticionarios, que reproduce filmaciones de diversos
canales de televisión de Argentina.
295.
Respecto a la inversión de la carga de la prueba, el Estado
considera que
...sólo resulta razonable con el objeto de obligar al Estado
argentino a demostrar la realización de la investigación mas no debe
extremarse este concepto hasta exigir al Estado acreditar, con la certeza de
un pronunciamiento definitivo, que las denuncias son falsas, y sólo en tal
caso, proceder a rechazar la petición.
296.
Señala además el Estado que si el mismo "tuviera por
acreditados los delitos denunciados y determinara responsabilidades sobre la
sola base de la seriedad de las denuncias", estaría violando la
Constitución, normas internas de derecho procesal penal y la propia
Convención respecto a los condenados, incurriendo nuevamente en
responsabilidad internacional ante la Comisión.
Estima el Estado que los procedimientos del derecho penal no pueden
revisarse sin considerar los principios que los rigen, por más que sean
distintos de los que se aplican al derecho internacional humanitario y al
derecho internacional de los derechos humanos.
297.
El Estado afirma que su preocupación por los hechos sucedidos en el
cuartel de La Tablada va más allá de las actuaciones en la causa Abella.
Considera que ello estaría demostrado por las diversas causas
substanciadas para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los
procesados en Abella.
Igualmente pone de manifiesto el Estado que el entonces Presidente de
la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, se hizo presente en el lugar de los hechos
una vez que finalizó el combate; el mismo solicitó la centralización de
todas las investigaciones en la Procuraduría General de la Nación.
La última parte de esta sección de las observaciones del Estado
menciona la denuncia de los detenidos en cuanto a que habrían sido
encapuchados para su traslado, situación que se habría corregido con la
intervención del juez sumariante.
298.
La siguiente sección de las observaciones del Estado hace referencia
a los hechos posteriores a la rendición en el cuartel de La Tablada, que
fueron expuestos en el Capítulo IV.B del presente informe.
El documento del Estado no sólo contiene un análisis detallado de
los elementos de prueba utilizados por la Comisión para establecer los
hechos del caso y las conclusiones respecto a las denuncias de
desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y tortura de los atacantes y
quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella; también
hace referencia a múltiples testimonios y pruebas adicionales orientadas a
desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Comisión en su informe.
Como elementos de prueba, presenta una copia del expediente No. 921
de la causa "Sosa, Juan Aníbal", un mapa del cuartel de La
Tablada y de sus alrededores, un mapa de la ciudad de Buenos Aires, un
cuadro con la lista de las llamadas "causas paralelas", una
grabación denominada "La Verdad sobre La Tablada" con la voz de
Enrique Gorriarán Merlo, y una copia del expediente de habeas corpus
presentado en favor de Carlos Samojedny.
299.
El análisis de dichos elementos lleva al Estado a concluir que no
existe evidencia de que Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez hayan
sobrevivido y estado en poder de los militares que recuperaron el cuartel de
La Tablada.
Afirma el Estado que los citados atacantes habrían fallecido en un
incendio en la Guardia de Prevención del cuartel.
Agrega que no hubo una investigación especial de los sucesos
relacionados con Burgos y Sánchez, pero que tampoco hubo denuncia alguna en
Argentina sobre la detención y ejecución extrajudicial de los mismos. 300. En cuanto a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz, el Estado recurre a las declaraciones de los soldados y oficiales en la causa Abella para señalar que el Sargento Esquivel, último militar que estuvo a cargo de los citados atacantes, falleció de un disparo en la cabeza. El Estado efectúa una reconstrucción de los hechos, que le lleva a concluir que Ruiz y Díaz dejaron de estar bajo la custodia y control de agentes del Estado a partir de la muerte de Esquivel. Igualmente, el Estado concluye que las circunstancias que rodearon a la muerte de Esquivel, demostrarían que fue posible la fuga de Ruiz y Díaz del cuartel. Menciona además el Estado el caso de una persona de nombre Fernando Falco, quien habría participado del ataque pero que fue detenido después de cierto tiempo en Río de Janeiro, Brasil. [
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[47]
Corte I.D.H., "Garantías Judiciales en Estados de Emergencia"
(arts. 27.2, 25 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie
"A" No. 9, pár. 27.
[49]
Jacques Velu, Rusen Ergec, "La Convention Européenne des Droits de
L'Homme", Bruxelles, Bruylant, 1990, pág. 335.
[50]
La Comisión se ha pronunciado en varios casos de Costa Rica respecto al
derecho protegido en el artículo 8.2.h, que estaba limitado en dicho país
por disposiciones del Código de Procedimientos Penales, que exceptuaban
la posibilidad de revisión por tribunal superior las condenas penales
menores a ciertos montos de prisión, inhabilitación, internación de
seguridad o multa. La
Comisión declaró la existencia de la violación al artículo 8.2.h en
dichos casos, y recomendó al Estado mencionado que hiciera plenamente
efectiva la garantía judicial mencionada, lo que fue cumplido mediante
la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, que reconoció la preeminencia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos sobre dicho Código, y declaró en
consecuencia la inconstitucionalidad de dichas limitaciones. Informe No.
24/92, OEA/Ser.L/V/II.82, Doc. 20, 2 octubre de 1992, párr. 30.
[51]
Véase Bidart Campos, German J., Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino, Tomo II, EDIAR Sociedad Anónima
Editora Comercial, Industrial y Financiera, Buenos Aires, 1992, pág.
324. La Comisión toma nota
que según el Profesor argentino Bidart Campos, el artículo 8 de la
Convención Americana exige la doble instancia en el proceso penal, no sólo
ante tribunales federales sino también provinciales.
[52]
La Constitución Nacional argentina vigente desde el 23 de agosto de
1994, otorgó jerarquía
constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
75 inc. 22).
[53]
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también
consagra de manera amplia el mismo derecho en su artículo 14.5:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
La reserva formulada por algunos países europeos a esta
disposición fue posteriormente expresada en el Protocolo Facultativo
No. 7 a la Convención Europea sobre Derechos Humanos.
Es interesante destacar que Argentina no ha formulado reserva
alguna en este punto, por lo cual ha aceptado la vigencia del derecho de
apelación en su sentido más amplio, como lo consagra la Convención
Americana y el Pacto.
[54]
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17
de marzo de 1992, recurso de hecho deducido en Abella, Juan Carlos y
otros s/rebelión - causa Nº 238/89.
[55]
Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia del 17
de marzo de 1992, recurso de hecho deducido en Maqueda, Guillermo s/asociación
ilícita calificada, etc. - Causa No. 240, página 2.
[58]
Informe No. 12/96 Argentina, Caso 11.245, aprobado el 1o. de marzo de
1996. Informe Anual de la CIDH, par. 70, págs. 44-45. |