(...
continuación)
301.
Prosigue el Estado con el análisis de la situación de los atacantes
incluidos por la Comisión en un segundo grupo de este informe, bajo el título
IV.B.ii ("Denuncias sustentadas en testimonios directos y presunciones").
En el caso de Berta Calvo, el Estado cita los testimonios de cuatro
militares que participaron de la recuperación del cuartel, lo que le lleva
a concluir que la misma se encontraba malherida en el Casino de Suboficiales,
que nadie la vio salir con vida con el resto, y que su muerte habría
sucedido en tal sitio debido a los disparos que le efectuó un oficial
durante el combate, cuando los atacantes tenían a un soldado como rehén.
302.
Respecto a Francisco Provenzano, el Estado caracteriza como "llamativas"
las coincidencias existentes entre las declaraciones de los atacantes en la
causa judicial iniciada para averiguar las denuncias sobre la ejecución de
aquél, y destaca el hecho de que los relatos tuvieron lugar casi tres meses
después de los hechos.
Contrasta el Estado tal versión con la dada por Gorriarán Merlo y
con los testimonios de varios militares, y con la autopsia de Provenzano
concluyendo que el mismo falleció carbonizado durante el combate.
303.
El Estado continúa sus observaciones analizando el caso de Carlos
Samojedny.
Destaca aquél el hecho de que las denuncias de los atacantes
respecto a la ejecución de Samojedny fueran hechas casi tres meses después
de las primeras declaraciones en sede judicial; igualmente, el Estado
enfatiza que Cintia Castro, mujer de Samojedny, hizo lo propio seis meses
después de los hechos.
Continúa señalando el Estado que ninguno de los atacantes vio a
Samojedny, sino que escucharon su voz; y que los testimonios de los
militares no hacen referencia a que este se hubiera entregado con vida, o
estado dentro del cuartel.
Concluye al respecto el Estado que la investigación realizada por el
juez fue exhaustiva, y que no permitió corroborar la denuncia sobre las
circunstancias de la muerte de Samojedny.
304.
En el caso de Pablo Martín Ramos, el Estado señala las
declaraciones de su hermano Sebastián Joaquín Ramos respecto a que aquél
vestía ropas distintas en el momento de rendirse.
Toma igualmente en cuenta las declaraciones de varios militares que
afirmaron que la persona que aparece en la foto con los brazos sobre la nuca
sería un suboficial de nombre Walter Teófilo Sciares; a su vez, éste
ratificó los dichos de sus compañeros diciendo que fue obligado a salir
entre los atacantes en el momento de la rendición.
Concluye por lo tanto que no hay elementos para establecer que Pablo
Martín Ramos se rindió con vida en el cuartel de La Tablada.
305.
Según el Estado, la denuncia sobre el fusilamiento de Ricardo Veiga
ante las cámaras de televisión nunca fue realizada en sede jurisdiccional
argentina; tampoco aparece tal secuencia en la cinta de video aportada por
los peticionarios.
Cita el Estado las declaraciones de varios militares para sustentar
que Veiga no salió con ellos de la Guardia de Prevención dentro del
cuartel de La Tablada, que no fue capturado con vida por agentes estatales,
y que tampoco permaneció bajo el control y custodia de tales agentes.
La conclusión del Estado es que Ricardo Veiga habría muerto en
situación de combate, mientras evitaba ser capturado, lo que indicaría su
participación activa en el conflicto.
306.
Al hacer referencia al trato dado a sobrevivientes y cómplices, que
el presente informe analiza en el capítulo IV.B.iii, el Estado centra sus
observaciones en la causa No. 921 ("Sosa, Juan Aníbal s/inf. art. 144
quinto del Código Penal"), en la que se habrían investigado los malos
tratos que afectaron a los atacantes presos.
En dicho expediente, según el Estado, los detenidos mencionan los
testimonios de algunos atacantes que niegan haber sido golpeados en el
trayecto de su lugar de detención hasta el edificio de los tribunales.
Respecto a la cantidad de golpes que figuran en el examen médico de
los detenidos Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Rodríguez, Claudio Veiga,
Luis Díaz y Carlos Motto (par. 224 supra), el Estado cita la
declaración de los policías que "...aseguran no haber ejercido
violencia sobre los detenidos en ningún momento"; por su parte, los
integrantes del Servicio Penitenciario Federal "...declaran haberlos
tratado en forma correcta durante el tiempo que permanecieron en la Alcaldía".
Destaca el Estado los testimonios en el sentido que "había una
gran confusión debido a la cantidad de personal existente en el lugar"
(la Alcaldía), y que fue breve el lapso que los detenidos permanecieron allí
hasta que llegó el juez.
El resultado final en la causa Sosa fue la prescripción de la
acción penal y el sobreseimiento definitivo del acusado del mismo nombre el
25 de agosto de 1992; el Estado afirma que el agravio referido a la definición
jurídica de los sucesos "se trata de una cuestión ajena a la
competencia de la CIDH".
307.
Los casos de quienes fueron condenados como cómplices en la causa Abella
son analizados por el Estado, empezando con Juan Antonio Puigjané.
Sobre los "apremios psíquicos" denunciados por los
peticionarios respecto a Puigjané, el Estado sostiene que "...por su
naturaleza y características son de muy difícil acreditación pues no deja
huellas materiales de perpetración".
Contrasta el Estado la declaración de Puigjané con lo afirmado por
los peticionarios respecto a las palabras exactas con que habría sido
amenazado por el personal policial que interrogó al detenido, para
cuestionar la veracidad de la denuncia.
En cuanto a que Puigjané hubiera permanecido treinta horas sin agua
ni comida, el Estado señala que tal hecho no fue denunciado por aquél en
sus declaraciones.
Por último, el Estado destaca que Puigjané no aportó dato alguno o
medios probatorios para individualizar a los presuntos autores del delito,
ni recurrió la resolución que sobreseyó provisionalmente la causa.
308.
Respecto a Cintia Castro, el Estado reproduce el testimonio de un
policía de nombre Julio Cesar De los Ríos, que la misma identificó como
autor del interrogatorio.
El policía afirmó que solo participó en la recuperación del
cuartel, y que no tuvo otro tipo de contacto con los detenidos, a quienes no
conocía.
También afirma el Estado que la denuncia efectuada por Castro fue
realizada bastante tiempo después de que fue detenida, al igual que la
denuncia de la misma sobre la ejecución de Carlos Samojedny.
309.
El Estado se refiere además a las denuncias de los demás condenados
como cómplices, indicando que Juan Carlos Abella no pudo identificar a las
personas que le habían sometido a malos tratos, y que el informe realizado
por un médico policial en la Comisaría de San Alberto concluye que
"no presenta lesiones corporales de reciente data"; lo mismo surge
del informe realizado en la Comisaría de Villa Madero.
El informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional
diagnosticó que el dolor en el hombro que sufría Abella "...fue
producto de un esfuerzo en posición viciosa".
Prosigue el Estado analizando los casos de Faldutti, Molina, Gabioud
Almirón y Burgos, contrastando los testimonios de los mismos con las
declaraciones de los policías y los exámenes médicos realizados en los
lugares de detención; todo ello lleva al Estado a concluir que ninguna de
estas personas fue sometida a malos tratos mientras estuvieron detenidas.
310.
En cuanto a los demás atacantes, que coincidieron en haber sido
desnudados, encapuchados y golpeados en el cuartel, el Estado señala que
los exámenes médicos realizados a aquéllos dan cuenta de que tienen
"heridas producidas por golpe o choque contra objeto duro" y que
"presentaban heridas producidas por esquirlas o balas".
Destaca el Estado que todos los informes médicos (incluyendo los de
Policía Federal y el Servicio Penitenciario Federal) coinciden en que todas
las heridas fueron producidas dentro de las 48 horas anteriores al 24 de
enero de 1989.
Señala también lo declarado por el Gral. Arrillaga en cuanto a que
los detenidos fueron desnudados en el cuartel "con el objeto de
verificar que no posean algún tipo de elemento explosivo".
Concluye el Estado en sus observaciones que no es posible afirmar que
se violó el derecho a la integridad personal de los atacantes, y que las
alegadas torturas fueron investigadas pero no pudieron ser comprobadas.
311.
El Estado prosigue sus observaciones sobre la investigación de los
hechos denunciados, y las llamadas causas paralelas.
Reitera lo afirmado durante el trámite de este caso ante la Comisión
en el sentido de que "los peticionarios asumieron una actitud pasiva y
omitieron recurrir las múltiples resoluciones que recayeron en esas causas".
Afirma el Estado que los hechos denunciados "sólo se sustentan
en las afirmaciones de los denunciantes".
Cuestiona el Estado el informe de Amnistía Internacional por no
tener carácter concluyente, por la manera en que su utilizó la información
de las autopsias, y defiende los resultados de éstas desde enfoques de
orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico.
Justifica el estado de putrefacción de los cadáveres por el intenso
calor, y por la prolongada duración del combate.
Concluye el Estado que "no cabe extraer del Informe de Amnistía
Internacional todas las conclusiones que se pretende".
312.
El proceso judicial es analizado por el Estado, empezando por la
alegada violación al derecho a un recurso sencillo y rápido.
Reitera el Estado lo afirmado a lo largo de sus observaciones sobre
las investigaciones pertinentes, que caracteriza como practicadas "en
debida forma" y que la independencia, imparcialidad y profundidad de
las mismas no pueden analizarse a partir de su resultado.
Cita disposiciones procesales para fundar la afirmación de que los
peticionarios tenían la posibilidad de participar activamente en las
llamadas causas paralelas, lo cual les hubiera permitido controlarlos y
contar con el recurso sencillo y rápido para lograr la revisión de las
sentencias recaídas en las mismas.
Dice el Estado que "...existiendo recursos internos adecuados y
eficaces, pareciera que hubo una decisión de no agotarlos por parte de los
peticionarios".
313.
El Estado continúa sus observaciones refiriéndose a la denuncia
sobre violación del derecho de recurrir una sentencia condenatoria a un
juez o tribunal superior (artículo 8.2.h de la Convención Americana).
Reitera el Estado lo afirmado durante el trámite del presente caso
ante la Comisión, en el sentido de que el recurso extraordinario es
"un marco idóneo para discutir la legalidad y razonabilidad de una
sentencia, en particular cuando ésta resuelve cuestiones federales".
Prosigue afirmando que lo concluido por la Comisión al respecto
"...se plantea de modo abstracto y especulativo como cuestión de
principio".
El Estado cita pasajes del dictamen del Procurador General de la Nación
que aconseja desestimar el recurso de queja por denegación del recurso
extraordinario en la causa Abella, para concluir que
...en el caso concreto los peticionarios lograron -respecto de la
causa "Abella"- una audiencia y análisis suficiente de sus
agravios.
Que ellos no hayan sido acogidos no justifica su denuncia, excepto
que se hubiera demostrado que medió arbitrariedad en tal rechazo.
314.
Siguiendo con el artículo 8.2.h, el Estado señala que en las causas
paralelas no cabe invocar la violación de tal disposición, porque
considera que no se agotaron los recursos internos.
Recurre al caso Giroldi citado por la Comisión en este
informe (párrafos 271 y 272 supra) para sustentar su afirmación en
el sentido que los peticionarios "se limitaron a intentar la vía
inadecuada y luego a fundar sobre tal base la denuncia" ante la Comisión.
Igualmente, el Estado señala que en la causa seguida contra Enrique
Gorriarán Merlo por el ataque al cuartel de La Tablada en enero de 1989, la
Corte Suprema de Justicia declaró inaplicable la disposición de la Ley
23.077 en cuanto al único recurso disponible contra la sentencia definitiva,
y en consecuencia se concedió el recurso de casación al procesado.
Hace referencia por último a un proyecto de ley actualmente en la
Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, que incorpora el
recurso de casación al procedimiento previsto en la Ley 23.077.
315.
En el capítulo final de sus observaciones, el Estado solicita a la
Comisión que reconsidere sus conclusiones.
A tal efecto, ofrece una propuesta de texto en virtud del cual la
Comisión concluiría en el presente informe que no hubo violación alguna
de los derechos protegidos por la Convención Americana en el presente caso.
VI.
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
316.
En primer lugar, cabe analizar la solicitud del Estado de "reconsideración
de las conclusiones" en base a "consideraciones de hecho que no
habían sido anteriormente aducidas".
Conforme lo indica correctamente el Estado, la solicitud de
reconsideración prevista en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión
está prevista para los Estados que no son partes en la Convención
Americana.
Tampoco debe escapar al conocimiento del Estado argentino que la razón
de ser de dicha etapa procesal, corresponde a las características propias
del trámite de las denuncias sobre violaciones de los derechos humanos
consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
En dicho trámite no existe un procedimiento similar al contemplado
en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, en que el Estado
cuenta con más de una oportunidad de presentar observaciones a las
conclusiones y recomendaciones de la Comisión, y en particular, con la
posibilidad de someter la opinión de la Comisión correspondiente al
informe del artículo 50 a la decisión de la Corte Interamericana.
317.
El Estado argentino basa su planteamiento en una supuesta práctica
de la Comisión, que permitiría un procedimiento semejante, a cuyo efecto
cita la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez.
Respecto de lo último, la Comisión se ve en la necesidad de
precisar que la Corte Interamericana dejó sentado que podría admitirse una
solicitud de reconsideración de un Estado parte en la Convención
Americana, si se reunieran las siguientes condiciones:
-
que la solicitud estuviera "dentro de ciertos límites de
temporalidad y razonabilidad";
-
que estuviera fundamentada en la voluntad de resolver un caso ante la
Comisión;
-
que se adecuara al propósito general del procedimiento ante la
Comisión para obtener una solución satisfactoria de la violación
denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.
318.
El presente caso se ha iniciado con la transmisión de la denuncia
original al Estado argentino el 18 de octubre de 1993.
Como se puede apreciar en el capítulo II de este informe que resume
el trámite del caso ante la Comisión, desde esa fecha hasta la transmisión
del informe confidencial No. 22/97, han transcurrido tres años y siete
meses.
Durante ese período, la Comisión ha transmitido al Estado numerosas
comunicaciones de los peticionarios que reiteraban la denuncia y señalaban
cuestiones nunca contestadas por el Estado; éste, por su parte, ha
presentado tres informes a la Comisión, de los cuales solamente el enviado
el 9 de enero de 1995 contiene respuestas parciales a la denuncia.
319.
La Comisión también considera importante destacar que la comunicación
de los peticionarios recibida el 9 de marzo de 1995 efectúa observaciones a
todos los puntos del informe del Estado de enero del mismo año, reiterando
la denuncia en todos sus términos y destacando puntualmente todos los
aspectos que no fueron respondidos por el Estado.
Aunque dicha comunicación fue remitida al Estado, la última nota
que éste presentó a la Comisión en agosto de 1995 declina responder a lo
denunciado.
En efecto, dicha nota solamente analiza una entrevista periodística
con Enrique Gorriarán Merlo, líder del MTP.
320.
De acuerdo a lo anterior, y suponiendo que la práctica de la Comisión
efectivamente contemplara solicitudes de reconsideración de informes
redactados conforme al artículo 50 de la Convención Americana -lo cual no
es el caso- , cabe destacar que tal procedimiento no resultaría razonable
ni oportuno en el presente caso.
Las observaciones del Estado no contienen hechos nuevos o información
recientemente obtenida sobre los sucesos de La Tablada de enero de 1989; por
el contrario, se trata de una ampliación de la única respuesta a la
denuncia, basada en los expedientes y documentos oficiales emitidos en
Argentina en torno al presente caso, que han estado en todo momento a entera
disposición de dicho Estado.
A pesar de las numerosas oportunidades en que los peticionarios
reiteraron sus denuncias concretas, y que la Comisión solicitó al Estado
argentino información al respecto de éstas, dicho Estado no aportó
información adicional para desvirtuar los cargos presentados.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 48.1.a de la Convención
Americana establece que las informaciones solicitadas al Estado "...deben
ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al
considerar las circunstancias de cada caso" (énfasis agregado).[61]
321.
En el mismo contexto, debe destacarse además la primera parte del
mismo párrafo de las excepciones preliminares de Velásquez Rodríguez,
que el Estado omite en su cita:
En términos generales, cabe observar que, más allá de
razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración,
respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos
procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del
reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la
protección internacional ofrecida por la Convención.[62]
322.
Por otra parte, las observaciones no contienen fundamento alguno
acerca de la voluntad del Estado de resolver el caso planteado ante la
Comisión, ni parecen orientadas a "obtener una solución satisfactoria
de la violación denunciada".
El Estado expresa que formula cuestiones de derecho que "sólo
tienen en mira allanar los obstáculos en la senda de la verdad objetiva".
323.
En realidad, de acceder a la reconsideración solicitada, la Comisión
estaría obligada a valorar nuevamente la totalidad de las pruebas que
utilizó en el Informe No. 22/97 y que resultaron en conclusiones y
recomendaciones desfavorables al Estado.
Esta etapa adicional, que no está prevista en el procedimiento de la
Convención ni el Reglamento de la Comisión, atentaría contra el derecho
que asiste a los peticionarios a alegar sobre los elementos aportados por el
Estado y a ofrecer pruebas en contrario.
Ello constituiría una abierta violación de los principios de
igualdad procesal de las partes, debido proceso y derecho a la defensa en
todo estado de un proceso.
La Comisión no puede permitir resultados tan evidentemente injustos
en la tramitación de los casos, pues ello repercutiría en su labor de
tutelar efectivamente los derechos humanos, mediante el respeto a principios
procesales.
324.
De todas maneras, la Comisión considera oportuno reiterar aquí su
práctica actual en materia de análisis de las observaciones que formulan
los Estados a las conclusiones y recomendaciones contenidas en los informes
del artículo 50 de la Convención.
Para el efecto, cabe referirse al Informe de la comisión en el Caso
11.303 de Carlos Ranferí Gómez López contra Guatemala.
El peticionario en ese caso denunció que había sufrido un atentado
contra su vida, cometido por militares de Guatemala en febrero de 1993, y
que fue privado de su derecho a la protección judicial.
La Comisión aprobó un informe bajo el artículo 50 de la Convención
Americana concluyendo que el Estado de Guatemala había violado los derechos
humanos del señor Gómez López.
En sus observaciones al informe, dicho Estado sostuvo que se trataba
de delitos comunes cometidos por el denunciante, por lo que no podía
aceptar responsabilidad ni indemnizar a la víctima.
Como fundamento de ello, el Estado remitió a la Comisión un informe
de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala.
La postura adoptada al respecto por la Comisión, que resulta
relevante para el presente caso, es la siguiente:
Es preciso tomar en consideración que esta misma información le fue
requerida al Gobierno durante la tramitación del caso y antes de haber sido
aprobado el informe del artículo 50, y el Gobierno no la proveyó.
La Comisión señala que esta etapa del proceso no tiene por objeto
fijar hechos nuevos, que ya se encuentran establecidos en el expediente ante
ella; en esta fase lo que se somete a la consideración de la Comisión es
si el Estado ha o no cumplido con las recomendaciones que le fueron
formuladas en el Informe...[63]
325.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión decide
rechazar la solicitud de reconsideración de las conclusiones y
recomendaciones del Informe No. 22/97, formulada por el Estado argentino.
Una vez que ha quedado claramente sentado que no resulta procedente
volver a litigar el caso en esta etapa, la Comisión estima oportuno señalar
que la búsqueda de la "verdad objetiva", término utilizado por
el Estado argentino, es una constante preocupación en todas sus actuaciones.
Este proceso de ajuste entre los hechos y las normas constituye un
objetivo de la Comisión, en cumplimiento de sus funciones de órgano de
control internacional.
Precisamente, con la intención de que la búsqueda de la verdad
responda a un justo balance entre las conclusiones del Informe No. 22/97, y
posibles elementos nuevos aportados por el Estado, la Comisión pasa a
analizar los argumentos del Estado argentino referentes a dicho informe del
artículo 50.
En dicho análisis, la Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de
detectar algún error material, o que dicho Estado hubiera aportado
elementos nuevos, concretos y contundentes para determinar que los hechos
ocurrieron de manera diferente a la que ya fue establecida supra por
la Comisión.
VII.
ANÁLISIS FINAL
326.
La Comisión ha analizado en el Informe No. 22/97 las denuncias de
los peticionarios sobre violaciones a varios derechos protegidos por la
Convención Americana, a la luz de los hechos que constan en el expediente
del caso, la respuesta parcial del Estado y otras informaciones relevantes.
La Comisión efectuará el análisis final y las respectivas
conclusiones teniendo en cuenta las observaciones del Estado argentino
resumidas supra V.
A.
ATAQUE AL CUARTEL Y SU RECUPERACIÓN
327.
En cuanto a los hechos vinculados directamente con el ataque al
cuartel de La Tablada y su recuperación, la Comisión concluye que tales
hechos constituyeron un conflicto armado no internacional, por los motivos
expuestos en el Capítulo IV.A de este informe.
En virtud de lo cual, la conducta desplegada durante dichas
hostilidades se rige por las normas en materia de conflictos armados
internos, cuya aplicación es de competencia de la Comisión conforme a lo
establecido en el Capítulo IV del presente informe.
328.
Con sustento en la aplicación de dichas normas de derecho
humanitario, la Comisión encontró que no existían pruebas suficientes
para determinar que el Estado utilizó métodos y medios de combate ilegales
para recuperar el cuartel de La Tablada en enero de 1989.
Determinó igualmente que los civiles que tomaron las armas y
atacaron dicho cuartel se constituyeron en blancos militares legítimos
durante el tiempo que duró su participación activa en el conflicto.
Por lo tanto, las muertes y heridas sufridas por los atacantes,
mientras duraba su condición de participantes activos del conflicto,
estaban legítimamente vinculadas al combate, y no constituyen violaciones
de la Convención Americana o de disposiciones aplicables del Derecho
internacional humanitario.
B.
HECHOS POSTERIORES A LA RENDICIÓN
329.
A partir del momento en que cesaron los actos hostiles y se
encontraban en poder de agentes del Estado, los atacantes que sobrevivieron
estaban plenamente protegidos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3
común de los Convenios de Ginebra de 1949, y por los artículos pertinentes
de la Convención Americana, de cualquier acto posterior de violencia por el
Estado mismo.
330.
Los peticionarios denunciaron que diez de estos atacantes fueron
capturados por los militares que recuperaron el cuartel, y posteriormente
ejecutados.
Para establecer la realidad de estas denuncias, la Comisión valoró
en su Informe No. 22/97 los elementos de prueba aportados por los
peticionarios, estudió los hechos denunciados, y consideró las
informaciones aportadas por el Estado.
Este cuidadoso análisis permitió a la Comisión concluir que nueve
de los atacantes que sobrevivieron al ataque fueron capturados por los
militares que recuperaron el cuartel una vez que cesaron los actos hostiles.
La Comisión concluyó también que la información del expediente no
era suficiente para establecer, en el caso de uno de los atacantes muertos,
que éste había sido capturado con vida y posteriormente ejecutado por
agentes del Estado.
331.
Probada esta situación de control de las fuerzas militares sobre
nueve de los sobrevivientes, la Comision también valoró las constancias
del expediente, para determinar si era posible tener por probado que estos
nueve sobrevivientes habían sido ejecutados extrajudicialmente.
Para tal efecto, la Comision aplicó el principio de la carga
procesal derivada del caso Neira Alegría que impone a todo Estado la
obligación de aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio, ante
una denuncia de violaciones de derechos humanos de personas sometidas al
control
directo y exclusivo de agentes de tal Estado.[64]
332.
Aplicando tal mecanismo al presente caso, la Comisión concluyó en
el Informe No. 22/97 que nueve de los sobrevivientes que fueron capturados
por los militares que recuperaron el cuartel del RIM 3 en La Tablada, fueron
ejecutados extrajudicialmente, en violación del artículo 4 de la Convención
Americana.
Habiéndose incorporado al expediente las observaciones del Estado
argentino a dicho informe, la Comisión efectuará a continuación sus
conclusiones definitivas en el presente caso, teniendo en cuenta dichas
observaciones.
i.
Primer grupo
333.
El Estado afirma en sus observaciones que el relato del capítulo
IV.B.i del presente informe "no condice con la realidad de los hechos".
Debe resaltarse que las observaciones contienen la primera referencia
del Estado argentino en el expediente ante la Comisión, respecto a las
circunstancias que rodearon la muerte de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez.
Cita dicho Estado en tal etapa, el testimonio de varios militares que
habrían reconocido a ambos atacantes, durante los hechos ocurridos dentro
del cuartel --en el lugar denominado Guardia de Prevención-- el 23 de enero
de 1989, entre las 15:00 y las 16:00 horas.
334.
Luego de la correspondiente revisión, la Comisión ha constatado que
existía un error material en el párrafo 201 del informe del artículo 50,
que ha sido debidamente corregido en el presente documento.
En efecto, el párrafo 137.d del presente informe (que no ha sido
modificado) se refiere a Carlos Alberto Burgos indicando que "...habría
sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero
de 1989".
335.
El párrafo 201 de este informe recoge la denuncia presentada por los
peticionarios.
Sin embargo, en ningún momento la Comisión concluyó que Carlos
Alberto Burgos hubiera estado con vida después del mediodía del 24 de
enero de 1989.
Lo que la Comisión sí estableció,[65]
es que tanto Burgos como Sánchez fueron capturados con vida y se
encontraban en poder de agentes del Estado argentino después de rendirse.
Para arribar a tal conclusión, la Comisión consideró la denuncia,
los testimonios de los soldados citados por los peticionarios (que no fueron
controvertidos por el Estado en la etapa procesal oportuna del trámite en
sede interamericana), la ausencia de una investigación, todo ello a la luz
de la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a la carga de la
prueba en tales circunstancias.
En consecuencia, el error material comprobado y corregido, no afecta
las conclusiones respecto a las personas mencionadas.
336.
El Estado admite expresamente en sus observaciones que "no hubo
una investigación especial" de la detención y ejecución
extrajudicial de Carlos Alberto Burgos y Roberto Sánchez, haciendo la
salvedad de que tales hechos no se denunciaron ante la justicia argentina y
que "tampoco existe un solo elemento que permita siquiera una sospecha
que justifique una investigación de oficio".
La Comisión manifiesta su desacuerdo con esta última expresión,
teniendo en cuenta precisamente las circunstancias analizadas en este
informe.[66]
337.
Igualmente, debe resaltarse que el Estado no opuso la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos durante el trámite ante la
Comisión.
Por el contrario, en su primera respuesta de 18 de febrero de 1994
solicita la declaración de inadmisibilidad del caso por la ausencia de
violación, asegurando que no existen "conductas arbitrarias o
discriminatorias imputables a la justicia argentina, como así también se
demuestran las seguridades ofrecidas a través del respeto al debido proceso".
Por su parte, en la comunicación del 9 de enero de 1995, el Estado
solicitó que se declare la inadmisibilidad del caso "a tenor del artículo
47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 41 de
su Reglamento"; la comunicación del 10 de agosto de 1995 reiteró
dicha solicitud.
El análisis sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
46.1.a de la Convención Americana no corresponde en la presente etapa
procesal.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que
...la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por
parte del Estado interesado.[67]
338.
Respecto a Iván Ruiz y José Alejandro Díaz, las observaciones del
Estado argentino confirman que ambos fueron capturados con vida y que
estuvieron en poder de agentes de dicho Estado.
Incluye a tal efecto varias declaraciones de militares en la causa Abella,
construyendo su propia versión de los hechos.
De acuerdo a ésta, el Suboficial Esquivel habría fallecido como
consecuencia de un arma de fuego disparada a corta distancia; por este
motivo, por la visibilidad existente a la hora en que habría ocurrido, y
porque Esquivel vestía uniforme militar, el Estado "sospecha
fundadamente" que fue ultimado por un atacante.
El Estado considera que, a partir de dicho momento, Ruiz y Díaz
dejaron de estar en poder de agentes del Estado, y que es posible que se
hayan fugado.
En respaldo de esto último, acompañan un mapa del cuartel del RIM 3
en La Tablada, destacando que el perímetro del mismo es de unos 4.300
metros, por lo que "no pudo perfeccionarse un cerco completo" en
torno al mismo.
339.
En primer lugar, debe aclararse que es la primera vez que el Estado
se refiere en esta sede a los casos de Ruiz y Díaz, y que las observaciones
respectivas han sido extraídas de documentos oficiales que estuvieron a
disposición de aquél durante todo el trámite de este caso ante la Comisión.
Un análisis detenido de dichas observaciones demuestra que no se
invocan hechos nuevos, errores, o información que apunten a establecer de
manera contundente que los hechos acontecieron de manera distinta a lo
concluido al respecto por la Comisión en su informe del artículo 50.
Por ejemplo, lo afirmado por el Estado sobre las personas que habrían
participado del ataque y que luego se habrían fugado del RIM 3 en La
Tablada (Falco y Gorriarán), no está acompañado de precisión alguna
sobre el momento o las circunstancias en que ello sucedió, por lo cual
carece de fuerza para establecer que Ruiz y Díaz también podrían haberse
fugado del cuartel.
[61]
La Corte IDH ha establecido que
...en el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente
un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos
humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los Estados y particularmente,
en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación...
Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares,
sentencia de 26 de junio de 1987, par. 59.
En el mismo sentido, la Comisión ha expresado que
...la Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la
información solicitada por la Comisión en el desarrolo de un caso
individual.
Informe No. 28/96, Caso 11.297 (Guatemala), 16 de octubre de
1996, Informe Anual de la CIDH 1996, p. 509, par. 40.
[62]
Velásquez Rodríguez, cita 61, par. 69.
[63]
Informe No. 29/96, Caso 11.303 (Guatemala), 16 de octubre de 1996.
Informe Anual de la CIDH 1996, par. 110, p. 542.
[64]
Ver cita 34 supra.
[65]
Ver párrafo 202 supra.
[66]
El análisis principal acerca de la obligación de investigar, no
cumplida en este caso, se encuentra en el Capítulo IV.B.iv supra,
aunque se desarrollan consideraciones en el mismo sentido en el estudio
de cada una de las denuncias sobre violación a los artículos 4 y 5 de
la Convención Americana.
[67]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 26 de junio de 1987,
excepciones preliminares, par. 88; ver además Corte IDH, Caso
Neira Alegría, sentencia de 11 de diciembre de 1991, excepciones
preliminares, par. 30. |