(...
continuación)
ii.
Segundo grupo
341.
El Estado hace referencia en sus observaciones al caso de Berta Calvo,
utilizando los testimonios de varios militares para afirmar que la misma
"nunca pudo estar con vida en poder de las autoridades".
Los mismos relatan una versión diferente sobre las circunstancias en
que un militar le habría disparado dentro del cuartel de La Tablada,
destacando que la atacante se encontraba en combate y sus compañeros tenían
como rehén a un soldado.
Indican además que Berta Calvo "tenía como cuatro heridas de
bala" que habrían afectado sus órganos vitales, lo cual consideran
confirmado por las constancias de la autopsia y por el lapso de 24 horas que
transcurrió entre los disparos y la rendición.
Finalmente, el Estado sostiene que existe una contradicción entre
los testimonios de los atacantes, que por un lado hablan de la gravedad de
sus heridas, y por el otro, de que le dispararon cuando estaba rindiéndose
con las manos en alto.
342.
La Comisión pone de manifiesto nuevamente que las observaciones
respecto a Berta Calvo proporcionadas por el Estado consisten en testimonios
extraídos de documentos que dicho Estado tuvo a su disposición durante el
trámite de este caso, pero que en la etapa procesal oportuna declinó
presentar. Efectivamente, además de la denuncia original, la Comisión
transmitió al Estado una comunicación de los peticionarios el 13 de junio
de 1994, en cuya página 12 éstos enumeran todas las cuestiones que no
fueron respondidas por dicho Estado, incluyendo las siguientes:
4)...no ha respondido sobre Berta Calvo, detenida con vida y
hoy fallecida, sin que se le prestaran los auxilios médicos, pese a estar
muy malherida.
8)...nada ha dicho sobre la situación del militar que en el juicio
ante la Cámara Federal de San Martín reconoció haber vaciado su arma
sobre Berta Calvo cuando ésta se encontraba en estado de indefensión.
(énfasis en el original)
343.
La comunicación que el Estado remitió a la Comisión el 9 de enero
de 1995 incluye en su encabezamiento la frase "...en respuesta a su
nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al Caso No. 11.137".
Sin embargo, la única referencia a Berta Calvo en la mencionada
respuesta del Estado es la siguiente:
El 25 de enero de 1989, a fs. 164 y 168 se identifican los cadáveres
de quienes fueran Juan Manuel Baños[69]...Berta
Calvo... -todos los cuales son indicados como fallecidos en la petición...
344.
La falta de respuesta del Estado ante esta acusación resulta
incomprensible para la Comisión.
Tampoco fue explicada ni justificada de manera alguna en las
observaciones al informe del artículo 50 de este caso.
La Comisión consideró dicho silencio como uno de los elementos para
la construcción de sus conclusiones en el presente caso.
345.
Las observaciones suministradas por el Estado sobre las
circunstancias en que murió Berta Calvo no contienen hechos nuevos, ni
otros elementos que permitan desvirtuar que los hechos sucedieron de manera
distinta a la establecida en la parte respectiva del capítulo IV.B.ii de
este informe.
346.
En sus observaciones, el Estado cita el resultado de una autopsia que
se habría practicado a Berta Calvo, cuya copia no aportó a la Comisión.
Con base en el informe de tal autopsia, afirma el Estado que la
muerte de dicha atacante "...fue producida por una hemorragia interna
como consecuencia de las heridas de bala en tórax y abdomen".
La Comisión no considera que tal información resulte concluyente
para establecer las condiciones de tiempo, forma y lugar en que murió Berta
Calvo.
347.
Además, vale la pena anotar que el Estado, para sustentar lo
afirmado, se refiere al testimonio del soldado Eduardo Navascues, quien habría
afirmado lo siguiente en la causa 1794:
a primera hora del día 23, antes que quienes lo tomaran como rehén
lo hiciesen ingresar al casino de Suboficiales, los atacantes recibieron
disparos desde distintas posiciones, los que alcanzaron a “Berta” quien
desde ese momento cayó herida.
348.
Al respecto, debe advertirse que los dichos del mismo Navascues son
citados en la sentencia de la causa Abella en los siguientes términos:
Luego de esto una de las mujeres, mientras disparaba hacia el piso
como forma de apurar la marcha, le ordenó correr hacia la parte posterior
de la Compañía "B".
Allí un hombre gordo -Sergio Manuel Paz-, que según la descripción
del mismo Navascues tenía un cinto con cartuchos de Itaka y que estaba con
otras dos mujeres - una de las cuales posiblemente era Berta Calvo- hizo que
el soldado se arrastrara y lo siguiera, dirigiéndose este grupo hacia el
Casino de Suboficiales del Regimiento, quedando prisionero en la habitación
no. 4. (folio 86)
349. En el segundo testimonio que relata el mismo momento recreado en
el primer testimonio ahora citado por el Estado para darle validez a sus
argumentos, Navascues pasó por alto un detalle muy importante: que Berta
Calvo había caído herida.
Esta evidente modificación constatada entre una y otra declaración
de Navascues minimiza la credibilidad de sus testimonios.
350. Por todas las razones desarrolladas en los párrafos precedentes,
así como en la parte analítica de este informe, la Comisión sostiene sus
conclusiones respecto al caso de Berta Calvo.
351.
En cuanto a Francisco Provenzano, al igual que en los demás casos,
el Estado argentino fija su posición por primera vez en las observaciones.
Afirma dicho Estado que solamente Carlos Ernesto Motto declaró
haberlo visto con vida al momento de la rendición.
El Estado se refiere igualmente a una autopsia que demostraría que
Provenzano murió carbonizado y no como consecuencia de heridas, pero la
misma no fue aportada.
Prosigue dicho Estado evaluando los testimonios de doce atacantes en
la causa 1754 (una de las llamadas "causas paralelas", que nunca
fue presentada a la Comisión):
...las coincidencias existentes entre todas las declaraciones -hasta
en mínimos detalles, en algunas- resulta llamativa y conmueve la
credibilidad que debe darse a dichos testimonios.
352.
El Estado considera llamativo que en las declaraciones prestadas a
los cinco días de haber sido detenidos, los atacantes no hubieran
mencionado detalles que sí recordaron tres meses después de ocurridos los
hechos.
Se refiere además el Estado a unas declaraciones de Enrique Gorriarán
Merlo en las que éste afirma que los detenidos en el cuartel observaron la
ejecución extrajudicial de Provenzano.
Las declaraciones de Gorriarán Merlo se encuentran en una grabación
de audio denominada "La verdad sobre La Tablada" (cuya copia se
adjunta a las observaciones como anexo), donde dicho jefe del MTP hace un
relato de los sucesos del 23 y 24 de enero de 1989.
En relación al tiempo transcurrido, la Comisión nota que el Estado
no ha aportado explicación alguna sobre lo llamativo del transcurso del
tiempo y el efecto de esta circunstancia en la memoria de los atacantes, o
sobre sus declaraciones.
353.
Las observaciones destacan el hecho de que los denunciantes "no
propusieron ningún tipo de medidas investigativas, limitándose sólo a
pedir fotocopias del expediente una vez que éste fue archivado".
La Comisión reitera en tal sentido lo que ya estableció en el capítulo
IV.B.iv del presente informe respecto a la obligación de investigar que
corresponde al Estado bajo las normas de la Convención Americana.
354.
Conforme ha señalado en los casos desarrollados más arriba, la
Comisión reitera que las observaciones del Estado no contienen elementos
nuevos que permitan modificar las conclusiones de este informe respecto a la
muerte de Francisco Provenzano.
355.
Con referencia a Carlos Samojedny, el Estado menciona el recurso de
habeas corpus interpuesto en favor del mismo el 8 de febrero de 1989.
Dicha causa fue desestimada por el juez de 1a. instancia porque
Samojedny no estaba detenido en dependencias de la Policía Federal, ni de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, como tampoco de las fuerzas
armadas.
La resolución fue apelada por los accionantes, y luego confirmada
por la Cámara Federal de San Martín el 17 de febrero de 1989.
El Estado insiste en este punto que las denuncias se realizaron casi
tres meses después de los hechos, una vez que los atacantes dejaron de
estar incomunicados.
Destaca igualmente el Estado que la mujer de Samojedny, Cintia
Alejandra Castro, formuló su denuncia recién seis meses después, en el
juicio oral ante la Cámara Federal de San Martín; y que la misma interpuso
un nuevo habeas corpus en favor de Samojedny el 23 de junio de 1995, en que
se certificó la existencia del trámite anterior y se confirmó lo decidido
en éste.
Al respecto, la Comisión reitera lo afirmado más arriba acerca de
la obligación de investigar que corresponde al Estado Argentino.
356.
El Estado indica que "...ninguno de los detenidos refirió verlo
a Samojedny en esa calidad, sino que sólo refirió haber escuchado su voz".
Sin embargo, en el trámite del presente caso ante la Comisión, los
peticionarios afirmaron cuanto sigue:
Cuando les dicen que se rindan y al ver a los compañeros Carlos
Samojedny y yo salimos, ambos heridos pero no graves (testimonio de Roberto
Felicetti)
Carlos Samojedny: Según testimonios, cuando éste se
identifica, comienzan a golpearlo...Lo siguen golpeando muy duro, a tal
punto que oyen que dice "me voy a desmayar".
Samojedny está hoy en condición de desaparecido. (subrayado en el
original)[70]
357.
Ante el silencio del Estado a tal denuncia, los peticionarios la
ratificaron en los siguientes términos:
(el Estado)...nada ha respondido sobre el caso de Carlos Samojedny
--al momento desaparecido-- detenido con vida el 24 de enero de 1989 y visto
por el resto de los incursores que se rindieron (énfasis en el original)[71]
358.
En su respuesta a esta última comunicación, el Estado se limitó a
manifestar que la Cámara de San Martín había ordenado la captura de
Carlos Samojedny, tenido como prófugo en la causa Abella; y que en
el expediente 1794 en que se investigaba la muerte de dicho atacante y otros,
se dictó el sobreseimiento provisional el 30 de abril de 1992, que no fue
apelado.[72]
359.
La Comisión hace referencia igualmente al testimonio de la atacante
Isabel Fernández (citado por Amnistía Internacional), quien estuvo al lado
de Samojedny cuando el mismo se identificó.[73]
360.
Por lo tanto, la duda que el Estado plantea en cuanto a que Samojedny
no habría sido visto, sino solamente oído por sus compañeros, queda
descartada por las afirmaciones precedentes vertidas en el trámite del caso
ante la Comisión, que no fueron disputadas por dicho Estado en la etapa
procesal oportuna.
Las observaciones, en efecto, contienen una nueva valoración de los
elementos que el Estado tuvo en todo momento a su disposición.
El mismo tampoco hace referencia a algún error en que la Comisión
pudo haber incurrido respecto a Samojedny, o algún elemento que permita
determinar que los hechos sucedieron de manera distinta a lo establecido en
el capítulo respectivo de este informe.
361.
El caso de Pablo Martín Ramos también se analiza en las
observaciones sometidas por el Estado argentino.
Dicho Estado cita el testimonio del atacante Sebastián Joaquín
Ramos, hermano del anterior, quien habría declarado que cuando salía del
Casino de Suboficiales vio a su hermano con "ropas extrañas que le
llamaron la atención", que serían las mismas que vestía en la foto
del Diario Popular del 25 de enero de 1989.[74]
Tal expresión, según el Estado, confirmaría que la persona que
aparece en la foto rindiéndose con los brazos en la nuca no es Pablo Martín
Ramos, sino un militar de nombre Walter Teófilo Sciares.
Este último habría declarado que era él la persona de la foto,
tomada en el momento en que los atacantes lo obligaron a salir en medio de
ellos con las manos en alto.
La declaración de Sciares, según el Estado, coincide con lo
afirmado por otro militar, José Antonio Sierra, que se habría encontrado
detrás del primero en la misma foto.
El Estado hace referencia además al testimonio de otros tres
militares que habrían estado dentro del cuartel como rehenes de los
atacantes.
El Estado menciona además un peritaje de la Policía Federal
Argentina que habría concluido que Sciares es quien aparece en la fotografía
bajo análisis.
362.
La Comisión nota que las declaraciones que habrían brindado los
cinco militares, no fueron acompañadas a las observaciones, ni presentadas
en momento alguno en sede interamericana.
El Estado no las cita textualmente, sino que hace referencia a los números
de fojas que corresponderían (aunque no aclara de qué expediente se trata),
y extrae sus propias conclusiones.
Tampoco acompaña el Estado el peritaje de la Policía Federal
Argentina, o foto alguna de Walter Teófilo Sciares.
La Comisión no tiene forma de evaluar, a esta altura del
procedimiento, el contexto en que fueron vertidos los testimonios, ni el
grado de certeza que les atribuye el Estado; lo mismo es cierto respecto del
peritaje comparativo de las fotos.
En virtud de la preclusión, y del carácter confidencial asignado
por la Corte Interamericana a los informes del artículo 50 de la Convención
Americana, tampoco cuenta con la posibilidad de transmitir las observaciones
a los peticionarios, lo que les daría la oportunidad de controvertir dichas
afirmaciones.
363.
Independientemente de tales circunstancias, la Comisión observa que
la escena de la foto no refleja lo que habrían afirmado los militares, sino
que tiende a demostrar lo contrario.
En efecto, solamente puede verse a la persona que camina con los
brazos en la nuca seguido muy de cerca por otra, cuya cara está cubierta
por el brazo izquierdo del primero.
El brazo izquierdo de la segunda persona no está en alto, y no se
puede ver el otro brazo, tapado por el cuerpo de la que marcha adelante.
Al fondo se observa un edificio, pero en la foto no hay otra persona
más que las indicadas; ni adelante, ni atrás, ni a los costados de las dos
personas mencionadas.
Si el Estado intenta demostrar que la escena retrata la rendición de
los atacantes en medio de los rehenes, no explica porqué aparecen solamente
dos personas --supuestamente ambas militares-- sin nadie más en varios
metros a la redonda.
Tampoco explica por qué razón el que va más adelante tiene los
brazos en alto, si supuestamente se trata de un militar que está seguido de
cerca por otro militar (que no tiene los brazos en alto) en el momento de la
rendición.
364.
La Comisión concluye que la versión que aportó el Estado extemporáneamente,
sin acompañar las piezas probatorias invocadas, carece de la consistencia
necesaria para establecer que la persona de la foto analizada podría ser
Sciares, seguido por otro militar.
Por el contrario, al contrastar esta nueva versión con la denuncia
de los peticionarios, no hace más que confirmar la credibilidad de esta última.
365.
Los peticionarios afirmaron que Sebastián Joaquín Ramos, hermano
del mencionado atacante, fue impedido de denunciar tales hechos en la causa Abella,
por no tratarse del objeto del juicio.
Indican los peticionarios que la aparición del cadáver de Pablo
Martín Ramos "...con ocho disparos en el cuerpo y uno en la cabeza
conmovió a la opinión pública".[75]
Como se ha mencionado anteriormente en el presente informe, la
respuesta inicial del Estado argentino a la denuncia de los peticionarios
solamente se refiere a la calificación legal de los hechos y a los trámites
judiciales en dicho país.
Ante tal silencio, los peticionarios afirmaron:
Tampoco ha respondido sobre Pablo Martín Ramos, detenido con
vida y luego ejecutado sumariamente. (énfasis en el original)[76]
366.
La siguiente comunicación del Estado a la Comisión "en
respuesta a su nota de fecha 13 de junio de 1994 relativa al caso
11.137", menciona a Pablo Martín Ramos como uno de los cadáveres
identificados el 25 de enero de 1989, "todos los cuales son indicados
como fallecidos en la petición en responde".[77]
La única otra referencia a Pablo Martín Ramos en dicha comunicación
es la que habla de que su madre se presentó como querellante en el
expediente No. 1794 (una de llamadas "causas paralelas").
La última nota remitida a la Comisión por el Estado argentino data
del 10 de agosto de 1995, y solamente hace alusión a una entrevista de
Enrique Gorriarán Merlo con un periodista.
367.
Los peticionarios denunciaron desde el principio que Pablo Martín
Ramos fue capturado con vida por los militares que recuperaron el cuartel
del RIM 3 en La Tablada, y luego ejecutado por los mismos; reiteraron tal
afirmación en sus comunicaciones posteriores a la Comisión, debido al
silencio absoluto del Estado.
Uno de los elementos utilizados por la Comisión al analizar su caso
fue la fotografía de la persona que se rendía con los brazos en alto --cuya
identidad disputa el Estado por primera vez en esta sede-- que guarda
similitud con otra fotografía del atacante fallecido.[78]
368.
Al igual que en los demás casos que integran este segundo grupo, la
Comisión utilizó todos los elementos de juicio disponibles con el objetivo
de establecer la realidad de los hechos y fundamentar su decisión.
La Comisión tomó en cuenta en su análisis el hecho de que la
denuncia sobre la ejecución de Ramos no fue objetada ni desvirtuada por el
Estado en la etapa procesal oportuna.
También tomó en cuenta el contexto en que tuvo lugar la recuperación
del cuartel del RIM 3 en La Tablada, y la falta de investigación de las
serias denuncias que hicieron los procesados en la causa Abella.
369.
En cuanto a la falta de investigación de la muerte de Pablo Martín
Ramos, la Comisión tuvo en cuenta entre otros, los documentos de Amnistía
Internacional citados en varias partes de este informe.
Como parte de su amplia investigación sobre los sucesos de La
Tablada, dicha organización no gubernamental expuso las conclusiones de un
experto forense independiente que analizó las autopsias de militares y
atacantes muertos en esa ocasión:
En general, las autopsias de los atacantes que fueron estudiadas no
brindan información acerca de la naturaleza exacta de las heridas.
Por ejemplo, en la de Pablo Ramos, no informa si las heridas de bala
son de entrada o de salida, como tampoco si existían marcas de quemaduras
en las mismas.
Tal información podría haber asistido en la determinación de la
trayectoria y distancia de los disparos, así como la probable posición del
individuo cuando recibió los disparos.[79]
370.
Otro experto forense consultado dentro de la misma investigación
estableció que los informes remitidos por los patólogos forenses y los
radiólogos eran "altamente inconsistentes".
Para ilustrar su afirmación, indicó:
En el caso de Pablo Ramos, por ejemplo, los patólogos forenses
informan acerca de fracturas en los brazos, 5a. vértebra cervical, clavícula
derecha y costillas, además de la destrucción del cráneo.
El informe del radiólogo nota que existen múltiples fracturas en el
cráneo y la presencia de proyectiles de arma de fuego en el lado izquierdo
del cuerpo -pero no enumera otras fracturas.[80]
371.
Con sustento en los párrafos precedentes, la Comisión reitera en
este capítulo las conclusiones acerca de las circunstancias de la muerte de
Pablo Martín Ramos vertidas en el informe 22/97.
La Comisión concluye además que la fotografía de la persona con
los brazos sobre la nuca dentro del cuartel adquiere un valor probatorio aún
mayor --a la luz de las observaciones del Estado argentino-- para establecer
que hubo atacantes que se rindieron con vida en el RIM 3 de La Tablada y
fueron posteriormente ejecutados extrajudicialmente por agentes de dicho
Estado.
372.
El último de los atacantes incluido en el segundo grupo del análisis
de la Comisión es Ricardo Veiga.
Respecto a éste, las observaciones del Estado se inician afirmando
que "este suceso no fue denunciado en sede jurisdiccional".
Sobre el particular, la Comisión reitera la improcedencia de tal
excepción en esta etapa del procedimiento, y se remite a lo dicho supra
en tal sentido, acerca de las denuncias sobre Carlos Alberto Burgos y
Roberto Sánchez.[81]
373.
El Estado afirma que "...de una simple lectura de la causa"
(la Comisión supone que se trata de la causa Abella, aunque el
Estado no lo aclara) se puede advertir que los soldados y desertores que se
encontraban en la guardia de prevención del cuartel del RIM 3 en La Tablada
al momento en que la misma se derrumbó, no aludieron a la ejecución
denunciada.
Cita los testimonios de cuatro militares que habrían coincidido en
afirmar que "...sólo dos incursores (Ruiz y Díaz) lograron salir
junto a ellos".
Las observaciones indican además que otro militar de nombre
Alejandro Gentile habría declarado que también salió con vida del lugar
una persona "con una barbita medio rara", que le había dado un
mensaje y una dirección en caso de morir; la descripción física y la
dirección llevarían a concluir que el atacante identificado por Gentile se
trataba de Ricardo Veiga.
Finalmente, cita el Estado la versión de René Rojas, otro militar,
que habría testificado que el último en salir del sitio fué "..un
subversivo, de chivita".
Según habría dicho Rojas, este último dio una vuelta y fue
alcanzado por un disparo que lo habría matado.
374.
En primer lugar, debe aclararse que la "simple lectura de la
causa" no ha sido posible para la Comisión, pues los testimonios
citados en esta etapa del proceso por el Estado corresponden a documentos
que nunca fueron presentados en esta sede.
Dicho Estado no ha usado las oportunidades que tuvo durante el trámite
de este caso ante la Comisión, para desvirtuar las denuncias de los
peticionarios; tampoco presentó justificación alguna de tal silencio.
No obstante lo anterior, la Comisión advierte que las alusiones a
los supuestos testimonios de los cuatro militares no indican que Ricardo
Veiga no haya sido ejecutado.
De otra parte, a la Comisión no le consta que el “subversivo de
chivita” sea Ricardo Veiga puesto que el Estado no aportó ninguna prueba
en ese sentido.
375.
Prosigue el Estado afirmando que la cinta de video citada en varias
partes de este informe no puede utilizarse como prueba de la captura de Díaz
y Ruiz, y al mismo tiempo la salida con vida de Ricardo Veiga.
Considera aquél que esto resulta contradictorio.
En primer lugar, el Estado no ha fundamentado porqué resulta
contradictoria la utilización por la Comisión de este medio de prueba para
constatar ciertos hechos y la exclusión de este medio de prueba por la
Comisión para constatar otros hechos.
El propio Estado, a pesar de que en sus observaciones excluyó la
cinta de video como medio de prueba, hizo referencia a este medio probatorio
para sustentar algunas de sus afirmaciones.
La Comisión debe precisar además que la cinta de video es uno de
los elementos probatorios, no el único, utilizado en el análisis conjunto
de los casos de Samojedny, Provenzano, Calvo, Ramos y Veiga.[82]
La Comisión nunca afirmó lo que expresa el Estado que "el
video es considerado prueba evidente de la salida de la Guardia de Prevención
sólo de Ruiz y Díaz".
No tendría sentido una discusión sobre el supuesto valor único de
dicho elemento para probar ese hecho específico, pues la Comisión no le ha
asignado tal valor en su informe.
376.
Los peticionarios denunciaron que Ricardo Veiga salió de la guardia
de prevención cuando se desplomó el techo, y que luego fue ejecutado por
agentes del Estado "ante las cámaras de televisión".[83]
Como se ha repetido numerosas veces más arriba, la respuesta inicial
del Estado no se refirió en absoluto a estos hechos; las observaciones de
los peticionarios a dicha nota indican que el Estado
...nada ha respondido sobre los fusilamientos en la guardia de
prevención -caso de Ricardo Veiga-...[84]
377.
La única respuesta del Estado que contiene referencias parciales a
los hechos aquí analizados, se limita a mencionar a Ricardo Veiga entre los
atacantes cuyos cadáveres fueron identificados el 25 de enero de 1989.[85]
No contiene referencia alguna a las circunstancias que rodearon a su
muerte; tampoco se mencionan en dicha comunicación los testimonios citados
en las observaciones.
La Comisión destaca que dichas observaciones fueron presentadas por
el Estado dos años y medio después de la respuesta mencionada, y casi
cuatro años después de haber recibido la denuncia original del presente
caso.
378.
Teniendo en cuenta el análisis precedente, y reiterando todo lo
expuesto más arriba en cuanto a la carga de la prueba, el silencio del
Estado y la falta de investigación de los hechos denunciados, la Comisión
reafirma las conclusiones de este informe sobre la violación del derecho a
la vida de Ricardo Veiga.
iii.
Conclusiones finales respecto a los dos grupos
379.
La Comisión considera que las observaciones del Estado al Informe
No. 22/97 no desvirtúan las conclusiones derivadas de la valoración de los
elementos de prueba aportados por los peticionarios y del estudio de los
hechos denunciados en el expediente.
Como resultado de tal análisis, la Comisión pudo sostener
probadamente que nueve de los atacantes que sobrevivieron fueron capturados
por los militares que recuperaron el cuartel.
Las observaciones del Estado tampoco desvirtúan las conclusiones
derivadas de esa misma valoración y estudio y de la inversión de la carga
probatoria.
La Comisión concluye que los mismos nueve atacantes que
sobrevivieron fueron ejecutados extrajudicialmente, en violación del
articulo 4 de la Convención Americana.
380.
En definitiva, la Comisión reitera las conclusiones expuestas en el
capítulo IV.B, subtítulos i y ii del presente informe.[86]
iv.
Trato dado a sobrevivientes y cómplices
381.
Siguiendo con los hechos acontecidos luego de la rendición, la
Comisión encontró que todos los sobrevivientes del ataque fueron
torturados por agentes del Estado, al igual que las siete personas
condenadas como cómplices en la causa Abella.
382.
En lo concerniente a los sobrevivientes al ataque, las observaciones
del Estado al informe correspondiente al artículo 50 de la Convención
expresan lo siguiente:
...el agravio expresado, referido concretamente a la definición jurídica
de los sucesos, indica claramente que se trata de una cuestión ajena a la
competencia de la C.I.D.H.
Adviértase que, en definitiva, se trata de una discrepancia con la
calificación jurídica adoptada por el juzgado, que se halla plenamente
fundada, la que más allá de su mayor o menor acierto, no puede justificar
la intervención de esa Comisión.
Lo contrario significaría pretender su transformación en una
instancia revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales de la
causa.
Se produjo en este caso un juicio fundado en ley anterior al hecho
del proceso a cargo de un magistrado designado con anterioridad a los
sucesos, en el que las partes tuvieron suficiente oportunidad de ser
escuchados y producir prueba y en el que las resoluciones recaídas
constituyeron una derivación razonada del ordenamiento jurídico y fueron
ajustadas a los hechos de la causa.
383.
La causa a la que se refiere el Estado es la denominada Sosa, Juan
Aníbal S/Inf. art. 144 quinto del Código Penal numerada con el 921,
cuya copia fue aportada por el Estado como uno de los anexos a sus
observaciones al artículo 50 de la Convención.
Su objeto fue la investigación por parte del Estado de los hechos
denunciados por los atacantes sobrevivientes.
384.
En lo concerniente a Juan Manuel Burgos, Juan Carlos Abella, Dora
Molina, Miguel Angel Faldutti y Daniel Gabioud Almirón, el Estado se
refiere a informes médicos que probarían que estas personas no presentaban
lesiones luego de su captura; sin embargo, dichas pruebas no fueron
aportadas.
Al igual que en casos anteriores, el Estado argentino se refiere
igualmente a testimonios cuyas copias no fueron aportadas a esta Comisión.
La Comisión, por lo tanto, reafirma sus conclusiones acerca de los
hechos denunciados relativos a las personas individualizadas al inicio de
este párrafo.
385.
Tanto de las observaciones del Estado como de la lectura de la causa Sosa,
la Comisión arriba a una clara conclusión: Joaquín Sebastián Ramos,
Claudio Rodríguez, Claudio Veiga, Luis Díaz y Carlos Motto fueron
sometidos a golpes, vejaciones y torturas por parte de agentes del Estado
argentino luego de haber sido capturados.
En efecto, el examen del expediente en cuestión revela que un
informe de dos médicos forenses da cuenta de las nuevas lesiones que estos
atacantes presentaban tres días después de su detención (folio 29).
El juez de la causa, Miguel Guillermo Pons, en providencia de
sobreseimiento provisional por falta de identificación de los autores
materiales de los hechos,
admite la existencia fehaciente de "vejaciones, severidades y/o
lesiones"(folio 231) aplicadas contra los querellantes; y, a folio 249,
la Cámara Criminal y Correccional Federal considera que a los procesados
detenidos les fueron infligidas torturas “mientras se hallaban esposados
con la cabeza cubierta”.
386.
La Comisión no considera necesario determinar si la razón procesal
o sustancial por la cual la investigación fue cerrada se ajusta, por sí
sola, a los parámetros fijados en las obligaciones internacionales contraídas
por el Estado argentino en materia de derechos humanos.
Lo que interesa dilucidar, en primer lugar, es si el Estado violó
sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos; y en
segundo lugar, si ante tal evidencia, independientemente de las normas
legales internas invocadas, cumplió con su deber de investigar los hechos
constitutivos de violación de la Convención.
387.
La Comisión concluye que el Estado argentino violó el artículo 5
de la Convención y faltó a su deber de investigar en forma seria y
responsable los hechos constitutivos de dicha violación.
A diferencia de lo que expresa dicho Estado, la Comisión considera
que la clausura de la investigación no conduce a la conclusión de que las
resoluciones se hayan ajustado a los hechos de la causa, sino precisamente a
lo contrario: las decisiones de los órganos judiciales argentinos no se
ajustaron a los hechos probados en la propia causa.
388.
En cuanto a los demás cómplices, Juan Antonio Puigjané y Cintia
Alejandra Castro, el Estado se refiere a unos exámenes médicos que tenderían
a desvirtuar la existencia de lesiones ocurridas con posterioridad a la
captura de los mismos.
La Comisión no puede aceptar en esta etapa tales referencias, puesto
que copias de los testimonios no fueron presentadas en la oportunidad
procesal oportuna, como tampoco con las observaciones realizadas por el
Estado al informe correspondiente al artículo 50.
389.
La Comisión se ve en la necesidad de efectuar una serie de
precisiones adicionales sobre las observaciones del Estado.
En primer término, la Comisión observa que si las violaciones
denunciadas fueron verificadas internamente por un órgano jurisdiccional,
cuando el juez de la causa Sosa establece la existencia de "vejaciones,
lesiones y/o severidades" sufridas por los peticionarios mientras se
encontraban bajo la custodia de agentes estatales, la responsabilidad del
Estado por estas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana es
inobjetable, ya que era obligación internacional del Estado asegurar que
sus agentes protegieran eficazmente a estas personas y que previnieran
cualquier violación a sus derechos. [
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[69]
Este es el nombre que figura en la comunicación del Estado.
Probablemente se refiera a Jorge Baños, uno de los atacantes
muertos en La Tablada.
[70]
Comunicación de los peticionarios recibida el 14 de setiembre de 1992 y
transmitida al Estado el 18 de octubre de 1993, págs. 5 y 6
respectivamente.
[71]
Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de mayo de 1994 y
remitida al Estado el 13 de mayo de 1994, pág. 12.
[73]
El testimonio se refiere al momento de la rendición el 24 de enero de
1989. Ver párrafo 207 supra.
[75]
Denuncia de los peticionarios transmitida al Estado el 18 de octubre de
1993, item 10, pág. 10.
[76]
Comunicación de los peticionarios recibida el 13 de mayo de 1994,
transmitida al Estado el 13 de junio de 1994.
[77]
Comunicación del Estado recibida el 9 de enero de 1995, transmitida a
los peticionarios el 18 de enero de 1995. |