(... continuación)

391.   A pesar de que tenía la responsabilidad de hacerlo, el Estado nunca suministró constancias que permitieran desvirtuar las denuncias de los peticionarios de que agentes estatales violaron sus derechos a la integridad personal.  Por otro lado, las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 son insuficientes para desvirtuar las denuncias y pruebas de los peticionarios, y no logran evacuar una carga procesal de una magnitud tal como la que dicho Estado soportaba en este caso. 

          392.   En tercer lugar, la Comisión observa como lo hiciera en casos anteriores, que el Estado tiene la obligación internacional de investigar, esclarecer y reparar toda violación a los derechos humanos denunciada, y de sancionar a los responsables, de acuerdo a los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana.  En este caso en particular, el Estado tenía la obligación de identificar a los responsables de las violaciones al derecho a la integridad personal denunciada por los peticionarios. Sin embargo, como surge de las observaciones del Estado y de las constancias de la causa Sosa, las violaciones denunciadas fueron investigadas y confirmadas, pero sus responsables nunca fueron identificados. 

          393.   La Comisión recuerda que esta obligación es de medio y no de resultado, y que el Estado en ocasiones puede verse imposibilitado de descubrir a los autores de una violación.  Sin embargo, la Comisión considera que en casos como el presente, en que las personas se encuentran privadas de su libertad, alojadas en un espacio cerrado y controlado exclusivamente por agentes estatales, el estudio de toda alegación sobre inconvenientes o imposibilidades para establecer la identidad de los responsables debe ser estricto y riguroso.  Si bien esta obligación es de medio, en estos casos es el Estado el que cuenta con el control de todos los medios probatorios para aclarar los hechos. 

          394.   El Estado no se ha referido a la obligación de identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal, sino hasta la presentación de sus observaciones al Informe No. 22/97 sobre este caso.  La Comisión considera que estas observaciones no resisten un análisis estricto y riguroso, y que su poder de convicción es insuficiente para justificar la imposibilidad de medios alegada.  Las pruebas necesarias estuvieron a disposición del Estado o deberían haberlo sido si éste hubiera procedido con la necesaria diligencia.[87]  El Estado no puede limitarse, como lo ha hecho en sus observaciones en este caso, a extraer los testimonios de los custodios de los detenidos como único o principal medio para descubrir la verdad. 

          395.   Cuando así fuera, la Comisión podrá poner en duda la eficacia y seriedad de los medios empleados por el Estado, para investigar una violación.  Si no están previstos otros medios probatorios, la ley deberá ser reformada; si las condiciones de detención colocan a los detenidos en situaciones de indefensión e incomprobables, las condiciones deberán modificarse.  Un Estado no puede justificar límites probatorios o imposibilidades de investigación cuando ellos provienen o derivan del sistema legal, regulatorio e investigativo estructurado por el propio Estado.  Esta es la constante que debe regir cuando el Estado investiga violaciones a los derechos humanos, pues su obligación bajo la Convención Americana consiste en esclarecerlas e identificar a sus responsables. 

          396.   El Estado ha expresado, además, que no ha sido posible identificar a los responsables de las violaciones a la integridad personal de los peticionarios, porque debía respetar las garantías judiciales de los acusados.  Este argumento podría conducir a la hipótesis de que sólo una confesión de los acusados de las violaciones hubiese permitido al Estado la identificación de los autores de las mismas, con lo cual la Comisión no está de acuerdo en absoluto. 

          397.   La Comisión debe enfatizar que no existe conflicto entre la obligación estatal de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y el derecho a las garantías judiciales de los acusados.  En realidad, interactúan armónicamente legitimando el sistema judicial de un Estado respetuoso de los derechos humanos.  Las personas que han sufrido violaciones a sus derechos y acuden a los órganos jurisdiccionales para que se restablezca el equilibrio por la injusticia ocurrida, esperan que ello se haga realidad por medio de reglas que todos respeten. 

          398.   Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión confirma el análisis del capítulo IV.B.iii del presente informe, y reitera las respectivas conclusiones.[88] 

          C.      PROCESO JUDICIAL 

          i.        Recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1) y obligación de investigar 

          399.   En sus observaciones, el Estado  controvierte las conclusiones de la Comisión en relación al incumplimiento de la obligación de investigar prevista en el artículo 1.1 de la Convención Americana, y a la violación del derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de dicho instrumento.  

          400.   El Estado argentino observa que ha cumplido con su obligación de realizar una investigación independiente, completa e imparcial de cada uno de los sucesos que se denunciaran ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.  A criterio del Estado, no puede analizarse la independencia, imparcialidad y profundidad de la investigación exclusivamente a partir de la existencia o no de una persona condenada, desconociéndose la posibilidad de que las denuncias sean falsas, o que a pesar de los esfuerzos realizados, no se hayan acreditado los eventos, o en su caso, individualizado a los responsables. 

          401.   Para sustentar sus argumentos, el Estado reitera que las autoridades judiciales competentes en cada caso ordenaron la sustanciación de expedientes individuales, para investigar cada una de las cuestiones alegadas por los peticionarios y aún denunciaron otras de oficio.  No obstante haberse constituido en querellantes particulares, los peticionarios adoptaron una actitud pasiva y finalizadas las causas por sobreseimiento, omitieron recurrir las resoluciones recaídas ante un tribunal superior.  Esta actitud, a criterio del Estado, “no debe interpretarse como un incumplimiento ... de su deber de investigar autónomamente las presuntas violaciones a los derechos humanos, sino como demostrativa de la inexistencia de reparo de los denunciantes”. 

          402.   El Estado controvierte además las conclusiones de la Comisión sobre las falencias en la investigación de los eventos ocurridos en el RIM 3 de La Tablada, particularmente en lo relativo a la falta de descripción de las investigaciones en el lugar de los hechos, la inexistencia de fotografías de los cadáveres, la deficiencia de las autopsias realizadas y el tratamiento dado a los cadáveres de los atacantes en las horas y días siguientes a la recuperación del cuartel.  

          403.   En este sentido, el Estado parece cuestionar el valor probatorio otorgado por la Comisión al informe publicado por Amnistía Internacional, por cuanto “no puede asumirse que haya sido elaborado con un carácter tan concluyente como el que tiene un informe de la CIDH”.  A continuación, indica que aún cuando la legislación procesal penal vigente al momento que ocurrieron los hechos requería que se practicara una autopsia solamente cuando no surgieran de un examen externo las causas del deceso, el tribunal a cargo de la investigación inicial dispuso en todos los casos la realización de tal medida.  También afirma que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional tomó imágenes de cada uno de los cadáveres, las cuales fueron agregadas a las causas correspondientes.  En cuanto a la investigación en el lugar de los hechos, el Estado destaca que, dado el número de médicos forenses y las numerosas tareas a su cargo, no es norma en el país que éstos se constituyan en el sitio donde se produjo el fallecimiento, tarea que queda a cargo de la autoridad de prevención. 

          404.   El Estado alega que el informe de Amnistía Internacional, utilizado por la Comisión junto a otras pruebas aportadas por los peticionarios para establecer la insuficiencia de las investigaciones  realizadas en la jurisdicción interna, sólo se refiere a seis de las veintiocho autopsias practicadas a los atacantes y puntualiza presuntas deficiencias en relación a dos de ellas, razón por la cual no se pueden establecer conclusiones generalizantes. A continuación, el Estado discute pormenorizadamente las consideraciones de la Comisión en relación a las deficiencias identificadas en las autopsias realizadas a los atacantes, defendiendo los resultados de éstas desde enfoques de orden toxicológico, radiológico, dactiloscópico y odontológico.  Finalmente, el Estado señala que la afirmación de los peticionarios de que los cadáveres de los atacantes fueron dejados al aire libre, en medio de altas temperaturas durante una semana, no se acomoda a la realidad.  Según el Estado, consta en la causa 1722 que la Morgue Judicial recibió los cadáveres el 24 de enero de 1989; la putrefacción alegada, por lo tanto, se justificaría por la exposición de los mismos al calor de esa época del año y la imposibilidad de recogerlos en forma inmediata debido a lo prolongado del combate. 

          405.   Al evaluar las observaciones presentadas por el Estado argentino, la Comisión desea realizar algunas consideraciones con el objeto de aclarar ciertas cuestiones planteadas por aquél, y de delimitar el marco de su competencia para considerar elementos probatorios que fueron presentados fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 

          406.   La Comisión se referirá en primer lugar al valor probatorio que otorga al informe de Amnistía Internacional, el cual aparentemente fue cuestionado por el Estado como uno de los elementos de prueba para sustentar varias conclusiones del Informe No. 22/97, particularmente las relativas a las deficiencias en las autopsias practicadas a los cadáveres de los atacantes, así como el tratamiento otorgado a los mismos en los días posteriores a la recuperación del cuartel del RIM 3 en La Tablada.  

          407.   La Corte Interamericana ha reconocido la potestad de un órgano internacional para evaluar libremente las pruebas, señalando que “[p]ara un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos”.[89]  Por ello, elementos probatorios distintos de la prueba directa como la prueba circunstancial, los indicios, las presunciones, los recortes de prensa y, en su caso, los informes de organizaciones no gubernamentales pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes con los hechos o corroborar los testimonios o hechos alegados por los denunciantes.[90] Asignar esta discrecionalidad a un órgano internacional adquiere particular relevancia “en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, [en los cuales] la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”.[91] 

          408.   Teniendo en consideración estos principios y frente al casi absoluto silencio del Estado, en el caso bajo análisis la Comisión sustentó parte de sus consideraciones en el informe de Amnistía Internacional.  Dicho informe, además de corroborar las denuncias de los peticionarios, permitía inferir conclusiones consistentes con los hechos en cuanto había sido elaborado a partir de información recopilada directamente en el lugar de los sucesos e inmediatamente después que éstos tuvieron lugar. 

          409.   Por otro lado, la Comisión debe resaltar que los resultados de las autopsias realizadas a los cadáveres de los atacantes estuvieron a disposición del Estado argentino durante todo el trámite de este caso ante la Comisión y que, por razones que este órgano desconoce, dicho Estado declinó aportar tales elementos en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de las reiteradas denuncias de los peticionarios sobre esta materia.  Dada la naturaleza técnica de las observaciones vertidas por el Estado, la Comisión no tiene forma de evaluar a esta altura del procedimiento si sus aseveraciones se ajustan a la realidad; tampoco cuenta con la posibilidad de transmitir los argumentos del Estado a los peticionarios, lo que les daría la oportunidad de controvertir sus conclusiones. 

          410.   Sin embargo, la Comisión entiende que aún si tomara en consideración las observaciones del Estado sobre este punto no sería suficiente para demostrar que éste cumplió con su obligación de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de las circunstancias y causas por las cuales fueron privados de su vida varios de los atacantes del cuartel del RIM 3 en La Tablada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 

          411.   En relación al argumento del Estado de que los peticionarios omitieron apelar las decisiones de sobreseimiento, la Comisión debe señalar que los elementos disponibles para hacerlo eran inadecuados, precisamente por la falta de investigación del Estado.  Por ello, la Comisión reitera sus conclusiones del Informe No. 22/97 en este punto. 

          412.   Además, la Comisión coincide con el Estado en que la obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos.  Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial. 

          413.   En casos anteriores, la Comisión ha aplicado los criterios establecidos en los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, adoptados por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas mediante la Resolución 1989/65, a fin de determinar si un Estado ha cumplido con su obligación de investigar en forma inmediata, exhaustiva, e imparcial la ejecuciones sumarias de personas bajo su exclusivo control.[92] Según estos principios, en casos de esta naturaleza la investigación debe tener por objeto determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado.  Asimismo, se debe realizar una autopsia adecuada, recopilar y analizar todas las pruebas materiales y documentales, y recoger las declaraciones de los testigos.  La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio. 

          414.   Los principios mencionados han sido complementados con la adopción del  “Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”,[93] según el cual el objeto principal de una investigación es “descubrir la verdad acerca de acontecimientos que ocasionaron la muerte sospechosa de una víctima".  A tal efecto, dicho Manual establece que quienes realizan la indagación deben adoptar, como mínimo, las medidas siguientes: 

          a)       Identificar a la víctima; 

          b)       Recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables; 

          c)       Identificar los testigos posibles y obtener declaraciones de ellos con respecto a la muerte; 

          d)       Determinar la causa, la forma, la ubicación y la hora de la muerte, así como toda modalidad o práctica que pueda haber provocado la muerte; 

          e)       Distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio; 

          f)       Identificar y aprehender a la persona o personas que hubieran participado en la ejecución; 

          g)       Someter al perpetrador o perpetradores sospechosos de haber cometido un delito a un tribunal competente establecido por la ley. 

          415.   A fin de garantizar la realización de una investigación exhaustiva e imparcial de una ejecución extralegal, arbitraria o sumaria, el Manual establece que “[u]no de los aspectos más importantes de [la misma] es la reunión y el análisis de las pruebas.” Por lo tanto, “[l]as personas a cargo de la investigación de una presunta ejecución extrajudicial deben tener acceso al lugar en que se ha descubierto el cadáver, así como al lugar en que pueda haber ocurrido la muerte.”  Según los  estándares previstos en el Manual, el procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación: 

          a)       La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal; 

          b)       Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima; 

          c)       Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física; 

          d)       Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta; 

          e)       Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte: 

                   (i)            Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío); 

                   (ii)           Ubicación y grado de fijación de las livideces; 

                   (iii)           Rigidez cadavérica; y 

                   (iv)           Estado de descomposición. 

                   (...) 

          j)        Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales; 

          416.   La Comisión observa que de la información existente en el expediente no surge, o al menos no ha sido debidamente demostrado mediante elementos probatorios creíbles y convincentes, que en el marco de las investigaciones judiciales realizadas en la jurisdicción interna se haya procedido a identificar a todos los cadáveres de los atacantes, ni que se haya determinado la causa, la forma, el lugar y la hora de la muerte de los mismos. En este sentido, la Comisión debe resaltar que si bien el Estado en sus observaciones controvirtió las conclusiones del Informe No. 22/97, en relación a las autopsias de dos atacantes, en ningún momento ofreció información completa sobre los resultados de la práctica de esta medida al resto de los atacantes, ni aportó copias de las mismas. 

          417.   En el trámite ante la Comisión, los peticionarios denunciaron que existió negligencia en el proceso de identificación de los cadáveres de las víctimas señalando que, en algunos casos, los mismos fueron entregados en cajones, en los que se pusieron restos de más de una persona.  Específicamente, alegaron que los cadáveres de cinco personas, cuya identidad se desconoce, quedaron de esta manera.  Estas denuncias, lejos de ser desvirtuadas por el Estado, se encuentran corroboradas por sus propias observaciones, en las cuales el mismo reconoce que, aún después de ocho años de ocurridos los hechos, existen al menos dos cadáveres que no han sido identificados.  

          418.   Igualmente, los peticionarios señalaron que los cadáveres fueron dejados al aire libre en medio de altas temperaturas por varios días, situación que determinó que se dificultara la práctica de las autopsias y que, como consecuencia directa de ello, resultó imposible establecer fehacientemente la causa, forma, y hora de la muerte de los atacantes. En sus observaciones, el Estado controvierte estos hechos indicando que en la causa No. 1722[94] se establece que los cadáveres de los atacantes fueron recibidos en la Morgue Judicial el día 24 de enero de 1989.  La putrefacción de los mismos, a su criterio, fue el resultado de la exposición por 27 horas a las altas temperaturas propias del mes de enero en el lugar de los hechos.  Asimismo, el Estado defiende el resultado de las autopsias cuestionadas por el Informe No. 22/97 de esta Comisión, señalando que en algunos casos la carbonización total -Francisco Provenzano- y en otros  la putrefacción de los cadáveres -Pablo Martín Ramos- impidieron que se establecieran con precisión las causas y la hora de muerte de las víctimas.  

          419.   Sin entrar a considerar en detalle los aspectos técnicos de las autopsias, la Comisión se ve en la necesidad de destacar que las observaciones del Estado fundando la imposibilidad de establecer la causa, hora y forma de la muerte de las víctimas, no son suficientes para justificar esta grave omisión.  El argumento de que los cadáveres “eran inservibles para cualquier estudio serio” debido a su putrefacción, ocasionada por su exposición al calor por 27 horas, no resiste una consideración seria.  En primer lugar, no todos los cadáveres permanecieron expuestos a las altas temperaturas por dicho período de tiempo pues no todos los atacantes murieron en el mismo momento. Por el contrario, como ya ha considerado demostrado la Comisión, varios ellos sobrevivieron hasta el momento de la rendición y habrían sido privados de su vida con posterioridad a ello.  En segundo lugar, la Comisión no encuentra convincente la observación del Gobierno de que la exposición al calor de algunos cadáveres por más de 24 horas haya conducido a un nivel de putrefacción tal que le impidiera de manera definitiva establecer la causa, forma y hora de su muerte. 

          420.   La Comisión considera que, si bien en algunos casos pudieron haberse presentado inconvenientes para establecer estos extremos fácticos a partir de los resultados de las autopsias --por ejemplo, en el caso de los cadáveres carbonizados--, esta información podría haberse complementado si el Estado hubiera procedido a realizar una investigación apropiada en el lugar de los hechos.  Los peticionarios han indicado en reiteradas oportunidades que el juez no se presentó en la escena del crimen para reunir las pruebas  como lo prevé la ley, permitiendo que los militares lo hicieran, en perjuicio de su responsabilidad jurisdiccional.  En igual sentido, el informe de Amnistía Internacional señala que en las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos se omitió recolectar pruebas esenciales para establecer la hora, el lugar y la forma en que perdieron sus vidas los 29 asaltantes que perecieron en los sucesos de enero de 1989 en el cuartel del RIM 3 en La Tablada.  Esta afirmación se ve corroborada por las propias declaraciones del juez que reconoció que al inspeccionar el cuartel, las autoridades judiciales competentes omitieron determinar la posición de los cuerpos, identificar y atribuir las armas que se habrían encontrado al lado de los cadáveres de los asaltantes (las armas aparentemente habrían sido removidas de la escena del crimen por los militares), o reconstruir los eventos.[95] 

          421.   Las deficiencias de las investigaciones en el lugar de los hechos denunciadas por los peticionarios nunca fueron desvirtuadas por el Estado en el trámite del presente caso ante la Comisión.  Por el contrario, en su respuesta de enero de 1995, dicho Estado señaló que “...el Juez sólo pudo constituirse en la sede del RIM 3 el 24 de enero de 1989...a posteriori de la rendición.  Realizó una inspección de visu de la unidad y dispuso de inmediato el traslado de las personas detenidas...”.  Las observaciones del Estado al Informe No. 22/97 de la Comisión tampoco aportan elementos contundentes para refutar los alegatos de los denunciantes sino que se limitan a indicar que, dado el número de tareas a su cargo, no es norma en el país que los médicos forenses se constituyan en el sitio donde se produjo el fallecimiento, tarea que queda a cargo de la autoridad de prevención.  Asimismo se agrega que el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional tomó imágenes de cada uno de los cadáveres y que se realizaron autopsias a todos los cuerpos de los atacantes que perdieron su vida en los sucesos de La Tablada. 

          422.   Los requisitos mínimos para realizar investigaciones en el lugar de los hechos, en casos de la naturaleza de los aquí planteados, se encontraban expresamente reglamentados en las normas del Código de Procedimientos en Materia Penal vigente en Argentina al momento en que los sucesos denunciados tuvieron lugar.  En efecto, en el artículo 184 de dicho Código se establecía que las autoridades de prevención debían recoger la pruebas y demás antecedentes en el lugar de la ejecución del hecho así como practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia.  Asimismo, se preveía que debían garantizar que no hubiera alteración alguna en relación al objeto del crimen y estado del lugar en que fue cometido.  El artículo 185 indicaba que la intervención de las autoridades de prevención cesaba luego que se presentaba al lugar el Juez a quien correspondía instruir la causa.  Las diligencias practicadas, los instrumentos y efectos del delito debían ponerse inmediatamente a disposición de dicho Juez.  El artículo 209 del mismo Código, establecía que en caso de muertes por heridas debía consignarse la naturaleza, situación y número de aquéllas, haciéndose constar la posición en la que se hubiere encontrado el cadáver.  Finalmente, el artículo 211 señalaba que el Juez debía procurar recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito. 

          423.   Con base en las pruebas existentes en el expediente de este caso y dada la extemporaneidad en que incurre el Estado argentino al refutarlas en esta etapa, la Comisión considera que dicho Estado es responsable por no haber investigado.  En efecto, dicho Estado omitió realizar una investigación inmediata y exhaustiva en el lugar de los hechos, a pesar de que estaba obligado a ello incluso por su legislación interna.  Estas circunstancias determinaron que pruebas esenciales, tales como el lugar donde se encontraban los cadáveres, la posición de los mismos, y la existencia o no de armas cerca de los cuerpos de los atacantes, no fueran recogidas inmediatamente después de la recuperación del cuartel.  La Comisión reconoce que en el marco de ciertas situaciones de conflicto la recolección de las pruebas puede verse dificultada; sin embargo, en el caso bajo análisis,  el Estado argentino no puede justificar su omisión en dichas circunstancias pues, una vez terminado el combate y recuperado el cuartel, éste gozaba del control absoluto de los medios de prueba y del lugar donde los mismos se encontraban. 

          424.   El establecimiento de estos elementos, sumado al tratamiento apropiado de los cadáveres y la práctica de autopsias adecuadas, hubiera permitido al Estado demostrar en forma concluyente la causa, la forma, el lugar y la hora de muerte de los atacantes que perdieron su vida en los sucesos de enero de 1989 en el cuartel del RIM 3 en La Tablada.  Sin embargo, por su propia inacción, el Estado faltó a su obligación de realizar una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.  Por lo tanto, y con sustento en el razonamiento contenido en los párrafos precedentes, la Comisión reafirma las conclusiones vertidas a este respecto en el Informe 22/97. 

          425.   El Estado argentino también alega en sus observaciones que los peticionarios tuvieron acceso a un recurso efectivo en el ámbito de la jurisdicción interna.  En este sentido, reitera que en los procesos iniciados para investigar las presuntas violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal de varios atacantes al cuartel de La Tablada --"las llamadas causas paralelas"--, los denunciantes tuvieron la oportunidad de participar activamente en las distintas instancias procesales, ser oídos y ofrecer pruebas.  No obstante haberse constituido en querellantes particulares, los peticionarios omitieron recurrir las decisiones recaídas en dichos procesos. Por lo tanto, a consideración del Estado, los denunciantes no pueden quejarse ante la Comisión de la violación del derecho garantizado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, pues habiendo existido recursos adecuados y eficaces que agotar, éstos prefirieron no hacerlo permitiendo de esta forma que las sentencias adoptadas en las causas de referencia quedaran firmes. 

          426.   Igualmente, el Estado manifiesta que ha realizado investigaciones exhaustivas, completas e imparciales de todas las denuncias realizadas por los peticionarios y que en consecuencia, ha suministrado un recurso sencillo y efectivo a las víctimas en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Convención Americana. 

          427.   En relación a este punto, la Comisión debe resaltar que las observaciones del Estado no aportan elemento nuevo alguno que conduzca a este órgano a reconsiderar las conclusiones expuestas en el Informe No. 22/97.  La Comisión reitera que, en el marco de su jurisprudencia, ante los casos de privación arbitraria de la vida, el recurso efectivo que el Estado debe garantizar a los familiares de las víctimas incluye la investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial de los hechos, a fin de establecer la identidad de los responsables, la aplicación de las sanciones correspondientes y la reparación del daño ocasionado.96]   

          428.   En el caso bajo análisis, la Comisión estableció que en las llamadas "causas paralelas", iniciadas en Argentina ante las denuncias de los peticionarios acerca de graves violaciones de derechos humanos, el Estado argentino omitió realizar una investigación que cumpla con estos criterios.  Lo mismo es cierto respecto de los hechos que no fueron denunciados en sede interna, pero planteados en el presente caso, que fue transmitido al Estado el 18 de octubre de 1993; las denuncias fueron ratificadas ante la Comisión por los peticionarios, destacándose el silencio del Estado al respecto. 

          429.   El artículo 25.1 de la Convención Americana establece que 

          Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 

          430.   La Comisión concluye que las víctimas no tuvieron acceso a un recurso efectivo en Argentina, que debe incluir una investigación exhaustiva, seria e imparcial de tales actos.  En consecuencia, el Estado ha violado el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.[97] 

          ii.       Derecho de recurrir a un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h) 

          431.   En cuanto a las denuncias sobre violaciones del derecho al debido proceso, la Comisión encontró que el recurso extraordinario, único previsto en la legislación argentina aplicada a la causa Abella, no reunía los requisitos del recurso al que hace referencia el artículo 8.2.h de la Convención Americana. 

          432.   En sus observaciones al Informe No. 22/97, el Estado manifestó que dicha conclusión "...a diferencia de otras, no surge de un razonamiento concreto aplicado a los hechos del caso sino que se plantea de modo abstracto y especulativo como cuestión de principio".  Sostiene igualmente el Estado, que la conclusión de la Comisión tiene carácter "dogmático".  Como fundamento de ello, el Estado reproduce las partes pertinentes del dictamen del Procurador General de la Nación que recomendó rechazar el recurso de queja deducido por los representantes de los atacantes condenados.  El Estado considera que  

          ...en el caso concreto los peticionarios lograron  -respecto de la causa "Abella"- una audiencia y análisis suficiente de sus agravios.  Que ellos no hayan sido acogidos no justifica su denuncia, excepto que se hubiera demostrado que medió arbitrariedad en tal rechazo. 

          433.   Ante la ausencia de argumentos nuevos por parte del Estado, la Comisión se remite al análisis desarrollado en el Informe No. 22/97 sobre esta parte de la denuncia.[12]  En dicho análisis, la Comisión tomó en cuenta el Caso Maqueda, dado que ya había analizado en el mismo el recurso extraordinario previsto en la legislación argentina.  Igualmente, hizo referencia al Caso Giroldi, en cuya sentencia la propia Corte Suprema de Justicia de Argentina dijo que 

          ...el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" 

          434.   Por último, la Comisión toma nota de las observaciones del Estado respecto al proyecto de reforma parcial de la Ley 23.077 que ha sido introducido en la Cámara de Diputados.  Dicho proyecto contempla la aplicación del recurso de casación previsto en el Código Procesal Penal al procedimiento de la Ley 23.077.  Conforme a las observaciones del Estado, el proyecto se encuentra actualmente bajo estudio en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados.  La Comisión Interamericana considera que se trata de una iniciativa que, de concretarse, representaría un avance positivo hacia la vigencia plena en Argentina del artículo 8.2.h de la Convención Americana, y hacia el cumplimiento de la respectiva recomendación del Informe No. 22/97.  Igualmente, la iniciativa legislativa refuerza lo establecido reiteradamente por la Comisión: que el recurso extraordinario previsto en la legislación argentina no reúne los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. 

          435.   En consecuencia de todo lo anterior, la Comisión reitera su conclusión respecto a la violación del derecho de las personas condenadas en la causa Abella de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. 

          D.      DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 

          436.   La Comisión no encontró evidencia alguna en el expediente de este caso para sustentar las alegadas violaciones al derecho a la libertad personal (artículo 7.5 de la Convención Americana), como tampoco al derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24 del citado instrumento). 

          VIII.    CONCLUSIONES FINALES 

          437.   En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado argentino es responsable por las violaciones de los derechos humanos consagrados en los artículos de la Convención Americana que se detallan a continuación, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma: 

          A.      Derecho a la vida (artículo 4), respecto de: 

                   Carlos Alberto Burgos, Roberto Sánchez, Iván Ruiz, José Alejandro Díaz, Carlos Samojedny, Francisco Provenzano, Berta Calvo, Ricardo Veiga, y Pablo Martín Ramos. 

          B.       Derecho a la integridad personal (artículo 5.2), respecto de:   

                   Claudia Beatriz Acosta, Miguel Angel Aguirre, Luis Alberto Díaz, Roberto Felicetti, Isabel Margarita Fernández de Mesutti, Gustavo Alberto Mesutti, José Alejandro Moreyra, Carlos Ernesto Motto, Sergio Manuel Paz, Luis Darío Ramos, Sebastián Joaquín Ramos, Claudio Néstor Rodríguez, y Claudio Omar Veiga, Juan Antonio Puigjané, Dora Esther Molina de Felicetti, Miguel Angel Faldutti, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Burgos, Cintia Alejandra Castro, y Juan Carlos Abella. 

          C.      Derecho de recurrir un fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h), respecto de todas las personas enumeradas en el literal "B" anterior, que fueron condenadas en la causa Abella por la Cámara Federal de San Martín. 

          D.      Derecho a un recurso sencillo y efectivo (artículo 25.1), respecto de las personas individualizadas en los items "A" y "B" anteriores. 

          IX.      RECOMENDACIONES 

          438.   Con base en las conclusiones que anteceden, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

                   Recomienda al Estado argentino: 

          i.        Que proporcione los mecanismos y las garantías necesarias para realizar una investigación independiente, completa e imparcial de los hechos acontecidos a partir del 23 de enero de 1989 y analizados en este informe, con el objeto de identificar y sancionar a todas las personas que resulten individualizadas como responsables de las violaciones a los derechos humanos mencionadas en las conclusiones expuestas supra VII. 

          ii.       Que en cumplimiento de sus obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2.h de la Convención Americana, adopte las medidas necesarias con arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la Ley 23.077. 

          iii.      Que, en virtud de las violaciones de la Convención Americana arriba expuestas, adopte las medidas más apropiadas para reparar a las víctimas o sus familiares el daño sufrido por las personas individualizadas en el párrafo 436(A) y 436(B). 

          X.      PUBLICACIÓN 

          439.   El plazo de un mes otorgado al Estado argentino el 18 de noviembre de 1997 para informar acerca del cumplimiento de las recomendaciones precedentes, expiró sin respuesta alguna por parte de aquél.  Por lo tanto, en fecha 22 de diciembre de 1997, la Comisión decidió hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
 

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     [87] Caso Neira Alegría, citado en el párrafo 196 supra.

     [88] Párrafo 246 supra.

     [89] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrs. 127-18; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 133-134; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia del 15 de marzo de 1989, Serie C No. 6, párrs. 130-131.

     [90] Veáse en general, Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ídem supra, párrs. 130 y 146.

     [91] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, ídem nota 87, párr. 65.

     [92] Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995, OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7, rev. 3, 3 de abril de 1996, párrs. 32-34.

     [93] Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12

     [94] El expediente de dicha causa no fue acompañado por el Estado a sus observaciones, ni tampoco figura en la lista como una de las llamadas "causas paralelas".  Sin embargo, la causa No. 9969 de dicha lista está identificada como "investigación de los hechos referidos por René Miguel Rojas y otros en la causa 1722/3".  Conforme a la comunicación remitida por el Estado a la Comisión el 9 de enero de 1995, la causa 9969 "...se cerró por sobreseimiento total y provisional.  No hubo querella".

     [95] Véase AMR 13/01/90, pág. 4.

     [96] Veáse Informe No. 10/95, Caso 10.580, Ecuador, ídem nota 90, párr. 45; Informe No. 28/96, Caso 11.297, Guatemala, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, párr. 72.

     [97] La Corte Interamericana ha dicho lo siguiente: 

            El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados partes. 

            Corte IDH, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, par. 83.

     [98] Párrafos 250 a 273 supra.