INFORME Nº 24/98 CASO 11.287 JOÃO CANUTO DE OLIVEIRA BRASIL* 7 de abril de 1998
I.
ANTECEDENTES
1.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión")
inició la tramitación del presente caso el 27 de mayo de 1994 con base
en una denuncia que señala, en síntesis, que a raíz de hechos ocurridos
en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de Brasil (el “Estado”)
o (“Brasil”) violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
perjuicio del asesinado ciudadano João Canuto de Oliveira, tanto al no
haberle proporcionado la debida protección cuando éste denunció ante
las autoridades federales y estatales competentes amenazas de muerte, así
como por la ineficacia del Estado de conducir una investigación eficiente
y proceso judicial respecto a su posterior a su asesinato.
João Canuto era líder gremial de los trabajadores rurales de Río
María del Sur del Estado de Pará; con posterioridad a su asesinato el 18
de febrero de 1985, fueron también asesinados sus dos hijos y los dos
Presidentes que le sucedieron a la cabeza del Sindicato de Trabajadores
Rurales de Río María, así como fueron heridos los miembros de su
familia y líderes rurales vinculados a esa asociación gremial.
La denuncia indica que: a)
El 18 de diciembre de 1985 João Canuto, entonces presidente de la
Unión de Trabajadores Rurales de Río María, Estado de Pará, fue
asesinado por dos pistoleros en el marco de una disputa de tierras entre
agricultores y los dueños de la hacienda Canaã, que le habría ganado la
enemistad de los terratenientes locales. b)
João Canuto había sido advertido que los terratenientes y políticos
de la localidad, incluyendo el entonces alcalde de Río María, estaban
conspirando para matarlo y que, para tal efecto, habían contratado
pistoleros. Lo anterior fue denunciado por João Canuto ante la policía
local, pero ésta no le brindó protección. c)
De acuerdo con las declaraciones de testigos, un pistolero que se
presentó en las oficinas de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María
señaló que la muerte de João Canuto había sido "ordenada por
Laranjeira (en referencia al entonces alcalde de Río María Adilson
Carvalho Laranjeiras) y por otro de Canaã".
Según esos testimonios las amenazas contra la vida de João Canuto
eran bien conocidas y notorias. d)
De acuerdo con los expedientes que obran en el caso que se tramita
por el Tribunal de Justicia de Pará, un grupo de influyentes
terratenientes y políticos locales, incluyendo el entonces alcalde de Río
María, habrían conspirado para asesinar a João Canuto y a más de 9 años
desde que ocurrieron los hechos, ningún sospechoso por la muerte de João
Canuto estaba detenido ni había sido sentenciado, no obstante las
evidencias existentes. e)
Según la denuncia, la investigación se desarrolló
negligentemente, concluyendo ésta en 1993, habiendo intervenido 3 jueces,
cuatro fiscales y 6 delegados policiales.
Se señala que en el transcurso de la investigación se detuvo
originalmente a tres individuos, los cuales fueron posteriormente
liberados, dos de ellos por la interposición de un habeas corpus a
su favor y uno más por motivos de salud, sin que a este último se le
hayan solicitado datos para una posterior localización ni arresto.[1] f)
La División de Orden Político y Social (DOPS), fuerza policial
especial que investigó el crimen, concluyó que al menos 5 personas
estaban claramente involucradas en el homicidio de João Canuto y recomendó
su arresto. No obstante lo anterior, no habían sido emitidas, hasta la
fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión, las órdenes de
detención correspondientes. Se
señala que esas personas eran influyentes terratenientes, políticos
locales y dos pistoleros, los cuales responden a los nombres de Gaspar
Roberto Fernándes, Jandir Alves de Paula, Vantuir Goncalves de Paula,
Ovidio Gómes de Oliveira y Adilson Carvalho Laranjeira. g)
Varios testimonios indicaban que otros 20 terratenientes estaban
involucrados en la conspiración para matar a João Canuto, pero que la
participación de aquellos terratenientes en la conspiración no fue
adecuadamente investigada por la policía.
Al respecto, la parte peticionaria menciona que incluso un juez,
quien luego fue transferido, manifestó a Amnistía Internacional que la
policía había obstruido la investigación.[2] h)
Señala también la denuncia que se han producido irregularidades
procesales como el extravío de diez declaraciones de testigos, incluyendo
una que implicaba a varios terratenientes importantes, a raíz de lo cual
los testigos fueron obligados a declarar nuevamente.
Continúa la denuncia señalando que no obstante que se han
concluido las investigaciones, ninguno de los sospechosos había sido
procesado por el asesinato de João Canuto.
Debido a la impunidad e ineficiencia de los mecanismos legales
brasileños en relación con el homicidio de João Canuto fueron
asesinados dos hijos de aquel, y uno más resultó seriamente herido después
de un atentado contra su vida, habiendo sido también asesinados otros dos
presidentes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María y uno más
sufrió un atentado. Finaliza
la denuncia mencionando que los hechos expuestos violan, inter alia,
los artículos 8, 25 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y los artículos 1 y 5 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
2.
El Gobierno fue informado de la denuncia el 27 de mayo de 1994 y
después de tres prórrogas concedidas por la Comisión, presentó su
contestación el 22 de noviembre del mismo año, señalando inter alia,
que la investigación policial sobre el asesinato de João Canuto concluyó
en julio de 1993, y que el proceso penal continuaba para determinar la
responsabilidad penal de los posibles involucrados y que, por lo tanto, no
se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
3.
El 11 de mayo de 1995, la parte peticionaria presentó sus
observaciones a la contestación del Gobierno señalando, inter alia,
que en el presente caso procede la excepción al agotamiento previo de los
recursos de la jurisdicción interna señalada en el artículo 46.2.c de
la Convención. El
peticionario reitera, además que la investigación policial no se
desarrolló en forma minuciosa y efectiva y que fue, además, muy morosa.
Agrega que hasta esa fecha (11 de mayo de 1995), el caso permanece
detenido en la oficina del Fiscal, sin que éste hubiere emitido denuncia
alguna ante el juzgado correspondiente, no obstante la evidencia
suficiente para establecer la culpa de 5 sospechosos.
Asimismo, señala que la investigación policial contenía varios
testimonios que confirmaban que João Canuto había notificado a las
autoridades correspondientes sobre las amenazas de muerte recibidas y que
había, entonces, solicitado la protección de dichas autoridades, las
cuales no concedieron la protección solicitada.
Finaliza el peticionario manifestando que la investigación no
cumplió con los mínimos requisitos de agilidad, pues además de que
requirió ocho años para ser completada, no se ha obtenido ningún
progreso para condenar a los responsables.
Señala que el Gobierno se ha mostrado omiso en proceder
judicialmente en contra de los sospechosos según la investigación
policial y que, después de casi 18 meses de haber concluido aquella, el
caso permanece detenido en el escritorio del Fiscal, sin que éste haya
emitido la denuncia correspondiente.
4.
El 18 de diciembre de 1995, el Gobierno presentó sus observaciones
finales señalando, inter alia, que el Procurador de Justicia del
Estado de Pará entregó al Ministerio de Justicia copia de formalización
de la denuncia efectuada a principios de ese mes por homicidio calificado
en contra de los acusados por el asesinato de João Canuto, respondiendo
dichos acusados a los nombres de Adilson Carvalho Laranjeira, Vantuir
Goncalves de Paula, Ovídeo Gómes de Oliveira, Jurandir Pereira da Silva
y Gaspar Roberto Fernándes. Finaliza
el Gobierno señalando que el Coordinador General de la Comisión de
Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional
organizará una reunión entre representantes de ese Ministerio con los
Secretarios de Justicia y Seguridad Pública del Estado a fin de
desarrollar una estrategia de cooperación para mejorar la situación de
amenaza a la vida y de impunidad en el Estado de Pará, resaltando la
importancia de haber evitado la impunidad en el caso de João Canuto.
5.
De esta forma concluyó el trámite reglamentario del caso ante la
Comisión, situación que fue comunicada al Gobierno mediante nota de 24
de enero de 1996 (foja 69).
6.
La Comisión pasa a considerar los hechos señalados por las partes
en informaciones adicionales recibidas durante el trámite del presente
caso:
a.
Comunicación del 16 de septiembre de 1994 de la parte
peticionaria que señala, inter alia, que después de casi 9 años
el caso aún no ha avanzado a la etapa de juicio y que la investigación
policial iniciada por el asesinato de João Canuto fue concluida el 27 de
julio de 1993, es decir, casi 8 años después del asesinato, habiendo
arrojado dicha investigación la responsabilidad de 5 involucrados.
Finaliza el peticionario su comunicación señalando que el 30 de
agosto de 1993 el caso fue enviado a la oficina del Procurador del Estado
en la ciudad de Belém, sin que hasta la fecha de la comunicación se
hubiese producido algún progreso en el caso.
b.
Comunicación del 6 de septiembre de 1995
del Gobierno en donde se señala, inter alia, que los autos
de la investigación policial en relación con la muerte de João Canuto
fueron entregados el 5 de noviembre de 1993 al Procurador de Justicia
Manoel Santino Nascimento Junior, habiéndose tomado las medidas
necesarias para sanar la irregularidad.
Que dicho Procurador de Justicia está preparando la denuncia, la
que deberá ser formalizada en los próximos 20 días y que, por otro lado,
la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional
informó que se han iniciado los entendimientos con el abogado de la
familia de la víctima para ofrecer una denuncia subsidiaria en caso de
que, una vez transcurrido el plazo de 20 días, el Ministerio Público no
tome ninguna providencia al respecto.
c.
Comunicación del 11 de septiembre de 1995 de la parte
peticionaria que señala, inter alia, que ha existido un retraso
excesivo en éste caso y que el Gobierno de Brasil ha incumplido con su
responsabilidad para investigar adecuadamente y castigar a los
responsables de la muerte de João Canuto.
Que no ha existido progreso absoluto en el caso y que, no obstante
que el informe de la investigación policial se encuentra en poder del
Fiscal desde julio de 1993, no ha habido una emisión de denuncia, no
obstante la gran cantidad de pruebas sobre la responsabilidad criminal de
5 personas, incumpliendo así el Gobierno de Brasil con su obligación de
investigar y sancionar a los responsables del crimen.
d.
Comunicación del 6 de octubre de 1995 de la parte
peticionaria que señala, inter alia, que la investigación
policial fue concluida finalmente el 27 de julio de 1993, esto es, casi 8
años después del crimen, habiendo solicitado la División de Orden Político
y Social la detención y la prisión preventiva de 5 acusados. Finaliza el peticionario señalando que el 30 de agosto de
1993, la División de Orden Político y Social envió el caso a la
Procuraduría de Justicia de Belém sin que desde entonces se haya
verificado algún progreso significativo en el caso.
7.
La Comisión, en atención a lo señalado en los artículos 58 y 59
de su Reglamento[3],
procede a señalar los hechos que se desprenden de la información
referente al presente caso que fue recabada durante la visita in loco
que se llevó a cabo en Brasil del 4 al 8 de diciembre de 1995, en la que
una delegación de la Comisión visitó Río María y con la presencia de
la Directora de la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia y de una representante legal del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Brasil tomó declaración testimonial a familiares de João
Canuto, a otros líderes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María,
a los defensores legales de las víctimas, a las autoridades judiciales,
promotores de justicia (Fiscales) y autoridades municipales.
En dichas diligencias, con el acompañamiento de representantes del
Estado brasileño, se comprobó que:
a.
Que la investigación policial fue abierta el día 20 de febrero de
1986 y concluida siete años después en el mes de julio de 1993 y que
como resultado de dicha investigación se pedía la prisión preventiva de
5 personas involucradas, la cual no fue decretada, habiéndose dirigido el
proceso a la Procuraduría General de Justicia, en donde se encontraba
desde el 30 de agosto de 1993, esperando que fuera efectivizada la
denuncia correspondiente.
b.
Que el 31 de agosto de 1995, una Comisión compuesta por Diputados
Federales y del Estado de Pará (lo cual se confirma con carta de fecha 12
de septiembre de 1995, enviada por el Diputado Nilmario Miranda a la
Procuradora de Justicia, y que obra en la foja 85 del expediente), así
como por miembros de organizaciones no gubernamentales, se entrevistaron
con la Procuradora General de Justicia del Estado de Pará, Dra. Edith Marília
Mara Crespo, quien se comprometió a que en un plazo de 8 días el
Ministerio Público ofrecería su denuncia.
c.
Que en nota de fecha 4 de septiembre de 1995, enviada por la
Procuradora General de Justicia al Presidente del Comité de Río María,
se señala que, hasta esa fecha, el Procurador Manoel Santino no se había
manifestado sobre la interposición de la denuncia en relación con el
asesinato de João Canuto.
d.
Que el Procurador Fiscal Dr. Manoel Santino Nascimento Junior, en
un encuentro con el representante legal de las víctimas, abogado Frei
Henri des Roziers, confirmó que el proceso estaba con la Procuraduría
desde hacía dos años y se comprometió a ofrecer una denuncia en los próximos
días, reiterando ese compromiso durante una audiencia que sostuvo con una
comisión del Comité de Río María.
Asimismo, el 18 de octubre de 1995, el Dr. Santino informó que había
delegado poderes al Procurador Francisco Barbosa para ofrecer la denuncia.
Finalmente, en nota de fecha 18 de octubre de 1995, dirigida al
Procurador de Justicia de Pará, el Diputado Nilmário Miranda solicitó
que se interponga de inmediato la denuncia en relación con el asesinato
de João Canuto.
e.
Que luego de otras promesas de parte del nuevo Procurador General
de Justicia con fechas 2 y 31 de octubre de 1995, fue sólo cuando la
delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó la
Procuraduría General en Belém do Pará el 11 de diciembre de 1995, que
ésta formalizó la denuncia respectiva.
f.
El 18 de diciembre de 1995 el Gobierno de Brasil comunicó a la
Comisión la nota 332, indicando que:
a) el Procurador General de Justicia del Estado de Pará había
entregado al Ministerio de Justicia Nacional copia de la formalización de
la denuncia contra los acusados por el asesinato de João Canuto y b) que
el Coordinador General del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH)
se había comprometido a organizar una reunión entre representantes del
Ministerio de Justicia Nacional y los Secretarios de Justicia y Seguridad
Pública del Estado de Pará con el "objetivo de desarrollar una
estrategia de cooperación para la mejoría de la situación en el Estado
de Pará".
8.
De acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión,
en su 90 Período Ordinario de Sesiones, en marzo de 1996, se colocó a
disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en
relación con este caso. Sobre
este punto, el peticionario, en nota de 10 de octubre de 1995, manifestó
su interés en alcanzar una solución amistosa. Por otro lado, la Comisión
envió el 23 de octubre de 1995 una nota al Gobierno de Brasil, en donde
se le indicaba que se le concedía un plazo de 45 días para que informara
si estaba interesado o no en buscar un arreglo amistoso en relación con
este caso, y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición
al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución
amistosa. El Gobierno no dio
a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.
9.
Con fecha 26 de diciembre de 1996, la peticionaria informó que
"habían desaparecido del juzgado los autos del Proceso Crimen Nº
0047/90 originario de la Comarca de Xinguara, Estado de Pará, que el
Ministerio Público mueve contra José Ubiratan Matos Ubirajara, Geraldo
de Oliveira Braga y otros denunciados por el atentado contra la vida de
Orlando Canuto y el homicidio de los hermanos José y Paulo Canuto
ocurrido el día 22 de abril de 1990".
Dicha información fue transmitida al Gobierno, solicitándole
información antes del 20 de febrero de 1997, sin haberse recibido
respuesta del mismo al respecto.
Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar su
competencia para conocer sobre el presente caso.
II.
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
10. La
Comisión es competente, de acuerdo con los artículos 26 y 51 de su
Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de
violación al derecho a la vida y la integridad establecidos en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
11. La
Comisión es también competente para examinar denuncias contra el Estado
de Brasil por violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.
12. En
primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, con relación a algunos hechos incluidos en
la presente denuncia ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de
1992, fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de
ratificación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
13. En
segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos
(en este caso la investigación policial y los posteriores procedimientos)
posteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyen una violación
o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales (artículos
8 y 25 de la Convención, respectivamente).
El Estado de Brasil, al depositar su instrumento de adhesión a la
Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Corte y
de la Comisión, la obligación internacional explícita de investigar y
sancionar a los culpables tanto de la ejecución como de la planeación
del asesinato de João Canuto, así
como de ofrecer las correspondientes garantías judiciales y protección
judicial a la víctima y sus familiares. Para el análisis del cumplimiento de esa obligación
internacional el Estado brasileño debe considerar la morosidad excesiva
tanto del desarrollo de la investigación judicial, como en la interposición,
diez años después del asesinato, de la denuncia ante los tribunales
correspondientes. Al proceder
de esta manera, debe analizarse si el Estado de Brasil cumplió con lo que
establece el artículo 1.1 de la Convención, es decir, con el deber de
respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar
todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de
garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Se deriva, asimismo,
el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos
y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado
y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[4]
14. En
consecuencia, la Comisión es competente, ratione temporis para
conocer y decidir el presente caso conforme a la Declaración Americana (Artículo
XVIII) respecto a las posibles violaciones anteriores a su ratificación
formal a la Convención el 25 de septiembre de 1992, y también conforme a
la Convención Americana en lo que se refiere a las
actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo en la
justicia brasileña, en cuanto pueden constituir una violación continuada
de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo
1.1 de la misma.
15. Con
respecto a este último punto, la Comisión ha considerado importante
tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos
Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio
de irretroactividad de los tratados[5],
ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre este
tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de
carácter continuado. La
Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis
para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia
para examinar las situaciones de orden continuado.
16. Refiriéndose
a este tema, la Comisión Europea ha señalado: Ahora bien, de
acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes, la Convención es válida
sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con
respecto a esa Parte. En el
caso de que tales hechos consistan en una serie de procedimientos legales
que se prolongan durante varios meses, la fecha de entrada en vigor de la
Convención, respecto al Estado en cuestión, sirve para dividir el período
en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la
Comisión, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos
argumentos.[6]
17. En
este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en
otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y sus protocolos: De acuerdo a la
Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Comisión,
el período que debe ser tomado en consideración para efectos del artículo
6 (1) de la Convención, se inicia en el momento en que los cargos
iniciales son presentados en contra del acusado y finaliza cuando existe
un juzgamiento sobre los méritos de dichos cargos ya sea en el sentido de
condenar al acusado o absolverlo. La Comisión debe considerar que Italia reconoció la
competencia de la Comisión para examinar solicitudes interpuestas de
acuerdo al artículo 25 de la Convención sólo en lo referente a actos,
decisiones, hechos o eventos posteriores al 31 de julio de 1973.
Por lo tanto, la Comisión no es competente, Ratione Temporis, para
examinar hechos anteriores al 1 de agosto de 1973.[7]
18. Con
respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al
sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente: ...es aplicable
al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea
y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según
la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos
anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un
determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean
susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la
Convención que se prolongue mas allá de esa fecha.[8]
III.
ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN
19. La
presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en
el párrafo 1 literal es c) y d) del artículo 46 de la Convención, por
cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional; reúne, además el requisito contemplado en el
literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal
de la entidad que somete la petición, la cual es una organización no
gubernamental reconocida en uno o más de los Estados miembros de la
Organización. De igual
forma, la petición está escrita en papel membretado de dicha entidad, en
la que consta el nombre y la dirección de la misma.
Por otro lado, aunque no se señala la profesión y nacionalidad
del representante legal de la entidad que somete la petición, la Comisión,
en atención a lo señalado por la Corte en el párrafo 36 de la sentencia
de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares del caso Godínez,[9]
considera que los dos requisitos omitidos en la denuncia, dada la
naturaleza de los mismos, son salvables y han sido oportunamente salvados
y no implican, por lo tanto, la desestimación de la misma.
20. Corresponde
ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de
admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) sobre
agotamiento de recursos domésticos y plazo de seis meses para la
presentación o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones
previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:
Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo
no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
21. A
este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción
preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales
internos, basándose en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún
en trámite.
22. La
parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos
jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la investigación y
tramitación del caso en contra de los autores del asesinato de João
Canuto, así como también, la aplicación de la excepción prevista en el
artículo 46.2.c de la Convención.
23. Como
lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos: La regla del
previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el
problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción
internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o
complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).[10]
24. Esta
regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en
la Convención. Una de ellas
es la obligación que asumen los Estados Parte de suministrar recursos
jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de
derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos
recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1 de la Convención).
Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo
1.1 de la Convención, que establece la obligación del Estado de
garantizar a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.[11]
25. Ahora
bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de
los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su
no agotamiento. Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que
deben agotarse y su efectividad.[12]
También la Corte ha sostenido que “si el Estado prueba la
existencia de determinados recursos internos que deberían haberse
utilizado, el peso de la prueba se invierte y corresponde al autor de la
petición o comunicación demostrar que esos recursos fueron agotados o
que el caso cae dentro de alguna de las excepciones del artículo 46.2 de
la Convención...”[13] Además,
como dicho requisito de la petición está establecido en la Convención
por el carácter subsidiario y coadyuvante del sistema interamericano con
respecto a las jurisdicciones domésticas, corresponde al autor de la
comunicación o petición alegar dicho
agotamiento previo, o las razones por las que considera que las
excepciones previstas en los artículos 61 y 62 son aplicables al caso.
26. En
este caso, el Estado de Brasil se ha limitado a alegar la falta de
agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son
eventualmente utilizables. Además,
no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de
los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al
respecto.
27. Debido
a que el Estado de Brasil no ha objetado la mayor parte de las alegaciones
de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de
los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus
conclusiones, prescindiendo de una participación más activa de éste.[14]
Debe considerar también las alegaciones y evidencias presentadas
por el peticionario respecto al retardo e ineficacia de los recursos domésticos
en este caso.
28. En
el presente año, conforme consta en los autos, recientemente después de
haber transcurrido más de 10 años desde el asesinato de João Canuto y
después de dos años de estar detenida en la oficina del Fiscal, se
formalizó la denuncia por homicidio calificado en contra de los cinco
involucrados en el asesinato que arrojó la investigación policial, la
que a su vez, tardó siete años y seis meses en concluir.[15]
29. Ahora
bien, "la fundamentación de la protección internacional de los
derechos humanos" a que hace referencia el artículo 46.1 de la
Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima
del ejercicio arbitrario del poder público".[16]
Las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención,
precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los
recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno,
no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las
víctimas.
30. De
esta forma, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos
internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46.2.a
de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos
jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no
resulten adecuados; la denegación (artículo 46.2.b de la Convención) y
el retardo injustificado de justicia (artículo 46.2.c de la Convención),
por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.[17]
31. En
este sentido, los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan
formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica
infringida, y eficaces para producir el resultado para el que fueron
concebidos.[18]
Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad
de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse
en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.[19]
De esta forma, el derecho de aducir la falta de agotamiento de los
recursos jurisdiccionales internos como fundamento para una declaración
de inadmisibilidad de una petición, no puede conducir a que "se
detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en
auxilio de la víctima indefensa".[20]
Esto quiere decir que, si el trámite de los recursos internos se
demora[21]
en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia
para producir el resultado para el que se establecieron, "colocando
así a la víctima en estado de indefensión".[22]
Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de
protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el
artículo 46.2 de la Convención.
32. En
el presente caso, el Gobierno no refutó los argumentos de la parte
peticionaria en relación a la eficacia de los recursos internos
intentados. También tuvo
oportunidad de refutar los alegatos de la parte peticionaria relacionados
con el retardo y falta de diligencia en la investigación policial y en la
actuación del Ministerio Público, a quien le corresponde el impulso
procesal, para interponer la denuncia.
33. Los
hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido más de 10 años
desde que ocurrieron los hechos[23]
y que aún no se ha sancionado a ninguno de los cinco sospechosos de
planear y ejecutar el homicidio de João Canuto.
34. En
virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es
aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c)
de la Convención, referente a la demora injustificada en la decisión de
los recursos de la jurisdicción interna.
35. La
Comisión, en consecuencia, concluye que la denuncia sub-judice es
admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c)
antes citado.
* El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad
brasileña, no participó en la discusión y votación del presente
informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la
Comisión. [1] Amnesty International,
“Authorized Violence in Rural Areas” (1988) págs. 37-38
(fuente citada en la petición). [2] Amnesty International,”
Authorized Violence in Rural Areas” (1988) págs. 37-38
(fuente citada en la petición). [3] Artículo
58: El Gobierno, al
invitar a una observación in loco, o al otorgar su anuencia,
concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias
para llevar a cabo su
misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de
ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan
cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios.
Artículo 59:
a)
La Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá
entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o
instituciones, debiendo el Gobierno otorgar las garantías pertinentes
a todos los que suministren a la Comisión informaciones, testimonios
o pruebas de cualquier carácter.
f)
La Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado
para recoger, grabar o reproducir la información que considere
oportuna.
De lo anterior se desprende que la Comisión podrá hacer uso
de la comunicación e información que reciba durante la celebración
de una visita in loco, a fin de allegar elementos de convicción
relacionados con el hecho o caso a que dicha información se refiera. [4] Véase Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez,
29 de julio de 1988, párr. 186. [5] Véase, por ej.
Dec Adm Com Ap 214/56 (9 de junio de 1958), II YB214, 230-231);Dec Adm
Com Ap 343/57 (2 de septiembre de 1959), II YB 412, 425; Dec Adm Ap
889/60 (9 de marzo de 1962), V YB 136, 142; Dec Adm Ap (18 de
septiembre de 1961), IV YB 324, 334; Dec Adm Com Ap (26 de julio de
1963), VI YB 332, 344. [6] Véase, por
ejemplo, Dec Adm Com Ap 232/57, I YB 246; Dec Adm Com Ap 7211/75 (6 de
octubre de 1976), 7 D&R 104, 106-107. [7] Comisión Europea de
Derechos Humanos, Dec Adm Com Ap 8261/78 (11 de octubre de 1979), 18
D&R 150, 151. [9] La Corte tiene en cuenta,
en primer lugar, que en la jurisdicción internacional la
inobservancia de ciertas formalidades no son siempre relevantes, pues
lo esencial es que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados
los distintos procedimientos. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, excepciones
preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 36). [10] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr.
61. [12] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Casos Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Faríen
Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1988, párr. 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Gangaram Panday,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr.
30; Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero
de 1996, párr. 40, y Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio
de 1988, párr. 59. [13] Cfr. Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Excepciones al agotamiento de los recursos
internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención) Opinión
Consultiva OC-11/90, Serie A, párr. 41. [14] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de
1988, párr. 137. [15] El artículo 10 del Código
Procesal Penal de Brasil establece un plazo de 30 días para que la
investigación policial concluya.
En el caso sub-judice, es evidente que dicho plazo no
fue respetado, al haber durado la investigación policial siete años
y seis meses. [17] Mónica Pinto, La
Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Editores del Puerto, 1993, pág. 64. [18] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio
de 1988, párr. 62-66; Caso Farién Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso
Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 75. [19] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de
1988, párr. 72; Sentencia Farién Garbi y Solís Corrales,
Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia
Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75. [20] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de
1987, párr. 95. [21] Este tipo de demoras
tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos
jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas,
especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años,
o se mudan o tienden a olvidar los hechos.
Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos
encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los
culpables. |