INFORME Nº 24/98 
CASO 11.287 
JOÃO CANUTO DE OLIVEIRA 
BRASIL* 
7 de abril de 1998  

          I.        ANTECEDENTES  

          1.       La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la "Comisión") inició la tramitación del presente caso el 27 de mayo de 1994 con base en una denuncia que señala, en síntesis, que a raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República Federativa de Brasil (el “Estado”) o (“Brasil”) violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del asesinado ciudadano João Canuto de Oliveira, tanto al no haberle proporcionado la debida protección cuando éste denunció ante las autoridades federales y estatales competentes amenazas de muerte, así como por la ineficacia del Estado de conducir una investigación eficiente y proceso judicial respecto a su posterior a su asesinato.  

          João Canuto era líder gremial de los trabajadores rurales de Río María del Sur del Estado de Pará; con posterioridad a su asesinato el 18 de febrero de 1985, fueron también asesinados sus dos hijos y los dos Presidentes que le sucedieron a la cabeza del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María, así como fueron heridos los miembros de su familia y líderes rurales vinculados a esa asociación gremial.  

          La denuncia indica que:  

          a)       El 18 de diciembre de 1985 João Canuto, entonces presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, Estado de Pará, fue asesinado por dos pistoleros en el marco de una disputa de tierras entre agricultores y los dueños de la hacienda Canaã, que le habría ganado la enemistad de los terratenientes locales.    

          b)       João Canuto había sido advertido que los terratenientes y políticos de la localidad, incluyendo el entonces alcalde de Río María, estaban conspirando para matarlo y que, para tal efecto, habían contratado pistoleros.  Lo anterior fue denunciado por João Canuto ante la policía local, pero ésta no le brindó protección.  
 

          c)       De acuerdo con las declaraciones de testigos, un pistolero que se presentó en las oficinas de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María señaló que la muerte de João Canuto había sido "ordenada por Laranjeira (en referencia al entonces alcalde de Río María Adilson Carvalho Laranjeiras) y por otro de Canaã".  Según esos testimonios las amenazas contra la vida de João Canuto eran bien conocidas y notorias.  
 

          d)       De acuerdo con los expedientes que obran en el caso que se tramita por el Tribunal de Justicia de Pará, un grupo de influyentes terratenientes y políticos locales, incluyendo el entonces alcalde de Río María, habrían conspirado para asesinar a João Canuto y a más de 9 años desde que ocurrieron los hechos, ningún sospechoso por la muerte de João Canuto estaba detenido ni había sido sentenciado, no obstante las evidencias existentes.  
 

          e)       Según la denuncia, la investigación se desarrolló negligentemente, concluyendo ésta en 1993, habiendo intervenido 3 jueces, cuatro fiscales y 6 delegados policiales.  Se señala que en el transcurso de la investigación se detuvo originalmente a tres individuos, los cuales fueron posteriormente liberados, dos de ellos por la interposición de un habeas corpus a su favor y uno más por motivos de salud, sin que a este último se le hayan solicitado datos para una posterior localización ni arresto.[1]  
 

          f)       La División de Orden Político y Social (DOPS), fuerza policial especial que investigó el crimen, concluyó que al menos 5 personas estaban claramente involucradas en el homicidio de João Canuto y recomendó su arresto.  No obstante lo anterior, no habían sido emitidas, hasta la fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión, las órdenes de detención correspondientes.  Se señala que esas personas eran influyentes terratenientes, políticos locales y dos pistoleros, los cuales responden a los nombres de Gaspar Roberto Fernándes, Jandir Alves de Paula, Vantuir Goncalves de Paula, Ovidio Gómes de Oliveira y Adilson Carvalho Laranjeira.  
 

          g)       Varios testimonios indicaban que otros 20 terratenientes estaban involucrados en la conspiración para matar a João Canuto, pero que la participación de aquellos terratenientes en la conspiración no fue adecuadamente investigada por la policía.  Al respecto, la parte peticionaria menciona que incluso un juez, quien luego fue transferido, manifestó a Amnistía Internacional que la policía había obstruido la investigación.[2]  
 

          h)       Señala también la denuncia que se han producido irregularidades procesales como el extravío de diez declaraciones de testigos, incluyendo una que implicaba a varios terratenientes importantes, a raíz de lo cual los testigos fueron obligados a declarar nuevamente.  

          Continúa la denuncia señalando que no obstante que se han concluido las investigaciones, ninguno de los sospechosos había sido procesado por el asesinato de João Canuto.  Debido a la impunidad e ineficiencia de los mecanismos legales brasileños en relación con el homicidio de João Canuto fueron asesinados dos hijos de aquel, y uno más resultó seriamente herido después de un atentado contra su vida, habiendo sido también asesinados otros dos presidentes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María y uno más sufrió un atentado.  Finaliza la denuncia mencionando que los hechos expuestos violan, inter alia, los artículos 8, 25 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1 y 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

          2.       El Gobierno fue informado de la denuncia el 27 de mayo de 1994 y después de tres prórrogas concedidas por la Comisión, presentó su contestación el 22 de noviembre del mismo año, señalando inter alia, que la investigación policial sobre el asesinato de João Canuto concluyó en julio de 1993, y que el proceso penal continuaba para determinar la responsabilidad penal de los posibles involucrados y que, por lo tanto, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.  

          3.       El 11 de mayo de 1995, la parte peticionaria presentó sus observaciones a la contestación del Gobierno señalando, inter alia, que en el presente caso procede la excepción al agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna señalada en el artículo 46.2.c de la Convención.  El peticionario reitera, además que la investigación policial no se desarrolló en forma minuciosa y efectiva y que fue, además, muy morosa.  Agrega que hasta esa fecha (11 de mayo de 1995), el caso permanece detenido en la oficina del Fiscal, sin que éste hubiere emitido denuncia alguna ante el juzgado correspondiente, no obstante la evidencia suficiente para establecer la culpa de 5 sospechosos.  Asimismo, señala que la investigación policial contenía varios testimonios que confirmaban que João Canuto había notificado a las autoridades correspondientes sobre las amenazas de muerte recibidas y que había, entonces, solicitado la protección de dichas autoridades, las cuales no concedieron la protección solicitada.  

          Finaliza el peticionario manifestando que la investigación no cumplió con los mínimos requisitos de agilidad, pues además de que requirió ocho años para ser completada, no se ha obtenido ningún progreso para condenar a los responsables.  Señala que el Gobierno se ha mostrado omiso en proceder judicialmente en contra de los sospechosos según la investigación policial y que, después de casi 18 meses de haber concluido aquella, el caso permanece detenido en el escritorio del Fiscal, sin que éste haya emitido la denuncia correspondiente.  

          4.       El 18 de diciembre de 1995, el Gobierno presentó sus observaciones finales señalando, inter alia, que el Procurador de Justicia del Estado de Pará entregó al Ministerio de Justicia copia de formalización de la denuncia efectuada a principios de ese mes por homicidio calificado en contra de los acusados por el asesinato de João Canuto, respondiendo dichos acusados a los nombres de Adilson Carvalho Laranjeira, Vantuir Goncalves de Paula, Ovídeo Gómes de Oliveira, Jurandir Pereira da Silva y Gaspar Roberto Fernándes.  Finaliza el Gobierno señalando que el Coordinador General de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional organizará una reunión entre representantes de ese Ministerio con los Secretarios de Justicia y Seguridad Pública del Estado a fin de desarrollar una estrategia de cooperación para mejorar la situación de amenaza a la vida y de impunidad en el Estado de Pará, resaltando la importancia de haber evitado la impunidad en el caso de João Canuto.  

          5.       De esta forma concluyó el trámite reglamentario del caso ante la Comisión, situación que fue comunicada al Gobierno mediante nota de 24 de enero de 1996 (foja 69).  

          6.       La Comisión pasa a considerar los hechos señalados por las partes en informaciones adicionales recibidas durante el trámite del presente caso:  

          a.       Comunicación del 16 de septiembre de 1994 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que después de casi 9 años el caso aún no ha avanzado a la etapa de juicio y que la investigación policial iniciada por el asesinato de João Canuto fue concluida el 27 de julio de 1993, es decir, casi 8 años después del asesinato, habiendo arrojado dicha investigación la responsabilidad de 5 involucrados.  Finaliza el peticionario su comunicación señalando que el 30 de agosto de 1993 el caso fue enviado a la oficina del Procurador del Estado en la ciudad de Belém, sin que hasta la fecha de la comunicación se hubiese producido algún progreso en el caso.  

          b.       Comunicación del 6 de septiembre de 1995  del Gobierno en donde se señala, inter alia, que los autos de la investigación policial en relación con la muerte de João Canuto fueron entregados el 5 de noviembre de 1993 al Procurador de Justicia Manoel Santino Nascimento Junior, habiéndose tomado las medidas necesarias para sanar la irregularidad.  Que dicho Procurador de Justicia está preparando la denuncia, la que deberá ser formalizada en los próximos 20 días y que, por otro lado, la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia Nacional informó que se han iniciado los entendimientos con el abogado de la familia de la víctima para ofrecer una denuncia subsidiaria en caso de que, una vez transcurrido el plazo de 20 días, el Ministerio Público no tome ninguna providencia al respecto.  

          c.       Comunicación del 11 de septiembre de 1995 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que ha existido un retraso excesivo en éste caso y que el Gobierno de Brasil ha incumplido con su responsabilidad para investigar adecuadamente y castigar a los responsables de la muerte de João Canuto.  Que no ha existido progreso absoluto en el caso y que, no obstante que el informe de la investigación policial se encuentra en poder del Fiscal desde julio de 1993, no ha habido una emisión de denuncia, no obstante la gran cantidad de pruebas sobre la responsabilidad criminal de 5 personas, incumpliendo así el Gobierno de Brasil con su obligación de investigar y sancionar a los responsables del crimen.  

          d.       Comunicación del 6 de octubre de 1995 de la parte peticionaria que señala, inter alia, que la investigación policial fue concluida finalmente el 27 de julio de 1993, esto es, casi 8 años después del crimen, habiendo solicitado la División de Orden Político y Social la detención y la prisión preventiva de 5 acusados.  Finaliza el peticionario señalando que el 30 de agosto de 1993, la División de Orden Político y Social envió el caso a la Procuraduría de Justicia de Belém sin que desde entonces se haya verificado algún progreso significativo en el caso.  

          7.       La Comisión, en atención a lo señalado en los artículos 58 y 59 de su Reglamento[3], procede a señalar los hechos que se desprenden de la información referente al presente caso que fue recabada durante la visita in loco que se llevó a cabo en Brasil del 4 al 8 de diciembre de 1995, en la que una delegación de la Comisión visitó Río María y con la presencia de la Directora de la Comisión de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y de una representante legal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil tomó declaración testimonial a familiares de João Canuto, a otros líderes de la Unión de Trabajadores Rurales de Río María, a los defensores legales de las víctimas, a las autoridades judiciales, promotores de justicia (Fiscales) y autoridades municipales.  En dichas diligencias, con el acompañamiento de representantes del Estado brasileño, se comprobó que:  

          a.       Que la investigación policial fue abierta el día 20 de febrero de 1986 y concluida siete años después en el mes de julio de 1993 y que como resultado de dicha investigación se pedía la prisión preventiva de 5 personas involucradas, la cual no fue decretada, habiéndose dirigido el proceso a la Procuraduría General de Justicia, en donde se encontraba desde el 30 de agosto de 1993, esperando que fuera efectivizada la denuncia correspondiente.  

          b.       Que el 31 de agosto de 1995, una Comisión compuesta por Diputados Federales y del Estado de Pará (lo cual se confirma con carta de fecha 12 de septiembre de 1995, enviada por el Diputado Nilmario Miranda a la Procuradora de Justicia, y que obra en la foja 85 del expediente), así como por miembros de organizaciones no gubernamentales, se entrevistaron con la Procuradora General de Justicia del Estado de Pará, Dra. Edith Marília Mara Crespo, quien se comprometió a que en un plazo de 8 días el Ministerio Público ofrecería su denuncia.  

          c.       Que en nota de fecha 4 de septiembre de 1995, enviada por la Procuradora General de Justicia al Presidente del Comité de Río María, se señala que, hasta esa fecha, el Procurador Manoel Santino no se había manifestado sobre la interposición de la denuncia en relación con el asesinato de João Canuto.  

          d.       Que el Procurador Fiscal Dr. Manoel Santino Nascimento Junior, en un encuentro con el representante legal de las víctimas, abogado Frei Henri des Roziers, confirmó que el proceso estaba con la Procuraduría desde hacía dos años y se comprometió a ofrecer una denuncia en los próximos días, reiterando ese compromiso durante una audiencia que sostuvo con una comisión del Comité de Río María.  Asimismo, el 18 de octubre de 1995, el Dr. Santino informó que había delegado poderes al Procurador Francisco Barbosa para ofrecer la denuncia.  Finalmente, en nota de fecha 18 de octubre de 1995, dirigida al Procurador de Justicia de Pará, el Diputado Nilmário Miranda solicitó que se interponga de inmediato la denuncia en relación con el asesinato de João Canuto.  

          e.       Que luego de otras promesas de parte del nuevo Procurador General de Justicia con fechas 2 y 31 de octubre de 1995, fue sólo cuando la delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visitó la Procuraduría General en Belém do Pará el 11 de diciembre de 1995, que ésta formalizó la denuncia respectiva.  

          f.       El 18 de diciembre de 1995 el Gobierno de Brasil comunicó a la Comisión la nota 332, indicando que:  a) el Procurador General de Justicia del Estado de Pará había entregado al Ministerio de Justicia Nacional copia de la formalización de la denuncia contra los acusados por el asesinato de João Canuto y b) que el Coordinador General del Consejo de Defensa de los Derechos Humanos (CDDPH) se había comprometido a organizar una reunión entre representantes del Ministerio de Justicia Nacional y los Secretarios de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Pará con el "objetivo de desarrollar una estrategia de cooperación para la mejoría de la situación en el Estado de Pará".  

          8.       De acuerdo con el artículo 48.1.f de la Convención, la Comisión, en su 90 Período Ordinario de Sesiones, en marzo de 1996, se colocó a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en relación con este caso.  Sobre este punto, el peticionario, en nota de 10 de octubre de 1995, manifestó su interés en alcanzar una solución amistosa. Por otro lado, la Comisión envió el 23 de octubre de 1995 una nota al Gobierno de Brasil, en donde se le indicaba que se le concedía un plazo de 45 días para que informara si estaba interesado o no en buscar un arreglo amistoso en relación con este caso, y le comunicó que si en ese plazo no daba a conocer su posición al respecto, se consideraría agotada la posibilidad de lograr una solución amistosa.  El Gobierno no dio a conocer su posición dentro de este plazo ni posteriormente.  

          9.       Con fecha 26 de diciembre de 1996, la peticionaria informó que "habían desaparecido del juzgado los autos del Proceso Crimen Nº 0047/90 originario de la Comarca de Xinguara, Estado de Pará, que el Ministerio Público mueve contra José Ubiratan Matos Ubirajara, Geraldo de Oliveira Braga y otros denunciados por el atentado contra la vida de Orlando Canuto y el homicidio de los hermanos José y Paulo Canuto ocurrido el día 22 de abril de 1990".  Dicha información fue transmitida al Gobierno, solicitándole información antes del 20 de febrero de 1997, sin haberse recibido respuesta del mismo al respecto.  

          Con estos antecedentes, la Comisión pasa a considerar su competencia para conocer sobre el presente caso.  

         II.       COMPETENCIA DE LA COMISIÓN  

          10.     La Comisión es competente, de acuerdo con los artículos 26 y 51 de su Reglamento, para conocer y pronunciarse sobre la presente denuncia de violación al derecho a la vida y la integridad establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

          11.     La Comisión es también competente para examinar denuncias contra el Estado de Brasil por violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 de su Reglamento.  

          12.     En primer lugar, es competente con base en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, con relación a algunos hechos incluidos en la presente denuncia ocurridos con anterioridad al 25 de septiembre de 1992, fecha en que el Estado brasileño depositó su instrumento de ratificación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

          13.     En segundo lugar, la Comisión también es competente para examinar hechos (en este caso la investigación policial y los posteriores procedimientos) posteriores al 25 de septiembre de 1992, en cuanto constituyen una violación o denegación continuada del derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención, respectivamente).  El Estado de Brasil, al depositar su instrumento de adhesión a la Convención Americana, asumió, conforme a la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión, la obligación internacional explícita de investigar y sancionar a los culpables tanto de la ejecución como de la planeación del asesinato de João Canuto,  así como de ofrecer las correspondientes garantías judiciales y protección judicial a la víctima y sus familiares.  Para el análisis del cumplimiento de esa obligación internacional el Estado brasileño debe considerar la morosidad excesiva tanto del desarrollo de la investigación judicial, como en la interposición, diez años después del asesinato, de la denuncia ante los tribunales correspondientes.  Al proceder de esta manera, debe analizarse si el Estado de Brasil cumplió con lo que establece el artículo 1.1 de la Convención, es decir, con el deber de respetar los derechos y libertades reconocidos en la misma y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.  De estos deberes, a criterio de la Comisión, y como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se deriva el de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de forma que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Se deriva, asimismo, el deber de prevenir, investigar y sancionar al que acabamos de referirnos y de procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños producidos.[4]  

          14.     En consecuencia, la Comisión es competente, ratione temporis para conocer y decidir el presente caso conforme a la Declaración Americana (Artículo XVIII) respecto a las posibles violaciones anteriores a su ratificación formal a la Convención el 25 de septiembre de 1992, y también conforme a la Convención Americana en lo que se refiere a las  actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo en la justicia brasileña, en cuanto pueden constituir una violación continuada de los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.  

          15.     Con respecto a este último punto, la Comisión ha considerado importante tener en cuenta la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos que, si bien ha reconocido y aplicado reiteradamente el principio de irretroactividad de los tratados[5], ha establecido, en algunas de sus decisiones, una distinción entre este tipo de situaciones y otras que constituyen situaciones o violaciones de carácter continuado.  La Comisión Europea se ha considerado incompetente ratione temporis para conocer el primer tipo de situaciones, pero ha asumido competencia para examinar las situaciones de orden continuado.  

          16.     Refiriéndose a este tema, la Comisión Europea ha señalado:  

          Ahora bien, de acuerdo con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, para cada una de las Partes Contratantes, la Convención es válida sólo en relación con hechos posteriores a su entrada en vigor con respecto a esa Parte.  En el caso de que tales hechos consistan en una serie de procedimientos legales que se prolongan durante varios meses, la fecha de entrada en vigor de la Convención, respecto al Estado en cuestión, sirve para dividir el período en dos partes, la primera de las cuales escapa a la jurisdicción de la Comisión, mientras que la segunda no puede rechazarse con estos argumentos.[6]  

          17.     En este mismo orden de ideas, la Comisión Europea expresó lo siguiente en otro caso relacionado con la aplicación del artículo 25 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus protocolos:  

          De acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Comisión, el período que debe ser tomado en consideración para efectos del artículo 6 (1) de la Convención, se inicia en el momento en que los cargos iniciales son presentados en contra del acusado y finaliza cuando existe un juzgamiento sobre los méritos de dichos cargos ya sea en el sentido de condenar al acusado o absolverlo.  La Comisión debe considerar que Italia reconoció la competencia de la Comisión para examinar solicitudes interpuestas de acuerdo al artículo 25 de la Convención sólo en lo referente a actos, decisiones, hechos o eventos posteriores al 31 de julio de 1973.  Por lo tanto, la Comisión no es competente, Ratione Temporis, para examinar hechos anteriores al 1 de agosto de 1973.[7]  

          18.     Con respecto a la aplicabilidad de esta doctrina de la Comisión Europea al sistema interamericano, se ha sostenido lo siguiente:  

          ...es aplicable al sistema interamericano la doctrina establecida por la Comisión Europea y por el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles, según la cual estos órganos se han declarado competentes para conocer de hechos anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto a un determinado Estado, siempre que y en la medida en que estos hechos sean susceptibles de tener por consecuencia una violación continua de la Convención que se prolongue mas allá de esa fecha.[8]  

          III.      ADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN  

          19.     La presente petición reúne el requisito formal de admisibilidad previsto en el párrafo 1 literal es c) y d) del artículo 46 de la Convención, por cuanto la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; reúne, además el requisito contemplado en el literal d), por cuanto contiene el nombre y firma del representante legal de la entidad que somete la petición, la cual es una organización no gubernamental reconocida en uno o más de los Estados miembros de la Organización.  De igual forma, la petición está escrita en papel membretado de dicha entidad, en la que consta el nombre y la dirección de la misma.  Por otro lado, aunque no se señala la profesión y nacionalidad del representante legal de la entidad que somete la petición, la Comisión, en atención a lo señalado por la Corte en el párrafo 36 de la sentencia de 26 de junio de 1987 sobre excepciones preliminares del caso Godínez,[9] considera que los dos requisitos omitidos en la denuncia, dada la naturaleza de los mismos, son salvables y han sido oportunamente salvados y no implican, por lo tanto, la desestimación de la misma.  

          20.     Corresponde ahora considerar si dicha petición reúne los requisitos formales de admisibilidad previstos en el párrafo 1, literales a) y b) sobre agotamiento de recursos domésticos y plazo de seis meses para la presentación o si, en caso de no hacerlo, se aplican las excepciones previstas en el párrafo 2 de la misma disposición, que establece:  

                   Las disposiciones de los incisos 1.a y 1.b del presente artículo no se aplicarán cuando:  

          a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; 

          b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y  

          c.       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  

          21.     A este respecto, el Gobierno de Brasil ha planteado una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos, basándose en el hecho de que dichos recursos se encuentran aún en trámite.  

          22.     La parte peticionaria, a su vez, ha alegado la ineficacia de los recursos jurisdiccionales internos y la demora injustificada en la investigación y tramitación del caso en contra de los autores del asesinato de João Canuto, así como también, la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención.  

          23.     Como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:  

          La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).[10]  

          24.     Esta regla --según la Corte-- tiene implicaciones que están contempladas en la Convención.  Una de ellas es la obligación que asumen los Estados Parte de suministrar recursos jurisdiccionales internos efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25 de la Convención) y, otra, que estos recursos deben ser sustanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1 de la Convención).  Todo ello se produce dentro del ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Convención, que establece la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[11]  

          25.     Ahora bien, es claro que la carga de la prueba con respecto al agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos corresponde al Estado que alega su no agotamiento.  Esto comprende el deber de señalar los recursos internos que deben agotarse y su efectividad.[12]  También la Corte ha sostenido que “si el Estado prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, el peso de la prueba se invierte y corresponde al autor de la petición o comunicación demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención...”[13]  Además, como dicho requisito de la petición está establecido en la Convención por el carácter subsidiario y coadyuvante del sistema interamericano con respecto a las jurisdicciones domésticas, corresponde al autor de la comunicación o petición alegar dicho  agotamiento previo, o las razones por las que considera que las excepciones previstas en los artículos 61 y 62 son aplicables al caso.  

          26.     En este caso, el Estado de Brasil se ha limitado a alegar la falta de agotamiento de dichos recursos, sin entrar a enumerar cuáles de ellos son eventualmente utilizables.  Además, no ha desvirtuado las alegaciones relacionadas con la falta de eficacia de los recursos intentados, ni ha presentado prueba documental alguna al respecto.  

          27.     Debido a que el Estado de Brasil no ha objetado la mayor parte de las alegaciones de los peticionarios, ni ha justificado la demora y falta de eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión debe establecer sus conclusiones, prescindiendo de una participación más activa de éste.[14]  Debe considerar también las alegaciones y evidencias presentadas por el peticionario respecto al retardo e ineficacia de los recursos domésticos en este caso.  

          28.     En el presente año, conforme consta en los autos, recientemente después de haber transcurrido más de 10 años desde el asesinato de João Canuto y después de dos años de estar detenida en la oficina del Fiscal, se formalizó la denuncia por homicidio calificado en contra de los cinco involucrados en el asesinato que arrojó la investigación policial, la que a su vez, tardó siete años y seis meses en concluir.[15]  

          29.     Ahora bien, "la fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos" a que hace referencia el artículo 46.1 de la Convención, "radica en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público".[16]  Las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención, precisamente, buscan garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna, y el propio sistema judicial interno, no son efectivos para garantizar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.  

          30.     De esta forma, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46.2.a de la Convención), no sólo se refiere a una ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al caso de que los mismos no resulten adecuados; la denegación (artículo 46.2.b de la Convención) y el retardo injustificado de justicia (artículo 46.2.c de la Convención), por otra parte, también se vinculan con la eficacia de dichos recursos.[17]  

          31.     En este sentido, los principios de derecho internacional generalmente reconocidos se refieren tanto a que los recursos internos existan formalmente como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida, y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos.[18]  Es por ello que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.[19]  De esta forma, el derecho de aducir la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos como fundamento para una declaración de inadmisibilidad de una petición, no puede conducir a que "se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa".[20]  Esto quiere decir que, si el trámite de los recursos internos se demora[21] en forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para producir el resultado para el que se establecieron, "colocando así a la víctima en estado de indefensión".[22]  Es en esta instancia que corresponde aplicar los mecanismos de protección internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención.  

          32.     En el presente caso, el Gobierno no refutó los argumentos de la parte peticionaria en relación a la eficacia de los recursos internos intentados.  También tuvo oportunidad de refutar los alegatos de la parte peticionaria relacionados con el retardo y falta de diligencia en la investigación policial y en la actuación del Ministerio Público, a quien le corresponde el impulso procesal, para interponer la denuncia.          

          33.     Los hechos probados indican, sin embargo, que han transcurrido más de 10 años desde que ocurrieron los hechos[23] y que aún no se ha sancionado a ninguno de los cinco sospechosos de planear y ejecutar el homicidio de João Canuto.  

          34.     En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal c) de la Convención, referente a la demora injustificada en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna.  

          35.     La Comisión, en consecuencia, concluye que la denuncia sub-judice es admisible conforme a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2, literal c) antes citado.

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     *  El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Amnesty International, “Authorized Violence in Rural Areas” (1988) págs. 37-38 (fuente citada en la petición).

     [2]  Amnesty International,” Authorized Violence in Rural Areas” (1988) págs. 37-38 (fuente citada en la petición).

     [3]      Artículo 58:  El Gobierno, al invitar a una observación in loco, o al otorgar su anuencia, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar  a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella, proporcionándole informaciones o testimonios.  

            Artículo 59:  

            a)          La Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones, debiendo el Gobierno otorgar las garantías pertinentes a todos los que suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.  

            f)          La Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para recoger, grabar o reproducir la información que considere oportuna.  

            De lo anterior se desprende que la Comisión podrá hacer uso de la comunicación e información que reciba durante la celebración de una visita in loco, a fin de allegar elementos de convicción relacionados con el hecho o caso a que dicha información se refiera.

     [4]  Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 186.

     [5]  Véase, por ej. Dec Adm Com Ap 214/56 (9 de junio de 1958), II YB214, 230-231);Dec Adm Com Ap 343/57 (2 de septiembre de 1959), II YB 412, 425; Dec Adm Ap 889/60 (9 de marzo de 1962), V YB 136, 142; Dec Adm Ap (18 de septiembre de 1961), IV YB 324, 334; Dec Adm Com Ap (26 de julio de 1963), VI YB 332, 344.

     [6]  Véase, por ejemplo, Dec Adm Com Ap 232/57, I YB 246; Dec Adm Com Ap 7211/75 (6 de octubre de 1976), 7 D&R 104, 106-107.

     [7]  Comisión Europea de Derechos Humanos, Dec Adm Com Ap 8261/78 (11 de octubre de 1979), 18 D&R 150, 151.

     [8]  Andrés Aguilar, Derechos Humanos en las Américas,supra nota número 8, pág. 202.

     [9]  La Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que en la jurisdicción internacional la inobservancia de ciertas formalidades no son siempre relevantes, pues lo esencial es que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.  (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, párrafo 36).

     [10]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 61.

     [11]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 62.

     [12]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 87; Faríen Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1988, párr. 87; Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 90; Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de 1991, párr. 30; Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, párr. 40, y Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 59.

     [13]  Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención) Opinión Consultiva OC-11/90, Serie A, párr. 41.

     [14]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137.

     [15]  El artículo 10 del Código Procesal Penal de Brasil establece un plazo de 30 días para que la investigación policial concluya.  En el caso sub-judice, es evidente que dicho plazo no fue respetado, al haber durado la investigación policial siete años y seis meses.

     [16]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987.

     [17]  Mónica Pinto, La Denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64.

     [18]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 62-66; Caso Farién Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 75.

     [19]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Farién Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr. 97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75.

     [20]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

     [21]  Este tipo de demoras tiene un efecto negativo para la eficacia de los recursos jurisdiccionales internos, ya que lleva al deterioro de las pruebas, especialmente la de los testigos, quienes, transcurridos tantos años, o se mudan o tienden a olvidar los hechos.  Esto, en definitiva, resta efectividad a los procesos encaminados a deslindar las responsabilidades y condenar a los culpables.

     [22]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

     [23]  Los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 1985.