(...
continuación)
IV.
CUESTIONES DE FONDO
A. RESPONSABILIDAD
DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL POR LOS ACTOS Y OMISIONES DE SUS ÓRGANOS
Y AGENTES
36. Antes
de entrar directamente al análisis de los hechos alegados y el derecho
presuntamente violado, la Comisión considera oportuno aclarar porqué una
actuación u omisión de los órganos del Estado implica para éste una
responsabilidad internacional.
37. Sobre
este punto, el artículo 1.1 de la Convención es esencial para poder
determinar la responsabilidad del Estado con respecto a la violación de los
derechos humanos reconocidos en dicho instrumento legal.
Esta disposición señala que: Los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
38. Dicho
artículo establece claramente la obligación del Estado tanto de respetar
los derechos y las libertades reconocidas en la Convención, como de
garantizar su ejercicio. Como
resultado de esa obligación, el Estado tiene el deber de "prevenir,
investigar y sancionar" las violaciones de los derechos humanos
reconocidos por la Convención.[24]
39. De
igual forma, el derecho internacional atribuye al Estado responsabilidad
internacional por el comportamiento de sus órganos cuando actúan en
calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia.
Esto incluye los órganos superiores del Estado como el Poder
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y los actos y omisiones de los
funcionarios o agentes subalternos.[25]
40. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de
1988 (caso Velásquez Rodríguez), ha establecido a este respecto lo
siguiente: Es un principio
de derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los
mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación
del derecho interno.[26]
41. Es
decir, que la República Federativa de Brasil es responsable, en el caso que
se estudia, de los actos y omisiones de uno de los funcionarios del Estado
Federal de Pará, representado en la figura del entonces alcalde de Río María,
quien conspiró para asesinar a João Canuto.
También es responsable de los actos y omisiones de sus agentes
policiales, quienes negaron protección policial a la víctima antes de que
ésta fuera asesinada, y demoraron, posteriormente, más de siete años en
concluir la investigación sobre el asesinato de João Canuto.
Finalmente, el Estado de Brasil es también responsable de la falta
de diligencia del Ministerio Público, quien, dos años después de que
concluyó la investigación, recién interpuso la denuncia ante las
autoridades judiciales correspondientes.
42. Ahora
bien, siendo Brasil un Estado Federal, es el Estado nacional el que debe
responder en la esfera internacional. Al
efecto, el artículo 28 de la Convención dispone: 1.
Cuando se trate de un Estado parte constituido en Estado Federal, el
Gobierno Nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de
la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce
jurisdicción legislativa y judicial. 2.
Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes
de la federación, el Gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
43. En
consecuencia de lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso,
la República Federativa de Brasil es responsable y debe responder en la
esfera internacional por la violación al derecho a la vida cometida por uno
de sus funcionarios, así como por los actos y omisiones de sus agentes y órganos
encargados de prevenir la comisión de un hecho ilícito violatorio de los
derechos humanos, investigar dicho hecho identificando a los responsables e
impulsar la actividad del Estado para sancionarlos.
44. La
Comisión concluye, asimismo, que es responsabilidad del Estado Federativo
de Brasil tomar las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus
leyes, a efecto de que las autoridades competentes de los Estados Federados
adopten las iniciativas que correspondan para cumplir con la Convención y,
en especial con su artículo 1.1, conforme lo dispone el artículo 28, párrafo
2 del mismo instrumento legal.
V. DERECHO
A LA VIDA
45. El
18 de diciembre de 1985, João Canuto, Presidente de la Unión de
Trabajadores Rurales de Río María, fue asesinado por dos pistoleros,
estando presuntamente involucrados en el asesinato varios terratenientes y
políticos locales, incluyendo al entonces Alcalde de Río María, señor
Adilson Carvalho Laranjeiras. En
vista de que el Estado brasileño ratificó la Convención Americana con
posterioridad a los hechos que motivaron la presente denuncia, la parte
peticionaria alega que estos sucesos violan el derecho a la vida de la víctima,
establecido en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
46. El
artículo I de la Declaración Americana establece: Todo ser humano
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
47. La
disposición transcrita establece, como principio básico, la prohibición
de que se prive arbitrariamente de la vida a cualquier persona.
48. Como
se ha señalado antes, es principio de derecho internacional que el Estado
responda por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial, así como también por las omisiones de los mismos, aún si actúan
fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno.[27]
Esta responsabilidad del Estado se extiende, entre otras, a la
violación del derecho a la vida resultante de la acción u omisión de los
agentes del Estado.
49. Recuerda
la Comisión que el Intendente de Río María, quien fuera reconocido como
uno de los asesinos de João Canuto, era a la vez miembro central de un
grupo de personas dueñas de campos y contratistas de trabajadores que
estaban en abierto conflicto con el sindicato de trabajadores rurales de Río
María, y que --tal como pudo comprobar la Delegación de la Comisión en su
visita por testimonios recibidos-- utilizaba sus vinculaciones y poder como
Intendente Municipal para participar en actos intimidatorios contra las
autoridades y miembros del Sindicato, y para mantener la propia impunidad y
la de sus secuaces.
50. En
el presente acto, Brasil no sólo no controvirtió el alegato de la parte
peticionaria en el sentido de que el entonces alcalde de Río María,
amparado en su carácter oficial y en la impunidad que le otorgaba el mismo
y su control sobre las fuerzas del orden de la región, participó en el
asesinato de João Canuto. Por el contrario, el Estado, en una de sus comunicaciones a
la Comisión, admitió la participación de dicho funcionario en el
homicidio de João Canuto al indicar que el entonces alcalde de Río María,
Adilson Carvalho Laranjeira, fue acusado por el Ministerio Público de haber
participado en el asesinato de João Canuto.
Por lo anterior, la Comisión considera que el Estado, como
consecuencia de la acción de uno de sus agentes, representado en la figura
del entonces alcalde de Río María, ha violado el derecho a la vida (artículo
I de la Declaración Americana) del ciudadano brasileño João Canuto.
51. Asimismo,
el Gobierno no controvirtió lo sostenido por el peticionario en relación a
que las autoridades de policía correspondientes negaron brindarle protección
policial a la víctima, no obstante que eran de conocimiento público las
amenazas de muerte que estaba recibiendo, mismas que se podían justificar
por el conflicto de tierras en que estaba involucrado João Canuto al
desempeñar el cargo de Presidente de la Unión de Trabajadores Rurales de Río
María.[28]
52. En
virtud de lo anterior, y en atención al principio de derecho internacional
según el cual el silencio del demandado o su contestación elusiva o
ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda,
mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción
judicial[29]
--lo cual no sucede en el presente caso--, la Comisión entiende que Brasil
ha reconocido tácitamente la existencia de esos hechos y su responsabilidad
en los mismos.
53. Por
lo tanto, la Comisión declara que Brasil
incumplió también con su deber de prevenir[30] la comisión de un hecho ilícito
violatorio a los derechos humanos al no brindarle protección a la víctima
cuando ésta la solicitó, dejándola indefensa y facilitando, entonces, su
posterior asesinato.[31]
Situación que, de acuerdo con lo señalado por la Corte
Interamericana, acarrea la responsabilidad internacional del Estado.[32]
VI. DERECHO
A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
54. La
parte peticionaria alega en su escrito de denuncia y en sus posteriores
comunicaciones, que la investigación iniciada a raíz del asesinato de João
Canuto se había desarrollado de una forma extremadamente lenta, y que el
fiscal se demoró más de dos años para formalizar la denuncia penal
correspondiente, alegando que dichos hechos constituyen una violación a los
artículos 8 y 25 de la Convención.
55. La
Comisión considera que en este caso es aplicable, en primer lugar, el artículo
XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre,
que consagra el derecho a la justicia.
Esta disposición establece: Toda persona
puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos.
Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
56. Corresponde
ahora determinar si son aplicables los artículos 8 (derecho a las garantías
judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
57. Como
se ha dicho antes, en el caso que se analiza, Brasil depositó su
instrumento de adhesión a la Convención Americana el 25 de septiembre de
1992, fecha en que todavía se prolongaba la investigación policial a fin
de identificar a los presuntos responsables del asesinato de João Canuto.[33]
La obligación de investigar se prolonga en el tiempo.
La ineficiencia del Estado brasileño al no investigar con prontitud
y eficacia se configura, por sí misma, en una violación específica e
independiente del derecho a la vida. Por
otro lado, la falta de diligencia del Ministerio Público para interponer la
denuncia ocurrió a partir de 1993,
esto es, después que el Estado de Brasil depositó su instrumento de adhesión
a la Convención Americana. La
violación del derecho a la justicia y al deber de adoptar disposiciones de
derecho interno, con referencia a los artículos consagrados en los artículos
1.1.,8 y 25 de la Convención, constituyen, asimismo, ejemplos de denegación
de justicia.
58. De
acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana: Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter.
59. La
jurisprudencia internacional ha señalado, a su vez que: Las garantías
sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio
de un derecho. Como los Estados
Parte tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y
libertades de las personas, también tienen la de proteger y asegurar su
ejercicio a través de las respectivas garantías (artículo 1.1), vale
decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean
efectivos en toda circunstancia.
60. Por
su parte, el artículo 25 de la Convención señala: Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
61. A
este respecto, Brasil no sólo no controvirtió en ningún momento dichos
alegatos de la parte peticionaria, sino que los afirmó en sus
comunicaciones que remitió a la Comisión referentes al presente caso.
La misma conclusión se desprende de la información recabada por la
Delegación de la CIDH en la visita in loco a Río María y Belém do
Pará.[34]
62. La
Comisión, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana en el
Caso Genie Lacayo [35]
analiza el trámite del caso en
su conjunto para decidir si las reiteradas demoras en la investigación del
crimen y en la interposición de la denuncia respectiva afectan también el
derecho reconocido en el artículo 8 de la Convención, ya que el mismo se
refiere a que la determinación de los derechos de los afectados deben ser
sustanciados dentro de un "plazo razonable".
Por su parte, el artículo 25 de la Convención se refiere a un
"recurso sencillo y rápido".
Así, debe apuntarse que los plazos establecidos en la legislación
procesal penal brasileña son un criterio importante para aproximarse a lo
que, en el marco de los procedimientos internos de Brasil, constituye un
plazo razonable.[36]
Los hechos que se presentan a continuación demuestran cómo se
sobrepasa el límite razonable de tiempo en el presente caso:
a. La
investigación (inquérito) policial se inició el 20 de febrero de 1986 y
concluyó en el mes de julio de 1993, debiendo haber transcurrido 7 años y
seis meses para su culminación, cuando la legislación brasileña señala
un plazo de 30 días para su conclusión.[37]
b. No
obstante que la entidad que concluyó la investigación recomendó la prisión
preventiva para los 5 sospechosos presuntamente responsables de la muerte de
João Canuto, ésta no se llevó a cabo, continuando éstos en libertad.
c. Una
vez concluida la investigación, los autos de la misma fueron trasladados a
la Procuraduría de Justicia, quien los recibió el 30 de agosto de 1993, y
no fue sino entre los meses de octubre y diciembre de 1995 cuando el
Ministerio Público formalizó la denuncia, debiendo haber transcurrido poco
mas de 2 años desde que el resultado de la investigación llegó a su poder,
retraso que viola también la legislación procesal penal brasileña.[38]
63. En
el presente caso, la Comisión considera que la falta de eficiencia en la
investigación del asesinato de João Canuto, la cual se tradujo en un
retardo injustificado para la culminación de la misma, así como la
negligencia manifiesta del Ministerio Público para interponer la denuncia
correspondiente, han comprometido la responsabilidad internacional del
Estado brasileño. En efecto,
el retardo injustificado tanto en la investigación policial como en la
actuación del Ministerio Público que se fue demorando por diez años en
total, no solamente eximió al peticionario de la obligación de agotar los
procedimientos jurisdiccionales internos --como se mencionó en el capítulo
relativo a la admisibilidad--, sino que violó el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos al privar a la víctima y a sus familiares
del derecho a obtener justicia "dentro de un plazo razonable",
conforme a lo prescrito por dicha norma, y el artículo 25 de dicho
instrumento, que establece que toda persona tiene derecho a un "recurso
sencillo y rápido".
64. Ahora
bien, en lo referente a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención,
relativo a la obligación de los Estados Parte de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona
sujeta a su jurisdicción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[39]
ha señalado que de esa obligación se deriva el deber de organizar
el aparato y las estructuras gubernamentales a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, así como el deber de prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención, y el de procurar el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, el pago de una indemnización por los daños
producidos.
65. Asimismo,
dentro de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención, se
desprende aquélla que establece la obligación de los Estados Parte de
adoptar disposiciones de Derecho Interno.
La mencionada disposición expresa: Si el ejercicio
de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos
tales derechos y libertades.
66. Para
finalizar, la Comisión considera oportuno señalar que, como lo dijo la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, contemplada en el artículo
1.1 de la Convención: ...no se agota
con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el
cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una
conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
67. Con
base en lo anterior, la Comisión concluye que, en el presente caso, el
Estado brasileño, al incurrir en un retardo injustificado tanto en la
investigación policial como en la negligente actuación del Ministerio Público
para formalizar la denuncia, violó el artículo XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento legal.
VII. TRÁMITE POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEL
INFORME PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA CONVENCIÓN
68. Este
informe, originalmente aprobado por la Comisión en su 97°
período de sesiones en octubre de 1997 y de acuerdo a lo indicado en el artículo
50 de la Convención, fue remitido al Gobierno en forma confidencial con
fecha 1º de diciembre de 1997, solicitando al Estado brasileño que informe
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de
tres meses, sobre las medidas que se hubieren adoptado a fin de cumplir con
los puntos resolutivos del informe. La
Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno al respecto, y en su 98° período de sesiones, decidió adoptarlo como
informe definitivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 de la
Convención. Con fundamento en
lo anterior:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A. Que
a raíz de hechos ocurridos en el Sur del Estado de Pará, la República
Federativa de l Brasil es responsable de las violaciones al derecho a la
vida, la libertad, a la seguridad e integridad de la persona (Art. 1) y al
derecho de justicia (Art. XVIII) de la Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre y a los derechos a las Garantías Judiciales (Art.8 ) y a
la Protección Judicial (Art.
25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos en
relación con su artículo 1, párrafo 1.1.
B. Reconocer
el interés de la República Federativa de Brasil en mejorar la situación
en el Estado de Pará a través de los esfuerzos del Consejo de Defensa de
los Derechos Humanos (CDDPH) y otros organismos, recomendando a la vez
la profundización de esos esfuerzos para evitar la repetición de
casos como el presente.
VIII. RECOMIENDA:
A. Al
Estado brasileño que sus órganos correspondientes impulsen, con la debida
diligencia, el proceso penal, y que sus órganos jurisdiccionales
competentes juzguen de manera pronta e imparcial, sancionando en su
oportunidad y de acuerdo a la gravedad del delito cometido y las leyes
aplicables, a aquellos individuos involucrados en el asesinato de João
Canuto.
B. Al
Estado brasileño que indemnice mediante el pago de una suma compensatoria a
los familiares de la víctima, el daño causado como consecuencia de las
actividades ilícitas y negligencia en la actuación y ejercicio del poder público
por parte del Estado y sus agentes en este caso.
C. Al
Estado brasileño que, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Convención,
tome de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus
leyes, a fin de que las autoridades competentes del Estado de Pará puedan
adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de los compromisos
establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ACUERDA REITERAR AL ESTADO FEDERATIVO DE BRASIL, LAS RECOMENDACIONES
INDICADAS COMO A, B y C.
IX. PUBLICACIÓN
Con fecha 10 de marzo de 1998, la Comisión remitió al Estado
brasileño el Informe Nº 24/98 adoptado en el presente caso (Capítulos I a
IX supra) con base en el artículo 51 (numerales 1. y 2.) de la Convención
Americana, otorgando un plazo de un mes para que dicho Estado adoptase las
medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba formuladas y
así poder remediar la situación examinada.
La Comisión no ha recibido respuesta del Estado al respecto.
X. ANÁLISIS
Y CONCLUSIONES FINALES
La CIDH debe decidir si el Estado Federativo de Brasil ha adoptado
las medidas adecuadas para cumplir con las recomendaciones del Informe.
No habiendo recibido respuesta alguna que indique que las mismas han
sido adoptadas, y en virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo
dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del
Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y
recomendaciones contenidas en los capítulos VIII y IX supra, hacer público
el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General
de la OEA.
Con fecha 10 de abril de 1998, el Gobierno de Brasil informó a la
Comisión que está examinando a la luz del artículo 48 (f) de la Convención
Americana, la hipótesis de proponer el recurso al mecanismo de solución
amistosa en este caso. A tal
efecto, la Comisión dio traslado de dicha comunicación a los peticionarios,
de los que no se ha recibido respuesta a la fecha de publicación de este
informe.
[24] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio
de 1988, párr. 172. [25] Véase, Santiago
Bendavia, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile,
1976, p. 151. [26] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio
de 1988, párr. 170. [27] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia Velásquez Rodríguez de 29 de julio de
1988, párr. 164. [28] De acuerdo con lo señalado
por Amnistía Internacional "...ha ido aumentando el número de
asesinatos y las víctimas son elegidas cuidadosamente.
Líderes de comunidades campesinas, sindicalistas, agentes de
pastoral, monjas, sacerdotes y abogados que defienden los derechos de
los campesinos en los litigios por la tenencia de las tierras han sido
objeto de amenazas y agresiones, llegándose incluso, en ocasiones, al
asesinato. Estas agresiones
y asesinatos están estrechamente relacionados con el grado de
organización o participación política de las comunidades campesinas
implicadas..." Amnistía
Internacional, Brasil, Violencia Autorizada en el Medio Rural, página
8, septiembre de 1988. [29] Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia de 29 de julio de 1988, Caso Velásquez Rodríguez,
párr. 138. [30] El Estado está en el
deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos... (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 174. [31] El deber de prevención
abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos
humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean
efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como
tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de
julio de 1988. Caso Velásquez
Rodríguez, párrafo 175). [32] Un hecho ilícito
violatorio a los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable
directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o
por no haberse identificado el autor de la transgresión, puede acarrear
la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí
mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la
violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de
julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez, párr. 172 in fine). [33] La investigación
policial se inició inmediatamente después del asesinato el 18 de
diciembre de 1985, y se prolongó hasta el 27 de julio de 1993 en que
fue concluida por la División de Orden Político y Social (DOPS) de la
Policía Federal, y enviada a la Procuraduría de Justicia del Estado de
Pará, en Belém. [34] En su respuesta del 22 de
noviembre de 1994, el Gobierno señaló que:
"la investigación policial sobre el asesinato de João
Canuto concluyó en julio de 1993, estando en continuación el proceso
criminal para determinar la responsabilidad penal de los posibles
involucrados". Asimismo,
el 18 de diciembre de 1995, señaló en sus observaciones finales que:
"El Procurador de Justicia del Estado de Pará entregó al
Ministerio de Justicia copia de formalización de la denuncia por
homicidio calificado en contra de los acusados por el asesinato de João
Canuto.
De igual forma, y de acuerdo con información que pudo recabar la
Comisión en su visita in loco a Brasil, existe una nota fechada
el 18 de octubre de 1995 enviada por el Diputado Federal Nilmario
Miranda al Procurador de Justicia de Pará, solicitándole se interponga
de inmediato la denuncia, lo que hace concluir que ésta se interpuso
entre esa fecha y aquélla en donde se remitieron las observaciones
finales del Gobierno. [35] En dicho caso, la Corte
consideró las eventuales demoras en las diversas etapas del proceso, el
“análisis global del procedimiento” es decir la razonabilidad del
plazo en el conjunto del su trámite, y concluyó que “aunque se
excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la Procuraduría
General de la República de Nicaragua para formular la acusación ante
el juez de primera instancia, realizando el cómputo a partir de ...la
fecha en que ese juez dictó
el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no
se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años
en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites
de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención".
Caso Genie Lacayo, Sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo
81. [36] Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Demanda
presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra
del Estado de Nicaragua, pág. 8. [37] El artículo 10 del Código
Procesal Penal de Brasil señala que la investigación policial deberá
ser concluida en un período de 30 días cuando no se trate de delito
flagrante, en cuyo caso, el término para concluir la investigación es
de 10 días. Es evidente
que en el presente caso la investigación policial, al durar 7 años y
seis meses, excedió, por mucho, el término perentorio previsto por la
Ley. [38] Artículo 46 del Código
Procesal Penal Brasileño: "El plazo para ofrecimiento de la
denuncia, estando el reo preso, será de 5 días contados desde la fecha
en que el órgano del Ministerio Público recabe los autos de la
investigación policial, y de 15 días si el reo estuviere suelto o
libre bajo fianza...". |