INFORME Nº 18/98
CASOS 11.285 EDSON DAMIÃO CALIXTO
y 11.290 ROSELÃNDIO BORGES SERRANO
BRASIL*
21 de febrero de 1998 

          1.       En febrero de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (la "Comisión"), recibió dos denuncias en contra de la República Federativa del Brasil, ("Brasil") o ("el Estado de Brasil"), de tentativa de homicidio de dos menores, cometida por policías militares del Estado de Pernambuco, y por falta de garantías y protección judicial por la justicia estadual de Pernambuco.  Se alega en la denuncia que los crímenes practicados constituyen violaciones de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (la "Declaración"), y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ("Convención"), conjuntamente con el artículo 1.1 de ésta (obligación de garantizar y respetar los derechos establecidos en (la Convención).  La Comisión decidió acumular los casos a fin de elaborar un solo informe.  La Comisión analizó y decidió declarar la admisibilidad de los mismos. 

          Caso 11.285 (Edson Damião Calixto) 

          I.        ANTECEDENTES 

          2.       La denuncia señala que Edson Damião Calixto, de 14 años, fue baleado por la espalda por tres policías militares del Estado de Pernambuco, la noche del 28 de diciembre de 1991, en la ciudad de Recife.  A resultas de ello quedó parapléjico. 

          3.       Consta en la denuncia que Edson fue detenido bajo sospecha de haber participado en el asalto a una panadería.  Los policías militares llevaron al menor a un local aislado donde lo golpearon, y cuando rehusó admitir su participación y la de otras personas en el asalto, le dispararon cinco balazos y lo arrojaron a un basural.  Posteriormente fue socorrido y sometido a una intervención quirúrgica a la que sobrevivió, aunque quedó paralítico en forma permanente. 

          4.       El 30 de diciembre de 1991, la Policía Civil abrió una investigación del caso y a fines de enero de 1992 había reunido pruebas suficientes de la participación de los agentes policiales estaduales.  El caso pasó a la justicia militar, por cuanto sólo ésta puede investigar y castigar los delitos cometidos por policías militares en el ejercicio de sus funciones.  La investigación culminó el 18 de octubre de 1993 con la decisión de encausar a los agentes Antonio Pedro da Silva, Edvaldo Santiago de Azevedo y Josenildo José Caldas Lins.  Se fijó el comienzo del juicio para febrero de 1994, pero a esa fecha ninguno de los acusados se hallaba detenido y, según la denuncia, era poco probable que fueran condenados y encarcelados. 

          5.       Los peticionarios solicitan que se les exceptúe del cumplimiento del requisito estipulado en el artículo 46.2(c), de la Convención para que el caso se admita por demora injustificada de justicia aunque no se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna.  Piden que a raíz de estos hechos de agentes del Estado de Pernambuco  se condene al Brasil por la violación de los artículos I (derecho a la vida, la libertad, seguridad y la integridad de las personas), 25 (derecho de protección contra la detención arbitraria) y 26 (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por cuanto el delito se cometió antes de que el Brasil se convirtiera en Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de los artículos 8.1 y 25.1 (derecho a protección judicial) de la Convención, ya que las alegadas violaciones al debido proceso ocurrieron después de la ratificación de la misma. 

          II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          6.       La denuncia se recibió en febrero de 1994.  En agosto de 1994, el Gobierno del Brasil respondió que la justicia de ese país estaba resuelta a apresurar los trámites relacionados con este episodio y que, en tal sentido, las autoridades de los poderes ejecutivo y judicial, estatales y federales, se encontraban empeñadas en el esclarecimiento de los hechos, dentro de sus respectivas esferas de atribución, con objeto de determinar responsabilidades.  Para ampliar su respuesta  en virtud de la amplitud y la complejidad de las consultas en curso, en las que participaban directamente autoridades del Estado de Pernambuco, solicitó una prórroga de 30 días para contestar, la que fue acordada. 

          7.       En septiembre de 1994, los peticionarios remitieron información adicional señalando, en primer lugar, que el Gobierno brasileño no respondía desde mayo de 1994 Agregaron que pese a que en octubre de 1993 se había encausado a los policías militares, no se había recibido testimonio alguno y el Gobierno no había respondido a la solicitud administrativa de una indemnización en favor de Edson, quien se hallaba paralizado de por vida, desde la cintura hacia abajo.

           8.       En septiembre, y nuevamente en octubre, el Gobierno solicitó sendas prórrogas de 30 días que le fueron concedidas. 

          9.       Después de obtener prórrogas para su contestación, en noviembre de 1994, el Gobierno remitió su respuesta señalando lo siguiente: que las autoridades brasileñas se hallaban empeñadas en encontrar soluciones satisfactorias para los casos más graves de violación de derechos humanos en el país.  El Gobierno agregó que habida cuenta de la importancia atribuida al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y, en especial, de la disposición a cooperar con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores había transmitido a las autoridades competentes, federales y estatales, el pedido de informes sobre la queja relacionada con Edson Damião Calixto.  Finalmente, se indicó que, de acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno del Estado de Pernambuco y por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, del Ministerio de Justicia, se habían activado los recursos internos para castigar a los responsables de la violación de los derechos humanos en el caso en cuestión. 

          10.     El Gobierno informó que la Secretaría de Justicia estatal había solicitado, el 30 de diciembre de 1991, que se abriera una investigación policial.  El Gobierno explicó que el 6 de enero de 1992 el Departamento de Policía del Niño y del Adolescente, de la Secretaría de Justicia estatal, remitió a la Delegación de Homicidios los registros relativos a los hechos.  El Gobierno indicó también que en la Fiscalía Militar del Estado de Pernambuco se encontraba abierto el proceso No. 3.766 y que en el Juzgado de la Infancia y la Juventud se encontraba abierto el proceso No. 531/92, ambos relacionados con el caso.  Por lo cual, el Gobierno finalizó diciendo, no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y se aguardaba el cumplimiento de etapas complementarias de esos procesos, para disponer la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme a los términos pertinentes de la ley. 

          11.     El Gobierno aclaró que:  habían sido tomadas otras medidas el 2 de enero de 1992, el adolescente Edson Damião Calixto fue enviado al Centro de Amparo Provisorio de la Fundación del Niño y el Adolescente, de la Secretaría de Justicia del Estado de Pernambuco.  El 8 de enero, el jefe de dicha dependencia solicitó al Juzgado de la Infancia y el Adolescente que ordenara un establecimiento de salud adecuado a las condiciones físicas del adolescente. 

          12.     El 16 de enero de 1996, luego de obtener prórrogas para su contestación, el peticionario respondió a la contestación del Gobierno reconstruyendo los hechos de la petición inicial y adjuntando los documentos que sustentaban su petición.  

          13.     Los peticionarios añadieron que otra prueba importante era la constatación de que el proceso incoado en la justicia militar se hallaba en la etapa de instrucción criminal, procediéndose a la recepción de los testimonios recabados por la defensa, a lo que seguiría la recepción de los testimonios de la acusación.  Explicaron también que, una vez concluida la etapa de la instrucción, el proceso queda listo para la sentencia, a lo que sigue la posibilidad de la apelación antes de que el caso arribe a una decisión judicial definitiva. 

          14.     Con relación al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, los peticionarios arguyeron que el artículo 46.2.c de la Convención, junto con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión, contemplan la posibilidad de otorgar una excepción cuando hubiere un atraso injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Los peticionarios dijeron que el Gobierno brasileño había omitido un dato importante cuando informó que la investigación se había dispuesto en diciembre de 1991, sin señalar que el plazo para la conclusión de la investigación policial, en el ámbito de la justicia militar, es de 40 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Proceso Penal Militar, que transcribió en estos términos: 

          Art. 20 - La investigación deberá terminar en un plazo de veinte días si el encausado se encuentra detenido, contándose ese plazo a partir del día en que se ejecute la orden de detención, o de cuarenta días cuando el encausado se encuentre en libertad, contándose ese plazo a partir del día en que comience la investigación. 

          15.     Los peticionarios señalaron que el transcurso de cuatro años para el trámite penal en primera instancia era un plazo por demás exagerado y que resultaba evidente que la justicia militar de Pernambuco se proponía dar largas al asunto, configurando una demora injustificada y dando pie, por ende, para que se hiciera lugar a la excepción prevista por la Convención, antes citada, con lo cual la Comisión podía abocarse al análisis del caso.  Esta respuesta fue transmitida al Gobierno para comentarios y para responder a puntos específicos, pedido que fue reiterado sin obtener respuesta del Gobierno.  Se celebró una audiencia el 7 de octubre de 1996, en la que se planteó a ambas partes la posibilidad de solución amistosa, indicando el Gobierno que no estaba en condiciones de iniciar dicho proceso en esa oportunidad.   Con posterioridad y dado que no había respuesta afirmativa del Gobierno a la propuesta de solución amistosa, el peticionario solicitó se admitiera el caso y se decidiera sobre sus méritos. 

          III.      SOLUCIÓN AMISTOSA 

          16.     El 11 de octubre, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del caso, dando un plazo de 30 días para la respuesta a su ofrecimiento.  El 19 de noviembre de 1996, la Comisión informó al Gobierno y al peticionario que prorrogaba ese plazo por diez días. 

          17.     El 9 de diciembre de 1996, recibió nota del peticionario preguntando si el Gobierno ya había respondido si deseaba participar en el proceso de solución amistosa y solicitando que, en caso de no existir una contestación al respecto, la Comisión preparase el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana, de acuerdo con el artículo 23.2, de su Reglamento. 

          18.     El 13 de diciembre de 1996, la Comisión respondió al peticionario que el Gobierno aún no había contestado a la propuesta de solución amistosa y que se estudiaría la petición de preparación del informe de acuerdo con el artículo 50. 

          19.     En enero de 1997, los peticionarios solicitaron una audiencia durante el período de sesiones de febrero y marzo, señalando que el trámite del caso ante la Comisión ya estaba concluido y sólo faltaba una decisión. 

          IV.       CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          20.     Los hechos relatados por los peticionarios en su denuncia constituyen posibles violaciones de los derechos humanos, que se analizarán oportunamente.  La Comisión pasa a considerar los requisitos formales de admisión de la denuncia. 

          21.     El artículo 46 de la Convención establece los siguientes requisitos para aceptar una denuncia: 

          a.       que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna; 

          b.       que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; 

          c.       que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y 

          d.       que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición. 

          22.     Los peticionarios, justificando la aplicación de la excepción del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna,  informaron en su denuncia, presentada en febrero de 1994, que transcurridos tres años desde que ocurriera el hecho y a pesar de haber sido encausados, los acusados no estaban detenidos y aún no habían sido sometidos a juicio, estando anunciado el comienzo de éste para febrero, aunque era probable que los acusados no fueran castigados. 

          23.     El Gobierno, por su parte, en su contestación de noviembre de 1995, no negó que hubiera morosidad por parte de la justicia y tampoco indicó que hubiera habido algún avance del proceso.  Alegó, no obstante, que no se había agotado los recursos de jurisdicción interna, por cuanto se aguardaba "el cumplimiento de las etapas complementarias de los procesos mencionados, para disponer la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme a los términos de la ley pertinente". 

          24.     En noviembre de 1994, los peticionarios observaron que el proceso seguía en la etapa de instrucción criminal con la recepción de los testimonios de la defensa.  Añadieron aún, que el Gobierno había omitido un dato importante al informar que la investigación policial se había abierto en diciembre de 1991, cuando ese era el plazo para la conclusión, a saber cuarenta días, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Proceso Penal Militar y que el transcurso de cuatro años para el trámite del proceso en primera instancia era un lapso por demás exagerado, solicitando acogerse a la excepción prevista en el artículo 46.2.c, de la Convención. 

          25.     En el artículo 46.2.c de la Convención se establece que las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos de jurisdicción interna) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) no se aplicarán cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Así también dice el artículo 37.2.c del Reglamento de la Comisión.[1] 

          26.     Los peticionarios sostienen que el comienzo del proceso que se había fijado para febrero de 1994 no tendría lugar, lo cual constituye una muestra de la morosidad de la justicia.  El Gobierno, en su contestación de noviembre de 1994, informó que los procesos estaban en marcha, lo cual implica que aún no se había llevado a cabo el juicio.  La última información de los peticionarios, de noviembre de 1995, señaló que transcurridos cuatro años desde que ocurriera el hecho, el proceso continuaba en su etapa de instrucción criminal.  El Gobierno no contestó ni dio respuesta afirmativa a la solicitud de la Comisión, de febrero de 1996, reiterada en abril, ni a la propuesta de búsqueda de una solución amistosa, formulada en octubre del mismo año.  La Comisión considera que ha transcurrido un período excesivo para la realización del juicio y acepta la solicitud de excepción del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, de acuerdo a los artículos 46.2(c), de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento. 

          27.     Habiendo un retraso evidente en la administración de justicia, la Comisión entiende que la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46.2.c, de la Convención afecta también el requisito de que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.  La Comisión considera que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, de conformidad con el artículo 38.2, de su Reglamento: 

          En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto. 

          28.     La Comisión no tiene conocimiento de que materia de la denuncia no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  El Gobierno tampoco dijo tener conocimiento de que así fuera. 

          29.     La Comisión considera que el peticionario también dio cumplimiento al requisito de que, en el caso del artículo 44, la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante de la entidad legal que somete la petición.   

          Caso 11.290 (Roselãndio Borges Serrano) 

          V.      ANTECEDENTES 

          30.     Los peticionarios presentan el caso contra el Brasil de acuerdo con los artículos 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La petición apunta a reparar la tentativa de homicidio de que fue víctima Roselãndio Borges Serrano, de 16 años, que quedó parapléjico a raíz de ser baleado por la espalda por el agente de la Policía Militar Sandro Tadeu Oliveira, la noche del 17 de enero de 1991, en la ciudad de Olinda, Estado de Pernambuco. 

          31.     Consta en la denuncia que Roselãndio y un amigo cabalgaban a través de una favela llamada Peixinhos cuando se encontraron con varios agentes policiales estaduales que buscaban a una persona que había amenazado a una pareja y había huido a caballo.  Los agentes abrieron fuego contra los dos jóvenes y Roselândio fue alcanzado por un proyectil que lo dejó paralítico. 

          32.     La investigación de la Policía Militar, que se inició después que un grupo local dedicado a la defensa de los derechos humanos (Gabinete de Asesoría Jurídica Popular-GAJOP) descubrió el proyectil que había herido a uno de los caballos, concluyó el 16 de mayo de 1991.  Los responsables de la investigación recomendaron que se encausara a Sandro Tadeu Oliveira dos Santos como autor de los disparos y a su compañero Hugo Tadeu dos Santos por no haber dado cuenta del incidente ni haberlo investigado.  Durante la indagación también se comprobó que Hugo Tadeu había ejercido presión sobre otros agentes policiales para encubrir la verdad de lo acaecido. 

          33.     Según la denuncia, asimismo, la fiscalía militar concluyó su labor en un plazo de setenta días, que constituye un récord para la justicia militar.  No obstante las pruebas reveladas durante la instrucción, el fiscal no formuló acusación alguna contra Hugo dos Santos y sólo se recibieron los testimonios del acusado, Sandro Tadeu Oliveira da Silva, y de Ailton Pedrosa da Silva, un residente de la favela que acompañaba al agente. 

          34.     La denuncia presenta otros aspectos del trámite anormal de este proceso en sede de la justicia militar.  Los peticionarios sostienen que en este caso no sólo son directamente responsables los agentes del Estado brasileño, sino también las autoridades brasileñas que no investigaron el hecho en forma adecuada ni sometieron a la justicia a los responsables.  Según la denuncia, el agente policial estadual que disparó contra Roselândio dejándolo paralítico desde la cintura hacia abajo fue absuelto después de haber sido procesado de manera superficial y negligente por la justicia militar.  El agente involucrado trató varias veces de obstruir la acción de la justicia y de intimidar a testigos, incluidos colegas policiales.  

          35.     Por consiguiente, los peticionarios solicitan que se condene al Estado brasileño por la violación de los artículos 1 (derecho a la vida, la libertad y la integridad de las personas), 25 (derecho de protección contra la detención arbitraria) y 26 (derecho a proceso regular), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8.1 y 25.1 (derecho a protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          VI.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          36.     La denuncia se recibió en febrero de 1994.  En septiembre de 1994, el Gobierno respondió que en virtud de la complejidad y la amplitud de las consultas en curso, en las que participaban directamente autoridades del Estado de Pernambuco, se solicitaba una prórroga de 30 días para contestar, la que fue acordada. 

          37.     En septiembre de 1994, los peticionarios remitieron información adicional señalando, en primer lugar, que el Gobierno brasileño no respondía desde mayo de 1994.  Agregaron que debido a que el fiscal no había apelado ante el fallo por el cual se había absuelto al policía militar y a pesar de que el artículo 65 del Código de Proceso Penal Militar le prohíbe al fiscal adjunto apelar, éste lo había hecho interponiendo un recurso de revisión criminal, petición ordinaria reservada para acciones encaminadas a beneficiar al acusado.  El Tribunal de Justicia Militar, mediante sentencia del 27 de abril de 1994, rechazó la apelación y dictaminó que no era posible interponer otro recurso. 

          38.     En octubre y nuevamente en noviembre, el Gobierno solicitó sendas prórrogas de 30 días, que le fueron acordadas.  En diciembre de 1994, el Gobierno contestó que de acuerdo con informaciones recibidas del Gobierno del Estado de Pernambuco y del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana del Ministerio de Justicia, el 17 de octubre de 1991 el Consejo Permanente de Justicia Militar de Pernambuco había declarado inocente al acusado Sandro Tadeu Oliveira da Silva y que no se había apelado ante la sentencia. 

          39.     El 10 de enero de 1995, la Comisión envió al peticionario la contestación del Gobierno.  Después de prórrogas concedidas el 16 de enero de 1996, el peticionario respondió a la contestación del Gobierno reconstruyendo los hechos de la petición inicial y señalando que adjuntaba los documentos comprobatorios que servían para ilustrar la gravedad de las infracciones cometidas por policías militares. 

          40.     El 20 de febrero de 1996 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones finales de los peticionarios y solicitó las del Gobierno, dentro de un plazo de 30 días.  El 18 de abril de 1996, la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud que le había formulado en febrero. No se ha recibido respuesta del Gobierno.  

          VII.     SOLUCIÓN AMISTOSA 

          41.     En enero de 1997, la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del caso.  En febrero de 1997, los peticionarios se manifestaron interesados en participar en negociaciones con el Gobierno del Brasil, con vistas a llegar a una solución amistosa.  El Gobierno no respondió a la Comisión.   

          VII.     CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          42.     Los hechos relatados por los peticionarios en la denuncia caracterizan posibles violaciones de los derechos humanos, que serán analizados oportunamente en la correspondiente etapa procesal.  La Comisión pasa a analizar los requisitos formales de admisión de la denuncia. 

          43.     El artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, establece los requisitos para aceptar una denuncia.  Los peticionarios informaron en su denuncia, presentada en febrero de 1994, que en un lapso de siete meses el responsable había sido sometido a juicio, en un proceso afectado por varias irregularidades, y que había sido absuelto.  Añadieron que el fiscal militar no había actuado con la diligencia necesaria para condenar al acusado y que no había apelado ante el fallo absolutorio.  Dijeron, asimismo, que el recurso intentado en noviembre de 1992 por una organización local de defensa de los derechos humanos para que se revisara la sentencia había sido rechazado en abril de 1994 y que no había más posibilidades de recurso. 

          44.     El Gobierno, en su contestación de diciembre de 1994, no negó las imputaciones de los peticionarios y confirmó que no se había apelado ante la sentencia de absolución del acusado de haber causado un daño permanente a la víctima.  En enero de 1996, los peticionarios agregaron que el Estado no había brindado asistencia alguna a la víctima, que era el hijo mayor y ayudaba a la familia a sustentar a cinco menores. 

          45.     En el artículo 46.2.c, de la Convención, se establece que las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos de jurisdicción interna) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) no se aplicarán cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.  Así también dice el artículo 37.2.c del Reglamento de la Comisión.  

          46.     La Comisión entiende que la víctima, en este caso, tenía 16 años en la época en que ocurrió el hecho y, por lo tanto, era menor de edad  tanto a los efectos civiles (21 años) como penales (18 años) y no disponía de recursos financieros para contratar a un abogado particular a fin de que actuara como asistente del fiscal, por lo cual la defensa de sus intereses dependía totalmente del sistema judicial militar.  

          47.     De cualquier forma, aunque hubiera podido contratar a un abogado, éste solo podía haber actuado, con varias limitaciones, hasta que se dictara sentencia, porque en el artículo 530 del Código de Proceso Penal Militar se estipula claramente que "sólo pueden apelar la Fiscalía y el acusado o el defensor de éste".  Asimismo, en la parte final del primer párrafo del artículo 65 del mismo Código, en la que se restringe la actuación del asistente, se estipula que éste "no podrá, asimismo, interponer recursos, salvo ante el despacho por el cual se haya denegado el pedido de asistencia".  El fiscal de la justicia militar, que tenía la obligación legal era, por ende, el único que podía apelar ante la sentencia y no lo hizo. 

          48.     La Comisión entiende que, en estas circunstancias, no se permitió que la víctima agotara los recursos de jurisdicción interna, toda vez que el fiscal no apeló ante la sentencia absolutoria.  También se hallaba impedida de agotar los recursos de jurisdicción interna por carecer de recursos financieros o de iniciativa, por tratarse de un menor y miembro de una familia sin recursos económicos, para contratar un abogado que actuara como asistente del fiscal. 

          49.     En este sentido, la Corte Interamericana, en su opinión consultiva No. 11/90 señala en el párrafo 17 que "el artículo 46.2b es aplicable en aquellos casos en los cuales existan los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos.  Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no puden ser agotados porque no están disponibles [por una razón legal o bien por una situación de hecho]. (Énfasis agregado).[2] 

          50.     La Comisión considera importante señalar que esta etapa de análisis del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna se relaciona intrínsecamente con el tema de fondo, dado que los peticionarios alegan falta de protección judicial.  A este respecto, la Corte Interamericana dice lo siguiente: 

          La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención.  En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1).  Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones contraídas por la Convención.  En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se aproxima sensiblemente a la materia de fondo.[3] 

          51.     Por ende, la Comisión considera admisible la excepción al agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46.2. "b" de la Convención, que se aplica cuando se haya impedido a la supuesta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos, como en el caso en cuestión, y seguirá dando trámite al caso y oportunamente se pronunciará sobre la cuestión de fondo. 

          52.     La Comisión considera que el plazo de seis meses previsto en el artículo 37.1 del Reglamento de la Comisión y en el artículo 46.1(b) de la Convención, para la presentación de la denuncia, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, no rige cuando se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2(b) de la Convención y el artículo 37.2.(b) del Reglamento de la Comisión (es decir cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de jurisdicción interna o se le haya impedido agotarlos).  La Comisión considera que la denuncia fue presentada dentro de un plazo razonable, aplicando también lo que se dispone en el artículo 38.2 de su Reglamento, anteriormente citado. 

          53.     La Comisión no tiene conocimiento de que la materia de la denuncia esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.  El Gobierno tampoco dijo tener conocimiento de que así fuera. 

          54.     La Comisión entiende que el peticionario también dio cumplimiento al requisito de que en el caso del artículo 44, la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante de la entidad legal que somete la petición. 

        IX.      CONSIDERACIONES COMUNES A LOS DOS CASOS 

          A.      CON RESPECTO A LA COMPETENCIA 

          55.     Los peticionarios alegaron violaciones de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo con los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto.  El hecho que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de setiembre de 1992 no lo exime de responsabilidad por violaciones de derechos humanos ocurridas antes de esa ratificación, que están garantizados en la Declaración, la cual tiene carácter vinculante. 

          56.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración, al señalar que "los artículos 1.2.b) y 20 del estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales".[4] 

          B.       CON RESPECTO AL TRÁMITE 

          57.     El artículo 40, del Reglamento de la Comisión establece criterios para el desglose y la acumulación de expedientes: 

          1.       La petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 32. 

          2.       Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente. 

          58.     La Comisión ha efectuado una interpretación amplia respecto del artículo 40.1 del Reglamento: 

          La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un solo caso. 

          Más bien, la Comisión ha tramitado caso individuales relacionados con numerosas víctimas que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares diferentes, siempre y cuando ellas sostengan que las violaciones han tenido origen en el mismo trato.  De ello se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un esquema o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que hayan sido sometidas a un trato similar.  La Comisión no solo ha rehusado separar la tramitación de esos casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características para tramitarlos como un caso único.[5] 

          59.     Los dos casos presentes tuvieron trámite independiente; sin embargo, la Comisión considera que las acusaciones sostenidas en las denuncias son de características similares y están insertas en un mismo contexto.  Las alegadas violaciones fueron perpetradas por policías militares de un mismo Estado, Pernambuco, actuando supuestamente en forma ilegal contra menores civiles, indefensos y desarmados, y por haberse mantenido impunes los autores de las posibles violaciones en razón de la parcialidad demostrada por la justicia militar en el trámite y juzgamiento de estos casos.  La Comisión decidió acumular los casos a fin de elaborar un solo informe.[6] 

          CONCLUSIONES 

         60.      La Comisión considera  que tiene jurisdicción para conocer el presente caso; y que es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

        Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos 

                   LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          61.     Declarar admisibles los presentes casos. 

          62.     Remitir este informe sobre admisibilidad al Gobierno de la República Federativa  del Brasil y a los peticionarios.

          63.     Continuar con el análisis de las cuestiones pertinentes para resolver los méritos de los casos. 

          64.     Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     *  El miembro de la Comisión Helio Bicudo, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión y votación del presente informe, en cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 del julio de 1988, párrafos 62-66 y 72, Serie C, No. 14; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, del 15 de marzo de 1989, párrafos 86-90 y 97; Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafos 65-69 y 75; y de Excepciones Preliminares del 26 de junio de 1987, párrafo 95.

     [2]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones Preliminares de los Recursos Internos (Art. 46.1.a y 46.2.b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, de 10 de agosto de 1990, Serie A, párrafo 17.

     [3]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 26 de junio de 1987, Excepciones Preliminares,  Párrafo 91, Serie C, No. 1.

     [4]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretación de la Declaración de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Opinión Consultiva OC-10/89, de 14 de julio de 1989, Serie A, párrafo 45.

     [5]  Ver Informe No. 4/97, Sobre Admisibilidad, de 12 de marzo de 1997 (Colombia), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, párrafos 40 y 41 y citación sobre el Informe No. 24/82, Chile, de 8 de marzo de 1982, que acumuló 50 casos distintos.

     [6]  Ver también: Informe No. 9/94, del 1 de enero de 1994 (Haití), sobre los casos Nos. 11.105, 11.107, 11.110, 11.111, 11.112, 11.113, 11.114, 11.118, 11.120 y 11.102, Informe Anual de la CIDH 1993; Informe No. 28/92, del 2 de octubre de 1992 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Informe No. 1/93, del 3 de marzo de 1993 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.288, 10.310, 10.436, 10.496, 10.631 y 10.771 e Informe No. 24/92, del 2 de octubre de 1992 (Costa Rica), sobre los casos Nos. 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469, Informe Anual de la CIDH 1992-1993; Informe sobre los casos Nos. 9768, 9780 y 4828 (México), Informe Anual de la CIDH 1989-1990; Informe sobre los casos Nos. 9777 y 9718, del 30 de marzo de 1988, (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1987-1988; Resolución No. 19/83, del 30 de marzo de 1983 (Nicaragua), sobre los casos Nos. 5154, 7313, 7314, 7316 y 7320, Informe Anual de la CIDH 1982-1983.