(... continuación)

 

          XVIII.  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          86.     La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 13 de diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes otorgándole un plazo de 90 días para formular sus observaciones.  El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron otorgadas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión.  En junio de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno en la cual éste indica que estaba en trámite la causa No. 21.519/83 ante la 1a. Auditoría Militar del Estado de São Paulo, iniciada para indagar sobre la muerte de Wanderley Galati, en la que se acusa al agente de la Policía Militar Ademar Cavalcante Dourado. 

          87.     El Gobierno agregó que en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991 se había absuelto al acusado por unanimidad de votos y que la sentencia se había leído y publicado el 30 de marzo de 1995; que los autos del proceso estaban en poder del Ministerio Público Militar aguardando las razones que justificaban el recurso de apelación interpuesto; que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna porque se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes. 

          88.     En agosto de 1995 el peticionario contestó indicando que el hecho de que se hubiera publicado en marzo de 1995 la sentencia de un juicio que se había realizado en octubre de 1991 ratificaba lo inadecuado de la actuación de la Justicia Militar del Estado de São Paulo, que había demorado cuatro años en redactar el veredicto y  que es justificada la preocupación de que pueda prevalecer la impunidad.  Que el caso se encontraba en el Ministerio Público para la interposición de un recurso de apelación de la sentencia que absolvió al acusado por insuficiencia de pruebas, a pesar de que existían evidencias numerosas y firmes que indicaban la culpabilidad del acusado. 

          89.     El 6 de octubre de 1995 el peticionario volvió a enviar las observaciones que había hecho en el mes de agosto y recalcó que el atraso en la publicación de la sentencia del juicio confirmaba la lentitud y la negligencia de la Justicia Militar para pronunciarse en los casos que se le presentan lo cual, en muchas ocasiones, ha resultado en un cuadro de impunidad.  Que es injustificada la parcialidad y la lentitud con que actúa la Justicia Militar en la tramitación de los procesos.  El peticionario agregó que se halló que era procedente la Acción de Indemnización por Responsabilidad Civil del Estado entablada por la madre de la víctima.  Todavía, la Hacienda del Estado había interpuesto un recurso ante la Corte Suprema Federal, que aún permanecía sin solución. 

          90.     El 20 de septiembre y el 20 de noviembre de 1995 respectivamente, la Comisión remitió al Gobierno las informaciones del peticionario y le solicitó que presentara sus observaciones finales.  La Comisión solicitó al Gobierno que fundamentase la excepción de admisibilidad por no haberse agotado los recursos internos y el retraso en el trámite de la causa No. 21.519/83 y que, asimismo, se refiriese al mérito del caso, en particular con respecto a la alegación de que había habido una violación del derecho a la vida. 

          91.     El 15 de noviembre de 1995 el Gobierno respondió que los autos del caso estaban en el Ministerio Público para la interposición del recurso de apelación de la sentencia absolutoria del acusado, dentro del plazo legal.  Y que ni bien obtuviese informaciones adicionales las transmitiría a la Comisión. 

          92.     El 29 de noviembre de 1995 la Comisión transmitió al peticionario las observaciones del Gobierno y en febrero de 1996 recibió una comunicación de éste ratificando la información anterior y aclarando que los autos del proceso aún estaban en el Ministerio Público para la preparación del recurso de apelación de la decisión que absolvió al reo acusado del homicidio de la víctima. 

          93.     El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno el pedido de que enviara sus observaciones finales, que debían ser presentadas en un plazo de 30 días.  En julio de 1996 la Comisión fue informada por el Gobierno de que en noviembre el Ministerio Público había interpuesto un recurso apelando la sentencia absolutoria que había sido publicada en marzo de 1995.  Recalcó que la acción de indemnización por daños morales y materiales, entablada por la madre de la víctima, había sido aprobada en las dos instancias y que la Hacienda Pública debía pagarle una pensión hasta la fecha en que la víctima habría cumplido 65 años de edad.   

          94.     El 16 de julio la Comisión informó al Gobierno que con la presentación de las observaciones finales había concluido el trámite reglamentario del caso.  El 30 de julio de 1996 la Comisión transmitió al peticionario las informaciones finales del Gobierno y le señaló que había concluido el trámite reglamentario.  En octubre de 1996 el peticionario comunicó que no lograba obtener información sobre el proceso en la oficina de registros de la Auditoría Militar. 

          XIX.   CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          95.     El relato de la ocurrencia del hecho en la denuncia presentada por el peticionario indica posibles violaciones de los derechos humanos, las cuales serán analizadas en la etapa procesal en que se consideren los méritos del caso.  La Comisión pasa a analizar los requisitos formales para la admisión de la denuncia. 

          96.     En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.  El peticionario informó en la denuncia presentada en septiembre de 1994 que, tras cinco años de ocurrido el hecho, la primera audiencia para oír a los testigos se llevó a cabo el 25 de mayo de 1988, después de haberse vuelto a fijar las audiencias anteriores aludiéndose diversos motivos, incluidos el ascenso del acusado y la separación de uno de los dos militares que integraban el Consejo Permanente de Justicia por haber sido inculpado en un proceso criminal militar. 

          97.     El peticionario agregó que el juicio se realizó el 15 de octubre de 1991 y que el acusado fue absuelto por insuficiencia de pruebas, a pesar de que habían varios testigos oculares de la agresión.  La sentencia absolutoria había sido redactada pero hasta la fecha de la denuncia, después de transcurridos casi tres años desde la fecha del juicio, aún no había sido firmada por los oficiales militares que componían el Consejo Permanente de Justicia.  El peticionario argumentó que el hecho de que no se hubiera firmado la sentencia impedía que se interpusiese un recurso de apelación, argumentando que correspondía una excepción al requisito de que se hubieran agotado los recursos internos para aceptar la denuncia. 

          98.     El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995, admite que transcurrió un lapso de más de cuatro años entre el juicio y la publicación de la sentencia e informa que el acusado fue absuelto por unanimidad en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991, cuya sentencia fue leída y publicada el 30 de marzo de 1995.  Que se apeló la sentencia absolutoria y que los autos del proceso estaban en el Ministerio Público para que se presentaran las razones que justificaban la apelación interpuesta.  Asimismo, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes". 

          99.     En el artículo 46.2(c) de la Convención, se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.  Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión.[8] 

          100.   El peticionario alegó que se demoró ocho años en concluir la etapa inicial del proceso, vale decir la instrucción criminal, debido a la constante postergación de las audiencias y que, cuando se llevó a cabo el juicio, el acusado fue absuelto sin que la sentencia hubiera sido publicada hasta la fecha de la denuncia, es decir casi tres años tras la realización del juicio.  El Gobierno reconoce que transcurrió un lapso de más de cuatro años entre el juicio y la publicación de la sentencia e informó que el acusado había sido absuelto por unanimidad en el juicio realizado el 15 de octubre de 1991, cuya sentencia no se leyó y publicó hasta el 30 de marzo de 1995.  Además, que transcurridos doce años desde que ocurriera el hecho todavía no se había tomado una decisión definitiva porque, según informó, se presentó un recurso de apelación de la sentencia absolutoria y los autos del proceso estaban en el Ministerio Público a la espera de las razones que justificaban la apelación interpuesta.  En opinión de la Comisión ha transcurrido un plazo excesivo para tomar una decisión y, por lo tanto, corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento. 

          101.   El peticionario, en su última comunicación de febrero de 1996, informa que los autos del proceso aún estaban en el Ministerio Público para presentar las razones que justificaban la interposición del recurso de apelación de la sentencia que absolvió al reo acusado de homicidio; que la administración de la justicia es lenta.  La Comisión opina que corresponde la excepción que se prevé en el artículo 46.2(c), de la Convención y que la denuncia fue presentada en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2, de su Reglamento.[9] 

          102.   La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea.  El peticionario también cumplió con los requisitos formales que establece el artículo 44 de la Convención. 

          CASO 11.414 (OZEAS ANTONIO DOS SANTOS) 

          XX.    ANTECEDENTES 

          103.   La Comisión  recibió una denuncia en septiembre de 1994, según la cual Ozeas Antônio dos Santos, de profesión metalúrgico, estado civil casado, de 27 años de edad, fue ultimado a tiros en un incidente con la policía, que ocurrió en su casa sita en la periferia sur de la ciudad de São Paulo, por el Capitán Roberval Conte Lopes Lima y el Teniente de la R.O.T.A. (Rondas Organizadas Toribio Aguiar) Sérgio Teixeira Alves, ambos de la Policía Militar, la noche del día 16 de marzo de 1982. 

          104.   En el escrito de denuncia se explica que la operación policial se originó en la sospecha de que el operario era responsable de la muerte de Jesus Marques Vieira, quien había sido asesinado días atrás.  Poco después del hecho, la propia policía concluyó que la víctima no era el asesino y que había devuelto los tiros porque estaba asustado.  La víctima poseía un revólver Taurus, de calibre 32, que no fue hallado.  Los exámenes del cuerpo del delito comprobaron que tanto la víctima como un agente de la policía habían muerto como consecuencia de disparos de proyectiles de calibre 38 y que otros tres policías habían sido heridos por proyectiles del mismo calibre. 

          105.   Como resultado de la indagatoria policial No. 747/82 se encausó a los agentes de la Policía Militar Roberval Conte Lopes y Sérgio Teixeira Alves por el deceso de la víctima.  Se imputó a los dos policías militares el cargo de homicidio culposo, lo cual dio origen a la causa No. 74.820/82 que se tramita ante la 2a. Auditoría Militar.  Posteriormente el acusado Roberval Conte Lopes fue elegido diputado por el Estado por lo cual se invocó la disposición de la Constitución del Estado de São Paulo que exige que se obtenga la autorización previa de la Asamblea Legislativa para el procesamiento penal de sus miembros.  Tras doce años de acaecidos los hechos, el Tribunal de Justicia aún está a la espera de un pronunciamiento de la Asamblea Legislativa.  El peticionario alega de que se trata de un atraso injustificado por parte de los poderes constituidos del Estado brasileño, lo cual representa una violación flagrante de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          106.   Según la petición, en el juicio celebrado el 28 de julio de 1994 se absolvió al Policía Militar Sérgio Teixeira Alves, a solicitud del propio Ministerio Público, que utilizó como argumento la defensa legítima. 

          107.   El peticionario agregó que la viuda e hijos de la víctima interpusieron una acción de indemnización ante el 2o. Juzgado de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, causa No. 153/87.  La sentencia de primer grado juzgó que la acción era improcedente y la acordada sobre el recurso de apelación confirmó la sentencia publicada en la primera instancia.  Agrega documentos sustentanto lo afirmado en su petición. 

          XXI.   TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          108.   La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 13 de diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes de la denuncia, otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.  El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron concedidas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión.  En junio de 1995 la Comisión recibió la contestación del Gobierno en la cual informa que se tramitó ante la 2a. Auditoría Militar de São Paulo la causa No. 19.269/82 que fue instaurada para investigar la responsabilidad por la muerte de Oseas Antonio dos Santos, en la cual figuran como reos el Capitán de la Policía Militar Roberval Conte Lopes Lima y el Teniente Segundo de la Policía Militar Sérgio Teixeira Alves. 

          109.   El Gobierno informó que habida cuenta de que el acusado principal había sido elegido Diputado del Estado, por lo cual no podía ser juzgado por la Justicia Militar, los autos fueron remitidos, el 18 de mayo de 1987, al Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, donde se les asignó el número 7.428-0/0.  El Gobierno agregó que el 31 de mayo de 1993 se devolvió copia de la causa al Tribunal de Justicia Militar del Estado para el juicio del segundo acusado, Sérgio Teixeira Alves, que tuvo lugar el 29 de julio de 1994, y en el cual fue absuelto por unanimidad de votos.  Que la sentencia del juicio fue leída el 28 de septiembre de 1994 y que la causa se archivó el 15 de diciembre del mismo año. 

          110.   El Gobierno aclaró que los autos principales, relacionados con la responsabilidad de Roberval Conte Lopes Lima, se encontraban en el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo.  El Gobierno argumentó que no se habían agotado los recursos internos porque se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes. 

          111.   En agosto de 1995 el peticionario respondió diciendo que el proceso contra el Capitán Roberval Conte Lopes Lima, principal acusado, que había sido elegido para ocupar el cargo de diputado en la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, estaba desde mayo de 1987 en el Tribunal de Justicia del Estado aguardando la autorización de la Asamblea mencionada para continuar el proceso.  El peticionario alegó que en vista del tiempo transcurrido era prácticamente cierta la hipótesis de que el caso quedaría inconcluso.  Por fin, informó que la acción de indemnización interpuesta en nombre de la esposa de la víctima no había sido aceptada por la justicia común, que opinó que la víctima murió en un tiroteo con los agentes de policía. 

          112.   En septiembre de 1995 la Comisión transmitió al peticionario observaciones del Gobierno y le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.  En octubre de 1995 la Comisión recibió información adicional del peticionario en la que reitera sus observaciones anteriores y, ante la alegación del Gobierno de que no se han agotado los recursos internos, responde que los hechos narrados en la denuncia tuvieron lugar en marzo de 1983 y que a pesar de que han transcurrido casi trece años, el principal acusado de la muerte de la víctima aún no ha sido encausado.  En virtud de ello solicita una excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, conforme lo previsto en el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión. 

          113.   En noviembre de 1995 la Comisión recibió las observaciones del Gobierno en las que manifiesta, con referencia a la réplica del peticionario de que es prácticamente cierto que el caso permanecerá inconcluso, que el goce de inmunidad de los miembros del parlamento es inherente al cargo electivo conforme lo disponen las normas jurídicas del Brasil.  El Gobierno explicó que la decisión sobre la suspensión de esa inmunidad para los efectos del encausamiento del parlamentario es de competencia exclusiva del cuerpo legislativo al que pertenezca.  El Gobierno aclaró que el goce de inmunidad parlamentaria suspende la computación de los plazos de prescripción, razón por la cual no tendrá efectos sobre el cómputo de los plazos de prescripción del delito o su punibilidad. 

          114.   En noviembre la Comisión transmitió al peticionario las observaciones del Gobierno.  En febrero de 1996 la Comisión recibió las observaciones del peticionario indicando que el Estado brasileño por medio de sus tres Poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) es el agente responsable de la promoción y el cumplimiento de los derechos fundamentales.  La inmunidad parlamentaria de la que goza el acusado, en el caso en cuestión, no puede transformarse en sinónimo de impunidad.  Continúa manifestando que el hecho de que el deceso de la víctima haya ocurrido hace trece años y de que el proceso esté detenido aguardando la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, impedía que se responsabilizara al autor, lo que sólo ocurriría si se suspendiera el privilegio de la inmunidad y que, por esa razón, era fundado el temor de que el caso quedaría inconcluso. 

          115.   En abril de 1996 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario y le solicitó que enviara sus observaciones finales en un plazo de 30 días, pedido que reiteró en septiembre de 1996.  En noviembre de 1996 la Comisión envió otra nota al Gobierno con el mismo tenor de las dos anteriores y le señaló que, de no recibir una respuesta en un plazo de 30 días, se consideraría que las observaciones de noviembre de 1995 eran finales. 

          XXII.   CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD  

          116.   Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, presentan características de posibles violaciones de derechos humanos, que serán analizados en la etapa procesal en que se consideran los méritos del caso.  La Comisión pasa a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia. 

          117.   En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.  El peticionario informó en la denuncia que presentó en septiembre de 1994, que a pesar de que habían transcurrido más de doce años desde la fecha en que ocurrió el hecho, uno de los acusados aún no había sido encausado y el otro había sido absuelto a solicitud del propio Ministerio Público, que utilizó como argumento la defensa legítima. 

          118.   El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995, alega que uno de los reos fue juzgado y absuelto e informa que el proceso contra el otro acusado estaba en el Tribunal de Justicia de São Paulo porque había sido elegido Diputado del Estado de São Paulo.  Por otra parte, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque "se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".  Posteriormente el peticionario informó, lo que fue confirmado por el Gobierno, que el proceso estaba detenido desde hacía diez años habida cuenta de que no se podía seguir adelante sin la autorización de la Asamblea Legislativa por la inmunidad parlamentaria de que gozan los diputados. 

          119.   En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.  Así también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión.[10]  La Comisión opina que ha transcurrido un plazo excesivo para enjuiciar al otro reo y halla que corresponde la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento . 

          120.   En su última comunicación de febrero de 1996, el peticionario informa que los autos del proceso aún estaban en el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, aguardando la autorización de la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo para juzgar al otro reo acusado de homicidio.  La Comisión considera aplicable  la excepción prevista en el artículo 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento y que la denuncia fue presentada en un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento.[11]  

          121.   La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea.  El peticionario también cumplió con los requisitos formales que establece el artículo 44 de la Convención. 

          CASO 11.415 (CARLOS EDUARDO GOMES RIBEIRO) 

          XXIII.  ANTECEDENTES 

          122.   La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994, según la cual Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, vendedor, casado, de 19 años de edad, fue agredido físicamente por los agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo Donizetti Aparecido Bezerra da Silva, Dorival Bernardo de Senna, Marcos Aparecido Correa Cesar y Mauro Garofo, el día 3 de mayo de 1989, en la zona este de la ciudad de São Paulo. 

          123.   En la denuncia consta que Carlos Eduardo se encontraba con tres amigos, Sérgio Pereira Pinto, de 18 años de edad, Edinaldo Camilo Cavalcanti, de 23 años y Nesutã dos Santos, de 17 años, cuando fueron abordados por los policías militares quienes, con el pretexto de registrarlos, sin que –según la denuncia-- hubieran cometido irregularidad alguna, los agredieron a todos psicológica y físicamente, causando a Carlos Eduardo lesiones corporales leves, según consta en el informe del examen del cuerpo del delito que se anexa.  

          124.   El peticionario agregó que los policías militares estaduales obligaron a los jóvenes a entrar al vehículo policial pasando por un corredor formado por los policías en el cual fueron sujetos a malos tratos adicionales.  Después fueron conducidos a la comisaría policial No. 32 adonde se les advirtió que no hablaran sobre lo ocurrido y fueron puestos en libertad sin que se dejara constancia del hecho. 

          125.   El 6 de julio de 1990 la 2a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció a los policías e inició la causa No. 37.662/89.  Según la denuncia el proceso fue muy lento y el 20 de julio de 1994 el Juez Auditor de la 2a. Auditoría de la Justicia Militar decretó la prescripción punitiva del Estado y declaró extinta la punibilidad con lo cual quedaron impunes los responsables por causa de la extrema lentitud procesal.  El peticionario alegó, por lo tanto, que sin lugar a dudas y de manera injustificada, en el caso en cuestión el Gobierno brasileño no había respetado las disposiciones de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ni las de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          126.   El 13 de abril de 1994 la víctima interpuso una acción de indemnización ante la Hacienda del Estado y, hasta la fecha de la denuncia, no se había recibido una notificación porque se estaba deliberando si se debía otorgar al autor el beneficio de la justicia gratuita. Agrega documentos sustentatorios de lo afirmado en la petición. 

          XXIV. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          127.   La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 14 de diciembre del mismo año envió al Gobierno las partes pertinentes, otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.  El Gobierno del Brasil solicitó tres prórrogas consecutivas de 30 días cada una, que le fueron otorgadas, de acuerdo con el artículo 34.6 del Reglamento de la Comisión. 

          128.   En junio de 1995 la Comisión recibió la respuesta del Gobierno en la que indica que está en trámite ante la 2a. Auditoría Militar de São Paulo la causa No. 37.662/89 que se instauró para indagar sobre la responsabilidad en la agresión de la que fue víctima Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, en la que se nombran como acusados al Cabo de la Policía Militar Donizetti Aparecido Bezerra da Silva y los soldados de la Policía Militar Dorival Bernardo de Senna, Marcos Aparecido Correa Cesar y Mauro Garofo.  Que el 29 de julio de 1994 se declaró extinta la punibilidad de los reos en virtud de la prescripción de la facultad punitiva del Estado, ocurrida el 23 de julio de 1994, por cuya razón los autos fueron archivados el 30 de enero de 1995. 

          129.   El 11 de julio de 1995 la Comisión transmitió al peticionario la contestación del Gobierno y le otorgó un plazo de 45 días para presentar sus observaciones.  En agosto de 1995 el peticionario respondió que había prescripto el proceso criminal militar, conforme se había manifestado en la denuncia y había sido confirmado por el Gobierno.  Que eso sucede con frecuencia, en casos como éste de lesiones corporales, debido a la lentitud en la tramitación de los procesos ante la Justicia Militar.  Que en lo que se refiere a la acción de indemnización por responsabilidad civil, la causa aún estaba en la etapa de instrucción en el 7o. Juzgado de la Hacienda Pública, expediente No. 335/94. 

          130.   En septiembre de 1995 la Comisión recibió información adicional del peticionario en la que indica que la prescripción fue el resultado de las diversas prórrogas de las audiencias y de la lentitud con que se tramitó el proceso, llegando a transcurrir once meses entre una audiencia y otra.  Que la Justicia Militar es responsable de la lentitud que causó la prescripción, que dejó de cumplir su función, lo cual garantizó la impunidad de los responsables de la violación de los derechos fundamentales de la víctima.  

          131.   El 19 de septiembre y el  2 de noviembre de 1995, respectivamente, la Comisión transmitió al Gobierno las informaciones presentadas por el peticionario y le solicitó, asimismo, la información siguiente: los motivos jurídicos por los cuales se habían prorrogado las audiencias de instrucción y juicio: los motivos jurídicos que justifican que el interrogatorio de los acusados haya tenido lugar dos años después de la fecha de los hechos; copia del expediente judicial respectivo, incluida copia de los informes de las investigaciones policiales, y copia de la última decisión judicial pronunciada, si la hubiere; copia de las disposiciones jurídicas que se aplican a la prescripción de delitos en materia penal militar, y cualquier otra información o copia de las partes pertinentes de obras jurídicas en las que se analice la forma en la que opera la legislación penal militar brasileña en esta materia. 

          132.   El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno su pedido anterior y una vez más el 23 de septiembre del mismo año, sin que haya recibido respuesta. 

          XXV.  CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          133.   Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia indican posibles violaciones de los derechos humanos, que serán analizadas en su oportunidad.  La Comisión pasa ahora a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia. 

          134.   En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.  El peticionario informó en la denuncia que presentó en septiembre de 1994 que debido a la lentitud con que la Justicia Militar tramitó el proceso criminal se extinguió la facultad punitiva del Estado, razón por la cual los agresores permanecieron impunes.  El Gobierno no alegó falta de agotamiento de los recursos internos y se limitó a confirmar que hubo prescripción.  La Comisión opina que se agotaron los recursos internos. 

          135.   La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994, tres meses después de que el Juez Auditor había decretado la prescripción de la facultad punitiva del Estado y extinta la punibilidad, en julio de 1994.  La Comisión considera que dicha declaración de prescripción de la facultad punitiva del Estado establece una modalidad de fijación del inicio del plazo establecido por el artículo 38.1 de su Reglamento que dice: 

          La Comisión deberá abstenerse de conocer peticiones que fueran presentadas después del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos. 

          136.   La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea.  El peticionario también cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 44 de la Convención. 

          CASO 11.286 (ALUÍSIO CAVALCANTI JR. Y CLÁUDIO APARECIDO DE MORAES) 

          XXVI. ANTECEDENTES 

          137.   La Comisión recibió una denuncia  en febrero de 1994, según la cual Aluísio Cavalcanti Júnior fue muerto y Cláudio Aparecido de Moraes fue víctima de intento de homicidio, ambos crímenes cometidos alegadamente por los agentes de la Policía Militar del Estado de São Paulo, Jose Carvalho, Robson Bianchi, Luís Fernando Gonçalves, Francisco Carlos Gomes Inocêncio, Rubens Antônio Baldasso y Dirceu Bortoloto, el día 4 de marzo de 1987, en el barrio Jardim Camargo Velho, de la ciudad de São Paulo. 

          138.   Consta en la denuncia que se sospechaba que uno de los menores era el autor del homicidio del hijo de uno de los dos policías que los aprendieron.  Los menores fueron detenidos, interrogados, amenazados y uno de ellos declaró que el otro era el autor del crimen.  Los policías decidieron matar a los dos pero a pesar de los tiros uno de ellos sobrevivió. 

          139.   El 9 de noviembre de 1987 el Fiscal de la Justicia Militar presentó una denuncia contra el Teniente Robson Bianchi, el Cabo José de Carvalho y los soldados Rubens Antônio Baldasso, Luís Fernando Gonçalves, Dirceu Bortoloto y Francisco Carlos Gomes Inocêncio, por el homicidio de Aluísio y el intento de homicidio de Cláudio.  El Sargento João Simplício Filho y el soldado Roberto Carlos de Assis, que no participaron en la ejecución propiamente dicha y con la cual no estaban de acuerdo, fueron denunciados por haber omitido la prevención de homicidio.

           140.   En la denuncia se informa que el proceso ante la Justicia Militar ha tenido un resultado prácticamente nulo y que ninguno de los acusados estaba preso.  La denuncia tiene como objetivo la reparación del homicidio injustificado de Aluísio y la tentativa de homicidio de Cláudio y acusa al Gobierno no sólo de la muerte sino también por no haber investigado y castigado de manera adecuada a los responsables directos.  Asimismo, solicita que se condene al Estado por haber violado sus obligaciones internacionales y, de manera concreta, los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

          XXVII. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

          141.   En febrero de 1994 la Comisión recibió la denuncia y el 25 de mayo del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes, otorgándole un plazo de 90 días para presentar sus observaciones.  En agosto de 1994 el Gobierno del Brasil contestó que las autoridades federales y estatales de los Poderes Ejecutivo y Judicial estaban empeñadas, en el ámbito de sus atribuciones, en esclarecer los hechos para determinar las responsabilidades y solicitó una prórroga consecutiva de treinta días, que le fue otorgada. 

          142.   En septiembre de 1994 el peticionario presentó información adicional en la que alega que el Gobierno no respondió en término a partir  del 25 de mayo, contraviniendo el párrafo 5 del artículo 34 del Reglamento de la Comisión, cuyas disposiciones requieren que el Gobierno conteste en 90 días.  Manifestó, además, que después de transcurridos más de siete años el caso estaba listo para ser presentado a juicio, el cual se había fijado para el 8 de agosto de 1994, audiencia que fue postergada para el 23 de septiembre de 1994 por no haber comparecido uno de los abogados de los acusados. 

          143.   En noviembre de 1994, El Gobierno contestó que según informaciones del Consejo de Defensa de la Persona Humana, del Ministerio de Justicia y de la Secretaría de Seguridad Pública de São Paulo, los hechos fueron examinados por la Magistratura de la Policía Militar del Estado de São Paulo como resultado de lo cual el Comando del Segundo Batallón de la Policía Militar metropolitana de ese Estado inició la indagatoria policial militar No. 030/90/87, en la que se nombra a todos los agentes de la Policía Militar que participaron en el caso.  Que, de manera simultánea, se constituyó el Consejo de Justificación No. CJ-41/87 contra el Teniente Segundo Robson Bianchi.  Se instalaron además Consejos de Disciplina contra el Sargento Tercero João Simplício Filho, el soldado de la Policía Militar Roberto Carlos de Assis y el Cabo José de Carvalho. 

          144.   El Gobierno agregó que en el transcurso del examen de los hechos se expulsó de las fuerzas al soldado de la Policía Militar de São Paulo Francisco Carlos Gomes Inocêncio y al soldado de la Policía Militar Dirceu Bortoloto, por decisión administrativa del Comandante General de la Policía Militar del Estado de São Paulo.  Por otro lado, en noviembre de 1987 la Fiscalía de la Justicia Militar de São Paulo presentó una denuncia contra el Teniente Robson Bianchi, el Cabo José de Carvalho y los soldados Rubens Baldasso, Luis Fernando Gonçalves, Dirceu Bortoloto y Francisco Carlos Gomes Inocêncio, que dio origen a la causa No. 30.051/87, estando el juicio previsto para el día 26 de noviembre de 1994.  El Gobierno alegó que por lo tanto no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y que se estaba a la espera de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes. 

          145.   En noviembre de 1994 la Comisión combinó otra denuncia sobre el mismo caso que anexó sendas copias de los documentos siguientes del proceso criminal militar: informe de la indagación de la Policía Militar, denuncia presentada por la 3a. Fiscalía de la Justicia Militar, opinión del examen necroscópico y resultados del examen del cuerpo de delito de las víctimas, y declaraciones de testigos por la acusación. 

          146.   En diciembre de 1994 la Comisión informó al nuevo peticionario que se había abierto el Caso 11.409 y trasmitió al Gobierno las partes pertinentes de la denuncia.  En el mismo mes el Gobierno respondió que había duplicación de procesos según lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de la Comisión, por lo que solicitaba que la petición fuera declarada inadmisible. 

          147.   En enero de 1995 la Comisión informó al Gobierno que había cometido un error y que la información presentada por el segundo peticionario había sido incorporada al caso en marcha.  Dicha información había sido debidamente transmitida al Gobierno, y en nada se había cercenado su derecho a la defensa y a un proceso reglamentario. 

          148.   En junio de 1995 la Comisión recibió informaciones adicionales del Gobierno indicando que, a solicitud del asistente del abogado fiscal, el 26 de noviembre de 1994, en lugar de realizarse el juicio se procedió a una notificación judicial para poder incorporar los autos de la acordada sobre el recurso de apelación No. 117.669.3/1 del Tribunal de Justicia, que tenía estrecha vinculación con los delitos motivo del proceso.  Se fijó como nueva fecha del juicio el 9 de mayo de 1995.  El asistente del abogado fiscal volvió a solicitar, el 8 de mayo de 1995, que la audiencia se convirtiera en notificación dado que la acordada mencionada no había estado disponible en un plazo razonable.  El juicio fue postergado para el 18 de julio de 1995, habiéndose notificado de manera debida a las partes y a los acusados. 

          149.   En julio de 1995 la Comisión transmitió al peticionario las informaciones adicionales del Gobierno y le otorgó un plazo de 45 días para presentar sus observaciones.  En agosto de 1995 el peticionario respondió que antes de que se hubiera solicitado que la audiencia del juicio se convirtiera en notificación, se habían fijado otras fechas sin que se hubiera realizado el juicio.  El peticionario aclaró que la notificación solicitada era imprescindible para deslindar la cuestión, dado que en la Justicia Común (a diferencia de la Militar) se pronunció sentencia in rejudicata de la condena de los policías que escondieron el cadáver de la víctima, quienes serán encausados ante la Justicia Militar.  Esta es una peculiaridad de la legislación procesal brasileña, habida cuenta que el delito de ocultamiento de cadáver sólo está previsto en la legislación penal común (y no en la militar).  Añade que se habían fijado los días 18 de julio y 8 de agosto para la realización del juicio, que todavía no se ha llevado a cabo por solicitud de la defensa.  El peticionario agregó que no se inició acción de indemnización.  Según el peticionario el caso está prescripto y que para lograr resultados positivos en la acción por daños y perjuicios es necesario que los policías sean condenados en el proceso criminal. 

          150.   El 19 de septiembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario.  También en septiembre la Comisión recibió información adicional del Gobierno indicando que la fecha de la audiencia para el juicio se había postergado al 12 de septiembre de 1995. 

          151.   En octubre de 1995 la Comisión recibió información del segundo peticionario indicando que el primero abandonaba el caso, en el entendido de que él lo continuaría. 

          152.   También en octubre la Comisión recibió información adicional del peticionario en la que manifiesta que las informaciones presentadas por el Gobierno eran incompletas puesto que se refería a sólo dos audiencias del juicio que fueron convertidas en notificación judicial a solicitud del asistente del fiscal, y que no mencionaba que se habían postergado otras seis audiencias. 

          153.   El peticionario argumentó que las solicitudes de convertir las dos audiencias mencionadas en notificación judicial, que menciona el Gobierno, habían sido ampliamente justificadas en los autos, como puede comprobarse por las copias de las peticiones que se consignan en el anexo y que estaban motivadas por la cuestión relacionada con la conclusión del caso, es decir la posibilidad de combinar los autos del proceso criminal militar con el cedulón de la sentencia in re judicata de la Justicia Común, que encausó y condenó por haber ocultado el cadáver de la víctima a los mismos policías militares que estaban acusados ante la Justicia Militar.  Vuelve a aclarar que el delito de ocultar el cadáver está previsto solamente en la legislación penal común, de manera que los procesos por homicidio y ocultar el cadáver se tramitaban ante tribunales diferentes. 

          154.   El peticionario alegó  que el día 12 de setiembre se realizó la audiencia del juicio en la cual se decidió anular todas las pruebas orales presentadas en el juicio, así como el interrogatorio de parte de los acusados, por conflicto de las defensas, lo cual demorará aún más el castigo de los responsables del homicidio, que ocurrió hace ya más de ocho años.  Que por lo tanto era fundado el temor de que hubiera impunidad debido a la lentitud con que la Justicia Militar conduce el proceso. 

          155.   El peticionario explicó que, con respecto a la indemnización de la familia de la víctima, no era posible el encausamiento de la acción de indemnización en proceso de instrucción.  Que sería necesario que se condenara a los policías militares en el proceso criminal militar para que el recurso judicial condenatorio pudiese fundamentar una posterior ejecución en la esfera civil, a título de condena. 

          156.   El 17 de noviembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las observaciones del peticionario y le solicitó que fundamentase la excepción de admisibilidad interpuesta por no haberse agotado los recursos de jurisdicción interna de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Comisión y de que se refiriese al mérito de la cuestión, si el Gobierno había violado los artículos de la Convención que el peticionario menciona en su alegato. El 17 de abril de 1996 y posteriormente en septiembre del mismo año la Comisión reiteró el pedido anterior, sin obtener respuesta del Gobierno. 

          XXVIII.CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD 

          157.   Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia indican posibles violaciones de los derechos humanos, que serán analizadas en su oportunidad.  La Comisión pasa ahora a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia. 

          158.   En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.  El peticionario informó en la denuncia presentada en septiembre de 1994 que, tras siete años de la fecha en que ocurrieron los hechos, los acusados aún no habían sido encausados. 

          159.   El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995 alega que ya se habían tomado algunas medidas administrativas punitorias y que se había instaurado un proceso ante la Justicia Militar para investigar y establecer la responsabilidad de los autores del homicidio de Aluísio y el intento de homicidio de Cláudio.  Con fundamento en ello el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos porque estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".  Posteriormente el peticionario informó, y el Gobierno confirmó, que aún no se ha realizado el juicio a pesar de que han transcurrido ocho años desde que acaecieron los hechos. 

          160.   En el artículo 46.2(c), de la Convención se establece que no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.  Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión.[12]  La Comisión opina que ha transcurrido un plazo excesivo para el enjuiciamiento de los acusados y que corresponde la excepción del requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento. 

          161.   En su última comunicación de octubre de 1995, el peticionario informa que el 12 de setiembre se llevó a cabo la audiencia del juicio en la cual se decidió anular todas las pruebas orales presentadas en el juicio, así como el interrogatorio de parte de los acusados, por conflicto de las defensas, lo que demoraría aún más el castigo de los responsables del homicidio que ocurrió hace ya más de ocho años.  El Gobierno, por su parte, no respondió a esta alegación del acusado ni tampoco a las solicitudes que le envió la Comisión en noviembre de 1995 y abril y septiembre de 1996.  La Comisión opina que es aceptable la excepción que prevé el artículo 46.2(c) de la Convención y entiende que la denuncia fue presentada en un plazo razonable de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento.[13] 

          162.   La Comisión no dispone de información que indique que otro organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así sea.  El peticionario también cumplió con los requisitos formales del artículo 44 de la Convención. 

          XXIX. CONSIDERACIONES COMUNES A LOS NUEVE CASOS 

          A.      CON RESPECTO A LA COMPETENCIA 

          163.   Los distintos  peticionarios alegaron violaciones de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona), XVIII (derecho de justicia) y XXIV (derecho de petición), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La Comisión es competente para analizar posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Declaración y por la Convención, de acuerdo con los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto.  El hecho que Brasil haya ratificado la Convención el 25 de septiembre de 1992 no lo exime de responsabilidad por violaciones de derechos ocurridas antes de esa ratificación, que están garantizados en la Declaración, la cual tiene carácter vinculante. 

          164.   La Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente reconoció la fuerza obligatoria de la Declaración, al señalar que "los artículos 1.2.b y 20 del Estatuto de la Comisión definen...la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración.  Es decir, para los Estados que han ratificado el Protocolo de Buenos Aires, la Declaración Americana como la Convención constituye, en lo pertinente e en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales[14] 

          B.       CON RESPECTO AL TRÁMITE DE ACUMULACIÓN DE CASOS PARA DECIDIR SOBRE SU ADMISIBILIDAD 

          165.   El artículo 40 del Reglamento de la Comisión establece criterios para el desglose y la acumulación de expedientes: 

          1.       La petición que exponga hechos distintos, que se refiera a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 32.
 

          2.       Cuando dos peticiones versen sobre los mismos hechos y personas, serán reunidas y tramitadas en un mismo expediente. 

          166.   La Comisión ha interpretado el artículo 40 de una manera bastante amplia.  Así,  respecto del artículo 40.1, del Reglamento señala que: 

          La Comisión no ha interpretado que esta disposición exija que los hechos, las víctimas y las violaciones presentadas en una petición deban coincidir estrictamente en tiempo y lugar, para que puedan ser tramitadas como un solo caso.
 

          Más bien, la Comisión ha tramitado caso individuales relacionados con numerosas víctimas que han alegado violaciones de derechos humanos ocurridas en momentos y lugares diferentes, siempre y cuando ellas sostengan que las violaciones han tenido origen en el mismo trato.  De ello se infiere que la Comisión puede tramitar como un caso único las reclamaciones de varias víctimas que aleguen violaciones resultantes de la aplicación de normas legales o de un esquema o práctica a cada una de ellas, independientemente del momento o el lugar en que hayan sido sometidas a un trato similar.  La Comisión no solo ha rehusado separar la tramitación de esos casos sino que, además, ha acumulado casos separados que reúnen esas características para tramitarlos como un caso único.[15] 

          167.   Los casos presentes tuvieron trámite independiente.  La Comisión considera que las acusaciones contenidas en las denuncias son de características similares y están insertas en un mismo contexto.  Las alegadas violaciones fueron perpetradas por policías militares de un mismo Estado de São Paulo, alegadamente actuando de manera ilegal, contra civiles indefensos y desarmados (con excepción de un caso) y por haberse mantenido impunes los autores de las posibles violaciones en razón de la lentitud y parcialidad demostrada por la Justicia Militar en el trámite y juzgamiento de estos casos.  La Comisión decidió, por razones de economía procesal, acumular los casos a fin de elaborar un solo informe.[16] 

          CONCLUSIONES 

          168.   La Comisión considera que tiene jurisdicción para conocer los presentes casos; que son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 

          Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, 

                  LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

DECIDE: 

          169.   Declarar la admisibilidad de los casos presentados. 

          170.   Enviar este informe sobre admisibilidad al Gobierno de la República Federativa de Brasil y a los peticionarios. 

          171.   Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un arreglo fundado en el respeto de los derechos protegidos en la Convención Americana; e invitar a las partes a pronunciarse en un plazo de 30 días, sobre la posibilidad de solucionar el caso amistosamente. 

          172.   Continuar con el examen de las cuestiones de fondo. 

          173.   Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

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     [8]  Ver nota No. 1.

     [9]  Ver nota No. 3.

     [10]  Ver nota No. 1.

     [11]  Ver nota No. 3.

     [12]  Ver nota No. 1.

     [13] Ver nota No. 3.

     [14]  "Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 45, del 14 de julio de 1989, sobre la "Interpretación de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

     [15]  "Ver Informe No. 4/97, Sobre Admisibilidad, de 12 de marzo de 1997 (Colombia), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1996, párrafos 40 y 41 y citación sobre el Informe No. 24/82, Chile, de 8 de marzo de 1982, que acumuló 50 casos distintos.

     [16] Ver también: Informe No. 9/94, del 1 de enero de 1994 (Haití), sobre los casos Nos. 11.105, 11.107, 11.110, 11.111, 11.112, 11.113, 11.114, 11.118, 11.120 y 11.102, Informe  Anual de la CIDH 1993;  Informe No. 28/92, del 2 de octubre de 1992 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Informe  No. 1/93, de 3 de marzo de 1993 (Argentina), sobre los casos Nos. 10.288, 10.310, 10.436, 10.496, 10.631 y 10.771 e Informe No. 24/92, del 2 de octubre de 1992 (Costa Rica), sobre los casos Nos. 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429 y 10.469,  Informe  Anual de la CIDH 1992-1993; Informe  sobre los casos Nos. 9768, 9780 y 9828 (México), Informe  Anual de la CIDH 1989-1990; Informe  sobre los casos Nos. 9777 y 9718, del 30 de marzo de 1988, (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1987-1988; Resolución No. 19/83, del 30 de marzo de 1983 (Nicaragua), sobre los casos Nos. 5154, 7313, 7314, 7316 y 7320,  Informe Anual de la CIDH 1982-1983.