INFORME Nº 17/98 11.414 OZEAS ANTÔNIO DOS SANTOS, 11.415 CARLOS EDUARDO GOMES RIBEIRO, y 11.286 ALUÍSIO CAVALCANTI JÚNIOR y CLÁUDIO APARECIDO DE MORAES BRASIL* 21 de febrero de 1998
1.
Entre febrero y septiembre de 1994, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, ("la Comisión"), recibió nueve denuncias en
contra de la República Federativa del Brasil, ("Brasil") o
("el Estado de Brasil"), por violaciones perpetradas por agentes
estaduales de la Policía Militar del Estado de São Paulo.
Se alega en las denuncias
que los crímenes cometidos constituyen violaciones de los artículos I (derecho
a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad de la persona),
XVIII (derecho de justicia) y XXIV (derecho de petición), de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (la "Declaración"),
y de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial),
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (la "Convención"),
conjuntamente con el artículo 1.1 de ésta (obligación de garantizar y
respetar los derechos establecidos en la Convención).
La Comisión, después de tramitar independientemente los casos,
decidió acumularlos a fin de
elaborar un solo informe respecto a su admisibilidad.
La Comisión analizó y decidió declarar la admisibilidad de los
mismos.
CASO 11.407 (CLARIVAL XAVIER
COUTRIM)
I.
ANTECEDENTES
2.
El 6 de septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia según
la cual Clarival Xavier Coutrim, ayudante de albañil, de 22 años de edad,
fue ultimado a tiros el día 20 de abril de 1982, en la zona Este de la
ciudad de São Paulo, por los agentes de la Policía Militar Julio Cesar
Passos da Silva, Nelson de Freitas Nascimento Filho, Rodolfo Cosin Filho,
Hermes Simplício da Silva, Celso de Castilho y Miguel Portos Neto.
3.
El 24 de agosto de 1982, la Justicia Militar
inició una indagatoria en la que se concluyó que "existen
indicios de que los agentes policiales han cometido un crimen" y,
asimismo, que "existe evidencia que excluye la ilicitud de su conducta
puesto que actuaron en cumplimiento de su deber y en legítima defensa".
El 28 de febrero de 1983 el Ministerio Público Militar decretó que
se archivara el caso alegando insuficiencia de pruebas para presentar la
denuncia, argumento que fue aceptado por el Juez Auditor.
No obstante, el 9 de mayo de 1983, el Ministerio Público Militar
requirió que se devolviera el caso de los archivos para vista, seguida de
juicio, presentación de nuevas pruebas y la prisión preventiva de los
acusados.
4.
Tras un trámite procesal prolongado, que incluyó la postergación
de varias audiencias que se habían fijado, la 3a. Auditoría Militar fijó
el juicio de los dos agentes de policía para el 2 de mayo de 1991, fecha
que fue postergada varias veces, al 25 de febrero de 1992, al 3 de
septiembre de 1992, al 30 de septiembre de 1993 y al 11 de septiembre de
1994 y hasta la fecha en que se presentó la denuncia, transcurridos ya más
de doce años desde que ocurrió el hecho, el caso aún no había sido
decidido judicialmente.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5.
La denuncia se recibió en septiembre de 1994 y fue transmitida al
Gobierno del Brasil, el cual, presentó su réplica el 30 de mayo de 1995,
en la cual informó que como resultado de la iniciación de la indagatoria
para investigar la muerte de Clarival Xavier Coutrim, estaba en trámite en
la 3a. Auditoría Militar del Estado de São Paulo la causa No. 19.930/82,
en la cual se denunciaba a los agentes de la Policía Militar Julio Cesar
Passos da Silva, Nelson de Freitas Nascimento Filho, Rodolfo Cosin Filho,
Hermes Simplício da Silva, Celso de Castilho y Miguel Portes Neto.
6.
El Gobierno añadió que el Ministerio Público Militar había
solicitado que se archivara el caso, habiendo solicitado posteriormente su
reapertura porque había surgido nueva evidencia.
El juicio se había fijado para el día 6 de junio después de varias
postergaciones de fecha por razones diversas y, finalmente, que aún no se
habían agotado los recursos de jurisdicción interna.
El 26 de junio de 1995, la Comisión recibió información adicional
del Gobierno del Brasil, indicando que la audiencia para la sentencia
judicial había sido postergada para ese día.
7.
El 16 de agosto de 1995 la Comisión recibió las observaciones del
peticionario a la réplica del Gobierno, en las que manifestó que el juicio
que se había fijado para el día 6 de junio había sido postergado hasta el
día 20, fecha en que tuvo lugar y se sentenció a cuatro de los policías
denunciados, Rodolfo Cosin Filho, Celso de Castilho, Miguel Portas Neto y
Hermes Simplício da Silva a doce años de prisión por homicidio calificado
y se les otorgó a los tres primeros el beneficio de permanecer en libertad
(el cuarto había huido). Se absolvió por unanimidad de votos, con fundamento en
insuficiencia de pruebas, a los otros dos agentes de la policía que habían
sido denunciados, Julio Cesar Passos da Silva y Nelson de Freitas Nascimento
Filho.
8.
El 20 de septiembre de 1995 la Comisión envió al Gobierno las
partes pertinentes de las observaciones del peticionario y le concedió un
plazo de 30 días para presentar sus observaciones finales.
9.
El 23 de octubre la Comisión recibió información complementaria
del peticionario indicando que tanto la Defensa como el Fiscal habían
apelado la sentencia, por lo cual correspondía al Tribunal Militar
pronunciarse, en un plazo incierto, sobre los méritos de los recursos.
El peticionario anexó copia de las actuaciones de la sentencia.
10.
El 20 de noviembre de 1995 la Comisión reiteró al Gobierno su
solicitud anterior y le pidió que hiciera referencia concreta a los puntos
siguientes: los motivos y fundamentos jurídicos que justificaban que
estuvieran en libertad los agentes policiales que habían sido condenados a
doce años de prisión; los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales
la audiencia para la sentencia no se realizó hasta transcurridos trece años
desde la fecha de los hechos. La
Comisión solicitó también al Gobierno, en el caso de que no se hubieran
agotado los recursos internos, prueba de la etapa en que se encontraba el
proceso, tanto en lo que se refiere a los agentes de la policía condenados
como a los que habían sido absueltos, así como cualquier otra prueba
documental pertinente, incluidas las disposiciones jurídicas que rigen el
proceso penal militar del Brasil y los recursos de jurisdicción interna.
11.
El 15 de noviembre de 1995 la Comisión recibió la respuesta del
Gobierno brasileño en la que informó que en vista de que se había
absuelto a dos de los seis acusados, la Justicia Militar había interpuesto
un recurso de apelación por la condena de los otros cuatro a doce años de
prisión por homicidio calificado.
12.
En febrero de 1996, el peticionario informó que aún no se había
fijado fecha para decidir sobre el recurso interpuesto por la Defensa en
favor de los cuatro sentenciados, ni sobre el presentado por la Fiscalía en
contra de la absolución de los otros dos.
13.
El 22 de abril de 1996, la Comisión reiteró al Gobierno del Brasil
su solicitud del 20 de noviembre y en septiembre de 1996 le envió otra nota
del mismo tenor y, por último, el 6 de noviembre de 1996 le informó que si
no recibía una respuesta en un plazo de 30 días consideraría que eran
finales las observaciones que había formulado el 15 de noviembre de 1995.
III.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
14.
Dado que la sentencia reconoce que los agentes de la policía
dispararon sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer
acto ilícito alguno, estaba desarmada e indefensa, y no opuso resistencia a
la autoridad policial, el hecho de que los responsables estén en libertad a
pesar de la condena que se les impuso, tras trece años de acaecidos los
hechos, presenta las características de posibles violaciones de
derechos humanos, lo que se analizará en su oportunidad.
Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de
admisibilidad de la denuncia.
15.
En el artículo 46 de la Convención se establecen los requisitos
para que la denuncia sea aceptada:
a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna;
b.
que la denuncia se presente dentro del plazo de los seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva;
c.
que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional, y
d.
que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la
nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o
personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
16.
Respecto del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el
peticionario informó el 11 de febrero de 1996, que el Tribunal de la
Justicia Militar aún no había tomado una decisión sobre los recursos
presentados por la defensa y el fiscal, y que tampoco se había fijado una
fecha para juzgar sus méritos, por lo cual los condenados permanecían en
libertad. Por su parte, en mayo
de 1995, el Gobierno alegó que no se habían agotado los recursos internos
porque estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas
complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los eventuales
culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".
17.
En el artículo 46.2(c) de la Convención Americana se establece que
no se aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los
recursos internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando
haya un retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.
Así también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión.[1]
18.
El peticionario alegó que el juicio se realizó trece años después
de haber ocurrido el hecho y que en octubre de 1995 los condenados aún
estaban en libertad porque no se había tomado una decisión sobre los
recursos interpuestos por la defensa y el fiscal.
El Gobierno confirmó esa información en su última comunicación a
la Comisión, de noviembre de 1995, y no respondió a la solicitud formulada
en noviembre de 1995, que fue reiterada en abril y septiembre de 1996.
La Comisión opina que ha habido una demora injustificada para tomar
una decisión definitiva sobre el caso y halla que corresponde la excepción
al requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos
46.2(c), de la Convención y 37.2(c), de su Reglamento.
19.
La denuncia fue presentada en septiembre de 1994, doce años después
del homicidio de la víctima, sin que se hubiera realizado el juicio que
finalmente tuvo lugar en julio de 1995. La última información del peticionario, de febrero de 1996,
alega que los sentenciados estaban en libertad a pesar de la pena de prisión
que se les había impuesto porque aún no se habían juzgado los méritos de
los recursos de apelación que fueron presentados.
La Comisión opina que es aceptable la excepción que prevé el artículo
46.2(c), de la Convención y entiende que la denuncia fue presentada en un
plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de su
Reglamento, que dice:
En las circunstancias previstas
en el artículo 37, párrafo 2 del presente Reglamento, el plazo para la
presentación de una petición a la Comisión será un período de tiempo
razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las
circunstancias de cada caso concreto.
20.
La Comisión no dispone de información que indique que otro
organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó
tener conocimiento de que así sea. La petición cumple con los demás requisitos formales del
artículo 44.
CASO 11.406 (CELSO BONFIM DE
LIMA)
IV.
ANTECEDENTES
21.
La Comisión recibió una denuncia presentada en septiembre de 1994,
según la cual Celso Bonfim de Lima, dependiente de una tienda, de 18 años
de edad, fue alcanzado por un tiro de arma de fuego que lo dejó paralítico,
disparado por el agente de policía militar estadual Aurino Tavares da Silva, el día 26 de
febrero de 1983, en la ciudad de São Paulo.
22.
El policía militar estadual fue denunciado el 13 de marzo de 1984
por intento de homicidio calificado (causa criminal No. 20.800/84).
El 29 de junio de 1994, diez años después del suceso, se realizó
el juicio del agente de la policía, ocasión en la cual el delito de
homicidio calificado fue reducido a lesiones corporales graves, lo cual
resultó en una sentencia de dos años de prisión, con derecho a suspensión,
sin condiciones especiales. La víctima interpuso una acción de indemnización contra el
Estado de São Paulo (causa No. 432/87), la cual fue hallada procedente,
decisión que fue confirmada por el Tribunal de Justicia del Estado
mencionado.
23.
Los peticionarios alegan que se dilató la acción de la Justicia
Militar, que la sentencia fue leve en comparación con el crimen perpetrado
y que el agente de la policía no cumplió ni siquiera un día de cárcel,
por lo cual solicitan que se condene al Estado brasileño por haber violado
los artículos 4, 5 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y los artículos XVIII y XXIV, de la Declaración Americana.
V.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
24.
La denuncia se recibió en septiembre de 1994 y fue transmitida al
Gobierno del Brasil, el cual presentó su réplica el 30 de mayo de 1995, en
la misma argumentó que el agente de la policía había sido condenado a dos
años de prisión en 1994, que el Estado se propone indemnizar a la víctima
y que la sentencia que ordena la indemnización se encuentra en etapa de
ejecución.
25.
El 16 de agosto de 1995
la Comisión recibió observaciones del peticionario en las cuales señala
que el acusado no fue castigado de manera acorde con lo determinado en el
mandato judicial y la prescripción de la capacidad punitiva del Estado en
virtud del tiempo transcurrido entre la acción criminal y la propia condena.
El agente de policía no cumplió
encarcelamiento alguno y aún sigue en la Policía Militar del Estado
de São Paulo. Además, que la decisión de primera instancia, en lo que
respecta a la indemnización, fue ratificada por el Tribunal Militar.
26.
El 16 de noviembre de 1995, la Comisión envió al Gobierno las
observaciones del peticionario y le solicitó que presentase sus comentarios
finales en un plazo de 30 días. La Comisión solicitó que informase sobre
los motivos y fundamentos jurídicos que justificaban que no se hubiera
pronunciado una sentencia condenatoria hasta varios años después de la
fecha en que ocurrieron los hechos, y los motivos y los fundamentos jurídicos
en razón de los cuales se excluyó la acusación de intento de homicidio
calificado por parte del agente de la policía conforme consta en el
expediente No. 20.800/84 del encausamiento.
27.
La Comisión solicitó también al Gobierno que explicase cómo
funciona la legislación militar brasileña en materia de prescripción, así
como los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales el agente de la
Policía Militar procesado y supuestamente sentenciado no cumplió la
sentencia condenatoria. La
Comisión pidió copia de la sentencia condenatoria del policía militar, así
como cualquier otra prueba documental que se considere pertinente y que esté
relacionada específicamente con las alegaciones del peticionario de que ha
habido una violación de los artículos 5 y 4, de la Convención.
28.
El 31 de enero de 1996, la Comisión recibió las observaciones
finales del Gobierno en las cuales indica que el proceso se ajustó a las
disposiciones y reglas consignadas en el Código Militar de Procedimiento
Penal. El Gobierno explicó que
se redujo el cargo a lesiones corporales graves porque el Tribunal de la
Justicia Militar opinó que en este caso correspondía aplicar lo previsto
en el artículo 31 del Código Penal Militar, habida cuenta de que el reo
había desistido de su conducta inicial puesto que, a pesar de tener el revólver
cargado con varios proyectiles, se limitó a disparar sólo una bala.
29.
El Gobierno agregó que se negó el recurso interpuesto por el
Ministerio Público Militar solicitando la aplicación de una sentencia
acorde con los términos de la denuncia.
El Gobierno explicó que entre los casos de extinción de la
punibilidad en el ámbito de la Justicia Militar, previstos en el artículo
123 del Código Penal Militar, figura el de la prescripción (inciso IV). Las
reglas para la prescripción de la punibilidad están enunciadas en los artículos
124 al 133, del Código mencionado, que prevé tanto la posibilidad de
prescripción de la acción penal como la de ejecución de la condena.
Las reglas para el cálculo de la prescripción de la acción penal
están definidas en el artículo 125 del Código y, asimismo, anexó
material doctrinario pertinente.
30.
Según el Gobierno, el Consejo Permanente de Justicia de la 3a.
Auditoría de la Justicia Militar confirió al reo el beneficio de la
suspensión condicional de la condena porque consideró que cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 48 del Código Penal Militar.
Esta decisión fue ratificada, en junio de 1994, por el Tribunal de
Justicia Militar del Estado de São Paulo, el cual halló que había habido
extinción de la punibilidad "porque la prescripción ocurrió frente a
una sanción que se había concretado", de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 123, inciso IV y 125 del Código Penal Militar.
El Gobierno anexó sendas copias de la denuncia que presentó la
Fiscalía de Justicia ante la 3a. Auditoría de la Justicia Militar de São
Paulo, de la sentencia condenatoria, de las razones que movieron al
Ministerio Público Militar a apelar la sentencia, y del fallo del Tribunal
de Justicia Militar del Estado de São Paulo que denegó la provisión del
recurso interpuesto.
31.
El 20 de febrero de 1996 se enviaron al peticionario las
observaciones finales del Gobierno y el mismo día la Comisión envió al
Gobierno una nota informándole que en este caso se había terminado el trámite
reglamentario. El 19 de abril
la Comisión recibió las observaciones finales del peticionario en que
ratifica todas las informaciones presentadas anteriormente y solicita que la
Comisión emita un informe sobre el caso.
VI.
SOLUCIÓN AMISTOSA
32.
En junio de 1996 la Comisión envió una nota al Gobierno y al
peticionario poniéndose a la disposición de ambas partes para llegar a un
arreglo amistoso, de conformidad con las disposiciones del artículo
48.1,"f", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del
artículo 45.1 de su Reglamento, sin recibir respuesta sobre la propuesta.
VII.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
33.
Habida cuenta de que la sentencia reconoce que el agente de la policía
disparó sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer
acto ilícito alguno, estaba desarmada y no opuso resistencia a la autoridad
policial, y de que el responsable recibió una sentencia leve, que
posteriormente fue declarada prescripta, sin que haya cumplido un día de
prisión, indican la posibilidad de que se hayan cometido violaciones de los
derechos humanos, hecho que se analizará en su oportunidad.
Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de
admisibilidad de la denuncia.
34.
En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se
establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.
En lo que se refiere al agotamiento de los recursos de jurisdicción
interna, el peticionario informó que el Tribunal de Justicia Militar negó
la apelación que interpuso el Ministerio Público Militar para que se
modificara la sentencia y se aplicara un castigo más severo al agente de la
Policía Militar. Además, el Tribunal declaró extinta la punibilidad por
prescripción de la condena el 7 de junio de 1994, quedando el reo en
absoluta libertad, sin que restara recurso alguno para utilizar.
El Gobierno, por su parte, en ningún momento alegó que no se
hubieran agotado los recursos internos.
La Comisión opina que los recursos internos fueron agotados.
35.
La denuncia se presentó el 6 de septiembre de 1994, dos meses después
de haberse publicado la decisión del tribunal de última instancia.
La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en
sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.
36.
La comunicación no está pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional. La Comisión no
dispone de información que indique que otro organismo similar esté
analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó tener conocimiento de que así
sea. El peticionario también
cumplió con los requisitos formales del artículo 44.
CASO 11.416 (MARCOS ALMEIDA
FERREIRA)
VIII.
ANTECEDENTES
37.
En septiembre de 1994, la Comisión recibió una denuncia en la que
se manifiesta que Marcos Almeida Ferreira, de 18 años de edad, fue
alcanzado por un tiro de arma de fuego que lo dejó paralítico, efectuado
por el agente de la Policía Militar Elcio Vitoriano el día 31 de agosto de
1989 en la mañana cuando se dirigía a una panadería en la zona este de la
ciudad de São Paulo.
38.
En octubre de 1991 la 4a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció
al agente de la Policía Militar imputándole el cargo de lesión corporal
grave, cometido a traición. Cuando
se presentó la denuncia el juicio del agente de la policía militar
estadual fue fijado para marzo de 1995. Pero, --según la denuncia-- debido a varios procedimientos
dilatorios que han ocurrido en otros casos semejantes que están en proceso
ante la Justicia Militar, el peticionario alega que teme que el caso quede
impune, ya que puede vencer el plazo de prescripción de la acción punitiva
del Estado violador del derecho fundamental del ser humano. El peticionario informa en la denuncia que la víctima
interpuso acción de indemnización contra el Estado que conforme a la
decisión de primera instancia, era parcialmente procedente.
Agrega documentos en sustentación de su petición.
IX.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
39.
La denuncia se recibió en septiembre y fue transmitida al Gobierno
del Brasil en diciembre de 1994. El
Gobierno envió su contestación de fecha 15 de junio de 1995, por facsímile
del 12 de septiembre de 1995, en la cual informa que, como resultado de la
investigación para verificar la responsabilidad por la agresión a la
persona de Marcos Almeida, se tramitó la causa No. 41.028/90 ante el 4o.
Juzgado de Auditoría de la Justicia Militar de São Paulo.
Que el acusado fue juzgado el 27 de marzo de 1995 y sentenciado a
tres años de prisión y que en mayo de 1995 el caso estaba ante la Jueza
del Juzgado para ejecución de la sentencia.
40.
En octubre de 1995 el peticionario informó a la Comisión que se había
realizado el juicio y los resultados del mismo.
En noviembre de 1995 la Comisión trasmitió al peticionario las
partes pertinentes de la réplica del Gobierno para que presentara sus
comentarios. En enero de 1996
la Comisión recibió las observaciones del peticionario, en las cuales se
indica que el juicio tuvo lugar en la primera fecha designada; que el agente
de la Policía Militar fue condenado a sólo tres años de prisión, con
derecho de apelar en libertad a pesar de las innumerables pruebas anexadas a
los autos que permitían prever una sentencia más severa; que el proceso se
encontraba en el Tribunal de la Justicia Militar en espera del fallo sobre
el recurso; y que esa tramitación y sentencia eran indicación de la
parcialidad con que actúa la justicia castrense.
41.
En febrero, abril y septiembre de 1996 se trasmitió y reiteró al
Gobierno las observaciones presentadas por el peticionario y en dos
oportunidades posteriores, sin recibir respuesta a las mismas.
X.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
42.
El hecho de que la sentencia reconozca que el agente de la policía
disparó sobre la víctima, que no había cometido ni estaba por cometer
acto ilícito alguno y estaba desarmada y de que se haya impuesto una
condena leve al culpable, quien no fue encarcelado, presenta las características
de una posible violación de los derechos humanos, que se analizará en el
momento procesal en que se consideren los méritos del caso.
Ahora la Comisión pasa a analizar los requisitos formales de
admisibilidad de la denuncia.
43.
En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se
establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.
En enero de 1996 el peticionario informó que el agente de la Policía
Militar fue sentenciado el 27 de marzo de 1995, seis años después de
ocurrido el hecho, a sólo tres años de prisión, con derecho a apelar en
libertad, a pesar de las innumerables pruebas anexadas a los autos que
permitían prever una condena más severa.
El peticionario agregó que en esa fecha el proceso se encontraba
ante el Tribunal de Justicia Militar, en espera de un fallo sobre el recurso.
44.
El Gobierno, por su parte, en su réplica y última comunicación, de
junio de 1995, confirmó que el juicio tuvo lugar el día 27 de marzo de
1995 y que el 8 de mayo la causa aún estaba ante la Jueza Auditora
aguardando la ejecución de la sentencia, no habiendo alegado el agotamiento
de los recursos internos. El
Gobierno tampoco respondió a las solicitudes de la Comisión del 22 de
febrero de 1996, que fueron reiteradas en abril y septiembre del mismo año.
45.
En el artículo 46.2 (c), se establece que no se aplicarán las
disposiciones de los incisos 1.a. (agotamiento de los recursos internos) y
1.b. (plazo para la presentación de la denuncia) cuando "haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos". Así
también dice el artículo 37.2(c), del Reglamento de la Comisión.[2]
46.
El peticionario alegó que transcurrieron seis años antes de que se
realizara el juicio, que el reo fue condenado a una pena leve y que no fue
encarcelado, permitiéndosele que aguardara el fallo del recurso en libertad.
Las últimas informaciones enviadas por el peticionario y el Gobierno,
casi un año después de la fecha del juicio, indican que no se ha tomado
una decisión definitiva sobre el caso y de que el condenado permanece en
libertad. La Comisión opina
que ha transcurrido un plazo excesivo para tomar una decisión final sobre
el proceso y acepta la excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos, de acuerdo a
los artículos 46.2(c), de la Convención y 37.2(c), de su Reglamento.
47.
En su última comunicación, de enero de 1996, el peticionario
informa que los autos del proceso aún estaban ante el Tribunal de Justicia
Militar, aguardando que se juzgaran los méritos del recurso.
Existe retraso en la administración de la justicia.
La Comisión opina que corresponde también la excepción prevista en
el artículo 46.2(c), de la Convención y que la denuncia fue presentada
dentro de un plazo razonable, de acuerdo al artículo 38.2 de su Reglamento.[3]
48.
La Comisión no dispone de información que indique que otro
organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó
tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con
los requisitos formales del artículo 44, de la Convención.
CASO 11.413 (DELTON GOMES DA
MOTA)
XI.
ANTECEDENTES
49.
La Comisión recibió una denuncia presentada en septiembre de 1994,
según la cual Delton Gomes da Mota, estudiante y auxiliar de oficina, de 20
años de edad, fue ultimado por los agentes de la Policía Militar Gilson
Lopes da Silva y Maurício Correa da Silva, el día 14 de marzo de 1985, en
la zona norte de la ciudad de São Paulo.
50.
En octubre de 1985 la 3a. Fiscalía de la Justicia Militar presentó
una denuncia acusando a los dos agentes de la policía de homicidio
calificado (causa No. 25.122.85-3). Casi siete años después de la presentación de la denuncia,
el juicio fue fijado para el día 20 de agosto de 1992 y postergado
sucesivamente para los días 29 de octubre de 1992, 9 de septiembre de 1993
y 24 de noviembre de 1994. Los
peticionarios alegan que existen razones fundadas para temer, tomando como
ejemplo otros procesos ante la Justicia Militar, de que el juicio no tenga
lugar en la última fecha señalada, lo cual dilatará la acción judicial.
51.
El peticionario recalcó que los padres de la víctima, Djalma Gomes
Mota y Delba Francisca da Mota, no propusieron que se interpusiera una acción
de indemnización contra el Estado, sino una acción declaratoria a los
efectos de que, por la vía de una sentencia judicial, se estableciera la
responsabilidad civil del Estado por los hechos acaecidos que culminaron en
el deceso de su hijo, así como la obligación de otorgar una indemnización
por los daños causados. La
acción mencionada está en trámite en el 4o. Juzgado de la Hacienda Pública
del Estado de São Paulo, causa No. 225/88, que está detenida desde hace más
de tres años, a la espera del juicio del proceso militar en lo penal.
El peticionario alega que dicho atraso constituye una violación de
los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Anexo
documentos en sustento de su petición.
XII.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
52.
La Comisión recibió la denuncia el 15 de septiembre de 1994 y el 13
de diciembre de 1994 se enviaron al Gobierno del Brasil las partes
pertinentes. El 15 de junio de
1995, el Gobierno del Brasil, presentó su contestación en la cual informa
que la causa No. 25.122/85 está en trámite ante la 3a. Auditoría de la
Justicia Militar de São Paulo que está investigando la responsabilidad en
el caso de la muerte de Delton Gomes da Mota y que en el recurso se
mencionan como acusados al Teniente Coronel de la Policía Militar Gilson
Lopes da Silva y al ex-soldado de la Policía Militar Maurício Correia do
Nascimento.
53.
El Gobierno informó que la audiencia del juicio fue postergada
varias veces por motivos diversos. El
proceso aguardaba la notificación requerida por la Defensa.
El Gobierno alegó que
no se habían agotado los recursos internos y que se estaba a la espera del
cumplimiento de las etapas complementarias del proceso para la sentencia y
castigo de los eventuales culpables en los términos que dicta la ley
pertinente.
54.
El 16 de agosto la Comisión recibió las observaciones del
peticionario informando que el juicio fijado para el día 22 de mayo de 1995
había sido postergado por cuarta vez, hasta el día 25 de agosto
55.
El 20 de septiembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las
observaciones del peticionario y el mismo día recibió informaciones
adicionales del peticionario relacionadas con la réplica del Gobierno.
El peticionario alega que el Gobierno se refiere solamente a la
postergación de tres audiencias cuando en realidad hubo un total de siete
postergaciones.
56.
El peticionario vuelve a señalar que los padres de la víctima no
quisieron ser indemnizados monetariamente por la muerte de su hijo sino que
propusieron una acción declaratoria a los efectos de que se determine
judicialmente la responsabilidad del Estado por el deceso de la víctima, y
su obligación de resarcir a los familiares por los daños morales y
materiales que sufrieron como resultado de la violación de los derechos.
El peticionario alegó que la acción mencionada estaba detenida en
espera del juicio de los acusados por la Justicia Militar, a pesar de que
los procesos civiles y criminales se tramitan en forma independiente y de
que todas las intervenciones de los abogados de los padres de la víctima
para cambiar esa decisión del Juez Civil han resultado infructuosas.
57.
El 16 de noviembre de 1995 la Comisión recibió la respuesta del
Gobierno. Con respecto a la
afirmación del peticionario de que las sucesivas postergaciones de fecha
del juicio así como el ascenso de uno de los acusados sugieren que los
autores del crimen permanecerán impunes, el Gobierno informa que según
datos obtenidos por el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona
Humana de la Justicia Militar de São Paulo, el ex-agente de la Policía
Militar Maurício Correa do Nascimento fue sentenciado por el asesinato de
Delton Gomes da Mota. El
Gobierno argumentó que la decisión ya es cosa juzgada y que el acusado está
cumpliendo una condena de 24 años de prisión.
En lo que se refiere al juicio del segundo acusado, Teniente Coronel
de la Policía Militar Gibson Lopes da Silva, fue necesario postergarlo
porque el reo no compareció en la audiencia fijada para el 25 de agosto de
1995.
58.
El 17 de noviembre de 1995 la Comisión transmitió al Gobierno las
observaciones del peticionario y el 28 de noviembre de 1995 envió al
peticionario la respuesta del Gobierno del 16 de noviembre.
En febrero de 1996 el peticionario respondió a la Comisión que no
era verídica la información suministrada por el Gobierno de que se había
sentenciado al ex-agente de la Policía Militar Maurício Correa do
Nascimiento por el asesinato de la víctima.
El peticionario aclaró que la condena a 24 años de prisión, a la
que se alude en la información de referencia, corresponde a otro proceso
criminal por homicidio triple, en el que el ex-agente de la policía fue
declarado culpable en 1986. El
peticionario alegó que en el proceso criminal motivo de este caso no se ha
realizado el juicio, habida cuenta de que las audiencias han sido
postergadas ocho veces. La próxima
audiencia había sido fijada para marzo de 1996 y que de allí se
infiere que hasta ahora ninguno de los acusados ha sido enjuiciado por el
homicidio de la víctima, que ocurrió hace más de diez años.
59.
El 25 de abril de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno la solicitud
de que respondiera a su nota del 17 de noviembre de 1995 y le transmitió
las observaciones adicionales del peticionario.
El 23 de septiembre de 1996 la Comisión reiteró al Gobierno la
solicitud que le había formulado en su comunicación del 25 de abril.
En noviembre de 1996 la Comisión envió otra nota al Gobierno
reiterando el contenido de sus notas del 17 de noviembre y del 23 de
septiembre e informándole que si no tenía nada que agregar se consideraría
que eran finales las observaciones que había enviado el 14 de noviembre de
1995.
XIII. CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
60.
Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, en lo que se
refiere al acaecimiento del hecho, indican posibles violaciones de los
derechos humanos, que serán analizadas en el momento procesal en que se
analicen los méritos de la petición.
La Comisión pasa ahora a analizar los requisitos formales para la
admisibilidad de la denuncia.
61.
En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se
establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.
El peticionario informó en la denuncia presentada el día 6 de
septiembre de 1994 que, tras nueve años de ocurrido el suceso, aún no se
había encausado a los acusados a pesar de que habían sido denunciados,
porque la fecha del juicio había sido postergada tres veces (20 de agosto
de 1992, 29 de octubre de 1992 y 9 de septiembre de 1993) y manifestó que
temía que la audiencia no se realizara el 24 de noviembre de 1994, como
estaba previsto, lo cual dilataría la acción judicial.
62.
El Gobierno, por su parte, reconoce que se postergaron audiencias sin
que se haya fijado otra porque el proceso aguarda las notificaciones
requeridas por la defensa. Por
último, alegó que no se habían agotado los recursos internos dado que se
estaba a la espera "de que se cumplieran las etapas complementarias del
proceso para la sentencia y castigo de los eventuales culpables, conforme lo
establecen las leyes pertinentes".
63.
En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se
aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos
internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un
retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.
Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión.[4]
64.
El peticionario alegó que la audiencia del juicio fue postergada y
vuelta a fijar nueve veces, lo que indica lentitud en la administración de
la justicia. El Gobierno
reconoce que por lo menos cuatro veces el juicio fue postergado por motivos
diversos. La Comisión opina
que ha transcurrido un plazo excesivo para la realización del juicio, cuya
fecha fue postergada sucesivamente, y halla que corresponde la excepción al
requisito de agotamiento de los recursos internos, de acuerdo a los artículos
46.2(c) de la Convención y 37.2(c) de su Reglamento.
65.
La última información recibida del peticionario, de febrero de
1996, alega que aún no se había juzgado a los agentes de la Policía
Militar, a pesar de que habían transcurrido más de diez años desde la
fecha del hecho. Existe retraso
en la administración de la justicia. La
Comisión opina que corresponde la aplicación de la excepción prevista en
el artículo 46.2(c) de la Convención y que la denuncia fue presentada
dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su
Reglamento[5].
66.
La Comisión no dispone de información que indique que otro
organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó
tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales
del artículo 44 de la Convención.
CASO 11.417 (MARCOS DE ASSIS
RUBEN)
XIV.
ANTECEDENTES
67.
La Comisión recibió
una denuncia presentada en septiembre de 1994, en la que se indica que
Marcos de Assis Ruben, estudiante y ayudante de operario, de 23 años de
edad, fue ultimado en marzo de 1988 en la ciudad de São Paulo por los
agentes de la Policía Militar de São Paulo Orlando Aparecido Garcia,
Edison Donizetti y Waldemar José de Oliveira Tenório.
68.
Consta en la denuncia que conforme a lo verificado en la indagatoria
policial, se solicitó a los agentes de la Policía Militar que concurrieran
a un local en el cual un individuo estaba atentando contra una joven
"con intento de estupro". Al llegar al lugar del hecho, los agentes de la policía
encontraron a Marcos de Assis Ruben con una jovencita, razón por la cual lo
detuvieron. Los policías
liberaron a la jovencita, supuesta víctima del intento de estupro, quien no
presentó queja alguna. Marcos
de Assis Ruben fue transportado por los policías a un lugar apartado (Parque
Ecológico do Tietê) donde según la denuncia le propinaron cinco disparos
a la cabeza que le causaron traumatismo craneoencefálico.
69.
En mayo de 1988, la 3a. Fiscalía de la Justicia Militar denunció a
los agentes de policía mencionados imputándoles el delito de homicidio con
agravantes contra la persona de Marcos de Assis Ruben y otras siete
personas, víctimas de hechos que habían ocurrido en circunstancias
semejantes en marzo de 1988. El
peticionario alega que, a pesar de ello y de que habían transcurrido más
de seis años desde los sucesos, no se había concluido la instrucción
criminal y que los agentes del Estado, autores de las reiteradas violaciones,
permanecían impunes. El
peticionario alega que dicho atraso constituye una violación de los artículos
XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
70.
El peticionario informa en la denuncia que los padres de la víctima
interpusieron una acción de indemnización contra el Estado, ante el 8o.
Juzgado de la Hacienda Pública del Estado de São Paulo, Causa No. 491/92.
La decisión de primera instancia, que halló procedente la acción,
fue ratificada por acordada del Tribunal de Justicia de São Paulo.
La petición anexó documentos en sustento de sus afirmaciones.
XV.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
71.
La Comisión recibió la denuncia en septiembre de 1994 y el 20 de
diciembre del mismo año transmitió al Gobierno las partes pertinentes.
El Gobierno respondió que en la 3a. Auditoría Militar de São Paulo
se tramitaba la causa No. 32.750/88 que había sido instaurada para indagar
sobre las circunstancias de la muerte de Marcos de Assis Ruben, en la que se
denunciaba al ex-Sargento de la Policía Militar Orlando Aparecido Garcia y
a los ex-soldados de la Policía Militar Edson da Silva y Waldemar J.O. Tenório.
El Gobierno agregó que se había fijado una audiencia para el 5 de
junio de 1995 para escuchar las declaraciones de los testigos de la defensa
y que comunicaría información adicional sobre el desarrollo del proceso,
ni bien la obtuviera.
72.
En enero de 1996 la Comisión recibió las observaciones del
peticionario en las que argumenta que habían transcurrido ocho años desde
la presentación de la denuncia contra los agentes de la Policía Militar y
que aún no se había fijado fecha para la audiencia del juicio, por lo cual
no es procedente la afirmación del Gobierno de que no se han agotado los
recursos internos, habida cuenta de lo cual corresponde que se aplique la
excepción al artículo 37.2 (c), del Reglamento de la Comisión.
73.
En febrero se trasmitieron al Gobierno las observaciones del
peticionario y se le dio un plazo de 30 días para presentar sus
observaciones finales, haciendo referencia concreta a las alegaciones del
peticionario, incluida la relacionada con la excepción al agotamiento de
los recursos internos y a la demora en la tramitación judicial de la causa
No. 32.750/88. Se solicitó
también al Gobierno enviar copia del expediente judicial y del informe
sobre las investigaciones realizadas por la policía y hacer referencia al mérito
del caso en cuanto a la contravención de los artículos citados.
Esa solicitud fue reiterada sin respuesta en abril y septiembre de
1996.
XVI.
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA ADMISIBILIDAD
74.
Los hechos relatados por el peticionario en la denuncia, presentan
características de posibles violaciones de derechos humanos, que serán
analizados en la etapa procesal correspondiente a la consideración de los méritos
de la petición. La Comisión
pasa a analizar los requisitos formales para la admisibilidad de la denuncia.
75.
En el artículo 46 de la Convención, anteriormente citado, se
establecen los requisitos para que la denuncia sea aceptada.
En la denuncia que presentó en septiembre de 1994, el peticionario
informó que habían transcurrido seis años desde el hecho sin que se
hubiera finalizado la instrucción criminal porque se habían postergado
varias veces las audiencias para oír a los testigos.
76.
El Gobierno, por su parte, en su contestación de junio de 1995,
admite que no se ha llevado a término la etapa de instrucción criminal e
informa que se había fijado para el 5 de junio de 1995 la audiencia para
escuchar los testimonios de los testigos por la defensa, y que no se habían
agotado los recursos internos a la espera "de que se cumplieran las
etapas complementarias del proceso para la sentencia y castigo de los
eventuales culpables, conforme lo establecen las leyes pertinentes".
77.
En el artículo 46.2(c) de la Convención se establece que no se
aplicarán las disposiciones de los incisos 1.a (agotamiento de los recursos
internos) y 1.b (plazo para la presentación de la denuncia) cuando haya un
retraso injustificado en la decisión sobre los recursos mencionados.
Así también dice el artículo 37.2(c) del Reglamento de la Comisión.[6]
78.
El peticionario alegó que a pesar de que habían transcurrido seis años
desde el inicio del proceso de instrucción criminal, éste no había
concluido aún debido a que las audiencias habían sido postergadas, por lo
cual permanecían impunes los agentes del Estado autores de repetidas
violaciones. El Gobierno admite
que no se ha terminado la etapa de instrucción criminal a pesar de que el
hecho ocurrió hace siete años. La
Comisión opina que ha pasado un tiempo excesivamente prolongado en la etapa
de instrucción criminal, sin que ésta haya culminado, debido a la
postergación sucesiva de las fechas marcadas para las audiencias, y estima
que corresponde otorgar una excepción al requisito de agotamiento de los
recursos internos, de acuerdo a los artículos 46.2(c) de la Convención y
37.2(c) de su Reglamento.
79.
La última información recibida del peticionario, de enero de 1996,
alega que aún no se ha fijado una fecha para el juicio de los agentes de la
Policía Militar a pesar de que ya han transcurrido ocho años desde la
fecha del hecho. Existe retraso
en la administración de la justicia. La
Comisión opina que corresponde la aplicación de la excepción prevista en
el artículo 46.2(c) y que la denuncia fue presentada dentro de un plazo
razonable, de acuerdo con el artículo 38.2 de su Reglamento.[7]
80.
La Comisión no dispone de información que indique que otro
organismo similar esté analizando el caso y el Gobierno tampoco alegó
tener conocimiento de que así sea. El peticionario también cumplió con los requisitos formales
del artículo 44 de la Convención.
CASO 11.412 (WANDERLEI GALATI)
XVII.
ANTECEDENTES
81.
La Comisión recibió una denuncia en septiembre de 1994, en la cual
se alega que Wanderlei Galati, de 28 años de edad, de profesión mecánico,
fue ultimado a culatazos de revólver el día 26 de agosto de 1983, en la
zona norte de la ciudad de São Paulo, por el agente de la Policía Militar
de São Paulo Ademar Cavalcante Dourado.
82.
Alega la denuncia que , como reacción a una colisión común contra
el coche de un policía militar de la que el Sr. Galati reconoció responsabilidad y ofreció
indemnizar, el policía militar
agredió y mató al Sr. Galati.
La denuncia acompaña documentos en sustento de sus afirmaciones.
83.
El 2 de diciembre de 1983 se presentó una denuncia ante el juez de
la 1a. Auditoría de la Justicia Militar del Estado de São Paulo, en la que
se menciona al agente de la Policía Militar, que dio origen a la causa No.
21.519/83. Desde el inicio del
proceso se fijó varias veces fecha para oír a los testigos por la acusación
que fueron postergadas sucesivamente por motivos diversos.
La primera audiencia para escuchar a los testigos tuvo lugar el 25 de
marzo de 1988, cinco años después del suceso y la última audiencia de la
etapa de instrucción criminal se realizó el 7 de mayo de 1991.
84.
El juicio se llevó a cabo el día 15 de octubre de 1991, y a pesar
de que se presentaron varios testigos oculares del hecho, el acusado fue
absuelto por insuficiencia de pruebas.
Se redactó la sentencia, que a pesar de que han transcurrido tres años
desde la fecha del juicio, aún no ha sido firmada por los oficiales de las
fuerzas militares que integraban el Consejo Permanente.
El hecho de que no se haya firmado el decreto absolutorio impide que
se interponga un recurso de apelación para solicitar la modificación de
esa decisión injusta. El
peticionario alega la lentitud y la negligencia de la Justicia Militar para
pronunciarse en los casos que se le presentan lo cual, en muchas ocasiones,
ha resultado en un cuadro de impunidad.
El peticionario argumenta que la injustificada parcialidad y la
lentitud con que actúa la Justicia Militar en la tramitación de los
procesos en el caso en cuestión constituye, en particular, una violación
de los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 85. La madre de la víctima entabló una acción de indemnización contra el Estado de Sao Paulo, por daños morales y materiales, ante el 2o. Juzgado de la Hacienda Pública (causa 440/88). La sentencia de primera instancia juzgó que la acción era en parte procedente pero el fallo sobre el recurso de la apelación civil denegó la provisión del recurso. (continúa...) [ Indice | Anterior | Próximo ] *
El miembro de la Comisión Hélio Bicudo, de nacionalidad brasileña,
no participó en la discusión y votación del presente informe, en
cumplimiento del artículo 19.2a. del Reglamento de la Comisión. [1]
Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Casos: Velásquez
Rodríguez, sentencia de 29 del julio de 1988, párrafos 62-66 y 72, Serie
C, No. 14; Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, del
15 de marzo de 1989, párrafos 86-90 y 97; Godínez Cruz, sentencia del 20
de enero de 1989, párrafos 65-69 y 75; y de Excepciones Preliminares del
26 de junio de 1987, párrafo 95. [2]
Ver nota No. 1.
[3]
"En las circunstancias previstas en el artículo 37, párrafo
2 del presente Reglamento, el plazo para la presentación de una petición
a la Comisión será un período de tiempo razonable, a criterio de la
Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación
de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto". [4]
Ver nota No. 1. [5]
Ver nota No. 3. [6]
Ver nota No. 1. [7] Ver nota No. 3.
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