INFORME
Nº 33/97 CASO 11.405 NEWTON COUTINHO MENDES Y OTROS BRASIL 1 de octubre de 1997
I.
DENUNCIA RECIBIDA POR LA COMISIÓN
A.
Hechos
1.
El 18 de noviembre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (la Comisión) recibió
una comunicación en la que se denunciaban los homicidios sufridos por
Newton Coutinho Mendes, Moacir Rosa de Andrade, Jose Martins dos Santos y su
hijo Gilvan, y la tentativa de homicidio contra Juscelino Rosa da Silva y su
esposa, Ana Beatriz; el secuestro y maltrato del conductor Valdemir Soarez
Pereira, así como las amenazas de muerte contra los Padres Benedito
Rodrigues Costa, Henri Burin des Roziers, Ricardo Rezende Figueroa,
y otros en Xinguara y Rio Maria, Estado de Pará, República
Federativa de Brasil, hechos que habrían ocurrido en la región desde abril
de 1994.
2.
La comunicación indica que un grupo de personas organizadas
por hacendados de la región del sur de Pará vendría
asesinando a personas
vinculadas o sospechosas de estar vinculadas a
ocupaciones de tierras por campesinos. Se informaba, además, que las
víctimas formarían parte de una "lista de condenados a muerte",
conocida como la "lista de Xinguara", elaborada por esos
hacendados y en la cual estarían incluidas decenas de personas.
Con respecto a las victimas y los hechos criminales la denuncia
indica que:
a) Newton
Coutinho Mendes, pequeño comerciante, fue asesinado en abril de 1994,
cuando se encontraba frente a su casa.
b) Moacir
Rosa de Andrade, pequeño hacendado, fue asesinado el 5 de junio de 1994, en
la puerta de un bar.
c) José
Martins dos Santos, carnicero, y su hijo, Gilvam Martins dos Santos,
fueron asesinados el 27 de junio de 1994.
3.
Se denuncia que ese mismo grupo habría también intentado asesinar a
Juscelino Rosa e Silva, pequeño propietario, y a su esposa Ana
Beatriz, el 6 de abril de 1994, cuando viajaban en motocicleta de Xinguara a
Río María, así como al Padre Ricardo Rezende, párroco de Río María.
4.
Por último, se denuncia que el referido grupo de exterminio también
habría amenazado e intimidado a una serie de personas, entre ellas, el ya
mencionado Padre Ricardo Rezende, el Padre Benedito Rodríguez Costa, párroco
de Xinguara, y el fraile Henri Burin des Roziers.
5.
La denuncia señala como uno de los responsables de estas violaciones
al hacendado Jerônimo Alves de Amorim, propietario de la hacienda Nazaré,
quien habría ordenado diversos crímenes.
Para ejecutar dichos crímenes, Jerônimo Alves de Amorim habría
contado con la ayuda de los capataces de su hacienda, Wanderley Borges de
Mendonça y "Velho Luiz" y de pistoleros contratados, entre ellos,
Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes.
El hacendado también habría contado, según la denuncia, con el
auxilio de policías militares y civiles de Pará, a quienes habría
sobornado para que les garantizaran la impunidad.
6.
También se denuncia como autor intelectual de crímenes al hacendado
José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato Rural (empresario) de
Xinguara, el cual habría sido auxiliado por el pistolero contratado Getúlio
Batista. B.
Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna La
pauta general de ineficacia, imposibilidad de acceso
y retardo injustificado en los recursos de la jurisdicción interna.
7.
A los efectos de establecer la aplicación del artículo 46.2. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos la "Convención",
respecto a la inexistencia de recursos eficaces, las dificultades de acceso
a la justicia y el retardo injustificado con que opera la misma, el
peticionante informa que estos asesinatos se dan en un contexto de violencia
impune en la zona, ya que de 1980 a la fecha de la denuncia, 190
trabajadores rurales fueron asesinados en el sur de Pará.
Sostiene que existen firmes indicios de que estos delitos fueron
organizados por grandes hacendados de la región.
8.
Algunos ejemplos de esos crímenes que no son objeto del caso ni la
denuncia, pero de los que la misma informa para ejemplificar la situación
reinante serían los siguientes:
a) los
asesinatos de João Canuto de Oliveira[1],
Presidente del Sindicato de Trabajadores Rurales de Río María, (STR) el 18
de diciembre de 1985, y de dos de sus hijos, José y Paulo Canuto de
Oliveira, el 22 de abril de 1990.
b) la
tentativa de homicidio contra otro hijo de João Canuto de Oliveira, Orlando
Canuto de Oliveira, también el 22 de abril de 1990.
c) el
secuestro y homicidio de Braz Antonio de Oliveira, ex director del STR y de
Ronan Rafael Ventura, el 3 de abril de 1990. d)
el asesinato de Expedito Ribeiro de Souza, Presidente del STR, el 2
de febrero
de 1992.[2]
e) la
tentativa de homicidio de Carlos Cabral, también Presidente del STR, el 4
de marzo de 1991.[3]
9.
Siempre como antecedente contextual de la denuncia, el peticionante
alega, además, que en la mayoría de los 190 casos no se realizaron
investigaciones policiales y, en los casos en que se inició la indagatoria,
pocas concluyeron y luego de transcurrido mucho tiempo.
Un ejemplo sería el caso de João Canuto de Oliveira, cuya etapa
indagatoria se inició en diciembre de 1985 pero concluyó en julio de 1993,
o sea casi 8 años más tarde y, hasta la fecha de esta petición, el
Ministerio Público no ha efectuado la denuncia judicial para iniciar el
proceso. Alega el peticionante
que el transcurso de 9 años desde que se cometió el crimen reduce mucho
las posibilidades de condenar a sus responsables.
10.
Denuncia que en todos estos antecedentes,
sólo en dos casos hubo sentencia y que, pese a ello, ninguno de los
dos condenados cumple pena de prisión.
En relación con los autores intelectuales, ninguno fue condenado, a
pesar de las reiteradas denuncias respecto de su participación en los
delitos, y de los indicios de su responsabilidad.
11.
Sostiene también la denuncia entre los obstáculos al derecho de
debido proceso y acceso a la justicia, que muchas órdenes de prisión
preventiva decretadas contra sospechosos no son cumplidas, como por ejemplo
la orden decretada contra los hacendados José Luiz de Freitas, Jerônimo
Borges de Mendonça, los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho
Luiz", los pistoleros Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes.
En relación con estos 5 últimos sospechosos, el peticionante
informa que las órdenes de prisión preventiva fueron anunciadas antes por
la prensa local, lo que posibilitó su fuga.
12.
El 16 de diciembre de 1994 fueron condenados los asesinos del
sindicalista Expedito Ribeiro de Souza, Francisco de Assis Ferreira y José
Serafim Sales a 21 y 25 años de penitenciaría, respectivamente.
13.
Informa que, cuando las órdenes son cumplidas, los sospechosos
logran huir de la cárcel con facilidad.
Tales serían los casos del agente policial Edson Matos dos Santos,
acusado de delito contra los hermanos Canuto, que huyó el 11 de enero de
1992; de Marivaldo Ribeiro da Silva, testigo de ese mismo crimen, que huyó
el 26 de agosto de 1991 de la comisaría de Curianópolis; José Ubiratan
Matos Ubirajara, uno de los autores materiales de ese crimen
y condenado a 50 años de prisión el 28 de abril de 1994, consiguió
huir menos de seis meses después, el 24 de octubre del mismo año.
14.
Por último, denuncia también la supuesta complicidad de las
autoridades policiales, que serían sobornadas por los grandes hacendados
para mantener impunes los delitos e inclusive para auxiliarlos a cometerlos,
a la vez que informa que la policía tendría pleno conocimiento de la
"lista de Xinguara", así como acceso a los nombres de los
amenazados.
15.
El peticionante alega que todas esas distorsiones obstruyen o
deniegan la justicia, tornan ineficaces los recursos internos, impiden
absolutamente la aplicación de la ley y perpetúan la impunidad.
Por lo tanto, solicita que la Comisión considere agotados los
recursos de la jurisdicción interna, toda vez que se aplica al caso la
excepción a dicho requisito prevista en el artículo 46.2. b y c de la
Convención Americana.
16.
El peticionante alega que, habida cuenta de todos esos graves hechos,
el Estado brasilero ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho
a la integridad personal), 8 (derecho a garantías judiciales) y 25 (derecho
a la protección judicial), conjuntamente con el artículo 1.1 (obligación
de respetar los derechos), todos de la Convención Americana, motivo por el
cual solicita se abra un caso contra el referido Estado. C.
Utilización de los recursos de la jurisdicción interna en los casos
denunciados
Denuncias
efectuadas
17.
El peticionario informa que la justicia brasilera no fue capaz de
actuar en forma efectiva en estos casos y que eso se debe al hecho de que
las autoridades locales (Policía Militar, Policía Civil, Ministerio Público,
Juez), están directamente involucradas en el delito organizado, figurando
como cómplices por acción u omisión. Esa complicidad de las autoridades
con el delito atemoriza a las víctimas y a sus familiares, que se niegan a
denunciar los crímenes a las autoridades municipales.
Aún así, se registraron diversas denuncias a las autoridades
estaduales y federales, las que intentaron, con escaso éxito, tomar algunas
medidas.
18.
El 30 de junio de 1994, Valdemir Soares, mecánico que había sido
secuestrado y golpeado, prestó declaración en la Procuraduría General de
la República, en Brasilia, en presencia del Procurador Alvaro Augusto
Ribeiro da Costa.
19.
El 13 de setiembre de 1994, en Belém, fue entregado al Gobernador
del Estado una carta con la firma de 3.800 personas en la que se denunciaba
la violencia y la negligencia de las autoridades de la región del sur de
Pará, así como la existencia de la "lista de Xinguara" en la que
figurarían las víctimas objeto de esta denuncia, y
pedía la adopción de medidas.
20.
El 13 de setiembre de 1994, esa misma carta fue entregada en Brasilia
por la Comisión Pax Christi Internacional al Procurador General de
la República y al Ministerio de Justicia.
21.
El 21 de setiembre de 1994, el pistolero Getúlio Batista da Silva
confiesa, en declaración ante la policía civil de Paraúna, Goiás, que
había sido contratado por José Luiz de Freitas, Presidente del Sindicato
Rural de Xinguara, para asesinar a dos personas, una de ellas el Padre
Ricardo Rezende, víctima alegada en esta denuncia de amenazas de muerte .
En esa ocasión, Getúlio Batista fue encarcelado preventivamente en
la comisaría de Paraúna.
22.
El 29 de setiembre de 1994, una comisión de sindicalistas de los
trabajadores, un laico y el Padre Ricardo Rezende formulan nuevas denuncias
al Secretario de Seguridad Pública de Belém, Alfredo Santalice.
23.
El 20 de octubre de 1994, la víctima Juscelino Rosa da Silva prestó
declaración al comisionado especial de la Policía Civil de Belém en la
casa parroquial de Xinguara. En
su declaración, informa sobre los pistoleros, los autores intelectuales de
los crímenes y las circunstancias del atentado de que fuera objeto.
Pese a ello, el comisionado no instrumentó el examen del cuerpo del
delito.
24.
El 22 de octubre de 1994, Cícero Coelho da Silva, que había sido
contratado para trabajar como conductor en la hacienda Nazaré, es
trasladado a Marabá tras haber sido víctima de un atentado en el que
recibió cuatro disparos, para realizar un examen del cuerpo del delito. El
25 de octubre de 1994, dicho Cícero Coelho da Silva comparece ante la
Procuraduría General de la República en Brasilia, donde, en presencia del
Procurador Alvaro Ribeiro da Costa, presta declaración.
En el curso de la misma confirma la existencia de un grupo de
exterminio formado por pistoleros en la hacienda de Jerônimo Alves de
Amorim, informando también de los nombres de varios pistoleros, así como
de las víctimas. Confirma la
complicidad de la policía militar y civil en delitos cometidos en la región,
toda vez que ésta habría entregado a los pistoleros las fotografías de
los amenazados en la "lista de Xinguara".
25.
Cícero Coelho da Silva afirma también haber escuchado una llamada
telefónica entre el referido hacendado y su capataz, en la cual aquél se
manifestaba preocupado pues había entregado dinero al coronel y al teniente
de la Policía Militar de Xinguara para que expulsaran a los invasores de su
hacienda, pero que esos militares nada habían hecho.
Medidas adoptadas por las autoridades
26.
En setiembre de 1994, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Pará ordenó el envío de una misión investigadora integrada por
funcionarios de la Policía Militar de Pará a la región de Xinguara y Río
María. A partir de esa fecha,
el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con la protección de la Policía
Militar de Pará y de la Policía Federal.
También se reabrió la indagatoria policial para determinar quiénes
habían participado en el atentado contra la vida del padre.
27.
El 21 de setiembre de 1994, un juez de Paraúna, Goiás, decretó la
prisión de José Luiz de Freitas. El
comisionado de Paraúna pidió al comisionado de Xinguara que cumpliera la
orden de prisión, pero este último nada hizo y el sospechoso huyó.
28.
A partir del 10 de octubre de 1994 empezaron a llegar a la región
agentes de la Policía Federal y de la Policía Civil de Belém para
realizar investigaciones.
29.
El 24 de octubre de 1994, el juez João Batista do Nascimento, de
Xinguara, decretó la prisión preventiva del hacendado Jerônimo Alves do
Amorim, de los capataces Wanderley Borges de Mendonça y "Velho Luiz",
así como de los pistoleros Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes.
Entretanto, esas órdenes de prisión fueron divulgadas en la prensa,
lo que posibilitó la fuga de los acusados. Nada se hizo para detenerlos.
30.
El 5 de diciembre de 1994, el Ministerio Público de la población de
Xinguara formuló una denuncia contra Jerônimo Alves de Amorim, Wanderley
Borges de Mendonça, Ademir Rodrigues da Fonseca y Geraldo Mendes, como
responsables de la muerte de José Martins dos Santos y de su Hijo, Gilvan
dos Santos.
31.
En setiembre de 1995 el Padre Henri des Roziers pasó a tener
protección policial para proteger su vida e integridad personal.[4]
32.
El noviembre de 1995, Wanderley Borges de Mendonça[5] fue detenido preventivamente, acusado de los homicidios
de João Martins dos Santos y de su hijo, Gilvan dos Santos.
Aún así, huyó el 1º de abril de 1996, conjuntamente con otros 10
reclusos, habiendo sido responsable de las fugas el agente de la policía
civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz, acusado de haber recibido un soborno de
25.000 reales y un coche cero kilómetro para abrir las celdas y permitir la
fuga. Wanderley Borges de Mendonça, conjuntamente con otro preso
peligroso, salió por la puerta del frente de la cárcel y fue llevado de
allí por Lucival Haroldo, en un coche de la policía.
33.
El 25 de mayo de 1996, el juez de Xinguara decretó la prisión
preventiva del agente policial Lucival Haroldo Sampaio Cruz, pero el
comisionado general de la Policía Civil de Pará, Brivaldo Soares, no
cumplió la orden. En la ocasión
en que se decretó la orden de prisión preventiva, el agente policial
integraba los cuadros de la Policía Civil de Belém, hasta que, finalmente,
huyó.
34.
El 10 de julio de 1996, el juez de Xinguara, Dr. Elder Lisboa
Ferreira da Costa decretó la suspensión del proceso destinado a determinar
la responsabilidad del investigador Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga
de Wanderley Mendonça y de más de 10 presos y decidió elevarlo al
Presidente del Tribunal de Justicia del Estado, solicitando la designación
de otro magistrado para su providencia.[6]
Desde entonces, el referido proceso se encuentra detenido. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN A.
Trámite de la denuncia
35.
La denuncia fue presentada ante la Comisión el 18 de noviembre de
1994 y esta inició la tramitación del caso el 21 de noviembre de 1994,
enviando copia de la misma al Gobierno y concediendo un plazo de 90 días
para que éste presentase su contestación al respecto.
36. El
Gobierno contestó el 22 de mayo de 1995, tras diversas solicitudes de prórroga
del plazo[7]
que fueron concedidas por la Comisión.
En la contestación, el Gobierno informó que en setiembre de 1994 la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará había decidido el envío
de una misión investigadora integrada por funcionarios de la Policía
Militar de Pará a la región de Xinguara y de Río María, y que a partir
de esa fecha el Padre Ricardo Rezende pasó a contar con protección
policial. Que, ante los homicidios de José Martins dos Santos y de su hijo,
Gilvan dos Santos, el Ministerio Público estadual había formulado su
denuncia contra el hacendado Jerônimo Alves de Amorim, Wanderley Borges de
Mendonça, Ademir Rodriguez da Fonseca y Geraldo Mendes.
Alegó que, dadas las diversas providencias tomadas, no se habían
agotado los recursos de la jurisdicción interna.
El Gobierno no informa si existió alguna actuación del Ministerio Público
o de las autoridades policiales en relación con los asesinatos de Newton
Coutinho Mendes, de Moacir Rosa de Andrade, de José Martins dos Santos y de
su hijo, Gilvan Martins dos Santos, ni respecto de la tentativa de homicidio
contra Juscelino Rosa e Silva y su esposa Ana Beatriz. Nada informa tampoco respecto del secuestro y golpiza contra
Valdemir Soares Pereira, ni de las amenazas sufridas por los Padres Ricardo
Rezende, Benedito Rodrigues Costa y Fray Henri Burin des Roziers.
37.
El 22 de mayo de 1995 la Comisión envió copia de la contestación
del Gobierno al peticionario.
38.
El 15 de agosto de 1995 la Comisión recibió las observaciones del
peticionario a la contestación del Gobierno.
En la misma, el peticionario rebate el argumento del Gobierno
respecto del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna,
citando el artículo 46, 2. b de la Convención Americana y solicita la
consecución del caso. Argumentó
que, de los 190 trabajadores rurales asesinados desde mayo de 1980, ningún
autor intelectual de los delitos fue condenado y, en cuanto a los autores
materiales, sólo dos de ellos fueron condenados definitivamente, pese a lo
cual continuaron en libertad.
39.
El 8 de setiembre de 1995 el Gobierno informa adicionalmente que se
habían iniciado contactos para establecer un canal directo de
comunicaciones entre el Ministerio de Justicia y las autoridades del Estado
de Pará a fin de combatir la violencia rural en el sur de Pará.
En esa misma fecha se celebró una audiencia[8] sobre el caso y la Comisión se puso a disposición de
las partes para intermediar en una solución amistosa de acuerdo al artículo
48.1.f de la Convención. Ese
ofrecimiento no logró éxito ya que las partes no llegaron a un acuerdo
sobre dicha solución.
40.
El 5 de octubre de 1995 la Comisión envió al Gobierno las
observaciones del peticionante, concediéndole un plazo de 30 días para que
presentara sus observaciones finales al respecto.
41.
El 23 de octubre de 1995 la Comisión solicita nuevamente al Gobierno
que informe en un plazo de 45 días si desea intentar una solución amistosa,
teniendo en cuenta la audiencia ante la Comisión celebrada el 8 de
setiembre, en la cual la Comisión se había puesto a disposición de las
partes para intermediar en dicha solución.
El Gobierno no informó en plazo, ni posteriormente, de manera que
esa etapa quedó cerrada sin que las partes hubieran llegado a una solución.
42.
El 3 de noviembre de 1995 el peticionario brindó informaciones
adicionales para reafirmar la complicidad de las Policías Civiles de Goiás
y de Pará con los delitos perpetrados en la región.
Informó que el Director General de la Policía Civil del Estado de
Goiás había escrito una carta en papel sellado de la Policía a su colega
de Pará, a fin de pedir que éste providenciara la protección del
hacendado Jerônimo Alves de Amorim, uno de los principales sospechosos de
estar involucrado en los crímenes denunciados, el cual supuestamente sería
víctima de una persecución. Ese hecho denotaría el compromiso de la Policía Civil con
el delito y la impunidad en la región, demostrando también el grado de
dificultad para hacer cumplir la ley, toda vez que Jerônimo Alves de Amorim
debería encontrarse en prisión preventiva.
43.
El 8 de abril de 1996 el Gobierno informó, además, que el hacendado
Jerônimo Alves de Amorim seguía prófugo y que él sería responsable
también del homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza, víctima
que no es objeto de esta denuncia. Informa que, respecto de ese crimen, habían sido condenados
Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de prisión,
respectivamente.
44.
El 10 de abril de 1996, el peticionario informó, además, que
Wanderley Borges de Mendonça, que finalmente había sido detenido
preventivamente en noviembre de 1995 por los homicidios de João Martins dos
Santos y su hijo, Gilvan dos Santos, había huído de la cárcel el 1º de
abril de 1996, conjuntamente con otros reclusos.
Informa que la policía civil posibilitó esas fugas, pues todos habían
huido por la puerta del frente de la cárcel de la comisaría de la policía
civil de Xinguara y que el agente policial encargado de la seguridad de la cárcel
se encontraba ausente en ese momento.
45.
El 17 de abril de 1996 la Comisión reitera al Gobierno brasileño la
solicitud de que proporcione sus observaciones finales respecto al caso, en
un plazo de 30 días.
46.
El 7 de octubre de 1996, la Comisión, en su 95º período ordinario
de sesiones, celebró audiencia en la que nuevamente se puso a disposición
de las partes para procurar una solución amistosa, sin que las partes
llegaran a un acuerdo al respecto.
47.
El 9 de diciembre de 1996 el peticionario solicita a la Comisión que
prepare el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana.
48.
El 12 de febrero de 1997 la Comisión recibió una petición de la
Comisión Pastoral de la Tierra informando respecto de la paralización del
proceso penal destinado a determinar la responsabilidad del agente de la
policía civil Lucival Haroldo Sampaio Cruz en la fuga de Wanderley Borges
de Mendonça y de otros 10 reclusos de la cárcel de la comisaría de
Xinguara, el 30 de marzo y el 1º de abril de 1996. B.
Trámite de las medidas cautelares
49.
La denuncia presentada por los peticionantes el 18 de noviembre de
1994 contenía un pedido de iniciación de un caso contra el Estado del
Brasil y, dado el peligro que enfrentaban las personas amenazadas ante la existencia de
la "lista de Xinguara", así como la necesidad urgente de proteger
la vida e integridad personal de las mismas, el peticionario pidió también
a la Comisión que solicitara la adopción de medidas cautelares por parte
del Gobierno brasileño.
50.
El 15 de febrero de 1995, el peticionario informó, además, que el
Padre Ricardo Rezende, que había abandonado la región debido a las
amenazas de que venía siendo objeto, volvería a Río María, motivo por el
cual reiteraba una vez más el pedido de medidas cautelares.
51.
El 17 de febrero de 1995 la Comisión solicitó al Gobierno del
Brasil que adoptara medidas cautelares para proteger la vida e integridad
personal del Padre Ricardo Rezende. La
Comisión solicitó también el envío de información respecto de las
medidas adoptadas en tal sentido.
52.
En su contestación del 22 de mayo de 1995, el Gobierno informó que
en setiembre de 1994 la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Pará
había decidido el envío de una misión investigadora integrada por
miembros de la Policía Militar de Pará, la región de Xinguara y de Río
María. Que, ante el atentado
que sufriera el Padre Ricardo Rezende en Río María, la Procuraduría
General de la República había formulado una denuncia que dio origen a un
proceso judicial. Informó que
a partir de entonces, el Padre Ricardo Rezende había contado con la
protección de la Policía Militar de aquel Estado, así como de la Policía
Federal. Informó también que
las autoridades federales seguían de cerca la cuestión de las amenazas
contra él.
53.
El 15 de agosto de 1995 el peticionario informa que Matias de Souza
Cavalcante, una de las personas que figuraban en la "lista de Xinguara"
había sido asesinado el 20 de junio de 1995.
Argumenta que esa muerte reafirmaba una vez más el peligro de muerte
en que se encontraban las personas que figuraban en esa lista, motivo por el
cual reiteraban la solicitud de medidas cautelares para proteger a todas las
personas amenazadas en función de la referida lista y no solamente al Padre
Ricardo Rezende.
54.
El 6 de octubre de 1995 el peticionario informó, además, que el
pistolero "Lampião", de la hacienda Nazaré, propiedad de Jerônimo
Alves de Amorim, había ido a Río María el 30 de agosto de ese año con el
propósito de intimidar a los residentes de la región, pues en aquella
fecha se realizaría el juicio contra los acusados de la muerte de Expedito
Ribeira da Silva. El
peticionante reiteró una vez más la necesidad de solicitar medidas
cautelares para proteger a todas las personas amenazadas.
55.
El 24 de octubre de 1995 el Gobierno informó que el Gobernador del
Estado de Pará había decidido que la policía militar y la policía civil
del Estado garantizaran la protección de la vida y la integridad personal
del Padre Ricardo Rezende en Río María y en Xinguara, respectivamente.
Informó también que el Padre Rezende venía manteniendo contacto
directo con representantes de la Procuraduría Federal de los Derechos del
Ciudadano, órgano de la Procuraduría General de la República, a fin de
que las autoridades federales pudieran seguir de cerca la cuestión de las
amenazas de que venía siendo objeto.
56.
El 3 de noviembre de 1995 la Comisión pidió al peticionario que
suministrase el nombre de todos los integrantes de la "lista de
Xinguara" a fin de poder solicitar la extensión de las medidas
cautelares a todos los amenazados, y no solamente al Padre Ricardo Rezende.
57.
El 3 de noviembre de 1995, prestando información adicional, el
peticionario reafirmó la existencia de un grupo de exterminio contratado y
organizado por grandes hacendados del sur de Pará y que Jerônimo Alves de
Amorim había contratado más pistoleros, que deberían llegar al Estado de
Goiás para actuar en su hacienda, al sur de Pará.
El peticionario anexó los documentos destinados a probar la
veracidad de los hechos alegados, así como el peligro en que se encontraban
las personas amenazadas. Respecto
de la "lista de Xinguara", informó que la misma se encontraba en
la hacienda Nazaré y que la policía local tenía conocimiento de quiénes
la integraban. Pese a ello, el
peticionario no había obtenido acceso a los nombres de la mayoría de los
amenazados debido a la complicidad de esa policía con los criminales.
58.
Reafirmó que las personas contra las cuales el juez de Xinguara había
decretado la prisión preventiva se encontraban en absoluta libertad y que
ello se debía a la actuación irregular de la policía civil y de la policía
militar. Por último, reiteró
nuevamente a la Comisión que solicitase al Gobierno la adopción de medidas
cautelares para proteger a los amenazados por la "lista de Xinguara".
59.
El 20 de marzo de 1996 la Comisión solicitó al Gobierno que
adoptara medidas cautelares, mencionando el nombre de Fray Henri des Roziers
como uno de los amenazados. Solicitó, más concretamente, que:
a) los
agentes encargados de proteger a los amenazados por la "lista de
Xinguara", incluido el Padre Ricardo Rezende, fueran personas
adiestradas en el uso de armas y que estuviesen debidamente armados para
garantizar la protección efectiva de los amenazados;
b) detuviera
a los individuos contra los que se hubiese decretado prisión preventiva;
c) juzgara
y sancionara a los responsables;
d) informase
sobre las medidas que adoptara al respecto.
60.
El 8 de abril de 1996 el Gobierno informó, respecto de las medidas
cautelares solicitadas, que el Padre Henri des Roziers contaba con protección
policial. Informó también que el hacendado Jerônimo Alves de Amorim seguía
prófugo y que él también sería responsable, como autor intelectual, del
homicidio del sindicalista Expedito Ribeiro de Souza.[9]
Informó que respecto de este delito se había condenado a los
autores materiales Francisco Ferreira y José Serafim a 21 y 25 años de
reclusión, respectivamente. No
obstante, el Gobierno no informó si estos dos últimos estaban cumpliendo
la pena o en libertad.
61.
El 23 de abril la Comisión reitera al Gobierno del Brasil la
solicitud de medidas cautelares de detención de las personas contra las que
se hubiese decretado la prisión preventiva, especificando los nombres de
Jerônimo Alves do Amorim, "Velho Luiz", "Adão de Tal",
Ademir Rodrigues da Fonseca, Geraldo Mendes y Wanderley Borges de Mendonça,
que juzgase y condenase a los responsables de los crímenes; que adoptase
medidas para proteger la vida e integridad de la Sra. Maria de Conceiçao
Carneiro y de su familia. La señora
Carneiro es la viuda de Joao Martins dos Santos, y madre de Gilvan Santos.
Ella prestó testimonio sobre sus asesinatos.
Al respecto, en caso de comprobarse la participación de la policía
civil en la fuga de Wanderley Borges de Mendonça, solicitó que la protección
de la Sra. Carneiro fuese encomendada a otra policía y no a la civil de Pará.
62.
El 1 de agosto de 1996 la Comisión informa al Gobierno haber
recibido una comunicación afirmando la participación del agente de la
policía civil Lucival Haroldo en las fugas de Wanderley Borges de Mendonça
y de otros presos y que solicita, por tanto, que el Gobierno brasileño
adopte medidas urgentes para detener, juzgar y sancionar al referido agente
y que informase qué medidas había adoptado respecto de la solicitud de
adopción de medidas urgentes cursada el 23 de abril de 1996.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES EN RELACIÓN CON LA ADMISIBILIDAD
A.
Posición del Gobierno
63.
El Gobierno alega que aún no se agotaron los recursos de la
jurisdicción interna, toda vez que el representante del Ministerio Público
de Xinguara había formulado una denuncia referente a los homicidios de dos
de las víctimas, José Martins dos Santos y su hijo, Gilvan dos Santos, y
que la indagatoria policial referente al intento de homicidio de que fue
objeto el Padre Ricardo Rezende había concluido. Informó también respecto
de otras medidas adoptadas en relación con los casos denunciados, conforme
se indica en el párrafo 22.
B.
Posición del peticionario
64.
El peticionario alega que los recursos internos son totalmente
ineficaces y que la seguridad de la región se ve constantemente amenazada,
que esta pauta requiere la utilización por la Comisión de la excepción
contenida en el artículo 46.2.a y b de la Convención.
Prueba de ello, aduce, es el hecho de que en la mayoría de los 190
homicidios de trabajadores rurales que ocurrieron de 1980 a la fecha de la
denuncia, no se efectuó una investigación policial.
Además, señala la facilidad con que los sospechosos huyen de la cárcel,
la complicidad de las autoridades policiales con el crimen de la región y
que son fácilmente sobornables; la permanencia de los pocos responsables
condenados en absoluta libertad, el temor que infunde el poder de los
grandes hacendados y sus continuas amenazas, todo ello, obstruye la justicia
y torna ineficaces los recursos de la jurisdicción interna.
65.
El peticionario alega también que en relación con las pocas
indagatorias que se instruyeron se produjo una demora injustificada en su
conclusión. Tal es el caso de
João Canuto de Oliveira, asesinado en 1985 y cuya indagatoria concluyó en
1993.
66.
De manera que se aplicaría al requisito de agotamiento de los
recursos internos la excepción prevista en el artículo 46.2 "b"
y "c" de la Convención Americana.
IV.
CONSIDERACIONES GENERALES
A.
Competencia de la Comisión
67.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para
dar vista al presente caso por tratarse de hechos que caracterizan
violaciones de derechos humanos reconocidos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en sus artículos 4, 5, 8 y 25, combinados con el artículo
1.1 de la misma, así como de los artículos 1 y 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
68.
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales de
admisibilidad, la presente petición satisface el requisito formal de
admisibilidad previsto en el artículo 46, inciso 1, literales "c"
y "d" de la Convención, por cuanto la materia de la petición no
está pendiente de otro proceso de solución internacional.
Satisface, además, el requisito previsto en el literal
"d", pues los datos requeridos sobre el peticionario.
Por consiguiente, la Comisión da por cumplido este requisito.
B.
Agotamiento de los recursos internos.
69.
De acuerdo con el artículo 46.1 "a" de la Convención
Americana, para que una petición pueda ser admitida por la Comisión, es
necesario "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos". El
literal "b" de dicho artículo exige que la petición haya sido
presentada "dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva".
70.
Por su parte, el párrafo 2 del mismo artículo establece que no se
aplicarán las disposiciones de los literales "a" y "b"
del inciso 1 de dicho artículo cuando: a)
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b)
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y c)
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
71.
A este respecto, el Gobierno del Brasil adoptó una excepción
preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna, basado en el hecho de haberse instruido un proceso judicial ante el
homicidio de dos de las víctimas y de haber concluido la indagatoria
referente a uno de los casos de intento de homicidio. Argumenta, pues, que
los referidos recursos todavía se encuentran en trámite.
72.
La parte peticionante, a su vez, alegó que los recursos de la
jurisdicción interna no eran efectivos, toda vez que existe una pauta de
impunidad que demuestra la falta de debido proceso y garantías, así como
de acceso a los recursos internos. Con respecto a la pauta de homicidios que
vienen ocurriendo de 1980 a la fecha, los autores de los crímenes se
encuentran en libertad, sin que se hayan instruido los procesos judiciales
para determinar las responsabilidades, aparte de que la policía no inicia
las indagatorias para investigar los hechos ocurridos y, cuando lo hace,
pocos concluyen y con mucha demora.
73.
Alega, además, que el acceso a la justicia está obstaculizado por
la complicidad de las autoridades públicas, el temor de las víctimas de
amenazas de denunciar lo ocurrido, hasta la omisión policial en la prevención
e investigación de los crímenes, el no cumplimiento de las órdenes
de detención preventiva, y en los casos que se logra la detención las
autoridades facilitan la fuga de los sospechosos de la prisión. Todo ello
haría imposible agotar los recursos de la jurisdicción interna.
En los pocos casos en que se completó el proceso judicial con la
sentencia de los acusados, ninguno se encuentra cumpliendo la pena y, por el
contrario, siguen gozando de las más absoluta libertad.
74.
Conforme lo subrayó la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
La norma del agotamiento previo de los recursos internos permite al
Estado resolver el problema conforme a su derecho interno antes de enfrentar
un proceso internacional, lo que se aplica especialmente a la jurisdicción
internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o
complementaria" de la que ofrece el derecho interno (Convención
Americana, Preámbulo).[10]
75.
En el caso sub judice, el Gobierno del Brasil se limitó a
alegar la falta del agotamiento de los referidos recursos, sin contestar las
alegaciones relacionadas con la ineficacia de los recursos a que se intentó
acceder.
76.
Considerando que el Gobierno no opuso objeciones a la mayor parte de
las alegaciones de los peticionarios ni justificó su propia demora en
decidir respecto de los recursos de la jurisdicción interna, ni su inacción
en la mayoría de los casos, y la falta de eficacia de los mencionados
recursos, limitándose a informar en forma breve respecto de la conclusión
de una indagatoria referente al intento de homicidio de una de las víctimas
(el Padre Ricardo Rezende) y de una denuncia formulada por el representante
del Ministerio Público de Xinguara, el 5 de diciembre de 1994, referente a
dos de los homicidios registrados en el caso en cuestión, la Comisión debe
establecer sus conclusiones prescindiendo de una participación más activa
de aquél.[11]
77.
En el momento en que fue presentada la denuncia, el Gobierno no había
puesto en acción los recursos previstos en la jurisdicción interna, ni se
habían concretado acciones policiales o judiciales eficaces en relación
con ninguno de los delitos denunciados.
Hoy, tres años después, la situación de impunidad en la región
subsiste.
78. A su vez, la falta
de rigor con que las autoridades condujeron las eventuales investigaciones y
cumplieron las órdenes de prisión preventiva, queda también demostrada
claramente por la necesidad de solicitar reiteradamente la adopción de
medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los
amenazados por la "lista de Xinguara".
Las continuas solicitudes se deben solamente a la urgencia de medidas
que requería la situación, toda vez que las autoridades permitieron la
fuga de los sospechosos en detención preventiva, a la inercia
en la conducción de las eventuales investigaciones y del único
proceso judicial iniciado y a que los responsables de los delitos
continuaban en libertad y sin obstáculos para perpetrar nuevas amenazas y
crímenes. De manera que la
propia necesidad de las medidas cautelares pone de manifiesto la
inefectividad de los recursos de la jurisdicción interna.
79.
Las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención
procuran garantizar la acción internacional cuando los recursos de la
jurisdicción interna y el propio sistema jurídico interno no son efectivos
para asegurar el respeto por los derechos humanos de las víctimas.
Siendo así, el requisito formal relativo a la inexistencia de
recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo
46.2 a de la Convención) no se refiere sólo a la ausencia formal de
recursos en la jurisdicción interna, sino también al caso de que los mismo
resulten ineficaces. La negación (artículo 46.2 b de la Convención) y la
demora injustificada de la justicia (artículo 46.2 c de la Convención),
por otro lado, también están vinculadas a la eficacia de los referidos
recursos.[12]
80.
En este sentido, los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos se refieren tanto a que existan formalmente los
recursos internos como a que sean adecuados para proteger la situación jurídica
infringida, así como eficaces para producir el resultado para el que fueron
concebidos.[13]
Por tales motivos, su agotamiento no debe ser entendido como la
necesidad de realizar mecánicamente tramitaciones formales, sino que en
cada caso debe analizarse la posibilidad razonable de obtener una reparación.[14]
En este mismo orden de ideas, el derecho de aducir falta de
agotamiento de los recursos internos como fundamento de una declaración de
inadmisibilidad de una petición no puede llevar a que sea "detenida o
retardada hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima
indefensa".[15]
81.
En otras palabras, si la tramitación de los recursos internos demora[16]
de manera injustificada, se puede deducir que los mismos perdieron su
eficacia para producir el resultado para el que fueron establecidos, lo que
"torna indefensa a la víctima".[17]
En esa instancia es que deben aplicarse los mecanismos de protección
internacional, entre otros, las excepciones previstas en el artículo 46.2
de la Convención.
82.
En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que, en este caso,
es aplicable la excepción prevista en el artículo 46, inciso 2, literal
"c" de la Convención, referente a la demora injustificada de los
procesos penales, teniendo en cuenta que las ejecuciones vienen registrándose
desde 1980. Considera también
que, dado el grado de compromiso de las autoridades públicas con
actividades ilegales en la región, también es aplicable la excepción
prevista en el literal "b" del mismo artículo, referente a la
imposibilidad del acceso a los recursos de la jurisdicción interna.
83.
La Comisión concluye, de esa manera, que las excepciones al
agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46, inciso
2, literales "b" y "c" de la Convención son aplicables
a este caso y, por tanto, exime a los peticionarios de cumplir con tal
requisito de admisibilidad.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
84.
Declarar admisible la denuncia presentada en el caso 11.405, conforme
a los artículos 46, 47 y 48 de la Convención Americana.
85.
Notificar el presente informe al Estado brasileño y a los
peticionarios y publicarlo en el Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA.
[2]
En 1995 fueron condenados los autores materiales de este homicidio,
Francisco Ferreira y José Serafim, a 21 y 25 años de prisión,
respectivamente. [3]
El autor material confesó de este crimen, Paulo César Pereira, fue
condenado a una pena de dos años que fue suspendida y cumplida en
libertad condicional. El peticionario denuncia que, pese a haber
existido irregularidades en el proceso judicial, el Ministerio Público
no recurrió. [4]
Esta protección ya le había sido ofrecida en varias ocasiones
de parte del Gobierno del Estado de Pará, luego de las amenazas de que
había sido objeto, pero se negó siempre a dicha protección. [5]
Wanderley Borges de Mendonça fue condenado a 18 años de prisión
en diciembre de 1994 por haber asesinado, en 1988, a un juez en Mara
Rosa, Goiás. [7]
Las solicitudes fueron efectuadas el 21 de febrero de 1995, 21 de
marzo de 1995 y 27 de abril de 1995. [10]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
29 de julio de 1988, párrafo 61. [11]
Vide, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia
Velásquez Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 137. [12]
PINTO, Mónica, La denuncia ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Editores del Puerto, 1993, pág. 64. [13]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 62-66; Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, Excepciones preliminares, del 15 de marzo de 1989, párrs.
86-90; Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, párrs.
65-69. [14]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Velásquez
Rodríguez, 29 de julio de 1988, párr. 72; Sentencia Fairén Garbi y
Solís Corrales, Excepciones Preliminares, 15 de marzo de 1989, párr.
97; Sentencia Godínez Cruz, 20 de enero de 1989, párr. 75. [16]
Este tipo de demora ejerce un efecto negativo en la eficacia de
los recursos de la jurisdicción interna pues da lugar al deterioro de
las pruebas, especialmente de las declaraciones de los testigos, los que,
transcurridos tantos años, pueden cambiar o tender a olvidar los hechos.
Esto, sin duda, socava la eficacia de los procesos destinados a
determinar las responsabilidades y condenar a los inculpados. |