INFORME
Nº 7/98 1. El 10 de marzo de 1996, Estela Barnes de Carlotto, en calidad de Presidenta de la organización no gubernamental "Abuelas de Plaza de Mayo" (en adelante "la peticionaria"), presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante "la Comisión" o "la CIDH"), contra la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina"), por incumplimiento a las siguientes disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Convención Americana"): la obligación de respetar los derechos (artículo 1) y la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la protección de la familia (artículo 17.1), al nombre (artículo 18), del niño (artículo 19), a la igualdad ante la ley (artículo 24) y a la protección judicial (artículo 25), garantizados por la Convención Americana.
I.
HECHOS DENUNCIADOS
2.
María del Carmen Tortrino fue secuestrada el 22 de marzo de 1977,
junto con su hijo, el menor Emiliano Castro Tortrino.[1]
A la noche del 23 de marzo de 1977, Pedro Pablo Tortrino, padre de
aquélla, recibió una llamada anónima informándole que su hija María
del Carmen había sido secuestrada y que su pequeño nieto Emiliano, de
ocho meses de edad, se encontraba en la Comisaría 29 de la Capital
Federal. El Sr. Tortrino
acudió a dicha Comisaría en compañía de un policía amigo suyo, y fue
informado que el juez Jorge Mario Muller, titular del Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Letra "O" de la Capital Federal, había
ordenado la internación del niño en un sanatorio.
3.
El 23 de marzo de 1977, el Juez Jorge Mario Muller, titular del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Letra "O" de la
Capital Federal, inició de oficio la causa Nº 890, radicada como "NN
s/Infracción Ley 13944".[2]
El 25 de marzo de 1977, el juez Muller entregó el menor al abogado
Domingo Gabriel Maggiotti, quien sería amigo de dicho magistrado, en
guarda provisional; en esa misma fecha, el juez libró oficio dirigido al
Registro Civil, inscribiendo al menor como nacido el 7 de septiembre de
1976. El 29 de abril de 1977
se resolvió adjudicar la guarda definitiva del menor a Domingo Maggiotti
y finalmente, la adopción plena bajo el nombre de Juan Pablo Maggiotti.[3]
La peticionaria destaca el hecho de que en un plazo de cuatro
semanas se privó al menor hallado de su identidad, y se dispuso del mismo
sin haber efectuado investigación alguna al respecto.
4.
La información que Pedro Pablo Tortrino recibió de la Comisaría
29 indicaba que el menor hallado tenía el paladar perforado (comúnmente
llamado labio leporino). Con
la certeza de que se trataba de su nieto, que tenía dicha característica
física, Pedro Pablo Tortrino presentó el 5 de abril de 1977 una denuncia
por la desaparición de Emiliano Castro Tortrino ante el Juzgado Nacional
Civil Nº 1, donde se registró
bajo el Nº 25946.
5.
El 28 de junio de 1977, el juez Muller inició la causa Nº 178,
"Muller, Jorge s/denuncia", con el fin de investigar
irregularidades en la partida de nacimiento del menor Juan Pablo Maggiotti
y en el documento de identidad del mismo. En marzo de 1978, Pedro Tortrino se presentó en dicha causa
y manifestó que había solicitado la tenencia de su nieto en el
expediente civil, y que se oponía a la adopción.
El 1º de diciembre de 1978 se presentó Juan Alberto Castro,
abuelo paterno del menor, pidió vista de los expedientes y afirmó que
tenía documentación en una escribanía, que probaba que el menor que había
sido adoptado era su nieto Emiliano Castro Tortrino.
La peticionaria indica que por este último hecho, el Sr. Castro y
su abogado patrocinante fueron sancionados procesalmente, e inmediatamente
después ambos empezaron a recibir amenazas anónimas, al igual que el
escribano. Esto resultó en
el apartamiento de los mismos de la causa, con lo cual se cerró a la
familia toda posibilidad de recuperar al menor.
6.
En 1989 --restablecida la democracia en Argentina--, mediante la
intervención de los fiscales federales designados en causas de menores víctimas
de desaparición forzada, se logró que el Juez Federal en lo Criminal y
Correccional No. 3 de la Capital Federal ordenara la realización de un
examen hematológico de histocompatibilidad genética al menor Juan Pablo
Maggiotti en la causa Nº 178 antes mencionada.
Esta decisión fue impugnada por el abogado Domingo Maggiotti ante
la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional, que a su vez
ratificó la medida ordenada. Con
posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir el
recurso de queja presentado por Domingo Maggiotti, hizo lugar al recurso
en el entendido de que la medida impugnada no guardaba relación con el
objeto de la causa.
7.
El 6 de diciembre de 1990, el Juzgado Federal Criminal y
Correccional Nº 3 inició la causa Nº 9264/90 ante la querella
presentada por Juan Alberto Castro, por los delitos de retención y
ocultamiento de un menor.[4]
Nuevamente, el mismo Juez Federal ordenó la realización del
examen hematológico de histocompatibilidad genética del menor Juan Pablo
Maggiotti y de sus presuntos abuelos paternos.
Tal como lo había hecho en la causa 178, Domingo Maggiotti apeló
la medida ante la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal. Dicho tribunal falló el 15 de abril de 1994, confirmando la
decisión del juez de primera instancia.
8.
Contra este pronunciamiento de segunda instancia, Domingo Maggiotti
formuló recurso extraordinario que fue denegado, razón por la que
recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Dicha Corte, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 1995, declaró
extinguida la acción penal por prescripción, argumentando que "desde
la fecha de la comisión de los hechos ilícitos...no ha habido acto
procesal interruptivo de la prescripción..."[5]
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
9.
El 21 de marzo de 1996 la CIDH transmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado, solicitando la información pertinente, dentro
de un plazo de 90 días.
10.
El 20 de junio de 1996, el Estado solicitó una prórroga del plazo
para proporcionar la información sobre el caso, que fue otorgada por la
Comisión en la misma fecha. El 23 de agosto de 1996, la CIDH concedió
una segunda prórroga a solicitud del Estado.
11.
En nota del 23 de septiembre de 1996, el Estado dio respuesta a la
solicitud de la Comisión en dos sentidos.
En primer lugar, aceptó que la decisión de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que decretó la prescripción de la acción penal,
agotó los recursos internos en los términos del artículo 46.1.a de la
Convención Americana. En
segundo lugar, argumentó que en la medida en que el pronunciamiento de la
Corte no recayó sobre una cuestión de fondo sino sobre una excepción
previa cuya declaración es de oficio, sus efectos son de carácter
formal; asimismo, que la posición del Alto Tribunal sobre el fondo del
asunto es en favor de la medida, tal como lo expresara en decisión de la
misma fecha, adoptada en la causa Nº 197/90.
12.
La respuesta del Estado fue remitida a la peticionaria el 30 de
septiembre de 1996. El 19 de noviembre siguiente la peticionaria presentó
sus observaciones, las cuales fueron enviadas al Estado el
20 de Noviembre de 1996.
13.
El 20 de diciembre de 1996 el Estado presentó a la CIDH sus
observaciones a la contrarréplica de la peticionaria, quien a su vez envió
sus comentarios a la contestación del Estado el 15 de junio de 1997.
14.
En nota de 21 de enero de 1997, el Estado remitió a la Comisión
copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de
fecha 27 de diciembre de 1996, así como un recorte de prensa referente a
las Abuelas de Plaza de Mayo.
III.
ADMISIBILIDAD
15.
El pronunciamiento de la Comisión sobre la admisibilidad de los
casos que se ventilan ante ella, tiene como propósito no sólo producir
una mayor claridad y seguridad jurídica en sus pronunciamientos, sino
enfocar a las partes en las cuestiones centrales del caso.[6]
16.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo
46 de la Convención Americana, cabe mencionar que el Estado argentino ha
reconocido expresamente el agotamiento de los recursos internos, y no ha
cuestionado los demás requisitos de forma.
17.
Al decidir acerca de la admisibilidad de peticiones, la CIDH ha
aclarado que la protección brindada por los órganos de supervisión de
la Convención tiene un carácter esencialmente subsidiario respecto a los
órganos jurisdiccionales de los Estados.
Este es el fundamento de la regla del previo agotamiento de los
recursos internos, e igualmente de la llamada "fórmula de la cuarta
instancia" que limita la competencia de la Comisión para declarar
admisible o decidir acerca de una petición que no caracteriza la violación
de alguno de los derechos protegidos por la Convención Americana.
18.
La CIDH ha establecido las excepciones a la "fórmula de la
cuarta instancia" en los siguientes términos: En las sociedades democráticas, en que los tribunales funcionan en el marco de un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido una violación de uno de los derechos protegidos por la Convención, la Comisión tiene competencia para entender en el caso.
19.
Es oportuno precisar que en el presente caso, si bien la peticionaria
denunció la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 3,
17.1, 18, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, los hechos narrados en la
denuncia implican que ésta se refiere a una decisión de carácter
jurisdiccional que podría constituir una violación a las garantías y
protección judiciales (artículos 8.1 y 25), dentro de la obligación
general a cargo del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por el artículo 1.1 de la Convención Americana.
20.
El Estado no ha solicitado en este caso la declaración de
inadmisibilidad del caso bajo el artículo 47.b de la Convención Americana;
se limita a pedir a la CIDH
"...que tenga presente las manifestaciones efectuadas en el contexto
del caso Nº 11.597".
V.
CONCLUSIONES
21.
La denuncia presentada en este caso describe una posible violación
de derechos protegidos por la Convención Americana.
Por lo tanto, la Comisión tiene plenas facultades para conocer y
decidir sobre el fondo de la petición.
22.
Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
A.
Declarar admisible el presente caso.
B.
Remitir este informe al Estado argentino y a la peticionaria.
C.
Ponerse a disposición de las partes, con el objeto de alcanzar un
arreglo fundado en el respeto a los derechos protegidos en la Convención
Americana; e invitar a las partes a pronunciarse, dentro del plazo de 30 días
contados a partir de la fecha de transmisión del presente informe, sobre su
disposición de iniciar el procediminento de solución amistosa.
D. Continuar
con el análisis de las cuestiones de fondo. E. Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [ Indice | Anterior | Próximo ] [1]
Conforme a la denuncia, Carlos Enrique Castro, marido de María del
Carmen y padre de Emiliano Castro Tortrino, fue víctima del delito de
desaparición forzada el 24 de julio de 1976, al igual que miles de
personas en Argentina durante la dictadura militar instalada en dicho país
de 1976 a 1983. Su hijo
Emiliano nació un mes después de dicho hecho. [3]
El proceso de adopción fue iniciado por el abogado Domingo Maggiotti el
30 de agosto de 1977. El
13 de octubre del mismo año se emitió la sentencia de adopción plena
del menor a favor de Maggiotti. [5]
Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "Castro/Juan Alberto
s/ querella por retención y ocultamiento de menor", providencia de
4 de diciembre de 1995, pág. 2. |