INFORME
Nº 25/98
I.
ANTECEDENTES
1.
En consideración a que aun se mantiene en vigencia y aplicación
en la República de Chile (en adelante el "Estado chileno",
el "Estado”, o simplemente “Chile") la ley de
amnistía contenida en el Decreto-Ley 2191, promulgada el 10 de mazo de
1978 bajo el régimen del General Augusto Pinochet, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión")
ha continuado recibiendo denuncias contra ese Estado.
En tales denuncias se alega que como consecuencia lógica de la
existencia de la indicada ley, que perdona los delitos cometidos entre
1973 y 1978; que impide su investigación y castigo; que mantiene impune
la autoría de crímenes atroces; que se aplica gracias a que la Corte
Suprema declaró que no violaba la Constitución; y que no fue derogada
porque el Poder Legislativo lo impidió, los tribunales chilenos la
hacen valer causando innumerables hechos de violación a los derechos
humanos, entre los que se hallan comprendidos los casos denunciados que
considera el presente informe.
2.
De esta manera, según los peticionarios, el Estado viola el
derecho internacional consuetudinario y convencional, en particular la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Chile, a
partir de su ratificación el 21 de agosto de 1990, a cumplir y hacer
cumplir los derechos y garantías que ésta establece y a adecuar su
legislación interna a las normas contenidas en ella.
Este incumplimiento causa las violaciones a los derechos humanos
de las personas en cuyo nombre se presentan estas denuncias.
3.
Los casos de las personas comprendidas en el presente informe se
hallan registrados bajo los números y nombres siguientes:
11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo
Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano
Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert
Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando
Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés
Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez;
11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto
Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583,
Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz;
11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís;
11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz
Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina.
4.
En sus denuncias los peticionarios solicitan que la Comisión
declare que el Decreto Ley 2191 es incompatible con el artículo XVII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos
1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; recomiende
al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer
el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las
desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y recomiende al Estado de
Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la
violación de su derecho a la justicia.
5.
Como los alegatos y pretensiones contenidos en estas peticiones
son en esencia los mismos, se hallan prácticamente en el mismo estado
de tramitación y la cuestión se refiere básicamente a un asunto de
Derecho, ya que no son los hechos los que están en disputa sino si el
Decreto Ley 2191, su vigencia, aplicación y efectos son compatibles con
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha
decidido acumularlas en una misma causa, a fin de considerarlas
conjuntamente.
II.
LAS DENUNCIAS Y EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 11.505.
Con
fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el
Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación
de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía,
el caso del señor Alfonso René Chanfreau Orayce, secuestrado el 30 de
julio de 1974 por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional
(DINA) y visto por última vez el 13 de agosto de 1974 por su cónyuge.
Internamente los peticionarios ejercieron los siguientes recursos:
de amparo el 7 de agosto de 1974, que fue rechazado el 17 de diciembre
de 1974; investigación ante el Juzgado del Crimen por su desaparición;
en octubre de 1977 la causa fue sobreseída temporalmente y luego
reabierta; en abril de 1980 otra vez sobreseída temporalmente; en mayo
de 1990 se reabre otra vez y en esta oportunidad se hallan evidencias
contra el agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, cuya extradición se
gestiona y logra de Brasil; la justicia militar interpone entonces
contienda de competencia, la que le es reconocida por la Corte Suprema;
el 20 de diciembre de 1994 la Corte Militar ordena el sobreseimiento
definitivo por aplicación de la ley de amnistía.
Los peticionarios alegan denegación de justicia por aplicación
de la ley de amnistía. 11.532.
Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de Agustín Eduardo Reyes González, artesano y
militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido el
27 de mayo de 1974 por agentes del DINA.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: 3 de junio de 1974 interponen
recurso de amparo, el que es rechazado definitivamente en diciembre de
1974; en enero de 1975 el Juzgado del Crimen inicia la investigación,
la que fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en la
investigación se acredita la responsabilidad de agentes de la DINA; en
marzo de 1981 la justicia civil se declara incompetente y remite la
causa a la Justicia Militar, la que en julio de 1995, en aplicación de
la ley de amnistía, sobreseyó definitivamente la causa. La Corte
Suprema confirmó esta decisión el 11 de julio de 1996 y declaró que
la amnistía era aplicable para el reclamo que presentaron los
familiares de la víctima. 11.541.
Con fecha 7 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de Jorge Elías Andrónico Antequera, de su hermano
Juan Carlos y de Luis Francisco González Manriquez, detenidos el 3 de
octubre de 1974 por agentes de la DINA, trasladados al cuartel de la
calle José Domingo Cañas, esquina República de Israel, y después al
centro de reclusión de Cuatro Álamos, desde donde fueron sacados con
destino desconocido. Se les vio por última vez el 11 de noviembre de
1974. Dentro de la
jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes
gestiones judiciales: el 11 de octubre de 1974, interponen recurso de
amparo, el que fue rechazado en enero de 1975; ese mismo año el Juzgado
del Crimen de San Miguel inicia una investigación que es sobreseída
temporalmente y reabierta en 1978; en la investigación se acredita la
responsabilidad del agente de la DINA Fernando Laureani; cuestionada la
competencia civil, la Corte de Apelaciones de San Miguel resuelve en
noviembre de 1991 que la amnistía y prescripción alegadas eran
inaplicables; apelada ante la Corte Suprema, esta decisión fue
confirmada el 28 de enero de 1993; por insistencia de la justicia
militar se produce un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema el 15 de
julio de 1993, disponiendo esta vez la remisión del proceso a los
tribunales castrenses; en agosto de 1994 se suspende la investigación
por aplicación de la ley de amnistía.
Este fallo fue confirmado definitivamente por la Corte Militar en
enero de 1995. 11.546.
Con fecha 21 de agosto de 1995, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de ley de amnistía, el caso de William Robert Millar Sanhueza y Jorge
Rogelio Marín Rossel, militantes del Partido Socialista detenidos el 24
de septiembre de 1973, cuando se presentaron voluntariamente al Cuartel
de Investigaciones de Iquique. Desde
ese recinto policial fueron trasladados el 29 de septiembre de ese año
al Regimiento de Telecomunicaciones de esa ciudad --donde fueron vistos
por numerosos testigos-- desapareciendo a partir de ese momento.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: en diciembre de 1986 se interpuso
denuncia por los delitos de secuestro y homicidio ante el Juzgado del
Crimen de Iquique; el 22 de agosto de 1991 se sobreseyó temporalmente
la causa y se reabrió en noviembre de 1994; en setiembre de 1974 el
juzgado civil se declaró incompetente y la investigación pasó al Juez
Militar el 24 de octubre de 1974, el que con fecha 23 de noviembre
sobreseyó definitivamente la causa por aplicación de la ley de amnistía;
en consulta, la Corte Marcial aprobó definitivamente la aplicación de
la amnistía con fecha 13 de julio de 1995. 11.549.
Con fecha 20 de mayo de 1995, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de los señores Luis Armando Arias Ramírez, José
Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique
Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez. Las víctimas fueron
secuestradas desde sus hogares el 22 de septiembre de 1973 por
funcionarios de Carabineros, los que procedieron a asesinarlos en un
arenal cercano a sus domicilios, dejando abandonados sus cuerpos, sin
advertir que uno de ellos quedó con vida.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: a fines del año 1991 interpusieron
querellas criminales ante la justicia ordinaria en el 15 Juzgado del
Crimen de Santiago, lográndose establecer vinculación con los hechos
de un miembro del cuerpo de Carabineros de Chile; la Corte Suprema
decidió que el caso debía pasar a conocimiento de los tribunales
militares, por lo que dicho expediente fue remitido al fuero castrense;
el 13 de mayo de 1994, el juez militar de Santiago dictó el
sobreseimiento total y definitivo de la causa en aplicación del Decreto
Ley de Amnistía; y el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirmó la
aplicación de la ley de amnistía. 11.569.
Con fecha 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por la aplicación
de la ley de amnistía, el caso del Sr. Juan Carlos Perelman,
secuestrado por la DINA el 20 de febrero de 1975 a las 10:30 a.m.
junto a su novia Gladys Díaz Armijo.
Ambos fueron conducidos al recinto secreto de Villa Grimaldi.
El 28 de febrero de 1975, el Sr. Perelmann fue sacado de ese
lugar junto a otros secuestrados, desapareciendo desde entonces todos
ellos hasta la fecha. Dentro
de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes
gestiones judiciales: 10 de marzo de 1975, interponen recurso de amparo,
rechazado en el siguiente mes de abril; se inicia una investigación
ante el Juzgado del Crimen, siendo sobreseída temporalmente en el mes
de marzo de 1976; luego de trascurridos varios años, el Ministerio Público
Militar solicitó la aplicación de la amnistía para este caso, a lo
que el juez militar accedió con fecha 16 de julio de 1993; se apeló de
ese sobreseimiento ante la Corte Marcial, la que confirmó la aplicación
de la ley de amnistía en diciembre de 1994; contra esa decisión
interpusieron recuso de queja ante la Corte Suprema, la que con fecha 19
de octubre de 1995 dejó firme la aplicación de la ley de amnistía. 11.572.
Con fecha 19 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso del señor Luis Alberto Sánchez Mejías, detenido en
su domicilio de San Gregorio el 7 de octubre de 1973 por personal de
Carabineros, cuando éstos realizaban un operativo en dicha población,
siendo ejecutado por agentes del Estado el mismo día en la noche.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: 22 de noviembre de 1991,
interpusieron querella por los hechos denunciados ante el 10 Juzgado del
Crimen de San Miguel; el proceso fue luego trasladado a la justicia
militar; el 2 de agosto de 1994 el Juez Militar dictó sobreseimiento
definitivo aplicando la amnistía; el 10 de enero de 1995 la Corte
Marcial aprobó la resolución del Juez Militar; se interpuso recurso de
queja en enero de 1995; y el 25 de octubre de 1995 la Corte Suprema
rechazó el recurso de queja, dejando firme la aplicación de la amnistía. 11.573.
Con fecha 23 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de Francisco Eduardo Aedo Carrasco, detenido el 7 de
setiembre de 1974 por agentes de la DINA. Por testimonios de ex-detenidos
de la DINA ha podido establecerse que a Francisco Aedo se le mantuvo
recluido en el recinto denominado "Cuatro Álamos" hasta el
mes de marzo de 1975. Dentro
de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguiente
gestiones judiciales: 9 de setiembre de 1974, interpusieron recurso de
amparo, el que fue rechazado; interpusieron un segundo recurso de amparo
en noviembre de 1974, que también fue rechazado; se inició ante el
Juez del Crimen proceso por presunta desgracia, el que fue sobreseído
transitoriamente, y otro por la desaparición; el proceso fue trasladado
a la justicia militar, la que en setiembre de 1982 dictó el
sobreseimiento temporal; en esta situación el Ministerio Público
Militar solicitó se le aplicara la ley de amnistía, lo que fue acogido
por el Juez Militar el 30 de octubre de 1989; se apeló ante la Corte
Marcial, la que revocó el sobreseimiento; seguidamente se volvió a
sobreseer la causa por prescripción; se apeló de esta decisión ante
la Corte Marcial, la que el 22 de diciembre de 1995 confirmó el
sobreseimiento definitivo; el 30 de diciembre de 1994 se interpuso queja
ante la Corte Suprema y el 25 de octubre de 1994 dicho recurso fue
rechazado. 11.583.
Con fecha 8 de febrero de 1996, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de la ley de amnistía, el caso de Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez,
secuestrado el 31 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA. Dentro de
la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes
gestiones judiciales: el 8 de enero de 1975 interpusieron recurso de
amparo, el que fue rechazado el 4 de abril del mismo año; se remite
para su investigación el expediente al 8 Juzgado del Crimen de
Santiago; el 24 de octubre de 1975 se sobreseyó temporalmente; en julio
de 1979, a petición de la Iglesia Católica, se reabrió la investigación
de esta causa, lo que duró hasta diciembre del mismo año en que se
remitió a la Justicia Militar; en noviembre de 1980 el Juez Militar
dispuso el sobreseimiento temporal del caso; apelada esta resolución
fue confirmada por la Corte Marcial el 18 de agosto de 1981; el año
1989 la Justicia Militar desarchivó, entre muchos otros, el presente
caso, procediendo a disponer su sobreseimiento definitivo por aplicación
de la ley de amnistía; se apeló de este sobreseimiento definitivo y el
30 de octubre de 1990 la Corte Marcial confirmó dicha resolución; el 8
de noviembre de 1990 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema,
el que fue rechazado el 13 de diciembre de 1993. 11.585.
Con fecha 14 de febrero de 1996, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de la ley de amnistía, el caso de Máximo Antonio Gedda Ortiz, detenido
el 16 de julio de 1974 y conducido a un recinto secreto ubicado en
Londres 38 de Santiago. Su
detención nunca fue reconocida por las autoridades. Dentro de la
jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes
gestiones judiciales: el 18 de julio de 1974 interpusieron recurso de
amparo, el que fue rechazado el 31 de marzo de 1975; el 22 de julio de
1974 presentaron denuncia por secuestro ante el 8 Juzgado del Crimen de
Santiago; el 28 de mayo de 1975 la causa fue sobreseída temporalmente;
en abril de 1979 a petición de la Iglesia Católica, la Corte Suprema
reabrió la investigación; el 19 de mayo de 1980, por inhibitoria del
investigador, se remitió la causa al juzgado militar; el 2 de diciembre
de 1981 el juez militar sobreseyó temporalmente la causa; el 25 de mayo
de 1983, la Corte Marcial confirmó esta resolución; en diciembre de
1989 el Ministerio Público Militar solicitó se desarchivara con el
objeto de que se le aplicara la ley de amnistía y se cambiase el
sobreseimiento temporal por el definitivo; el juez militar accedió a
esta petición y el 16 de octubre de 1990 la Corte Marcial aprobó esa
resolución; se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema contra
esa decisión y el 12 de noviembre de 1991 se rechazó este recurso; se
interpuso recurso de reposición el 15 de noviembre, el que fue
desestimado el 30 de junio de 1993. 11.595.
Con fecha 22 de febrero de 1996, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de la ley de amnistía, el caso de Joel Huaiquiñir Benavides, detenido
en el domicilio de su amigo Guillermo Naveas por efectivos de la Dirección
de Inteligencia Nacional el 27 de julio de 1974 y llevado al recinto
Londres 38 de Santiago; el 19 de agosto del mismo
año fue trasladado al campamento de Cuatro Álamos; luego en
septiembre de 1974, fue sacado de este recinto y no se supo más de él.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: el 2 de agosto de 1974, interponen
recurso de amparo; al informarse que la persona se hallaba detenida y
luego que había sido dejada en libertad, el recurso de amparo fue
rechazado; el 23 de diciembre de 1974 se presentó denuncia por presunta
desgracia; el 9 de junio de 1975 se cerró el sumario y sobreseyó
temporalmente; el 14 de julio de 1975 la Corte de Apelaciones aprobó
esta resolución; el 14 de agosto de 1991 se interpuso querella criminal
ante el Juzgado del Crimen, acumulándose la causa que se hallaba
sobreseída; el 11 de noviembre de 1993 la Corte Suprema resuelve una
contienda de competencia y remite el expediente a la justicia militar;
el 12 de enero de 1995, la Corte Marcial confirma la decisión del
juzgado militar que, en virtud de la amnistía, sobreseyó
definitivamente la causa; se impugnó esta resolución ante la Corte
Suprema y el 1º de agosto de 1995 falló dejando firme el
sobreseimiento definitivo, agregando como nueva causal la de prescripción. 11.652.
Con fecha 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de Guillermo González de Asís, militante del
Movimiento de Izquierda, secuestrado el 12 de diciembre de 1975.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: el 27 de enero de 1976 recurso de
amparo, rechazado el 11 de febrero de 1976; el 26 de febrero de 1976,
querella por arresto ilegal ante el Juzgado de Crimen; el 3 de enero de
1978 el juez se declaró incompetente y remitió el proceso al juzgado
militar donde se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa;
apelaron del fallo ante la Corte Marcial, la que el 7 de diciembre de
1978 confirmó el sobreseimiento pero con carácter temporal;
interpusieron queja ante la Corte Suprema, que el 25 de abril de 1980
rechazó dicho recurso; la causa permaneció inactiva hasta el 13 de
julio de 1993, fecha en la que el Fiscal militar solicita su desarchivo
y el cambio del sobreseimiento temporal por definitivo por aplicación
de la ley de amnistía y por prescripción; el 16 de julio de 1993 el
juez militar accede a esta petición; el 3 de agosto de 1993 se apela de
esta resolución; el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirma el
sobreseimiento definitivo; el 18 de enero de 1995 se recurre en queja
ante la Corte Suprema; el 30 de enero de 1996 el supremo tribunal
rechaza este recurso. 11.657.
Con fecha 29 de julio de 1996, la Comisión recibió una denuncia
contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la
situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de
amnistía, el caso de Lumy Videla Moya, militante del Comité Central
del Movimiento de Izquierda Revolucionaria y de su acompañante el señor
Sergio Pérez Molina, secuestrados en su domicilio en setiembre de 1974
por agentes de la DINA. En
noviembre del mismo año Lumy Videla fue asesinada y su cadáver
arrojado en los patios interiores de la Embajada de Italia en Chile.
Sergio Pérez Molina continúa como desaparecido.
Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron
las siguientes gestiones judiciales: el 3 de octubre de 1974,
interpusieron recurso de amparo; el 7 de noviembre de 1974 se interpone
denuncia por el delito de homicidio; el año 1979 la Corte Suprema
designó un Ministro en Visita para investigar las causas de las
personas desaparecidas durante los primeros años de la dictadura
militar; el 14 de agosto de 1992 se presenta otra querella criminal
contra la DINA por los delitos de asociación ilícita, tortura,
secuestro y homicidio, que es acumulada a la anterior; el 26 de
noviembre de 1992 se dicta auto de procesamiento contra el ex agente
Osvaldo Romo Mena. Dentro
de la investigación se estableció que Lumi Videla Moya fue objeto de
terribles tormentos antes de ser asesinada y que uno de los victimarios
fue el agente Osvaldo Romo Mena; el 10 de marzo de 1994 se decreta el
sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción
penal; el 18 de marzo de 1994 se apeló de esta resolución; el 27 de
setiembre de 1994 la 3ª Sala de Apelaciones de Santiago de Chile revocó
la resolución por infracción de las convenciones de derechos humanos y
por la imprescriptibilidad de la pena en los delitos internacionales; el
29 de setiembre el procesado Romo interpuso recurso de queja contra esta
sentencia; el 30 de enero de 1996 la Sala Penal de la Corte Suprema
acogió la queja, dejó sin efecto la decisión de la Corte de
Apelaciones y dejó con sentido el sobreseimiento definitivo de la causa
por aplicación de la ley de amnistía. 11.675.
Con fecha 26 de agosto de 1996, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de la ley de amnistía, el caso de Eulogio del Carmen Ortiz Fritz
Monsalve, asesinado el 21 de febrero de 1975 por personal de la DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios
realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 30 de octubre de 1990
se presentó una denuncia ante el 10 Juzgado del Crimen de Santiago; el
18 de noviembre de 1993 se presento una querella contra el agente de la
DINA Basclay Zapata Reyes; el juez del 10 Juzgado del Crimen se declaró
incompetente para seguir con el proceso; el 12 de abril de 1995 el Juez
Militar sobreseyó definitivamente la aplicación del decreto ley 2191;
el 12 de mayo de 1995 se interpuso un recurso de apelación ante la
Corte Marcial; el 26 de octubre de 1995 la Corte Marcial confirmó el
sobreseimiento definitivo; el 2 de noviembre de 1995 se interpuso
recurso de casación, el que fue fallado por la Corte Suprema el 24 de
julio de 1996, confirmando el sobreseimiento definitivo de la causa por
aplicación de la ley de amnistía. 11.705.
Con fecha 7 de noviembre de 1996, la Comisión recibió una
denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la
justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación
de la ley de amnistía, el caso del señor Mauricio Eduardo Jorquera Encina,
militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido en
la vía pública por personal de la DINA el 5 de agosto de 1974.
Herido, fue trasladado a la cárcel de la DINA en el centro de
Santiago donde fue visto por otros detenidos políticos, quienes han
ratificado haberlo visto en ese y otros recintos. Su nombre apareció en
un listado de 119 chilenos supuestamente fallecidos en el exterior en
1975. Dentro de la
jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes
gestiones judiciales: el 20 de agosto de 1974 interponen recurso de
amparo; el 1 de abril de 1975 se resuelve rechazar el amparo; el
expediente se remite al Juzgado del Crimen.
En el desarrollo de las investigaciones surge responsabilidad del
agente de la DINA Osvaldo E. Romo Mena; el 7 de octubre de 1994 el 2
Juzgado Militar plantea contienda de competencia al Juzgado del Crimen y
le solicita que se inhiba y remita el expediente, lo que es rechazado
por el juez penal; el 20 de julio de 1995 la Corte Suprema dirime la
competencia en favor de la justicia militar; el 20 de diciembre de 1995
el Juez Militar dispone el sobreseimiento por amnistía; el 25 de junio
de 1996 los peticionarios interponen recurso de casación ante la Corte
Suprema; el 7 de octubre de 1996 la 2da. sala de la Corte Suprema
rechaza el recurso de casación.
III.
LA ADMISIBILIDAD DE ESTOS CASOS
6.
La Comisión es competente para considerar estos casos, según lo
establece el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, de la cual Chile es Estado Parte, por tratarse de reclamaciones
que alegan violaciones de derechos que garantiza en su artículo 25,
relativo al derecho a una efectiva protección judicial y en los artículos
1.1, 2 y 43, sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la
Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer
efectivas sus normas y de informar de ello a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
7.
Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad
establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32
del Reglamento de la Comisión; los peticionantes han agotado los
recursos previstos en la ley chilena, tal como se establece en sus
expedientes, o se hallan exceptuados de este requisito, en aplicación
de las disposiciones especiales del inciso 2. del citado artículo 46,
por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la propia la
Corte Suprema, no pueden esperar amparo a sus reclamos contra la
aplicación de la ley de autoamnistía.
8.
Las reclamaciones no se encuentran pendientes de otro
procedimiento de arreglo internacional y no son la repetición de petición
anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA
9.
El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo
48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la
Comisión fue propuesto reiteradamente por la Comisión a las partes,
pero no se logró un entendimiento.
10. Al
no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención,
emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el asunto sometido a
su consideración.
V.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN
11. En
observancia de las normas de procedimiento establecidas, la Comisión ha
concedido durante la tramitación de estos casos igualdad de
oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Chile como a los
peticionarios y ha ponderado, con absoluta objetividad, las pruebas y
alegatos que sometieron las partes, y en su tramitación se han cumplido
y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la
Comisión.
VI.
ALEGATOS PRESENTADOS POR EL ESTADO DE CHILE
12. El
Estado alegó que no ha dictado ninguna ley de amnistía incompatible
con la Convención Americana, ya que el Decreto Ley 2191 se expidió en
1978 bajo el régimen militar de facto; y solicita a la Comisión
que tenga en cuenta en estos casos el contexto histórico en que
tuvieron lugar los hechos y la especial situación de retorno del país
al régimen democrático, dentro de la cual, el nuevo gobierno tuvo que
acoger las reglas impuestas por el régimen militar de facto, las
que no podía modificar sino de conformidad con la ley y la Constitución.
13. El
Gobierno ha intentado derogar el Decreto Ley de amnistía, pero el
precepto constitucional dispone que las iniciativas relativas a amnistías
sólo pueden tener origen en el Senado [artículo 62 inciso segundo de
la Constitución], donde carece de mayoría debido al número de
personas no designadas por votación popular en ese cuerpo legislativo.
Asimismo, el Gobierno democrático ha exhortado a la Corte
Suprema a que declare que la amnistía vigente no puede ser obstáculo
para que se investigue y sancione a los responsables.
14. El
informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación
individualizó a las víctimas de violación a los derechos
fundamentales bajo la dictadura militar y entre ellas, los casos de las
personas comprendidas en estas denuncias; reconoció que los casos de
estas personas constituían violaciones graves en las que tuvieron
participación agentes del Estado y, al no poder determinar su paradero,
les atribuyó la condición de "detenidos desaparecidos".
15. La
Ley 19123, dictada por iniciativa del Gobierno democrático, concedió a
los familiares de las víctimas pensión única vitalicia en monto no
inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; un
procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; atención
especializada por parte del Estado en materia de salud, educación y
vivienda; condonación de deudas educacionales, habitacionales,
tributarias y otras con organismos estatales; y exención del servicio
militar obligatorio para los hijos de las víctimas.
16. El
Gobierno democrático expresó su conformidad con la calificación de
los peticionarios respecto del carácter del Decreto Ley No. 2191 de
1978, que exoneró de responsabilidad a los culpables de los crímenes más
graves cometidos en la historia de Chile y suspendió y archivó los
procesos en su contra, pero pidió a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que declare en su informe final que al Gobierno democrático
de Chile no le son imputables, ni tiene responsabilidad alguna, en las
violaciones de los derechos humanos de que da cuenta la denuncia de los
peticionarios en el presente caso.
VII. OBSERVACIONES
DE LA COMISIÓN A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A)
Consideraciones Preliminares
a.
Calidad de las autoridades que dictaron la amnistía
17. La
ley de amnistía 2191 de 1978 es un acto emanado del régimen militar
que derrocó al Gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende
en setiembre de 1973. Proviene por consiguiente, de autoridades que carecen de todo
título o derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna,
sino que se instalaron en el poder por la fuerza, después de deponer al
gobierno legal, en violación de la Constitución.
Un gobierno de hecho carece de título jurídico porque si un
Estado se ha dado una Constitución, todo lo que no esté de acuerdo con
ella es contrario a Derecho.
18. Ni
aún con el propósito de preservar la seguridad jurídica puede ponerse
en un mismo plano de igualdad la juridicidad de un gobierno de jure
con la arbitrariedad y contrariedad a Derecho de un gobierno usurpador,
cuya posibilidad de existir es por definición el origen de la
inseguridad jurídica. Tales
gobiernos merecen el permanente repudio en defensa del Estado
Constitucional de Derecho, así como del respeto a la vida democrática
y al principio de la soberanía del pueblo basado en la vigencia plena
de los derechos humanos.
19. Los
que se beneficiaron con la amnistía en los casos materia del presente
informe no fueron terceros ajenos sino los mismos partícipes de los
hechos ejecutados de acuerdo con los planes del pasado régimen militar.
Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos
celebrados por la sociedad en su conjunto [para no caer en el caos] o
los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las
obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender igual
trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación de la
Constitución y las leyes chilenas.
20. La
Comisión considera que sería absurdo pretender que el usurpador y sus
seguidores pudieran invocar los principios del Derecho Constitucional,
que ellos violaron, para obtener los beneficios de la seguridad que sólo
es justificable y merecida para quienes se ajustan rigurosamente a ese
orden. Lo actuado por el
usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí mismo ni en
beneficio de los funcionarios ilegales o de facto. Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen
asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo un régimen
usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo ilegal,
entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático y lo
autoritario.
21. El
orden constitucional chileno debe, necesariamente, asegurar al gobierno
el cumplimiento de sus fines fundamentales, desatándolo de las
limitaciones contrarias a Derecho que le impuso el régimen militar
usurpador, pues no resulta jurídicamente aceptable que éste pueda
limitar al gobierno constitucional que le sucede en el logro de la
consolidación del sistema democrático, como tampoco que los actos del
poder de facto gocen de la plenitud de los atributos sólo
reconocibles, de por sí, a los actos legítimos del poder de jure.
El gobierno de jure reconoce su legitimidad no en las
normas emanadas del usurpador, sino en la voluntad del pueblo que lo
elige, único titular de la soberanía.
b.
El derecho constitucional chileno
22. Lo
expresado anteriormente es coherente con el Derecho Constitucional
chileno. La Constitución
de Chile de 1833 disponía, en su artículo 158, que "Toda resolución
que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de
Diputados, a presencia o requisición de un ejército, de un general al
frente de una fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo que, ya sea
con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de
derecho y no puede producir efecto alguno".
A su vez, la Constitución de 1925 declaraba: "Ninguna
magistratura, ninguna persona ni reunión de personas, pueden atribuirse,
ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo". [artículo
4].
23. La
misma Constitución sancionada por Decreto-Ley del régimen militar
expresa al respecto: "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aún pretexto de circunstancias
extraordinarias otra autoridad ni derechos que los que expresamente se
les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que la ley señale" [artículo 7,
segundo párrafo].[1]
En tanto que el artículo 5 del mismo documento establece que
"el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto
a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana",
postulando que ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse
su ejercicio.
c.
Derechos y libertades fundamentales de las personas, y el Estado
24. Los
derechos y libertades fundamentales no cesan ante un gobierno de
facto, porque son anteriores al Estado y a la Constitución, la que
no los crea sino que los reconoce y garantiza.
Por tanto es erróneo afirmar que un régimen de facto no
tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional.
De ahí que un gobierno al que se lo acusa de violar en forma
sistemática los derechos fundamentales de sus gobernados, al exculparse
a sí mismo mediante una amnistía, incurre en un grave abuso de poder.
25. En
tal sentido dice el profesor Christian Tomuschat:
"Sostener que en determinados casos se debe obediencia a
leyes viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer del
Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos más
atroces y odiosos" (Véase "Sobre la resistencia a las
violaciones a los derechos humanos", UNESCO, 1984, pág. 26).
d.
El Derecho Internacional de los derechos humanos
26. El
derecho internacional de los derechos humanos reafirma este concepto, a
la luz de lo que establecen los artículos XX de la Declaración
Americana y 23.1a. y b, de la Convención, los que resultan inderogables
según el artículo 27.2 de esta última.
27. Reafirma
lo anterior el artículo 3 de la Carta de la OEA, en tanto hace
descansar el principio de solidaridad de los Estados americanos sobre el
denominador común del "ejercicio efectivo de la democracia
representativa".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos
28. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "ley" a
"la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común,
emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento
establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación
de las leyes" (subrayado nuestro) (OC/6, párr. 38); definición a
la cual llegó con base en el análisis de los principios de "legalidad"
y de "legitimidad" y del régimen democrático dentro del cual
hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos (OC/6, párrs.
23 y 32), según explicita en su OC/13, párr. 25.
Para la Corte, "el principio de legalidad, las instituciones
democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (OC/8, párr.
24). La adhesión decidida
al régimen democrático ha sido señalada por la Corte:
"La democracia representativa es determinante en todo el
sistema del que la Convención forma parte" (OC/13, párr. 31), lo
cual completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la
democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención,
particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente
relacionados con la preservación y funcionamiento de las instituciones
democráticas (OC/5, párrs. 44; 67 y 69).
Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la
importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos
fundamentales (OC/8, párrs. 22 y 23) y aquella otra en punto al control
de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte del
Judicial (OC/8, párrs. 29 y 30; OC/9, párr. 20).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
29. En
múltiples ocasiones la CIDH se ha pronunciado sobre este tema.
Así por ejemplo, ha dicho que "el marco democrático es
elemento necesario para el establecimiento de una sociedad política
donde pueden darse los valores humanos plenos" [véase, Diez Años
de Actividades 1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante
que se adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd.
pág. 270]. También lo ha
hecho en el Informe sobre Panamá, (1978), pág. 114, párr. 3.
Informe Anual 1978/80, p. 123/24; analizando un proyecto de
Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en
cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos
constitucionales (1983), pág. 43 párr. 41; lo sostenido con relación
al prebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar
durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág.
115]; y en lo resuelto en el caso "Ríos Montt c/Guatemala".
El sistema universal
30. Con
referencia al sistema universal, cabría mencionar:
a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros,
los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la
"libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo
y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su artículo
29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y d) lo
dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba c/Zaire",
párrs. 8.2 y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en
condiciones de igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz
de sanciones aplicadas a ocho parlamentarios.
Gobierno usurpador y democracia
31. La
Comisión considera por lo expuesto, que la democracia representativa
constituye el presupuesto esencial de la organización política y jurídica
de los Estados americanos. Los
gobiernos de facto no son, en consecuencia, compatibles con las
exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
B)
Consideraciones Generales
32. Las
peticiones plantean una cuestión de derecho y pretenden determinar si
el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales
chilenos es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha
controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario
confirmar hecho alguno.
33. El
gobierno democrático niega su responsabilidad por los hechos
perpetrados por la dictadura militar, pero reconoce su obligación de
investigar las pasadas violaciones de derechos humanos y estableció una
Comisión de la Verdad en orden a averiguar los hechos y publicar sus
resultados. Como una medida
de reparación, el ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del
Estado de Chile, a los familiares de las víctimas. Además el ex-Presidente protestó públicamente por la
decisión de la Corte Suprema que determinó que el Decreto Ley de
amnistía debería ser aplicado de manera de suspender todas las
investigaciones de los hechos.[2]
El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para
modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de
respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que
ya ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las
obligaciones de Chile bajo la Convención y que ellas hicieron
innecesarias otras acciones.
34. Los
peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Gobierno, sostienen
que han sido insuficientes e inefectivos y que éste tiene una obligación
permanente de investigar completamente los hechos, establecer las
responsabilidades y castigar a los responsables de las pasadas
violaciones a los derechos humanos.
35. La
adopción del Decreto Ley de autoamnistía estaba en conflicto con
disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste
fue dictado, según se ha demostrado anteriormente.
Sin embargo, independientemente de la legalidad o
constitucionalidad de las leyes en el derecho chileno, la Comisión es
competente para examinar los efectos jurídicos de una medida
legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea
incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención
Americana.[3]
36. En
relación con la responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de
la Convención), la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta
calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o
reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma
haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...".[4]
37. La
Convención establece en su artículo 2 la obligación de los Estados
partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que
fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades
consagrados en el Pacto. Por
lo tanto, la Comisión o la Corte están facultadas para examinar --a la
luz de la Convención-- incluso leyes internas que se alegue supriman o
violen derechos y libertades consagrados en ella.[5]
38. Al
considerar la naturaleza y gravedad de los delitos que afectó el
decreto de amnistía, es importante tener en cuenta que el gobierno
militar que estuvo al frente del país desde el 11 de septiembre de 1973
hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de
represión que resultó en miles de víctimas de "desapariciones",
ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas. La Comisión, al referirse a las prácticas de ese Gobierno
militar, indicó que:
... ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de
los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes,
entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de
grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y
torturas.[6]
39. Algunos
de estos delitos se consideran de tal gravedad que han justificado la
adopción, en varios instrumentos internacionales, de medidas específicas
para evitar su impunidad, incluyendo la jurisdicción universal y la
imprescriptibilidad de los delitos.[7]
40. Sobre
la práctica de desapariciones la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos ha declarado ".. que la desaparición
forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del
hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[8]
En su decisión de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez"
la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica
internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un
delito contra la humanidad.[9]
La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de
Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática
de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".[10] La
necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos
no puede ser equiparada a la de un mero delito común.[11]
a.
La cuestión del Decreto-Ley de Autoamnistía
41. El
problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión en
diversas oportunidades, por reclamos contra Estados partes en la
Convención Americana que en busca de mecanismos de pacificación y
reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo a
un sector dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la
violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus
justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en
su contra.[12] 42. La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.[13] 43. Como los peticionarios lo dejan perfectamente aclarado, sus denuncias no tratan de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la ilegal detención y desaparición de las personas consignadas en sus denuncias, hecho practicado por agentes del Estado de Chile durante el pasado régimen militar, sino de la no derogación --y consecuente mantenimiento en vigencia-- del Decreto Ley 2191 de amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya vigencia y aplicación ha continuado durante el gobierno democrático, inclusive después que Chile ratificara la Convención Americana y asumiera el compromiso de cumplirla; y, de la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos hechos, que se inicia durante el gobierno militar y continúa durante el gobierno democrático y constitucional. [
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*
El Comisionado Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena,
no participó en el debate ni en la votación de estos casos, conforme
al artículo 19.2.a. del Reglamento de la Comisión.
[1]
Constitución Política de la República de Chile, sancionada
mediante Decreto Ley No. 3.464, de 11 de agosto de 1980.
[2]
El Presidente Aylwin señaló que:
"La justicia exige también que se esclarezca el paradero
de los desaparecidos y que se determinen las responsabilidades
individuales. En cuanto a lo primero, la verdad establecida en el
informe (de la Comisión de Verdad y Reconciliación) es incompleta,
puesto que en la mayoría de los casos de detenidos-desaparecidos y de
ejecutados sin entrega de sus restos a sus familiares, la Comisión no
tuvo medios para encontrar su paradero".
[3]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-13 del 16 de julio
de 1993, donde declaró "La Comisión es competente, en los términos
de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la
Convención para calificar cualquier norma de Derecho Interno de un
Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido
al ratificarla" (Parte resolutoria I).
[4]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 39.
[6]
Inter-American Yearbook on Human Rights/Anuario Interamericano
de Derechos Humanos, 1985, Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.
[7]
Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura como la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas establecen jurisdicción universal para los
delitos en cuestión (Artículo 11 y Artículos V y VI respectivamente).
La Convención sobre Desaparición Forzada también establece
en su Artículo VII la no aplicación de prescripciones o, si ello es
imposible, la aplicación de limitaciones correspondientes a los
delitos más graves.
[10]
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas, Resolución adoptada
en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994. OEA/Ser.P
AG/doc.3114/94 rev. |