INFORME Nº 25/98
CASOS 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,
11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705
CHILE
7 de abril de 1998* 

 

          I.        ANTECEDENTES 

          1.       En consideración a que aun se mantiene en vigencia y aplicación en la República de Chile (en adelante el "Estado chileno",  el "Estado”, o simplemente “Chile") la ley de amnistía contenida en el Decreto-Ley 2191, promulgada el 10 de mazo de 1978 bajo el régimen del General Augusto Pinochet, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") ha continuado recibiendo denuncias contra ese Estado.  En tales denuncias se alega que como consecuencia lógica de la existencia de la indicada ley, que perdona los delitos cometidos entre 1973 y 1978; que impide su investigación y castigo; que mantiene impune la autoría de crímenes atroces; que se aplica gracias a que la Corte Suprema declaró que no violaba la Constitución; y que no fue derogada porque el Poder Legislativo lo impidió, los tribunales chilenos la hacen valer causando innumerables hechos de violación a los derechos humanos, entre los que se hallan comprendidos los casos denunciados que considera el presente informe. 

          2.       De esta manera, según los peticionarios, el Estado viola el derecho internacional consuetudinario y convencional, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos que obliga a Chile, a partir de su ratificación el 21 de agosto de 1990, a cumplir y hacer cumplir los derechos y garantías que ésta establece y a adecuar su legislación interna a las normas contenidas en ella.  Este incumplimiento causa las violaciones a los derechos humanos de las personas en cuyo nombre se presentan estas denuncias. 

          3.       Los casos de las personas comprendidas en el presente informe se hallan registrados bajo los números y nombres siguientes: 

          11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manriquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina. 

          4.       En sus denuncias los peticionarios solicitan que la Comisión declare que el Decreto Ley 2191 es incompatible con el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; recomiende al Estado de Chile adoptar todas las medidas necesarias para establecer el paradero de las víctimas y sancionar a los responsables de las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales; y recomiende al Estado de Chile otorgar compensación a los familiares de las víctimas por la violación de su derecho a la justicia. 

          5.       Como los alegatos y pretensiones contenidos en estas peticiones son en esencia los mismos, se hallan prácticamente en el mismo estado de tramitación y la cuestión se refiere básicamente a un asunto de Derecho, ya que no son los hechos los que están en disputa sino si el Decreto Ley 2191, su vigencia, aplicación y efectos son compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión ha decidido acumularlas en una misma causa, a fin de considerarlas conjuntamente. 

          II.       LAS DENUNCIAS Y EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 

 

11.505.  Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Alfonso René Chanfreau Orayce, secuestrado el 30 de julio de 1974 por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y visto por última vez el 13 de agosto de 1974 por su cónyuge.  Internamente los peticionarios ejercieron los siguientes recursos: de amparo el 7 de agosto de 1974, que fue rechazado el 17 de diciembre de 1974; investigación ante el Juzgado del Crimen por su desaparición; en octubre de 1977 la causa fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en abril de 1980 otra vez sobreseída temporalmente; en mayo de 1990 se reabre otra vez y en esta oportunidad se hallan evidencias contra el agente de la DINA Osvaldo Romo Mena, cuya extradición se gestiona y logra de Brasil; la justicia militar interpone entonces contienda de competencia, la que le es reconocida por la Corte Suprema; el 20 de diciembre de 1994 la Corte Militar ordena el sobreseimiento definitivo por aplicación de la ley de amnistía.  Los peticionarios alegan denegación de justicia por aplicación de la ley de amnistía. 

 

11.532.  Con fecha 3 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Agustín Eduardo Reyes González, artesano y militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido el 27 de mayo de 1974 por agentes del DINA.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 3 de junio de 1974 interponen recurso de amparo, el que es rechazado definitivamente en diciembre de 1974; en enero de 1975 el Juzgado del Crimen inicia la investigación, la que fue sobreseída temporalmente y luego reabierta; en la investigación se acredita la responsabilidad de agentes de la DINA; en marzo de 1981 la justicia civil se declara incompetente y remite la causa a la Justicia Militar, la que en julio de 1995, en aplicación de la ley de amnistía, sobreseyó definitivamente la causa. La Corte Suprema confirmó esta decisión el 11 de julio de 1996 y declaró que la amnistía era aplicable para el reclamo que presentaron los familiares de la víctima. 

11.541.  Con fecha 7 de abril de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Jorge Elías Andrónico Antequera, de su hermano Juan Carlos y de Luis Francisco González Manriquez, detenidos el 3 de octubre de 1974 por agentes de la DINA, trasladados al cuartel de la calle José Domingo Cañas, esquina República de Israel, y después al centro de reclusión de Cuatro Álamos, desde donde fueron sacados con destino desconocido. Se les vio por última vez el 11 de noviembre de 1974.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 11 de octubre de 1974, interponen recurso de amparo, el que fue rechazado en enero de 1975; ese mismo año el Juzgado del Crimen de San Miguel inicia una investigación que es sobreseída temporalmente y reabierta en 1978; en la investigación se acredita la responsabilidad del agente de la DINA Fernando Laureani; cuestionada la competencia civil, la Corte de Apelaciones de San Miguel resuelve en noviembre de 1991 que la amnistía y prescripción alegadas eran inaplicables; apelada ante la Corte Suprema, esta decisión fue confirmada el 28 de enero de 1993; por insistencia de la justicia militar se produce un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema el 15 de julio de 1993, disponiendo esta vez la remisión del proceso a los tribunales castrenses; en agosto de 1994 se suspende la investigación por aplicación de la ley de amnistía.  Este fallo fue confirmado definitivamente por la Corte Militar en enero de 1995. 

11.546.  Con fecha 21 de agosto de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de ley de amnistía, el caso de William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel, militantes del Partido Socialista detenidos el 24 de septiembre de 1973, cuando se presentaron voluntariamente al Cuartel de Investigaciones de Iquique.  Desde ese recinto policial fueron trasladados el 29 de septiembre de ese año al Regimiento de Telecomunicaciones de esa ciudad --donde fueron vistos por numerosos testigos-- desapareciendo a partir de ese momento.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: en diciembre de 1986 se interpuso denuncia por los delitos de secuestro y homicidio ante el Juzgado del Crimen de Iquique; el 22 de agosto de 1991 se sobreseyó temporalmente la causa y se reabrió en noviembre de 1994; en setiembre de 1974 el juzgado civil se declaró incompetente y la investigación pasó al Juez Militar el 24 de octubre de 1974, el que con fecha 23 de noviembre sobreseyó definitivamente la causa por aplicación de la ley de amnistía; en consulta, la Corte Marcial aprobó definitivamente la aplicación de la amnistía con fecha 13 de julio de 1995. 

11.549.  Con fecha 20 de mayo de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de los señores Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez. Las víctimas fueron secuestradas desde sus hogares el 22 de septiembre de 1973 por funcionarios de Carabineros, los que procedieron a asesinarlos en un arenal cercano a sus domicilios, dejando abandonados sus cuerpos, sin advertir que uno de ellos quedó con vida.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: a fines del año 1991 interpusieron querellas criminales ante la justicia ordinaria en el 15 Juzgado del Crimen de Santiago, lográndose establecer vinculación con los hechos de un miembro del cuerpo de Carabineros de Chile; la Corte Suprema decidió que el caso debía pasar a conocimiento de los tribunales militares, por lo que dicho expediente fue remitido al fuero castrense; el 13 de mayo de 1994, el juez militar de Santiago dictó el sobreseimiento total y definitivo de la causa en aplicación del Decreto Ley de Amnistía; y el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirmó la aplicación de la ley de amnistía. 

11.569.  Con fecha 18 de diciembre de 1995, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por la aplicación de la ley de amnistía, el caso del Sr. Juan Carlos Perelman, secuestrado por la DINA el 20 de febrero de 1975 a las 10:30 a.m. junto a su novia Gladys Díaz Armijo.  Ambos fueron conducidos al recinto secreto de Villa Grimaldi.  El 28 de febrero de 1975, el Sr. Perelmann fue sacado de ese lugar junto a otros secuestrados, desapareciendo desde entonces todos ellos hasta la fecha.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 10 de marzo de 1975, interponen recurso de amparo, rechazado en el siguiente mes de abril; se inicia una investigación ante el Juzgado del Crimen, siendo sobreseída temporalmente en el mes de marzo de 1976; luego de trascurridos varios años, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación de la amnistía para este caso, a lo que el juez militar accedió con fecha 16 de julio de 1993; se apeló de ese sobreseimiento ante la Corte Marcial, la que confirmó la aplicación de la ley de amnistía en diciembre de 1994; contra esa decisión interpusieron recuso de queja ante la Corte Suprema, la que con fecha 19 de octubre de 1995 dejó firme la aplicación de la ley de amnistía.

11.572.  Con fecha 19 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Luis Alberto Sánchez Mejías, detenido en su domicilio de San Gregorio el 7 de octubre de 1973 por personal de Carabineros, cuando éstos realizaban un operativo en dicha población, siendo ejecutado por agentes del Estado el mismo día en la noche.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: 22 de noviembre de 1991, interpusieron querella por los hechos denunciados ante el 10 Juzgado del Crimen de San Miguel; el proceso fue luego trasladado a la justicia militar; el 2 de agosto de 1994 el Juez Militar dictó sobreseimiento definitivo aplicando la amnistía; el 10 de enero de 1995 la Corte Marcial aprobó la resolución del Juez Militar; se interpuso recurso de queja en enero de 1995; y el 25 de octubre de 1995 la Corte Suprema rechazó el recurso de queja, dejando firme la aplicación de la amnistía.

11.573.  Con fecha 23 de enero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Francisco Eduardo Aedo Carrasco, detenido el 7 de setiembre de 1974 por agentes de la DINA. Por testimonios de ex-detenidos de la DINA ha podido establecerse que a Francisco Aedo se le mantuvo recluido en el recinto denominado "Cuatro Álamos" hasta el mes de marzo de 1975.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguiente gestiones judiciales: 9 de setiembre de 1974, interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado; interpusieron un segundo recurso de amparo en noviembre de 1974, que también fue rechazado; se inició ante el Juez del Crimen proceso por presunta desgracia, el que fue sobreseído transitoriamente, y otro por la desaparición; el proceso fue trasladado a la justicia militar, la que en setiembre de 1982 dictó el sobreseimiento temporal; en esta situación el Ministerio Público Militar solicitó se le aplicara la ley de amnistía, lo que fue acogido por el Juez Militar el 30 de octubre de 1989; se apeló ante la Corte Marcial, la que revocó el sobreseimiento; seguidamente se volvió a sobreseer la causa por prescripción; se apeló de esta decisión ante la Corte Marcial, la que el 22 de diciembre de 1995 confirmó el sobreseimiento definitivo; el 30 de diciembre de 1994 se interpuso queja ante la Corte Suprema y el 25 de octubre de 1994 dicho recurso fue rechazado.

11.583.  Con fecha 8 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez, secuestrado el 31 de diciembre de 1974 por agentes de la DINA. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 8 de enero de 1975 interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado el 4 de abril del mismo año; se remite para su investigación el expediente al 8 Juzgado del Crimen de Santiago; el 24 de octubre de 1975 se sobreseyó temporalmente; en julio de 1979, a petición de la Iglesia Católica, se reabrió la investigación de esta causa, lo que duró hasta diciembre del mismo año en que se remitió a la Justicia Militar; en noviembre de 1980 el Juez Militar dispuso el sobreseimiento temporal del caso; apelada esta resolución fue confirmada por la Corte Marcial el 18 de agosto de 1981; el año 1989 la Justicia Militar desarchivó, entre muchos otros, el presente caso, procediendo a disponer su sobreseimiento definitivo por aplicación de la ley de amnistía; se apeló de este sobreseimiento definitivo y el 30 de octubre de 1990 la Corte Marcial confirmó dicha resolución; el 8 de noviembre de 1990 se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema, el que fue rechazado el 13 de diciembre de 1993.

11.585.  Con fecha 14 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Máximo Antonio Gedda Ortiz, detenido el 16 de julio de 1974 y conducido a un recinto secreto ubicado en Londres 38 de Santiago.  Su detención nunca fue reconocida por las autoridades. Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 18 de julio de 1974 interpusieron recurso de amparo, el que fue rechazado el 31 de marzo de 1975; el 22 de julio de 1974 presentaron denuncia por secuestro ante el 8 Juzgado del Crimen de Santiago; el 28 de mayo de 1975 la causa fue sobreseída temporalmente; en abril de 1979 a petición de la Iglesia Católica, la Corte Suprema reabrió la investigación; el 19 de mayo de 1980, por inhibitoria del investigador, se remitió la causa al juzgado militar; el 2 de diciembre de 1981 el juez militar sobreseyó temporalmente la causa; el 25 de mayo de 1983, la Corte Marcial confirmó esta resolución; en diciembre de 1989 el Ministerio Público Militar solicitó se desarchivara con el objeto de que se le aplicara la ley de amnistía y se cambiase el sobreseimiento temporal por el definitivo; el juez militar accedió a esta petición y el 16 de octubre de 1990 la Corte Marcial aprobó esa resolución; se interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema contra esa decisión y el 12 de noviembre de 1991 se rechazó este recurso; se interpuso recurso de reposición el 15 de noviembre, el que fue desestimado el 30 de junio de 1993.

11.595.  Con fecha 22 de febrero de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Joel Huaiquiñir Benavides, detenido en el domicilio de su amigo Guillermo Naveas por efectivos de la Dirección de Inteligencia Nacional el 27 de julio de 1974 y llevado al recinto Londres 38 de Santiago; el 19 de agosto del mismo  año fue trasladado al campamento de Cuatro Álamos; luego en septiembre de 1974, fue sacado de este recinto y no se supo más de él.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 2 de agosto de 1974, interponen recurso de amparo; al informarse que la persona se hallaba detenida y luego que había sido dejada en libertad, el recurso de amparo fue rechazado; el 23 de diciembre de 1974 se presentó denuncia por presunta desgracia; el 9 de junio de 1975 se cerró el sumario y sobreseyó temporalmente; el 14 de julio de 1975 la Corte de Apelaciones aprobó esta resolución; el 14 de agosto de 1991 se interpuso querella criminal ante el Juzgado del Crimen, acumulándose la causa que se hallaba sobreseída; el 11 de noviembre de 1993 la Corte Suprema resuelve una contienda de competencia y remite el expediente a la justicia militar; el 12 de enero de 1995, la Corte Marcial confirma la decisión del juzgado militar que, en virtud de la amnistía, sobreseyó definitivamente la causa; se impugnó esta resolución ante la Corte Suprema y el 1º de agosto de 1995 falló dejando firme el sobreseimiento definitivo, agregando como nueva causal la de prescripción.

11.652.  Con fecha 20 de mayo de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Guillermo González de Asís, militante del Movimiento de Izquierda, secuestrado el 12 de diciembre de 1975.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 27 de enero de 1976 recurso de amparo, rechazado el 11 de febrero de 1976; el 26 de febrero de 1976, querella por arresto ilegal ante el Juzgado de Crimen; el 3 de enero de 1978 el juez se declaró incompetente y remitió el proceso al juzgado militar donde se dictó el sobreseimiento definitivo de la causa; apelaron del fallo ante la Corte Marcial, la que el 7 de diciembre de 1978 confirmó el sobreseimiento pero con carácter temporal; interpusieron queja ante la Corte Suprema, que el 25 de abril de 1980 rechazó dicho recurso; la causa permaneció inactiva hasta el 13 de julio de 1993, fecha en la que el Fiscal militar solicita su desarchivo y el cambio del sobreseimiento temporal por definitivo por aplicación de la ley de amnistía y por prescripción; el 16 de julio de 1993 el juez militar accede a esta petición; el 3 de agosto de 1993 se apela de esta resolución; el 11 de enero de 1995 la Corte Marcial confirma el sobreseimiento definitivo; el 18 de enero de 1995 se recurre en queja ante la Corte Suprema; el 30 de enero de 1996 el supremo tribunal rechaza este recurso.

11.657.  Con fecha 29 de julio de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Lumy Videla Moya, militante del Comité Central del Movimiento de Izquierda Revolucionaria y de su acompañante el señor Sergio Pérez Molina, secuestrados en su domicilio en setiembre de 1974 por agentes de la DINA.  En noviembre del mismo año Lumy Videla fue asesinada y su cadáver arrojado en los patios interiores de la Embajada de Italia en Chile.  Sergio Pérez Molina continúa como desaparecido.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 3 de octubre de 1974, interpusieron recurso de amparo; el 7 de noviembre de 1974 se interpone denuncia por el delito de homicidio; el año 1979 la Corte Suprema designó un Ministro en Visita para investigar las causas de las personas desaparecidas durante los primeros años de la dictadura militar; el 14 de agosto de 1992 se presenta otra querella criminal contra la DINA por los delitos de asociación ilícita, tortura, secuestro y homicidio, que es acumulada a la anterior; el 26 de noviembre de 1992 se dicta auto de procesamiento contra el ex agente Osvaldo Romo Mena.  Dentro de la investigación se estableció que Lumi Videla Moya fue objeto de terribles tormentos antes de ser asesinada y que uno de los victimarios fue el agente Osvaldo Romo Mena; el 10 de marzo de 1994 se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal; el 18 de marzo de 1994 se apeló de esta resolución; el 27 de setiembre de 1994 la 3ª Sala de Apelaciones de Santiago de Chile revocó la resolución por infracción de las convenciones de derechos humanos y por la imprescriptibilidad de la pena en los delitos internacionales; el 29 de setiembre el procesado Romo interpuso recurso de queja contra esta sentencia; el 30 de enero de 1996 la Sala Penal de la Corte Suprema acogió la queja, dejó sin efecto la decisión de la Corte de Apelaciones y dejó con sentido el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación de la ley de amnistía.

11.675.  Con fecha 26 de agosto de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso de Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve, asesinado el 21 de febrero de 1975 por personal de la DINA.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 30 de octubre de 1990 se presentó una denuncia ante el 10 Juzgado del Crimen de Santiago; el 18 de noviembre de 1993 se presento una querella contra el agente de la DINA Basclay Zapata Reyes; el juez del 10 Juzgado del Crimen se declaró incompetente para seguir con el proceso; el 12 de abril de 1995 el Juez Militar sobreseyó definitivamente la aplicación del decreto ley 2191; el 12 de mayo de 1995 se interpuso un recurso de apelación ante la Corte Marcial; el 26 de octubre de 1995 la Corte Marcial confirmó el sobreseimiento definitivo; el 2 de noviembre de 1995 se interpuso recurso de casación, el que fue fallado por la Corte Suprema el 24 de julio de 1996, confirmando el sobreseimiento definitivo de la causa por aplicación de la ley de amnistía.

11.705.  Con fecha 7 de noviembre de 1996, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado de Chile por violación al derecho a la justicia y la situación de impunidad en que ha quedado, por aplicación de la ley de amnistía, el caso del señor Mauricio Eduardo Jorquera Encina, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), detenido en la vía pública  por personal de la DINA el 5 de agosto de 1974.  Herido, fue trasladado a la cárcel de la DINA en el centro de Santiago donde fue visto por otros detenidos políticos, quienes han ratificado haberlo visto en ese y otros recintos. Su nombre apareció en un listado de 119 chilenos supuestamente fallecidos en el exterior en 1975.  Dentro de la jurisdicción interna los peticionarios realizaron las siguientes gestiones judiciales: el 20 de agosto de 1974 interponen recurso de amparo; el 1 de abril de 1975 se resuelve rechazar el amparo; el expediente se remite al Juzgado del Crimen.  En el desarrollo de las investigaciones surge responsabilidad del agente de la DINA Osvaldo E. Romo Mena; el 7 de octubre de 1994 el 2 Juzgado Militar plantea contienda de competencia al Juzgado del Crimen y le solicita que se inhiba y remita el expediente, lo que es rechazado por el juez penal; el 20 de julio de 1995 la Corte Suprema dirime la competencia en favor de la justicia militar; el 20 de diciembre de 1995 el Juez Militar dispone el sobreseimiento por amnistía; el 25 de junio de 1996 los peticionarios interponen recurso de casación ante la Corte Suprema; el 7 de octubre de 1996 la 2da. sala de la Corte Suprema rechaza el recurso de casación. 

          III.      LA ADMISIBILIDAD DE ESTOS CASOS 

          6.       La Comisión es competente para considerar estos casos, según lo establece el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual Chile es Estado Parte, por tratarse de reclamaciones que alegan violaciones de derechos que garantiza en su artículo 25, relativo al derecho a una efectiva protección judicial y en los artículos 1.1, 2 y 43, sobre el deber de los Estados de cumplir y hacer cumplir la Convención, de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivas sus normas y de informar de ello a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          7.       Las denuncias satisfacen los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión; los peticionantes han agotado los recursos previstos en la ley chilena, tal como se establece en sus expedientes, o se hallan exceptuados de este requisito, en aplicación de las disposiciones especiales del inciso 2. del citado artículo 46, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la propia la Corte Suprema, no pueden esperar amparo a sus reclamos contra la aplicación de la ley de autoamnistía.  

          8.       Las reclamaciones no se encuentran pendientes de otro procedimiento de arreglo internacional y no son la repetición de petición anterior ya examinada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 

          IV.      SOLUCIÓN AMISTOSA 

          9.       El procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 48.1 (f) de la Convención y en el artículo 45 del Reglamento de la Comisión fue propuesto reiteradamente por la Comisión a las partes, pero no se logró un entendimiento. 

          10.     Al no haberse llegado a una solución amistosa, la Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre el asunto sometido a su consideración. 

          V.      CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES ESTABLECIDOS POR LA CONVENCIÓN 

          11.     En observancia de las normas de procedimiento establecidas, la Comisión ha concedido durante la tramitación de estos casos igualdad de oportunidades de defensa tanto al Gobierno de Chile como a los peticionarios y ha ponderado, con absoluta objetividad, las pruebas y alegatos que sometieron las partes, y en su tramitación se han cumplido y agotado todos los trámites legales y reglamentarios establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión. 

          VI.      ALEGATOS PRESENTADOS POR EL ESTADO DE CHILE  

          12.     El Estado alegó que no ha dictado ninguna ley de amnistía incompatible con la Convención Americana, ya que el Decreto Ley 2191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar de facto; y solicita a la Comisión que tenga en cuenta en estos casos el contexto histórico en que tuvieron lugar los hechos y la especial situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la cual, el nuevo gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen militar de facto, las que no podía modificar sino de conformidad con la ley y la Constitución. 

          13.     El Gobierno ha intentado derogar el Decreto Ley de amnistía, pero el precepto constitucional dispone que las iniciativas relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el Senado [artículo 62 inciso segundo de la Constitución], donde carece de mayoría debido al número de personas no designadas por votación popular en ese cuerpo legislativo.  Asimismo, el Gobierno democrático ha exhortado a la Corte Suprema a que declare que la amnistía vigente no puede ser obstáculo para que se investigue y sancione a los responsables. 

          14.     El informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación individualizó a las víctimas de violación a los derechos fundamentales bajo la dictadura militar y entre ellas, los casos de las personas comprendidas en estas denuncias; reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves en las que tuvieron participación agentes del Estado y, al no poder determinar su paradero, les atribuyó la condición de "detenidos desaparecidos". 

          15.     La Ley 19123, dictada por iniciativa del Gobierno democrático, concedió a los familiares de las víctimas pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas. 

          16.     El Gobierno democrático expresó su conformidad con la calificación de los peticionarios respecto del carácter del Decreto Ley No. 2191 de 1978, que exoneró de responsabilidad a los culpables de los crímenes más graves cometidos en la historia de Chile y suspendió y archivó los procesos en su contra, pero pidió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que declare en su informe final que al Gobierno democrático de Chile no le son imputables, ni tiene responsabilidad alguna, en las violaciones de los derechos humanos de que da cuenta la denuncia de los peticionarios en el presente caso. 

          VII.     OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES 

          A)      Consideraciones Preliminares 

          a.       Calidad de las autoridades que dictaron la amnistía 

          17.     La ley de amnistía 2191 de 1978 es un acto emanado del régimen militar que derrocó al Gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende en setiembre de 1973.  Proviene por consiguiente, de autoridades que carecen de todo título o derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna, sino que se instalaron en el poder por la fuerza, después de deponer al gobierno legal, en violación de la Constitución.  Un gobierno de hecho carece de título jurídico porque si un Estado se ha dado una Constitución, todo lo que no esté de acuerdo con ella es contrario a Derecho. 

          18.     Ni aún con el propósito de preservar la seguridad jurídica puede ponerse en un mismo plano de igualdad la juridicidad de un gobierno de jure con la arbitrariedad y contrariedad a Derecho de un gobierno usurpador, cuya posibilidad de existir es por definición el origen de la inseguridad jurídica.  Tales gobiernos merecen el permanente repudio en defensa del Estado Constitucional de Derecho, así como del respeto a la vida democrática y al principio de la soberanía del pueblo basado en la vigencia plena de los derechos humanos. 

          19.     Los que se beneficiaron con la amnistía en los casos materia del presente informe no fueron terceros ajenos sino los mismos partícipes de los hechos ejecutados de acuerdo con los planes del pasado régimen militar.  Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos celebrados por la sociedad en su conjunto [para no caer en el caos] o los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender igual trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación de la Constitución y las leyes chilenas. 

          20.     La Comisión considera que sería absurdo pretender que el usurpador y sus seguidores pudieran invocar los principios del Derecho Constitucional, que ellos violaron, para obtener los beneficios de la seguridad que sólo es justificable y merecida para quienes se ajustan rigurosamente a ese orden.  Lo actuado por el usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí mismo ni en beneficio de los funcionarios ilegales o de facto.  Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo un régimen usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático y lo autoritario. 

          21.     El orden constitucional chileno debe, necesariamente, asegurar al gobierno el cumplimiento de sus fines fundamentales, desatándolo de las limitaciones contrarias a Derecho que le impuso el régimen militar usurpador, pues no resulta jurídicamente aceptable que éste pueda limitar al gobierno constitucional que le sucede en el logro de la consolidación del sistema democrático, como tampoco que los actos del poder de facto gocen de la plenitud de los atributos sólo reconocibles, de por sí, a los actos legítimos del poder de jure.  El gobierno de jure reconoce su legitimidad no en las normas emanadas del usurpador, sino en la voluntad del pueblo que lo elige, único titular de la soberanía. 

          b.       El derecho constitucional chileno 

          22.     Lo expresado anteriormente es coherente con el Derecho Constitucional chileno.  La Constitución de Chile de 1833 disponía, en su artículo 158, que "Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados, a presencia o requisición de un ejército, de un general al frente de una fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno".  A su vez, la Constitución de 1925 declaraba: "Ninguna magistratura, ninguna persona ni reunión de personas, pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.  Todo acto en contravención a este artículo es nulo". [artículo 4]. 

          23.     La misma Constitución sancionada por Decreto-Ley del régimen militar expresa al respecto:  "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad ni derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la constitución o las leyes.  Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale" [artículo 7, segundo párrafo].[1]  En tanto que el artículo 5 del mismo documento establece que "el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", postulando que ningún sector del pueblo ni individuo puede atribuirse su ejercicio. 

          c.       Derechos y libertades fundamentales de las personas, y el Estado 

          24.     Los derechos y libertades fundamentales no cesan ante un gobierno de facto, porque son anteriores al Estado y a la Constitución, la que no los crea sino que los reconoce y garantiza.  Por tanto es erróneo afirmar que un régimen de facto no tiene límites en su potestad anómala o anticonstitucional.  De ahí que un gobierno al que se lo acusa de violar en forma sistemática los derechos fundamentales de sus gobernados, al exculparse a sí mismo mediante una amnistía, incurre en un grave abuso de poder.  

          25.     En tal sentido dice el profesor Christian Tomuschat:  "Sostener que en determinados casos se debe obediencia a leyes viciadas y a sus implacables ejecutores, equivaldría a hacer del Estado un fetiche de carácter divino no manchado ni por los actos más atroces y odiosos" (Véase "Sobre la resistencia a las violaciones a los derechos humanos", UNESCO, 1984, pág. 26). 

          d.       El Derecho Internacional de los derechos humanos 

          26.     El derecho internacional de los derechos humanos reafirma este concepto, a la luz de lo que establecen los artículos XX de la Declaración Americana y 23.1a. y b, de la Convención, los que resultan inderogables según el artículo 27.2 de esta última. 

          27.     Reafirma lo anterior el artículo 3 de la Carta de la OEA, en tanto hace descansar el principio de solidaridad de los Estados americanos sobre el denominador común del "ejercicio efectivo de la democracia representativa". 

          La Corte Interamericana de Derechos Humanos 

          28.     La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "ley" a "la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes" (subrayado nuestro) (OC/6, párr. 38); definición a la cual llegó con base en el análisis de los principios de "legalidad" y de "legitimidad" y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos (OC/6, párrs. 23 y 32), según explicita en su OC/13, párr. 25.  Para la Corte, "el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables" (OC/8, párr. 24).  La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalada por la Corte:  "La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte" (OC/13, párr. 31), lo cual completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención, particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente relacionados con la preservación y funcionamiento de las instituciones democráticas (OC/5, párrs. 44; 67 y 69).  Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos fundamentales (OC/8, párrs. 22 y 23) y aquella otra en punto al control de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte del Judicial (OC/8, párrs. 29 y 30; OC/9, párr. 20). 

          La Comisión Interamericana de Derechos Humanos 

          29.     En múltiples ocasiones la CIDH se ha pronunciado sobre este tema.  Así por ejemplo, ha dicho que "el marco democrático es elemento necesario para el establecimiento de una sociedad política donde pueden darse los valores humanos plenos" [véase, Diez Años de Actividades 1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante que se adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd. pág. 270].  También lo ha hecho en el Informe sobre Panamá, (1978), pág. 114, párr. 3.  Informe Anual 1978/80, p. 123/24; analizando un proyecto de Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos constitucionales (1983), pág. 43 párr. 41; lo sostenido con relación al prebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág. 115]; y en lo resuelto en el caso "Ríos Montt c/Guatemala". 

          El sistema universal 

          30.     Con referencia al sistema universal, cabría mencionar:  a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la "libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su artículo 29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y d) lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba c/Zaire", párrs. 8.2 y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de sanciones aplicadas a ocho parlamentarios. 

          Gobierno usurpador y democracia 

          31.     La Comisión considera por lo expuesto, que la democracia representativa constituye el presupuesto esencial de la organización política y jurídica de los Estados americanos.  Los gobiernos de facto no son, en consecuencia, compatibles con las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

          B)       Consideraciones Generales 

          32.     Las peticiones plantean una cuestión de derecho y pretenden determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno. 

          33.     El gobierno democrático niega su responsabilidad por los hechos perpetrados por la dictadura militar, pero reconoce su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos y estableció una Comisión de la Verdad en orden a averiguar los hechos y publicar sus resultados.  Como una medida de reparación, el ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del Estado de Chile, a los familiares de las víctimas.  Además el ex-Presidente protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que el Decreto Ley de amnistía debería ser aplicado de manera de suspender todas las investigaciones de los hechos.[2]  El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que ya ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención y que ellas hicieron innecesarias otras acciones. 

          34.     Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Gobierno, sostienen que han sido insuficientes e inefectivos y que éste tiene una obligación permanente de investigar completamente los hechos, establecer las responsabilidades y castigar a los responsables de las pasadas violaciones a los derechos humanos. 

          35.     La adopción del Decreto Ley de autoamnistía estaba en conflicto con disposiciones constitucionales vigentes en Chile en el momento en que éste fue dictado, según se ha demostrado anteriormente.  Sin embargo, independientemente de la legalidad o constitucionalidad de las leyes en el derecho chileno, la Comisión es competente para examinar los efectos jurídicos de una medida legislativa, judicial o de cualquier otra índole, en tanto ésta sea incompatible con los derechos y garantías consagrados en la Convención Americana.[3]

          36.     En relación con la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención), la Corte declaró que: "Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...".[4]

          37.     La Convención establece en su artículo 2 la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Pacto.  Por lo tanto, la Comisión o la Corte están facultadas para examinar --a la luz de la Convención-- incluso leyes internas que se alegue supriman o violen derechos y libertades consagrados en ella.[5]

          38.     Al considerar la naturaleza y gravedad de los delitos que afectó el decreto de amnistía, es importante tener en cuenta que el gobierno militar que estuvo al frente del país desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de "desapariciones", ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas.  La Comisión, al referirse a las prácticas de ese Gobierno militar, indicó que:

          ... ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.[6]

          39.     Algunos de estos delitos se consideran de tal gravedad que han justificado la adopción, en varios instrumentos internacionales, de medidas específicas para evitar su impunidad, incluyendo la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de los delitos.[7]

          40.     Sobre la práctica de desapariciones la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha declarado ".. que la desaparición forzada de personas en América es una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".[8]  En su decisión de 1988 en el caso "Velásquez Rodríguez" la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad.[9]  La Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".[10]  La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común.[11]

          a.       La cuestión del Decreto-Ley de Autoamnistía 

          41.     El problema de las amnistías ha sido considerado por la Comisión en diversas oportunidades, por reclamos contra Estados partes en la Convención Americana que en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido a éstas dejando en desamparo a un sector dentro del que se hallan muchas víctimas inocentes de la violencia, las que se ven privadas del derecho a la justicia en sus justos reclamos contra quienes cometieron excesos y actos de barbarie en su contra.[12]

          42.     La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hace ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados partes impuestas por el artículo 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo a los responsables.[13]

          43.     Como los peticionarios lo dejan perfectamente aclarado, sus denuncias no tratan de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la ilegal detención y desaparición de las personas consignadas en sus denuncias, hecho practicado por agentes del Estado de Chile durante el pasado régimen militar, sino de la no derogación --y consecuente mantenimiento en vigencia-- del Decreto Ley 2191 de amnistía que se dictó para sí mismo el gobierno militar, pero cuya vigencia y aplicación ha continuado durante el gobierno democrático, inclusive después que Chile ratificara la Convención Americana y asumiera el compromiso de cumplirla; y, de la falta de juzgamiento, identificación de los responsables, y sanción a los autores de estos hechos, que se inicia durante el gobierno militar y continúa durante el gobierno democrático y constitucional.

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     *  El Comisionado Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no participó en el debate ni en la votación de estos casos, conforme al artículo 19.2.a. del Reglamento de la Comisión.

     [1]  Constitución Política de la República de Chile, sancionada mediante Decreto Ley No. 3.464, de 11 de agosto de 1980.

     [2]  El Presidente Aylwin señaló que:  "La justicia exige también que se esclarezca el paradero de los desaparecidos y que se determinen las responsabilidades individuales. En cuanto a lo primero, la verdad establecida en el informe (de la Comisión de Verdad y Reconciliación) es incompleta, puesto que en la mayoría de los casos de detenidos-desaparecidos y de ejecutados sin entrega de sus restos a sus familiares, la Comisión no tuvo medios para encontrar su paradero".

     [3]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-13 del 16 de julio de 1993, donde declaró "La Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención para calificar cualquier norma de Derecho Interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla" (Parte resolutoria I).

     [4]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y  2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 39.

     [5]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992-1993, Informe 29/92, par. 32.

     [6]  Inter-American Yearbook on Human Rights/Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.

     [7]  Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen jurisdicción universal para los delitos en cuestión (Artículo 11 y Artículos V y VI respectivamente).  La Convención sobre Desaparición Forzada también establece en su Artículo VII la no aplicación de prescripciones o, si ello es imposible, la aplicación de limitaciones correspondientes a los delitos más graves.

     [8]  Res. AG/RES. 666 (XIII-0/83).

     [9]  Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 153.

     [10]  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución  adoptada en la séptima sesión plenaria, 9 de junio de 1994. OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.

     [11]  Ver: AG/RES. 443 (IX-0/79); 742 (XIV-0/84); 950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89) y 1044 (XX-0/90 y CIDH, informes anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86; 1986/87 y especiales, tales como el de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985).

     [12]  Véase Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, pág. 204.

     [13]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).