INFORME Nº 3/98 CASO 11.221 TARCISIO MEDINA CHARRY COLOMBIA (*) 7 de abril de 1998
I.
RESUMEN DEL CASO
1. La
peticionaria, la Comisión Colombiana de Juristas, sostiene que Tarcisio
Medina Charry fue desaparecido por agentes de la República de Colombia
("Colombia", "el Estado" o "el Estado colombiano"),
el 19 de febrero de 1988, en la Municipalidad de Neiva, Departamento de
Huila, Colombia. La
peticionaria sostiene además que esa desaparición no fue debidamente
investigada y que se ha configurado una denegación de justicia.
Por consiguiente, la peticionaria alega ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) que el Estado
colombiano es responsable de violaciones
de los derechos humanos a la personalidad jurídica, a la vida, a la
integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a
la libertad de pensamiento y de expresión, y a la protección judicial
consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención,
conjuntamente con la violación de los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento.
II.
ANTECEDENTES
A. Posición
de la peticionaria
2. La
peticionaria sostiene que Tarcisio Medina Charry, estudiante de lingüística
de la Universidad Surcolombiana, Neiva, fue detenido por agentes de la Policía
Nacional aproximadamente a las 9 de la noche del 19 de febrero de 1988, en
una operación de requisa de documentos llevada a cabo por la Policía.
Según la peticionaria, varias personas presenciaron la detención
del Sr. Medina y vieron cómo la policía lo introdujo en un vehículo,
junto con otras personas que presumiblemente habían sido detenidas por la
policía. Las personas
presentes en el momento de la detención presuntamente vieron que los
agentes policiales prestaron especial atención al hecho de que el Sr.
Medina llevaba consigo ejemplares de un periódico comunista.
3. La
peticionaria sostiene que la policía condujo a ese grupo de detenidos al
destacamento de la policía. Una
vez en el interior de ese local, los demás detenidos observaron que el Sr.
Medina ya no estaba con ellos. Según
la peticionaria, no se ha sabido ni oído nada del Sr. Medina desde entonces,
ni ha sido posible determinar la suerte que ha corrido.
Por consiguiente, la peticionaria afirma que el Sr. Medina fue
desaparecido por los agentes de la Policía Nacional bajo cuya custodia se
encontraba cuando fuera visto por última vez.
4. La
peticionaria alega asimismo que el Estado colombiano no ha investigado de
manera oportuna y adecuada la desaparición del Sr. Medina ni ha sancionado
a los responsables de su desaparición.
Según la peticionaria, el Estado tampoco ha obrado con diligencia
para determinar la suerte corrida por el Sr. Medina.
Por consiguiente aquélla sostiene que el Estado ha incumplido en el
presente caso su deber de garantizar el derecho a ser oído dentro de un período
razonable, el acceso a recursos legales efectivos y la protección judicial.
B.
Posición del Estado
5. El
Estado ha sostenido que la Comisión es incompetente para fallar acerca de
la desaparición del Sr. Medina debido a que no han sido agotados todos los
recursos de la jurisdicción interna. El
Estado afirma además que este caso no configura denegación de justicia.
El Estado sostiene que ha efectuado las investigaciones y emprendido
los procedimientos necesarios con la diligencia debida a fin de impedir la
impunidad en este caso.
III. ACTUACIONES
ANTE LA COMISIÓN
6. La
petición original correspondiente al presente caso fue recibida por la
Comisión en septiembre de 1993. El
16 de diciembre de 1993 la Comisión dio por iniciado el caso 11.221 y dio
traslado al Estado colombiano de las partes pertinentes de la petición para
que éste procediera a responder. La
Comisión recibió la respuesta del Estado el 2 de marzo de 1994.
7. Esa
respuesta fue comunicada a la peticionaria, quien suministró su réplica el
25 de abril de 1994. La Comisión
hizo llegar esa réplica al Estado colombiano el 13 de mayo de 1994.
La Comisión recibió la contraréplica del Estado el 27 de junio de
1994.
8. La
peticionaria y el Estado colombiano procedieron a intercambiar otros
escritos e informaciones relativos al estado de las investigaciones y
procedimientos judiciales internos y en relación con cuestiones de derecho
y de hecho controvertidas. La Comisión recibió de la peticionaria escritos fechados el
30 de agosto de 1994, el 6 de febrero de 1995, el 14 de junio de 1995, el 29
de noviembre de 1995 y el 29 de abril de 1996.
El Estado colombiano remitió a la Comisión varios escritos en las fechas siguientes: 22 de diciembre de
1994, 10 de mayo de 1995, 15 de septiembre de 1995 y 1o. de marzo de 1996.
La Comisión dio sendos traslados de las partes pertinentes de cada
una de esas comunicaciones a la contraparte.
9. El
8 de octubre de 1996, la Comisión celebró una audiencia en relación con
el caso 11.221. En esa ocasión, ambas partes pudieron presentar sus
argumentos oralmente ante la Comisión en relación con aspectos de hecho y
de derecho concernientes a este caso.
10. En
esa audiencia, el Estado presentó un escrito que contenía su posición
respecto del presente caso. La
peticionaria respondió a ese escrito mediante una comunicación recibida
por la Comisión el 20 de diciembre de 1996.
El Estado presentó su respuesta el 21 de marzo de 1997.
11. El
16 de mayo de 1997, la peticionaria hizo llegar a la Comisión otros
documentos encaminados a facilitar su decisión en este caso.
La Comisión remitió al Estado copia de esa documentación el 27 de
mayo de 1997. El Estado presentó
su último alegato en respuesta el 9 de septiembre de 1997.
IV. ANÁLISIS
A. Admisibilidad
1.
Procedimiento para determinar la admisibilidad
12. La
Comisión no ha preparado una decisión independiente respecto de la
admisibilidad en este caso. En
cambio, la Comisión expone su análisis acerca de la admisibilidad de la
petición en el contexto del presente informe, preparado de conformidad con
el artículo 50 de la Convención, y en el que figuran asimismo las
conclusiones de la Comisión sobre las cuestiones de fondo contenidas en la
petición.
13. La
Comisión ha adoptado este procedimiento debido a que la cuestión de la
admisibilidad de la petición está estrechamente vinculada al fondo del
presente caso. El Estado
colombiano ha invocado el artículo 46 de la Convención para sostener que
la Comisión debe rechazar esta petición en base a que no se han agotado
los recursos de la jurisdicción interna y que no es aplicable ninguna
excepción al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna. Por su parte, la
peticionaria sostiene que este requisito no se aplica al presente caso, por
aplicación del artículo 46(2) de la Convención, debido a que el Estado no
ha suministrado recursos internos efectivos qué agotar y a que ha habido
retardo injustificado en la resolución de las actuaciones internas
iniciadas en el presente caso. La
argumentación de la peticionaria está directamente ligada a su afirmación
de que el Estado ha incumplido en este caso sus obligaciones en materia de
la protección judicial y acceso a la justicia.
14. A
este respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("la
Corte" o "la Corte Interamericana") ha señalado que, según
la Convención: los Estados
Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art.
8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su
jurisdicción (art. 1). Por eso,
cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los
recursos internos, como son la inefectividad de tales recursos o la
inexistencia del debido proceso legal, no sólo se está alegando que el
agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación
a las obligaciones contraídas por la Convención.
En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia del fondo.[1]
15. En
los casos en que la aplicabilidad del requisito de agotamiento de los
recursos de jurisdicción interna esté ligada estrechamente al fondo de la
cuestión, de modo que no puede ser fácilmente separada de éste, resulta
apropiado decidir la admisibilidad de una petición conjuntamente con la
cuestión relativa al fondo, a fin de evitar que se prejuzgue acerca de éste
al decidir sobre la admisibilidad. [2]
Tal es la situación presentada en este caso.
2.
Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
a.
Las diversas actuaciones internas iniciadas
16. El
19 de febrero de 1988, inmediatamente después de ocurrida la presunta
desaparición del Sr. Medina, sus familiares y amigos procedieron a
denunciar este incidente a las autoridades y al público en general.
En el curso de esas diligencias se procedió a instaurar una denuncia
penal y otra ante la Procuraduría General de la Nación.[3]
Posteriormente se inició un procedimiento contencioso-administrativo.[4]
Los escritos y la documentación pertinentes presentados por la
peticionaria y por el Estado permiten reconstruir la trayectoria de esas
actuaciones como sigue:
i.
Proceso penal
17. El
Sr. Tarcisio Medina Vargas, padre de Tarcisio Medina Charry, presentó
denuncia penal el 21 de febrero de 1988 ante el Juzgado Séptimo de
Instrucción Criminal de Neiva, en que requería que se investigara la
suerte corrida por su hijo.[5]
El Tribunal recibió la denuncia y comenzó a tomar declaración a
testigos y a reunir otros elementos de prueba.
18. El
29 de abril de 1988 la investigación penal fue trasladada al Juzgado 66 de
Instrucción Penal Militar. Dicho
Juzgado procedió a efectuar investigaciones simultáneamente con el Juzgado
Noveno de Orden Público.[6]
El Juzgado Noveno de Orden Público ordenó el arresto de César
Orozco Gómez, quien fue el teniente a cargo del operativo durante el que se
produjo la detención del Sr. Medina. Según
informaciones no controvertidas presentadas por la peticionaria, esa orden
de arresto no fue cumplida jamás. Posteriormente,
el tribunal militar revocó la orden de arresto.
19. Un
procedimiento penal se venía realizando simultáneamente fuera de la
jurisdicción militar ante el Juzgado Segundo de Orden Público.
El acusado en esas actuaciones era un individuo no vinculado a las
fuerzas de seguridad del Estado.
20. El
23 de febrero de 1989 el Comandante General de las Fuerzas Armadas designó
al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Huila juez de
primera instancia en el proceso penal militar.
El tribunal militar de primera instancia declaró que la Policía
Nacional había detenido al Sr. Medina la noche de la fecha en cuestión.
No obstante, el tribunal dictaminó que no había quedado
suficientemente demostrado que agentes de la Policía Nacional habían sido
responsables de su desaparición. Por
decisión adoptada el 29 de mayo de 1990, el tribunal ordenó el cierre de
las actuaciones contra todos los sospechosos, inclusive el Teniente César
Orozco Gómez.
21. El
10 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior Militar, resolviendo en grado
jurisdiccional de consulta, invalidó la decisión del juez de primera
instancia y ordenó la reapertura de la causa.
Al entender nuevamente en el caso el tribunal militar de primera
instancia el 12 de junio de 1991, decidió transferir nuevamente las
actuaciones penales a la jurisdicción de orden público.
El tribunal fundamentó su decisión en que ningún miembro de la
Policía Nacional era responsable de los hechos alegados en el caso.
22. La
Fiscalía Regional de Bogotá[7]
tomó formalmente conocimiento del caso el 11 de noviembre de 1992.
Poco después, el Fiscal Regional aclaró que la etapa de instrucción
del caso no estaba concluida y que el Teniente César Orozco Gómez y otra
persona habían sido vinculados a la investigación.
El Fiscal Regional ordenó varias diligencias de investigación.
23. El
expediente correspondiente a esas actuaciones fue enviado al Fiscal
Instructor hacia fines de 1993, para que éste determinase qué otras
medidas correspondía adoptar. Durante 1994 se llevaron a cabo varias diligencias nuevas y
el 30 de noviembre de 1994, el expediente fue enviado nuevamente a la Fiscalía
Regional de Bogotá a fin de valorar lo actuado. Asimismo, el 1o. de noviembre de 1994, de conformidad con la
legislación colombiana, se procedió a aceptar a la parte civil como
participante en las actuaciones criminales.
24. El
16 de marzo de 1995, un agente del Ministerio Público[8] solicitó el cierre de la
investigación atento a la expiración del período legal correspondiente.
La Fiscalía General de la Nación[9] dio lugar a ese pedido del
Ministerio Público y procedió a concluir la etapa de investigación de la
causa.
25. Antes
del cierre de la investigación, la parte civil había requerido la
vinculación al caso de otros sospechosos, inclusive otros agentes
policiales que habían presuntamente participado en la detención del Sr.
Medina, bajo las órdenes del Teniente César Orozco Gómez, y de otros más
que hubieran intervenido en el operativo realizado el 19 de febrero de 1988.
Pidió asimismo la vinculación al caso de oficiales policiales de
alto rango presuntamente responsables de ordenar ese operativo, y de haber
aceptado a sabiendas informes concernientes a aquél que contenían una
versión incompleta de los hechos y de las personas detenidas, y de haber
participado en el encubrimiento de la desaparición.
La petición de que se incluyera a otras personas en la causa fue
presentada el 7 de marzo de 1995. La
Fiscalía decidió no vincular a sospechosos adicionales.
26. El
18 de julio de 1995, la causa penal fue sometida a la consideración del
Fiscal Regional para que éste determinara si habrían de formularse cargos,
lo que llevaría a la apertura del juicio.
El 31 de octubre de 1995, el Fiscal Regional acusó formalmente al
Teniente César Orozco Gómez del delito de secuestro.
El Fiscal Regional ordenó asimismo la continuación de una
investigación independiente encaminada a individualizar a otras personas
responsables de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1988.
La decisión del Fiscal Regional fue confirmada en apelación
mediante una decisión adoptada el 7 de febrero de 1996.
27. La
causa contra el Teniente César Orozco Gómez pasó a consideración de los
tribunales regionales de Bogotá para el juicio. El 20 de junio de 1996, uno
de los tribunales regionales de Bogotá inició el juicio. Aún no se ha
pronunciado en este caso. El
acusado, Teniente César Orozco Gómez, no ha sido detenido a pesar del
libramiento de una orden de arresto en su contra.
28. A
fines de 1966, la Fiscalía General ordenó una serie de diligencias
indagatorias relacionadas con la investigación iniciada para identificar a
otras personas involucradas en los hechos.
ii.
Procedimiento disciplinario
29. El
22 de febrero de 1988 el padre del Sr. Medina presentó una denuncia ante la
Procuraduría Regional.[10]
El Procurador Delegado para la Policía Nacional[11]
inició formalmente una investigación disciplinaria contra dos
tenientes de la Policía Nacional el 2 de marzo de 1988.
Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tomaron
declaración a numerosos testigos y realizaron otras investigaciones.
El 5 de julio de 1988, el Procurador Delegado para la Policía
Nacional formuló pliego de cargos en contra del Teniente César Orozco Gómez
y del cabo Ramón Sepúlveda. El
cabo Sepúlveda fue vinculado por no haber registrado debidamente a todos
los detenidos la noche de los hechos.
30. El 9
de junio de 1989 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional emitió
decisión sancionando con solicitud de destitución al Teniente César
Orozco Gómez. Asimismo dispuso
sancionar al cabo Sepúlveda con 30 días de suspensión de servicio.
El Procurador Delegado confirmó en apelación el fallo contra César
Orozco Gómez y revocó la decisión aplicable al cabo Sepúlveda, quien fue
absuelto de los cargos que se le imputaban.
31. En
cumplimiento de la decisión del tribunal disciplinario, el 7 de diciembre
de 1989 el Ministerio de Defensa procedió a separar del servicio al
Teniente César Orozco Gómez.
iii. Procedimiento
contencioso administrativo
32. Los
familiares del Sr. Medina iniciaron asimismo una causa contencioso-administrativa
en relación con la desaparición de éste.
Se registró proyecto de sentencia en dicha causa en febrero de 1995.
33. El 3
de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Huila[12]
dictaminó que la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) era
responsable de la detención y desaparición del Sr. Medina.
El tribunal administrativo ordenó el pago de daños morales a los
padres de la víctima. La
decisión fue apelada a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que
todavía no se ha pronunciado.
b.
Análisis del derecho aplicable al requisito de agotamiento de los
recursos de jurisdicción interna
34. La
Comisión decide que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 46 de la
Convención Americana, el requisito del párrafo (1)(a) del artículo 46
relativo al previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna no
es aplicable a este caso. El artículo 46 (1)(a) establece que para que una
petición sea admisible se requiere "que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos".
35. Sin
embargo, el artículo 46 (2)(a) de la Convención establece que el requisito
de agotamiento no se aplica cuando la legislación nacional no establece los
recursos necesarios para la protección del derecho presuntamente violado.
Asimismo, de conformidad con el artículo 46 (2)(b) el requisito de
agotamiento no se aplica cuando la parte agraviada no haya tenido acceso
efectivo a los recursos disponibles según la legislación nacional.
Por último el párrafo 2(c) del artículo 46 dispone la
inaplicabilidad del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna
cuando "haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos". La
Corte Interamericana ha dejado bien en claro que el agotamiento de los
recursos de jurisdicción interna es eximido cuando no están disponibles
"bien por una razón legal o bien por una situación de hecho".[13]
36. La
peticionaria ha demostrado debidamente que lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 46 excusa el agotamiento de esos recursos en el presente caso.
La legislación nacional de Colombia no ha previsto recursos
apropiados y oportunos para la protección de los derechos violados, y los
recursos internos iniciados no han otorgado acceso efectivo a la debida
protección judicial de los derechos humanos ni han desembocado en una
decisión final, a pesar de que han transcurrido nueve años desde los
sucesos que originaron el presente caso.
37. La
Corte Interamericana ha sugerido que el recurso normal en casos de
desapariciones es el de habeas corpus.[14]
Por consiguiente, la posición de la Corte es que los recursos de la
jurisdicción interna han sido debidamente agotados y, en consecuencia, una
petición es admisible cuando los tribunales nacionales se han pronunciado
respecto de un recurso de habeas corpus.[15]
En opinión de la Corte, el agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna se considera cumplido en esas circunstancias, sin que sea necesario
analizar otros procedimientos internos que se hubieran emprendido.
38. En
el presente caso no se presentó un recurso de habeas corpus respecto
del Sr. Medina. Sin embargo, esa circunstancia no precluye la admisibilidad
de la petición, ya que la Corte no ha estipulado que un recurso de habeas
corpus es imprescindible en un caso de desaparición para considerar
agotados los recursos de
jurisdicción interna. La Corte
ha sostenido simplemente que la interposición de un recurso de habeas
corpus es generalmente suficiente, dado que el habeas corpus
“sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una
persona presuntamente detenida por las autoridades".[16]
39. La
Corte ha subrayado en varias ocasiones que los recursos cuyo agotamiento
corresponde, son aquellos que son adecuados y eficaces.
Por recursos adecuados se entiende "que la función de esos
recursos, dentro del sistema del derecho interno sea idónea para proteger
la situación jurídica infringida".[17]
La Corte ha enfatizado que para que un recurso pueda considerarse
apropiado es preciso que asegure la protección debida dentro de un período
razonable, a fin de impedir la consumación o el empeoramiento de una
violación de los derechos humanos. [18]
40. En
opinión de la Comisión, respecto del presente caso el recurso de habeas
corpus no era apropiado para proteger a la víctima de la presunta
desaparición, y por consiguiente no era necesario proceder a su
agotamiento. En el momento en que se produjo la desaparición del Sr.
Medina, la legislación nacional de Colombia imponía estrictos requisitos
al recurso de habeas corpus, que impedían que ese recurso otorgara la
protección debida en un caso de presunta desaparición como el que ocupa a
la Comisión. Las disposiciones
pertinentes del derecho de Colombia exigían que se indicara el lugar de
detención de la persona en cuyo beneficio se interponía el recurso de
habeas corpus y, de ser posible, el nombre del funcionario que la ejecutó.[19]
La Corte Interamericana ha sostenido expresamente que el recurso de habeas
corpus no sería apropiado para un caso de desaparición si exigiera
"identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva".[20]
41. Los
casos de desaparición implican por su propia naturaleza la negativa a
revelar el paradero de personas detenidas. [21]
Es imposible, por consiguiente, indicar el lugar de detención de los
desaparecidos, a fin de interponer un recurso de habeas corpus.
En el presente caso ha quedado probado que se presentaron pedidos de
informes acerca del paradero del Sr. Medina en diversos centros de detención
y a las autoridades poco después de su desaparición.[22]
No obstante, fue imposible obtener información alguna acerca del
paradero del Sr. Medina. El
recurso de habeas corpus previsto en la legislación de Colombia no
constituye un recurso apropiado que debería haberse agotado en el presente
caso.
42. No sólo
resultaba innecesario invocar y agotar el recurso de habeas corpus sino que,
además, en el caso que se examina, el requisito de agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna había quedado obviado en términos
generales por aplicación del párrafo 2(a) del artículo 46 de la Convención,
pues no existía recurso legal alguno adecuado para la protección de los
derechos. El Estado no ha
identificado en la legislación de Colombia ningún otro recurso distinto
del habeas corpus que sirva para proteger a quien los agentes del Estado
hayan hecho presuntamente desaparecer.[23]
43. Los
recursos penales, disciplinarios y administrativos que prevé la ley y que
fueran invocados en este caso no constituyen medios eficaces para determinar
rápidamente el paradero de un desaparecido a fin de proteger y garantizar
sus derechos. Esos recursos, en
cambio, sólo son adecuados para establecer, luego de un proceso prolongado,
responsabilidades individuales y monetarias.
44. Por
ejemplo, el Estado ha mencionado en este caso la necesidad de agotar como
recurso de la jurisdicción interna el procedimiento
contencioso-administrativo. Si
bien los familiares de la víctima acudieron a esa instancia, la Comisión
reitera su posición, ya expuesta en otros casos, de que el procedimiento
contencioso administrativo está concebido "como medio de control de la
actividad administrativa del Estado y para que [víctimas] obtengan
indemnización por el daño causado por las extralimitaciones" de
agentes del Estado.[24]
La Comisión ya ha dejado en claro que el procedimiento contencioso
administrativo no es generalmente apropiado "como medio reparador del
derecho humano violado".[25]
45. Además,
es importante notar que en muchos de los Estados miembros de la OEA,
incluido Colombia, la sentencia de condena en un proceso penal generalmente
incluye o anticipa la orden de indemnizar a las víctimas o familiares que
participaron en el proceso como partes civiles.
Por lo tanto, el proceso penal prevé la posibilidad de obtener una
indemnización compensatoria, además de la sanción penal.
De manera que no debe requerirse a los peticionarios que busquen el
agotamiento del proceso administrativo, lo cual sólo puede proveer una
indemnización compensatoria, cuando existe otro procedimiento que sirve
tanto para otorgar dicha indemnización, como para la investigación penal
del caso, lo cual constituiría un recurso más apropiado aunque no
completamente satisfactorio en un caso como éste.
46. Es
de anotar que los familiares de la víctima procuraron agotar los recursos
de la jurisdicción interna previstos por el derecho penal, aun cuando esos
recursos eran inadecuados, desde un punto de vista jurídico, para proteger
al Sr. Medina. Considerando que
la vía penal era el único recurso que a su juicio permitiría tal vez
ubicar al Sr. Medina y proteger sus derechos, su familia interpuso una
denuncia penal. Al hacerlo, el padre del Sr. Medina pidió al tribunal
"que se averigüe por el muchacho a ver qué fue lo que pasó con él".[26] De esa manera los
familiares del Sr. Medina iniciaron un procedimiento encaminado a reparar de
alguna manera la violación de los derechos de aquél mediante la
investigación del caso y el castigo de los responsables, conjuntamente con
la fijación de una indemnización. [27]
47. En
el curso de la gestión de este caso ante la Comisión, el Estado ha hecho
referencia a la causa penal en trámite como recurso que queda por agotar.
Como ya se ha señalado, sin embargo, es opinión de la Comisión que ese
recurso no es adecuado para proteger los derechos del afectado por este caso
de desaparición y, por lo tanto, no se puede sujetar la admisibilidad de la
petición a la conclusión de esa causa penal.
La Comisión opina, además, que debido a la ineficacia y al retardo
que han caracterizado los trámites realizados, se aplican en relación con
el proceso penal las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos
de jurisdicción interna indicadas en los incisos (b) y (c) del párrafo (2)
del artículo 46 de la Convención.
48. La
peticionaria sometió el presente caso a la Comisión cuando habían
transcurrido más de cinco años de la presunta desaparición del Sr.
Medina. Hasta ese momento no se
había hecho acusación penal alguna, a pesar de la acumulación de
numerosas pruebas substantivas en el expediente penal. [28]
49. El
incidente que ocupa a la Comisión ya había sido pasado a distintas
instancias judiciales sin que se observara ningún progreso significativo.
En varias ocasiones los tribunales expidieron fallos que exoneraban
de responsabilidad a los agentes del Estado y, en una ocasión, las
actuaciones fueron formalmente concluidas.
La causa había sido iniciada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción
de Neiva. El Juzgado Noveno de
Orden Público y el 66o. Juzgado Penal Militar de Instrucción se ocuparon
subsiguientemente y de manera simultánea de las investigaciones
preliminares. Otro proceso penal conexo comenzó a desarrollarse en el
marco del Juzgado Segundo de Orden Público.
La orden de arresto expedida por el Juzgado Noveno de Orden Público
fue revocada por el tribunal militar. Cuando
el caso fue trasladado al tribunal de primera instancia de la justicia
militar, la causa penal fue concluida y se procedió a absolver a las dos
personas identificadas como sospechosas en el caso.
Luego de que el Tribunal Militar Supremo reabriera la investigación,
el tribunal militar de primera instancia nuevamente decidió que no existía
responsabilidad por parte de los agentes de la Policía Nacional.
50. Como
resultado, el 12 de junio de 1991 el caso fue devuelto a la jurisdicción de
orden público. No obstante, el fiscal civil no pasó a entender en esta
causa hasta el 11 de noviembre de 1992.
Cuando la petición fue presentada a la Comisión casi un año más
tarde, la causa no había pasado de la etapa de instrucción y no se habían
formulado cargos formales.
51. Hasta
la fecha, nueve años después de la presunta desaparición del Sr. Medina y
a cinco de la iniciación de la causa ante la justicia regional, el proceso
penal no ha sido objeto de ninguna decisión definitiva.
Si bien una persona ha sido acusada formalmente en la causa abierta
ante la justicia regional, los cargos en su contra no han sido objeto de
sentencia. Sigue abierta la
investigación que procura identificar a otras personas responsables
de la desaparición del Sr. Medina, hecho que constituye un
reconocimiento implícito de que probablemente más de una persona fue
responsable de la desaparición. El
Estado, no obstante, no ha informado a la Comisión acerca de ningún
progreso concreto de esas investigaciones ni se han formulado cargos contra
otros individuos por su responsabilidad respecto de la violación de los
derechos del Sr. Medina.
52. En
el momento de la presentación de la petición original ante la Comisión
era evidente que no había sido posible obtener ninguna satisfacción por la
vía penal y que la adopción de una decisión en esas actuaciones padecía
de retardo injustificado. Nada ha cambiado hasta ahora.
Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que aun en
la hipótesis de que el procedimiento penal pudiera considerarse un recurso
jurídico adecuado, su agotamiento quedaría excusado, ya que ha quedado
comprobada en este caso su ineficacia y la demora de su aplicación.
3.
Otros requisitos formales de admisibilidad
53. La
petición se ajusta a los requisitos formales de admisibilidad de la
Convención y del Reglamento de la Comisión.
De conformidad con el párrafo (b) del artículo 47 de la Convención,
la Comisión es competente para examinar el presente caso, ya que se alegan
de manera adecuada múltiples violaciones de los derechos garantizados por
la Convención. De conformidad
con lo establecido respectivamente en el párrafo (1)(c) del artículo 46 y
en el párrafo (d) del artículo 47 de la Convención, la Comisión no ha
recibido ninguna información que indique que la petición esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional o que sea la reproducción de
una petición ya examinada por la Comisión.
4.
Plazo de presentación de la petición
54. El
Estado no ha alegado ni demostrado que la peticionaria se haya presentado
ante la Comisión fuera del plazo pertinente de presentación del párrafo
(1)(b) del artículo 46 de la Convención y del artículo 38 del Reglamento
de la Comisión. [29]
La Comisión decide por consiguiente admitir el caso sin hacer referencia al
plazo de presentación.
5.
Solución amistosa
55. En
cumplimiento del inciso f) del párrafo 1 del artículo 48 de la Convención,
en carta dirigida a las partes el 10 de octubre de 1996, la Comisión se
puso a disposición de las mismas a fin de llegar a una solución amistosa.
La peticionaria respondió a
ese ofrecimiento el 12 de noviembre de 1996, indicando que estaba dispuesta
a iniciar negociaciones con miras a una solución amistosa si el Estado se
avenía a examinar varias cuestiones que a juicio de la peticionaria eran
decisivas para alcanzar una solución amistosa aceptable.
56. El
20 de noviembre de 1996, el Estado respondió al ofrecimiento de la Comisión
formulando varios comentarios acerca del proceso de solución amistosa y
declarando que no consideraba viable, al menos por el momento, la iniciación
de un procedimiento de solución amistosa.
Por lo tanto, el procedimiento de solución amistosa no es posible en
este momento. La Comisión señala,
no obstante, que en cualquier etapa durante la tramitación de un caso en el
marco del sistema interamericano las partes podrán decidir la iniciación
de negociaciones a fin de lograr una solución amistosa, sin que para ello
obste una previa decisión en contrario de una de las partes.
B.
Hechos y conclusiones
1.
Hechos comprobados
57. La
Comisión concluye que Tarcisio Medina fue desaparecido por agentes de la
Policía Nacional de Colombia luego de su detención el 19 de febrero de
1988. De conformidad con las
pruebas presentadas, la Comisión ha determinado que en cumplimiento de órdenes
impartidas por el Comandante de la Estación de Policía de Neiva, Teniente
Alvaro Hernando Blanco Carrera, el 19 de febrero de 1988 la Policía
Nacional de Neiva llevó a cabo una requisa para ubicar a quienes no
llevaban consigo sus documentos de identidad.[30]
Según las actas del Comando del Departamento de Policía de Huila y pruebas
testimoniales, el Teniente Alvaro Hernando Blanco Cabrera estaba al mando de
una de las patrullas, mientras que otra era comandada por el Teniente Orozco
Gómez.[31]
Según informaciones no disputadas suministradas por la peticionaria
y otros datos reunidos durante
procedimientos internos, la patrulla comandada por el Teniente Orozco Gómez
realizó el operativo en el barrio Cándido Leguízamo de Neiva.[32]
58. Según
declaraciones de numerosos testigos, agentes de la Policía Nacional
llegaron al barrio Cándido Leguízamo durante la noche y comenzaron a
requerir a las personas de ese vecindario sus documentos de identidad.
Esos testigos, cuyas declaraciones constan en el expediente de la
Comisión, vieron a agentes uniformados de la Policía Nacional cuando detenían
al Sr. Medina y otras personas. [33] El Estado colombiano no
ha negado jamás durante el trámite del presente caso ante la Comisión que
agentes de la Policía Nacional hubieran detenido al Sr. Medina durante un
operativo policial en el barrio Cándido Leguízamo.
59. Los
diversos testigos coinciden en señalar que los agentes de la Policía
Nacional introdujeron en un vehículo al Sr. Medina, quien cargaba una
mochila cuando fue arrestado y que otras cinco personas también fueron
detenidas e introducidas en ese vehículo.
60. Dos
de los detenidos junto con el Sr. Medina declararon que la Policía Nacional
condujo el vehículo mencionado con los detenidos hasta un destacamento
policial.[34]
También afirmaron que el joven que llevaba la mochila, el Sr. Medina, llegó
con ellos en el vehículo al destacamento policial.
Los dos testigos declararon que descendieron primero ellos del vehículo
cuando llegó al destacamento y que el Sr. Medina descendió después,
posiblemente en último término. Los
testigos declararon que fueron llevados al área de detención en el
interior del destacamento. Fue
entonces que comprobaron que el sexto detenido, el Sr. Medina, ya no se
encontraba con ellos.
61. La
peticionaria ha afirmado que nadie ha visto desde entonces al Sr. Medina.
El Estado no ha desmentido nunca esta afirmación durante el trámite
del presente caso ante la Comisión. El
Sr. Medina, por lo tanto, fue visto por última vez bajo arresto y custodia
de la Policía Nacional. No ha
sido posible obtener ninguna información sobre su paradero o sobre la
suerte que pudiera haber corrido desde que fue visto por última vez.
Dadas estas circunstancias, corresponde al Estado probar ante la
Comisión que el Sr. Medina no fue desaparecido forzadamente por agentes de
la Policía Nacional.
62. La
carga del la prueba corresponde al Estado porque éste, cuando tiene a un
ciudadano bajo su arresto y control exclusivo, debe garantizar la seguridad
y los derechos de esa persona. Además,
es el Estado quien ejerce control exclusivo sobre los elementos de prueba
concernientes a la suerte corrida por el detenido.[35]
Estos extremos son particularmente pertinentes en casos de desaparición,
en que los familiares de la víctima u otros interesados no están en
condiciones de conocer su paradero.
63. El
Estado colombiano no ha demostrado que agentes del Estado no hayan
desaparecido al Sr. Medina. Los
argumentos del Estado se han limitado a este respecto a la sugerencia de que
la relación causal entre la presunta detención por la Policía y la
subsiguiente desaparición de Tarcisio Medina no es tan clara como parece a
primera vista si se la considera en términos simplistas. [36]
Pero el Estado no ha presentado ningún argumento de hecho o de
derecho ni ha ofrecido prueba alguna que apoye la afirmación de que el Sr.
Medina no fue desaparecido por agentes del Estado.
2.
Derecho aplicable
a.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
64. La
desaparición del Sr. Medina constituye una violación de su derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido por el artículo 3 de
la Convención. Cuando el Sr.
Medina fue desaparecido por los agentes del Estado, quedó necesariamente
excluido del orden jurídico e institucional del Estado.
Esa exclusión tuvo el efecto de denegar el reconocimiento de la
existencia misma del Sr. Medina como ser humano que gozaba del derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.[37]
b.
Derecho a la vida
65. El
Sr. Medina sigue desaparecido. Como se señalara precedentemente, se
desconoce su paradero desde la fecha de su desaparición posterior a su
arresto el 19 de febrero de 1988. La
Corte Interamericana ha sostenido que "[l]a práctica de
desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de
procurar la impunidad de quienes lo cometieron...".[38]
Por consiguiente, en casos de desaparición, en particular cuando
haya transcurrido un plazo considerable sin que se tengan noticias respecto
de la suerte corrida por el desaparecido o sobre su paradero, cabe presumir
que la víctima desaparecida también ha sido ejecutada. [39] 66. Habida cuenta de las circunstancias en que el Sr. Medina fue desaparecido y de que después de transcurridos nueve años continúa desaparecido, la Comisión considera que existen fundamentos suficientes para presumir razonablemente que el Sr. Medina fue ejecutado. Esta presunción no ha sido refutada en absoluto. En consecuencia la Comisión ha llegado a la conclusión de que el Sr. Medina ha sufrido la violación de su derecho a la vida, reconocido por el artículo 4 de la Convención. [
Indice | Anterior | Próximo ]
*
El miembro de la Comisión Alvaro Tirado Mejía, de nacionalidad
colombiana, no participó en la discusión y votación del presente
informe, en cumplimiento del artículo 19.2.a del Reglamento de la
Comisión.
[1]
Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.
[3]
La Procuraduría General de la Nación es competente para
tramitar actuaciones disciplinarias e imponer sanciones a los agentes
del Estado. Constitución
Política de Colombia, artículos 275, 277(6).
[4]
La Constitución de Colombia establece la jurisdicción
contencioso-administrativa para entender en cuestiones relativas a
controversias y litigios administrativos resultantes de las acciones de
los agentes del Estado y de órganos públicos.
Se trata de un recurso administrativo que permite a los
ciudadanos colombianos solicitar una indemnización cuando ocurre la
violación de un derecho por agentes del Estado. Constitución Política
de Colombia, artículo 237; Código Contencioso Administrativo, artículo
82.
[5]
Denuncia presentada por el Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el
Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Neiva, el 21 de febrero de
1988.
[6]
La jurisdicción penal de "orden público" fue
establecida en 1987 para atender casos que involucraran delitos
particularmente graves cometidos por organizaciones criminales capaces
de influir en las decisiones judiciales mediante amenazas o ataques
contra el personal de la justicia.
Esta jurisdicción se denomina actualmente jurisdicción penal
"regional". La
jurisdicción regional tiene competencia para examinar cuestiones
relativas a narcóticos, terrorismo y otros delitos graves.
Código de Procedimiento Penal, artículo 71.
[7]
Los Fiscales Regionales son los encargados de la acusación en la
jurisdicción regional. Código
de Procedimiento Penal, artículo 126.
[8]
El Ministerio Público de Colombia está compuesto de: 1) la
Procuraduría General de la Nación; y 2) el Defensor del Pueblo.
Además de la jurisdicción disciplinaria, la Procuraduría
General de la Nación tiene competencia de conformidad con la Constitución
de Colombia para intervenir en actuaciones judiciales o administrativas
cuando sea necesario para defender el orden jurídico o los derechos y
garantías fundamentales. Constitución
Política de Colombia, artículos 275, 277, 281.
[9]
La Fiscalía General de la Nación es un organismo autónomo que
integra la rama del poder judicial y que es responsable de la
investigación y acusación de los casos penales.
Constitución Política de Colombia, artículos 249, 250.
[10]
Denuncia del 22 de febrero de 1988 presentada por el Sr. Tarcisio
Medina Vargas ante la Procuraduría Regional.
[11]
La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional es una
dependencia de la Procuraduría General de la Nación.
[13]
Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-11/90 (Excepciones al
Agotamiento de Recursos Internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2.b
Convenció_ Americana sobre Derechos Humanos)), del 10 de agosto de
1990, párr. 17.
[15]
Véase, por ej. Corte I.D.H. Caso Caballero Delgado y Santana,
Excepciones Preliminares, sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64.
[16]
Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones preliminares,
sentencia del 21 de enero de 1994, párr. 64 (en que se cita el Caso Velásquez
Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 65).
[18]
Véase Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares,
sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 93.
[21]
Para una definición de desaparición forzada véase el artículo
II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
[22]
Véase Denuncia presentada el 21 de febrero de 1988 por el
Sr. Tarcisio Medina Vargas ante el Séptimo Juzgado de Instrucción de
Neiva [la denuncia penal]; nota presentada a la Fiscalía Regional el 22
de febrero de 1988 por el Sr. Edgar Machado, Rector de la Universidad
Surcolombiana; declaración del Sr. Mario de Jesús Castañeda ante la
Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 1988.
[23]
Véase Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de
julio de 1988, párrs. 59 y 69 (en que se indica que el Estado que
alegue el no agotamiento de los recursos internos deberá probar cuáles
recursos quedan por agotarse).
[24]
Véase, por ej, CIDH, Informe No. 15/95 (Colombia), 13 de
septiembre de 1995, Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, Doc. & rev., 26 de febrero
de 1996, pág. 74.
[27]
Es evidente que con independencia de las acciones instauradas por
los familiares de la víctima, el Estado tenía el deber de iniciar y
tramitar un procedimiento penal. El
Estado tiene el deber inderogable e indelegable de procesar los delitos
de acción pública, cuya competencia exclusiva le cabe, a fin de
preservar el orden público y garantizar la justicia.
Es innecesario, por consiguiente, centrar la atención en los
esfuerzos que la víctima o sus familiares, o ambos, realicen para
agotar los recursos internos de derecho en casos como el presente.
El Estado, por intermedio del Ministerio Público y del Poder
Judicial, debe aplicar las leyes penales e iniciar y tramitar todas las
etapas procesales de una causa hasta su conclusión.
[28]
Véase Alegato de fondo presentado por la Fiscalía
Primera de Orden Público al Juzgado Segundo de Orden Público, 18 de
abril de 1989 [Alegato de fondo de la Fiscalía]; sentencia del Tribunal
Administrativo de Huila, 13 de octubre de 1995, págs. 11 a 17 [sentencia
del Tribunal Administrativo].
[29]
Véase Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y otros,
Excepciones preliminares, sentencia del 11 de diciembre de 1991, párr. 30 (donde se
indica que la carga de la prueba corresponde en este caso al Gobierno y
que puede renunciar a una excepción basada en esa circunstancia).
[30]
Véase Declaración de César Orozco Gómez ante el
Juzgado Noveno de Orden Público, 18 de mayo de 1988 (Declaración de César
Orozco Gómez). Esa
información figura asimismo en los escritos proporcionados por la
peticionaria a la Comisión, que no fueron impugnados por el Estado.
[31]
Véase Acta de la visita de la Procuraduría Regional al
Departamento de Policía de Huila, el 22 de febrero de 1988; Declaración
de César Orozco Gómez.
[33]
Véase Declaración de Nelly Beltrán Tovar ante la
Procuraduría Nacional, el 22 de febrero de 1988; Declaración de
Eduardo Torres Figueroa ante el abogado visitador de la Procuraduría
General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Mario
de Jesús Castañeda ante el abogado visitador de la Procuraduría
General de la Nación, el 23 de febrero de 1988; Declaración de Orlando
Farfán ante el abogado visitador de la Procuraduría General de la Nación,
el 25 de febrero de 1988; Declaración de Jorge Eduardo Calderón
Perdomo ante la Procuraduría Regional, el 25 de marzo de 1988;
Declaración de Juan Carlos Devia Artunduaga ante la Procuraduría
Regional, el 25 de marzo de 1988; Declaración de Guillermo Castro Garzón
que figura en la decisión del Tribunal Administrativo.
Varios de los testigos conocían personalmente al Sr. Medina.
[37]
Véase Declaración sobre la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas, artículo 1.2 de la
resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18
de diciembre de 1992 (en que se caracteriza a la desaparición forzada
como "... una violación de las normas del derecho internacional
que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica ..."). |