INFORME
Nº 1/97 CASO 10.258 MANUEL GARCÍA FRANCO ECUADOR 12 de marzo de 1997
I.
ANTECEDENTES
A. Violaciones
de derechos aducidas
1. Los
peticionarios afirman que el 9 de abril de 1988 Manuel García Franco,
entonces de 44 años de edad, fue desaparecido por la acción de dos
oficiales navales y tres miembros de la Marina Militar de Ecuador.
Señalan que fue secuestrado del vecindario de Ciudadela Bolivariana,
en Guayaquil, retenido en la Base Naval San Eduardo, que fue torturado, y
que presumiblemente falleció como resultado del tratamiento al que fue
sometido. No fue visto ni se oyó de él desde su detención.
Sostienen que aunque algunos de sus familiares procuraron información
sobre su paradero e interpusieron los recursos judiciales pertinentes, esos
intentos de determinar su suerte fueron en vano, porque las autoridades no
investigaron ni tramitaron sus denuncias.
2. Los
peticionarios sostienen, por ende, que la República de Ecuador (en adelante
el "Estado" o "Ecuador") es responsable por omisión de
respetar y garantizar los derechos y libertades protegidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sostienen que agentes estatales secuestraron y detuvieron a
Manuel García en forma ilegal y arbitraria, en violación del artículo 7;
lo torturaron, en violación del artículo 5; lo privaron de acceso al habeas
corpus y a la protección judicial, en violación de los artículos 7.6
y 25; le provocaron la muerte, en violación del artículo 4, y que la omisión
del Estado de investigar o tramitar las denuncias de los familiares del señor
García Franco supone para ellos denegación de justicia en violación de
los artículos 8 y 25.
B. Posición
del Estado de Ecuador
3. Inicialmente,
el Estado, al contestar a la petición, presentó información que a su
juicio prueba que si bien Manuel García en efecto fue arrestado y detenido
ilegalmente por agentes estatales, fue liberado en cuestión de horas.
No obstante, el Estado ha admitido que el Sr. García está en
condición de desaparecido desde el 9 de abril de 1988.
Además ha afirmado que si bien el Tribunal Penal Primero de Guayas
inició un procedimiento penal contra el Capitán Naval Fausto López
Villegas, en 1988, acusándolo de la detención ilegal y arbitraria de
Manuel García, no se ha producido su procesamiento.
En mayo de 1992, el Fiscal emitió su dictamen sobre los cargos que
debían formularse, sin que se haya adoptado ninguna providencia judicial
ulterior.
C. Trámite
del caso
4. En
la petición, fechada el 8 de agosto de 1988, se denunciaba la desaparición
de Manuel García Franco, ciudadano ecuatoriano de 44 años de edad, que había
trabajado como cuidador de un estacionamiento de automóviles en el
vecindario de Ciudadela Bolivariana, en Guayaquil, durante más de 10 años.
En la petición se señala que en las primeras horas de la tarde del
9 de abril de 1988 el Sr. García esperaba el
comienzo de su turno y fue secuestrado y obligado a subir a un
"Trooper" gris por miembros de la Marina Militar ecuatoriana.
Un adolescente llamado Pedro C. V., que trabajaba periódicamente con
el Sr. García como cuidador del estacionamiento de automóviles, fue
secuestrado y obligado a subir al "Trooper" al mismo tiempo.
Ello ocurrió en presencia de testigos, que registraron el número de
matrícula del vehículo en que fue secuestrado:
112438.
5. Pedro
reapareció cuatro o cinco horas después.
Según la denuncia, había sido azotado, tenía las plantas de los
pies gravemente quemadas y había sido golpeado.
Los peticionarios señalaron que Pedro manifestó a la hermana de la
víctima, Fanny García, que los infantes de Marina tenían a Manuel colgado
de un árbol. Nada más se supo
sobre el paradero o la suerte corrida por Manuel García.
6. Los
peticionarios señalaron que familiares de García comenzaron inmediatamente
a reunir información sobre este último.
En el curso de sus averiguaciones, fuentes de la Marina dijeron
extraoficialmente a los familiares que el 8 de abril de 1988 la esposa de un
oficial naval había sido asaltada y su vehículo había sido robado.
Al día siguiente, el oficial naval, Teniente Fausto López Villegas,
supuestamente ordenó a varios agentes de la Marina Militar o del Servicio
de Investigación Criminal que salieran con él en un "Trooper"
gris para investigar el asalto y el robo del vehículo de su esposa.
Los declarantes manifiestan que más tarde se confirmó que el vehículo
registrado con el número de matrícula 112438, un "Trooper" gris,
pertenecía al suegro del Teniente López, un Capitán de la Marina.
7. Según
la petición, la familia presentó un recurso de habeas corpus en
favor del Sr. García, y denunció su desaparición ante la autoridad
municipal de Guayaquil y ante la Policía.
Se incluyó en la petición copia de la denuncia del 14 de abril de
1988, presentada por la hermana de la víctima, Fanny García Franco, ante
el Jefe del Servicio de Investigación Criminal de Guayaquil.
La señora García Franco proporcionó toda la información que la
familia había reunido y solicitó medidas de investigación urgentes.
Fanny García señaló además que a su juicio su hermano, debido a
su delicado estado de salud, no habría estado en condiciones de soportar el
tipo de tratamiento al que al parecer había sido sometido.
Más tarde los peticionarios pidieron la intervención del
Subsecretario de Defensa Nacional para que hiciera lugar a sus solicitudes
de una investigación exhaustiva del paradero de Manuel García.
8. El
12 de octubre de 1988, la Comisión Interamericana remitió la información
pertinente tomada de la petición al Estado de Ecuador, y señaló que se
había iniciado un expediente, sin perjuicio de lo que se decidiera sobre la
cuestión de la admisibilidad. Se
solicitó al Estado que proporcionara, dentro de un
plazo de 90 días, la información que estimara pertinente sobre la
situación denunciada.
9. La
solicitud de información de la Comisión fue reiterada mediante una nota
del 5 de abril de 1989. El 5 de
septiembre de 1989 fue seguida por una nota que señalaba que si la Comisión
no recibía del Estado la información solicitada dentro de un plazo de 30 días,
consideraría la posibilidad de aplicar el artículo 42 de su Reglamento,
que permite a la Comisión presumir que los hechos expuestos en una petición
son ciertos por falta de contestación del Estado u otra información en
contrario.
10. El
31 de octubre de 1989, el Estado de Ecuador presentó su contestación a la
petición, consistente en dos breves informes emanados del Ministro de
Estado y Policía, Andrés Vallejo Arcos, y del Comandante General de la
Marina Militar, Vicealmirante Fernando Alfaro Echeverría.
El informe del Ministro, fechado el 28 de octubre de 1989, estaba
dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, y había sido preparado en
respuesta a una solicitud de información referente a la desaparición de
Manuel García remitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales.
El Ministro expresaba que, como en el documento en cuestión se
atribuía la desaparición a integrantes de la Marina Militar, toda
solicitud de información debía dirigirse al Ministro de Defensa, y que su
ministerio ya había remitido datos referentes a esa denuncia al Ministro,
General de División Jorge Félix.
11. El
informe del Comandante General de la Marina, fechado el 9 de agosto de 1988,
fue dirigido al Subsecretario de Defensa Nacional, y había sido preparado
en respuesta a un pedido de datos fechado el 29 de junio de 1988, al que se
anexaba un informe de Amnistía Internacional sobre la desaparición del Sr.
García. El Comandante señaló que según la información que había
recibido, el 8 de abril de 1988 a las 19:30 horas, la esposa del Teniente
Fausto López Villegas había sido asaltada por cuatro individuos armados no
identificados, que la golpearon e hirieron y se apoderaron de sus
pertenencias y de su vehículo, un Chevrolet San Remo 1988.
Ese mismo día su esposo presentó una denuncia ante el Servicio de
Investigación Criminal y ante la Comisión de Tránsito.
El 9 de abril, el Teniente López, con ayuda de cuatro agentes de la
Primera Zona Naval, procedió a realizar una búsqueda del vehículo robado
en los suburbios de Guayaquil. "(E)se día, aproximadamente a las 18:15 horas, dos
individuos del sector en que se produjo el asalto y el robo fueron apresados
por (miembros) del Cuerpo de Infantería de Marina para realizar
indagatorias". Se trataba
de Manuel García y Pedro C. V. El
Comandante General manifestó que el Sr. García había sido detenido en una
ocasión anterior, el 12 de febrero de 1987, por sospechas de hurto de automóvil.
Informó también que como ni el Sr. García ni Pedro proporcionaron
ninguna información pertinente para la investigación, ambos fueron
liberados ese día a las 22:00 horas en la zona próxima a la Ciudadela
Universitaria. Investigaciones
realizadas demostraron que no habían sufrido presiones psicológicas ni físicas,
en especial porque, como señaló, a los miembros de la Marina Militar les
está prohibido intervenir en cuestiones policiales.
12. Esa
información fue remitida a los peticionarios el 14 de noviembre de 1989,
con la solicitud de que proporcionaran todas las observaciones que
correspondieran dentro de un plazo de 30 días, solicitud que se reiteró
mediante una nota fechada el 17 de abril de 1990.
13. La
respuesta del peticionario, de fecha 20 de abril de 1990, señaló que en el
escrito del Estado no aparecía detalle alguno sobre la supuesta liberación
de Manuel García, como su condición física ni el modo, lugar y hora
precisos en que fue liberado. Los
peticionarios subrayaron que en la respuesta del Estado no se hacía
referencia a las medidas adoptadas para indagar porqué, si el Sr. García
supuestamente había sido liberado, nunca se le había vuelto a ver.
14. Esas
observaciones fueron transmitidas al Estado de Ecuador el 30 de mayo de
1990, con la solicitud de que el Estado proporcionara toda información
pertinente adicional dentro de un plazo de 30 días.
15. El 4
de junio de 1990, el Estado replicó con una breve nota en que reiteraba la
posición de que, conforme a los informes anteriormente remitidos, "el
Sr. García Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de 1988 por
sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la esposa del
Teniente). No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después
porque no había proporcionado dato alguno para la investigación".
La nota señalaba también que el Ministro de Relaciones Exteriores
había solicitado que las autoridades pertinentes proporcionaran información
actualizada sobre el caso de Manuel García.
16. Esa
información fue remitida a los peticionarios mediante una nota del 6 de
agosto de 1990, con la solicitud de que cualquier observación o nueva
información fuera presentada dentro de un plazo de 30 días.
17. El
28 de agosto de 1990, los peticionarios presentaron su respuesta, indicando
principalmente que los intentos de valerse de los procedimientos internos
habían sido infructuosos. Los
familiares habían denunciado la desaparición del Sr. García ante diversas
autoridades sin resultado alguno. La
Comisión Ecuménica de Derechos Humanos había presentado una denuncia en
su favor ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, que le asignó un
número de caso, pero no dio ningún paso ulterior.
Los peticionarios repitieron su aseveración de que las autoridades
competentes estaban omisas en investigar este caso, pese a la notificación
recibida: que el Sr. García no
había sido visto ni se había oído de él desde su detención; que el
Teniente López había admitido el haberlo detenido, y que Pedro declaró
haber sido sometido a un tratamiento brutal, así como haber visto cómo
García era golpeado con un palo y colgado de un árbol.
Repitieron que el Estado estaba omiso en proporcionar cualquier
detalle sobre la supuesta liberación del Sr. García, y además estaba
omiso en disponer que la Marina Militar suministrara esa información.
18. La
información antes referida fue transmitida al Estado mediante una nota del
26 de septiembre de 1990, con la solicitud de que proporcionara cualquier
otra información pertinente a la Comisión dentro de un plazo de 30 días.
19. El 6
de noviembre de 1990 el Estado presentó una copia de una declaración no
jurada emanada del Oficial López (al parecer ascendido de Teniente a Capitán)
el 21 de octubre de 1989, a solicitud del Ministro de Defensa.
La declaración fue formulada en Guayaquil ante el CPFG-IM Manuel
Zapater Ramos, Jefe del Segundo Departamento de Operaciones Navales.
20. En
la declaración, el Capitán López relató el asalto sufrido por su esposa
y el robo del vehículo que ella conducía.
Presentó una denuncia ante la Comisión de Tránsito (número 31556)
y luego se presentó a la Zona Naval y procuró infructuosamente la
asistencia del Jefe de Patrulla. Luego acudió a la Policía Nacional y presentó la denuncia
número 88-3092-SIC-G. Al día
siguiente fue a la Base San Eduardo para solicitar ayuda para buscar su vehículo.
El oficial de guardia lo encaminó al Segundo Comandante, entonces
CPCB-IM Manuel Zapater Ramos, quien, cuando se le relató el problema, puso
a sus órdenes, para que colaboraran en la búsqueda, a cuatro miembros de
la Marina Militar. El Capitán
López relató que él y los infantes de Marina dieron vueltas por la ciudad
buscando el vehículo, y regresaron a la Base aproximadamente a las 1700
horas para dejar a uno de los infantes de Marina. Según López, en ese momento el Sargento Proaño sugirió
que se le encomendara hacer averiguaciones en el lugar del robo,
interrogando a los cuidadores del estacionamiento de automóviles que
trabajaban en las cercanías. Los
Oficiales López y Proaño, con los tres infantes de Marina restantes,
fueron entonces a la Ciudadela Bolivariana, frente a la Universidad.
El Capitán López encargó al Sargento Proaño y a los dos infantes
de Marina que investigaran, pero no fue con ellos porque quería ir a su
hogar y enterarse del estado de su esposa.
En la declaración se expresa que cuando el Capitán López llegó a
su hogar se encontró con un mensaje telefónico en que se le pedía que
volviera a la zona de la Ciudadela porque dos de los cuidadores del
estacionamiento de automóviles se mostraban nerviosos.
21. El
Capitán López señaló que detuvo a los cuidadores del estacionamiento y
los llevó a la Base San Eduardo para investigar el paradero de su vehículo.
Después de realizar esta investigación, aproximadamente entre las
20:00 y las 20:30 horas, él y los detenidos salieron de la Base.
Agregó que uno de los detenidos fue liberado cerca de la (Avenida) 5
de Julio, y el otro cerca del Obelisco Universitario.
Él y varios infantes de Marina siguieron la búsqueda a través de
varios sectores de la ciudad hasta las primeras horas de la mañana, en que
dejó a los infantes de Marina frente a la Base y volvió a su casa.
22. El
Capitán López no pudo recordar los nombres de los infantes de Marina
puestos bajo sus órdenes para realizar esa búsqueda.
Señaló que el vehículo Chevrolet robado fue localizado el 14 de
abril de 1988. Señaló
igualmente que se enteró de la desaparición de Manuel García cuando un
sacerdote se dirigió a su esposa preguntándole por un pariente que su
marido había detenido y había desaparecido.
El Capitán López recordó que el Comando de Operaciones Navales le
había remitido una denuncia presentada contra él en el caso, y que su
respuesta debía estar en los archivos del Comando.
23. Esta
información fue remitida a los peticionarios mediante una nota fechada el
28 de noviembre de 1990, con la solicitud de que se presentara cualquier
observación o datos adicionales correspondientes dentro de un plazo de 30
días.
24. El 4
de julio de 1991 los peticionarios informaron a la Comisión que habían
experimentado dificultades para reunir datos adicionales referentes al caso
y solicitaron 30 días más para remitir sus observaciones.
Se accedió a esta solicitud mediante una contestación fechada el 17
de julio de 1991.
25. El 7
de enero de 1992 la Comisión reiteró su solicitud de que los peticionarios
remitieran toda la información que consideraran pertinente.
Mediante una nota de la misma fecha, la Comisión solicitó al Estado
que proporcionara información actualizada referente a la desaparición de
Manuel García.
26. Mediante
una nota del 26 de febrero de 1992, los peticionarios presentaron sus
observaciones con respecto a la comunicación del 6 de noviembre de 1990
dirigida al Estado. Repitieron
que la información ofrecida hasta la fecha por el Estado reflejaba su omisión
de iniciar una investigación seria sobre la desaparición del Sr. García,
pese a que la declaración del Capitán López, expuesta por el Estado,
demostraba la participación de aquél en una detención ilegal.
Los peticionarios pasaron revista a las medidas que se habían
adoptado para hacer uso de recursos internos e indicaron que la Comisión
Ecuménica de Derechos Humanos había pedido infructuosamente al Congreso
Nacional que investigara el caso.
27. Los
peticionarios remitieron también una copia de la declaración oficial de
Pedro C.V., efectuada en el Servicio de Investigación Criminal de Guayas el
2 de abril de 1991. La
declaración se efectuó con la asistencia del tutor del declarante, debido
a que Pedro sufre un impedimento del habla.
En su declaración, Pedro relató que él y su amigo Manuel García
habían sido secuestrados por la fuerza y llevados en un "Trooper"
gris por cinco infantes de Marina. Les
taparon con cinta los ojos, por lo que Pedro no supo dónde lo llevaron.
Por el camino los infantes de Marina lo golpearon y le formularon
preguntas sobre la ubicación de un vehículo.
Pedro expresó que al llegar a su destino lo ataron de modo que
quedara colgado. Los infantes
de Marina lo golpearon, le arrojaron agua hirviendo en los pies y le
aplicaron corriente eléctrica en varias partes del cuerpo.
Más tarde lo liberaron cerca de la Universidad Católica.
Dijo que los infantes de Marina que lo golpearon se quedaron donde
estaba Manuel García, sobre cuyo paradero no supo nada más.
28. El 5
de julio de 1994 los peticionarios se dirigieron a la Comisión para
reiterar su posición sobre el caso, así como la solicitud de que el mismo
fuera resuelto.
29. Durante
la visita de la Comisión a Ecuador, en noviembre de 1994, copeticionarios
de este caso presentaron información adicional y actualizada sobre la
desaparición de Manuel García. Tras
analizar los hechos tal como fueron descritos anteriormente, resumieron el
estado del caso 326-88 ante el Tribunal Penal Primero de Guayas.
El 6 de marzo de 1992, según sus manifestaciones, el Juez declaró
clausurada la etapa indagatoria y solicitó el dictamen del Fiscal sobre los
cargos que debieran formularse. El 5 de mayo de 1992 el Fiscal presentó su
dictamen, en el que acusó al Capitán Fausto López Villegas por la detención
arbitraria de Manuel García en violación del artículo 180 del Código
Penal. El Capitán López fue
debidamente notificado. Los
peticionarios señalaron que no se adoptaron medidas adicionales en el caso
326-88.
30. Los
peticionarios presentaron copia de varios documentos provenientes del
expediente judicial incoado en el caso 326-88, incluidos los siguientes:
múltiples peticiones presentadas por Fanny García, como acusadora
privada en el caso 326-88, procurando un pronunciamiento sobre los escritos
que había presentado;
un oficio del Jefe Provincial del Servicio de Investigación Criminal
de Guayas dirigido al Juez encargado del caso 326-88, en que indicaba, en
respuesta a la solicitud del Juez, que sus archivos no registraban
antecedentes penales de Manuel García;
el dictamen del Fiscal del 5 de mayo de 1992 sobre los cargos que
hubieran de formularse, en que se hace referencia al siguiente material:
el contenido de la denuncia de Fanny García; la declaración
formulada por el Capitán López, en que éste admite haber detenido a
Manuel García y a Pedro; una declaración del empleador de Pedro en que se
indica que tras haber sido liberado de su detención, Pedro presentaba
quemaduras en los pies y contusiones en el cuerpo; la declaración de Pedro
(arriba descrita) del 2 de abril de 1991, y la declaración formal que
requirió el Juez al Capitán Fausto López.
Según el Fiscal, en su declaración, que es del 12 de septiembre de
1991, el Capitán López indicó que dos cuidadores de un estacionamiento de
automóviles que estaban "colaborando" en la investigación del
robo de su automóvil fueron llevados a la Base San Eduardo.
El Capitán López señaló que cuando los dos cuidadores fueron
llevados de regreso a su sector pocas horas después, el Sr. García solicitó
que lo dejaran frente al Club de Tenis de Quito, y el Capitán López le dio
200 sucres.
El
Fiscal llegó a la conclusión de que los infantes de Marina habían
cometido un delito al abandonar sus obligaciones pertinentes para secuestrar
y maltratar a dos ciudadanos sin que existiera orden o autorización
judicial alguna, e hicieron abuso de la fuerza que se les había confiado,
torturaron a uno de esos detenidos e hicieron desaparecer al otro.
En consecuencia el Fiscal acusó al Capitán López de ser penalmente
responsable de la detención arbitraria de Manuel García y de Pedro C.V.
31. Esta
información fue remitida al Estado por nota de fecha 26 de mayo de 1995,
con la solicitud de que se remitiera información actualizada del caso
dentro de un plazo de 30 días. Esta
documentación fue remitida nuevamente al Estado el 5 de octubre de 1995,
con la solicitud de que se proporcionara información sobre el estado del
caso 326-88 o sobre los resultados logrados, así como una copia completa
del expediente judicial tramitado en el caso, dentro de un plazo de 60 días.
Esta solicitud fue reiterada mediante una nota fechada el 20 de
febrero de 1996, solicitando una respuesta dentro de un plazo de 45 días.
32. El 8
de abril de 1996, los peticionarios presentaron su escrito final sobre la
desaparición de Manuel García. Indicaron
que el proceso seguía estando en manos del Tribunal Penal Primero de la
Corte Superior de Justicia de Guayas, pero que se había paralizado tras la
presentación de cargos, por parte del Fiscal, contra el Capitán López, el
5 de mayo de 1992. El siguiente
paso procesal, o sea el llamado a juicio del Capitán López, aún no se había
dado. Los peticionarios señalaron que pese a no haber existido
avance en el trámite, la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, el
Servicio de Paz y Justicia y el Comité Permanente de Defensa de los
Derechos Humanos habían seguido insistiendo en el caso ante las autoridades
judiciales y del Ministerio de Defensa, habiéndose reunido con estas últimas
una docena de veces entre 1994 y 1996, sin resultado alguno.
33. Los
peticionarios adjuntaron una copia del recurso de habeas corpus que
presentó Fanny García y recibido en la Secretaría Municipal de Guayaquil
el 2 de junio de 1988. En la
petición se indicaba el lugar y fecha precisos del supuesto secuestro, señalando
que existían testigos, dando el número de matrícula del vehículo usado,
el nombre del oficial naval López, y señalando que estaba acompañado por
personas que se presumía fueran infantes de Marina.
Los peticionarios repitieron que el escrito de habeas corpus
no había surtido efecto alguno.
34. Esos
datos fueron remitidos al Estado por nota del 22 de abril de 1996, con la
solicitud de que adoptara las medidas necesarias para que la Comisión
pudiera recibir toda la información referente al caso dentro de un plazo de
60 días y lo considerara en su próximo período de sesiones.
35. Por
medio de notas del 24 de junio de 1996, la Comisión se dirigió al Estado y
a los peticionarios para informarles que como se habían efectuado los
procedimientos previstos en las cinco primeras subsecciones del artículo
48.1 de la Convención Americana, se ponía a disposición de las partes,
conforme al artículo 48.1.f, para facilitar todos los esfuerzos que
quisieran realizar para llegar a un arreglo amistoso del caso, basado en el
principio del respeto a los derechos previstos en la Convención.
Se pidió a las partes que manifestaran su interés en participar en
dicho proceso dentro de un plazo de 30 días.
No habiendo recibido respuesta directa de ninguna de las partes, la
Comisión consideró cerrada esa etapa procesal.
36. El
escrito final del Estado, de fecha 26 de agosto de 1996, establecía lo
siguiente en la parte pertinente:
CASO MANUEL GARCÍA FRANCO: Detenido
y hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la
Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina.
1. El
Tribunal Penal Primero de Guayas está tramitando el expediente penal No.
326-88, habiéndose emitido, como última medida judicial en el caso
encaminada a establecer responsabilidades, el dictamen del Fiscal, Dr. Juan
Ramos Machado, del 5 de mayo de 1992, por el que se acusa al Capitán de
Fragata CPFG Fausto López Villegas como presunto autor del delito de
detención arbitraria.
2. Desde
esa fecha la causa ha quedado paralizada; pese al tiempo transcurrido la
investigación no ha concluido.
37. Durante
su 93º período de sesiones (del 30 de septiembre al 18 de octubre de
1996), la Comisión decidió remitir el Informe Nº 53/96 al Estado de
Ecuador, el que conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención
no está autorizado a publicarlo.
38. La
Comisión resolvió conceder al Estado de Ecuador un plazo de dos meses para
aplicar las recomendaciones expuestas, y solicitarle que informase a la
Comisión, dentro de ese plazo, sobre las medidas que hubiese adoptado para
cumplir con las recomendaciones establecidas en el párrafo 78 que antecede.
Conforme al artículo 50, el plazo de dos meses para la aplicación
de las recomendaciones comienza a correr en la fecha de remisión de este
informe.
39. El
Informe Nº 53/96 fue transmitido al Estado de Ecuador el 30 de octubre de
1996. En la misma fecha, la
Comisión informó al peticionario sobre la aprobación de dicho informe, así
como de su traslado al Estado de Ecuador.
40. En
el curso de su 95º período ordinario de sesiones (del 24 de febrero al 14
de marzo de 1997), la Comisión decidió, en virtud de haber transcurrido el
plazo establecido en el párrafo 80 y ante la falta de respuesta por parte
del Estado de Ecuador, aprobar el presente informe, en virtud del artículo
51 (2) de la Convención y acordar un plazo de 60 días, para que el Estado
adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones de
la Comisión, a fin de remediar la situación examinada.
41. Mediante
comunicación del 17 de septiembre de 1997, la Comisión transmitió al
Estado de Ecuador el Informe Nº 1/97, en base al artículo 51 de la
Convención y le informó que éste sería también transmitido a los
peticionarios, a quienes se les advertiría de que el informe era
confidencial.
42. En
la misma comunicación la Comisión informó al Estado de Ecuador que
contaba con un plazo de sesenta días para informar sobre las medidas
tomadas en cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolver la
situación denunciada.
43. Transcurrido
el período fijado en el párrafo anterior, la Comisión decidirá si el
Estado ha adoptado las medidas adecuadas, y si procede la publicación del
presente informe.
II.
ANÁLISIS
A. Admisibilidad
Requisitos procesales básicos
44. La
petición de autos cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en la
Convención Americana y en el Reglamento de la Comisión.
La Comisión Interamericana es competente para considerar el caso de
Manuel García Franco porque en la petición se exponen hechos que, conforme
al artículo 47.b, pueden tender a caracterizar "una violación de los
derechos garantizados por esta Convención", específicamente los artículos
1, 4, 5, 7, 8 y 25. Ecuador
ratificó la Convención Americana el 28 de diciembre de 1977 y la misma
entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
45. Conforme
a los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención, la
materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, ni reproduce una petición examinada anteriormente por la
Comisión. La petición cumple
los requisitos básicos del artículo 32 del Reglamento de la Comisión.
46. La
petición del caso de autos fue presentada dentro del plazo previsto por el
artículo 46.1.b, ya que los hechos centrales aducidos tuvieron lugar el 9
de abril de 1988 y la petición fue presentada aproximadamente cinco meses
después. En general, una
petición debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de
la fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva del caso a la
parte de que se trate. Como
surge del artículo 38.2 del Reglamento de la Comisión, cuando no se ha
dictado sentencia definitiva, como sucede en el caso de autos, la petición
debe ser presentada en un plazo razonable conforme a las circunstancias del
caso. Es evidente que la
presentación de este caso se hizo en observancia de esa norma.
Agotamiento de los recursos internos
47. El
artículo 46.1 de la Convención establece que para que un caso pueda ser
admitido, deben haberse "interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos". La finalidad de este requisito es garantizar al Estado de que
se trate la posibilidad de resolver la cuestión dentro de su propio marco
jurídico.
48. Conforme
a los hechos que surgen del presente caso, no se supo ni oyó más de Manuel
García desde que fue obligado a subir a un "Trooper" gris, el 9
de abril de 1988. La desaparición
del Sr. García fue denunciada, inter alia, ante la Policía Nacional,
el Servicio de Investigación Criminal de Guayas y la Comisaría de Policía
de Guayaquil. El 2 de junio de
1988 la familia presentó un recurso de habeas corpus en favor del
Sr. García. Aunque se inició un expediente ante el Tribunal Penal Primero
de Guayas para determinar la responsabilidad penal por la detención ilegal
del Sr. García, el Estado reconoce que el caso 326-88 está paralizado
desde mayo de 1992. Conforme a
una denuncia presentada por los peticionarios, el Tribunal de Garantías
Constitucionales inició un trámite separado con el número de caso 383-88.
Los peticionarios señalaron que en ese caso nunca se realizó una
investigación ni se llevó a cabo una tramitación adecuada, y que no se
obtuvo resultado alguno.
49. Conforme
al artículo 46.2, el requisito de interposición y agotamiento de los
recursos internos es inaplicable cuando no exista en la legislación interna
del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del
derecho que se alegue ha sido violado; cuando no se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o cuando haya retardo injustificado en el dictado de una sentencia
definitiva sobre los recursos internos.
Esas excepciones se aplican "a situaciones en que los recursos
internos no pueden agotarse porque no están disponibles por razones de
derecho o de hecho". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990.
Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Artículos 46.1,
46.2 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Ser. A
No. 11, párrafo 17).
50. El
escrito de habeas corpus constituiría normalmente el "medio (efectivo)
para encontrar a una persona presuntamente detenida por las autoridades o
para establecer si está legalmente detenida y, dado el caso, para lograr su
libertad" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 65;
Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1988, Ser. C. No. 5, párrafo
68). Los peticionarios
declararon que el recurso de habeas corpus presentado en favor de
Manuel García no había sido objeto de investigación ni tramitado como
dispone la ley, y el Estado no ha proporcionado información en contrario.
En general, el recurso de habeas corpus es el remedio adecuado
en el caso de una desaparición forzada, y por ende el peticionario no tiene
que invocar otros recursos para cumplir la norma establecida en el artículo
46.1.a. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caballero Delgado y
Santana, Objeciones Preliminares, Sentencia del 21 de enero de 1994, Ser. C
No. 17, párrafo 67).
51. No
obstante, puede señalarse que los otros recursos interpuestos en esencia no
estaban disponibles, eran ineficaces y estaban sujetos a demoras indebidas.
Además de solicitar información a numerosas autoridades competentes,
la familia García procuró que el Tribunal de Garantías Constitucionales y
el Tribunal Penal Primero de Guayas asumieran competencia.
Esos mecanismos judiciales no dieron lugar a ninguna aclaración
sobre la suerte corrida por el Sr. García, ni a la determinación de la
responsabilidad por los hechos denunciados, y de hecho no suscitaron ningún
resultado sustancial.
52. Conforme
al artículo 37 del Reglamento de la Comisión, cuando la persona que efectúa
una denuncia ante la Comisión invoca la imposibilidad de agotar los
recursos internos, la carga de prueba recae sobre el Estado, que debe probar
la disponibilidad de recursos que permitan resolver el caso.
El Estado no ha cuestionado expresamente la admisibilidad del caso
sobre la base de falta de agotamiento de recursos internos, ni ha presentado
ninguna información que indique que aun no se hayan agotado otros recursos
existentes adecuados y eficaces.
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