B. Sobre
el fondo del asunto
El derecho a la libertad conforme al artículo 7
53. El
artículo 7.1 de la Convención Americana establece que "(t)oda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".
En forma congruente, el artículo 7.2 establece que "(n)adie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas", y el artículo
7.3 garantiza que "(n)adie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios". La
privación legítima de la libertad debe ser dispuesta y realizada por
autoridad competente, y efectuarse conforme a los requisitos sustanciales y
procesales del derecho interno y de la Convención Americana.
54. En
el caso de autos, las partes coinciden en que en las primeras horas de la
tarde del 9 de abril de 1988, Manuel García Franco fue secuestrado por la
fuerza y llevado en un "Trooper" gris, número de matrícula
112438, por el oficial naval Fausto López, el Sargento Proaño y tres
miembros de la Marina. Los
agentes estatales actuaron sin orden ni autorización judicial alguna.
Estos hechos no han sido controvertidos.
55. El
artículo 19 de la Constitución ecuatoriana prohíbe que una persona sea
privada de su libertad, salvo por orden escrita de una autoridad competente,
en los casos, por el tiempo y con las formalidades previstas por la ley.
El Código de Procedimiento Penal ecuatoriano estipula además las
medidas que pueden adoptarse para efectuar legalmente un arresto: por orden judicial según el artículo 172, o en caso de
flagrante delito conforme al artículo 174.
Ninguna de esas disposiciones es aplicable a los hechos que surgen
del caso de autos. Además, los
agentes que aprehendieron al Sr. García no estaban autorizados por la ley
para cumplir esa función. El
artículo 176 establece que, en general, nadie puede ser aprehendido sino
por agentes autorizados por la ley. El
artículo 4 del Código asigna competencia en materia penal a las
instituciones de seguridad pública y al Poder Judicial, y no confiere esa
autoridad a las instituciones de las Fuerzas Armadas ni a sus miembros.
Además, el Sr. García fue retenido en un lugar cuyo uso a esos
fines no estaba autorizado. El
artículo 21 del Código de Cumplimiento de Penas y Rehabilitación Social
establece los tipos de instalaciones en que puede mantenerse a un detenido,
y no menciona entre ellas las bases militares.
Manuel García fue secuestrado por agentes estatales que actuaron
arbitrariamente y al margen de la ley ecuatoriana, y en contravención de
las normas sustanciales y procesales de la Convención Americana.
56. El
artículo 7.5 establece que "(t)oda persona detenida o retenida debe
ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro
de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe
el proceso". El artículo 7.6 establece que "(t)oda persona privada
de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a
fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o
detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales". El artículo 19
de la Constitución de Ecuador establece, en lo pertinente, que toda persona
que crea haber sido privada ilegalmente de la libertad puede presentar un (recurso
de) habeas corpus. Este
derecho puede ser ejercido por él mismo o por quien lo represente, mediante
la comparecencia, que no tiene por qué ser escrita, ante el Alcalde o
Presidente del Consejo de la jurisdicción en que se encuentre.
El derecho al habeas corpus se aplica independientemente de la
razón de la privación de la libertad, y se adjunta a la fecha de detención.
57. El
derecho a pedir que se establezca la legalidad de la detención es la garantía
fundamental de los derechos constitucionales y humanos de un detenido en
caso de privación de libertad por parte de agentes estatales.
Este derecho no puede suspenderse en ningún caso, y sería imposible
sobrestimar su importancia. "(E)l
habeas corpus cumple un papel vital en cuanto a garantizar que se respete la
vida y la integridad física de una persona, impedir su desaparición o el
que se mantenga secreto su paradero, y protegerla contra la tortura o
cualquier otro castigo o tratamiento cruel, inhumano o degradante". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-8/87, del 30 de enero de 1987, "Habeas Corpus en
Situaciones de Emergencia (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos)", Ser. A No. 8, párrafo 35).
58. En
vista del hecho de que Manuel García fue secuestrado ilegalmente sin que
existiera orden judicial alguna, por agentes estatales que carecían de
autoridad legal para tomar esas medidas, y que fue mantenido incomunicado en
un lugar clandestino, puede presumirse que el Sr. García estaba impedido de
ejercer su derecho a ser presentado ante un juez y a la protección del habeas
corpus, en violación del artículo 7. 5 y 6.
La detención en situación de incomunicación representa la situación
de una persona en custodia a la que se aisla de toda comunicación con el
mundo exterior. Los responsables de la detención deben tener, por ende,
control exclusivo del detenido. "La
situación (de detención en incomunicación) crea una atmósfera que
favorece otras prácticas ilegales, especialmente la tortura; si quienes
controlan la situación no hacen aparecer al prisionero con gran premura
pueden usar métodos brutales impunemente, con fines de interrogación o
intimidación".[1]
La ley ecuatoriana prevé la detención en incomunicación sólo por
orden judicial. Su aplicación
al caso de autos, en que no existió orden judicial, contravino, por lo
tanto, lo dispuesto por la legislación interna, y por ende configura una
violación más del artículo 7.2. El
derecho a un tratamiento humano y estar libre de tortura previsto
59. El
artículo 5.1 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda
persona "a que se respete su integridad física, psíquica y
moral". El artículo 5.2
establece: "Nadie debe ser
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano".
La tortura puede ser concebida, más específicamente, como "todo
acto en virtud del cual un funcionario oficial inflija o instigue a infligir
intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento grave, físico o mental,
con fines tales como obtener...información o una confesión" o con
fines de castigo o intimidación.[2]
60. Es
un hecho no controvertido que Manuel García fue secuestrado por un grupo de
agentes estatales y mantenido en su poder durante cierto tiempo en la Base
San Eduardo, y que un joven llamado Pedro C.V. fue secuestrado con él.
También es un hecho no controvertido que Pedro fue retenido junto
con el Sr. García durante cuatro o cinco horas, aproximadamente, y que
luego fue liberado. Pedro
manifestó en su deposición del 2 de abril de 1991 ante el Servicio de
Investigación Criminal de Guayas que él y Manuel fueron obligados a subir
a un "Trooper" gris por cinco infantes de Marina.
Antes de que el vehículo partiera les taparon los ojos con cinta
para que no pudieran ver adónde los llevaban.
Durante el viaje, según él afirma, ambos fueron golpeados por los
infantes de Marina con palos e interrogados sobre un vehículo que había
desaparecido. Declaró que al
llegar a su destino lo habían golpeado, le aplicaron corriente eléctrica
en el cuerpo y le echaron agua hirviendo en los pies.
Agregó que cuando lo sacaron del lugar, los infantes de Marina que
habían realizado los actos abusivos se quedaron con el Sr. García, sobre
cuyo paradero no supo nada más.
61. Inmediatamente
después de su liberación, Pedro dijo a la familia García y a sus
empleadores que los infantes de Marina habían colgado de un árbol al Sr.
García y lo golpearon. Días
después de la desaparición del Sr. García, el 14 de abril de 1988, Fanny
García presentó una denuncia escrita ante el Jefe del Servicio de
Investigación Criminal, por el que hizo saber a las autoridades que los
familiares de García poseían información que les hacía pensar que Manuel
García había sido torturado. Fanny
García dio a conocer su convicción que debido a su delicado estado de
salud, su hermano no habría estado en condiciones de soportar el tipo de
tratamiento al que al parecer había sido sometido.
62. La
única respuesta del Estado frente a esas afirmaciones aparece en el informe
del Comandante General de la Marina fechado el 9 de agosto de 1988, en que
se señala que según "investigaciones realizadas", ni el Sr. García
ni Pedro habían sufrido presiones psicológicas o físicas.
No obstante, el Comandante General no expresó lo anterior como
información fehaciente ni mencionó su fuente.
Los antecedentes que tiene ante sí la Comisión no contienen pruebas
de que se haya efectuado ninguna investigación sobre supuestas torturas
como resultado de las denuncias presentadas a nivel local ni en conexión
con el trámite de este caso ante la Comisión.
63. Sobre
el Estado necesariamente recae cierta responsabilidad por cualquier persona
que haya sido detenida por sus agentes. Así
ocurre especialmente cuando una persona ha sido detenida ilegal y
arbitrariamente por agentes estatales y cuando hay indicios prima facie
de que la persona pueda haber sido torturada mientras estaba bajo su
control. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el Estado, ya
que los medios de investigar y todas las pruebas disponibles deben haber
estado a disposición de las autoridades.[3]
64. En
tales circunstancias, dadas la pruebas expuestas por los peticionarios, y
dado el hecho de que las condiciones clandestinas de detención se utilizan
precisamente para eludir la supervisión judicial prevista por la ley, con
lo que la víctima queda literalmente expuesta a abusos, la Comisión llega
a la conclusión de que el Estado omitió asumir su carga de investigar y
presentar pruebas tendientes a demostrar que el Sr. García no estuvo
expuesto a violencia física. En
consecuencia, por las circunstancias que anteceden, la Comisión concluye
que el Sr. García fue objeto de violencia física que llegó al grado de
tortura.
El derecho a la vida previsto en el artículo 4
65. El
artículo 4 de la Convención Americana establece:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente".
El Estado ecuatoriano está jurídicamente obligado a adoptar medidas
encaminadas a respetar y garantizar el derecho a la vida reconocido en el
artículo 4:
garantizar (a) toda persona sujeta a su jurisdicción la
inviolabilidad del derecho a la vida y el derecho a no ser privado de la
misma arbitrariamente. Esos derechos implican la obligación de los Estados
Partes de adoptar medidas razonables para impedir situaciones que puedan
conducir a la violación de ese derecho. (Caso
Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo
188).
66. Los
peticionarios interpusieron y trataron de agotar diversos recursos internos
para reunir información sobre el paradero o la suerte corrida por el Sr.
García. Esos intentos se
vieron frustrados por el hecho de que las autoridades se rehusaron a
tramitar sus denuncias, o no pudieron hacerlo.
67. El
Estado se basó en una declaración del Capitán López al sostener
inicialmente que Manuel García Franco había sido detenido (admitiendo que
lo fue ilegalmente) y liberado aproximadamente cuatro o cinco horas después.
La Comisión ha señalado que la declaración del 21 de octubre de
1989 no se efectuó bajo juramento, y se formuló ante el CPFG-IM Manuel
Zapater Ramos, el Oficial Naval que, según la declaración, un año y medio
atrás había puesto a disposición del Capitán López cuatro infantes de
Marina para que cumplieran funciones que no estaban autorizados a desempeñar.
En su escrito del 4 de junio de 1990 ante la Comisión, el Estado de
Ecuador repitió que, según informes de los Ministerios de Estado y de
Defensa,
el Sr. García Franco fue detenido momentáneamente el 9 de abril de
1988 por sospechas de que fuera una de las personas que asaltaron (a la
esposa del Teniente). No obstante, ese ciudadano fue liberado tres horas después
porque no había proporcionado dato alguno para la investigación. El
Estado ha reconocido desde entonces que el Sr. García sigue estando
desaparecido, habiendo presentado información, en su escrito final del 26
de agosto de 1996, de que el Sr. García había sido "(d)etenido y
hecho desaparecer desde el sábado 9 de abril de 1988 por el Oficial de la
Marina Fausto López y un grupo presumiblemente de infantes de Marina".
68. Es
un hecho no controvertido que Manuel García fue ilegal y arbitrariamente
detenido por agentes estatales el 9 de abril de 1988 y la Comisión ha
establecido que fue torturado estando bajo el control exclusivo de esos
agentes. Las partes del caso
coinciden en que no se ha visto ni oído de Manuel García Franco desde esa
fecha. En tales circunstancias,
la carga de la prueba recae sobre el Estado.
(Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira
Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Ser. C Nº 20, párrafos
60, 65). "El Estado
controla los medios tendientes a verificar actos ocurridos dentro de su
territorio" (Íd., en que se cita el Caso Velásquez Rodríguez,
supra párrafos 135-136, Caso Godínez Cruz, supra, Ser. C No.
5, párrafos 141-142).
69. El
Estado de Ecuador no ha presentado prueba alguna de que se haya realizado
una investigación referente a los hechos del 9 de abril de 1988, ni sobre
la ulterior desaparición de Manuel García.
En consecuencia, el Estado no ha asumido la carga de la prueba que le
correspondía. Por lo tanto, considerando:
1) el hecho de que la última noticia que se tiene del Sr. García
era que estaba en custodia de agentes estatales; 2) que el Estado reconoce
que el Sr. García sigue estando desaparecido; 3) que una "desaparición"
no sólo constituye una privación arbitraria de la libertad sino también
un grave peligro para la integridad y la seguridad personal e inclusive para
la vida de la víctima"[4], y 4) que han pasado más de ocho años desde la última
vez que se vio u oyó del Sr. García, cabe presumir que Manuel García
efectivamente fue privado de su derecho a la vida arbitraria e ilegalmente
por agentes del Estado ecuatoriano.
El derecho a la justicia conforme a los artículos 25 y 8
70. El
artículo 25 de la Convención Americana dispone:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales. El
mecanismo apropiado para garantizar el derecho del Sr. García a la protección
judicial habría sido un recurso de habeas corpus.
No obstante, en las circunstancias de su desaparición forzada se vio
impedido de ejercer ese derecho.
71. La
legislación de Ecuador dispone que el derecho a presentar un recurso de habeas
corpus puede ser ejercido por la persona interesada o por otra persona
en su nombre. En consecuencia,
el 2 de junio de 1988, Fanny García presentó un recurso de habeas
corpus en nombre de su hermano. Si
bien esa presentación debió haber suscitado los procedimientos e
investigaciones legales correspondientes, de hecho nunca existió una
investigación ni ningún otro acto al respecto.
En consecuencia, esa protección fundamental fue denegada.
72. Además,
la familia García presentó denuncias ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y ejerció su derecho de intervenir en el caso contra el
Capitán López planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas.
A este respecto la Comisión señala que los recursos que conforme al
artículo 25 el Estado debe ofrecer y hacer efectivos deben ser llevados a
cabo en el marco de garantías procesales establecido en el artículo 8 de
la Convención. Tal como lo ha
señalado la Honorable Corte:
Conforme a lo dispuesto por la Convención, los Estados Partes están
obligados a brindar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben
sustanciarse conforme a las normas del debido proceso (artículo 8.1), todo
ello en consonancia con la obligación general de esos Estados de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por al Convención a
todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 1). (Caso
Velásquez Rodríguez, Objeciones Preliminares, párrafo 91).
Aunque la familia García ha procurado justicia en este caso por
todos los canales posibles, los procedimientos internos se han caracterizado
por la omisión de producir cualquier resultado sustantivo.
Nunca se dio trámite cabal al caso planteado ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales. El
caso planteado ante el Tribunal Penal Primero de Guayas al parecer sigue
pendiente, pese a que se mantiene paralizado desde mayo de 1992.
Esa demora prolongada hace que el derecho de la familia a una
audiencia pronta haya sido suspendido en la práctica y por ende denegado.
73. El
Estado de Ecuador está en omisión de su obligación de brindar un recurso
legal sencillo, rápido y efectivo a la familia García, de modo que ésta
pueda conocer toda la verdad sobre lo que le sucedió a Manuel, incluidas
las circunstancias de su tortura y muerte.
Ese deber emana de la obligación del Estado, conforme al artículo
1.1, de "usar todos los medios a su disposición para realizar una
investigación seria de las violaciones de derechos cometidas dentro de su
jurisdicción (para) identificar a los responsables".
(Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 166).
Los familiares tienen derecho a información sobre lo que sucedió a
su pariente.[5]
El expediente de este caso no muestra ningún esfuerzo significativo
para investigar el hecho de que no se tiene noticia del paradero de Manuel
García tras su detención a manos de agentes estatales.
74. Este
derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido se basa también en la
necesidad de información que permita reivindicar otro derecho.
En el caso de una desaparición, los familiares tienen derecho a
conocer con certeza la suerte corrida por la víctima, no sólo para saber
exactamente cómo se violaron sus derechos, sino también para hacer
efectivo su propio derecho a ser indemnizados por el Estado.
Conforme a la legislación ecuatoriana, el derecho a una indemnización
civil no puede ejercerse sin una determinación judicial de responsabilidad
penal.
75. Además,
la Comisión ha establecido que las víctimas y sus parientes tienen derecho
a una investigación judicial a cargo de un tribunal penal, para identificar
a quienes hayan perpetrado violaciones de derechos humanos y para
sancionarlos en consecuencia.[6]
Aunque en el caso 326-88 el Fiscal emitió una acusación contra el
Capitán Fausto López, en mayo de 1992, por haber detenido ilegal y
arbitrariamente al Sr. García, el caso nunca fue a juicio.
Nada en el expediente indica que los otros agentes estatales
involucrados, todos los cuales debieron haber sido identificados, fueran
investigados en ningún momento. Si
bien ningún peticionario tiene derecho a que se procese a determinada
persona, el Estado está obligado a investigar supuestas violaciones de
derechos humanos y a someter a los implicados a un procesamiento y castigo
adecuados. Como ha señalado el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:
"Este derecho se aplica a fortiori en casos en que los
perpetradores....han sido identificados".[7]
El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica conforme al
artículo 3
76. El
Sr. García fue desaparecido forzadamente por agentes estatales, lo que
constituye una violación múltiple y continua de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. El objetivo de quienes perpetran una desaparición es operar
al margen de la ley, para ocultar toda prueba de sus delitos y eludir toda
sanción. Cuando se realiza una
desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por
la ley y se deja indefensa a la víctima.
Para ésta, la consecuencia de la desaparición forzada es, en
esencia, que se le priva de todos los derechos esenciales que --conforme a
derecho-- se reputan inherentes al mero hecho de que es un ser humano. En ese sentido, el acto de desaparición forzada viola el
derecho de la persona, conforme al artículo 3 de la Convención Americana,
"al reconocimiento de su personalidad jurídica".[8]
Las obligaciones del Estado conforme al artículo 1.1
77. El
artículo 1.1 de la Convención Americana impone a los Estados Partes la
obligación fundamental de respetar todos los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción. "Todo
menoscabo de esos derechos que puedan atribuirse, en el marco del Derecho
Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública
constituye un acto imputable al Estado, que asume responsabilidad en los términos
previstos en la Convención". (Caso
Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 164; Caso Godínez Cruz, párrafo
173).
78. En
el caso de autos, agentes del Estado ecuatoriano cometieron violaciones del
derecho a la libertad personal, a la integridad física y a la vida de
Manuel García Franco. Dadas
las condiciones de su desaparición forzada, el Sr. García se vio privado
del derecho de procurar protección judicial y se le denegó el derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
El hecho de que las autoridades competentes se hayan rehusado o no
hayan podido tramitar e investigar las denuncias de la familia García dio
lugar a que los miembros de ésta se hayan visto privados de su derecho a la
protección judicial y a ser oídos, y en la práctica supuso denegación de
justicia.
79. Como
señaló la Corte: "En todos los casos en que un órgano estatal, un
funcionario o una entidad pública viola alguno de esos derechos, ello
equivale a faltar al deber de respetar los derechos y libertades previstos
en la Convención...". "El
Estado es responsable por actos realizados por sus agentes en su carácter
oficial, así como por las omisiones en que incurran, aun cuando actúen al
margen de la esfera de su autoridad o en violación del derecho interno".
(Caso Velásquez Rodríguez, supra, párrafos 166, 170).
Además, "(s)i el aparato estatal actúa de modo tal que la
violación quede impune ... el Estado estará omiso en el cumplimiento de su
deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de esos derechos".
(Íd., párrafo 176).
80. En
el sistema interamericano, las violaciones interrelacionadas que configuran
una desaparición han sido objeto de una condena especial.
La práctica de la desaparición ha sido condenada por la Asamblea
General de la OEA como "una afrenta a la conciencia del Hemisferio y un
crimen contra la humanidad".[9] La Corte
Interamericana ha subrayado:
La práctica de las desapariciones, además de violar directamente
muchas disposiciones de la Convención ..., constituye una contravención
radical del tratado en cuanto pone de manifiesto un grosero desconocimiento
de los valores que emanan del concepto de la dignidad humana y de los más básicos
principios del sistema interamericano y de la Convención. (Caso
Velásquez Rodríguez, supra, párrafo 158).
La responsabilidad del Estado en el caso de una desaparición continúa
hasta que se ha determinado la suerte de la víctima y se han localizado y
entregado a su familia los restos, se han identificado y procesado a los
perpetradores y se ha indemnizado a la familia.
III. CONCLUSIONES
81. Sobre
la base de las consideraciones analizadas en este informe, la Comisión
llega a las siguientes conclusiones:
82. La
petición presentada en el caso de Manuel García Franco cumple todos los
requisitos procesales y sustanciales aplicables y por ende es admisible.
83. Con
respecto a las violaciones de derechos aducidas, la Comisión concluye que
Manuel García Franco fue desaparecido forzadamente por agentes del Estado
de Ecuador:
a. Agentes
estatales arrestaron y detuvieron ilegal y arbitrariamente a Manuel García
Franco el 9 de abril de 1988, en violación de los artículos 7.1 a 7.3 de
la Convención Americana.
b. Agentes
estatales impidieron al Sr. García ejercer el derecho de ser presentado
ante un juez e interponer un recurso de habeas corpus, en violación
del artículo 7, 5 y 6.
c. Agentes
estatales torturaron al Sr. García y lo sometieron a un trato que supone
menosprecio de la dignidad inherente a su condición humana, en violación
de los artículos 5.1 y 5.2.
d. Agentes
estatales privaron arbitrariamente a Manuel García Franco de su derecho a
la vida, en violación del artículo 4.1.
e. El
trato al que fue sometido el Sr. García le impidió obtener acceso a la
protección judicial, en violación del artículo 25.
Además, las autoridades competentes omitieron investigar y dar trámite
a los recursos judiciales interpuestos por la familia García, con lo que
denegaron a los miembros de ésta su derecho a obtener acceso a la protección
judicial y su derecho a ser oídos dentro de un plazo razonable, en violación
de los artículos 25 y 8.
f. La
desaparición forzada del Sr. García, por parte de agentes estatales, llevó
a que fuera retenido en condiciones que lo colocaron absolutamente fuera del
alcance de la ley, con lo que se le denegó el derecho al reconocimiento de
su personalidad jurídica, conforme al artículo 3 de la Convención.
g. Las
violaciones de derechos que anteceden indican que el Estado ecuatoriano faltó
a la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos protegidos en el marco de la Convención Americana, en contravención
del compromiso asumido conforme al artículo 1.1.
IV. RECOMENDACIONES
84. En
virtud de las conclusiones que anteceden, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos concluye que el Estado ecuatoriano faltó al cumplimiento
de las obligaciones
establecidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de respetar y garantizar todos los derechos y libertades reconocidos
en ella, y por lo tanto es responsable de la violación de los artículos 3,
4, 5, 7, 8 y 25.
85. Por
lo tanto, la Comisión recomienda al Estado de Ecuador:
a. Que
lleve a cabo una pronta, imparcial y efectiva investigación de los hechos
denunciados, a fin de que salgan a la luz plenamente las circunstancias en
que ellos ocurrieron y se lleve a juicio a los responsables identificados.
b. Que
adopte las medidas necesarias para que los familiares de Manuel García sean
informados sobre el lugar donde se encuentran sus restos y facilite el
cumplimiento de las decisiones que ellos tomen en cuanto al lugar de reposo
final de su cuerpo.
c. Que
repare las consecuencias de las violaciones de derechos establecidas, a través,
inter alia, del pago de una justa indemnización a quienes hayan sido
perjudicados como consecuencia de las violaciones de derechos que anteceden.
V. PUBLICACION
86. Con
fecha 17 de septiembre de 1997, la Comisión remitió al Estado de Ecuador
el informe 1/97, con base en el artículo 51 (numerales 1 y 2) de la
Convención Americana, otorgando un plazo de 60 días para que dicho Estado
adoptase las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones arriba
formuladas, y así poder remediar la situación examinada.
87. Después
de haber expirado el plazo arriba mencionado, el Estado de Ecuador remitió
a la Comisión, el 30 de enero de 1998, copia certificada de la providencia
dictada por el Juez Primero de lo Penal del Guayas, que contiene el auto de
llamamiento a apertura del plenario y la orden de prisión preventiva
dictada contra el Capitán de Corbeta Fausto Fabián López Villegas, por
considerarlo presunto responsable del plagio del Sr. Manuel García Franco,
delito tipificado en los artículos 188 y 189 del Código Penal ecuatoriano.
VI. ANALISIS
Y CONCLUSIONES FINALES
88. La
CIDH debe decidir si el Estado de Ecuador ha adoptado las medidas adecuadas
para cumplir con las recomendaciones del presente informe. La Comisión tomó
debida nota de la información presentada por el Estado de Ecuador, y espera
que el proceso judicial se realice en su cabalidad, y culmine con la
identificación y castigo a los responsables de las violaciones de derechos
humanos cometidas al Sr. Manuel García Franco.
En este sentido, la Comisión espera poder seguir informada, a través
del Estado de Ecuador, acerca de los avances en el proceso judicial
instaurado. 89. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51.3 de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas en los capítulos III y IV supra, hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. [
Indice | Anterior | Próximo ] [1]
(Informe sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia,
OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, 1 de julio de 1981, págs. 41-42. [2]
Véase, p.ej., Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas frente a Torturas u Otro Trato o Castigo Cruel, Inhumano o
Degradante", GA Res. 3452 (XXX), 9 de diciembre de 1975.
Se debe notar que el artículo 44 de la Constitución de Ecuador
establece que el Estado garantiza a toda persona que se encuentre en su
jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos civiles, políticos
y otros derechos establecidos en "las declaraciones,
acuerdos, convenciones y otros instrumentos internacionales en vigencia".
(Se agrega el subrayado). Ecuador
suscribió la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura el 30 de mayo de 1986, pero aun no ha depositado el instrumento
de ratificación. [3]
Véase, en general, CEDH, Ribitsch versus Austria, Ser. A
No. 336, 4 de diciembre de 1995, párrafos 31-40 (en que se afirma que
el Estado es responsable de toda persona en detención que esté en
poder de sus agentes, y por lo tanto que sobre él recae la carga de
presentar pruebas que pongan en duda las afirmaciones de malos tratos
presentadas por un detenido que haya sido lesionado estando en custodia). [5]
(Véase, p.ej., Informe anual de la CIDH 1985-86,
OEA/Ser.L/V/II.68, doc. 8 rev. 1, pág. 193, 26 de septiembre de 1986). [6]
Véase, en general,
Informes Números 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay), Informe Anual
de la CIDH 1992-93, OEA/Ser.L/II.83, Doc. 14, corr. 1, 12 de
marzo de 1993, págs. 35, 154. [8]
Véase, artículo 1.2, Declaración sobre la Protección de Todas
las Personas frente a la Desaparición Forzada, en que se caracteriza a
esta última como una situación en que se coloca a la víctima:
al margen de la protección de la ley ... infligi(éndose) graves
padecimientos a ella y a su familia.
Constituye una violación del Derecho Internacional que garantiza,
inter alia, el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, el derecho a la libertad y seguridad personales, y el
derecho a no ser sometida a tortura u otro trato o castigo cruel,
inhumano o degradante. También viola o constituye una grave amenaza al derecho a la
vida. GA
Res. 47/133, del 18 de diciembre de 1992 (se agrega el subrayado).
Véase, en general, Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, OEA/Ser.P.,
AG/doc.3114/94 rev. 1, 8 de junio de 1994. |